Resolucion 2104 EXENTA
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Resolucion 2104 EXENTA
Resolucion 2104 EXENTA DECLARA AREA LIBRE DE GLOBODERA ROSTOCHIENSIS, GLOBODERA PALLIDA, THECAPHORA SOLANI (ANGIOSORUS SOLANI) Y RALSTONIA SOLANACEARUM (RAZA 3, BIOVAR 2), AL AREA COMPRENDIDA POR LA PROVINCIA DE ARAUCO, VIII REGION Y LA IX, X Y XI REGIONES
MINISTERIO DE AGRICULTURA; SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO; DIRECCIÓN NACIONAL
Promulgación: 05-AGO-2003
Publicación: 11-AGO-2003
Versión: Última Versión - 12-JUL-2016
Última modificación: 12-JUL-2016 - Resolución 3276 EXENTA
DECLARA AREA LIBRE DE GLOBODERA ROSTOCHIENSIS, GLOBODERA PALLIDA, THECAPHORA SOLANI (ANGIOSORUS SOLANI) Y RALSTONIA SOLANACEARUM (RAZA 3, BIOVAR 2), AL AREA COMPRENDIDA POR LA PROVINCIA DE ARAUCO, VIII REGION Y LA IX, X Y XI REGIONES
Santiago, 5 de agosto de 2003.- Hoy se resolvió lo que sigue:
Núm. 2.104 exenta.- Vistos: Lo dispuesto en el D.L.
Nº 3.557 de 1980 sobre Protección Agrícola; la ley Nº 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, de 1989, modificada por la ley Nº 19.283 de 1994; la resolución Nº 2.383 de 1981 del SAG, y sus modificaciones y complementaciones posteriores; el decreto Nº 16 del 5 de enero de 1995 de Relaciones Exteriores; las resoluciones del SAG Nºs 1.662, 1.663 y 1.664 de 1998, Nº 2.271 de 1998, Nº 3.285 de 2000, Nº 493 de 2001 y Nº 15 de 2002
Considerando:
1. Que, las resoluciones Nºs 1.662, 1.663 y 1.664 de 1998, del Servicio Agrícola y Ganadero establecen el área libre de las plagas cuarentenarias presentes en Chile, Globodera rostochiensis y Globodera pallida; Thecaphora solani (Angiosorus solani) y Ralstonia solanacearum (raza 3, biovar 2), y han sido complementadas y modificadas posteriormente dada la dinámica de dispersión de las plagas.
2. Que, es necesario actualizar las disposiciones relativas a evitar la diseminación de estas plagas cuarentenarias hacia el área definida como libre de las mismas.
3. Que, no se ha detectado la ocurrencia de Globodera rostochiensis, Globodera pallida y Ralstonia solanacearum (raza 3, biovar 2) en la Provincia de Arauco, VIII Región ni en la IX, X y XI regiones, y que Thecaphora solani (Angiosorus solani), ha sido detectado sólo en la Comunas de Cañete y Lebu, Provincia de Arauco, VIII Región y Comunas de Carahue y Puerto Saavedra en la IX Región, estando cada uno de los brotes sometido a acciones de control oficial.
4. Que, la diseminación de todas las plagas mencionadas se produce principalmente por el empleo de tubérculos de papa infectados utilizados como semilla, cuyo uso contamina el suelo, o por movimiento de suelo contaminado desde zonas infestadas hacia el Area Libre.
5. Que, las resoluciones Nºs 3.881 y 3.919, ambas de 1997, del Departamento de Semillas del Servicio, establecieron normas específicas de certificación de semillas de papa y requisitos para el comercio de semillas corrientes de papa, respectivamente.
6. Que la FAO ha establecido la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias sobre los requerimientos para el Establecimiento de Areas Libres de Plagas
7. Que, con fecha 17 de mayo de 1995 se publicó en el Diario Oficial el decreto Nº 16 de Relaciones Exteriores, que aprueba el "Acuerdo de Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), y los Acuerdos anexos, entre ellos "el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias".
R e s u e l v o:
Artículo 1º. Para los efectos de la presente resolución, se entenderá por:
- Análisis Oficial: Análisis fitosanitario o taxonómico de malezas establecido, autorizado o realizado en los laboratorios del Servicio Agrícola y Ganadero.
- Area de Riesgo Primario: Area donde los factores ecológicos favorecen el establecimiento de una plaga.
- Area Libre de Plaga: Area donde no está presente una plaga específica, tal como ha sido demostrado con la evidencia científica y dentro de la cual, cuando sea apropiado, dicha condición está siendo mantenida oficialmente.
- Artículo reglamentado: Cualquier planta, producto vegetal, lugar de almacenamiento, de empacado, medio de transporte, contenedor, suelo y cualquier otro organismo, objeto o material capaz de albergar o dispersar plagas, que se considere que debe estar sujeto a medidas fitosanitarias, especialmente cuando se involucra el transporte internacional.
- Area reglamentada: Area en la cual, plantas, productos vegetales y otros productos reglamentados, dentro de la cual y/o desde la cual plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados están sujetos a medidas fitosanitarias para prevenir la introducción o dispersión de plagas reglamentadas.
- Area bajo cuarentena: Es un área dentro de la cual hay ocurrencia de una plaga cuarentenaria la cual está siendo oficialmente controlada.
- Brote: Población aislada de una plaga detectada recientemente y la cual se espera que sobreviva en el futuro inmediato.
- Campo: Parcela con límites definidos dentro de un lugar de producción en el cual se cultiva un producto básico.
- Compost: Producto resultante de la descomposición biológica aeróbica (en presencia de aire) de residuos orgánicos en condiciones controladas.
- Contaminación: Presencia de plagas en un producto básico, lugar de almacenamiento, medio de transporte o contenedor u otros artículos reglamentados, sin que constituya una infestación.
- Control Oficial: Observancia activa de la reglamentación fitosanitaria y aplicación de los procedimientos fitosanitarios obligatorios con objeto de erradicar o contener las plagas cuarentenarias o manejar las plagas no cuarentenarias reglamentadas.
- Diseminación: Expansión en la distribución geográfica de una plaga dentro de un área.
- Esterilización de suelos o sustratos: Tratamiento químico o físico realizado al suelo o sustrato, mediante vaporización, solarización o fumigación, el cual es aplicado empleando técnicas normadas en el Manual de Procedimientos y cuyo objetivo para esta resolución, es mitigar el riesgo de los nematodos cuarentenarios.
- Geles higroscópicos: Sustancias sintéticas, higroscópicas, normalmente translúcidas, de aspecto gelatinoso, se usa como substrato inerte.
- Guía de Libre Tránsito (GLT): Documento oficial que emite el Servicio bajo un determinado procedimiento de certificación, que puede incluir la captación de muestras, verificación física o documental, o cualquier otro medio de prueba, que permite movilizar productos desde áreas contaminadas hacia áreas libres.
- Guía de Despacho: Documento Tributario Oficial exigido por el Servicio de Impuestos Internos, para el traslado de carga.
- Infección: Establecimiento del patógeno en el hospedante, luego de su penetración.
- Infestación: Presencia de una plaga viva en un producto básico, la cual constituye una plaga de la planta o un producto vegetal de interés. La infestación también incluye infección.
- Lugar de Producción: Cualquier local o agrupación de campos operados como una sola unidad de producción agrícola. Esto puede incluir sitios de producción que se manejan de forma separada con fines sanitarios
- Medida Fitosanitaria: Cualquier legislación, reglamento o procedimiento oficial que tenga propósito de prevenir la introducción y/o diseminación de plagas
- Musgo esfangineo: Restos deshidratados o hidratados, libres de suelo, de musgo del género Sphagnum, de las especies S. papillosum, S.
capillaceum y S. palustre.
- Perlita: Sustancia inorgánica, de origen volcánico, sometidas a altas temperaturas en forma artificial, constituida por partículas esféricas pequeñas, porosas, de coloración blanquecina.
- Plaga cuarentenaria: Plaga de importancia económica potencial para el área en peligro cuando aún la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial.
- Plaga cuarentenaria presente: es aquella plaga cuarentenaria que existe en el territorio nacional, pero no está extendida y se encuentra sometida a control oficial de supresión, contención o erradicación.
- Semilla certificada: Es aquella que ha sido sometida a un proceso de producción supervisado por un organismo competente, que garantiza que ella mantiene satisfactoria identidad y pureza varietal y que cumple, además, con los requisitos que establece el reglamento de la Ley de Semillas.
- Semilla corriente: Es la que sin ser certificada cumple con los requisitos que establece el reglamento de la Ley de Semillas.
- Solarización: Proceso térmico o de calentamiento del suelo que utiliza la radiación solar. Consiste en cubrir el suelo húmedo con un film de polietileno transparente, durante cuatro a seis semanas en los meses de mayor temperatura (verano).Para propósitos de esta resolución el tiempo mínimo de exposición será de 30 días.
- Sustrato de crecimiento: Medio para el cultivo de plantas, obtenido de compostaje o de extracción como tierra de hojas u otros.
- Sustrato inerte: Medio para el cultivo de plantas en contenedores que por su propia naturaleza, representan un riesgo mínimo para el transporte de plagas. De origen: orgánico; semifósil (Turba), o restos deshidratados o hidratados de musgos del género Sphagnum (Musgo esfangíneo), mineralógico (Vermiculita, Perlita), o sintético, (Geles higroscópicos). Resolución SAG Nº 558 de 1999.
- Tierra de hojas: Todo aquel material vegetal proveniente principalmente de bosque nativo y colectado desde la capa superior del suelo, formado por la hojarasca no descompuesta o incipientemente descompuesta, en el que aún se podría identificar su origen biológico.
- Turba: Materia orgánica semifósil, formada a partir de procesos de descomposición anaeróbica de vegetación acuática de marismas, ciénagas o de pantanos.
- Vaporización: Método de esterilización basado en el calor que transfiere el vapor de agua, aplicado con equipos especiales. La temperatura mínima de este proceso debe ser de 70ºC. por 30 minutos - Vermiculita: Sustancia inorgánica, constituida por partículas laminares de silicatos hidratados de magnesio, aluminio y hierro.
Resolución 5169 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 03.10.2009 Artículo 2º. Se declara Área Libre de Globodera rostochiensis, Globodera pallida, Thecaphora solani y Ralstonia solanacearum (raza 3, biovar 2), al territorio continental de la Provincia de Arauco - Región VIII del Bío-Bío, Región IX de la Araucanía, Región XIV de Los Ríos, Región X de Los Lagos, Región XI de Aysén del Gral. Carlos Ibáñez del Campo y Región XII de Magallanes y de la Antártica Chilena.
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 03.10.2009 Artículo 2º. Se declara Área Libre de Globodera rostochiensis, Globodera pallida, Thecaphora solani y Ralstonia solanacearum (raza 3, biovar 2), al territorio continental de la Provincia de Arauco - Región VIII del Bío-Bío, Región IX de la Araucanía, Región XIV de Los Ríos, Región X de Los Lagos, Región XI de Aysén del Gral. Carlos Ibáñez del Campo y Región XII de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Artículo 3º. Se prohíbe el transporte hacia el Area Libre que establece esta resolución, los siguientes artículos reglamentados capaces de dispersar estas plagas cuarentenarias:
* Tubérculos de papa (Solanum tuberosum)
* Sacos vacíos usados y cualquier material que movilice suelo.
* Maquinaria e implementos y sus medios de transporte y envases de uso agrícola, industrial, minero u otro que presenten suelo adherido.
* Suelo
Artículo 4º. Se podrán transportar los siguientes artículos reglamentados al Area Libre que establece esta resolución, a condición de cumplir con las regulaciones que a continuación se señalan, amparados en una Guía de Libre Tránsito:
a) Plantas de vivero frutales y ornamentales en, o con suelo adherido: Es condición cumplir en forma alternativa con una de las siguientes condiciones:
- Deberán proceder de un vivero cuya inscripción tenga una antigüedad de a lo menos tres años, que cuente con análisis nematológico anual Oficial de suelo en su establecimiento y previo al arranque de plantas, de manera de garantizar la ausencia de Globodera rostochiensis y G. pallida.
- Que el vivero cuente con un sistema para la esterilización de suelos. El tratamiento será oficialmente supervisado para verificar su cumplimiento.
b) Plantas de vivero frutales y ornamentales en sustrato: Se permite emplear como sustrato turba, musgo esfangineo, perlita, vermiculita, geles higroscópicos, corteza de pino fermentada, acículas de pino y capotillo de arroz, que sean de primer uso y que cumplan con la resolución SAG Nº 558 de 1999.
c) Plántulas de papa in vitro, microtubérculos y mini tubérculos de papa, destinados a la multiplicación, evaluación o investigación: El material nacional procedente de las regiones I a VIII (excepto Provincia de Arauco), así como del extranjero, deberán contar con la resolución exenta pertinente del Departamento de Protección Agrícola, que autorice su ingreso al Area Libre previa evaluación de los procesos de producción. Los procesos de producción serán evaluados mediante una visita de terreno. Se entenderá por minitubérculos aquellos cuyo diámetro máximo sea 2.5 cms, los cuales deberán cumplir además con la legislación de semilla vigente.
d) Plantas de almácigos de especies no solanáceas: El lugar de producción de los almácigos deberá someterse a un análisis nematológico Oficial de suelo previo al establecimiento de la almaciguera para verificar que está libre de Globodera rostochiensis y G. pallida. Si se usa suelo, sustrato de crecimiento previamente esterilizados o sustrato inerte, se deberá verificar por análisis nematológico Oficial que el medio de cultivo se encuentra libre de la plaga, a no ser que haya sido sometido a un tratamiento de esterilización oficialmente supervisado o en el caso de los inertes que sean de primer uso.
e) Almácigos de tomate (Lycopersicum esculentum) ají y pimentón (Capsicum annum), berenjena (Solanum melongena) y otras especies de Solanum para uso medicinal en sustrato inerte: El sustrato de crecimiento empleado en el cultivo de plantas en contenedores, deberá ser de primer uso, y haberse sometido previo a la siembra de la almaciguera, a un análisis nematológico Oficial, para verificar que está libre de Globodera rostochiensis y G.
pallida.
f) Bulbos de especies ornamentales y hortícolas destinados a la multiplicación: Los lugares de producción de bulbos de especies ornamentales y hortícolas , que por razones de producción o de comercialización deban acceder al Area Libre de plagas cuarentenarias de la papa deberán presentar anualmente un análisis nematológico Oficial de suelo destinado a verificar la ausencia de Globodera rostochiensis y G. pallida. Así mismo el sustrato que se utilice como acompañante de los bulbos que deberá corresponder a turba, musgo esfangineo, perlita, vermiculita, geles higroscópicos, corteza de pino fermentada, acículas de pino, capotillo de arroz, etc. debe ser de primer uso y en el caso de la turba sometida al mismo análisis. Los bulbos propiamente tal deberán ser lavados y estar libre de suelo.
g) Céspedes para canchas de golf o estadios: Los lugares de producción deberán contar con un análisis anual de suelo destinado a verificar la ausencia de Globodera rostochiensis y G. pallida o cada partida deberá ser analizada oficialmente para verificar la ausencia de Globodera rostochiensis y G. pallida.
h) Sustratos de crecimiento: Las partidas comerciales de compost deberán proceder de Empresas registradas en el Servicio, y cuyos procesos de producción hayan sido previamente evaluados y aprobados por el Servicio en el cumplimiento de las Normas existentes vigentes. La tierra de hojas u otros sustratos de origen orgánico deberán proceder de Empresas registradas, cuyos sitios de extracción sean autorizados por el Servicio. Los lotes o partidas de sustratos deberán someterse a un análisis nematológico para verificar la ausencia de Globodera rostochiensis y G. pallida. previo a su comercialización.
i) Basura de ciudad: Se deberá transportar en camiones a prueba de derrame y cuando por razones de bien común sea necesario su traslado a rellenos sanitarios o vertederos municipales o privados autorizados.
j) Plantas de viveros forestales de las especies de Pinus, Eucalyptus, Salix y Populus con suelo adherido: Deberán proceder de un vivero cuya inscripción en el Servicio sea de a lo menos tres años
Artículo 5º. Los productores de compost o de otros sustratos de tipo orgánico y los extractores de tierra de hojas deberán entregar la siguiente información en las oficinas del SAG en cuya jurisdicción estén ubicadas las faenas y operaciones, considerándose esta información como una declaración jurada:
* Nombre de la empresa o persona natural
* Dirección
* Rut de la empresa o persona natural o representante legal
* Autorizaciones pertinentes para las plantas de compostaje
* Tipo de planta de compostaje (móvil, establecida, servicios de compostaje asociado a faenas in situ)
* Equipamiento utilizado en la planta de compostaje
El productor debe registrar cada partida de producto manteniendo la siguiente información:
* Número de la partida indicando su cantidad en Ton o m3
* Resultados de los análisis nematológicos realizados
Estos controles no constituyen una certificación o garantía de efectividad de los sustratos controlados.
Artículo 6º. Se autoriza transportar al Area Libre que establece esta resolución los siguientes artículos reglamentados, los cuales no requerirán de la emisión de una Guía de Libre Tránsito y sus condiciones serán verificadas en los Controles Fitosanitarios terrestres establecidos, debiendo visarse la Guía de Despacho del SII que los ampare cuando corresponda.
* Plantas frutales u ornamentales de vivero a raíz desnuda, libres de suelo adherido
* Almácigos de especies no solanáceas, sin sustrato
* Estacas vegetales, tubérculos (excepto papa), bulbos y rizomas para consumo, sin raíces y suelo adherido.
* Traslado de plantas en contenedores con suelo, de menaje de casa por mudanza
* Maquinaria agrícola usada, libre de suelo.
Artículo 7º. Las compañías de transporte aéreo, marítimo y terrestre así como las empresas postales, no podrán transportar los productos mencionados en los artículos 3º y sólo podrán transportar aquellos mencionados en el artículo 4º, si se ajustan a la legislación establecida.
RES 2238 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1 b)
D.O. 12.05.2008 Artículo 8°. La fiscalización del cumplimiento de esta resolución la efectuará el SAG en los Controles Fitosanitarios Móviles Temporales que pudiere establecer, en la ubicación y época que considere necesario, en las distintas rutas que comprende el Área Libre, lo cual estará condicionado a la presión de ingreso de papas desde la zona norte, sin perjuicio de las inspecciones que se realicen en estaciones de ferrocarriles, puertos, aeropuertos y rodoviarios. Dicha fiscalización incluirá además predios y bodegas de agricultores.
AGRICULTURA
N° 1 b)
D.O. 12.05.2008 Artículo 8°. La fiscalización del cumplimiento de esta resolución la efectuará el SAG en los Controles Fitosanitarios Móviles Temporales que pudiere establecer, en la ubicación y época que considere necesario, en las distintas rutas que comprende el Área Libre, lo cual estará condicionado a la presión de ingreso de papas desde la zona norte, sin perjuicio de las inspecciones que se realicen en estaciones de ferrocarriles, puertos, aeropuertos y rodoviarios. Dicha fiscalización incluirá además predios y bodegas de agricultores.
RES 2238 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1 c)
D.O. 12.05.2008 Artículo 9º. Dentro del Área Libre, en coordinación con Carabineros de Chile, se realizarán controles carreteros al transporte de carga, para lo cual se realizará la fiscalización en peajes, recintos de servicios (zonas de descanso, zona de pesajes u otros) u otras áreas que el SAG estime conveniente.
AGRICULTURA
N° 1 c)
D.O. 12.05.2008 Artículo 9º. Dentro del Área Libre, en coordinación con Carabineros de Chile, se realizarán controles carreteros al transporte de carga, para lo cual se realizará la fiscalización en peajes, recintos de servicios (zonas de descanso, zona de pesajes u otros) u otras áreas que el SAG estime conveniente.
Los transportistas que ingresen al Área Libre productos afectos a esta resolución, deberán detenerse en dichos Controles Fitosanitarios Móviles Temporales, presentar y solicitar el visado de la Guía de Libre Tránsito o Guía de Despacho, según corresponda, dando las facilidades para la inspección y verificación de las mismas.
En caso de que el transportista no sea fiscalizado en alguno de estos Controles Fitosanitarios Móviles Temporales, éste deberá acercarse a la Oficina SAG más cercana al lugar del primer destino de la carga una vez ingresado al Área Libre, a modo que un inspector verifique la documentación y el estado de los sellos.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 12-JUL-2016
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12-JUL-2016 |
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Intermedio
De 03-OCT-2009
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03-OCT-2009 | 11-JUL-2016 | ||
Intermedio
De 12-MAY-2008
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12-MAY-2008 | 02-OCT-2009 | ||
Intermedio
De 27-FEB-2006
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27-FEB-2006 | 11-MAY-2008 | ||
Texto Original
De 11-AGO-2003
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11-AGO-2003 | 26-FEB-2006 |
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