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DFL 1
- Encabezado
- TITULO PRELIMINAR
-
LIBRO I DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACION LABORAL
-
Título I DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
- Capítulo I NORMAS GENERALES
- Capítulo II DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR Y OTRAS NORMAS RELATIVAS A LA PROTECCIÓN DEL TRABAJO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
- Capítulo III DE LA NACIONALIDAD DE LOS TRABAJADORES
- Capítulo IV DE LA JORNADA DE TRABAJO
- Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES
- Capítulo VI DE LA PROTECCION A LAS REMUNERACIONES
- Capítulo VII DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS
-
Título II DE LOS CONTRATOS ESPECIALES
- Artículo 77
- Capítulo I DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE
- Capítulo II DEL CONTRATO DE TRABAJADORES AGRICOLAS
-
Capítulo III DEL CONTRATO DE LOS TRABAJADORES EMBARCADOS O GENTE DE MAR Y DE LOS TRABAJADORES PORTUARIOS EVENTUALES
-
Párrafo 1º Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional
- Artículo 96
- Artículo 97
- Artículo 98
- Artículo 99
- Artículo 100
- Artículo 101
- Artículo 102
- Artículo 103
- Artículo 104
- Artículo 105
- Artículo 106
- Artículo 107
- Artículo 108
- Artículo 109
- Artículo 110
- Artículo 111
- Artículo 112
- Artículo 113
- Artículo 114
- Artículo 115
- Artículo 116
- Artículo 117
- Artículo 118
- Artículo 119
- Artículo 120
- Artículo 121
- Artículo 122
- Artículo 123
- Artículo 124
- Artículo 125
- Artículo 126
- Artículo 127
- Artículo 128
- Artículo 129
- Artículo 130
- Artículo 131
- Artículo 132
- Párrafo 2º Del contrato de los trabajadores portuarios eventuales
-
Párrafo 1º Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional
- Capítulo IV Del contrato de los trabajadores de artes y espectáculos
- Capítulo V DEL CONTRATO DE TRABAJADORES DE CASA PARTICULAR
-
Capítulo VI Del contrato de los y las deportistas profesionales y trabajadores y trabajadoras que desempeñan actividades conexas
- Artículo 152 BIS A
- Párrafo 1º Definiciones
- Párrafo 2º Forma, contenido y duración del contrato de trabajo
- Párrafo 3º De la periodicidad en el pago de las remuneraciones
- Párrafo 4º Cesiones temporales y definitivas
- Párrafo 5º Del derecho de información y pago por subrogación
- Párrafo 6º Del reglamento interno de orden, higiene y seguridad
- CAPITULO VII DEL CONTRATO DE TRIPULANTES DE VUELO Y DE TRIPULANTES DE CABINA DE AERONAVES COMERCIALES DE PASAJEROS Y CARGA
- Capítulo VIII Del contrato de los teleoperadores
-
Capítulo IX DEL TRABAJO A DISTANCIA Y TELETRABAJO
- Artículo 152 quáter G
- Artículo 152 quáter H
- Artículo 152 quáter I
- Artículo 152 quáter J
- Artículo 152 quáter K
- Artículo 152 quáter L
- Artículo 152 quáter M
- Artículo 152 quáter N
- Artículo 152 quáter Ñ
- Artículo 152 quáter O
- Del derecho al trabajo a distancia o teletrabajo de las personas trabajadoras que desempeñan labores de cuidado no remunerado
-
Capítulo X Del trabajo mediante plataformas digitales de servicios
- Párrafo I Definiciones
- Párrafo II Del Contrato de Trabajo de los trabajadores de plataformas digitales dependientes
- Párrafo III Del Contrato de los trabajadores de plataformas digitales independientes
- Párrafo IV De las normas comunes aplicables a los trabajadores de plataformas digitales dependientes e independientes
- Título III Del Reglamento Interno y la Inclusión Laboral de Personas con Discapacidad
- Título IV DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
- Título V DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO Y ESTABILIDAD EN EL EMPLEO
- Título VI DE LA CAPACITACION OCUPACIONAL
-
Título VII DEL TRABAJO EN REGIMEN DE SUBCONTRATACION Y DEL TRABAJO EN EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS
- Párrafo 1º Del trabajo en régimen de subcontratación
- Párrafo 2º De las empresas de servicios transitorios, del contrato de puesta a disposición de trabajadores y del contrato de trabajo de servicios transitorios
- De las Empresas de Servicios Transitorios
- Del contrato de puesta a disposición de trabajadores
- Del contrato de trabajo de servicios transitorios
- NORMAS GENERALES
-
Título I DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
-
LIBRO II DE LA PROTECCION A LOS TRABAJADORES
- Título I NORMAS GENERALES
- Título II De la protección a la maternidad y la paternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral
- Título III DEL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
- Título IV DE LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DEL ACOSO SEXUAL, LABORAL Y LA VIOLENCIA EN EL TRABAJO
- Título V DE LA PROTECCION DE LOS TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE MANIPULACION MANUAL
-
LIBRO III DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES
-
Título I De las organizaciones sindicales
- Capítulo I Disposiciones generales
- Capítulo II DE LA CONSTITUCION DE LOS SINDICATOS
- Capítulo III DE LOS ESTATUTOS
- Capítulo IV DEL DIRECTORIO
- Capítulo V DE LAS ASAMBLEAS
- Capítulo VI Del patrimonio sindical
- Capítulo VII De las federaciones y confederaciones
- Capítulo VIII DE LAS CENTRALES SINDICALES
- Capítulo IX DE LAS PRACTICAS ANTISINDICALES Y DE SU SANCION
- Capítulo X DE LA DISOLUCION DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES
- Capítulo XI De la fiscalización de las organizaciones sindicales y de las sanciones
- Título II Del delegado del personal
-
Título I De las organizaciones sindicales
-
LIBRO IV DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
- Título I NORMAS GENERALES
- Título II DERECHO A INFORMACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES
- Título III DE LOS INSTRUMENTOS COLECTIVOS Y DE LA TITULARIDAD SINDICAL
-
Título IV EL PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA REGLADA
- Capítulo I REGLAS GENERALES
- Capítulo II OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR EL PROYECTO Y PLAZO DE LA NEGOCIACIÓN
- Capítulo III DE LA RESPUESTA DEL EMPLEADOR
- Capítulo IV IMPUGNACIONES Y RECLAMACIONES
- Capítulo V PERÍODO DE NEGOCIACIÓN
- Capítulo VI DERECHO A HUELGA
- Capítulo VII LIMITACIONES AL EJERCICIO DEL DERECHO A HUELGA
- Título V REGLAS ESPECIALES PARA LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS A SINDICATOS INTEREMPRESA, Y DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES, DE TEMPORADA Y DE OBRA O FAENA TRANSITORIA
- Título VI DE LOS PACTOS SOBRE CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
- Título VII DE LA MEDIACIÓN, LA MEDIACIÓN LABORAL DE CONFLICTOS COLECTIVOS Y EL ARBITRAJE
- Título VIII DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
- Título IX DE LAS PRÁCTICAS DESLEALES Y OTRAS INFRACCIONES EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y SU SANCIÓN
- Título X DE LA PRESENTACIÓN EFECTUADA POR FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES
-
LIBRO V DE LA JURISDICCION LABORAL
-
Título I DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL Y DEL PROCEDIMIENTO
- Capítulo I De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional
-
Capítulo II De los principios formativos del proceso y del procedimiento en juicio del trabajo
- Párrafo 1º De los principios formativos del proceso
- Párrafo 2º Reglas Comunes
- Párrafo 3º Del procedimiento de aplicación general
- Párrafo 4º Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales
- Párrafo 5º De los recursos
- Párrafo 6º Del Procedimiento de Tutela Laboral
- Párrafo 7° Del procedimiento monitorio
- Título II Del procedimiento de reclamación de multas y demás resoluciones administrativas
- Título Final DE LA FISCALIZACION, DE LAS SANCIONES Y DE LA PRESCRIPCION
-
Título I DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL Y DEL PROCEDIMIENTO
-
ARTICULOS TRANSITORIOS
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 5 Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Artículo 9 Transitorio
- Artículo 10 Transitorio
- Artículo 11 Transitorio
- Artículo 12 Transitorio
- Artículo 13 Transitorio
- Artículo 14 Transitorio
- Artículo 15 Transitorio
- Artículo 16 Transitorio
- Artículo 17 Transitorio
- Artículo 18 Transitorio
- Artículo 19 Transitorio
- Artículo 20 Transitorio
- Artículo 21 Transitorio
- Artículo 22 Transitorio
- Artículo 23 Transitorio
- Promulgación
DFL 1
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO DEL TRABAJO
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO
Promulgación: 31-JUL-2002
Publicación: 16-ENE-2003
Versión: Última Versión - de 01-ENE-2025 a 25-ABR-2028
Última modificación: 24-AGO-2024 - Ley 21690
Materias: Código del Trabajo
Art. 20 de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en conveniosLey 20940
Art. 1 N° 12
D.O. 08.09.2016 colectivos o en acuerdos de grupo negociador que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto tributario.
ART. PRIMERO
Art. 166 actividades relacionadas con la capacitación ocupacional de sus trabajadores, entendiéndose por tal, el proceso destinado a promover, facilitar, fomentar y desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los trabajadores, con el fin de permitirles mejores oportunidades y condiciones de vida y de trabajo; y a incrementar la productividad nacional, procurando la necesaria adaptación de los trabajadores a los procesos tecnológicos y a las modificaciones estructurales de la economía, sin perjuicio de las acciones que en conformidad a la ley competen al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y a los servicios e instituciones del sector público.
ART. PRIMERO
Art. 167 que realicen las empresas, deberán efectuarse en los términos que establece el Estatuto de Capacitación y Empleo contenido en el Decreto Ley Nº 1.446, de 1976.
ART. PRIMERO
Art. 168 de las acciones de capacitación ocupacional mantendrán íntegramente sus remuneraciones, cualquiera fuere la modificación de sus jornadas de trabajo. No obstante, las horas extraordinarias destinadas a capacitación no darán derecho a remuneración.
ART. PRIMERO
Art. 169 adoptar medidas que limiten, entraben o perturben el derecho de los trabajadores seleccionados para seguir los cursos de capacitación ocupacional que cumplan con los requisitos señalados en el Estatuto de Capacitación y Empleo. La infracción a esta prohibición se sancionará en conformidad a este último cuerpo legal.
ART. PRIMERO
Art. 170 actividades de capacitación de los trabajadores son de cargo de las respectivas empresas. Estas pueden compensar tales desembolsos, así como los aportes que efectúan a los organismos técnicos intermedios, con las obligaciones tributarias que las afectan, en la forma y condiciones que se expresan en el Estatuto de Capacitación y Empleo.
Art. único, Nº 30 empleador proporcione capacitación al trabajador menor de 24 años de edad podrá, con el consentimiento del trabajador, imputar el costo directo de ella a las indemnizaciones por término de contrato que pudieren corresponderle, con un límite de 30 días de indemnización.
Art. 3º
D.O. 16.10.2006
Art. 3º
D.O. 16.10.2006 subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.
Art. 1 N° 5
D.O. 30.04.2021.
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, publicada el 16.10.2006, estableció que las modificaciones introducidas por la citada ley regirán a contar de 90 días después de su publicación.
Art. 3º
D.O. 16.10.2006 solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, publicada el 16.10.2006, estableció que las modificaciones introducidas por la citada ley regirán a contar de 90 días después de su publicación.
Art. 3º
D.O. 16.10.2006 lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas.
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, publicada el 16.10.2006, estableció que las modificaciones introducidas por la citada ley regirán a contar de 90 días después de su publicación.
Art. 3º
D.O. 16.10.2006 efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para el dueño de la obra, empresa o faena. Igual responsabilidad asumirá el contratista respecto de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos.
El Art. 2° Transitorio de la LEY 20123, publicada el 16.10.2006, estableció que las modificaciones introducidas por la citada ley regirán a contar de 90 días después de su publicación.
Art. 3º
D.O. 16.10.2006 de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley Nº 16.744 y el artículo 3º del decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud.
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, publicada el 16.10.2006, estableció que las modificaciones introducidas por la citada ley regirán a contar de 90 días después de su publicación.
Art. 3º
D.O. 16.10.2006 De las empresas de servicios transitorios, del contrato de puesta a disposición de trabajadores y del contrato de trabajo de servicios transitorios
Art. 3º
D.O. 16.10.2006 entiende por:
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, publicada el 16.10.2006, estableció que las modificaciones introducidas por la citada ley regirán a contar de 90 días después de su publicación.
Art. 3º
D.O. 16.10.2006 fiscalizará el cumplimiento de las normas de este Párrafo 2º en el o los lugares de la prestación de los servicios, como en la empresa de servicios transitorios. Asimismo, podrá revisar los contenidos del Contrato de Servicios Transitorios, o puesta a disposición, entre ambas empresas, a fin de fiscalizar los supuestos que habilitan la celebración de un contrato de trabajo de servicios transitorios.
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, publicada el 16.10.2006, estableció que las modificaciones introducidas por la citada ley regirán a contar de 90 días después de su publicación.
Art. 3º
D.O. 16.10.2006 las partes de un contrato de trabajo de servicios transitorios, o entre los trabajadores y la o las usuarias de sus servicios, serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo.
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, publicada el 16.10.2006, estableció que las modificaciones introducidas por la citada ley regirán a contar de 90 días después de su publicación.
Art. 3º
D.O. 16.10.2006 transitorios no podrán ser matrices, filiales, coligadas, relacionadas ni tener interés directo o indirecto, participación o relación societaria de ningún tipo, con empresas usuarias que contraten sus servicios.
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, publicada el 16.10.2006, estableció que las modificaciones introducidas por la citada ley regirán a contar de 90 días después de su publicación.
Art. 3º
D.O. 16.10.2006 transitorios deberá constituir una garantía permanente a nombre de la Dirección del Trabajo, cuyo monto será de 250 unidades de fomento, aumentada en una unidad de fomento por cada trabajador transitorio adicional contratado por sobre 100 trabajadores; 0,7 unidad de fomento por cada trabajador transitorio contratado por sobre 150 trabajadores, y 0,3 unidad de fomento por cada trabajador transitorio contratado por sobre 200.
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, publicada el 16.10.2006, estableció que las modificaciones introducidas por la citada ley regirán a contar de 90 días después de su publicación.
Art. 3º
D.O. 16.10.2006 transitorios deberán inscribirse en un registro especial y público que al efecto llevará la Dirección del Trabajo. Al solicitar su inscripción en tal registro, la empresa respectiva deberá acompañar los antecedentes que acrediten su personalidad jurídica, su objeto social y la individualización de sus representantes legales. Su nombre o razón social deberá incluir la expresión "Empresa de Servicios Transitorios" o la sigla "EST".
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, publicada el 16.10.2006, estableció que las modificaciones introducidas por la citada ley regirán a contar de 90 días después de su publicación.
Art. 3º
D.O. 16.10.2006 que actúe como empresa de servicios transitorios sin ajustar su constitución y funcionamiento a las exigencias establecidas en este Código, será sancionada con una multa a beneficio fiscal de ochenta a quinientas unidades tributarias mensuales, aplicada mediante resolución fundada del Director del Trabajo, la que será reclamable ante el Juzgado del Trabajo competente, dentro de quinto día de notificada.
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, publicada el 16.10.2006, estableció que las modificaciones introducidas por la citada ley regirán a contar de 90 días después de su publicación.
Art. 3º
D.O. 16.10.2006 por resolución fundada, ordenar la cancelación de la inscripción del registro de una empresa de servicios transitorios, en los siguientes casos:
Art. 350 Nº 4
D.O. 09.01.2014r la empresa de servicios transitorios la calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidación, salvo que se decrete la continuidad de sus actividades económicas.
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, publicada el 16.10.2006, estableció que las modificaciones introducidas por la citada ley regirán a contar de 90 días después de su publicación.
Art. 3º
D.O. 16.10.2006 trabajadores de servicios transitorios a una usuaria por una empresa de servicios transitorios, deberá constar por escrito en un contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios, que deberá indicar la causal invocada para la contratación de servicios transitorios de conformidad con el artículo siguiente, los puestos de trabajo para los cuales se realiza, la duración de la misma y el precio convenido.
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, publicada el 16.10.2006, estableció que las modificaciones introducidas por la citada ley regirán a contar de 90 días después de su publicación.
Art. 3º
D.O. 16.10.2006 de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios cuando en la usuaria se dé alguna de las circunstancias siguientes:
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, publicada el 16.10.2006, estableció que las modificaciones introducidas por la citada ley regirán a contar de 90 días después de su publicación.
Art. 3º
D.O. 16.10.2006 disposición de trabajadores de servicios transitorios deberá ajustarse a las siguientes normas.
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, publicada el 16.10.2006, estableció que las modificaciones introducidas por la citada ley regirán a contar de 90 días después de su publicación.
Art. 3º
D.O. 16.10.2006 el artículo 183-Ñ, no se podrá contratar la puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios, en los siguientes casos:
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, publicada el 16.10.2006, estableció que las modificaciones introducidas por la citada ley regirán a contar de 90 días después de su publicación.
Art. 3º
D.O. 16.10.2006 de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios que prohíba la contratación del trabajador por la usuaria a la finalización de dicho contrato.
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, publicada el 16.10.2006, estableció que las modificaciones introducidas por la citada ley regirán a contar de 90 días después de su publicación.
Art. 3º
D.O. 16.10.2006 servicios transitorios es una convención en virtud de la cual un trabajador y una empresa de servicios transitorios se obligan recíprocamente, aquél a ejecutar labores específicas para una usuaria de dicha empresa, y ésta a pagar la remuneración determinada por el tiempo servido.
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, publicada el 16.10.2006, estableció que las modificaciones introducidas por la citada ley regirán a contar de 90 días después de su publicación.
Art. 3º
D.O. 16.10.2006 servicios transitorios podrá exigir ni efectuar cobro de ninguna naturaleza al trabajador, ya sea por concepto de capacitación o de su puesta a disposición en una usuaria.
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, publicada el 16.10.2006, estableció que las modificaciones introducidas por la citada ley regirán a contar de 90 días después de su publicación.
Art. 3º
D.O. 16.10.2006 continúe prestando servicios después de expirado el plazo de su contrato de trabajo, éste se transformará en uno de plazo indefinido, pasando la usuaria a ser su empleador y contándose la antigüedad del trabajador, para todos los efectos legales, desde la fecha del inicio de la prestación de servicios a la usuaria.
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, publicada el 16.10.2006, estableció que las modificaciones introducidas por la citada ley regirán a contar de 90 días después de su publicación.
Art. 3º
D.O. 16.10.2006 celebrados en supuestos distintos a aquellos que justifican la contratación de servicios transitorios de conformidad con el artículo 183-Ñ, o que tengan por objeto encubrir una relación de trabajo de carácter permanente con la usuaria, se entenderán celebrados en fraude a la ley, excluyendo a la usuaria de la aplicación de las normas del presente Párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, publicada el 16.10.2006, estableció que las modificaciones introducidas por la citada ley regirán a contar de 90 días después de su publicación.
Art. 3º
D.O. 16.10.2006 transitorios que haya prestado servicios, continua o discontinuamente, en virtud de uno o más contratos de trabajo celebrados con una misma empresa de servicios transitorios, durante a lo menos 30 días en los doce meses siguientes a la fecha del primer contrato, tendrá derecho a una indemnización compensatoria del feriado.
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, publicada el 16.10.2006, estableció que las modificaciones introducidas por la citada ley regirán a contar de 90 días después de su publicación.
Art. 3º
D.O. 16.10.2006 controlar la asistencia del trabajador de servicios transitorios y poner a disposición de la empresa de servicios transitorios copia del registro respectivo.
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, publicada el 16.10.2006, estableció que las modificaciones introducidas por la citada ley regirán a contar de 90 días después de su publicación.
Art. 3º
D.O. 16.10.2006 organizar y dirigir el trabajo, dentro del ámbito de las funciones para las cuales el trabajador fue puesto a su disposición por la empresa de servicios transitorios. Además, el trabajador de servicios transitorios quedará sujeto al reglamento de orden, seguridad e higiene de la usuaria, el que deberá ser puesto en su conocimiento mediante la entrega de un ejemplar impreso, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 156 de este Código.
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, publicada el 16.10.2006, estableció que las modificaciones introducidas por la citada ley regirán a contar de 90 días después de su publicación.
Art. 3º
D.O. 16.10.2006 que la ley le reconoce a la usuaria tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos.
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, publicada el 16.10.2006, estableció que las modificaciones introducidas por la citada ley regirán a contar de 90 días después de su publicación.
Art. 3º
D.O. 16.10.2006 considerará la gratificación legal, el desahucio, las indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva del aviso previo, y cualquier otro concepto que se devengue en proporción al tiempo servido, salvo la compensación del feriado que establece el artículo 183-V.
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, publicada el 16.10.2006, estableció que las modificaciones introducidas por la citada ley regirán a contar de 90 días después de su publicación.
Art. 3º
D.O. 16.10.2006 trabajador de servicios transitorios por intermedio de empresas no inscritas en el registro que para tales efectos llevará la Dirección del Trabajo, quedará, respecto de dicho trabajador, excluida de la aplicación de las normas del presente Párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común.
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, publicada el 16.10.2006, estableció que las modificaciones introducidas por la citada ley regirán a contar de 90 días después de su publicación.
Art. 3º
D.O. 16.10.2006 responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a las empresas de servicios transitorios a favor de los trabajadores de éstas, en los términos previstos en este Párrafo.
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, publicada el 16.10.2006, estableció que las modificaciones introducidas por la citada ley regirán a contar de 90 días después de su publicación.
Art. 3º
D.O. 16.10.2006 con discapacidad, el plazo máximo de duración del contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios establecido en el párrafo segundo del inciso primero del artículo 183-O, será de seis meses renovables.
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, publicada el 16.10.2006, estableció que las modificaciones introducidas por la citada ley regirán a contar de 90 días después de su publicación.
Art. 3º
D.O. 16.10.2006 transitorios estarán obligadas a proporcionar capacitación cada año calendario, al menos al 10% de los trabajadores que pongan a disposición en el mismo período, a través de alguno de los mecanismos previstos en el Párrafo 4º del Título I de la ley Nº 19.518.
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, publicada el 16.10.2006, estableció que las modificaciones introducidas por la citada ley regirán a contar de 90 días después de su publicación.
Art. 3º
D.O. 16.10.2006 bajo el régimen contemplado en este Párrafo, gozarán del fuero maternal señalado en el inciso primero del artículo 201, cesando éste de pleno derecho al término de los servicios en la usuaria.
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, publicada el 16.10.2006, estableció que las modificaciones introducidas por la citada ley regirán a contar de 90 días después de su publicación.
ART. PRIMERO
Art. 171 tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendoLEY 20308
Art. 3º Nº 3 a)
D.O. 27.12.2008 las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
Art. 3º Nº 3 b)
D.O. 27.12.2008 ley Nº 16.744, deberán informar a sus empresas afiliadas sobre los riesgos asociados al uso de pesticidas, plaguicidas y, en general, de productos fitosanitarios.
Art. primero
Nº 1 Trabajo fiscalizar el cumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo, en los términos señalados en el artículo 191, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios del Estado en virtud de las leyes que los rigen.
Art. 4º
D.O. 16.10.2006 en conocimiento del respectivo Organismo Administrador de la ley Nº 16.744, todas aquellas infracciones o deficiencias en materia de higiene y seguridad, que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a las empresas. Copia de esta comunicación deberá remitirse a la Superintendencia de Seguridad Social.
Art. 4º
D.O. 16.10.2006 deberá, en el plazo de 30 días contado desde la notificación, informar a la Dirección del Trabajo y a la Superintendencia de Seguridad Social, acerca de las medidas de seguridad específicas que hubiere prescrito a la empresa infractora para corregir tales infracciones o deficiencias. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social velar por el cumplimiento de esta obligación por parte de los Organismos Administradores.
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, publicada el 16.10.2006, estableció que las modificaciones introducidas por la citada ley regirán a contar de 90 días después de su publicación.
ART. PRIMERO
Art. 172 industrias o trabajos peligrosos o insalubres y fijará las normas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 184.
ART. PRIMERO
Art. 173 o faenas a que se refiere el artículo anterior, los trabajadores necesitarán un certificado médico de aptitud.
ART. PRIMERO
Art. 173-A
L. 19.250
Art. 2º Nº 2 desempeño de un trabajador en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad.
ART. PRIMERO
Art. 174 reparaciones y conservación de naves y demás faenas que se practiquen en los puertos, diques, desembarcaderos, muelles y espigones de atraque, y que se consulten en los reglamentos de este título, se supervigilarán por la autoridad marítima.
ART. PRIMERO
Art. 175 se efectúen en terrenos compuestos de capas filtrantes, húmedas, disgregantes y generalmente inconsistentes; en túneles, esclusas y cámaras subterráneas, y la aplicación de explosivos en estas faenas y en la explotación de las minas, canteras y salitreras, se regirán por las disposiciones del reglamento correspondiente.
Art. primero
Nº 2 en cada caso las reformas o medidas mínimas de higiene y seguridad que los trabajos y la salud de los trabajadores aconsejen. Para este efecto podrán disponer que funcionarios competentes visiten los establecimientos y faenasLEY 20308
Art. 3º Nº 4 a)
D.O. 27.12.2008 respectivos en las horas y oportunidades que estimen conveniente, y fijarán el plazo dentro del cual deben efectuarse esas reformas o medidas.
Art. 3º Nº 4 b)
D.O. 27.12.2008 en una denuncia realizada por cualquier persona que informe de la existencia de un hecho o circunstancia que ponga en grave riesgo la salud de los trabajadores.
Art. primero
Nº 3 artículos anteriores se entenderán sin perjuicio de las facultades de fiscalización que en la materia corresponden a la Dirección del Trabajo.
ART. PRIMERO
Art. 178 denunciar las infracciones a este título y estarán especialmente obligados a efectuar las denuncias, además de los inspectores del trabajo, el personal de Carabineros de Chile, los conductores de medios de transporte terrestre, los capitanes de naves mercantes chilenas o extranjeras, los funcionarios de aduana y los encargados de las labores de carga y descarga en los puertos.
ART. PRIMERO
Art. 179 bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y demás establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos de establecimientos de otro orden, el empleador mantendrá el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los dependientes o trabajadores.
Art. 2º Nº 3 este derecho deberá constar en el reglamento interno.
ART. PRIMERO
Art. 179 del presente artículo será penada con multa de una a dos unidades tributarias mensuales.
D.O. 27.03.2003sto en el artículo 40.
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 18.07.2014 TITULO II
Art. único N° 5
D.O. 29.12.2023
Art. único N° 6 a)
D.O. 29.12.2023 regirá por el principio de parentalidad positiva, que incluye las capacidades prácticas y funciones propias de las y los adultos responsables para cuidar, proteger, educar y asegurar el sano desarrollo a sus hijos e hijas; el principio de corresponsabilidad social, que comprende la promoción en la sociedad de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, especialmente de las personas trabajadoras que ejercen labores de cuidado no remunerado, y el principio de protección a la maternidad y la paternidad, promoviendo la igualdad de oportunidades y de trato entre las mujeres y los hombres, buscando preservar tanto la salud y bienestar de los niños y niñas, como el de sus progenitores y progenitoras. Dichos principios deberán aplicarse siempre en concordancia con las responsabilidades y facultades de administración que este Código reconoce al empleador.
Art. único N° 6 b)
D.O. 29.12.2023 se regirá por las disposiciones delL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 180 presente título y quedan sujetos a ellas los servicios de la administración pública, los servicios semifiscales, de Ley 20764
Art. ÚNICO Nº 2 a)
D.O. 18.07.2014administración autónoma, de las municipalidades y todos los servicios y establecimientos, cooperativas o empresas industriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sean de propiedad fiscal, semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o particular o perteneciente a una corporación de derecho público o privado.
Art. ÚNICO Nª 2 b)
D.O. 18.07.2014disposiciones beneficiarán a todos los trabajadores que dependan de cualquier empleador, comprendidos aquellos que trabajan en su domicilio y, en general, a todos los que estén acogidos a algún sistema previsional.
Art. único Nº 1 la contratación de trabajadoras, su permanencia o renovación de contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, a la ausencia o existencia de embarazo, ni exigir para dichos fines certificado o examen alguno para verificar si se encuentra o no en estado de gravidez.
Art. 1 N° 1
D.O. 17.10.2011 de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él.
ART. PRIMERO
Art. 182 produjere enfermedad como consecuencia de éste, comprobada con certificado médico, la trabajadora tendrá derecho a un descanso prenatal suplementario cuya duración será fijada, en su caso, por los servicios que tengan a su cargo las atenciones médicas preventivas o curativas.
Art. 1 N° 2
D.O. 17.10.2011 el niño al nacer pesare menos de 1.500 gramos, el descanso postnatal del inciso primero del artículo 195 será de dieciocho semanas.
ART. PRIMERO
Art. 183 maternidad, señalado en el artículo 195, deberá presentarse al jefe del establecimiento, empresa, servicio o empleador un certificado médico o de matrona que acredite que el estado de embarazo ha llegado al período fijado para obtenerlo.
Art. 1 N° 3
D.O. 17.10.2011 postnatal parental de doce semanas a continuación del período postnatal, durante el cual recibirán un subsidio cuya base de cálculo será la misma del subsidio por descanso de maternidad a que se refiere el inciso primero del artículo 195.
El artículo 8 de la ley 21474 publicada el 27.07.2022, dispone que las trabajadoras y los trabajadores que se encuentren haciendo uso del permiso postnatal parental para el cuidado del niño o niña, de que trata el presente artículo, cuyo vencimiento ocurra entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre del año 2022, tendrán derecho a solicitar su extensión, cumpliendo los demás requisitos que la citada ley indica.
El artículo 1 de la ley 21510 publicada el 24.11.2022, dispone que las trabajadoras y los trabajadores que se encuentren haciendo uso del permiso postnatal parental para el cuidado del niño o niña, de que trata el presente artículo, cuyo vencimiento ocurra entre el 1 de octubre y el 30 de diciembre del año 2022, tendrán derecho a solicitar su extensión, cumpliendo los demás requisitos que la citada ley indica.
Art. 1 N° 4
D.O. 17.10.2011 de descanso de maternidad a que se refiere el artículo 195, de descansos suplementarios y de plazo ampliado señalados en el artículo 196, como también los trabajadores que hagan uso del permiso postnatal parental, recibirán un subsidio calculado conforme a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978, y en el artículo 197 bis.
ART. PRIMERO
Art. 185
L. 19.250
Art. 2º Nº 5 de un año requiera de atención en el hogar con motivo de enfermedad grave, circunstancia que deberá ser acreditada mediante certificado médico otorgado o ratificado por los servicios que tengan a su cargo la atención médica de los menores, la madre trabajadora tendrá derecho al permiso y subsidio que establece el artículo anterior por el período que el respectivo servicio determine. En el caso que ambos padres sean trabajadores, cualquiera de ellos y a elección de la madre, podrá gozar del permiso y subsidio referidos. Con todo, gozará de ellos el padre, cuando la madre hubiere fallecido o él tuviere la tuición del menor por sentencia judicial.
Art. 41 v)
D.O. 21.04.2015viviente civil, en los mismos términos señalados en el inciso anterior.
Art. segundo
D.O. 30.12.2017la salud de un niño o niña mayor de un año y menor de dieciocho años de edad requiera el cuidado personal de su padre o madre con motivo de un accidente grave o de una enfermedad grave, aguda y con riesgo de muerte, tanto el padre como la madre trabajadores tendrán derecho a un permiso para ausentarse de su trabajo por el número de horas equivalentes a diez jornadas ordinarias de trabajo al año, distribuidas a elección del trabajador o trabajadora en jornadas completas, parciales o combinación de ambas, las que se considerarán como trabajadas para todos los efectos legales. El accidente o la enfermedad deberán ser acreditados mediante certificado otorgado por el médico que tenga a su cargo la atención del niño o niña.
Art. 1 N° 5
D.O. 17.10.2011a su cuidado un menor de edad, por habérsele otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal como medida de protección, o en virtud de lo previsto en los artículos 19 o 24 de la ley Nº 19.620, tendrá derecho al permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis. Además, cuando el menor tuviere menos de seis meses, previamente tendrá derecho a un permiso y subsidio por doce semanas.
Art. 1 N° 6
D.O. 17.10.2011 de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174. En caso de que el padre haga uso del permiso postnatal parental del artículo 197 bis también gozará de fuero laboral, por un período equivalente al doble de la duración de su permiso, a contar de los diez días anteriores al comienzo del uso del mismo. Con todo, este fuero del padre no podrá exceder de tres meses.
ART. PRIMERO
Art. 187 la trabajadora que esté ocupada habitualmente en trabajos considerados por la autoridad como perjudiciales para su salud, deberá ser trasladada, sin reducción de sus remuneraciones, a otro trabajo que no sea perjudicial para su estado.
D.O. 27.03.2003 grandes pesos; b) exija un esfuerzo físico, incluido el hecho de permanecer de pie largo tiempo;
Art. único
D.O. 15.11.2022mente, si durante el período de embarazo la autoridad declarara el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, o una alerta sanitaria, con ocasión de una epidemia o pandemia a causa de una enfermedad contagiosa, el empleador deberá ofrecer a la trabajadora, durante el tiempo que dure el referido estado de excepción constitucional o la referida alerta sanitaria, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, de conformidad con el Capítulo IX del Título II del Libro I de este Código, sin reducción de remuneraciones, en la medida que la naturaleza de sus funciones lo permita y la trabajadora consienta en ello. Si la naturaleza de las funciones de la trabajadora no es compatible con la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, el empleador, con acuerdo de ella y sin reducir sus remuneraciones, la destinará a labores que no requieran contacto con público o con terceros que no desempeñen funciones en el lugar de trabajo, siempre que ello sea posible y no importe menoscabo para la trabajadora. La obligación señalada será exigible por el tiempo que se extienda el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, o la alerta sanitaria y en el territorio en el que la autoridad haya determinado su aplicación.
Art. único
Nº 1
L. 19.591
Art. único,
Nº 3, letra a) o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una mLEY 19824
Art. único
D.O. 30.09.2002isma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.
Art. 18, N° 1 a)
D.O. 05.05.2015 cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el Ministerio de Educación.
Art. único
Nº 2
L. 19.591
Art. único,
Nº 3, letra b) empresas a que se refiere el inciso primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa autorización del MinisLey 20832
Art. 18, N° 1 b)
D.O. 05.05.2015terio de Educación, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos.
Art. 2º Nº 8ucación, los establecimientos educacionales podrán ser facilitados para ejercer las funciones de salas cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá celebrar convenios con el Servicio Nacional de la Mujer, las municipalidades u otras entidades públicas o privadas.
ART. PRIMERO
Art. 188le con la obligación señalada en este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
Art. 18, N° 1 c)
D.O. 05.05.2015iento oficial del Ministerio de Educación.
Art. único Nº 1 a)
D.O. 12.02.2007
LEY 20166
Art. único Nº 1 b)
D.O. 12.02.2007SO SUPRIMIDO
Art. UNICO
D.O. 23.11.2009miento.
Art. UNICO
D.O. 23.11.2009su empleador.
Art. 18 N° 3
D.O. 05.05.2015 Artículo 205.- El mantenimiento de las salas cunas será de costo exclusivo del o los empleadores, quienes deberán tener una persona competente a cargo de la atención y cuidado de los niños, en los términos establecidos en las normas sobre autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial, según corresponda.
Art. único Nº 2
D.O. 12.02.2007 derecho a disponer, a lo menos, de una hora al día, para dar alimento a sus hijos menores de dos años. Este derecho podrá ejercerse de alguna de las siguientes formas a acordar con el empleador:
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 22.07.2014que el padre y la madre sean trabajadores, ambos podrán acordar que sea el padre quien ejerza el derecho. Esta decisión y cualquier modificación de la misma deberán ser comunicadas por escrito a ambos empleadores con a lo menos treinta días de anticipación, mediante instrumento firmado por el padre y la madre, con copia a la respectiva Inspección del Trabajo.
Art. ÚNICO
D.O. 24.11.2021 constitucional de catástrofe, por calamidad pública o una alerta sanitaria con ocasión de una epidemia o pandemia a causa de una enfermedad contagiosa, el empleador deberá ofrecer al trabajador que tenga el cuidado personal de al menos un niño o niña en etapa preescolar, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, regulada en el Capítulo IX del Título II del Libro I del presente Código, en la medida que la naturaleza de sus funciones lo permitiere, sin reducción de remuneraciones. Si ambos padres son trabajadores y tienen el cuidado personal de un niño o niña, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá hacer uso de esta prerrogativa.
Art. 18 N° 4
D.O. 05.05.2015Dirección del Trabajo velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Título, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de fiscalización de establecimientos de educación parvularia le competen a la Superintendencia de Educación.
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 22.07.2014en los respectivos derechos.
Art. ÚNICO
D.O. 08.11.2017el caso de contraer matrimonio o celebrar un acuerdo de unión civil, de conformidad con lo previsto en la ley Nº 20.830, todo trabajador tendrá derecho a cinco días hábiles continuos de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio.
Art. 5 N° 2
D.O. 10.12.2021erechos que correspondan a la madre trabajadora referidos a la protección a la maternidad regulados en este Título, serán aplicables a la madre o persona gestante, con independencia de su sexo registral por identidad de género. A su vez, los derechos que se otorgan al padre en el presente Título, también serán aplicables al progenitor no gestante.
ART. PRIMERO
Art. 193 disposiciones de este título se sancionarán con multa de catorce a setenta unidades tributarias mensuales en vigor a la fecha de cometerse la infracción, multa que se duplicará en caso de reincidencia.
Art. único Nº 4 por cuya culpa las instituciones que deben pagar las prestaciones establecidas en este título no lo hagan; como asimismo aquellos empleadores que infrinjan lo dispuesto en el inciso final del artículo 194.
D.O. 27.03.2003 de cargo directo de dichos empleadores el pago de los subsidios que correspondieren a sus trabajadoras.
Art. 18 N° 5 b)
D.O. 05.05.2015de educación parvularia le competen a la Superintendencia de Educación.
El numeral 5 letra a, de la Ley 20832, Educación, publicada el 05.05.2015, eliminó el inciso penúltimo de este artículo.
ART. PRIMERO
Art. 194 las obligaciones de afiliación y cotización que se originan del seguro social obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales regulado por la ley N° 16.744.
ART. PRIMERO
Art. 195 refiere la ley N° 16.744, están obligadas a adoptar y mantener medidas de higiene y seguridad en la forma, dentro de los términos y con las sanciones que señala esa ley.
ART. PRIMERO
Art. 196 y enfermedades profesionales se financia, en la forma que prescribe la ley N° 16.744, con una cotización básica general y una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora, ambas de cargo del empleador; y con el producto de las multas que apliquen los organismos administradores, las utilidades o rentas que produzcan la inversión de los fondos de reserva y con las cantidades que estos organismos obtengan por el ejercicio del derecho a repetir contra el empleador.
Art. 1, N° 4
D.O. 15.01.2024 LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DEL ACOSO SEXUAL, LABORAL Y LA VIOLENCIA EN EL TRABAJO
Art. 1, N° 5
D.O. 15.01.2024fo 1°
Art. 1, N° 6
D.O. 15.01.2024s trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a que el empleador adopte e implemente las medidas destinadas a prevenir, investigar y sancionar las conductas de acoso sexual, laboral y la violencia en el lugar de trabajo.
Art. 1, N° 7
D.O. 15.01.2024la investigación y sanción del acoso sexual, laboral y la violencia en el trabajo
Art. 1, N° 8
D.O. 15.01.2024s procedimientos de investigación regulados en este párrafo deberán sujetarse a los principios de confidencialidad, imparcialidad, celeridad y perspectiva de género.
Art. 1, N° 9
D.O. 15.01.2024n caso de acoso sexual, laboral o violencia en el trabajo, la persona afectada deberá hacer llegar su denuncia por escrito o de manera verbal a la empresa, establecimiento o servicio, o a la respectiva Inspección del Trabajo. Si la denuncia es realizada verbalmente, la persona que la reciba deberá levantar un acta, la que será firmada por la persona denunciante. Una copia de ella deberá entregarse a la persona denunciante.
Art. 1, N° 10
D.O. 15.01.2024la denuncia es presentada en la empresa, establecimiento o servicio, el empleador dispondrá la realización de una investigación interna de los hechos o, en el plazo de tres días, remitirá los antecedentes a la Inspección del Trabajo respectiva.
Art. 1º Nº 7
D.O. 18.03.2005 de la investigación realizada por la Inspección del Trabajo o las observaciones de ésta a aquélla practicada en forma interna, serán puestas en conocimiento del empleador, el denunciante y el denunciado.
Art. 1, N° 11
D.O. 15.01.2024todo, si la Inspección del Trabajo competente en el ejercicio de sus facultades toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 486, con excepción de lo consagrado en el inciso sexto respecto a las conductas establecidas en la letra a) del artículo 2.
Art. 1, N° 12
D.O. 15.01.2024conformidad al mérito del informe de investigación en los casos de acoso sexual y laboral, el empleador deberá disponer y aplicar las medidas o sanciones que correspondan, dentro de los siguientes quince días contados desde su recepción.
Art. 1º
D.O. 05.02.2005
Art. 1º
D.O. 05.02.2005 aplicarán a las manipulaciones manuales que impliquen riesgos a la salud o a las condiciones físicas del trabajador, asociados a las características y condiciones de la carga.
Art. 1º
D.O. 05.02.2005 para que en la organización de la faena se utilicen los medios adecuados, especialmente mecánicos, a fin de evitar la manipulación manual habitual de las cargas.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 17.09.2016la manipulación manual es inevitable y las ayudas mecánicas no pueden usarse, no se permitirá que se opere con cargas superiores a 25 kilogramos. Esta carga será modificada en la medida que existan otros factores agravantes, caso en el cual, la manipulación deberá efectuarse en conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo Nº 63, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, del año 2005, que aprueba reglamento para la aplicación de la ley Nº 20.001, que regula el peso máximo de carga humana, y en la Guía Técnica para la Evaluación y Control de los Riesgos Asociados al Manejo o Manipulación Manual de Carga.
Art. 1º
D.O. 05.02.2005 operaciones de carga y descarga manual para la mujer embarazada.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 17.09.2016menores de 18 años y las mujeres no podrán llevar, transportar, cargar, arrastrar ni empujar manualmente, y sin ayuda mecánica, cargas superiores a 20 kilogramos. Para estos trabajadores, el empleador deberá implementar medidas de seguridad y mitigación, tales como rotación de trabajadores, disminución de las alturas de levantamiento o aumento de la frecuencia con que se manipula la carga. El detalle de la implementación de dichas medidas estará contenido en la Guía Técnica para la Evaluación y Control de los Riesgos Asociados al Manejo o Manipulación Manual de Carga.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones al artículo 157 bis y al literal b) del inciso primero del artículo 157 ter de la presente norma entrarán en vigor a partir del primer día del mes de enero del año siguiente al envío de un informe de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social, de Desarrollo Social y Familia, y de Hacienda, que acredite el cumplimiento de la cuota del uno por ciento de contratación de personas con discapacidad y/o asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional en el ochenta por ciento de las empresas e instituciones obligadas, en conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo primero transitorio de la ley 21690.
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Las modificaciones al artículo 157 bis y al literal b) del inciso primero del artículo 157 ter de la presente norma entrarán en vigor a partir del primer día del mes de enero del año siguiente al envío de un informe de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social, de Desarrollo Social y Familia, y de Hacienda, que acredite el cumplimiento de la cuota del uno por ciento de contratación de personas con discapacidad y/o asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional en el ochenta por ciento de las empresas e instituciones obligadas, en conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo primero transitorio de la ley 21690. |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 26-ABR-2028
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26-ABR-2028 | |||
Última Versión
De 01-ENE-2025
|
01-ENE-2025 | 25-ABR-2028 |
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Intermedio
De 24-AGO-2024
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24-AGO-2024 | 31-DIC-2024 |
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Intermedio
De 01-AGO-2024
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01-AGO-2024 | 23-AGO-2024 | ||
Intermedio
De 14-JUN-2024
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14-JUN-2024 | 31-JUL-2024 | ||
Intermedio
De 01-MAY-2024
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01-MAY-2024 | 13-JUN-2024 | ||
Intermedio
De 26-ABR-2024
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26-ABR-2024 | 30-ABR-2024 |
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Intermedio
De 29-ENE-2024
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29-ENE-2024 | 25-ABR-2024 |
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Intermedio
De 21-AGO-2023
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21-AGO-2023 | 28-ENE-2024 | ||
Intermedio
De 26-ABR-2023
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26-ABR-2023 | 20-AGO-2023 | ||
Intermedio
De 10-MAR-2023
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10-MAR-2023 | 25-ABR-2023 | ||
Intermedio
De 24-NOV-2022
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24-NOV-2022 | 09-MAR-2023 | ||
Intermedio
De 15-NOV-2022
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15-NOV-2022 | 23-NOV-2022 | ||
Intermedio
De 01-NOV-2022
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01-NOV-2022 | 14-NOV-2022 | ||
Intermedio
De 10-OCT-2022
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10-OCT-2022 | 31-OCT-2022 | ||
Intermedio
De 01-SEP-2022
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01-SEP-2022 | 09-OCT-2022 | ||
Intermedio
De 02-AGO-2022
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02-AGO-2022 | 31-AGO-2022 | ||
Intermedio
De 27-JUL-2022
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27-JUL-2022 | 01-AGO-2022 | ||
Intermedio
De 09-MAY-2022
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09-MAY-2022 | 26-JUL-2022 | ||
Intermedio
De 01-ABR-2022
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01-ABR-2022 | 08-MAY-2022 | ||
Intermedio
De 10-MAR-2022
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10-MAR-2022 | 31-MAR-2022 | ||
Intermedio
De 11-DIC-2021
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11-DIC-2021 | 09-MAR-2022 | ||
Intermedio
De 24-NOV-2021
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24-NOV-2021 | 10-DIC-2021 |
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Intermedio
De 12-NOV-2021
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12-NOV-2021 | 23-NOV-2021 | ||
Intermedio
De 21-OCT-2021
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21-OCT-2021 | 11-NOV-2021 |
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Intermedio
De 01-OCT-2021
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01-OCT-2021 | 20-OCT-2021 | ||
Intermedio
De 29-SEP-2021
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29-SEP-2021 | 30-SEP-2021 | ||
Intermedio
De 03-JUN-2021
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03-JUN-2021 | 28-SEP-2021 | ||
Intermedio
De 01-JUN-2021
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01-JUN-2021 | 02-JUN-2021 | ||
Intermedio
De 09-NOV-2020
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09-NOV-2020 | 31-MAY-2021 |
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Intermedio
De 03-OCT-2020
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03-OCT-2020 | 08-NOV-2020 | ||
Intermedio
De 01-OCT-2020
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01-OCT-2020 | 02-OCT-2020 | ||
Intermedio
De 04-SEP-2020
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04-SEP-2020 | 30-SEP-2020 | ||
Intermedio
De 01-ABR-2020
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01-ABR-2020 | 03-SEP-2020 | ||
Intermedio
De 01-MAR-2020
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01-MAR-2020 | 31-MAR-2020 | ||
Intermedio
De 01-SEP-2019
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01-SEP-2019 | 29-FEB-2020 | ||
Intermedio
De 08-JUL-2019
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08-JUL-2019 | 31-AGO-2019 | ||
Intermedio
De 02-MAY-2019
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02-MAY-2019 | 07-JUL-2019 | ||
Intermedio
De 28-NOV-2018
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28-NOV-2018 | 01-MAY-2019 | ||
Intermedio
De 06-SEP-2018
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06-SEP-2018 | 27-NOV-2018 | ||
Intermedio
De 08-JUL-2018
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08-JUL-2018 | 05-SEP-2018 | ||
Intermedio
De 01-ABR-2018
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01-ABR-2018 | 07-JUL-2018 | ||
Intermedio
De 30-DIC-2017
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30-DIC-2017 | 31-MAR-2018 |
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Intermedio
De 08-NOV-2017
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08-NOV-2017 | 29-DIC-2017 | ||
Intermedio
De 18-SEP-2017
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18-SEP-2017 | 07-NOV-2017 | ||
Intermedio
De 07-JUL-2017
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07-JUL-2017 | 17-SEP-2017 | ||
Intermedio
De 20-JUN-2017
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20-JUN-2017 | 06-JUL-2017 | ||
Intermedio
De 09-JUN-2017
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09-JUN-2017 | 19-JUN-2017 | ||
Intermedio
De 28-ABR-2017
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28-ABR-2017 | 08-JUN-2017 | ||
Intermedio
De 01-ABR-2017
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01-ABR-2017 | 27-ABR-2017 | ||
Intermedio
De 03-DIC-2016
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03-DIC-2016 | 31-MAR-2017 | ||
Intermedio
De 07-NOV-2016
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07-NOV-2016 | 02-DIC-2016 | ||
Intermedio
De 08-SEP-2016
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08-SEP-2016 | 06-NOV-2016 | ||
Intermedio
De 30-MAY-2016
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30-MAY-2016 | 07-SEP-2016 |
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Intermedio
De 01-MAY-2016
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01-MAY-2016 | 29-MAY-2016 | ||
Intermedio
De 14-ABR-2016
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14-ABR-2016 | 30-ABR-2016 | ||
Intermedio
De 01-ABR-2016
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01-ABR-2016 | 13-ABR-2016 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2016
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01-ENE-2016 | 31-MAR-2016 | ||
Intermedio
De 21-NOV-2015
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21-NOV-2015 | 31-DIC-2015 | ||
Intermedio
De 06-NOV-2015
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06-NOV-2015 | 20-NOV-2015 | ||
Intermedio
De 22-OCT-2015
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22-OCT-2015 | 05-NOV-2015 | ||
Intermedio
De 18-ABR-2015
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18-ABR-2015 | 21-OCT-2015 | ||
Intermedio
De 07-ABR-2015
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07-ABR-2015 | 17-ABR-2015 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2015
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01-ENE-2015 | 06-ABR-2015 | ||
Intermedio
De 30-OCT-2014
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30-OCT-2014 | 31-DIC-2014 | ||
Intermedio
De 10-OCT-2014
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10-OCT-2014 | 29-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 01-OCT-2014
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01-OCT-2014 | 09-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 20-SEP-2014
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20-SEP-2014 | 30-SEP-2014 | ||
Intermedio
De 17-SEP-2014
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17-SEP-2014 | 19-SEP-2014 | ||
Intermedio
De 04-SEP-2014
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04-SEP-2014 | 16-SEP-2014 | ||
Intermedio
De 12-AGO-2014
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12-AGO-2014 | 03-SEP-2014 | ||
Intermedio
De 22-JUL-2014
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22-JUL-2014 | 11-AGO-2014 | ||
Intermedio
De 18-JUL-2014
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18-JUL-2014 | 21-JUL-2014 | ||
Intermedio
De 09-JUL-2014
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09-JUL-2014 | 17-JUL-2014 | ||
Intermedio
De 04-MAR-2014
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04-MAR-2014 | 08-JUL-2014 | ||
Intermedio
De 23-AGO-2013
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23-AGO-2013 | 03-MAR-2014 | ||
Intermedio
De 08-AGO-2012
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08-AGO-2012 | 22-AGO-2013 | ||
Intermedio
De 17-OCT-2011
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17-OCT-2011 | 07-AGO-2012 | ||
Intermedio
De 06-OCT-2011
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06-OCT-2011 | 16-OCT-2011 | ||
Intermedio
De 03-OCT-2011
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03-OCT-2011 | 05-OCT-2011 | ||
Intermedio
De 28-ABR-2011
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28-ABR-2011 | 02-OCT-2011 | ||
Intermedio
De 01-MAR-2011
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01-MAR-2011 | 27-ABR-2011 | ||
Intermedio
De 04-ENE-2011
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04-ENE-2011 | 28-FEB-2011 | ||
Intermedio
De 01-OCT-2010
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01-OCT-2010 | 03-ENE-2011 | ||
Intermedio
De 13-FEB-2010
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13-FEB-2010 | 30-SEP-2010 | ||
Intermedio
De 10-FEB-2010
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10-FEB-2010 | 12-FEB-2010 | ||
Intermedio
De 03-FEB-2010
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03-FEB-2010 | 09-FEB-2010 | ||
Intermedio
De 19-DIC-2009
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19-DIC-2009 | 02-FEB-2010 | ||
Intermedio
De 23-NOV-2009
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23-NOV-2009 | 18-DIC-2009 |
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Intermedio
De 30-OCT-2009
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30-OCT-2009 | 22-NOV-2009 | ||
Intermedio
De 07-AGO-2009
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07-AGO-2009 | 29-OCT-2009 | ||
Intermedio
De 19-JUN-2009
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19-JUN-2009 | 06-AGO-2009 | ||
Intermedio
De 03-ABR-2009
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03-ABR-2009 | 18-JUN-2009 | ||
Intermedio
De 05-FEB-2009
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05-FEB-2009 | 02-ABR-2009 | ||
Intermedio
De 27-DIC-2008
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27-DIC-2008 | 04-FEB-2009 | ||
Intermedio
De 17-SEP-2008
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17-SEP-2008 | 26-DIC-2008 | ||
Intermedio
De 21-JUL-2008
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21-JUL-2008 | 16-SEP-2008 | ||
Intermedio
De 12-JUL-2008
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12-JUL-2008 | 20-JUL-2008 | ||
Intermedio
De 29-MAR-2008
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29-MAR-2008 | 11-JUL-2008 | ||
Intermedio
De 15-NOV-2007
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15-NOV-2007 | 28-MAR-2008 | ||
Intermedio
De 03-OCT-2007
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03-OCT-2007 | 14-NOV-2007 | ||
Intermedio
De 14-SEP-2007
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14-SEP-2007 | 02-OCT-2007 | ||
Intermedio
De 07-JUL-2007
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07-JUL-2007 | 13-SEP-2007 | ||
Intermedio
De 12-JUN-2007
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12-JUN-2007 | 06-JUL-2007 | ||
Intermedio
De 25-ABR-2007
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25-ABR-2007 | 11-JUN-2007 | ||
Intermedio
De 14-FEB-2007
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14-FEB-2007 | 24-ABR-2007 | ||
Intermedio
De 12-FEB-2007
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12-FEB-2007 | 13-FEB-2007 | ||
Intermedio
De 16-DIC-2006
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16-DIC-2006 | 11-FEB-2007 | ||
Intermedio
De 16-OCT-2006
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16-OCT-2006 | 15-DIC-2006 | ||
Intermedio
De 25-AGO-2006
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25-AGO-2006 | 15-OCT-2006 | ||
Intermedio
De 21-NOV-2005
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21-NOV-2005 | 24-AGO-2006 | ||
Intermedio
De 26-SEP-2005
|
26-SEP-2005 | 20-NOV-2005 | ||
Intermedio
De 23-SEP-2005
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23-SEP-2005 | 25-SEP-2005 | ||
Intermedio
De 02-SEP-2005
|
02-SEP-2005 | 22-SEP-2005 | ||
Intermedio
De 31-MAY-2005
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31-MAY-2005 | 01-SEP-2005 | ||
Intermedio
De 30-MAY-2005
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30-MAY-2005 | 30-MAY-2005 | ||
Intermedio
De 18-MAR-2005
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18-MAR-2005 | 29-MAY-2005 | ||
Intermedio
De 05-FEB-2005
|
05-FEB-2005 | 17-MAR-2005 | ||
Intermedio
De 18-DIC-2004
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18-DIC-2004 | 04-FEB-2005 | ||
Intermedio
De 28-OCT-2004
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28-OCT-2004 | 17-DIC-2004 | ||
Intermedio
De 10-SEP-2004
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10-SEP-2004 | 27-OCT-2004 | ||
Intermedio
De 25-MAY-2004
|
25-MAY-2004 | 09-SEP-2004 | ||
Intermedio
De 20-DIC-2003
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20-DIC-2003 | 24-MAY-2004 | ||
Intermedio
De 01-NOV-2003
|
01-NOV-2003 | 19-DIC-2003 | ||
Intermedio
De 24-SEP-2003
|
24-SEP-2003 | 31-OCT-2003 |
|
|
Intermedio
De 27-MAR-2003
|
27-MAR-2003 | 23-SEP-2003 | ||
Texto Original
De 16-ENE-2003
|
16-ENE-2003 | 26-MAR-2003 | ||
Refunde a: Decreto con Fuerza de Ley 1 / 24-ENE-1994
De 24-ENE-1994
|
24-ENE-1994 | FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO DEL TRABAJO | ||
Refunde a: Ley 18620 / 06-JUL-1987
De 06-JUL-1987
|
06-JUL-1987 | Código del Trabajo |
Administrativa
Dirección del Trabajo - Artículo 2
Dirección del Trabajo - Artículo 3
Dirección del Trabajo - Artículo 4
Dirección del Trabajo - Artículo 5
Dirección del Trabajo - Artículo 7
Dirección del Trabajo - Artículo 9
Dirección del Trabajo - Artículo 10
Dirección del Trabajo - Artículo 12
Dirección del Trabajo - Artículo 19
Dirección del Trabajo - Artículo 20
Dirección del Trabajo - Artículo 21
Dirección del Trabajo - Artículo 22
Dirección del Trabajo - Artículo 24
Dirección del Trabajo - Artículo 26
Dirección del Trabajo - Artículo 32
Dirección del Trabajo - Artículo 33
Dirección del Trabajo - Artículo 34
Dirección del Trabajo - Artículo 34 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 35
Dirección del Trabajo - Artículo 35 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 36
Dirección del Trabajo - Artículo 37
Dirección del Trabajo - Artículo 38 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 38 TER
Dirección del Trabajo - Artículo 39
Dirección del Trabajo - Artículo 40 BIS A
Dirección del Trabajo - Artículo 40 bis e
Dirección del Trabajo - Artículo 41
Dirección del Trabajo - Artículo 42
Dirección del Trabajo - Artículo 44
Dirección del Trabajo - Artículo 45
Dirección del Trabajo - Artículo 47
Dirección del Trabajo - Artículo 48
Dirección del Trabajo - Artículo 50
Dirección del Trabajo - Artículo 54
Dirección del Trabajo - Artículo 54 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 57
Dirección del Trabajo - Artículo 58
Dirección del Trabajo - Artículo 60
Dirección del Trabajo - Artículo 61
Dirección del Trabajo - Artículo 62 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 63 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 64
Dirección del Trabajo - Artículo 66
Dirección del Trabajo - Artículo 66 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 66 QUÁTER
Dirección del Trabajo - Artículo 66 quinquies
Dirección del Trabajo - Artículo 67
Dirección del Trabajo - Artículo 68
Dirección del Trabajo - Artículo 70
Dirección del Trabajo - Artículo 71
Dirección del Trabajo - Artículo 75 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 76
Dirección del Trabajo - Artículo 78
Dirección del Trabajo - Artículo 96
Dirección del Trabajo - Artículo 101
Dirección del Trabajo - Artículo 103
Dirección del Trabajo - Artículo 106
Dirección del Trabajo - Artículo 108
Dirección del Trabajo - Artículo 111
Dirección del Trabajo - Artículo 116
Dirección del Trabajo - Artículo 117
Dirección del Trabajo - Artículo 132
Dirección del Trabajo - Artículo 133
Dirección del Trabajo - Artículo 137
Dirección del Trabajo - Artículo 142
Dirección del Trabajo - Artículo 145
Dirección del Trabajo - Artículo 146
Dirección del Trabajo - Artículo 146 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 146 TER
Dirección del Trabajo - Artículo 150
Dirección del Trabajo - Artículo 151
Dirección del Trabajo - Artículo 151 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 152 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 152 BIS F
Dirección del Trabajo - Artículo 152 BIS I
Dirección del Trabajo - Artículo 152 BIS L
Dirección del Trabajo - Artículo 152 TER C
Dirección del Trabajo - Artículo 152 TER H
Dirección del Trabajo - Artículo 152 TER L
Dirección del Trabajo - Artículo 152 TER M
Dirección del Trabajo - Artículo 152 quáter A
Dirección del Trabajo - Artículo 152 quáter B
Dirección del Trabajo - Artículo 152 quáter C
Dirección del Trabajo - Artículo 152 quáter F
Dirección del Trabajo - Artículo 152 quáter J
Dirección del Trabajo - Artículo 152 quáter L
Dirección del Trabajo - Artículo 152 quáter Ñ
Dirección del Trabajo - Artículo 152 QUÁTER O TER
Dirección del Trabajo - Artículo 152 quinquies I
Dirección del Trabajo - Artículo 153
Dirección del Trabajo - Artículo 154
Dirección del Trabajo - Artículo 154 TER
Dirección del Trabajo - Artículo 157 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 157 TER
Dirección del Trabajo - Artículo 157 QUÁTER
Dirección del Trabajo - Artículo 158
Dirección del Trabajo - Artículo 159
Dirección del Trabajo - Artículo 160
Dirección del Trabajo - Artículo 162
Dirección del Trabajo - Artículo 163
Dirección del Trabajo - Artículo 163 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 164
Dirección del Trabajo - Artículo 167
Dirección del Trabajo - Artículo 169
Dirección del Trabajo - Artículo 171
Dirección del Trabajo - Artículo 173
Dirección del Trabajo - Artículo 174
Dirección del Trabajo - Artículo 177
Dirección del Trabajo - Artículo 183 A
Dirección del Trabajo - Artículo 183 F
Dirección del Trabajo - Artículo 183 M
Dirección del Trabajo - Artículo 183 Ñ
Dirección del Trabajo - Artículo 183 P
Dirección del Trabajo - Artículo 183 R
Dirección del Trabajo - Artículo 183 AB
Dirección del Trabajo - Artículo 183 AD
Dirección del Trabajo - Artículo 184
Dirección del Trabajo - Artículo 184 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 185
Dirección del Trabajo - Artículo 193
Dirección del Trabajo - Artículo 195
Dirección del Trabajo - Artículo 197 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 198
Dirección del Trabajo - Artículo 199 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 201
Dirección del Trabajo - Artículo 203
Dirección del Trabajo - Artículo 206
Dirección del Trabajo - Artículo 206 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 207
Dirección del Trabajo - Artículo 207 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 207 TER
Dirección del Trabajo - Artículo 208
Dirección del Trabajo - Artículo 210
Dirección del Trabajo - Artículo 211 B
Dirección del Trabajo - Artículo 211-B bis
Dirección del Trabajo - Artículo 211 C
Dirección del Trabajo - Artículo 211 D
Dirección del Trabajo - Artículo 211 E
Dirección del Trabajo - Artículo 214
Dirección del Trabajo - Artículo 216
Dirección del Trabajo - Artículo 218
Dirección del Trabajo - Artículo 220
Dirección del Trabajo - Artículo 221
Dirección del Trabajo - Artículo 223
Dirección del Trabajo - Artículo 225
Dirección del Trabajo - Artículo 227
Dirección del Trabajo - Artículo 229
Dirección del Trabajo - Artículo 231
Dirección del Trabajo - Artículo 233
Dirección del Trabajo - Artículo 233 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 235
Dirección del Trabajo - Artículo 237
Dirección del Trabajo - Artículo 238
Dirección del Trabajo - Artículo 243
Dirección del Trabajo - Artículo 249
Dirección del Trabajo - Artículo 250
Dirección del Trabajo - Artículo 251
Dirección del Trabajo - Artículo 252
Dirección del Trabajo - Artículo 255
Dirección del Trabajo - Artículo 256
Dirección del Trabajo - Artículo 257
Dirección del Trabajo - Artículo 259
Dirección del Trabajo - Artículo 260
Dirección del Trabajo - Artículo 261
Dirección del Trabajo - Artículo 266
Dirección del Trabajo - Artículo 268
Dirección del Trabajo - Artículo 270
Dirección del Trabajo - Artículo 272
Dirección del Trabajo - Artículo 273
Dirección del Trabajo - Artículo 274
Dirección del Trabajo - Artículo 278
Dirección del Trabajo - Artículo 280
Dirección del Trabajo - Artículo 283
Dirección del Trabajo - Artículo 289
Dirección del Trabajo - Artículo 290
Dirección del Trabajo - Artículo 292
Dirección del Trabajo - Artículo 294 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 297
Dirección del Trabajo - Artículo 303
Dirección del Trabajo - Artículo 304
Dirección del Trabajo - Artículo 306
Dirección del Trabajo - Artículo 308
Dirección del Trabajo - Artículo 313
Dirección del Trabajo - Artículo 316
Dirección del Trabajo - Artículo 317
Dirección del Trabajo - Artículo 321
Dirección del Trabajo - Artículo 322
Dirección del Trabajo - Artículo 323
Dirección del Trabajo - Artículo 324
Dirección del Trabajo - Artículo 325
Dirección del Trabajo - Artículo 330
Dirección del Trabajo - Artículo 332
Dirección del Trabajo - Artículo 333
Dirección del Trabajo - Artículo 334
Dirección del Trabajo - Artículo 335
Dirección del Trabajo - Artículo 336
Dirección del Trabajo - Artículo 339
Dirección del Trabajo - Artículo 344
Dirección del Trabajo - Artículo 345
Dirección del Trabajo - Artículo 346
Dirección del Trabajo - Artículo 348
Dirección del Trabajo - Artículo 350
Dirección del Trabajo - Artículo 351
Dirección del Trabajo - Artículo 352
Dirección del Trabajo - Artículo 353
Dirección del Trabajo - Artículo 355
Dirección del Trabajo - Artículo 356
Dirección del Trabajo - Artículo 357
Dirección del Trabajo - Artículo 358
Dirección del Trabajo - Artículo 359
Dirección del Trabajo - Artículo 360
Dirección del Trabajo - Artículo 364
Dirección del Trabajo - Artículo 365
Dirección del Trabajo - Artículo 370
Dirección del Trabajo - Artículo 372
Dirección del Trabajo - Artículo 373
Dirección del Trabajo - Artículo 377
Dirección del Trabajo - Artículo 388
Dirección del Trabajo - Artículo 398
Dirección del Trabajo - Artículo 403
Dirección del Trabajo - Artículo 411
Dirección del Trabajo - Artículo 426
Dirección del Trabajo - Artículo 485
Dirección del Trabajo - Artículo 486
Dirección del Trabajo - Artículo 489
Dirección del Trabajo - Artículo 495
Dirección del Trabajo - Artículo 506
Dirección del Trabajo - Artículo 506 TER
Dirección del Trabajo - Artículo 507
Dirección del Trabajo - Artículo 512
Dirección del Trabajo - Artículo 515
Dirección del Trabajo - Artículo 517
Dirección del Trabajo - Artículo 23 Transitorio
Historia de artículos
Historias de la ley modificatorias
Historias de la ley modificadas
Proyectos de Modificación (506)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Reducción de la jornada laboral a 40 horas semanales
2.- Inclusión al mundo laboral de personas en situación de discapacidad o que reciben pensión de invalidez
3.- Jornada parcial alternativa para estudiantes trabajadores
4.- Comités paritarios
5.- Derechos de los niños
6.- Ingreso mínimo garantizado
7.- Empresas de Servicios Transitorios
8.- Jornada Especial de Trabajo
9.- Multirut
10.- Permiso laboral por nacimiento
11.- Reforma Laboral: Prácticas antisindicales y prácticas desleales
12.- Teletrabajo para cuidadores y cuidadoras
13.- Trabajo a distancia y teletrabajo
14.- Seguridad minera
15.- Servicio militar
Contenidos incorporan modificaciones de la Ley N° 20.676.
16.- Subsidio al empleo juvenil
18.- Trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios
19.- Término de contrato de trabajo
20.- Trabajadores de centros de contacto (call centers)
La ley regirá desde el 1 de septiembre de 2019.
21.- Trabajadores de restaurantes y de turismo
22.- Trabajadores por obra o faena
La ley se aplicará a los nuevos contratos por obra o faena determinada, que se celebren a contar del 1 de enero de 2019. El derecho a una indemnización por despido, equivalente a dos y medio días de remuneración por cada mes trabajado, se implementará gradualmente en 37 meses.
23.- Trabajadoras y trabajadores de casa particular (Nueva Ley)
24.- Acoso sexual, acoso laboral y violencia en el trabajo (Ley Karin)
La "Ley Karin" regirá desde el 1 de agosto de 2024
25.- Derecho de amamantamiento
26.- Ley de no discriminación
27.- Permiso laboral para exámenes de mamografía o próstata
28.- Prevención y sanción del acoso laboral, sexual y/o de violencia en el trabajo en los órganos de la Administración del Estado y las municipalidades
La ¨Ley Karin" comienza a regir el 1 de agosto de 2024.
29.- Postnatal
30.- Manipuladoras y manipuladores de alimentos
31.- Propinas
32.- Protección de la lactancia materna y el amamantamiento
33.- Reforma Laboral: Negociación colectiva
34.- Temporeros y temporeras
35.- Trabajadores portuarios
36.- Trabajo adolescente protegido
La Ley N° 21.271 regirá desde el primer día del mes siguiente a la publicación del reglamento que se debe dictar en un plazo de 90 días desde la publicación de esta ley. Ese Reglamento deberá determinar qué actividades serán consideradas trabajo peligroso y dar directrices para evitarlo.
37.- Tutela laboral
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende