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DFL 1
- Encabezado
- TITULO PRELIMINAR
-
LIBRO I DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACION LABORAL
-
Título I DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
- Capítulo I NORMAS GENERALES
- Capítulo II DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR Y OTRAS NORMAS RELATIVAS A LA PROTECCIÓN DEL TRABAJO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
- Capítulo III DE LA NACIONALIDAD DE LOS TRABAJADORES
- Capítulo IV DE LA JORNADA DE TRABAJO
- Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES
- Capítulo VI DE LA PROTECCION A LAS REMUNERACIONES
- Capítulo VII DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS
-
Título II DE LOS CONTRATOS ESPECIALES
- Artículo 77
- Capítulo I DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE
- Capítulo II DEL CONTRATO DE TRABAJADORES AGRICOLAS
-
Capítulo III DEL CONTRATO DE LOS TRABAJADORES EMBARCADOS O GENTE DE MAR Y DE LOS TRABAJADORES PORTUARIOS EVENTUALES
-
Párrafo 1º Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional
- Artículo 96
- Artículo 97
- Artículo 98
- Artículo 99
- Artículo 100
- Artículo 101
- Artículo 102
- Artículo 103
- Artículo 104
- Artículo 105
- Artículo 106
- Artículo 107
- Artículo 108
- Artículo 109
- Artículo 110
- Artículo 111
- Artículo 112
- Artículo 113
- Artículo 114
- Artículo 115
- Artículo 116
- Artículo 117
- Artículo 118
- Artículo 119
- Artículo 120
- Artículo 121
- Artículo 122
- Artículo 123
- Artículo 124
- Artículo 125
- Artículo 126
- Artículo 127
- Artículo 128
- Artículo 129
- Artículo 130
- Artículo 131
- Artículo 132
- Párrafo 2º Del contrato de los trabajadores portuarios eventuales
-
Párrafo 1º Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional
- Capítulo IV Del contrato de los trabajadores de artes y espectáculos
- Capítulo V DEL CONTRATO DE TRABAJADORES DE CASA PARTICULAR
-
Capítulo VI Del contrato de los y las deportistas profesionales y trabajadores y trabajadoras que desempeñan actividades conexas
- Artículo 152 BIS A
- Párrafo 1º Definiciones
- Párrafo 2º Forma, contenido y duración del contrato de trabajo
- Párrafo 3º De la periodicidad en el pago de las remuneraciones
- Párrafo 4º Cesiones temporales y definitivas
- Párrafo 5º Del derecho de información y pago por subrogación
- Párrafo 6º Del reglamento interno de orden, higiene y seguridad
- CAPITULO VII DEL CONTRATO DE TRIPULANTES DE VUELO Y DE TRIPULANTES DE CABINA DE AERONAVES COMERCIALES DE PASAJEROS Y CARGA
- Capítulo VIII Del contrato de los teleoperadores
-
Capítulo IX DEL TRABAJO A DISTANCIA Y TELETRABAJO
- Artículo 152 quáter G
- Artículo 152 quáter H
- Artículo 152 quáter I
- Artículo 152 quáter J
- Artículo 152 quáter K
- Artículo 152 quáter L
- Artículo 152 quáter M
- Artículo 152 quáter N
- Artículo 152 quáter Ñ
- Artículo 152 quáter O
- Del derecho al trabajo a distancia o teletrabajo de las personas trabajadoras que desempeñan labores de cuidado no remunerado
-
Capítulo X Del trabajo mediante plataformas digitales de servicios
- Párrafo I Definiciones
- Párrafo II Del Contrato de Trabajo de los trabajadores de plataformas digitales dependientes
- Párrafo III Del Contrato de los trabajadores de plataformas digitales independientes
- Párrafo IV De las normas comunes aplicables a los trabajadores de plataformas digitales dependientes e independientes
- Título III Del Reglamento Interno y la Inclusión Laboral de Personas con Discapacidad
- Título IV DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
- Título V DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO Y ESTABILIDAD EN EL EMPLEO
- Título VI DE LA CAPACITACION OCUPACIONAL
-
Título VII DEL TRABAJO EN REGIMEN DE SUBCONTRATACION Y DEL TRABAJO EN EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS
- Párrafo 1º Del trabajo en régimen de subcontratación
- Párrafo 2º De las empresas de servicios transitorios, del contrato de puesta a disposición de trabajadores y del contrato de trabajo de servicios transitorios
- De las Empresas de Servicios Transitorios
- Del contrato de puesta a disposición de trabajadores
- Del contrato de trabajo de servicios transitorios
- NORMAS GENERALES
-
Título I DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
-
LIBRO II DE LA PROTECCION A LOS TRABAJADORES
- Título I NORMAS GENERALES
- Título II De la protección a la maternidad y la paternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral
- Título III DEL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
- Título IV DE LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DEL ACOSO SEXUAL, LABORAL Y LA VIOLENCIA EN EL TRABAJO
- Título V DE LA PROTECCION DE LOS TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE MANIPULACION MANUAL
-
LIBRO III DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES
-
Título I De las organizaciones sindicales
- Capítulo I Disposiciones generales
- Capítulo II DE LA CONSTITUCION DE LOS SINDICATOS
- Capítulo III DE LOS ESTATUTOS
- Capítulo IV DEL DIRECTORIO
- Capítulo V DE LAS ASAMBLEAS
- Capítulo VI Del patrimonio sindical
- Capítulo VII De las federaciones y confederaciones
- Capítulo VIII DE LAS CENTRALES SINDICALES
- Capítulo IX DE LAS PRACTICAS ANTISINDICALES Y DE SU SANCION
- Capítulo X DE LA DISOLUCION DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES
- Capítulo XI De la fiscalización de las organizaciones sindicales y de las sanciones
- Título II Del delegado del personal
-
Título I De las organizaciones sindicales
-
LIBRO IV DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
- Título I NORMAS GENERALES
- Título II DERECHO A INFORMACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES
- Título III DE LOS INSTRUMENTOS COLECTIVOS Y DE LA TITULARIDAD SINDICAL
-
Título IV EL PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA REGLADA
- Capítulo I REGLAS GENERALES
- Capítulo II OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR EL PROYECTO Y PLAZO DE LA NEGOCIACIÓN
- Capítulo III DE LA RESPUESTA DEL EMPLEADOR
- Capítulo IV IMPUGNACIONES Y RECLAMACIONES
- Capítulo V PERÍODO DE NEGOCIACIÓN
- Capítulo VI DERECHO A HUELGA
- Capítulo VII LIMITACIONES AL EJERCICIO DEL DERECHO A HUELGA
- Título V REGLAS ESPECIALES PARA LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS A SINDICATOS INTEREMPRESA, Y DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES, DE TEMPORADA Y DE OBRA O FAENA TRANSITORIA
- Título VI DE LOS PACTOS SOBRE CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
- Título VII DE LA MEDIACIÓN, LA MEDIACIÓN LABORAL DE CONFLICTOS COLECTIVOS Y EL ARBITRAJE
- Título VIII DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
- Título IX DE LAS PRÁCTICAS DESLEALES Y OTRAS INFRACCIONES EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y SU SANCIÓN
- Título X DE LA PRESENTACIÓN EFECTUADA POR FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES
-
LIBRO V DE LA JURISDICCION LABORAL
-
Título I DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL Y DEL PROCEDIMIENTO
- Capítulo I De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional
-
Capítulo II De los principios formativos del proceso y del procedimiento en juicio del trabajo
- Párrafo 1º De los principios formativos del proceso
- Párrafo 2º Reglas Comunes
- Párrafo 3º Del procedimiento de aplicación general
- Párrafo 4º Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales
- Párrafo 5º De los recursos
- Párrafo 6º Del Procedimiento de Tutela Laboral
- Párrafo 7° Del procedimiento monitorio
- Título II Del procedimiento de reclamación de multas y demás resoluciones administrativas
- Título Final DE LA FISCALIZACION, DE LAS SANCIONES Y DE LA PRESCRIPCION
-
Título I DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL Y DEL PROCEDIMIENTO
-
ARTICULOS TRANSITORIOS
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 5 Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Artículo 9 Transitorio
- Artículo 10 Transitorio
- Artículo 11 Transitorio
- Artículo 12 Transitorio
- Artículo 13 Transitorio
- Artículo 14 Transitorio
- Artículo 15 Transitorio
- Artículo 16 Transitorio
- Artículo 17 Transitorio
- Artículo 18 Transitorio
- Artículo 19 Transitorio
- Artículo 20 Transitorio
- Artículo 21 Transitorio
- Artículo 22 Transitorio
- Artículo 23 Transitorio
- Promulgación
DFL 1
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO DEL TRABAJO
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO
Promulgación: 31-JUL-2002
Publicación: 16-ENE-2003
Versión: Última Versión - de 01-ENE-2025 a 25-ABR-2028
Última modificación: 24-AGO-2024 - Ley 21690
Materias: Código del Trabajo
Art. único N° 7
D.O. 29.12.2023 podrán acordar con su empleador que, durante el periodo de vacaciones definido por el Ministerio de Educación, conforme al calendario del año escolar respectivo, las personas trabajadoras que, durante la vigencia de la relación laboral, tengan el cuidado personal de un niño o niña menor de catorce años o que tengan a su cargo el cuidado de una persona con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada, no importando la edad de quien se cuida, sin recibir remuneración por dicha actividad, puedan solicitar la reducción transitoria de su jornada laboral durante todo o parte de dicho periodo, volviendo a las condiciones originalmente pactadas una vez finalizado.
Art. 1 N° 7
D.O. 30.04.2021Concepto. Se entenderá por mediación laboral el sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial llamado mediador, sin poder decisorio, colabora con las partes, y les facilita la búsqueda, por sí mismas, de una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.
Art. 1 N° 8
D.O. 30.04.2021de mediación. Conforme a lo previsto en este Libro, habrá mediación voluntaria cuando las partes de común acuerdo soliciten la designación de un mediador a la Dirección del Trabajo, o bien cuando ésta de oficio cite o convoque a las partes a una mediación voluntaria, para los fines y el ejercicio de sus facultades establecidas en el artículo 29 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Art. 1 N° 9
D.O. 30.04.2021casos calificados y con acuerdo de las partes, el mediador podrá ser asesorado por un experto a costo del Servicio, para lo cual deberá ser autorizado por el Director Nacional del Trabajo. La designación de dicho asesor será de consuno por las partes, de entre aquellos que se encuentren previamente registrados en una nómina que llevará la Dirección del Trabajo. A falta de acuerdo, será el Director del Trabajo quien lo designará. De todo lo anterior se dejará constancia en el informe respectivo. El asesor colaborará con el mediador, quien será siempre el responsable del proceso.
Art. 1 N° 10
D.O. 30.04.2021sexto
El N° 36 del Art. 1° de la Ley 20940,
publicada el 08.09.2016, al sustituir el
Libro IV "De la Negociación Colectiva" del
presente Código, eliminó los artículos 412,
413 y 414, así como el Título XI "Normas
Especiales" en que se encontraba este último.
Art. 14 Nº 1
D.O. 30.05.2005 DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA
Art. 14 Nº 2
D.O. 30.05.2005 De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional
Art. 8 Nº 3 a)
D.O. 11.04.2007Primera Región de Tarapacá:
Art. 6 N° 1, a)
D.O. 06.11.2015;
Art. 3 N° 1 a)
D.O. 07.07.2017cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Antofagasta y Sierra Gorda; Calama, con dos juecesLey 20876
Art. 6 N° 1, c)
D.O. 06.11.2015, con competencia en las comunas de la provincia de El Loa;
Art. 5º Nº 3
D.O. 15.02.2008ercera Región, de Atacama:
Art. 5º Nº 4
D.O. 15.02.2008Cuarta Región, de Coquimbo:
Art. 3 N° 1 b)
D.O. 07.07.2017 las comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera;
Art. 3 N° 1 c)
D.O. 07.07.2017seis jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón; San Felipe, con dos jueces, con competencia en las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay Llay;
Art. 3 N° 1 d)
D.O. 07.07.2017cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar;
Art. 5º Nº 7
D.O. 15.02.2008uricó, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco,
Art. 3 N° 1 e)
D.O. 07.07.2017tres jueces, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;
Art. 9 N° 1
D.O. 05.09.2017l Bío-Bío:
Art. 3 N° 1 f)
D.O. 07.07.2017eco y Antuco;
Art. 5º Nº 9
D.O. 15.02.2008muco, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas;
Art. 10 Nº 3 a)
D.O. 05.04.2007écima Región, de Los Lagos:
Art. 5º Nº 10
D.O. 15.02.2008s de Puerto Montt y Cochamó; y Castro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón, Queilén y Quellón;
Art. 5º Nº 11
D.O. 15.02.2008imo Primera Región, de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo: Coyhaique, con un juez con competencia sobre la misma comuna;
Art. 5º Nº 11
D.O. 15.02.2008cimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena:
Art. 6 N° 1, f)
D.O. 06.11.2015;
Art. 3 N° 1, g) i)
D.O. 07.07.2017con treinta y ocho jueces, agrupados en dos juzgados, con diecinueve jueces cada uno, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo;
Art. 3 N° 1, g) ii.
D.O. 07.07.2017tres jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango, y
Art. 10 Nº 3 b)
D.O. 05.04.2007ecimocuarta Región de los Ríos:
Art. 5º Nos. 11 y 13
D.O. 15.02.2008 de Valdivia y Corral; Osorno, con dos jueces, con competencia en las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay, San Juan de la Costa, Río Negro y Purranque;
Art. 8 Nº 3 b)
D.O. 11.04.2007 y Parinacota:
Art. 5º Nos. 11 y 14
D.O. 15.02.2008inacota.
Art. 9 N° 2
D.O. 05.09.2017ión de Ñuble:
Art. 14 Nº 2
D.O. 30.05.2005Artículo 416. Existirá un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:
Art. 6 N° 2 a)
D.O. 06.11.2015a sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;
Art. 6 N° 2 b)
D.O. 06.11.2015a sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;
Art. 6 N° 2 c)
D.O. 06.11.2015las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, y
Art. 3 N° 2
D.O. 07.07.2017provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.
Art. 14 Nº 2
D.O. 30.05.2005Artículo 417. Los juzgados a que se refieren los artículos anteriores son tribunales especiales
Art. 14 Nº 2
D.O. 30.05.2005 Art. 418.- En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.
ART. PRIMERO
Art. 390 Juzgados de Letras del Trabajo:
Art. UNICO N° 14
D.O. 03.01.2006c) las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas de previsión o de seguridad social, planteadas por pensionados, trabajadores activos o empleadores, salvo en lo referido a la revisión de las resoluciones sobre declaración de invalidez o del pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias médicas;
Art. ÚNICO
D.O. 20.06.2017juicios iniciados por el propio trabajador o sus causahabientes, en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Respecto de la responsabilidad extracontractual se seguirán las reglas del artículo 69 de la ley Nº 16.744, y
Art. 1º, Nº 3 leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral.
Art. 14 Nº 2
D.O. 30.05.2005Artículo 421. Serán de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la ley Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.
Art. 14 Nº 2
D.O. 30.05.2005Artículo 423. Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006 Capítulo II
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006 Art. 425. - Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006 Art. 426. En las citaciones a las audiencias, se hará constar que se celebrarán con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006 Art. 427. Las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el juez de la causa, el que las presidirá y no podrá delegar su ministerio. El incumplimiento de este deber será sancionado con la nulidad insaneable de las actuaciones y de la audiencia, la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de parte.
Art. 5º, N° 2)
D.O. 30.11.2021. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez podrá autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así lo solicite, a una o varias de las audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen presencialmente en el tribunal, si cuentan con los medios idóneos para ello y si, en su opinión, dicha forma de comparecencia resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión.
El inciso segundo del artículo duodécimo transitorio de la ley 21394, publicada el 30.11.2021, dispone que, durante el periodo de un año contado desde la entrada en vigencia señalada en el inciso primero de la citada norma transitoria, las disposiciones contenidas en el presente artículo regirán en los tiempos y territorios en que las disposiciones del artículo decimosexto transitorio no fueren aplicables, de conformidad a la extensión temporal o territorial que conforme a dicho artículo disponga la Corte Suprema.
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006 Art. 428. Los actos procesales serán públicos y deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible.
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006 Art. 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada LEY 20260
Art. UNICO Nº 1 a)
D.O. 29.03.2008aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.
Art. UNICO Nº 1 b)
D.O. 29.03.2008i no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En el caso previsto en el artículo 427, el tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad.
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006 Art. 430. Los actos procesales deberán ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias.
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006 Art. 431. En las causas laborales, toda actuación, trámite o diligencia del juicio, realizada por funcionarios del tribunal será gratuita para las partes. El encargado de la gestión administrativa del tribunal será responsable de LEY 20260
Art. UNICO Nº 2 a)
D.O. 29.03.2008la estricta observancia tanto de esta gratuidad como del oportuno cumplimiento de las diligencias.
Art. UNICO Nº 2 b)
D.O. 29.03.2008Las defensas orales sólo podrán ser efectuadas por abogados habilitados.
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006 Art. 432. En todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva.
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006 Art. 433. Siempre que alguna de las partes lo solicite para sí, y el tribunal acceda a ello, las actuaciones procesales, a excepción de las audiencias, podrán realizarse por medios electrónicos que permitan su adecuada recepción, registro y control. LEY 20260
Art. UNICO Nº 3
D.O. 29.03.2008En este caso el administrador del tribunal deberá dejar constancia escrita de la forma en que se realizó dicha actuación.
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006 Art. 434. Las partes deberán comparecer con patrocinio de abogado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio.
Art. UNICO Nº 4
D.O. 29.03.2008Tribunal de Letras del Trabajo, se entenderá constituido para toda la prosecución del juicio en el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional, a menos que exista constancia en contrario.
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006 Art. 435. Los plazos que se establecen en este Libro son fatales, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal, cualquiera que sea la forma en que se expresen. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue, por el solo ministerio de la ley, con el vencimiento del plazo.
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006 Art. 436. La primera notificación a la parte demandada deberá hacerse personalmente, entregándosele copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído. Al demandante se le notificará por el estado diario.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.03.2008 desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente.
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006 Art. 437. En los casos en que no resulte posible practicar la notificación personal, por no ser habida la persona a quien debe notificarse y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cuál es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y, tratándose de persona natural, que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregándose las copias a que se refiere el inciso primero del artículo precedente a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona a quien debe notificarse habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo. Si, por cualquier causa, ello no fuere posible, la notificación se hará fijando, en lugar visible, un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y resoluciones que se notifican. En caso que la habitación o el lugar en que pernocta la persona a quien debe notificarse, o aquel donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006 Art. 438. Cuando se notifique la demanda a un trabajador en el lugar donde ordinariamente preste sus servicios, deberá efectuarse siempre en persona, si dicho lugar corresponde a la empresa, establecimiento o faena que dependa del empleador con el cual litigue.
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006 Art. 439. Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, el juez podrá disponer que la notificación se efectúe mediante la publicación de un aviso o por cualquier medio idóneo que garantice el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de bilateralidad de la audiencia.
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006 Art. 439 bis.- En las causas laborales, los juzgados de letras del trabajo de Santiago podrán decretar diligencias para cumplirse directamente en las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, La Cisterna, LEY 20260
Art. UNICO Nº 6
D.O. 29.03.2008El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, San Bernardo, Calera de Tango, Puente Alto, San José de Maipo y Pirque sin necesidad de exhorto.
Art. UNICO A)
D.O. 17.09.2008Con todo, si en cualquier región del país la cercanía y conectividad de las comunas lo hace aconsejable, se podrán decretar diligencias para ser realizadas sin necesidad de exhorto.
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006 Art. 440. Las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes, que no hayan sido expedidas en el curso de una audiencia, se notificarán conforme a lo dispuesto en el artículo 442. Con todo, si el Ley 21394
Art. 5º, N° 3)
D.O. 30.11.2021demandado no hubiere realizado ninguna actuación en juicio, estas resoluciones le serán notificadas por carta certificada al domicilio en que hubiere sido emplazado de conformidad a los artículos 436 o 437, según corresponda.
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006 Art. 441. Las restantes resoluciones se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en el estado diario.
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006 Art. 442. Salvo la primera notificación al demandado, las restantes deberán ser efectuadas al medio de notificación electrónico que el abogado patrocinante y el mandatario judicial establezcan en su primera presentación Ley 21394
Art. 5º, N° 4)
D.O. 30.11.2021en juicio, siempre que el juez lo califique como expedito y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso. En este caso, se dejará debida constancia de haberse practicado la notificación en la forma solicitada.
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006 Art. 443. Los incidentes de cualquier naturaleza deberán promoverse preferentemente en la audiencia respectiva y resolverse de inmediato. Excepcionalmente, el tribunal podrá dejar su resolución para la sentencia LEY 20260
Art. UNICO Nº 7
D.O. 29.03.2008definitiva.
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006 Art. 444. En el ejercicio de su función cautelar, el juez decretará todas las medidas que estime necesarias para asegurar el resultado de la acción, así como para la protección de un derecho o la identificación de los obligados y la singularización de su patrimonio en LEY 20260
Art. UNICO Nº 8 a)
D.O. 29.03.2008términos suficientes para garantizar el monto de lo demandado.
Art. UNICO Nº 8 b)
D.O. 29.03.2008deberán ser proporcionales a la cuantía del juicio.
Art. UNICO Nº 8 c)
D.O. 29.03.2008demandante el inminente término de la empresa o su manifiesta insolvencia, el juez podrá prorrogar las medidas prejudiciales precautorias por el plazo prudencial que estime necesario para asegurar el resultado de la litis.
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006 Art. 445. En toda resolución que ponga término a la causa o resuelva un incidente, el juez deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento, tasando las procesales y regulando las personales, según proceda.
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006 Art. 446. La demanda se interpondrá por escrito y deberá contener:
Art. UNICO Nº 9 a)
D.O. 29.03.2008circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta, y
Art. UNICO Nº 9 b)
D.O. 29.03.2008La prueba documental sólo se podrá presentar en la audiencia preparatoria. Sin embargo, deberá presentarse conjuntamente con la demanda, aquella que dé cuenta de las actuaciones administrativas que se refieren a los hechos contenidos en esa.
Art. UNICO B)
D.O. 17.09.2008erias de seguridad social, cuando se demande a una institución de previsión o seguridad social, deberá acompañarse la resolución final de la respectiva entidad o de la entidad fiscalizadora según corresponda, que se pronuncia sobre la materia que se demanda.
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006 Art. 447. El juez deberá declarar de oficio cuando se estime incompetente para conocer de la demanda, en cuyo caso así lo declarará, señalará el tribunal competente, y le enviará los antecedentes.
Art. UNICO Nº 10
D.O. 29.03.2008
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006 Art. 448. El actor podrá acumular en su demanda todas las acciones que le competan en contra de un mismo demandado.
Art. UNICO Nº 11
D.O. 29.03.2008tramitar de acuerdo a procedimientos distintos, se deberán deducir de conformidad a las normas respectivas, y si una dependiere de la otra, no correrá el plazo para ejercer aquella hasta ejecutoriado que sea el fallo de ésta.
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006 Art. 449. Si ante el mismo tribunal se tramitan varias demandas contra un mismo demandado y las acciones son idénticas, aunque los actores sean distintos, el juez de oficio o a petición de parte podrá decretar la acumulación de las causas, siempre que se encuentren en un mismo estado de tramitación y no implique retardo para una o más de ellas.
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006 Art. 450. El procedimiento regulado en este Párrafo se desarrollará en dos audiencias, la primera preparatoria y la segunda de juicio, conforme a las reglas que se señalan en los artículos siguientes.
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006 Art. 451. Admitida la demanda a tramitación, el tribunal deberá, de inmediato y sin más trámite, citar a las partes a una audiencia preparatoria, fijando para tal efecto, dentro de los treinta y cinco días siguientes a la LEY 20260
Art. UNICO Nº 12
D.O. 29.03.2008fecha de la resolución, el día y la hora para su celebración, debiendo mediar entre la notificación de la demanda y citación, y la celebración de la audiencia, a lo menos, quince días.
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006 Art. 452. El demandado deberá contestar la demanda por escrito con a lo menos cinco días de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria.
Art. UNICO Nº 13
D.O. 29.03.2008circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en los que se sustenta, las excepciones y/o demanda reconvencional que se deduzca, así como también deberá pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta.
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006 Art. 453. - En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas:
Art. UNICO Nº 14 a)
D.O. 29.03.2008somera que hará el juez de los contenidos de la demanda, así como de la contestación y, en su caso, de la demanda reconvencional y de las excepciones, si éstas hubieren sido deducidas por el demandado en los plazos establecidos en el artículo 452.
Art. UNICO Nº 14 b)
D.O. 29.03.20082) Terminada la etapa de discusión, el juez llamará a las partes a conciliación, a cuyo objeto deberá proponerles las bases para un posible acuerdo, sin que las opiniones que emita al efecto sean causal de inhabilitación.
Art. UNICO Nº 14 c)
D.O. 29.03.2008.
Art. UNICO Nº 14 d)
D.O. 29.03.2008ión.
Art. UNICO Nº 14 e)
D.O. 29.03.2008io. Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación de aquellos que legalmente deban obrar en poder de una de las partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada.
Art. UNICO Nº 14 f)
D.O. 29.03.2008de juicio, y en la forma que éste lo determine, pudiendo disponer al efecto cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos.
Art. UNICO Nº 14 g)
D.O. 29.03.200810) Se levantará una breve acta de la audiencia que sólo contendrá la indicación del lugar, fecha y tribunal, los comparecientes que concurren a ella, la hora de inicio y término de la audiencia, la resolución que recae sobre las excepciones opuestas, los hechos que deberán acreditarse e individualización de los testigos que depondrán respecto a ésos, y, en su caso, la resolución a que se refieren el párrafo final del número 1) y el número 2) de este artículo.
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006 Art. 454. En la audiencia de juicio se aplicarán las siguientes reglas:
Art. UNICO C)
D.O. 17.09.2008 de este artículo, las partes podrán hacer las observaciones que estimen oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.
Art. UNICO Nº 15 a)
D.O. 29.03.20087) Si el Ley 21327
Art. 1 N° 11
D.O. 30.04.2021oficio, informe del perito o el informe de la Dirección del Trabajo al que se refiere el inciso séptimo del artículo 3 no fuere evacuado antes de la audiencia y su contenido fuere relevante para la resolución del asunto, el juez deberá, dentro de la misma audiencia, tomar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su aportación en ella. Si al término de esta audiencia dichas diligencias no se hubieren cumplido, el Tribunal fijará para ese solo efecto una nueva audiencia que deberá llevarse a cabo dentro del más breve plazo.
Art. UNICO Nº 15 b)
D.O. 29.03.200810) Si una de las partes alegare entorpecimiento en el caso de la imposibilidad de comparecencia de quien fuere citado a la diligencia de confesión, deberá acreditarlo al invocarla, debiendo resolverse el incidente en la misma audiencia. Sólo podrá aceptarse cuando se invocaren hechos sobrevinientes y de carácter grave, en cuyo caso, deberá el juez adoptar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su realización a la mayor brevedad, notificándose a las partes en el acto.
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006 Art. 455. Al finalizar la audiencia se extenderá el acta correspondiente, en la que constará el lugar, fecha e individualización del tribunal, de las partes comparecientes, de sus apoderados y abogados, y de toda otra circunstancia que el tribunal estime necesario incorporar.
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006 Art. 456. El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006 Art. 457. El juez podrá pronunciar el fallo al término de la audiencia de juicio o, en todo caso, dictarlo dentro del plazo de décimo quinto día, contado desde la realización de ésta, en cuyo caso citará a las partes para notificarlas del fallo, fijando día y hora al efecto, dentro delLEY 20260
Art. UNICO Nº 16
D.O. 29.03.2008 mismo plazo.
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006 Art. 458. La sentencia definitiva se pronunciará sobre las acciones y excepciones deducidas que no se hubieren resuelto con anterioridad y sobre los incidentes, en su caso, o sólo sobre éstos cuando sean previos e incompatibles con aquéllas.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones al artículo 157 bis y al literal b) del inciso primero del artículo 157 ter de la presente norma entrarán en vigor a partir del primer día del mes de enero del año siguiente al envío de un informe de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social, de Desarrollo Social y Familia, y de Hacienda, que acredite el cumplimiento de la cuota del uno por ciento de contratación de personas con discapacidad y/o asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional en el ochenta por ciento de las empresas e instituciones obligadas, en conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo primero transitorio de la ley 21690.
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Las modificaciones al artículo 157 bis y al literal b) del inciso primero del artículo 157 ter de la presente norma entrarán en vigor a partir del primer día del mes de enero del año siguiente al envío de un informe de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social, de Desarrollo Social y Familia, y de Hacienda, que acredite el cumplimiento de la cuota del uno por ciento de contratación de personas con discapacidad y/o asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional en el ochenta por ciento de las empresas e instituciones obligadas, en conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo primero transitorio de la ley 21690. |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 26-ABR-2028
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26-ABR-2028 | |||
Última Versión
De 01-ENE-2025
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01-ENE-2025 | 25-ABR-2028 |
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Intermedio
De 24-AGO-2024
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24-AGO-2024 | 31-DIC-2024 |
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Intermedio
De 01-AGO-2024
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01-AGO-2024 | 23-AGO-2024 | ||
Intermedio
De 14-JUN-2024
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14-JUN-2024 | 31-JUL-2024 | ||
Intermedio
De 01-MAY-2024
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01-MAY-2024 | 13-JUN-2024 | ||
Intermedio
De 26-ABR-2024
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26-ABR-2024 | 30-ABR-2024 |
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Intermedio
De 29-ENE-2024
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29-ENE-2024 | 25-ABR-2024 |
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Intermedio
De 21-AGO-2023
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21-AGO-2023 | 28-ENE-2024 | ||
Intermedio
De 26-ABR-2023
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26-ABR-2023 | 20-AGO-2023 | ||
Intermedio
De 10-MAR-2023
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10-MAR-2023 | 25-ABR-2023 | ||
Intermedio
De 24-NOV-2022
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24-NOV-2022 | 09-MAR-2023 | ||
Intermedio
De 15-NOV-2022
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15-NOV-2022 | 23-NOV-2022 | ||
Intermedio
De 01-NOV-2022
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01-NOV-2022 | 14-NOV-2022 | ||
Intermedio
De 10-OCT-2022
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10-OCT-2022 | 31-OCT-2022 | ||
Intermedio
De 01-SEP-2022
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01-SEP-2022 | 09-OCT-2022 | ||
Intermedio
De 02-AGO-2022
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02-AGO-2022 | 31-AGO-2022 | ||
Intermedio
De 27-JUL-2022
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27-JUL-2022 | 01-AGO-2022 | ||
Intermedio
De 09-MAY-2022
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09-MAY-2022 | 26-JUL-2022 | ||
Intermedio
De 01-ABR-2022
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01-ABR-2022 | 08-MAY-2022 | ||
Intermedio
De 10-MAR-2022
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10-MAR-2022 | 31-MAR-2022 | ||
Intermedio
De 11-DIC-2021
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11-DIC-2021 | 09-MAR-2022 | ||
Intermedio
De 24-NOV-2021
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24-NOV-2021 | 10-DIC-2021 |
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Intermedio
De 12-NOV-2021
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12-NOV-2021 | 23-NOV-2021 | ||
Intermedio
De 21-OCT-2021
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21-OCT-2021 | 11-NOV-2021 |
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Intermedio
De 01-OCT-2021
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01-OCT-2021 | 20-OCT-2021 | ||
Intermedio
De 29-SEP-2021
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29-SEP-2021 | 30-SEP-2021 | ||
Intermedio
De 03-JUN-2021
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03-JUN-2021 | 28-SEP-2021 | ||
Intermedio
De 01-JUN-2021
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01-JUN-2021 | 02-JUN-2021 | ||
Intermedio
De 09-NOV-2020
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09-NOV-2020 | 31-MAY-2021 |
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Intermedio
De 03-OCT-2020
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03-OCT-2020 | 08-NOV-2020 | ||
Intermedio
De 01-OCT-2020
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01-OCT-2020 | 02-OCT-2020 | ||
Intermedio
De 04-SEP-2020
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04-SEP-2020 | 30-SEP-2020 | ||
Intermedio
De 01-ABR-2020
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01-ABR-2020 | 03-SEP-2020 | ||
Intermedio
De 01-MAR-2020
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01-MAR-2020 | 31-MAR-2020 | ||
Intermedio
De 01-SEP-2019
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01-SEP-2019 | 29-FEB-2020 | ||
Intermedio
De 08-JUL-2019
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08-JUL-2019 | 31-AGO-2019 | ||
Intermedio
De 02-MAY-2019
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02-MAY-2019 | 07-JUL-2019 | ||
Intermedio
De 28-NOV-2018
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28-NOV-2018 | 01-MAY-2019 | ||
Intermedio
De 06-SEP-2018
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06-SEP-2018 | 27-NOV-2018 | ||
Intermedio
De 08-JUL-2018
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08-JUL-2018 | 05-SEP-2018 | ||
Intermedio
De 01-ABR-2018
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01-ABR-2018 | 07-JUL-2018 | ||
Intermedio
De 30-DIC-2017
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30-DIC-2017 | 31-MAR-2018 |
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Intermedio
De 08-NOV-2017
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08-NOV-2017 | 29-DIC-2017 | ||
Intermedio
De 18-SEP-2017
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18-SEP-2017 | 07-NOV-2017 | ||
Intermedio
De 07-JUL-2017
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07-JUL-2017 | 17-SEP-2017 | ||
Intermedio
De 20-JUN-2017
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20-JUN-2017 | 06-JUL-2017 | ||
Intermedio
De 09-JUN-2017
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09-JUN-2017 | 19-JUN-2017 | ||
Intermedio
De 28-ABR-2017
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28-ABR-2017 | 08-JUN-2017 | ||
Intermedio
De 01-ABR-2017
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01-ABR-2017 | 27-ABR-2017 | ||
Intermedio
De 03-DIC-2016
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03-DIC-2016 | 31-MAR-2017 | ||
Intermedio
De 07-NOV-2016
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07-NOV-2016 | 02-DIC-2016 | ||
Intermedio
De 08-SEP-2016
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08-SEP-2016 | 06-NOV-2016 | ||
Intermedio
De 30-MAY-2016
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30-MAY-2016 | 07-SEP-2016 |
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Intermedio
De 01-MAY-2016
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01-MAY-2016 | 29-MAY-2016 | ||
Intermedio
De 14-ABR-2016
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14-ABR-2016 | 30-ABR-2016 | ||
Intermedio
De 01-ABR-2016
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01-ABR-2016 | 13-ABR-2016 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2016
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01-ENE-2016 | 31-MAR-2016 | ||
Intermedio
De 21-NOV-2015
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21-NOV-2015 | 31-DIC-2015 | ||
Intermedio
De 06-NOV-2015
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06-NOV-2015 | 20-NOV-2015 | ||
Intermedio
De 22-OCT-2015
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22-OCT-2015 | 05-NOV-2015 | ||
Intermedio
De 18-ABR-2015
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18-ABR-2015 | 21-OCT-2015 | ||
Intermedio
De 07-ABR-2015
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07-ABR-2015 | 17-ABR-2015 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2015
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01-ENE-2015 | 06-ABR-2015 | ||
Intermedio
De 30-OCT-2014
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30-OCT-2014 | 31-DIC-2014 | ||
Intermedio
De 10-OCT-2014
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10-OCT-2014 | 29-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 01-OCT-2014
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01-OCT-2014 | 09-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 20-SEP-2014
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20-SEP-2014 | 30-SEP-2014 | ||
Intermedio
De 17-SEP-2014
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17-SEP-2014 | 19-SEP-2014 | ||
Intermedio
De 04-SEP-2014
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04-SEP-2014 | 16-SEP-2014 | ||
Intermedio
De 12-AGO-2014
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12-AGO-2014 | 03-SEP-2014 | ||
Intermedio
De 22-JUL-2014
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22-JUL-2014 | 11-AGO-2014 | ||
Intermedio
De 18-JUL-2014
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18-JUL-2014 | 21-JUL-2014 | ||
Intermedio
De 09-JUL-2014
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09-JUL-2014 | 17-JUL-2014 | ||
Intermedio
De 04-MAR-2014
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04-MAR-2014 | 08-JUL-2014 | ||
Intermedio
De 23-AGO-2013
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23-AGO-2013 | 03-MAR-2014 | ||
Intermedio
De 08-AGO-2012
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08-AGO-2012 | 22-AGO-2013 | ||
Intermedio
De 17-OCT-2011
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17-OCT-2011 | 07-AGO-2012 | ||
Intermedio
De 06-OCT-2011
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06-OCT-2011 | 16-OCT-2011 | ||
Intermedio
De 03-OCT-2011
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03-OCT-2011 | 05-OCT-2011 | ||
Intermedio
De 28-ABR-2011
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28-ABR-2011 | 02-OCT-2011 | ||
Intermedio
De 01-MAR-2011
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01-MAR-2011 | 27-ABR-2011 | ||
Intermedio
De 04-ENE-2011
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04-ENE-2011 | 28-FEB-2011 | ||
Intermedio
De 01-OCT-2010
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01-OCT-2010 | 03-ENE-2011 | ||
Intermedio
De 13-FEB-2010
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13-FEB-2010 | 30-SEP-2010 | ||
Intermedio
De 10-FEB-2010
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10-FEB-2010 | 12-FEB-2010 | ||
Intermedio
De 03-FEB-2010
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03-FEB-2010 | 09-FEB-2010 | ||
Intermedio
De 19-DIC-2009
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19-DIC-2009 | 02-FEB-2010 | ||
Intermedio
De 23-NOV-2009
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23-NOV-2009 | 18-DIC-2009 |
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Intermedio
De 30-OCT-2009
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30-OCT-2009 | 22-NOV-2009 | ||
Intermedio
De 07-AGO-2009
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07-AGO-2009 | 29-OCT-2009 | ||
Intermedio
De 19-JUN-2009
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19-JUN-2009 | 06-AGO-2009 | ||
Intermedio
De 03-ABR-2009
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03-ABR-2009 | 18-JUN-2009 | ||
Intermedio
De 05-FEB-2009
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05-FEB-2009 | 02-ABR-2009 | ||
Intermedio
De 27-DIC-2008
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27-DIC-2008 | 04-FEB-2009 | ||
Intermedio
De 17-SEP-2008
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17-SEP-2008 | 26-DIC-2008 | ||
Intermedio
De 21-JUL-2008
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21-JUL-2008 | 16-SEP-2008 | ||
Intermedio
De 12-JUL-2008
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12-JUL-2008 | 20-JUL-2008 | ||
Intermedio
De 29-MAR-2008
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29-MAR-2008 | 11-JUL-2008 | ||
Intermedio
De 15-NOV-2007
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15-NOV-2007 | 28-MAR-2008 | ||
Intermedio
De 03-OCT-2007
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03-OCT-2007 | 14-NOV-2007 | ||
Intermedio
De 14-SEP-2007
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14-SEP-2007 | 02-OCT-2007 | ||
Intermedio
De 07-JUL-2007
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07-JUL-2007 | 13-SEP-2007 | ||
Intermedio
De 12-JUN-2007
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12-JUN-2007 | 06-JUL-2007 | ||
Intermedio
De 25-ABR-2007
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25-ABR-2007 | 11-JUN-2007 | ||
Intermedio
De 14-FEB-2007
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14-FEB-2007 | 24-ABR-2007 | ||
Intermedio
De 12-FEB-2007
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12-FEB-2007 | 13-FEB-2007 | ||
Intermedio
De 16-DIC-2006
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16-DIC-2006 | 11-FEB-2007 | ||
Intermedio
De 16-OCT-2006
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16-OCT-2006 | 15-DIC-2006 | ||
Intermedio
De 25-AGO-2006
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25-AGO-2006 | 15-OCT-2006 | ||
Intermedio
De 21-NOV-2005
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21-NOV-2005 | 24-AGO-2006 | ||
Intermedio
De 26-SEP-2005
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26-SEP-2005 | 20-NOV-2005 | ||
Intermedio
De 23-SEP-2005
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23-SEP-2005 | 25-SEP-2005 | ||
Intermedio
De 02-SEP-2005
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02-SEP-2005 | 22-SEP-2005 | ||
Intermedio
De 31-MAY-2005
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31-MAY-2005 | 01-SEP-2005 | ||
Intermedio
De 30-MAY-2005
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30-MAY-2005 | 30-MAY-2005 | ||
Intermedio
De 18-MAR-2005
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18-MAR-2005 | 29-MAY-2005 | ||
Intermedio
De 05-FEB-2005
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05-FEB-2005 | 17-MAR-2005 | ||
Intermedio
De 18-DIC-2004
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18-DIC-2004 | 04-FEB-2005 | ||
Intermedio
De 28-OCT-2004
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28-OCT-2004 | 17-DIC-2004 | ||
Intermedio
De 10-SEP-2004
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10-SEP-2004 | 27-OCT-2004 | ||
Intermedio
De 25-MAY-2004
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25-MAY-2004 | 09-SEP-2004 | ||
Intermedio
De 20-DIC-2003
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20-DIC-2003 | 24-MAY-2004 | ||
Intermedio
De 01-NOV-2003
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01-NOV-2003 | 19-DIC-2003 | ||
Intermedio
De 24-SEP-2003
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24-SEP-2003 | 31-OCT-2003 |
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Intermedio
De 27-MAR-2003
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27-MAR-2003 | 23-SEP-2003 | ||
Texto Original
De 16-ENE-2003
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16-ENE-2003 | 26-MAR-2003 | ||
Refunde a: Decreto con Fuerza de Ley 1 / 24-ENE-1994
De 24-ENE-1994
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24-ENE-1994 | FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO DEL TRABAJO | ||
Refunde a: Ley 18620 / 06-JUL-1987
De 06-JUL-1987
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06-JUL-1987 | Código del Trabajo |
Administrativa
Dirección del Trabajo - Artículo 2
Dirección del Trabajo - Artículo 3
Dirección del Trabajo - Artículo 4
Dirección del Trabajo - Artículo 5
Dirección del Trabajo - Artículo 7
Dirección del Trabajo - Artículo 9
Dirección del Trabajo - Artículo 10
Dirección del Trabajo - Artículo 12
Dirección del Trabajo - Artículo 19
Dirección del Trabajo - Artículo 20
Dirección del Trabajo - Artículo 21
Dirección del Trabajo - Artículo 22
Dirección del Trabajo - Artículo 24
Dirección del Trabajo - Artículo 26
Dirección del Trabajo - Artículo 32
Dirección del Trabajo - Artículo 33
Dirección del Trabajo - Artículo 34
Dirección del Trabajo - Artículo 34 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 35
Dirección del Trabajo - Artículo 35 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 36
Dirección del Trabajo - Artículo 37
Dirección del Trabajo - Artículo 38 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 38 TER
Dirección del Trabajo - Artículo 39
Dirección del Trabajo - Artículo 40 BIS A
Dirección del Trabajo - Artículo 40 bis e
Dirección del Trabajo - Artículo 41
Dirección del Trabajo - Artículo 42
Dirección del Trabajo - Artículo 44
Dirección del Trabajo - Artículo 45
Dirección del Trabajo - Artículo 47
Dirección del Trabajo - Artículo 48
Dirección del Trabajo - Artículo 50
Dirección del Trabajo - Artículo 54
Dirección del Trabajo - Artículo 54 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 57
Dirección del Trabajo - Artículo 58
Dirección del Trabajo - Artículo 60
Dirección del Trabajo - Artículo 61
Dirección del Trabajo - Artículo 62 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 63 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 64
Dirección del Trabajo - Artículo 66
Dirección del Trabajo - Artículo 66 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 66 QUÁTER
Dirección del Trabajo - Artículo 66 quinquies
Dirección del Trabajo - Artículo 67
Dirección del Trabajo - Artículo 68
Dirección del Trabajo - Artículo 70
Dirección del Trabajo - Artículo 71
Dirección del Trabajo - Artículo 75 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 76
Dirección del Trabajo - Artículo 78
Dirección del Trabajo - Artículo 96
Dirección del Trabajo - Artículo 101
Dirección del Trabajo - Artículo 103
Dirección del Trabajo - Artículo 106
Dirección del Trabajo - Artículo 108
Dirección del Trabajo - Artículo 111
Dirección del Trabajo - Artículo 116
Dirección del Trabajo - Artículo 117
Dirección del Trabajo - Artículo 132
Dirección del Trabajo - Artículo 133
Dirección del Trabajo - Artículo 137
Dirección del Trabajo - Artículo 142
Dirección del Trabajo - Artículo 145
Dirección del Trabajo - Artículo 146
Dirección del Trabajo - Artículo 146 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 146 TER
Dirección del Trabajo - Artículo 150
Dirección del Trabajo - Artículo 151
Dirección del Trabajo - Artículo 151 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 152 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 152 BIS F
Dirección del Trabajo - Artículo 152 BIS I
Dirección del Trabajo - Artículo 152 BIS L
Dirección del Trabajo - Artículo 152 TER C
Dirección del Trabajo - Artículo 152 TER H
Dirección del Trabajo - Artículo 152 TER L
Dirección del Trabajo - Artículo 152 TER M
Dirección del Trabajo - Artículo 152 quáter A
Dirección del Trabajo - Artículo 152 quáter B
Dirección del Trabajo - Artículo 152 quáter C
Dirección del Trabajo - Artículo 152 quáter F
Dirección del Trabajo - Artículo 152 quáter J
Dirección del Trabajo - Artículo 152 quáter L
Dirección del Trabajo - Artículo 152 quáter Ñ
Dirección del Trabajo - Artículo 152 QUÁTER O TER
Dirección del Trabajo - Artículo 152 quinquies I
Dirección del Trabajo - Artículo 153
Dirección del Trabajo - Artículo 154
Dirección del Trabajo - Artículo 154 TER
Dirección del Trabajo - Artículo 157 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 157 TER
Dirección del Trabajo - Artículo 157 QUÁTER
Dirección del Trabajo - Artículo 158
Dirección del Trabajo - Artículo 159
Dirección del Trabajo - Artículo 160
Dirección del Trabajo - Artículo 162
Dirección del Trabajo - Artículo 163
Dirección del Trabajo - Artículo 163 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 164
Dirección del Trabajo - Artículo 167
Dirección del Trabajo - Artículo 169
Dirección del Trabajo - Artículo 171
Dirección del Trabajo - Artículo 173
Dirección del Trabajo - Artículo 174
Dirección del Trabajo - Artículo 177
Dirección del Trabajo - Artículo 183 A
Dirección del Trabajo - Artículo 183 F
Dirección del Trabajo - Artículo 183 M
Dirección del Trabajo - Artículo 183 Ñ
Dirección del Trabajo - Artículo 183 P
Dirección del Trabajo - Artículo 183 R
Dirección del Trabajo - Artículo 183 AB
Dirección del Trabajo - Artículo 183 AD
Dirección del Trabajo - Artículo 184
Dirección del Trabajo - Artículo 184 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 185
Dirección del Trabajo - Artículo 193
Dirección del Trabajo - Artículo 195
Dirección del Trabajo - Artículo 197 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 198
Dirección del Trabajo - Artículo 199 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 201
Dirección del Trabajo - Artículo 203
Dirección del Trabajo - Artículo 206
Dirección del Trabajo - Artículo 206 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 207
Dirección del Trabajo - Artículo 207 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 207 TER
Dirección del Trabajo - Artículo 208
Dirección del Trabajo - Artículo 210
Dirección del Trabajo - Artículo 211 B
Dirección del Trabajo - Artículo 211-B bis
Dirección del Trabajo - Artículo 211 C
Dirección del Trabajo - Artículo 211 D
Dirección del Trabajo - Artículo 211 E
Dirección del Trabajo - Artículo 214
Dirección del Trabajo - Artículo 216
Dirección del Trabajo - Artículo 218
Dirección del Trabajo - Artículo 220
Dirección del Trabajo - Artículo 221
Dirección del Trabajo - Artículo 223
Dirección del Trabajo - Artículo 225
Dirección del Trabajo - Artículo 227
Dirección del Trabajo - Artículo 229
Dirección del Trabajo - Artículo 231
Dirección del Trabajo - Artículo 233
Dirección del Trabajo - Artículo 233 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 235
Dirección del Trabajo - Artículo 237
Dirección del Trabajo - Artículo 238
Dirección del Trabajo - Artículo 243
Dirección del Trabajo - Artículo 249
Dirección del Trabajo - Artículo 250
Dirección del Trabajo - Artículo 251
Dirección del Trabajo - Artículo 252
Dirección del Trabajo - Artículo 255
Dirección del Trabajo - Artículo 256
Dirección del Trabajo - Artículo 257
Dirección del Trabajo - Artículo 259
Dirección del Trabajo - Artículo 260
Dirección del Trabajo - Artículo 261
Dirección del Trabajo - Artículo 266
Dirección del Trabajo - Artículo 268
Dirección del Trabajo - Artículo 270
Dirección del Trabajo - Artículo 272
Dirección del Trabajo - Artículo 273
Dirección del Trabajo - Artículo 274
Dirección del Trabajo - Artículo 278
Dirección del Trabajo - Artículo 280
Dirección del Trabajo - Artículo 283
Dirección del Trabajo - Artículo 289
Dirección del Trabajo - Artículo 290
Dirección del Trabajo - Artículo 292
Dirección del Trabajo - Artículo 294 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 297
Dirección del Trabajo - Artículo 303
Dirección del Trabajo - Artículo 304
Dirección del Trabajo - Artículo 306
Dirección del Trabajo - Artículo 308
Dirección del Trabajo - Artículo 313
Dirección del Trabajo - Artículo 316
Dirección del Trabajo - Artículo 317
Dirección del Trabajo - Artículo 321
Dirección del Trabajo - Artículo 322
Dirección del Trabajo - Artículo 323
Dirección del Trabajo - Artículo 324
Dirección del Trabajo - Artículo 325
Dirección del Trabajo - Artículo 330
Dirección del Trabajo - Artículo 332
Dirección del Trabajo - Artículo 333
Dirección del Trabajo - Artículo 334
Dirección del Trabajo - Artículo 335
Dirección del Trabajo - Artículo 336
Dirección del Trabajo - Artículo 339
Dirección del Trabajo - Artículo 344
Dirección del Trabajo - Artículo 345
Dirección del Trabajo - Artículo 346
Dirección del Trabajo - Artículo 348
Dirección del Trabajo - Artículo 350
Dirección del Trabajo - Artículo 351
Dirección del Trabajo - Artículo 352
Dirección del Trabajo - Artículo 353
Dirección del Trabajo - Artículo 355
Dirección del Trabajo - Artículo 356
Dirección del Trabajo - Artículo 357
Dirección del Trabajo - Artículo 358
Dirección del Trabajo - Artículo 359
Dirección del Trabajo - Artículo 360
Dirección del Trabajo - Artículo 364
Dirección del Trabajo - Artículo 365
Dirección del Trabajo - Artículo 370
Dirección del Trabajo - Artículo 372
Dirección del Trabajo - Artículo 373
Dirección del Trabajo - Artículo 377
Dirección del Trabajo - Artículo 388
Dirección del Trabajo - Artículo 398
Dirección del Trabajo - Artículo 403
Dirección del Trabajo - Artículo 411
Dirección del Trabajo - Artículo 426
Dirección del Trabajo - Artículo 485
Dirección del Trabajo - Artículo 486
Dirección del Trabajo - Artículo 489
Dirección del Trabajo - Artículo 495
Dirección del Trabajo - Artículo 506
Dirección del Trabajo - Artículo 506 TER
Dirección del Trabajo - Artículo 507
Dirección del Trabajo - Artículo 512
Dirección del Trabajo - Artículo 515
Dirección del Trabajo - Artículo 517
Dirección del Trabajo - Artículo 23 Transitorio
Historia de artículos
Historias de la ley modificatorias
Historias de la ley modificadas
Proyectos de Modificación (504)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Reducción de la jornada laboral a 40 horas semanales
2.- Inclusión al mundo laboral de personas en situación de discapacidad o que reciben pensión de invalidez
3.- Jornada parcial alternativa para estudiantes trabajadores
4.- Comités paritarios
5.- Derechos de los niños
6.- Ingreso mínimo garantizado
7.- Empresas de Servicios Transitorios
8.- Jornada Especial de Trabajo
9.- Multirut
10.- Permiso laboral por nacimiento
11.- Reforma Laboral: Prácticas antisindicales y prácticas desleales
12.- Teletrabajo para cuidadores y cuidadoras
13.- Trabajo a distancia y teletrabajo
14.- Seguridad minera
15.- Servicio militar
Contenidos incorporan modificaciones de la Ley N° 20.676.
16.- Subsidio al empleo juvenil
18.- Trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios
19.- Término de contrato de trabajo
20.- Trabajadores de centros de contacto (call centers)
La ley regirá desde el 1 de septiembre de 2019.
21.- Trabajadores de restaurantes y de turismo
22.- Trabajadores por obra o faena
La ley se aplicará a los nuevos contratos por obra o faena determinada, que se celebren a contar del 1 de enero de 2019. El derecho a una indemnización por despido, equivalente a dos y medio días de remuneración por cada mes trabajado, se implementará gradualmente en 37 meses.
23.- Trabajadoras y trabajadores de casa particular (Nueva Ley)
24.- Acoso sexual, acoso laboral y violencia en el trabajo (Ley Karin)
La "Ley Karin" regirá desde el 1 de agosto de 2024
25.- Derecho de amamantamiento
26.- Ley de no discriminación
27.- Permiso laboral para exámenes de mamografía o próstata
28.- Prevención y sanción del acoso laboral, sexual y/o de violencia en el trabajo en los órganos de la Administración del Estado y las municipalidades
La ¨Ley Karin" comienza a regir el 1 de agosto de 2024.
29.- Postnatal
30.- Manipuladoras y manipuladores de alimentos
31.- Propinas
32.- Protección de la lactancia materna y el amamantamiento
33.- Reforma Laboral: Negociación colectiva
34.- Temporeros y temporeras
35.- Trabajadores portuarios
36.- Trabajo adolescente protegido
La Ley N° 21.271 regirá desde el primer día del mes siguiente a la publicación del reglamento que se debe dictar en un plazo de 90 días desde la publicación de esta ley. Ese Reglamento deberá determinar qué actividades serán consideradas trabajo peligroso y dar directrices para evitarlo.
37.- Tutela laboral
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende