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DFL 1
- Encabezado
- TITULO PRELIMINAR
-
LIBRO I DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACION LABORAL
-
Título I DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
- Capítulo I NORMAS GENERALES
- Capítulo II DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR Y OTRAS NORMAS RELATIVAS A LA PROTECCIÓN DEL TRABAJO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
- Capítulo III DE LA NACIONALIDAD DE LOS TRABAJADORES
- Capítulo IV DE LA JORNADA DE TRABAJO
- Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES
- Capítulo VI DE LA PROTECCION A LAS REMUNERACIONES
- Capítulo VII DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS
-
Título II DE LOS CONTRATOS ESPECIALES
- Artículo 77
- Capítulo I DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE
- Capítulo II DEL CONTRATO DE TRABAJADORES AGRICOLAS
-
Capítulo III DEL CONTRATO DE LOS TRABAJADORES EMBARCADOS O GENTE DE MAR Y DE LOS TRABAJADORES PORTUARIOS EVENTUALES
-
Párrafo 1º Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional
- Artículo 96
- Artículo 97
- Artículo 98
- Artículo 99
- Artículo 100
- Artículo 101
- Artículo 102
- Artículo 103
- Artículo 104
- Artículo 105
- Artículo 106
- Artículo 107
- Artículo 108
- Artículo 109
- Artículo 110
- Artículo 111
- Artículo 112
- Artículo 113
- Artículo 114
- Artículo 115
- Artículo 116
- Artículo 117
- Artículo 118
- Artículo 119
- Artículo 120
- Artículo 121
- Artículo 122
- Artículo 123
- Artículo 124
- Artículo 125
- Artículo 126
- Artículo 127
- Artículo 128
- Artículo 129
- Artículo 130
- Artículo 131
- Artículo 132
- Párrafo 2º Del contrato de los trabajadores portuarios eventuales
-
Párrafo 1º Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional
- Capítulo IV Del contrato de los trabajadores de artes y espectáculos
- Capítulo V DEL CONTRATO DE TRABAJADORES DE CASA PARTICULAR
-
Capítulo VI Del contrato de los y las deportistas profesionales y trabajadores y trabajadoras que desempeñan actividades conexas
- Artículo 152 BIS A
- Párrafo 1º Definiciones
- Párrafo 2º Forma, contenido y duración del contrato de trabajo
- Párrafo 3º De la periodicidad en el pago de las remuneraciones
- Párrafo 4º Cesiones temporales y definitivas
- Párrafo 5º Del derecho de información y pago por subrogación
- Párrafo 6º Del reglamento interno de orden, higiene y seguridad
- CAPITULO VII DEL CONTRATO DE TRIPULANTES DE VUELO Y DE TRIPULANTES DE CABINA DE AERONAVES COMERCIALES DE PASAJEROS Y CARGA
- Capítulo VIII Del contrato de los teleoperadores
-
Capítulo IX DEL TRABAJO A DISTANCIA Y TELETRABAJO
- Artículo 152 quáter G
- Artículo 152 quáter H
- Artículo 152 quáter I
- Artículo 152 quáter J
- Artículo 152 quáter K
- Artículo 152 quáter L
- Artículo 152 quáter M
- Artículo 152 quáter N
- Artículo 152 quáter Ñ
- Artículo 152 quáter O
- Del derecho al trabajo a distancia o teletrabajo de las personas trabajadoras que desempeñan labores de cuidado no remunerado
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Capítulo X Del trabajo mediante plataformas digitales de servicios
- Párrafo I Definiciones
- Párrafo II Del Contrato de Trabajo de los trabajadores de plataformas digitales dependientes
- Párrafo III Del Contrato de los trabajadores de plataformas digitales independientes
- Párrafo IV De las normas comunes aplicables a los trabajadores de plataformas digitales dependientes e independientes
- Título III Del Reglamento Interno y la Inclusión Laboral de Personas con Discapacidad
- Título IV DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
- Título V DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO Y ESTABILIDAD EN EL EMPLEO
- Título VI DE LA CAPACITACION OCUPACIONAL
-
Título VII DEL TRABAJO EN REGIMEN DE SUBCONTRATACION Y DEL TRABAJO EN EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS
- Párrafo 1º Del trabajo en régimen de subcontratación
- Párrafo 2º De las empresas de servicios transitorios, del contrato de puesta a disposición de trabajadores y del contrato de trabajo de servicios transitorios
- De las Empresas de Servicios Transitorios
- Del contrato de puesta a disposición de trabajadores
- Del contrato de trabajo de servicios transitorios
- NORMAS GENERALES
-
Título I DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
-
LIBRO II DE LA PROTECCION A LOS TRABAJADORES
- Título I NORMAS GENERALES
- Título II De la protección a la maternidad y la paternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral
- Título III DEL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
- Título IV DE LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DEL ACOSO SEXUAL, LABORAL Y LA VIOLENCIA EN EL TRABAJO
- Título V DE LA PROTECCION DE LOS TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE MANIPULACION MANUAL
-
LIBRO III DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES
-
Título I De las organizaciones sindicales
- Capítulo I Disposiciones generales
- Capítulo II DE LA CONSTITUCION DE LOS SINDICATOS
- Capítulo III DE LOS ESTATUTOS
- Capítulo IV DEL DIRECTORIO
- Capítulo V DE LAS ASAMBLEAS
- Capítulo VI Del patrimonio sindical
- Capítulo VII De las federaciones y confederaciones
- Capítulo VIII DE LAS CENTRALES SINDICALES
- Capítulo IX DE LAS PRACTICAS ANTISINDICALES Y DE SU SANCION
- Capítulo X DE LA DISOLUCION DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES
- Capítulo XI De la fiscalización de las organizaciones sindicales y de las sanciones
- Título II Del delegado del personal
-
Título I De las organizaciones sindicales
-
LIBRO IV DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
- Título I NORMAS GENERALES
- Título II DERECHO A INFORMACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES
- Título III DE LOS INSTRUMENTOS COLECTIVOS Y DE LA TITULARIDAD SINDICAL
-
Título IV EL PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA REGLADA
- Capítulo I REGLAS GENERALES
- Capítulo II OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR EL PROYECTO Y PLAZO DE LA NEGOCIACIÓN
- Capítulo III DE LA RESPUESTA DEL EMPLEADOR
- Capítulo IV IMPUGNACIONES Y RECLAMACIONES
- Capítulo V PERÍODO DE NEGOCIACIÓN
- Capítulo VI DERECHO A HUELGA
- Capítulo VII LIMITACIONES AL EJERCICIO DEL DERECHO A HUELGA
- Título V REGLAS ESPECIALES PARA LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS A SINDICATOS INTEREMPRESA, Y DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES, DE TEMPORADA Y DE OBRA O FAENA TRANSITORIA
- Título VI DE LOS PACTOS SOBRE CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
- Título VII DE LA MEDIACIÓN, LA MEDIACIÓN LABORAL DE CONFLICTOS COLECTIVOS Y EL ARBITRAJE
- Título VIII DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
- Título IX DE LAS PRÁCTICAS DESLEALES Y OTRAS INFRACCIONES EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y SU SANCIÓN
- Título X DE LA PRESENTACIÓN EFECTUADA POR FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES
-
LIBRO V DE LA JURISDICCION LABORAL
-
Título I DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL Y DEL PROCEDIMIENTO
- Capítulo I De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional
-
Capítulo II De los principios formativos del proceso y del procedimiento en juicio del trabajo
- Párrafo 1º De los principios formativos del proceso
- Párrafo 2º Reglas Comunes
- Párrafo 3º Del procedimiento de aplicación general
- Párrafo 4º Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales
- Párrafo 5º De los recursos
- Párrafo 6º Del Procedimiento de Tutela Laboral
- Párrafo 7° Del procedimiento monitorio
- Título II Del procedimiento de reclamación de multas y demás resoluciones administrativas
- Título Final DE LA FISCALIZACION, DE LAS SANCIONES Y DE LA PRESCRIPCION
-
Título I DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL Y DEL PROCEDIMIENTO
-
ARTICULOS TRANSITORIOS
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 5 Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Artículo 9 Transitorio
- Artículo 10 Transitorio
- Artículo 11 Transitorio
- Artículo 12 Transitorio
- Artículo 13 Transitorio
- Artículo 14 Transitorio
- Artículo 15 Transitorio
- Artículo 16 Transitorio
- Artículo 17 Transitorio
- Artículo 18 Transitorio
- Artículo 19 Transitorio
- Artículo 20 Transitorio
- Artículo 21 Transitorio
- Artículo 22 Transitorio
- Artículo 23 Transitorio
- Promulgación
DFL 1 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO DEL TRABAJO
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO
Promulgación: 31-JUL-2002
Publicación: 16-ENE-2003
Versión: Última Versión - de 01-ENE-2025 a 25-ABR-2028
Última modificación: 24-AGO-2024 - Ley 21690
Materias: Código del Trabajo
ART. PRIMERO
Art. 171 tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendoLEY 20308
Art. 3º Nº 3 a)
D.O. 27.12.2008 las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
Art. 3º Nº 3 b)
D.O. 27.12.2008 ley Nº 16.744, deberán informar a sus empresas afiliadas sobre los riesgos asociados al uso de pesticidas, plaguicidas y, en general, de productos fitosanitarios.
Art. primero
Nº 1 Trabajo fiscalizar el cumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo, en los términos señalados en el artículo 191, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios del Estado en virtud de las leyes que los rigen.
Art. 4º
D.O. 16.10.2006 en conocimiento del respectivo Organismo Administrador de la ley Nº 16.744, todas aquellas infracciones o deficiencias en materia de higiene y seguridad, que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a las empresas. Copia de esta comunicación deberá remitirse a la Superintendencia de Seguridad Social.
Art. 4º
D.O. 16.10.2006 deberá, en el plazo de 30 días contado desde la notificación, informar a la Dirección del Trabajo y a la Superintendencia de Seguridad Social, acerca de las medidas de seguridad específicas que hubiere prescrito a la empresa infractora para corregir tales infracciones o deficiencias. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social velar por el cumplimiento de esta obligación por parte de los Organismos Administradores.
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, publicada el 16.10.2006, estableció que las modificaciones introducidas por la citada ley regirán a contar de 90 días después de su publicación.
ART. PRIMERO
Art. 172 industrias o trabajos peligrosos o insalubres y fijará las normas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 184.
ART. PRIMERO
Art. 173 o faenas a que se refiere el artículo anterior, los trabajadores necesitarán un certificado médico de aptitud.
ART. PRIMERO
Art. 173-A
L. 19.250
Art. 2º Nº 2 desempeño de un trabajador en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad.
ART. PRIMERO
Art. 174 reparaciones y conservación de naves y demás faenas que se practiquen en los puertos, diques, desembarcaderos, muelles y espigones de atraque, y que se consulten en los reglamentos de este título, se supervigilarán por la autoridad marítima.
ART. PRIMERO
Art. 175 se efectúen en terrenos compuestos de capas filtrantes, húmedas, disgregantes y generalmente inconsistentes; en túneles, esclusas y cámaras subterráneas, y la aplicación de explosivos en estas faenas y en la explotación de las minas, canteras y salitreras, se regirán por las disposiciones del reglamento correspondiente.
Art. primero
Nº 2 en cada caso las reformas o medidas mínimas de higiene y seguridad que los trabajos y la salud de los trabajadores aconsejen. Para este efecto podrán disponer que funcionarios competentes visiten los establecimientos y faenasLEY 20308
Art. 3º Nº 4 a)
D.O. 27.12.2008 respectivos en las horas y oportunidades que estimen conveniente, y fijarán el plazo dentro del cual deben efectuarse esas reformas o medidas.
Art. 3º Nº 4 b)
D.O. 27.12.2008 en una denuncia realizada por cualquier persona que informe de la existencia de un hecho o circunstancia que ponga en grave riesgo la salud de los trabajadores.
Art. primero
Nº 3 artículos anteriores se entenderán sin perjuicio de las facultades de fiscalización que en la materia corresponden a la Dirección del Trabajo.
ART. PRIMERO
Art. 178 denunciar las infracciones a este título y estarán especialmente obligados a efectuar las denuncias, además de los inspectores del trabajo, el personal de Carabineros de Chile, los conductores de medios de transporte terrestre, los capitanes de naves mercantes chilenas o extranjeras, los funcionarios de aduana y los encargados de las labores de carga y descarga en los puertos.
ART. PRIMERO
Art. 179 bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y demás establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos de establecimientos de otro orden, el empleador mantendrá el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los dependientes o trabajadores.
Art. 2º Nº 3 este derecho deberá constar en el reglamento interno.
ART. PRIMERO
Art. 179 del presente artículo será penada con multa de una a dos unidades tributarias mensuales.
D.O. 27.03.2003sto en el artículo 40.
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 18.07.2014 TITULO II
Art. único N° 5
D.O. 29.12.2023
Art. único N° 6 a)
D.O. 29.12.2023 regirá por el principio de parentalidad positiva, que incluye las capacidades prácticas y funciones propias de las y los adultos responsables para cuidar, proteger, educar y asegurar el sano desarrollo a sus hijos e hijas; el principio de corresponsabilidad social, que comprende la promoción en la sociedad de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, especialmente de las personas trabajadoras que ejercen labores de cuidado no remunerado, y el principio de protección a la maternidad y la paternidad, promoviendo la igualdad de oportunidades y de trato entre las mujeres y los hombres, buscando preservar tanto la salud y bienestar de los niños y niñas, como el de sus progenitores y progenitoras. Dichos principios deberán aplicarse siempre en concordancia con las responsabilidades y facultades de administración que este Código reconoce al empleador.
Art. único N° 6 b)
D.O. 29.12.2023 se regirá por las disposiciones delL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 180 presente título y quedan sujetos a ellas los servicios de la administración pública, los servicios semifiscales, de Ley 20764
Art. ÚNICO Nº 2 a)
D.O. 18.07.2014administración autónoma, de las municipalidades y todos los servicios y establecimientos, cooperativas o empresas industriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sean de propiedad fiscal, semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o particular o perteneciente a una corporación de derecho público o privado.
Art. ÚNICO Nª 2 b)
D.O. 18.07.2014disposiciones beneficiarán a todos los trabajadores que dependan de cualquier empleador, comprendidos aquellos que trabajan en su domicilio y, en general, a todos los que estén acogidos a algún sistema previsional.
Art. único Nº 1 la contratación de trabajadoras, su permanencia o renovación de contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, a la ausencia o existencia de embarazo, ni exigir para dichos fines certificado o examen alguno para verificar si se encuentra o no en estado de gravidez.
Art. 1 N° 1
D.O. 17.10.2011 de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él.
ART. PRIMERO
Art. 182 produjere enfermedad como consecuencia de éste, comprobada con certificado médico, la trabajadora tendrá derecho a un descanso prenatal suplementario cuya duración será fijada, en su caso, por los servicios que tengan a su cargo las atenciones médicas preventivas o curativas.
Art. 1 N° 2
D.O. 17.10.2011 el niño al nacer pesare menos de 1.500 gramos, el descanso postnatal del inciso primero del artículo 195 será de dieciocho semanas.
ART. PRIMERO
Art. 183 maternidad, señalado en el artículo 195, deberá presentarse al jefe del establecimiento, empresa, servicio o empleador un certificado médico o de matrona que acredite que el estado de embarazo ha llegado al período fijado para obtenerlo.
Art. 1 N° 3
D.O. 17.10.2011 postnatal parental de doce semanas a continuación del período postnatal, durante el cual recibirán un subsidio cuya base de cálculo será la misma del subsidio por descanso de maternidad a que se refiere el inciso primero del artículo 195.
El artículo 8 de la ley 21474 publicada el 27.07.2022, dispone que las trabajadoras y los trabajadores que se encuentren haciendo uso del permiso postnatal parental para el cuidado del niño o niña, de que trata el presente artículo, cuyo vencimiento ocurra entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre del año 2022, tendrán derecho a solicitar su extensión, cumpliendo los demás requisitos que la citada ley indica.
El artículo 1 de la ley 21510 publicada el 24.11.2022, dispone que las trabajadoras y los trabajadores que se encuentren haciendo uso del permiso postnatal parental para el cuidado del niño o niña, de que trata el presente artículo, cuyo vencimiento ocurra entre el 1 de octubre y el 30 de diciembre del año 2022, tendrán derecho a solicitar su extensión, cumpliendo los demás requisitos que la citada ley indica.
Art. 1 N° 4
D.O. 17.10.2011 de descanso de maternidad a que se refiere el artículo 195, de descansos suplementarios y de plazo ampliado señalados en el artículo 196, como también los trabajadores que hagan uso del permiso postnatal parental, recibirán un subsidio calculado conforme a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978, y en el artículo 197 bis.
ART. PRIMERO
Art. 185
L. 19.250
Art. 2º Nº 5 de un año requiera de atención en el hogar con motivo de enfermedad grave, circunstancia que deberá ser acreditada mediante certificado médico otorgado o ratificado por los servicios que tengan a su cargo la atención médica de los menores, la madre trabajadora tendrá derecho al permiso y subsidio que establece el artículo anterior por el período que el respectivo servicio determine. En el caso que ambos padres sean trabajadores, cualquiera de ellos y a elección de la madre, podrá gozar del permiso y subsidio referidos. Con todo, gozará de ellos el padre, cuando la madre hubiere fallecido o él tuviere la tuición del menor por sentencia judicial.
Art. 41 v)
D.O. 21.04.2015viviente civil, en los mismos términos señalados en el inciso anterior.
Art. segundo
D.O. 30.12.2017la salud de un niño o niña mayor de un año y menor de dieciocho años de edad requiera el cuidado personal de su padre o madre con motivo de un accidente grave o de una enfermedad grave, aguda y con riesgo de muerte, tanto el padre como la madre trabajadores tendrán derecho a un permiso para ausentarse de su trabajo por el número de horas equivalentes a diez jornadas ordinarias de trabajo al año, distribuidas a elección del trabajador o trabajadora en jornadas completas, parciales o combinación de ambas, las que se considerarán como trabajadas para todos los efectos legales. El accidente o la enfermedad deberán ser acreditados mediante certificado otorgado por el médico que tenga a su cargo la atención del niño o niña.
Art. 1 N° 5
D.O. 17.10.2011a su cuidado un menor de edad, por habérsele otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal como medida de protección, o en virtud de lo previsto en los artículos 19 o 24 de la ley Nº 19.620, tendrá derecho al permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis. Además, cuando el menor tuviere menos de seis meses, previamente tendrá derecho a un permiso y subsidio por doce semanas.
Art. 1 N° 6
D.O. 17.10.2011 de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174. En caso de que el padre haga uso del permiso postnatal parental del artículo 197 bis también gozará de fuero laboral, por un período equivalente al doble de la duración de su permiso, a contar de los diez días anteriores al comienzo del uso del mismo. Con todo, este fuero del padre no podrá exceder de tres meses.
ART. PRIMERO
Art. 187 la trabajadora que esté ocupada habitualmente en trabajos considerados por la autoridad como perjudiciales para su salud, deberá ser trasladada, sin reducción de sus remuneraciones, a otro trabajo que no sea perjudicial para su estado.
D.O. 27.03.2003 grandes pesos; b) exija un esfuerzo físico, incluido el hecho de permanecer de pie largo tiempo;
Art. único
D.O. 15.11.2022mente, si durante el período de embarazo la autoridad declarara el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, o una alerta sanitaria, con ocasión de una epidemia o pandemia a causa de una enfermedad contagiosa, el empleador deberá ofrecer a la trabajadora, durante el tiempo que dure el referido estado de excepción constitucional o la referida alerta sanitaria, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, de conformidad con el Capítulo IX del Título II del Libro I de este Código, sin reducción de remuneraciones, en la medida que la naturaleza de sus funciones lo permita y la trabajadora consienta en ello. Si la naturaleza de las funciones de la trabajadora no es compatible con la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, el empleador, con acuerdo de ella y sin reducir sus remuneraciones, la destinará a labores que no requieran contacto con público o con terceros que no desempeñen funciones en el lugar de trabajo, siempre que ello sea posible y no importe menoscabo para la trabajadora. La obligación señalada será exigible por el tiempo que se extienda el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, o la alerta sanitaria y en el territorio en el que la autoridad haya determinado su aplicación.
Art. único
Nº 1
L. 19.591
Art. único,
Nº 3, letra a) o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una mLEY 19824
Art. único
D.O. 30.09.2002isma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.
Art. 18, N° 1 a)
D.O. 05.05.2015 cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el Ministerio de Educación.
Art. único
Nº 2
L. 19.591
Art. único,
Nº 3, letra b) empresas a que se refiere el inciso primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa autorización del MinisLey 20832
Art. 18, N° 1 b)
D.O. 05.05.2015terio de Educación, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos.
Art. 2º Nº 8ucación, los establecimientos educacionales podrán ser facilitados para ejercer las funciones de salas cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá celebrar convenios con el Servicio Nacional de la Mujer, las municipalidades u otras entidades públicas o privadas.
ART. PRIMERO
Art. 188le con la obligación señalada en este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
Art. 18, N° 1 c)
D.O. 05.05.2015iento oficial del Ministerio de Educación.
Art. único Nº 1 a)
D.O. 12.02.2007
LEY 20166
Art. único Nº 1 b)
D.O. 12.02.2007SO SUPRIMIDO
Art. UNICO
D.O. 23.11.2009miento.
Art. UNICO
D.O. 23.11.2009su empleador.
Art. 18 N° 3
D.O. 05.05.2015 Artículo 205.- El mantenimiento de las salas cunas será de costo exclusivo del o los empleadores, quienes deberán tener una persona competente a cargo de la atención y cuidado de los niños, en los términos establecidos en las normas sobre autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial, según corresponda.
Art. único Nº 2
D.O. 12.02.2007 derecho a disponer, a lo menos, de una hora al día, para dar alimento a sus hijos menores de dos años. Este derecho podrá ejercerse de alguna de las siguientes formas a acordar con el empleador:
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 22.07.2014que el padre y la madre sean trabajadores, ambos podrán acordar que sea el padre quien ejerza el derecho. Esta decisión y cualquier modificación de la misma deberán ser comunicadas por escrito a ambos empleadores con a lo menos treinta días de anticipación, mediante instrumento firmado por el padre y la madre, con copia a la respectiva Inspección del Trabajo.
Art. ÚNICO
D.O. 24.11.2021 constitucional de catástrofe, por calamidad pública o una alerta sanitaria con ocasión de una epidemia o pandemia a causa de una enfermedad contagiosa, el empleador deberá ofrecer al trabajador que tenga el cuidado personal de al menos un niño o niña en etapa preescolar, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, regulada en el Capítulo IX del Título II del Libro I del presente Código, en la medida que la naturaleza de sus funciones lo permitiere, sin reducción de remuneraciones. Si ambos padres son trabajadores y tienen el cuidado personal de un niño o niña, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá hacer uso de esta prerrogativa.
Art. 18 N° 4
D.O. 05.05.2015Dirección del Trabajo velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Título, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de fiscalización de establecimientos de educación parvularia le competen a la Superintendencia de Educación.
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 22.07.2014en los respectivos derechos.
Art. ÚNICO
D.O. 08.11.2017el caso de contraer matrimonio o celebrar un acuerdo de unión civil, de conformidad con lo previsto en la ley Nº 20.830, todo trabajador tendrá derecho a cinco días hábiles continuos de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio.
Art. 5 N° 2
D.O. 10.12.2021erechos que correspondan a la madre trabajadora referidos a la protección a la maternidad regulados en este Título, serán aplicables a la madre o persona gestante, con independencia de su sexo registral por identidad de género. A su vez, los derechos que se otorgan al padre en el presente Título, también serán aplicables al progenitor no gestante.
ART. PRIMERO
Art. 193 disposiciones de este título se sancionarán con multa de catorce a setenta unidades tributarias mensuales en vigor a la fecha de cometerse la infracción, multa que se duplicará en caso de reincidencia.
Art. único Nº 4 por cuya culpa las instituciones que deben pagar las prestaciones establecidas en este título no lo hagan; como asimismo aquellos empleadores que infrinjan lo dispuesto en el inciso final del artículo 194.
D.O. 27.03.2003 de cargo directo de dichos empleadores el pago de los subsidios que correspondieren a sus trabajadoras.
Art. 18 N° 5 b)
D.O. 05.05.2015de educación parvularia le competen a la Superintendencia de Educación.
El numeral 5 letra a, de la Ley 20832, Educación, publicada el 05.05.2015, eliminó el inciso penúltimo de este artículo.
ART. PRIMERO
Art. 194 las obligaciones de afiliación y cotización que se originan del seguro social obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales regulado por la ley N° 16.744.
ART. PRIMERO
Art. 195 refiere la ley N° 16.744, están obligadas a adoptar y mantener medidas de higiene y seguridad en la forma, dentro de los términos y con las sanciones que señala esa ley.
ART. PRIMERO
Art. 196 y enfermedades profesionales se financia, en la forma que prescribe la ley N° 16.744, con una cotización básica general y una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora, ambas de cargo del empleador; y con el producto de las multas que apliquen los organismos administradores, las utilidades o rentas que produzcan la inversión de los fondos de reserva y con las cantidades que estos organismos obtengan por el ejercicio del derecho a repetir contra el empleador.
Art. 1, N° 4
D.O. 15.01.2024 LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DEL ACOSO SEXUAL, LABORAL Y LA VIOLENCIA EN EL TRABAJO
Art. 1, N° 5
D.O. 15.01.2024fo 1°
Art. 1, N° 6
D.O. 15.01.2024s trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a que el empleador adopte e implemente las medidas destinadas a prevenir, investigar y sancionar las conductas de acoso sexual, laboral y la violencia en el lugar de trabajo.
Art. 1, N° 7
D.O. 15.01.2024la investigación y sanción del acoso sexual, laboral y la violencia en el trabajo
Art. 1, N° 8
D.O. 15.01.2024s procedimientos de investigación regulados en este párrafo deberán sujetarse a los principios de confidencialidad, imparcialidad, celeridad y perspectiva de género.
Art. 1, N° 9
D.O. 15.01.2024n caso de acoso sexual, laboral o violencia en el trabajo, la persona afectada deberá hacer llegar su denuncia por escrito o de manera verbal a la empresa, establecimiento o servicio, o a la respectiva Inspección del Trabajo. Si la denuncia es realizada verbalmente, la persona que la reciba deberá levantar un acta, la que será firmada por la persona denunciante. Una copia de ella deberá entregarse a la persona denunciante.
Art. 1, N° 10
D.O. 15.01.2024la denuncia es presentada en la empresa, establecimiento o servicio, el empleador dispondrá la realización de una investigación interna de los hechos o, en el plazo de tres días, remitirá los antecedentes a la Inspección del Trabajo respectiva.
Art. 1º Nº 7
D.O. 18.03.2005 de la investigación realizada por la Inspección del Trabajo o las observaciones de ésta a aquélla practicada en forma interna, serán puestas en conocimiento del empleador, el denunciante y el denunciado.
Art. 1, N° 11
D.O. 15.01.2024todo, si la Inspección del Trabajo competente en el ejercicio de sus facultades toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 486, con excepción de lo consagrado en el inciso sexto respecto a las conductas establecidas en la letra a) del artículo 2.
Art. 1, N° 12
D.O. 15.01.2024conformidad al mérito del informe de investigación en los casos de acoso sexual y laboral, el empleador deberá disponer y aplicar las medidas o sanciones que correspondan, dentro de los siguientes quince días contados desde su recepción.
Art. 1º
D.O. 05.02.2005
Art. 1º
D.O. 05.02.2005 aplicarán a las manipulaciones manuales que impliquen riesgos a la salud o a las condiciones físicas del trabajador, asociados a las características y condiciones de la carga.
Art. 1º
D.O. 05.02.2005 para que en la organización de la faena se utilicen los medios adecuados, especialmente mecánicos, a fin de evitar la manipulación manual habitual de las cargas.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 17.09.2016la manipulación manual es inevitable y las ayudas mecánicas no pueden usarse, no se permitirá que se opere con cargas superiores a 25 kilogramos. Esta carga será modificada en la medida que existan otros factores agravantes, caso en el cual, la manipulación deberá efectuarse en conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo Nº 63, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, del año 2005, que aprueba reglamento para la aplicación de la ley Nº 20.001, que regula el peso máximo de carga humana, y en la Guía Técnica para la Evaluación y Control de los Riesgos Asociados al Manejo o Manipulación Manual de Carga.
Art. 1º
D.O. 05.02.2005 operaciones de carga y descarga manual para la mujer embarazada.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 17.09.2016menores de 18 años y las mujeres no podrán llevar, transportar, cargar, arrastrar ni empujar manualmente, y sin ayuda mecánica, cargas superiores a 20 kilogramos. Para estos trabajadores, el empleador deberá implementar medidas de seguridad y mitigación, tales como rotación de trabajadores, disminución de las alturas de levantamiento o aumento de la frecuencia con que se manipula la carga. El detalle de la implementación de dichas medidas estará contenido en la Guía Técnica para la Evaluación y Control de los Riesgos Asociados al Manejo o Manipulación Manual de Carga.
Art. 1º del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.
Art. 2º tienen el derecho de constituir federaciones, confederaciones y centrales y afiliarse y desafiliarse de ellas.
Art. 3º autorización alguna para afiliarse a un sindicato, ni para intervenir en su administración y dirección.
Art. 4º de un trabajador a la afiliación o desafiliación a una organización sindical. Del mismo modo, se prohíbe impedir o dificultar su afiliación, despedirlo o perjudicarlo, en cualquier forma por causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales.
Art. Nº 5
L. 19.759
Art. único, Nº 31 se constituirán y denominarán en consideración a los trabajadores que afilien. Podrán, entre otras, constituirse las siguientes:
Art. único, Nº 32 del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de dicho Ministerio podrán constituir organizaciones sindicales en conformidad a las disposiciones de este Libro, sin perjuicio de las normas sobre negociación colectiva contenidas en el Libro siguiente.
Art. único, Nº 33 III serán ministros de fe, además de los inspectores del trabajo, los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo y los secrLey 20940
Art. 1 N° 13
D.O. 08.09.2016etarios municipales en localidades en que no existan otros ministros de fe disponibles.
Art. 8º legales, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción determine las empresas en que el Estado tenga aportes, participación o representación mayoritarios en las que se deberá negociar colectivamente por establecimiento, se entenderá que dichas unidades tendrán el carácter de empresas para todos los efectos del presente título.
Art. 9º organizaciones sindicales:
Art. único, Nº 34
letras a) y b) instancias de la negociación colectiva, suscribir los instrumentos colectivos del trabajo que corresponda, velar por su cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan;
Art. 10 se efectuará en una asamblea que reúna los quórum a que se refieren los artículos 227 y 228 y deberá celebrarse ante un ministro de fe. Tratándose de la cLey 20940
Art. 1 N° 14 a)
D.O. 08.09.2016onstitución de un sindicato interempresa, sólo podrán actuar como ministros de fe los inspectores del trabajo.
Art. único, Nº 35directorio.
Art. 1 N° 14 b)
D.O. 08.09.2016ncurran a la constitución de un sindicato de empresa o de establecimiento de empresa gozarán de fuero laboral desde los diez días anteriores a la celebración de la respectiva asamblea constitutiva y hasta treinta días de realizada. Este fuero no podrá exceder de cuarenta días.
Art. 1 N° 14 c)
D.O. 08.09.2016curran a la constitución de un sindicato interempresa gozarán de fuero laboral desde que se formule la solicitud reservada de ministro de fe para la asamblea constitutiva y hasta treinta días después de realizada esta. La asamblea deberá verificarse dentro de los diez días siguientes a la solicitud de ministro de fe.
Art. 1 N° 14 d)
D.O. 08.09.2016o tercero, hasta el día siguiente de la asamblea constitutiva y se les aplicará a su respecto, lo dispuesto en el inciso final del artículo 243. Este fuero no excederá de 15 días.
Art. 1 N° 14 d)
D.O. 08.09.2016o, cuarto y quinto precedentes, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 238.
Art. 11 depositar en la Inspección del Trabajo el acta original de constitución del sindicato y dos copias de sus estatutos certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de la asamblea. La Inspección del Trabajo procederá a inscribirlos en el registro de sindicatos que se llevará al efecto. Las actuaciones a que se refiere este artículo estarán exentas de impuestos.
Art. 12 podrá negarse a certificar el acta original y las copias a que se refiere el inciso primero del artículo 222. Deberá, asimismo, autorizar con su firma a lo menos tres copias del acta respectiva y de sus estatutos, autenticándolas. La Inspección del Trabajo respectiva entregará dichas copias a la organización sindical una vez hecho el depósito, insertándoles, además, el correspondiente número de registro.
Art. 13 realice la asamblea constitutiva, los miembros de la directiva sindical mencionada en el inciso tercero del artículo 235 gozarán del fuero a que se refiere el artículo 243.
Art. único, Nº 36 efectuare el depósito del acta constitutiva dentro del plazo establecido en el artículo 222.
Art. 14
L. 19.759
Art. único, Nº 37 por escrito a la administración de la empresa, la celebración de la asamblea de constitución y la nómina del directorio y quienes dentro de él gozan de fuero, dentro de los tres días hábiles laborales siguientes al de su celebración.
Art. 15 considerará como una empresa para los efectos de este Título. También se considerarán como una sola empresa los predios colindantes explotados por un mismo empleador.
Art. único, Nº 38 en una empresa que tenga más de cincuenta trabajadores, requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que presten servicios en ella.
Art. 1 N° 15
D.O. 08.09.2016abajadores o menos, podrán constituir sindicato ocho de ellos, siempre que representen como mínimo el 50% del total de trabajadores. Si la empresa tiene un número impar de trabajadores, el porcentaje señalado se calculará sobre el número par inmediatamente anterior a aquel. En las empresas donde no exista sindicato, será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior. Para efectos del cómputo del número total de trabajadores de la empresa, se descontarán aquellos impedidos de negociar colectivamente de acuerdo al artículo 305, sin perjuicio del derecho de estos trabajadores a afiliarse a una organización sindical.
Art. único, Nº 39 no sea de aquellos a que se refiere el artículo anterior, se requerirá del concurso de un mínimo de veinticinco trabajadores para formarlo.
Art. 1 N° 16
D.O. 08.09.2016 Art. 229. Los trabajadores de una empresa que estén afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, elegirán uno o más delegados sindicales de acuerdo a las siguientes reglas: de ocho a cincuenta trabajadores elegirán un delegado sindical; de cincuenta y uno a setenta y cinco elegirán dos delegados sindicales, y si fueran setenta y seis o más trabajadores, elegirán tres delegados.
Art. 19 de trabajadores eventuales o transitorios, los socios podrán mantener su afiliación aunque no se encuentren prestando servicios.
Art. único, Nº 41 contemplar los requisitos de afiliación, de desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser elegido dirigente sindical, los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del sindicato, el régimen disciplinario interno y la clase y denominación de sindicato que lo identifique, que no podrá sugerir el carácter de único o exclusivo.
Art. 1 N° 17
D.O. 08.09.2016n mecanismo destinado a resguardar que el directorio esté integrado por directoras en una proporción no inferior a un tercio del total de sus integrantes con derecho al fuero y a las demás prerrogativas que establece este Código, o por la proporción de directoras que corresponda al porcentaje de afiliación de trabajadoras en el total de afiliados, en el caso de ser menor.
Art. único, Nº 42 los órganos encargados de verificar los procedimientos electorales y los actos que deban realizarse en los que se exprese la voluntad colectiva, sin perjuicio de aquellos actos en que la ley o los propios estatutos requieran la presencia de un ministro de fe de los señalados por el artículo 218. Asimismo, los estatutos establecerán el número de votos a que tiene derecho cada miembro, debiendo resguardarse, en todo caso, el derecho de las minorías. Los estatutos serán públicos.
Art. 22 deberá aprobarse en sesión extraordinaria y se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las normas de los artículos 221, 222 y 223. El apercibimiento del inciso quinto del artículo 223 será el de dejar sin efecto la reforma de los estatutos.
Art. único, Nº 43 podrá acordar la fusión con otra organización sindical, de conformidad a las normas de este artículo. En tales casos, una vez votada favorablemente la fusión y el nuevo estatuto por cada una de ellas, se procederá a la elección del directorio de la nueva organización dentro de los diez días siguientes a la última asamblea que se celebre. Los bienes y las obligaciones de las organizaciones que se fusionan, pasarán de pleno derecho a la nueva organización. Las actas de las asambleas en que se acuerde la fusión, debidamente autorizadas ante ministro de fe, servirán de título para el traspaso de los bienes.
Art. 23 judicial y extrajudicialmente al sindicato y a su presidente le será aplicable lo dispuesto en el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil.
Art. único, Nº 44 afilien a menos de veinticinco trabajadores, serán dirigidos por un Director, el que actuará en calidad de Presidente y gozará de fuero laboral.
Art. único, Nº 45 como director sindical o delegado sindical de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 229, se requiere cumplir con los requisitos que señalen los respectivos estatutos.
Art. único, Nº 46 directorio, serán candidatos todos los trabajadores que concurran a la asamblea constitutiva y que reúnan los requisitos para ser director sindical.
Art. único, Nº 47 de empresa, de establecimiento de empresa, interempresa y de trabajadores transitorios o eventuales, que sean candidatos en la forma prescrita en el artículo anterior, gozarán del fuero previsto en el inciso primero del artículo 243, desde que el directorio en ejercicio comunique por escrito al empleador o empleadores y a la Inspección del Trabajo que corresponda, la fecha en que deba realizarse la elección respectiva y hasta esta última. Dicha comunicación deberá practicarse con una anticipación no superior a quince días de aquel en que se efectúe la elección. Si la elección se postergare, el fuero cesará en la fecha en la que debió celebrarse aquélla.
Art. 28
L. 19.759
Art. único, Nº 48 realizarse para elegir o a que dé lugar la censura al directorio, serán secretas y deberán practicarse en presencia de un ministro de fe. El día de la votación no podrá llevarse a efecto asamblea alguna del sindicato respectivo, salvo lo dispuesto en el artículo 221.
Art. 32
L. 19.759
Art. único, Nº 52e refiere el inciso precedente, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales las facultades que establece el artículo 12 de este Código.
Art. 33 sindicato tienen derecho de censurar a su directorio.
Por Dictamen ORD. Nº 1901/114 de la Dirección del Trabajo, de 19.06.2002, a partir del 1° de diciembre 2001, fecha de publicación de la Ley 19759, debe entenderse derogado tácitamente el inciso segundo del presente artículo, en cuanto exige a los trabajadores una antigüedad de afiliación no inferior a noventa días para participar en la votación de censura del directorio de la organización sindical respectiva, salvo que ésta tenga un existencia menor.
Art. único, Nº 54 directorio, votaciones de censura y escrutinios de los mismos, deberán realizarse de manera simultánea en la forma que determinen los estatutos. Si éstos nada dicen, se estará a las normas que determine la Dirección del Trabajo.
Art. 36 facilidades necesarias para practicar la elección del directorio y demás votaciones secretas que exija la ley, sin que lo anterior implique la paralización de la empresa, establecimiento o faena.
Art. 38 a los directores y delegados sindicales las horas de trabajo sindical necesarias para ausentarse de sus labores con el objeto deLey 20940
Art. 1 N° 19 a)
i) y ii)
D.O. 08.09.2016 cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, las que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.
Art. 1 N° 19 b)
D.O. 08.09.2016rabajo sindical será acumulable por cada director dentro del mes calendario correspondiente y cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito al empleador.
Art. 1 N° 19 c)
D.O. 08.09.2016rabajo sindical otorgadas a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso.
Art. 1 N° 19 d)
D.O. 08.09.2016bajo sindical y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes.
Art. 1 N° 20 a)
D.O. 08.09.2016 Art. 250. Habrá derecho a las siguientes horas de trabajo sindical adicionales a las señaladas en el artículo anterior:
Art. 39os directores sindicales, con acuerdo de la asamblea respectiva, adoptado en conformidad a sus estatutos, podrán, conservando su empleo, excusarse enteramente de su obligación de prestar servicios a su empleador siempre que sea por un lapso no inferior a seis meses y hasta la totalidad del tiempo que dure su mandato. Asimismo, el dirigente de un sindicato interempresa podrá excusarse por un lapso no superior a un mes con motivo de la negociación colectiva que tal sindicato efectúe.
Art. 1 N° 20 b)
D.O. 08.09.2016drán también hacer uso de hasta tres semanas de horas de trabajo sindical en el año calendario para asistir a actividades destinadas a formación y capacitación sindical, en conformidad a los estatutos del sindicato.
Art. 1 N° 20 c)
D.O. 08.09.2016as horas de trabajo sindical a que se refiere este artículo y el siguiente, serán pagadas por la respectiva organización sindical, sin perjuicio del acuerdo a que puedan llegar las partes.
Art. 40 artículo anterior, los empleadores podrán convenir con el directorio que uno o más de los dirigentes sindicales hagan uso de licencias sin goce de remuneraciones por el tiempo que pactaren.
Art. 1 N° 21
D.O. 08.09.2016 Art. 252. El tiempo empleado en licencias y horas de trabajo sindical se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos.
Art. 41
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones al artículo 157 bis y al literal b) del inciso primero del artículo 157 ter de la presente norma entrarán en vigor a partir del primer día del mes de enero del año siguiente al envío de un informe de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social, de Desarrollo Social y Familia, y de Hacienda, que acredite el cumplimiento de la cuota del uno por ciento de contratación de personas con discapacidad y/o asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional en el ochenta por ciento de las empresas e instituciones obligadas, en conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo primero transitorio de la ley 21690.
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Las modificaciones al artículo 157 bis y al literal b) del inciso primero del artículo 157 ter de la presente norma entrarán en vigor a partir del primer día del mes de enero del año siguiente al envío de un informe de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social, de Desarrollo Social y Familia, y de Hacienda, que acredite el cumplimiento de la cuota del uno por ciento de contratación de personas con discapacidad y/o asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional en el ochenta por ciento de las empresas e instituciones obligadas, en conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo primero transitorio de la ley 21690. |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 26-ABR-2028
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26-ABR-2028 | |||
Última Versión
De 01-ENE-2025
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01-ENE-2025 | 25-ABR-2028 |
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Intermedio
De 24-AGO-2024
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24-AGO-2024 | 31-DIC-2024 |
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Intermedio
De 01-AGO-2024
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01-AGO-2024 | 23-AGO-2024 | ||
Intermedio
De 14-JUN-2024
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14-JUN-2024 | 31-JUL-2024 | ||
Intermedio
De 01-MAY-2024
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01-MAY-2024 | 13-JUN-2024 | ||
Intermedio
De 26-ABR-2024
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26-ABR-2024 | 30-ABR-2024 |
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Intermedio
De 29-ENE-2024
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29-ENE-2024 | 25-ABR-2024 |
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Intermedio
De 21-AGO-2023
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21-AGO-2023 | 28-ENE-2024 | ||
Intermedio
De 26-ABR-2023
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26-ABR-2023 | 20-AGO-2023 | ||
Intermedio
De 10-MAR-2023
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10-MAR-2023 | 25-ABR-2023 | ||
Intermedio
De 24-NOV-2022
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24-NOV-2022 | 09-MAR-2023 | ||
Intermedio
De 15-NOV-2022
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15-NOV-2022 | 23-NOV-2022 | ||
Intermedio
De 01-NOV-2022
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01-NOV-2022 | 14-NOV-2022 | ||
Intermedio
De 10-OCT-2022
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10-OCT-2022 | 31-OCT-2022 | ||
Intermedio
De 01-SEP-2022
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01-SEP-2022 | 09-OCT-2022 | ||
Intermedio
De 02-AGO-2022
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02-AGO-2022 | 31-AGO-2022 | ||
Intermedio
De 27-JUL-2022
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27-JUL-2022 | 01-AGO-2022 | ||
Intermedio
De 09-MAY-2022
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09-MAY-2022 | 26-JUL-2022 | ||
Intermedio
De 01-ABR-2022
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01-ABR-2022 | 08-MAY-2022 | ||
Intermedio
De 10-MAR-2022
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10-MAR-2022 | 31-MAR-2022 | ||
Intermedio
De 11-DIC-2021
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11-DIC-2021 | 09-MAR-2022 | ||
Intermedio
De 24-NOV-2021
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24-NOV-2021 | 10-DIC-2021 |
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Intermedio
De 12-NOV-2021
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12-NOV-2021 | 23-NOV-2021 | ||
Intermedio
De 21-OCT-2021
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21-OCT-2021 | 11-NOV-2021 |
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Intermedio
De 01-OCT-2021
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01-OCT-2021 | 20-OCT-2021 | ||
Intermedio
De 29-SEP-2021
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29-SEP-2021 | 30-SEP-2021 | ||
Intermedio
De 03-JUN-2021
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03-JUN-2021 | 28-SEP-2021 | ||
Intermedio
De 01-JUN-2021
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01-JUN-2021 | 02-JUN-2021 | ||
Intermedio
De 09-NOV-2020
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09-NOV-2020 | 31-MAY-2021 |
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Intermedio
De 03-OCT-2020
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03-OCT-2020 | 08-NOV-2020 | ||
Intermedio
De 01-OCT-2020
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01-OCT-2020 | 02-OCT-2020 | ||
Intermedio
De 04-SEP-2020
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04-SEP-2020 | 30-SEP-2020 | ||
Intermedio
De 01-ABR-2020
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01-ABR-2020 | 03-SEP-2020 | ||
Intermedio
De 01-MAR-2020
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01-MAR-2020 | 31-MAR-2020 | ||
Intermedio
De 01-SEP-2019
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01-SEP-2019 | 29-FEB-2020 | ||
Intermedio
De 08-JUL-2019
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08-JUL-2019 | 31-AGO-2019 | ||
Intermedio
De 02-MAY-2019
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02-MAY-2019 | 07-JUL-2019 | ||
Intermedio
De 28-NOV-2018
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28-NOV-2018 | 01-MAY-2019 | ||
Intermedio
De 06-SEP-2018
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06-SEP-2018 | 27-NOV-2018 | ||
Intermedio
De 08-JUL-2018
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08-JUL-2018 | 05-SEP-2018 | ||
Intermedio
De 01-ABR-2018
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01-ABR-2018 | 07-JUL-2018 | ||
Intermedio
De 30-DIC-2017
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30-DIC-2017 | 31-MAR-2018 |
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Intermedio
De 08-NOV-2017
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08-NOV-2017 | 29-DIC-2017 | ||
Intermedio
De 18-SEP-2017
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18-SEP-2017 | 07-NOV-2017 | ||
Intermedio
De 07-JUL-2017
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07-JUL-2017 | 17-SEP-2017 | ||
Intermedio
De 20-JUN-2017
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20-JUN-2017 | 06-JUL-2017 | ||
Intermedio
De 09-JUN-2017
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09-JUN-2017 | 19-JUN-2017 | ||
Intermedio
De 28-ABR-2017
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28-ABR-2017 | 08-JUN-2017 | ||
Intermedio
De 01-ABR-2017
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01-ABR-2017 | 27-ABR-2017 | ||
Intermedio
De 03-DIC-2016
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03-DIC-2016 | 31-MAR-2017 | ||
Intermedio
De 07-NOV-2016
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07-NOV-2016 | 02-DIC-2016 | ||
Intermedio
De 08-SEP-2016
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08-SEP-2016 | 06-NOV-2016 | ||
Intermedio
De 30-MAY-2016
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30-MAY-2016 | 07-SEP-2016 |
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Intermedio
De 01-MAY-2016
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01-MAY-2016 | 29-MAY-2016 | ||
Intermedio
De 14-ABR-2016
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14-ABR-2016 | 30-ABR-2016 | ||
Intermedio
De 01-ABR-2016
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01-ABR-2016 | 13-ABR-2016 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2016
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01-ENE-2016 | 31-MAR-2016 | ||
Intermedio
De 21-NOV-2015
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21-NOV-2015 | 31-DIC-2015 | ||
Intermedio
De 06-NOV-2015
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06-NOV-2015 | 20-NOV-2015 | ||
Intermedio
De 22-OCT-2015
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22-OCT-2015 | 05-NOV-2015 | ||
Intermedio
De 18-ABR-2015
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18-ABR-2015 | 21-OCT-2015 | ||
Intermedio
De 07-ABR-2015
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07-ABR-2015 | 17-ABR-2015 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2015
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01-ENE-2015 | 06-ABR-2015 | ||
Intermedio
De 30-OCT-2014
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30-OCT-2014 | 31-DIC-2014 | ||
Intermedio
De 10-OCT-2014
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10-OCT-2014 | 29-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 01-OCT-2014
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01-OCT-2014 | 09-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 20-SEP-2014
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20-SEP-2014 | 30-SEP-2014 | ||
Intermedio
De 17-SEP-2014
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17-SEP-2014 | 19-SEP-2014 | ||
Intermedio
De 04-SEP-2014
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04-SEP-2014 | 16-SEP-2014 | ||
Intermedio
De 12-AGO-2014
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12-AGO-2014 | 03-SEP-2014 | ||
Intermedio
De 22-JUL-2014
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22-JUL-2014 | 11-AGO-2014 | ||
Intermedio
De 18-JUL-2014
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18-JUL-2014 | 21-JUL-2014 | ||
Intermedio
De 09-JUL-2014
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09-JUL-2014 | 17-JUL-2014 | ||
Intermedio
De 04-MAR-2014
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04-MAR-2014 | 08-JUL-2014 | ||
Intermedio
De 23-AGO-2013
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23-AGO-2013 | 03-MAR-2014 | ||
Intermedio
De 08-AGO-2012
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08-AGO-2012 | 22-AGO-2013 | ||
Intermedio
De 17-OCT-2011
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17-OCT-2011 | 07-AGO-2012 | ||
Intermedio
De 06-OCT-2011
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06-OCT-2011 | 16-OCT-2011 | ||
Intermedio
De 03-OCT-2011
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03-OCT-2011 | 05-OCT-2011 | ||
Intermedio
De 28-ABR-2011
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28-ABR-2011 | 02-OCT-2011 | ||
Intermedio
De 01-MAR-2011
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01-MAR-2011 | 27-ABR-2011 | ||
Intermedio
De 04-ENE-2011
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04-ENE-2011 | 28-FEB-2011 | ||
Intermedio
De 01-OCT-2010
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01-OCT-2010 | 03-ENE-2011 | ||
Intermedio
De 13-FEB-2010
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13-FEB-2010 | 30-SEP-2010 | ||
Intermedio
De 10-FEB-2010
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10-FEB-2010 | 12-FEB-2010 | ||
Intermedio
De 03-FEB-2010
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03-FEB-2010 | 09-FEB-2010 | ||
Intermedio
De 19-DIC-2009
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19-DIC-2009 | 02-FEB-2010 | ||
Intermedio
De 23-NOV-2009
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23-NOV-2009 | 18-DIC-2009 |
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Intermedio
De 30-OCT-2009
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30-OCT-2009 | 22-NOV-2009 | ||
Intermedio
De 07-AGO-2009
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07-AGO-2009 | 29-OCT-2009 | ||
Intermedio
De 19-JUN-2009
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19-JUN-2009 | 06-AGO-2009 | ||
Intermedio
De 03-ABR-2009
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03-ABR-2009 | 18-JUN-2009 | ||
Intermedio
De 05-FEB-2009
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05-FEB-2009 | 02-ABR-2009 | ||
Intermedio
De 27-DIC-2008
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27-DIC-2008 | 04-FEB-2009 | ||
Intermedio
De 17-SEP-2008
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17-SEP-2008 | 26-DIC-2008 | ||
Intermedio
De 21-JUL-2008
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21-JUL-2008 | 16-SEP-2008 | ||
Intermedio
De 12-JUL-2008
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12-JUL-2008 | 20-JUL-2008 | ||
Intermedio
De 29-MAR-2008
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29-MAR-2008 | 11-JUL-2008 | ||
Intermedio
De 15-NOV-2007
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15-NOV-2007 | 28-MAR-2008 | ||
Intermedio
De 03-OCT-2007
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03-OCT-2007 | 14-NOV-2007 | ||
Intermedio
De 14-SEP-2007
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14-SEP-2007 | 02-OCT-2007 | ||
Intermedio
De 07-JUL-2007
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07-JUL-2007 | 13-SEP-2007 | ||
Intermedio
De 12-JUN-2007
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12-JUN-2007 | 06-JUL-2007 | ||
Intermedio
De 25-ABR-2007
|
25-ABR-2007 | 11-JUN-2007 | ||
Intermedio
De 14-FEB-2007
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14-FEB-2007 | 24-ABR-2007 | ||
Intermedio
De 12-FEB-2007
|
12-FEB-2007 | 13-FEB-2007 | ||
Intermedio
De 16-DIC-2006
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16-DIC-2006 | 11-FEB-2007 | ||
Intermedio
De 16-OCT-2006
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16-OCT-2006 | 15-DIC-2006 | ||
Intermedio
De 25-AGO-2006
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25-AGO-2006 | 15-OCT-2006 | ||
Intermedio
De 21-NOV-2005
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21-NOV-2005 | 24-AGO-2006 | ||
Intermedio
De 26-SEP-2005
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26-SEP-2005 | 20-NOV-2005 | ||
Intermedio
De 23-SEP-2005
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23-SEP-2005 | 25-SEP-2005 | ||
Intermedio
De 02-SEP-2005
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02-SEP-2005 | 22-SEP-2005 | ||
Intermedio
De 31-MAY-2005
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31-MAY-2005 | 01-SEP-2005 | ||
Intermedio
De 30-MAY-2005
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30-MAY-2005 | 30-MAY-2005 | ||
Intermedio
De 18-MAR-2005
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18-MAR-2005 | 29-MAY-2005 | ||
Intermedio
De 05-FEB-2005
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05-FEB-2005 | 17-MAR-2005 | ||
Intermedio
De 18-DIC-2004
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18-DIC-2004 | 04-FEB-2005 | ||
Intermedio
De 28-OCT-2004
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28-OCT-2004 | 17-DIC-2004 | ||
Intermedio
De 10-SEP-2004
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10-SEP-2004 | 27-OCT-2004 | ||
Intermedio
De 25-MAY-2004
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25-MAY-2004 | 09-SEP-2004 | ||
Intermedio
De 20-DIC-2003
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20-DIC-2003 | 24-MAY-2004 | ||
Intermedio
De 01-NOV-2003
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01-NOV-2003 | 19-DIC-2003 | ||
Intermedio
De 24-SEP-2003
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24-SEP-2003 | 31-OCT-2003 |
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Intermedio
De 27-MAR-2003
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27-MAR-2003 | 23-SEP-2003 | ||
Texto Original
De 16-ENE-2003
|
16-ENE-2003 | 26-MAR-2003 | ||
Refunde a: Decreto con Fuerza de Ley 1 / 24-ENE-1994
De 24-ENE-1994
|
24-ENE-1994 | FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO DEL TRABAJO | ||
Refunde a: Ley 18620 / 06-JUL-1987
De 06-JUL-1987
|
06-JUL-1987 | Código del Trabajo |
Administrativa
Dirección del Trabajo - Artículo 2
Dirección del Trabajo - Artículo 3
Dirección del Trabajo - Artículo 4
Dirección del Trabajo - Artículo 5
Dirección del Trabajo - Artículo 7
Dirección del Trabajo - Artículo 9
Dirección del Trabajo - Artículo 10
Dirección del Trabajo - Artículo 12
Dirección del Trabajo - Artículo 19
Dirección del Trabajo - Artículo 20
Dirección del Trabajo - Artículo 21
Dirección del Trabajo - Artículo 22
Dirección del Trabajo - Artículo 24
Dirección del Trabajo - Artículo 26
Dirección del Trabajo - Artículo 32
Dirección del Trabajo - Artículo 33
Dirección del Trabajo - Artículo 34
Dirección del Trabajo - Artículo 34 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 35
Dirección del Trabajo - Artículo 35 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 36
Dirección del Trabajo - Artículo 37
Dirección del Trabajo - Artículo 38 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 38 TER
Dirección del Trabajo - Artículo 39
Dirección del Trabajo - Artículo 40 BIS A
Dirección del Trabajo - Artículo 40 bis e
Dirección del Trabajo - Artículo 41
Dirección del Trabajo - Artículo 42
Dirección del Trabajo - Artículo 44
Dirección del Trabajo - Artículo 45
Dirección del Trabajo - Artículo 47
Dirección del Trabajo - Artículo 48
Dirección del Trabajo - Artículo 50
Dirección del Trabajo - Artículo 54
Dirección del Trabajo - Artículo 54 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 57
Dirección del Trabajo - Artículo 58
Dirección del Trabajo - Artículo 60
Dirección del Trabajo - Artículo 61
Dirección del Trabajo - Artículo 62 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 63 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 64
Dirección del Trabajo - Artículo 66
Dirección del Trabajo - Artículo 66 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 66 QUÁTER
Dirección del Trabajo - Artículo 66 quinquies
Dirección del Trabajo - Artículo 67
Dirección del Trabajo - Artículo 68
Dirección del Trabajo - Artículo 70
Dirección del Trabajo - Artículo 71
Dirección del Trabajo - Artículo 75 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 76
Dirección del Trabajo - Artículo 78
Dirección del Trabajo - Artículo 96
Dirección del Trabajo - Artículo 101
Dirección del Trabajo - Artículo 103
Dirección del Trabajo - Artículo 106
Dirección del Trabajo - Artículo 108
Dirección del Trabajo - Artículo 111
Dirección del Trabajo - Artículo 116
Dirección del Trabajo - Artículo 117
Dirección del Trabajo - Artículo 132
Dirección del Trabajo - Artículo 133
Dirección del Trabajo - Artículo 137
Dirección del Trabajo - Artículo 142
Dirección del Trabajo - Artículo 145
Dirección del Trabajo - Artículo 146
Dirección del Trabajo - Artículo 146 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 146 TER
Dirección del Trabajo - Artículo 150
Dirección del Trabajo - Artículo 151
Dirección del Trabajo - Artículo 151 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 152 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 152 BIS F
Dirección del Trabajo - Artículo 152 BIS I
Dirección del Trabajo - Artículo 152 BIS L
Dirección del Trabajo - Artículo 152 TER C
Dirección del Trabajo - Artículo 152 TER H
Dirección del Trabajo - Artículo 152 TER L
Dirección del Trabajo - Artículo 152 TER M
Dirección del Trabajo - Artículo 152 quáter A
Dirección del Trabajo - Artículo 152 quáter B
Dirección del Trabajo - Artículo 152 quáter C
Dirección del Trabajo - Artículo 152 quáter F
Dirección del Trabajo - Artículo 152 quáter J
Dirección del Trabajo - Artículo 152 quáter L
Dirección del Trabajo - Artículo 152 quáter Ñ
Dirección del Trabajo - Artículo 152 QUÁTER O TER
Dirección del Trabajo - Artículo 152 quinquies I
Dirección del Trabajo - Artículo 153
Dirección del Trabajo - Artículo 154
Dirección del Trabajo - Artículo 154 TER
Dirección del Trabajo - Artículo 157 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 157 TER
Dirección del Trabajo - Artículo 157 QUÁTER
Dirección del Trabajo - Artículo 158
Dirección del Trabajo - Artículo 159
Dirección del Trabajo - Artículo 160
Dirección del Trabajo - Artículo 162
Dirección del Trabajo - Artículo 163
Dirección del Trabajo - Artículo 163 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 164
Dirección del Trabajo - Artículo 167
Dirección del Trabajo - Artículo 169
Dirección del Trabajo - Artículo 171
Dirección del Trabajo - Artículo 173
Dirección del Trabajo - Artículo 174
Dirección del Trabajo - Artículo 177
Dirección del Trabajo - Artículo 183 A
Dirección del Trabajo - Artículo 183 F
Dirección del Trabajo - Artículo 183 M
Dirección del Trabajo - Artículo 183 Ñ
Dirección del Trabajo - Artículo 183 P
Dirección del Trabajo - Artículo 183 R
Dirección del Trabajo - Artículo 183 AB
Dirección del Trabajo - Artículo 183 AD
Dirección del Trabajo - Artículo 184
Dirección del Trabajo - Artículo 184 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 185
Dirección del Trabajo - Artículo 193
Dirección del Trabajo - Artículo 195
Dirección del Trabajo - Artículo 197 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 198
Dirección del Trabajo - Artículo 199 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 201
Dirección del Trabajo - Artículo 203
Dirección del Trabajo - Artículo 206
Dirección del Trabajo - Artículo 206 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 207
Dirección del Trabajo - Artículo 207 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 207 TER
Dirección del Trabajo - Artículo 208
Dirección del Trabajo - Artículo 210
Dirección del Trabajo - Artículo 211 B
Dirección del Trabajo - Artículo 211-B bis
Dirección del Trabajo - Artículo 211 C
Dirección del Trabajo - Artículo 211 D
Dirección del Trabajo - Artículo 211 E
Dirección del Trabajo - Artículo 214
Dirección del Trabajo - Artículo 216
Dirección del Trabajo - Artículo 218
Dirección del Trabajo - Artículo 220
Dirección del Trabajo - Artículo 221
Dirección del Trabajo - Artículo 223
Dirección del Trabajo - Artículo 225
Dirección del Trabajo - Artículo 227
Dirección del Trabajo - Artículo 229
Dirección del Trabajo - Artículo 231
Dirección del Trabajo - Artículo 233
Dirección del Trabajo - Artículo 233 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 235
Dirección del Trabajo - Artículo 237
Dirección del Trabajo - Artículo 238
Dirección del Trabajo - Artículo 243
Dirección del Trabajo - Artículo 249
Dirección del Trabajo - Artículo 250
Dirección del Trabajo - Artículo 251
Dirección del Trabajo - Artículo 252
Dirección del Trabajo - Artículo 255
Dirección del Trabajo - Artículo 256
Dirección del Trabajo - Artículo 257
Dirección del Trabajo - Artículo 259
Dirección del Trabajo - Artículo 260
Dirección del Trabajo - Artículo 261
Dirección del Trabajo - Artículo 266
Dirección del Trabajo - Artículo 268
Dirección del Trabajo - Artículo 270
Dirección del Trabajo - Artículo 272
Dirección del Trabajo - Artículo 273
Dirección del Trabajo - Artículo 274
Dirección del Trabajo - Artículo 278
Dirección del Trabajo - Artículo 280
Dirección del Trabajo - Artículo 283
Dirección del Trabajo - Artículo 289
Dirección del Trabajo - Artículo 290
Dirección del Trabajo - Artículo 292
Dirección del Trabajo - Artículo 294 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 297
Dirección del Trabajo - Artículo 303
Dirección del Trabajo - Artículo 304
Dirección del Trabajo - Artículo 306
Dirección del Trabajo - Artículo 308
Dirección del Trabajo - Artículo 313
Dirección del Trabajo - Artículo 316
Dirección del Trabajo - Artículo 317
Dirección del Trabajo - Artículo 321
Dirección del Trabajo - Artículo 322
Dirección del Trabajo - Artículo 323
Dirección del Trabajo - Artículo 324
Dirección del Trabajo - Artículo 325
Dirección del Trabajo - Artículo 330
Dirección del Trabajo - Artículo 332
Dirección del Trabajo - Artículo 333
Dirección del Trabajo - Artículo 334
Dirección del Trabajo - Artículo 335
Dirección del Trabajo - Artículo 336
Dirección del Trabajo - Artículo 339
Dirección del Trabajo - Artículo 344
Dirección del Trabajo - Artículo 345
Dirección del Trabajo - Artículo 346
Dirección del Trabajo - Artículo 348
Dirección del Trabajo - Artículo 350
Dirección del Trabajo - Artículo 351
Dirección del Trabajo - Artículo 352
Dirección del Trabajo - Artículo 353
Dirección del Trabajo - Artículo 355
Dirección del Trabajo - Artículo 356
Dirección del Trabajo - Artículo 357
Dirección del Trabajo - Artículo 358
Dirección del Trabajo - Artículo 359
Dirección del Trabajo - Artículo 360
Dirección del Trabajo - Artículo 364
Dirección del Trabajo - Artículo 365
Dirección del Trabajo - Artículo 370
Dirección del Trabajo - Artículo 372
Dirección del Trabajo - Artículo 373
Dirección del Trabajo - Artículo 377
Dirección del Trabajo - Artículo 388
Dirección del Trabajo - Artículo 398
Dirección del Trabajo - Artículo 403
Dirección del Trabajo - Artículo 411
Dirección del Trabajo - Artículo 426
Dirección del Trabajo - Artículo 485
Dirección del Trabajo - Artículo 486
Dirección del Trabajo - Artículo 489
Dirección del Trabajo - Artículo 495
Dirección del Trabajo - Artículo 506
Dirección del Trabajo - Artículo 506 TER
Dirección del Trabajo - Artículo 507
Dirección del Trabajo - Artículo 512
Dirección del Trabajo - Artículo 515
Dirección del Trabajo - Artículo 517
Dirección del Trabajo - Artículo 23 Transitorio
Historia de artículos
Historias de la ley modificatorias
Historias de la ley modificadas
Proyectos de Modificación (506)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Reducción de la jornada laboral a 40 horas semanales
2.- Inclusión al mundo laboral de personas en situación de discapacidad o que reciben pensión de invalidez
3.- Jornada parcial alternativa para estudiantes trabajadores
4.- Comités paritarios
5.- Derechos de los niños
6.- Ingreso mínimo garantizado
7.- Empresas de Servicios Transitorios
8.- Jornada Especial de Trabajo
9.- Multirut
10.- Permiso laboral por nacimiento
11.- Reforma Laboral: Prácticas antisindicales y prácticas desleales
12.- Teletrabajo para cuidadores y cuidadoras
13.- Trabajo a distancia y teletrabajo
14.- Seguridad minera
15.- Servicio militar
Contenidos incorporan modificaciones de la Ley N° 20.676.
16.- Subsidio al empleo juvenil
18.- Trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios
19.- Término de contrato de trabajo
20.- Trabajadores de centros de contacto (call centers)
La ley regirá desde el 1 de septiembre de 2019.
21.- Trabajadores de restaurantes y de turismo
22.- Trabajadores por obra o faena
La ley se aplicará a los nuevos contratos por obra o faena determinada, que se celebren a contar del 1 de enero de 2019. El derecho a una indemnización por despido, equivalente a dos y medio días de remuneración por cada mes trabajado, se implementará gradualmente en 37 meses.
23.- Trabajadoras y trabajadores de casa particular (Nueva Ley)
24.- Acoso sexual, acoso laboral y violencia en el trabajo (Ley Karin)
La "Ley Karin" regirá desde el 1 de agosto de 2024
25.- Derecho de amamantamiento
26.- Ley de no discriminación
27.- Permiso laboral para exámenes de mamografía o próstata
28.- Prevención y sanción del acoso laboral, sexual y/o de violencia en el trabajo en los órganos de la Administración del Estado y las municipalidades
La ¨Ley Karin" comienza a regir el 1 de agosto de 2024.
29.- Postnatal
30.- Manipuladoras y manipuladores de alimentos
31.- Propinas
32.- Protección de la lactancia materna y el amamantamiento
33.- Reforma Laboral: Negociación colectiva
34.- Temporeros y temporeras
35.- Trabajadores portuarios
36.- Trabajo adolescente protegido
La Ley N° 21.271 regirá desde el primer día del mes siguiente a la publicación del reglamento que se debe dictar en un plazo de 90 días desde la publicación de esta ley. Ese Reglamento deberá determinar qué actividades serán consideradas trabajo peligroso y dar directrices para evitarlo.
37.- Tutela laboral
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende