Ley 19885
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Ley 19885
- Encabezado
- TITULO I De los beneficios tributarios para personas y entidades que donan a instituciones que prestan servicios directos a personas de escasos recursos o con discapacidad y del Fondo Mixto de Apoyo Social
- TITULO II De los beneficios tributarios a las donaciones destinadas a entidades de carácter político
- TITULO III Disposiciones Generales
- ARTICULOS TRANSITORIOS
- Promulgación
- Anexo Proyecto de ley que norma el buen uso de donaciones de personas jurídicas que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos
Ley 19885 INCENTIVA Y NORMA EL BUEN USO DE DONACIONES QUE DAN ORIGEN A BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y LOS EXTIENDE A OTROS FINES SOCIALES Y PÚBLICOS
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 07-JUL-2003
Publicación: 06-AGO-2003
Versión: Última Versión - 24-AGO-2024
Materias: Donaciones, Beneficios Tributarios, Ley no. 19.885
LEY NUM. 19.885
ILEY 20316
Art. 1º Nº 1
D.O. 09.01.2009NCENTIVA Y NORMA EL BUEN USO DE DONACIONES QUE DAN ORIGEN A BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y LOS EXTIENDE A OTROS FINES SOCIALES Y PÚBLICOS
Art. 1º Nº 1
D.O. 09.01.2009NCENTIVA Y NORMA EL BUEN USO DE DONACIONES QUE DAN ORIGEN A BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y LOS EXTIENDE A OTROS FINES SOCIALES Y PÚBLICOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
LEY 20316
Art. 1 Nº 2
D.O. 09.01.2009 "TITULO I
Art. 1 Nº 2
D.O. 09.01.2009 "TITULO I
De los beneficios tributarios para personas y entidades que donan a instituciones que prestan servicios directos a personas de escasos recursos o con discapacidad y del Fondo Mixto de Apoyo Social
LEY 20316
Art. 1 Nº 5
D.O. 09.01.2009 Artículo 1°.- Los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, que declaren su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa y que no sean empresas del Estado o en la que éste o sus instituciones participen, que efectúen donaciones en dinero directamente a instituciones señaladas en el artículo 2º o al fondo establecido en el artículo 3º, en adelante "el Fondo", podrán deducir de los impuestos indicados los créditos que más adelante se señalan; todo ello de acuerdo a los procedimientos, requisitos y condiciones que a continuación se establecen:
Art. 1 Nº 5
D.O. 09.01.2009 Artículo 1°.- Los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, que declaren su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa y que no sean empresas del Estado o en la que éste o sus instituciones participen, que efectúen donaciones en dinero directamente a instituciones señaladas en el artículo 2º o al fondo establecido en el artículo 3º, en adelante "el Fondo", podrán deducir de los impuestos indicados los créditos que más adelante se señalan; todo ello de acuerdo a los procedimientos, requisitos y condiciones que a continuación se establecen:
1.- Las donaciones no podrán efectuarse a instituciones en cuyo directorio participe el donante. En caso que el donante sea una persona jurídica, no podrá efectuar donaciones a instituciones en cuyo directorio participen sus socios o directores o los accionistas que posean el 10% o más del capital social.
El Consejo establecido en el artículo 4° podrá eximir de esta prohibición a aquellas personas que donen a instituciones que acrediten haber realizado actividades de las señaladas en esta ley por un tiempo no inferior a dos años, y demuestren que su labor a favor de personas de escasos recursos o discapacitadas no está condicionada ni dirigida a beneficiar a candidatos a cargos de elección popular.
2.- No tendrán derecho al crédito tributario a que se refiere este artículo, las donaciones realizadas por candidatos a cargos de elección popular a instituciones que efectúen su labor en los territorios donde hubiesen presentado sus candidaturas desde seis meses antes de la fecha de inscripción de su postulación ante el Servicio Electoral y hasta seis meses después de realizada la elección de que se trate. Tampoco tendrán derecho al crédito tributario establecido en esta ley aquellas donaciones que efectuadas dentro del período de tiempo indicado, fueran realizadas a instituciones en cuyo directorio participen dichos candidatos ni las efectuadas por personas jurídicas donantes en cuyos directorios participen los señalados candidatos.
3.- El monto total de las donaciones que den derecho a este beneficio será el señalado en el artículo 10 de esta ley.
4.- Estas donaciones se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán del Impuesto a las Herencias y Donaciones establecido en la ley Nº 16.271.
5.- Los donatariosLey 20565
Art. 2 N° 1 a)
D.O. 08.02.2012 deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, el monto de las donaciones, el domicilio, rol único tributario y la identidad del donante y delLey 20565
Art. 2 N° 1 b)
D.O. 08.02.2012 donatario en la forma y plazos que dicho Servicio determine.Ley 20565
Art. 2 N° 1 c)
D.O. 08.02.2012 Las instituciones y el Fondo, como donatarios, deberán dar cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que se extenderá al donante, conforme a las especificaciones y formalidades que señale el Servicio de Impuestos Internos.
Art. 2 N° 1 a)
D.O. 08.02.2012 deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, el monto de las donaciones, el domicilio, rol único tributario y la identidad del donante y delLey 20565
Art. 2 N° 1 b)
D.O. 08.02.2012 donatario en la forma y plazos que dicho Servicio determine.Ley 20565
Art. 2 N° 1 c)
D.O. 08.02.2012 Las instituciones y el Fondo, como donatarios, deberán dar cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que se extenderá al donante, conforme a las especificaciones y formalidades que señale el Servicio de Impuestos Internos.
6.- El donatario que otorgue certificados por donaciones que no cumplan las condiciones establecidas en esta ley o que destine dinero de las donaciones a fines no comprendidos en el proyecto respectivo o a un proyecto distinto de aquel al que se efectuó la donación, deberá pagar al Fisco el impuesto equivalente al crédito utilizado por el donante de buena fe. Los administradores o representantes del donatario serán solidariamente responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes, intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o que no tuvieron conocimiento de ellos.
7.- Las donaciones de un monto inferiorLey 20565
Art. 2 N° 2
D.O. 08.02.2012 o igual a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales efectuadas directamente a instituciones señaladas en el artículo 2º o al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% de tales donaciones contra los impuestos indicados en el inciso primero.
Art. 2 N° 2
D.O. 08.02.2012 o igual a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales efectuadas directamente a instituciones señaladas en el artículo 2º o al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% de tales donaciones contra los impuestos indicados en el inciso primero.
8.- Aquella parte de las donaciones que Ley 20565
Art. 2 N° 3 a)
D.O. 08.02.2012supere las 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, y de la cual a lo menos el 33% de dicha parte haya sido donada al Fondo, pudiendo el donante proponer el área de proyectos o programas a que se destinará ese porcentaje en la forma que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 6°, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de la donación. Aquella parte de las donaciones que supere lasLey 20565
Art. 2 N° 3 b)
D.O. 08.02.2012 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, y de la cual un porcentaje inferior al 33% de dicha parte haya sido donado al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 35% del monto que exceda las 1.000 Unidades Tributarias MensualesLey 20565
Art. 2 N° 3 c)
D.O. 08.02.2012.
Art. 2 N° 3 a)
D.O. 08.02.2012supere las 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, y de la cual a lo menos el 33% de dicha parte haya sido donada al Fondo, pudiendo el donante proponer el área de proyectos o programas a que se destinará ese porcentaje en la forma que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 6°, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de la donación. Aquella parte de las donaciones que supere lasLey 20565
Art. 2 N° 3 b)
D.O. 08.02.2012 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, y de la cual un porcentaje inferior al 33% de dicha parte haya sido donado al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 35% del monto que exceda las 1.000 Unidades Tributarias MensualesLey 20565
Art. 2 N° 3 c)
D.O. 08.02.2012.
9.- Para efecto de lo señalado en los números anteriores, todas las donaciones de un monto inferior o igualLey 20565
Art. 2 N° 4 a)
D.O. 08.02.2012 a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales realizadas por un donante a una mismaLey 20565
Art. 2 N° 4 b)
D.O. 08.02.2012 institución de aquellas señaladas en el artículo 2º, en el mismo año calendario, serán consideradas una única donación por el monto total donado en dicho período para efecto de determinar el crédito tributario aplicableLey 20565
Art. 2 N° 4 c)
D.O. 08.02.2012.
Art. 2 N° 4 a)
D.O. 08.02.2012 a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales realizadas por un donante a una mismaLey 20565
Art. 2 N° 4 b)
D.O. 08.02.2012 institución de aquellas señaladas en el artículo 2º, en el mismo año calendario, serán consideradas una única donación por el monto total donado en dicho período para efecto de determinar el crédito tributario aplicableLey 20565
Art. 2 N° 4 c)
D.O. 08.02.2012.
10.- No obstante lo señalado en los números anteriores, los contribuyentes de primera categoría que hayan efectuado donaciones de acuerdo a lo establecido en el número 7.- de este artículo, a instituciones que presten únicamente servicios como los señalados en los números 1 y 2 del artículo 2º de esta ley, podrán, además, realizar donaciones de hasta 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, a proyectos y programas destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, certificados de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º, completando, en total, hasta 2.000 Unidades Tributarias Mensuales. En este caso, estas donaciones también tendrán un crédito equivalente al 50% de la donación.Ley 20565
Art. 2 N° 5 a)
D.O. 08.02.2012
Art. 2 N° 5 a)
D.O. 08.02.2012
Aquella parte de estas donacionesLey 20565
Art. 2 N° 5 b)
D.O. 08.02.2012 que supere las 1.000 Unidades Tributarias Mensuales y de la cual, al menos, el 25% haya sido donada al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% de dicha parte. Si no se aportare al Fondo o el aporte fuera inferior al 25%, el crédito por el monto donado que supere las 1.000 Unidades Tributarias Mensuales equivaldrá al 40% de dicho montoLey 20565
Art. 2 N° 5 c)
D.O. 08.02.2012. En caso de efectuar donaciones al Fondo, el donante podrá proponer el área de proyecto y programas a que se destinará su donación, en la forma que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 6º.
Art. 2 N° 5 b)
D.O. 08.02.2012 que supere las 1.000 Unidades Tributarias Mensuales y de la cual, al menos, el 25% haya sido donada al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% de dicha parte. Si no se aportare al Fondo o el aporte fuera inferior al 25%, el crédito por el monto donado que supere las 1.000 Unidades Tributarias Mensuales equivaldrá al 40% de dicho montoLey 20565
Art. 2 N° 5 c)
D.O. 08.02.2012. En caso de efectuar donaciones al Fondo, el donante podrá proponer el área de proyecto y programas a que se destinará su donación, en la forma que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 6º.
11.- El crédito de que trata este artículo sólo podrá ser deducido si la donación se encuentra incluida en la base de los respectivos impuestos correspondientes a las rentas del año en que se efectuó materialmente la donación.
12.- En ningún caso, el crédito por el total de las donaciones de un mismo contribuyente podrá exceder del monto equivalente a 14.000 Unidades Tributarias Mensuales al año.
13.- Las donaciones de que trata este artículo, en aquella parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo.
14.- Aquella parte de las donaciones que no pueda ser utilizada como crédito, se considerará un gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.".
LEY 20316
Art. 1 Nº 6
D.O. 09.01.2009 Artículo 1° Bis.- En la medida que se cumplan los procedimientos, condiciones y requisitos establecidos en la presente ley, tendrán derecho a los mismos beneficios contemplados en el artículo anterior, por las donaciones que efectúen en los términos allí establecidos, los contribuyentes del impuesto Global Complementario que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre la base de su gasto efectivo, mientras que los demásLey 20565
Art. 2 N° 6
D.O. 08.02.2012 contribuyentes del referido impuesto y los afectos al impuesto contemplado en el número 1º del artículo 43 del mismo texto legal, tendrán derecho sólo al crédito contra el impuesto respectivo.
Art. 1 Nº 6
D.O. 09.01.2009 Artículo 1° Bis.- En la medida que se cumplan los procedimientos, condiciones y requisitos establecidos en la presente ley, tendrán derecho a los mismos beneficios contemplados en el artículo anterior, por las donaciones que efectúen en los términos allí establecidos, los contribuyentes del impuesto Global Complementario que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre la base de su gasto efectivo, mientras que los demásLey 20565
Art. 2 N° 6
D.O. 08.02.2012 contribuyentes del referido impuesto y los afectos al impuesto contemplado en el número 1º del artículo 43 del mismo texto legal, tendrán derecho sólo al crédito contra el impuesto respectivo.
Para los efectos de ejercer los beneficios antes referidos, los contribuyentes gravados de conformidad con lo establecido en el número 1º del artículo 43 deberán presentar una declaración anual en la forma y plazo que determine el Servicio de Impuestos Internos, actualizando el referido impuesto mensual que le hubiese sido retenido, considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor ocurrida entre el último día del mes anterior a aquel en que se efectuó dicha retención y el último día del mes anterior al del término del año correspondiente. A la cantidad que resulte se le imputará como crédito el 50% de la donación con el máximo establecido en esta ley, y si resultare un exceso, éste se devolverá de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, se encontrarán liberados del deber de información que establece el número 5 del artículo 1º, sin perjuicio de lo cual deberán mantener en su poder el certificado que le entregue el donatario dando cuenta de la donación efectuada de conformidad con lo establecido en la referida disposición, y presentarlo al Servicio de Impuestos Internos cuando éste así lo requiera para efectos de acreditar la respectiva donación. Por su parte, los donatarios que de conformidad con esta ley reciban donaciones de estos contribuyentes deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que este organismo establezca mediante resolución, el monto de las donaciones, el domicilio, el RUT y la identidad del donante.
Artículo 2º.- Las donaciones a las que se refieren los artículos 1º y 1° BisLey 20565
Art. 2 N° 7 a)
D.O. 08.02.2012 deberán ser dirigidas a financiar proyectos o programas de corporaciones o fundaciones. Estas deberán estar constituidas conforme a las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, tener por finalidad de acuerdo al objeto establecido en sus estatutos que la regulan como en su actividad real, proveer directamente servicios a personas de escasos recursos o LEY 20316
Art. 1 Nº 3
D.O. 09.01.2009con discapacidad, estar incorporadas al registro que establece el artículo 5º, de acuerdo a los criterios y mecanismos generales y específicos que establece esta ley y su reglamento LEY 20316
Art. 1 Nº 7 a)
D.O. 09.01.2009y haber sido calificado como de interés social por el consejo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4°. Además, podrán recibir estas donaciones los establecimientos educacionales que tengan proyectos destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, para sus alumnos y, o apoderados. Estos servicios podrán corresponder a:
Art. 2 N° 7 a)
D.O. 08.02.2012 deberán ser dirigidas a financiar proyectos o programas de corporaciones o fundaciones. Estas deberán estar constituidas conforme a las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, tener por finalidad de acuerdo al objeto establecido en sus estatutos que la regulan como en su actividad real, proveer directamente servicios a personas de escasos recursos o LEY 20316
Art. 1 Nº 3
D.O. 09.01.2009con discapacidad, estar incorporadas al registro que establece el artículo 5º, de acuerdo a los criterios y mecanismos generales y específicos que establece esta ley y su reglamento LEY 20316
Art. 1 Nº 7 a)
D.O. 09.01.2009y haber sido calificado como de interés social por el consejo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4°. Además, podrán recibir estas donaciones los establecimientos educacionales que tengan proyectos destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, para sus alumnos y, o apoderados. Estos servicios podrán corresponder a:
1.- Servicios que respondan a necesidades inmediatas de las personas, tales como la alimentación, vestuario, alojamiento, salud y hábitat.Ley 20565
Art. 2 N° 7 b)
D.O. 08.02.2012
Art. 2 N° 7 b)
D.O. 08.02.2012
2.- Servicios orientados a aumentar la capacidad de las personas de mejorar sus oportunidades de vida, tales como la habilitación para el trabajo, la nivelación de estudios, o el apoyo a personas LEY 20316
Art. 1 Nº 3
D.O. 09.01.2009con discapacidad para mejorar sus condiciones de empleabilidad.
Art. 1 Nº 3
D.O. 09.01.2009con discapacidad para mejorar sus condiciones de empleabilidad.
3.- Servicios que tiendan a prevenir la realización de conductas que marginen socialmente a las personas, o atiendan o mitiguen las consecuencias de tales conductas, tales como la orientación familiar, lLEY 20316
Art. 1 Nº 7 a)
D.O. 09.01.2009a prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, la atención de víctimas de violencia intrafamiliar, y la difusión y promoción entre las personas del ejercicio de sus derechos sociales.
Art. 1 Nº 7 a)
D.O. 09.01.2009a prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, la atención de víctimas de violencia intrafamiliar, y la difusión y promoción entre las personas del ejercicio de sus derechos sociales.
Estos servicios deberán ser verificables y cuantificables, y deberán ser entregadosLey 20565
Art. 2 N° 7 c)
D.O. 08.02.2012 en forma gratuita o contra el pago de tarifas que no excluyan a potenciales beneficiarios de escasos recursos, todo lo anterior de acuerdo a los criterios y estándares específicos que defina el reglamento.
Art. 2 N° 7 c)
D.O. 08.02.2012 en forma gratuita o contra el pago de tarifas que no excluyan a potenciales beneficiarios de escasos recursos, todo lo anterior de acuerdo a los criterios y estándares específicos que defina el reglamento.
PLEY 20316
Art. 1 Nº 7 b)
D.O. 09.01.2009ara los efectos de acreditar el buen uso de las donaciones a que se refiere el artículo 1°, la institución donataria deberá llevar un Libro de Donaciones, de acuerdo a lo que señale el reglamento a que se refiere el artículo 6°. En todo caso, el Libro referido deberá señalar, por cada donación, a lo menos, el nombre del donante, número de certificado emitido, monto total de la donación y destino de la misma. Asimismo, deberá elaborar anualmente un informe del estado de los ingresos provenientes de las donaciones y del uso detallado de dichos recursos, de acuerdo a los contenidos que establezca el Servicio de Impuestos Internos, el cual deberá ser remitido a ese Servicio dentro de los tres primeros meses de cada año. El incumplimiento de lo dispuesto en este inciso será sancionado en la forma prescrita en el número 2.° del artículo 97 del Código Tributario, siendo solidariamente responsables del pago de la multa respectiva los administradores o representantes legales del donatario.
Art. 1 Nº 7 b)
D.O. 09.01.2009ara los efectos de acreditar el buen uso de las donaciones a que se refiere el artículo 1°, la institución donataria deberá llevar un Libro de Donaciones, de acuerdo a lo que señale el reglamento a que se refiere el artículo 6°. En todo caso, el Libro referido deberá señalar, por cada donación, a lo menos, el nombre del donante, número de certificado emitido, monto total de la donación y destino de la misma. Asimismo, deberá elaborar anualmente un informe del estado de los ingresos provenientes de las donaciones y del uso detallado de dichos recursos, de acuerdo a los contenidos que establezca el Servicio de Impuestos Internos, el cual deberá ser remitido a ese Servicio dentro de los tres primeros meses de cada año. El incumplimiento de lo dispuesto en este inciso será sancionado en la forma prescrita en el número 2.° del artículo 97 del Código Tributario, siendo solidariamente responsables del pago de la multa respectiva los administradores o representantes legales del donatario.
Artículo 3º.- Establécese el LEY 20316
Art. 1 Nº 8 a)
D.O. 09.01.2009Fondo Mixto de Apoyo Social, que será administrado por el consejo al que se refiere el artículo 4º.
Art. 1 Nº 8 a)
D.O. 09.01.2009Fondo Mixto de Apoyo Social, que será administrado por el consejo al que se refiere el artículo 4º.
El Fondo se constituirá con los recursos señalados en LEY 20316
Art. 1 Nº 8 b)
D.O. 09.01.2009los números 7, 8 y 10 del artículo 1º, y aportará sus recursos a fundaciones o corporaciones seleccionadas de entre aquellas incorporadas al registro al que se refiere el artículo 5º y a organizaciones comunitarias funcionales o territoriales regidas por la ley Nº19.418, que sean calificadas por el consejo de acuerdo al procedimiento que determine el reglamento, para financiar proyectos o programas de apoyo a personas de escasos recursos o cLEY 20316
Art. 1 Nº 3
D.O. 09.01.2009on discapacidad, en base a las determinaciones que adopte el consejo a que se refiere el artículo 4º.
Art. 1 Nº 8 b)
D.O. 09.01.2009los números 7, 8 y 10 del artículo 1º, y aportará sus recursos a fundaciones o corporaciones seleccionadas de entre aquellas incorporadas al registro al que se refiere el artículo 5º y a organizaciones comunitarias funcionales o territoriales regidas por la ley Nº19.418, que sean calificadas por el consejo de acuerdo al procedimiento que determine el reglamento, para financiar proyectos o programas de apoyo a personas de escasos recursos o cLEY 20316
Art. 1 Nº 3
D.O. 09.01.2009on discapacidad, en base a las determinaciones que adopte el consejo a que se refiere el artículo 4º.
Sin perjuicio de lo anterior, de los recursos del Fondo, hasta un 5% de ellos, podrá ser destinado a proyectos de desarrollo institucional de las organizaciones mencionadas en el inciso anterior, tales como: la capacitación de sus voluntarios, el mejoramiento de sus procesos de captación y administración de recursos, y el perfeccionamiento de sus sistemas de gestión y de rendición de cuenta. LEY 20316
Art. 1 Nº 8 c)
D.O. 09.01.2009La determinación del 5% del Fondo, antes indicado, se realizará en la forma que indique el reglamento.
Art. 1 Nº 8 c)
D.O. 09.01.2009La determinación del 5% del Fondo, antes indicado, se realizará en la forma que indique el reglamento.
Podrán también formar parte del Fondo recursos provenientes de otras fuentes diversas a las donaciones señaladas en el artículo 1º, sin que éstos generen derecho a los beneficios tributarios establecidos en esta ley.
Artículo 4º.- El Fondo sLEY 20316
Art. 1 Nº 4
D.O. 09.01.2009erá administrado por un consejo, que estará integrado por el Ministro o Ministra de Desarrollo Social y Familia o su representante, quien lo presidirá; el Director o Directora del Servicio Nacional de Ley 21690
Art. 7° Nº 1 a)
D.O. 24.08.2024la Discapacidad o su representante; el Subsecretario General de Gobierno o su representante; el Presidente de la Confederación de la Producción y del Comercio o su representante, un representante de las organizaciones LEY 20316
Art. 1 Nº 9 a)
D.O. 09.01.2009comunitarias territoriales y funcionales constituidas de conformidad con la ley N° 19.418, designado en la forma que establezca el reglamento y cuatro personalidades destacadas en materias de atención a personas de escasos recursos o LEY 20316
Art. 1 Nº 3
D.O. 09.01.2009con discapacidad, elegidas por las corporaciones o fundaciones incorporadas al registro a que se refiere el artículo 5º, a través del mecanismo que determine el reglamento. Estos últimos se renovarán cada dos años, y en la elección de los representantes de las corporaciones o fundaciones, deberá designarse, además, por lo menos a LEY 20316
Art. 1 Nº 9 a)
D.O. 09.01.2009cuatro suplentes.
Art. 1 Nº 4
D.O. 09.01.2009erá administrado por un consejo, que estará integrado por el Ministro o Ministra de Desarrollo Social y Familia o su representante, quien lo presidirá; el Director o Directora del Servicio Nacional de Ley 21690
Art. 7° Nº 1 a)
D.O. 24.08.2024la Discapacidad o su representante; el Subsecretario General de Gobierno o su representante; el Presidente de la Confederación de la Producción y del Comercio o su representante, un representante de las organizaciones LEY 20316
Art. 1 Nº 9 a)
D.O. 09.01.2009comunitarias territoriales y funcionales constituidas de conformidad con la ley N° 19.418, designado en la forma que establezca el reglamento y cuatro personalidades destacadas en materias de atención a personas de escasos recursos o LEY 20316
Art. 1 Nº 3
D.O. 09.01.2009con discapacidad, elegidas por las corporaciones o fundaciones incorporadas al registro a que se refiere el artículo 5º, a través del mecanismo que determine el reglamento. Estos últimos se renovarán cada dos años, y en la elección de los representantes de las corporaciones o fundaciones, deberá designarse, además, por lo menos a LEY 20316
Art. 1 Nº 9 a)
D.O. 09.01.2009cuatro suplentes.
ELey 21690
Art. 7° Nº 1 b)
D.O. 24.08.2024ste Consejo, respecto del ejercicio de sus funciones señaladas en el inciso sexto de este artículo, cuando se trate de organizaciones o proyectos presentados en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 157 ter, inciso primero, letra b), del Código del Trabajo, se integrará para este solo efecto, por el Ministro o Ministra de Desarrollo Social y Familia o su representante, quien lo presidirá; el Ministro o Ministra del Trabajo y Previsión Social o su representante; el Director o Directora Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad o su representante; el Director o Directora Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo o su representante; el Presidente de la Confederación de la Producción y del Comercio o su representante; el representante de organizaciones de trabajadores del Consejo Consultivo de la Discapacidad según lo establecido en el artículo 63, inciso segundo, letra d), de la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, y cuatro representantes de la sociedad civil expertos en inclusión laboral o sus respectivos suplentes. Asimismo, el funcionamiento del Consejo para estos efectos, así como la elección de los consejeros titulares y suplentes, será regulado por el reglamento señalado en el artículo 6°.
Art. 7° Nº 1 b)
D.O. 24.08.2024ste Consejo, respecto del ejercicio de sus funciones señaladas en el inciso sexto de este artículo, cuando se trate de organizaciones o proyectos presentados en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 157 ter, inciso primero, letra b), del Código del Trabajo, se integrará para este solo efecto, por el Ministro o Ministra de Desarrollo Social y Familia o su representante, quien lo presidirá; el Ministro o Ministra del Trabajo y Previsión Social o su representante; el Director o Directora Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad o su representante; el Director o Directora Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo o su representante; el Presidente de la Confederación de la Producción y del Comercio o su representante; el representante de organizaciones de trabajadores del Consejo Consultivo de la Discapacidad según lo establecido en el artículo 63, inciso segundo, letra d), de la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, y cuatro representantes de la sociedad civil expertos en inclusión laboral o sus respectivos suplentes. Asimismo, el funcionamiento del Consejo para estos efectos, así como la elección de los consejeros titulares y suplentes, será regulado por el reglamento señalado en el artículo 6°.
El quórum de asistencia y para adoptar decisiones será la mayoría absoluta de los miembros del consejo. Sin perjuicio de lo anterior, los miembros del consejo deberán inhabilitarse, o podrán ser recusados, respecto de su participación en votaciones para programas en que tengan interés, directo o indirecto, en cuyo caso serán reemplazados por el o los suplentes que procedan.
En caso de empate en las votaciones que efectúe el consejo, su presidente o su representante, en su caso, tendrá voto dirimente.
Los miembros del consejo no recibirán remuneración o dieta de ninguna especie por su participación en el mismo.
Las funciones del consejo serán las siguientes:
1.- Calificar a las entidades que podrán recibir recursos establecidos en este título, y aprobar su incorporación y eliminación del registro a que se refiere el artículo 5º, en adelante "el registro", por las causales establecidas en esta ley y su reglamento.
2.- Aprobar los criterios y requisitos para la postulación de proyectos o programas a ser financiados por las donaciones por parte de las instituciones incorporadas al registro, los cuales serán propuestos por el Ministerio de Planificación y Cooperación.
3.- Calificar los proyectos o programas a los cuales podrán aplicarse los recursos establecidos en este título, LEY 20316
Art. 1 Nº 9 b)
D.O. 09.01.2009calificar su interés social, considerando las actividades sociales específicas que el beneficiario se propone realizar dentro de un período determinado y aprobar su incorporación al registro.Ley 21690
Art. 7° Nº 1 c)
D.O. 24.08.2024 La calificación de proyectos o programas a los que se refiere el artículo 157 ter, inciso cuarto, numeral 2, del Código del Trabajo, deberá cumplir con los objetivos, requisitos y características establecidas en el reglamento a que se refiere el inciso final del artículo 157 bis del mismo Código.
Art. 1 Nº 9 b)
D.O. 09.01.2009calificar su interés social, considerando las actividades sociales específicas que el beneficiario se propone realizar dentro de un período determinado y aprobar su incorporación al registro.Ley 21690
Art. 7° Nº 1 c)
D.O. 24.08.2024 La calificación de proyectos o programas a los que se refiere el artículo 157 ter, inciso cuarto, numeral 2, del Código del Trabajo, deberá cumplir con los objetivos, requisitos y características establecidas en el reglamento a que se refiere el inciso final del artículo 157 bis del mismo Código.
4.- Fijar anualmente criterios y prioridades para la adjudicación de los recursos del Fondo entre proyectos y programas incorporados al registro.
5.- Adjudicar los recursos del Fondo a proyectos o programas incorporados al registro, y
6.- Realizar las demás funciones que determinen esta ley y su reglamento.
El Ministerio de Planificación y Cooperación proporcionará los elementos necesarios para el funcionamiento del consejo, incluyendo la labor de precalificación técnica de las instituciones y proyectos o programas que postulen al registro, y la elaboración y mantención de éste, a cuyo efecto los gastos que se originen se incluirán dentro del presupuesto de cada año de esta Secretaría de Estado.
Artículo 5º.- Para los efectos de esta ley, el Ley 21690
Art. 7° Nº 2 a)
D.O. 24.08.2024Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá elaborar y mantener un registro de las instituciones calificadas por el consejo como potenciales donatarias y de los proyectos o LEY 20316
Art. 1 Nº 10 a)
D.O. 09.01.2009programas de éstas que hayan sido autorizados para ser financiados con los recursos a que se refiere este título.
Art. 7° Nº 2 a)
D.O. 24.08.2024Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá elaborar y mantener un registro de las instituciones calificadas por el consejo como potenciales donatarias y de los proyectos o LEY 20316
Art. 1 Nº 10 a)
D.O. 09.01.2009programas de éstas que hayan sido autorizados para ser financiados con los recursos a que se refiere este título.
Las organizaciones interesadas en incorporarse al registro deberán acreditar, en la forma que determine el reglamento, encontrarse en funcionamiento y que han dado cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente, al menos durante LEY 20316
Art. 1 Nº 10 b)
D.O. 09.01.2009el año inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud. Asimismo, deberán cumplir los demás requisitos generales y específicos establecidos en esta ley y su reglamento. LEY 20316
Art. 1 Nº 10 b)
D.O. 09.01.2009Tratándose de donaciones que financien proyectos o programas destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, dichos proyectos o programas deberán, además, estar certificados por el Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes, según los criterios técnicos que se establezcan en el reglamento a que se refiere el artículo 6°.
Art. 1 Nº 10 b)
D.O. 09.01.2009el año inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud. Asimismo, deberán cumplir los demás requisitos generales y específicos establecidos en esta ley y su reglamento. LEY 20316
Art. 1 Nº 10 b)
D.O. 09.01.2009Tratándose de donaciones que financien proyectos o programas destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, dichos proyectos o programas deberán, además, estar certificados por el Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes, según los criterios técnicos que se establezcan en el reglamento a que se refiere el artículo 6°.
Sin perjuicio de los demás requisitos que para este efecto determine el reglamento y defina el consejo, para ser incorporados al registro, los proyectos y programas de las instituciones elegibles deberán definir claramente sus objetivos, beneficiarios, medios y resultados esperados.Ley 20565
Art. 2 N° 8
D.O. 08.02.2012
Art. 2 N° 8
D.O. 08.02.2012
Los resultados de la evaluación de las instituciones y sus proyectos o programas, la adjudicación de los recursos del Fondo, el registro de instituciones elegibles paraLEY 20316
Art. 1 Nº 10 d)
D.O. 09.01.2009 recibir aportes de las donaciones, junto con el listado de los proyectos y programas elegibles, así como la identidad del donante, el monto donado y la entidad donataria de cada donación, tendrá un carácter público y deberá ser publicada en el sitio de Internet del organismo encargado de llevar el respectivo registro, en forma clara y ordenada, de modo que pueda ser revisada por todos los usuarios del sistema sin la necesidad de obtener clave ni tener que pagar por la obtención de estos datos. Ley 21690
Art. 7° Nº 2 b)
D.O. 24.08.2024Con todo, tratándose de proyectos o programas vinculados a la ley Nº 21.015, que incentiva la inclusión de personas con discapacidad al mundo laboral, deberán publicarse también los informes de rendición de los proyectos o programas financiados en el sitio web habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
Art. 1 Nº 10 d)
D.O. 09.01.2009 recibir aportes de las donaciones, junto con el listado de los proyectos y programas elegibles, así como la identidad del donante, el monto donado y la entidad donataria de cada donación, tendrá un carácter público y deberá ser publicada en el sitio de Internet del organismo encargado de llevar el respectivo registro, en forma clara y ordenada, de modo que pueda ser revisada por todos los usuarios del sistema sin la necesidad de obtener clave ni tener que pagar por la obtención de estos datos. Ley 21690
Art. 7° Nº 2 b)
D.O. 24.08.2024Con todo, tratándose de proyectos o programas vinculados a la ley Nº 21.015, que incentiva la inclusión de personas con discapacidad al mundo laboral, deberán publicarse también los informes de rendición de los proyectos o programas financiados en el sitio web habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
El Ley 21690
Art. 7° Nº 2 a)
D.O. 24.08.2024Ministerio de Desarrollo Social y Familia, mediante resolución fundada, podrá eliminar del registro a aquellas instituciones que hayan incurrido en las siguientes conductas:
Art. 7° Nº 2 a)
D.O. 24.08.2024Ministerio de Desarrollo Social y Familia, mediante resolución fundada, podrá eliminar del registro a aquellas instituciones que hayan incurrido en las siguientes conductas:
a) No haber cumplido las obligaciones impuestas por la donación recibida.
b) Haber destinado dinero de la donación a fines no comprendidos en el proyecto o programa respectivo o a uno distinto de aquel al que se efectuó la donación.
c) Haber incurrido en alguna de las conductas tipificadas en los artículos 11 y 13 de esta ley y en el artículo 97, N° 24., del Código Tributario.
d) Haber sido sancionado por tribunal competente, por denegación arbitraria de atención a beneficiarios del proyecto o programa respectivo, o de otros programas o prestaciones sociales que la entidad beneficiaria administre.
Las instituciones cuya eliminación del registro haya sido declarada por primera vez, no podrán incorporarse nuevamente a éste ni presentar nuevos proyectos o programas a financiamiento de donaciones de que trata esta ley ni a financiamiento de los recursos del Fondo, dentro del plazo de tres años contado desde la fecha de la resolución que aplicó dicha sanción. En caso de declararse nuevamente la eliminación del registro de dicha entidad, se le aplicará la misma sanción, pero por un plazo de seis años.
La aplicación de la sanción de eliminación del registro se sujetará al siguiente procedimiento:
a) El Ley 21690
Art. 7° Nº 2 a)
D.O. 24.08.2024Ministerio de Desarrollo Social y Familia notificará a la entidad inscrita en el registro, mediante carta certificada enviada al domicilio que ésta tenga registrada, de los hechos o cargos que ameritan el procedimiento sancionatorio, indicando la norma infringida y la sanción que la ley asigna a dicho hecho.
Art. 7° Nº 2 a)
D.O. 24.08.2024Ministerio de Desarrollo Social y Familia notificará a la entidad inscrita en el registro, mediante carta certificada enviada al domicilio que ésta tenga registrada, de los hechos o cargos que ameritan el procedimiento sancionatorio, indicando la norma infringida y la sanción que la ley asigna a dicho hecho.
b) El notificado tendrá un plazo de cinco días hábiles para efectuar sus descargos.
c) Una vez evacuados los descargos, o transcurrido el plazo para ello, el Ministerio examinará el mérito de los antecedentes y, en caso de ser necesario, ordenará la rendición de las pruebas que procedan. El término probatorio será de cinco días hábiles, y la prueba será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
d) Una vez realizada la última diligencia probatoria pertinente, la autoridad deberá dictar dentro de treinta días corridos una resolución fundada que ponga fin al proceso, resolviendo las cuestiones planteadas, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas de la entidad donataria, y conteniendo la declaración de la medida impuesta, o la absolución.
e) Transcurrido el plazo de seis meses contado desde la formulación de los cargos, sin que se haya dictado resolución final en el respectivo procedimiento, el presunto infractor podrá requerirle al órgano instructor una decisión sobre el particular, debiendo el Ministerio dictar una resolución que ponga término al procedimiento dentro del plazo de diez días hábiles, bajo apercibimiento de que la entidad sea absuelta de los cargos que se le hubieren formulado.
f) En contra de la resolución que ordene la eliminación del registro, la que deberá ser notificada al representante de la entidad sancionada, procederán los recursos previstos en la ley N° 19.880.
Sin perjuicio de lo anterior, se aplicarán a estas instituciones, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en la ley Nº 19.862, que establece registros de personas jurídicas receptoras de fondos públicos.
Artículo 6º.- Un reglamento del Ministerio de Planificación y Cooperación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, definirá los contenidos necesarios para la aplicación de este sistema de donaciones, los criterios específicos que deberán cumplir las instituciones para acceder al registro, los criterios específicos que se utilizarán para definir la condición de escasos recursos y discapacidad de sus beneficiarios, el sistema de incorporación de proyectos y programas al registro, los procedimientos para el desarrollo y resolución de concursos para el FLEY 20316
Art. 1 Nº 4
D.O. 09.01.2009ondo, los requisitos de información que deberán cumplir los donatarios respecto del uso de los recursos y del desarrollo de sus proyectos y programas, los mecanismos de recepción, análisis y resolución de reparos u observaciones respecto de la veracidad de la información proporcionada por las organizaciones, y, en general, las demás normas pertinentes para la aplicación de los beneficios y otras disposiciones necesarias para el desarrollo del sistema contenido en este cuerpo legal.
Art. 1 Nº 4
D.O. 09.01.2009ondo, los requisitos de información que deberán cumplir los donatarios respecto del uso de los recursos y del desarrollo de sus proyectos y programas, los mecanismos de recepción, análisis y resolución de reparos u observaciones respecto de la veracidad de la información proporcionada por las organizaciones, y, en general, las demás normas pertinentes para la aplicación de los beneficios y otras disposiciones necesarias para el desarrollo del sistema contenido en este cuerpo legal.
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08-FEB-2012 | 13-ABR-2016 | ||
Intermedio
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01-ENE-2011 | 07-FEB-2012 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2010
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01-ENE-2010 | 31-DIC-2010 | ||
Texto Original
De 06-AGO-2003
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06-AGO-2003 | 31-DIC-2009 |
Proyecto original
Proyectos de Modificación (3)
Comparando Ley 19885 |
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