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DFL 1
- Encabezado
- TITULO PRELIMINAR
-
LIBRO I DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACION LABORAL
-
Título I DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
- Capítulo I NORMAS GENERALES
- Capítulo II DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR Y OTRAS NORMAS RELATIVAS AL TRABAJO DE LOS MENORES
- Capítulo III DE LA NACIONALIDAD DE LOS TRABAJADORES
- Capítulo IV DE LA JORNADA DE TRABAJO
- Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES
- Capítulo VI DE LA PROTECCION A LAS REMUNERACIONES
- Capítulo VII DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS
-
Título II DE LOS CONTRATOS ESPECIALES
- Artículo 77
- Capítulo I DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE
- Capítulo II DEL CONTRATO DE TRABAJADORES AGRICOLAS
-
Capítulo III DEL CONTRATO DE LOS TRABAJADORES EMBARCADOS O GENTE DE MAR Y DE LOS TRABAJADORES PORTUARIOS EVENTUALES
-
Párrafo 1º Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional
- Artículo 96
- Artículo 97
- Artículo 98
- Artículo 99
- Artículo 100
- Artículo 101
- Artículo 102
- Artículo 103
- Artículo 104
- Artículo 105
- Artículo 106
- Artículo 107
- Artículo 108
- Artículo 109
- Artículo 110
- Artículo 111
- Artículo 112
- Artículo 113
- Artículo 114
- Artículo 115
- Artículo 116
- Artículo 117
- Artículo 118
- Artículo 119
- Artículo 120
- Artículo 121
- Artículo 122
- Artículo 123
- Artículo 124
- Artículo 125
- Artículo 126
- Artículo 127
- Artículo 128
- Artículo 129
- Artículo 130
- Artículo 131
- Artículo 132
- Párrafo 2º Del contrato de los trabajadores portuarios eventuales
-
Párrafo 1º Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional
- Capítulo IV Del contrato de los trabajadores de artes y espectáculos
- Capítulo V DEL CONTRATO DE TRABAJADORES DE CASA PARTICULAR
-
Capítulo VI Del contrato de los deportistas profesionales y trabajadores que desempeñan actividades conexas
- Artículo 152 BIS A
- Párrafo 1º Definiciones
- Párrafo 2º Forma, contenido y duración del contrato de trabajo
- Párrafo 3º De la periodicidad en el pago de las remuneraciones
- Párrafo 4º Cesiones temporales y definitivas
- Párrafo 5º Del derecho de información y pago por subrogación
- Párrafo 6º Del reglamento interno de orden, higiene y seguridad
- CAPITULO VII DEL CONTRATO DE TRIPULANTES DE VUELO Y DE TRIPULANTES DE CABINA DE AERONAVES COMERCIALES DE PASAJEROS Y CARGA
- Título III DEL REGLAMENTO INTERNO
- Título IV DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
- Título V DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO Y ESTABILIDAD EN EL EMPLEO
- Título VI DE LA CAPACITACION OCUPACIONAL
-
Título VII DEL TRABAJO EN REGIMEN DE SUBCONTRATACION Y DEL TRABAJO EN EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS
- Párrafo 1º Del trabajo en régimen de subcontratación
- Párrafo 2º De las empresas de servicios transitorios, del contrato de puesta a disposición de trabajadores y del contrato de trabajo de servicios transitorios
- De las Empresas de Servicios Transitorios
- Del contrato de puesta a disposición de trabajadores
- Del contrato de trabajo de servicios transitorios
- NORMAS GENERALES
-
Título I DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
-
LIBRO II DE LA PROTECCION A LOS TRABAJADORES
- Título I NORMAS GENERALES
- Título II DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR
- Título III DEL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
- Título IV DE LA INVESTIGACION Y SANCION DEL ACOSO SEXUAL
- Título V DE LA PROTECCION DE LOS TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE MANIPULACION MANUAL
-
LIBRO III DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y DEL DELEGADO DEL PERSONAL
-
Título I De las organizaciones sindicales
- Capítulo I Disposiciones generales
- Capítulo II DE LA CONSTITUCION DE LOS SINDICATOS
- Capítulo III DE LOS ESTATUTOS
- Capítulo IV DEL DIRECTORIO
- Capítulo V DE LAS ASAMBLEAS
- Capítulo VI Del patrimonio sindical
- Capítulo VII De las federaciones y confederaciones
- Capítulo VIII DE LAS CENTRALES SINDICALES
- Capítulo IX DE LAS PRACTICAS DESLEALES O ANTISINDICALES Y DE SU SANCION
- Capítulo X DE LA DISOLUCION DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES
- Capítulo XI De la fiscalización de las organizaciones sindicales y de las sanciones
- Título II Del delegado del personal
-
Título I De las organizaciones sindicales
-
LIBRO IV DE LA NEGOCIACION COLECTIVA
- Título I NORMAS GENERALES
- Título II DE LA PRESENTACION Y TRAMITACION DEL PROYECTO DE CONTRATO COLECTIVO
- Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
- Título IV DE LA MEDIACION
- Título V DEL ARBITRAJE LABORAL
- Título VI DE LA HUELGA Y DEL CIERRE TEMPORAL DE LA EMPRESA
- Título VII DE LA NEGOCIACION COLECTIVA DE LA GENTE DE MAR
- Título VIII DE LAS PRACTICAS DESLEALES EN LA NEGOCIACION COLECTIVA Y DE SU SANCION
- Título IX DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL EN LA NEGOCIACION COLECTIVA
- Título X DE LA NOMINA NACIONAL DE ARBITROS LABORALES O CUERPO ARBITRAL
- Título XI NORMAS ESPECIALES
-
LIBRO V DE LA JURISDICCION LABORAL
-
Título I DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL Y DEL PROCEDIMIENTO
- Capítulo I De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional
-
Capítulo II De los principios formativos del proceso y del procedimiento en juicio del trabajo
- Párrafo 1º De los principios formativos del proceso
- Párrafo 2º Reglas Comunes
- Párrafo 3º Del procedimiento de aplicación general
- Párrafo 4º Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales
- Párrafo 5º De los recursos
- Párrafo 6º Del Procedimiento de Tutela Laboral
- Párrafo 7° Del procedimiento monitorio
- Título II Del procedimiento de reclamación de multas y demás resoluciones administrativas
- Título Final DE LA FISCALIZACION, DE LAS SANCIONES Y DE LA PRESCRIPCION
-
Título I DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL Y DEL PROCEDIMIENTO
-
ARTICULOS TRANSITORIOS
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 5 Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Artículo 9 Transitorio
- Artículo 10 Transitorio
- Artículo 11 Transitorio
- Artículo 12 Transitorio
- Artículo 13 Transitorio
- Artículo 14 Transitorio
- Artículo 15 Transitorio
- Artículo 16 Transitorio
- Artículo 17 Transitorio
- Artículo 18 Transitorio
- Artículo 19 Transitorio
- Artículo 20 Transitorio
- Artículo 21 Transitorio
- Artículo 22 Transitorio
- Promulgación
DFL 1
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO DEL TRABAJO
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO
Promulgación: 31-JUL-2002
Publicación: 16-ENE-2003
Versión: Intermedio - de 08-SEP-2016 a 06-NOV-2016
Materias: Código del Trabajo
ART. PRIMERO
Art. 178 denunciar las infracciones a este título y estarán especialmente obligados a efectuar las denuncias, además de los inspectores del trabajo, el personal de Carabineros de Chile, los conductores de medios de transporte terrestre, los capitanes de naves mercantes chilenas o extranjeras, los funcionarios de aduana y los encargados de las labores de carga y descarga en los puertos.
ART. PRIMERO
Art. 179 bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y demás establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos de establecimientos de otro orden, el empleador mantendrá el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los dependientes o trabajadores.
Art. 2º Nº 3 este derecho deberá constar en el reglamento interno.
ART. PRIMERO
Art. 179 del presente artículo será penada con multa de una a dos unidades tributarias mensuales.
D.O. 27.03.2003sto en el artículo 40.
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 18.07.2014 TITULO II
ART. PRIMERO
Art. 180protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar se regirá por las disposiciones del presente título y quedan sujetos a ellas los servicios de la administración pública, los servicios semifiscales, de Ley 20764
Art. ÚNICO Nº 2 a)
D.O. 18.07.2014administración autónoma, de las municipalidades y todos los servicios y establecimientos, cooperativas o empresas industriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sean de propiedad fiscal, semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o particular o perteneciente a una corporación de derecho público o privado.
Art. ÚNICO Nª 2 b)
D.O. 18.07.2014disposiciones beneficiarán a todos los trabajadores que dependan de cualquier empleador, comprendidos aquellos que trabajan en su domicilio y, en general, a todos los que estén acogidos a algún sistema previsional.
Art. único Nº 1 la contratación de trabajadoras, su permanencia o renovación de contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, a la ausencia o existencia de embarazo, ni exigir para dichos fines certificado o examen alguno para verificar si se encuentra o no en estado de gravidez.
Art. 1 N° 1
D.O. 17.10.2011 de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él.
ART. PRIMERO
Art. 182 produjere enfermedad como consecuencia de éste, comprobada con certificado médico, la trabajadora tendrá derecho a un descanso prenatal suplementario cuya duración será fijada, en su caso, por los servicios que tengan a su cargo las atenciones médicas preventivas o curativas.
Art. 1 N° 2
D.O. 17.10.2011 el niño al nacer pesare menos de 1.500 gramos, el descanso postnatal del inciso primero del artículo 195 será de dieciocho semanas.
ART. PRIMERO
Art. 183 maternidad, señalado en el artículo 195, deberá presentarse al jefe del establecimiento, empresa, servicio o empleador un certificado médico o de matrona que acredite que el estado de embarazo ha llegado al período fijado para obtenerlo.
Art. 1 N° 3
D.O. 17.10.2011 postnatal parental de doce semanas a continuación del período postnatal, durante el cual recibirán un subsidio cuya base de cálculo será la misma del subsidio por descanso de maternidad a que se refiere el inciso primero del artículo 195.
Art. 1 N° 4
D.O. 17.10.2011 de descanso de maternidad a que se refiere el artículo 195, de descansos suplementarios y de plazo ampliado señalados en el artículo 196, como también los trabajadores que hagan uso del permiso postnatal parental, recibirán un subsidio calculado conforme a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978, y en el artículo 197 bis.
ART. PRIMERO
Art. 185
L. 19.250
Art. 2º Nº 5 de un año requiera de atención en el hogar con motivo de enfermedad grave, circunstancia que deberá ser acreditada mediante certificado médico otorgado o ratificado por los servicios que tengan a su cargo la atención médica de los menores, la madre trabajadora tendrá derecho al permiso y subsidio que establece el artículo anterior por el período que el respectivo servicio determine. En el caso que ambos padres sean trabajadores, cualquiera de ellos y a elección de la madre, podrá gozar del permiso y subsidio referidos. Con todo, gozará de ellos el padre, cuando la madre hubiere fallecido o él tuviere la tuición del menor por sentencia judicial.
Art. 41 v)
D.O. 21.04.2015viviente civil, en los mismos términos señalados en el inciso anterior.
Art. único de 18 años requiera la atención personal de sus padres con motivo de un accidente grave o de una enfermedad terminal en su fase final o enfermedad grave, aguda y con probable riesgo de muerte, la madre trabajadora tendrá derecho a un permiso para ausentarse de su trabajo por el número de horas equivalentes a diez jornadas ordinarias de trabajo al año, distribuidas a elección de ella en jornadas completas, parciales o combinación de ambas, las que se considerarán como trabajadas para todos los efectos legales. Dichas circunstancias del accidente o enfermedad deberán ser acreditadas mediante certificado otorgado por el médico que tenga a su cargo la atención del menor.
Art. UNICO
D.O. 03.10.2011dres, a la persona que tenga su cuidado personal o sea cuidador en los términos establecidos en la letra d) del artículo 6º, de la ley Nº 20.422, de un menor con discapacidad, debidamente inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, o siendo menor de 6 años, con la determinación diagnóstica del médico tratante.
Art. 1 N° 5
D.O. 17.10.2011a su cuidado un menor de edad, por habérsele otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal como medida de protección, o en virtud de lo previsto en los artículos 19 o 24 de la ley Nº 19.620, tendrá derecho al permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis. Además, cuando el menor tuviere menos de seis meses, previamente tendrá derecho a un permiso y subsidio por doce semanas.
Art. 1 N° 6
D.O. 17.10.2011 de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174. En caso de que el padre haga uso del permiso postnatal parental del artículo 197 bis también gozará de fuero laboral, por un período equivalente al doble de la duración de su permiso, a contar de los diez días anteriores al comienzo del uso del mismo. Con todo, este fuero del padre no podrá exceder de tres meses.
ART. PRIMERO
Art. 187 la trabajadora que esté ocupada habitualmente en trabajos considerados por la autoridad como perjudiciales para su salud, deberá ser trasladada, sin reducción de sus remuneraciones, a otro trabajo que no sea perjudicial para su estado.
D.O. 27.03.2003 grandes pesos; b) exija un esfuerzo físico, incluido el hecho de permanecer de pie largo tiempo;
Art. único
Nº 1
L. 19.591
Art. único,
Nº 3, letra a) o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una mLEY 19824
Art. único
D.O. 30.09.2002isma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.
Art. 18, N° 1 a)
D.O. 05.05.2015 cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el Ministerio de Educación.
Art. único
Nº 2
L. 19.591
Art. único,
Nº 3, letra b) empresas a que se refiere el inciso primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa autorización del MinisLey 20832
Art. 18, N° 1 b)
D.O. 05.05.2015terio de Educación, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos.
Art. 2º Nº 8ucación, los establecimientos educacionales podrán ser facilitados para ejercer las funciones de salas cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá celebrar convenios con el Servicio Nacional de la Mujer, las municipalidades u otras entidades públicas o privadas.
ART. PRIMERO
Art. 188le con la obligación señalada en este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
Art. 18, N° 1 c)
D.O. 05.05.2015iento oficial del Ministerio de Educación.
Art. único Nº 1 a)
D.O. 12.02.2007
LEY 20166
Art. único Nº 1 b)
D.O. 12.02.2007SO SUPRIMIDO
Art. UNICO
D.O. 23.11.2009miento.
Art. UNICO
D.O. 23.11.2009su empleador.
Art. 18 N° 3
D.O. 05.05.2015 Artículo 205.- El mantenimiento de las salas cunas será de costo exclusivo del o los empleadores, quienes deberán tener una persona competente a cargo de la atención y cuidado de los niños, en los términos establecidos en las normas sobre autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial, según corresponda.
Art. único Nº 2
D.O. 12.02.2007 derecho a disponer, a lo menos, de una hora al día, para dar alimento a sus hijos menores de dos años. Este derecho podrá ejercerse de alguna de las siguientes formas a acordar con el empleador:
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 22.07.2014que el padre y la madre sean trabajadores, ambos podrán acordar que sea el padre quien ejerza el derecho. Esta decisión y cualquier modificación de la misma deberán ser comunicadas por escrito a ambos empleadores con a lo menos treinta días de anticipación, mediante instrumento firmado por el padre y la madre, con copia a la respectiva Inspección del Trabajo.
Art. 18 N° 4
D.O. 05.05.2015Dirección del Trabajo velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Título, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de fiscalización de establecimientos de educación parvularia le competen a la Superintendencia de Educación.
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 22.07.2014en los respectivos derechos.
Art. ÚNICO Nº 3
D.O. 18.07.2014 Artículo 207 bis. En el caso de contraer matrimonio, todo trabajador tendrá derecho a cinco días hábiles continuos de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio.
ART. PRIMERO
Art. 193 disposiciones de este título se sancionarán con multa de catorce a setenta unidades tributarias mensuales en vigor a la fecha de cometerse la infracción, multa que se duplicará en caso de reincidencia.
Art. único Nº 4 por cuya culpa las instituciones que deben pagar las prestaciones establecidas en este título no lo hagan; como asimismo aquellos empleadores que infrinjan lo dispuesto en el inciso final del artículo 194.
D.O. 27.03.2003 de cargo directo de dichos empleadores el pago de los subsidios que correspondieren a sus trabajadoras.
Art. 18 N° 5 b)
D.O. 05.05.2015de educación parvularia le competen a la Superintendencia de Educación.
El numeral 5 letra a, de la Ley 20832, Educación, publicada el 05.05.2015, eliminó el inciso penúltimo de este artículo.
ART. PRIMERO
Art. 194 las obligaciones de afiliación y cotización que se originan del seguro social obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales regulado por la ley N° 16.744.
ART. PRIMERO
Art. 195 refiere la ley N° 16.744, están obligadas a adoptar y mantener medidas de higiene y seguridad en la forma, dentro de los términos y con las sanciones que señala esa ley.
ART. PRIMERO
Art. 196 y enfermedades profesionales se financia, en la forma que prescribe la ley N° 16.744, con una cotización básica general y una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora, ambas de cargo del empleador; y con el producto de las multas que apliquen los organismos administradores, las utilidades o rentas que produzcan la inversión de los fondos de reserva y con las cantidades que estos organismos obtengan por el ejercicio del derecho a repetir contra el empleador.
Art. 1º Nº 7
D.O. 18.03.2005 sexual, la persona afectada deberá hacer llegar su reclamo por escrito a la dirección de la empresa, establecimiento o servicio o a la respectiva Inspección del Trabajo.
Art. 1º Nº 7
D.O. 18.03.2005 denuncia, el empleador deberá adoptar las medidas de resguardo necesarias respecto de los involucrados, tales como la separación de los espacios físicos o la redistribución del tiempo de jornada, considerando la gravedad de los hechos imputados y las posibilidades derivadas de las condiciones de trabajo.
Art. 1º Nº 7
D.O. 18.03.2005 dispondrá la realización de una investigación interna de los hechos o, en el plazo de cinco días, remitirá los antecedentes a la Inspección del Trabajo respectiva.
Art. 1º Nº 7
D.O. 18.03.2005 de la investigación realizada por la Inspección del Trabajo o las observaciones de ésta a aquélla practicada en forma interna, serán puestas en conocimiento del empleador, el denunciante y el denunciado.
Art. 1º Nº 7
D.O. 18.03.2005 al mérito del informe, el empleador deberá, dentro de los siguientes quince días, contados desde la recepción del mismo, disponer y aplicar las medidas o sanciones que correspondan.
Art. 1º
D.O. 05.02.2005
Art. 1º
D.O. 05.02.2005 aplicarán a las manipulaciones manuales que impliquen riesgos a la salud o a las condiciones físicas del trabajador, asociados a las características y condiciones de la carga.
Art. 1º
D.O. 05.02.2005 para que en la organización de la faena se utilicen los medios adecuados, especialmente mecánicos, a fin de evitar la manipulación manual habitual de las cargas.
Art. 1º
D.O. 05.02.2005 manual es inevitable y las ayudas mecánicas no pueden usarse, no se permitirá que se opere con cargas superiores a 50 kilogramos.
Art. 1º
D.O. 05.02.2005 operaciones de carga y descarga manual para la mujer embarazada.
Art. 1º
D.O. 05.02.2005 años y mujeres no podrán llevar, transportar, cargar, arrastrar o empujar manualmente, y sin ayuda mecánica, cargas superiores a los 20 kilogramos.
Art. 1º del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.
Art. 2º tienen el derecho de constituir federaciones, confederaciones y centrales y afiliarse y desafiliarse de ellas.
Art. 3º autorización alguna para afiliarse a un sindicato, ni para intervenir en su administración y dirección.
Art. 4º de un trabajador a la afiliación o desafiliación a una organización sindical. Del mismo modo, se prohíbe impedir o dificultar su afiliación, despedirlo o perjudicarlo, en cualquier forma por causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales.
Art. Nº 5
L. 19.759
Art. único, Nº 31 se constituirán y denominarán en consideración a los trabajadores que afilien. Podrán, entre otras, constituirse las siguientes:
Art. único, Nº 32 del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de dicho Ministerio podrán constituir organizaciones sindicales en conformidad a las disposiciones de este Libro, sin perjuicio de las normas sobre negociación colectiva contenidas en el Libro siguiente.
Art. único, Nº 33 III serán ministros de fe, además de los inspectores del trabajo, los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo.
Art. 8º legales, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción determine las empresas en que el Estado tenga aportes, participación o representación mayoritarios en las que se deberá negociar colectivamente por establecimiento, se entenderá que dichas unidades tendrán el carácter de empresas para todos los efectos del presente título.
Art. 9º organizaciones sindicales:
Art. único, Nº 34
letras a) y b) instancias de la negociación colectiva, suscribir los instrumentos colectivos del trabajo que corresponda, velar por su cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan;
Art. 10 se efectuará en una asamblea que reúna los quórum a que se refieren los artículos 227 y 228 y deberá celebrarse ante un ministro de fe.
Art. único, Nº 35 constitución de un sindicato de empresa, de establecimiento de empresa o de un sindicato interempresa, gozan de fuero laboral desde los diez días anteriores a la celebración de la respectiva asamblea constitutiva y hasta treinta días de realizada. Este fuero no podrá exceder de 40 días.
Art. 11 depositar en la Inspección del Trabajo el acta original de constitución del sindicato y dos copias de sus estatutos certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de la asamblea. La Inspección del Trabajo procederá a inscribirlos en el registro de sindicatos que se llevará al efecto. Las actuaciones a que se refiere este artículo estarán exentas de impuestos.
Art. 12 podrá negarse a certificar el acta original y las copias a que se refiere el inciso primero del artículo 222. Deberá, asimismo, autorizar con su firma a lo menos tres copias del acta respectiva y de sus estatutos, autenticándolas. La Inspección del Trabajo respectiva entregará dichas copias a la organización sindical una vez hecho el depósito, insertándoles, además, el correspondiente número de registro.
Art. 13 realice la asamblea constitutiva, los miembros de la directiva sindical mencionada en el inciso tercero del artículo 235 gozarán del fuero a que se refiere el artículo 243.
Art. único, Nº 36 efectuare el depósito del acta constitutiva dentro del plazo establecido en el artículo 222.
Art. 14
L. 19.759
Art. único, Nº 37 por escrito a la administración de la empresa, la celebración de la asamblea de constitución y la nómina del directorio y quienes dentro de él gozan de fuero, dentro de los tres días hábiles laborales siguientes al de su celebración.
Art. 15 considerará como una empresa para los efectos de este Título. También se considerarán como una sola empresa los predios colindantes explotados por un mismo empleador.
Art. único, Nº 38 en una empresa que tenga más de cincuenta trabajadores, requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que presten servicios en ella.
Art. único, Nº 39 no sea de aquellos a que se refiere el artículo anterior, se requerirá del concurso de un mínimo de veinticinco trabajadores para formarlo.
Art. 18
L. 19.759
Art. único, Nº 40 que estén afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, siempre que sean ocho o más y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo, podrán designar de entre ellos a un delegado sindical, el que gozará del fuero a que se refiere el artículo 243; si fueren veinticinco o más trabajadores, elegirán tres delegados sindicales. Con todo, si fueren 25 o más trabajadores y de entre ellos se hubiere elegido como director sindical a dos o uno de ellos, podrán elegir, respectivamente, uno o dos delegados sindicales. Los delegados sindicales gozarán del fuero a que se refiere el artículo 243.
Art. 19 de trabajadores eventuales o transitorios, los socios podrán mantener su afiliación aunque no se encuentren prestando servicios.
Art. único, Nº 41 contemplar los requisitos de afiliación, de desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser elegido dirigente sindical, los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del sindicato, el régimen disciplinario interno y la clase y denominación de sindicato que lo identifique, que no podrá sugerir el carácter de único o exclusivo.
Art. único, Nº 42 los órganos encargados de verificar los procedimientos electorales y los actos que deban realizarse en los que se exprese la voluntad colectiva, sin perjuicio de aquellos actos en que la ley o los propios estatutos requieran la presencia de un ministro de fe de los señalados por el artículo 218. Asimismo, los estatutos establecerán el número de votos a que tiene derecho cada miembro, debiendo resguardarse, en todo caso, el derecho de las minorías. Los estatutos serán públicos.
Art. 22 deberá aprobarse en sesión extraordinaria y se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las normas de los artículos 221, 222 y 223. El apercibimiento del inciso quinto del artículo 223 será el de dejar sin efecto la reforma de los estatutos.
Art. único, Nº 43 podrá acordar la fusión con otra organización sindical, de conformidad a las normas de este artículo. En tales casos, una vez votada favorablemente la fusión y el nuevo estatuto por cada una de ellas, se procederá a la elección del directorio de la nueva organización dentro de los diez días siguientes a la última asamblea que se celebre. Los bienes y las obligaciones de las organizaciones que se fusionan, pasarán de pleno derecho a la nueva organización. Las actas de las asambleas en que se acuerde la fusión, debidamente autorizadas ante ministro de fe, servirán de título para el traspaso de los bienes.
Art. 23 judicial y extrajudicialmente al sindicato y a su presidente le será aplicable lo dispuesto en el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil.
Art. único, Nº 44 afilien a menos de veinticinco trabajadores, serán dirigidos por un Director, el que actuará en calidad de Presidente y gozará de fuero laboral.
Art. único, Nº 45 como director sindical o delegado sindical de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 229, se requiere cumplir con los requisitos que señalen los respectivos estatutos.
Art. único, Nº 46 directorio, serán candidatos todos los trabajadores que concurran a la asamblea constitutiva y que reúnan los requisitos para ser director sindical.
Art. único, Nº 47 de empresa, de establecimiento de empresa, interempresa y de trabajadores transitorios o eventuales, que sean candidatos en la forma prescrita en el artículo anterior, gozarán del fuero previsto en el inciso primero del artículo 243, desde que el directorio en ejercicio comunique por escrito al empleador o empleadores y a la Inspección del Trabajo que corresponda, la fecha en que deba realizarse la elección respectiva y hasta esta última. Dicha comunicación deberá practicarse con una anticipación no superior a quince días de aquel en que se efectúe la elección. Si la elección se postergare, el fuero cesará en la fecha en la que debió celebrarse aquélla.
Art. 28
L. 19.759
Art. único, Nº 48 realizarse para elegir o a que dé lugar la censura al directorio, serán secretas y deberán practicarse en presencia de un ministro de fe. El día de la votación no podrá llevarse a efecto asamblea alguna del sindicato respectivo, salvo lo dispuesto en el artículo 221.
Art. 32
L. 19.759
Art. único, Nº 52 del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por término de la empresa.
Art. 33 sindicato tienen derecho de censurar a su directorio.
Por Dictamen ORD. Nº 1901/114 de la Dirección del Trabajo, de 19.06.2002, a partir del 1° de diciembre 2001, fecha de publicación de la Ley 19759, debe entenderse derogado tácitamente el inciso segundo del presente artículo, en cuanto exige a los trabajadores una antigüedad de afiliación no inferior a noventa días para participar en la votación de censura del directorio de la organización sindical respectiva, salvo que ésta tenga un existencia menor.
Art. único, Nº 54 directorio, votaciones de censura y escrutinios de los mismos, deberán realizarse de manera simultánea en la forma que determinen los estatutos. Si éstos nada dicen, se estará a las normas que determine la Dirección del Trabajo.
Art. 36 facilidades necesarias para practicar la elección del directorio y demás votaciones secretas que exija la ley, sin que lo anterior implique la paralización de la empresa, establecimiento o faena.
Art. 38 a los directores y delegados sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.
Art. 39 permisos sindicales adicionales a los señalados en el artículo anterior:
Art. 40 artículo anterior, los empleadores podrán convenir con el directorio que uno o más de los dirigentes sindicales hagan uso de licencias sin goce de remuneraciones por el tiempo que pactaren.
Art. 41 y permisos sindicales se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos.
Art. 44 extraordinarias de las organizaciones sindicales se efectuarán en cualquier sede sindical, fuera de las horas de trabajo, y tendrán por objeto tratar entre sus asociados materias concernientes a la respectiva entidad.
Art. único, Nº 58 una nave deberán constar en un acta, en la que, como ministro de fe, quien o quienes determinen los estatutos, certificará su resultado, el día y hora de su realización, el hecho de haberse recibido la citación correspondiente y la asistencia registrada. Dicha acta será remitida al respectivo sindicato, el que enviará copia de la misma a la Inspección del Trabajo.
Art. 45 compuesto por las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos; por el aporte de los adherentes a un instrumento colectivo y de aquellos a quienes se les hizo extensivo éste; por las donaciones entre vivos o asignaciones por causa de muerte que se le hicieren; por el producto de sus bienes; por el producto de la venta de sus activos; por las multas cobradas a los asociados de conformidad a los estatutos, y por las demás fuentes que prevean los estatutos.
Art. 46 podrán adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase y a cualquier título.
Art. único, Nº 59 tratarse en asamblea citada al efecto por la directiva.
Art. único
D.O. 23.09.2005 fiscal exceda el equivalente a catorce unidades tributarias anuales o que siendo inferior a dicha suma, sean el único bien raíz de una organización, su enajenación, la promesa de ésta y cualquier otra convención destinada a gravarlos, donarlos, darlos íntegramente en arriendo o ceder completamente su tenencia por más de cinco años, si fueran urbanos o por más de ocho, si fueran rústicos, incluidas las prórrogas, deberá ser aprobada por el número de afiliados que expresamente dispongan los estatutos para estos efectos, el que no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de ellos, en asamblea extraordinaria convocada al efecto, con la presencia del ministro de fe que señalen los estatutos. En dicho acuerdo, deberá dejarse constancia del destino que se dará al producto de la enajenación del inmueble respectivo.
Art. 47
L. 19.759
Art. único, Nº 60 la administración de los bienes que forman el patrimonio del sindicato.
Art. 48 sindical es de su exclusivo dominio y no pertenece, en todo ni en parte, a sus asociados. Ni aún en caso de disolución, los bienes del sindicato podrán pasar a dominio de alguno de sus asociados.
Art. 49 sindicales será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.
Art. 50 determinarán el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
Art. único, Nº 61 anterior, significará que el empleador deberá proceder al descuento respectivo y a su depósito en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones de superior grado respectivo, para lo cual se le deberá enviar copia del acta respectiva. Las copias de dichas actas tendrán mérito ejecutivo cuando estén autorizadas por un notario público o por un inspector del trabajo. Se presume que el empleador ha practicado los descuentos, por el solo hecho de haber pagado las remuneraciones del trabajador.
Art. 51 las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.
Art. 52 ser depositados a medida que se perciban, en una cuenta corriente o de ahorro abierta a su nombre en un banco.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones al artículo 157 bis y al literal b) del inciso primero del artículo 157 ter de la presente norma entrarán en vigor a partir del primer día del mes de enero del año siguiente al envío de un informe de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social, de Desarrollo Social y Familia, y de Hacienda, que acredite el cumplimiento de la cuota del uno por ciento de contratación de personas con discapacidad y/o asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional en el ochenta por ciento de las empresas e instituciones obligadas, en conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo primero transitorio de la ley 21690.
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Las modificaciones al artículo 157 bis y al literal b) del inciso primero del artículo 157 ter de la presente norma entrarán en vigor a partir del primer día del mes de enero del año siguiente al envío de un informe de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social, de Desarrollo Social y Familia, y de Hacienda, que acredite el cumplimiento de la cuota del uno por ciento de contratación de personas con discapacidad y/o asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional en el ochenta por ciento de las empresas e instituciones obligadas, en conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo primero transitorio de la ley 21690. |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 26-ABR-2028
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26-ABR-2028 | |||
Última Versión
De 01-ENE-2025
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01-ENE-2025 | 25-ABR-2028 |
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Intermedio
De 24-AGO-2024
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24-AGO-2024 | 31-DIC-2024 |
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Intermedio
De 01-AGO-2024
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01-AGO-2024 | 23-AGO-2024 | ||
Intermedio
De 14-JUN-2024
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14-JUN-2024 | 31-JUL-2024 | ||
Intermedio
De 01-MAY-2024
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01-MAY-2024 | 13-JUN-2024 | ||
Intermedio
De 26-ABR-2024
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26-ABR-2024 | 30-ABR-2024 |
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Intermedio
De 29-ENE-2024
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29-ENE-2024 | 25-ABR-2024 |
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Intermedio
De 21-AGO-2023
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21-AGO-2023 | 28-ENE-2024 | ||
Intermedio
De 26-ABR-2023
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26-ABR-2023 | 20-AGO-2023 | ||
Intermedio
De 10-MAR-2023
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10-MAR-2023 | 25-ABR-2023 | ||
Intermedio
De 24-NOV-2022
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24-NOV-2022 | 09-MAR-2023 | ||
Intermedio
De 15-NOV-2022
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15-NOV-2022 | 23-NOV-2022 | ||
Intermedio
De 01-NOV-2022
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01-NOV-2022 | 14-NOV-2022 | ||
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De 10-OCT-2022
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10-OCT-2022 | 31-OCT-2022 | ||
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De 01-SEP-2022
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De 02-AGO-2022
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02-AGO-2022 | 31-AGO-2022 | ||
Intermedio
De 27-JUL-2022
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27-JUL-2022 | 01-AGO-2022 | ||
Intermedio
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09-MAY-2022 | 26-JUL-2022 | ||
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01-ABR-2022 | 08-MAY-2022 | ||
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De 10-MAR-2022
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11-DIC-2021 | 09-MAR-2022 | ||
Intermedio
De 24-NOV-2021
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24-NOV-2021 | 10-DIC-2021 |
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Intermedio
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12-NOV-2021 | 23-NOV-2021 | ||
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21-OCT-2021 | 11-NOV-2021 |
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03-JUN-2021 | 28-SEP-2021 | ||
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01-JUN-2021 | 02-JUN-2021 | ||
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03-OCT-2020 | 08-NOV-2020 | ||
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De 04-SEP-2020
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04-SEP-2020 | 30-SEP-2020 | ||
Intermedio
De 01-ABR-2020
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01-ABR-2020 | 03-SEP-2020 | ||
Intermedio
De 01-MAR-2020
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01-MAR-2020 | 31-MAR-2020 | ||
Intermedio
De 01-SEP-2019
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01-SEP-2019 | 29-FEB-2020 | ||
Intermedio
De 08-JUL-2019
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08-JUL-2019 | 31-AGO-2019 | ||
Intermedio
De 02-MAY-2019
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02-MAY-2019 | 07-JUL-2019 | ||
Intermedio
De 28-NOV-2018
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28-NOV-2018 | 01-MAY-2019 | ||
Intermedio
De 06-SEP-2018
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06-SEP-2018 | 27-NOV-2018 | ||
Intermedio
De 08-JUL-2018
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08-JUL-2018 | 05-SEP-2018 | ||
Intermedio
De 01-ABR-2018
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01-ABR-2018 | 07-JUL-2018 | ||
Intermedio
De 30-DIC-2017
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Intermedio
De 08-NOV-2017
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08-NOV-2017 | 29-DIC-2017 | ||
Intermedio
De 18-SEP-2017
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18-SEP-2017 | 07-NOV-2017 | ||
Intermedio
De 07-JUL-2017
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07-JUL-2017 | 17-SEP-2017 | ||
Intermedio
De 20-JUN-2017
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20-JUN-2017 | 06-JUL-2017 | ||
Intermedio
De 09-JUN-2017
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09-JUN-2017 | 19-JUN-2017 | ||
Intermedio
De 28-ABR-2017
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28-ABR-2017 | 08-JUN-2017 | ||
Intermedio
De 01-ABR-2017
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Intermedio
De 03-DIC-2016
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Intermedio
De 07-NOV-2016
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07-NOV-2016 | 02-DIC-2016 | ||
Intermedio
De 08-SEP-2016
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08-SEP-2016 | 06-NOV-2016 | ||
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De 30-MAY-2016
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01-MAY-2016 | 29-MAY-2016 | ||
Intermedio
De 14-ABR-2016
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14-ABR-2016 | 30-ABR-2016 | ||
Intermedio
De 01-ABR-2016
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Intermedio
De 01-ENE-2016
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01-ENE-2016 | 31-MAR-2016 | ||
Intermedio
De 21-NOV-2015
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21-NOV-2015 | 31-DIC-2015 | ||
Intermedio
De 06-NOV-2015
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06-NOV-2015 | 20-NOV-2015 | ||
Intermedio
De 22-OCT-2015
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22-OCT-2015 | 05-NOV-2015 | ||
Intermedio
De 18-ABR-2015
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18-ABR-2015 | 21-OCT-2015 | ||
Intermedio
De 07-ABR-2015
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07-ABR-2015 | 17-ABR-2015 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2015
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01-ENE-2015 | 06-ABR-2015 | ||
Intermedio
De 30-OCT-2014
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Intermedio
De 10-OCT-2014
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10-OCT-2014 | 29-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 01-OCT-2014
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01-OCT-2014 | 09-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 20-SEP-2014
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20-SEP-2014 | 30-SEP-2014 | ||
Intermedio
De 17-SEP-2014
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17-SEP-2014 | 19-SEP-2014 | ||
Intermedio
De 04-SEP-2014
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04-SEP-2014 | 16-SEP-2014 | ||
Intermedio
De 12-AGO-2014
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12-AGO-2014 | 03-SEP-2014 | ||
Intermedio
De 22-JUL-2014
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22-JUL-2014 | 11-AGO-2014 | ||
Intermedio
De 18-JUL-2014
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18-JUL-2014 | 21-JUL-2014 | ||
Intermedio
De 09-JUL-2014
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09-JUL-2014 | 17-JUL-2014 | ||
Intermedio
De 04-MAR-2014
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04-MAR-2014 | 08-JUL-2014 | ||
Intermedio
De 23-AGO-2013
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23-AGO-2013 | 03-MAR-2014 | ||
Intermedio
De 08-AGO-2012
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08-AGO-2012 | 22-AGO-2013 | ||
Intermedio
De 17-OCT-2011
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17-OCT-2011 | 07-AGO-2012 | ||
Intermedio
De 06-OCT-2011
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06-OCT-2011 | 16-OCT-2011 | ||
Intermedio
De 03-OCT-2011
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03-OCT-2011 | 05-OCT-2011 | ||
Intermedio
De 28-ABR-2011
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28-ABR-2011 | 02-OCT-2011 | ||
Intermedio
De 01-MAR-2011
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01-MAR-2011 | 27-ABR-2011 | ||
Intermedio
De 04-ENE-2011
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04-ENE-2011 | 28-FEB-2011 | ||
Intermedio
De 01-OCT-2010
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01-OCT-2010 | 03-ENE-2011 | ||
Intermedio
De 13-FEB-2010
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13-FEB-2010 | 30-SEP-2010 | ||
Intermedio
De 10-FEB-2010
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10-FEB-2010 | 12-FEB-2010 | ||
Intermedio
De 03-FEB-2010
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Intermedio
De 19-DIC-2009
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19-DIC-2009 | 02-FEB-2010 | ||
Intermedio
De 23-NOV-2009
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Intermedio
De 30-OCT-2009
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30-OCT-2009 | 22-NOV-2009 | ||
Intermedio
De 07-AGO-2009
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07-AGO-2009 | 29-OCT-2009 | ||
Intermedio
De 19-JUN-2009
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19-JUN-2009 | 06-AGO-2009 | ||
Intermedio
De 03-ABR-2009
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03-ABR-2009 | 18-JUN-2009 | ||
Intermedio
De 05-FEB-2009
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05-FEB-2009 | 02-ABR-2009 | ||
Intermedio
De 27-DIC-2008
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27-DIC-2008 | 04-FEB-2009 | ||
Intermedio
De 17-SEP-2008
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17-SEP-2008 | 26-DIC-2008 | ||
Intermedio
De 21-JUL-2008
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21-JUL-2008 | 16-SEP-2008 | ||
Intermedio
De 12-JUL-2008
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12-JUL-2008 | 20-JUL-2008 | ||
Intermedio
De 29-MAR-2008
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29-MAR-2008 | 11-JUL-2008 | ||
Intermedio
De 15-NOV-2007
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15-NOV-2007 | 28-MAR-2008 | ||
Intermedio
De 03-OCT-2007
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03-OCT-2007 | 14-NOV-2007 | ||
Intermedio
De 14-SEP-2007
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14-SEP-2007 | 02-OCT-2007 | ||
Intermedio
De 07-JUL-2007
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07-JUL-2007 | 13-SEP-2007 | ||
Intermedio
De 12-JUN-2007
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12-JUN-2007 | 06-JUL-2007 | ||
Intermedio
De 25-ABR-2007
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25-ABR-2007 | 11-JUN-2007 | ||
Intermedio
De 14-FEB-2007
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14-FEB-2007 | 24-ABR-2007 | ||
Intermedio
De 12-FEB-2007
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12-FEB-2007 | 13-FEB-2007 | ||
Intermedio
De 16-DIC-2006
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16-DIC-2006 | 11-FEB-2007 | ||
Intermedio
De 16-OCT-2006
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16-OCT-2006 | 15-DIC-2006 | ||
Intermedio
De 25-AGO-2006
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25-AGO-2006 | 15-OCT-2006 | ||
Intermedio
De 21-NOV-2005
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21-NOV-2005 | 24-AGO-2006 | ||
Intermedio
De 26-SEP-2005
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26-SEP-2005 | 20-NOV-2005 | ||
Intermedio
De 23-SEP-2005
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23-SEP-2005 | 25-SEP-2005 | ||
Intermedio
De 02-SEP-2005
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02-SEP-2005 | 22-SEP-2005 | ||
Intermedio
De 31-MAY-2005
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31-MAY-2005 | 01-SEP-2005 | ||
Intermedio
De 30-MAY-2005
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30-MAY-2005 | 30-MAY-2005 | ||
Intermedio
De 18-MAR-2005
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18-MAR-2005 | 29-MAY-2005 | ||
Intermedio
De 05-FEB-2005
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05-FEB-2005 | 17-MAR-2005 | ||
Intermedio
De 18-DIC-2004
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18-DIC-2004 | 04-FEB-2005 | ||
Intermedio
De 28-OCT-2004
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28-OCT-2004 | 17-DIC-2004 | ||
Intermedio
De 10-SEP-2004
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10-SEP-2004 | 27-OCT-2004 | ||
Intermedio
De 25-MAY-2004
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25-MAY-2004 | 09-SEP-2004 | ||
Intermedio
De 20-DIC-2003
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20-DIC-2003 | 24-MAY-2004 | ||
Intermedio
De 01-NOV-2003
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01-NOV-2003 | 19-DIC-2003 | ||
Intermedio
De 24-SEP-2003
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24-SEP-2003 | 31-OCT-2003 |
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Intermedio
De 27-MAR-2003
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27-MAR-2003 | 23-SEP-2003 | ||
Texto Original
De 16-ENE-2003
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16-ENE-2003 | 26-MAR-2003 | ||
Refunde a: Decreto con Fuerza de Ley 1 / 24-ENE-1994
De 24-ENE-1994
|
24-ENE-1994 | FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO DEL TRABAJO | ||
Refunde a: Ley 18620 / 06-JUL-1987
De 06-JUL-1987
|
06-JUL-1987 | Código del Trabajo |
Administrativa
Dirección del Trabajo - Artículo 4
Dirección del Trabajo - Artículo 7
Dirección del Trabajo - Artículo 9
Dirección del Trabajo - Artículo 12
Dirección del Trabajo - Artículo 19
Dirección del Trabajo - Artículo 20
Dirección del Trabajo - Artículo 21
Dirección del Trabajo - Artículo 24
Dirección del Trabajo - Artículo 26
Dirección del Trabajo - Artículo 34
Dirección del Trabajo - Artículo 35
Dirección del Trabajo - Artículo 35 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 36
Dirección del Trabajo - Artículo 37
Dirección del Trabajo - Artículo 38 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 38 TER
Dirección del Trabajo - Artículo 39
Dirección del Trabajo - Artículo 40 BIS A
Dirección del Trabajo - Artículo 42
Dirección del Trabajo - Artículo 44
Dirección del Trabajo - Artículo 45
Dirección del Trabajo - Artículo 47
Dirección del Trabajo - Artículo 48
Dirección del Trabajo - Artículo 50
Dirección del Trabajo - Artículo 54 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 57
Dirección del Trabajo - Artículo 58
Dirección del Trabajo - Artículo 60
Dirección del Trabajo - Artículo 61
Dirección del Trabajo - Artículo 62 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 63 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 68
Dirección del Trabajo - Artículo 70
Dirección del Trabajo - Artículo 71
Dirección del Trabajo - Artículo 75 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 76
Dirección del Trabajo - Artículo 78
Dirección del Trabajo - Artículo 96
Dirección del Trabajo - Artículo 101
Dirección del Trabajo - Artículo 108
Dirección del Trabajo - Artículo 111
Dirección del Trabajo - Artículo 117
Dirección del Trabajo - Artículo 132
Dirección del Trabajo - Artículo 133
Dirección del Trabajo - Artículo 137
Dirección del Trabajo - Artículo 142
Dirección del Trabajo - Artículo 145
Dirección del Trabajo - Artículo 146
Dirección del Trabajo - Artículo 146 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 146 TER
Dirección del Trabajo - Artículo 151
Dirección del Trabajo - Artículo 151 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 152 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 152 TER C
Dirección del Trabajo - Artículo 152 TER H
Dirección del Trabajo - Artículo 152 TER L
Dirección del Trabajo - Artículo 152 TER M
Dirección del Trabajo - Artículo 158
Dirección del Trabajo - Artículo 159
Dirección del Trabajo - Artículo 160
Dirección del Trabajo - Artículo 163 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 164
Dirección del Trabajo - Artículo 167
Dirección del Trabajo - Artículo 171
Dirección del Trabajo - Artículo 174
Dirección del Trabajo - Artículo 183 F
Dirección del Trabajo - Artículo 183 M
Dirección del Trabajo - Artículo 183 Ñ
Dirección del Trabajo - Artículo 183 P
Dirección del Trabajo - Artículo 183 R
Dirección del Trabajo - Artículo 183 AB
Dirección del Trabajo - Artículo 183 AD
Dirección del Trabajo - Artículo 184
Dirección del Trabajo - Artículo 185
Dirección del Trabajo - Artículo 193
Dirección del Trabajo - Artículo 195
Dirección del Trabajo - Artículo 198
Dirección del Trabajo - Artículo 201
Dirección del Trabajo - Artículo 203
Dirección del Trabajo - Artículo 206
Dirección del Trabajo - Artículo 207
Dirección del Trabajo - Artículo 208
Dirección del Trabajo - Artículo 210
Dirección del Trabajo - Artículo 214
Dirección del Trabajo - Artículo 216
Dirección del Trabajo - Artículo 220
Dirección del Trabajo - Artículo 223
Dirección del Trabajo - Artículo 225
Dirección del Trabajo - Artículo 233
Dirección del Trabajo - Artículo 233 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 235
Dirección del Trabajo - Artículo 237
Dirección del Trabajo - Artículo 238
Dirección del Trabajo - Artículo 251
Dirección del Trabajo - Artículo 255
Dirección del Trabajo - Artículo 257
Dirección del Trabajo - Artículo 259
Dirección del Trabajo - Artículo 260
Dirección del Trabajo - Artículo 261
Dirección del Trabajo - Artículo 266
Dirección del Trabajo - Artículo 268
Dirección del Trabajo - Artículo 270
Dirección del Trabajo - Artículo 273
Dirección del Trabajo - Artículo 280
Dirección del Trabajo - Artículo 294 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 426
Dirección del Trabajo - Artículo 495
Dirección del Trabajo - Artículo 506 TER
Historia de artículos
Historias de la ley modificatorias
Historias de la ley modificadas
Proyectos de Modificación (506)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Reducción de la jornada laboral a 40 horas semanales
2.- Inclusión al mundo laboral de personas en situación de discapacidad o que reciben pensión de invalidez
3.- Jornada parcial alternativa para estudiantes trabajadores
4.- Comités paritarios
5.- Derechos de los niños
6.- Ingreso mínimo garantizado
7.- Empresas de Servicios Transitorios
8.- Jornada Especial de Trabajo
9.- Multirut
10.- Permiso laboral por nacimiento
11.- Reforma Laboral: Prácticas antisindicales y prácticas desleales
12.- Teletrabajo para cuidadores y cuidadoras
13.- Trabajo a distancia y teletrabajo
14.- Seguridad minera
15.- Servicio militar
Contenidos incorporan modificaciones de la Ley N° 20.676.
16.- Subsidio al empleo juvenil
18.- Trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios
19.- Término de contrato de trabajo
20.- Trabajadores de centros de contacto (call centers)
La ley regirá desde el 1 de septiembre de 2019.
21.- Trabajadores de restaurantes y de turismo
22.- Trabajadores por obra o faena
La ley se aplicará a los nuevos contratos por obra o faena determinada, que se celebren a contar del 1 de enero de 2019. El derecho a una indemnización por despido, equivalente a dos y medio días de remuneración por cada mes trabajado, se implementará gradualmente en 37 meses.
23.- Trabajadoras y trabajadores de casa particular (Nueva Ley)
24.- Acoso sexual, acoso laboral y violencia en el trabajo (Ley Karin)
La "Ley Karin" regirá desde el 1 de agosto de 2024
25.- Derecho de amamantamiento
26.- Ley de no discriminación
27.- Permiso laboral para exámenes de mamografía o próstata
28.- Prevención y sanción del acoso laboral, sexual y/o de violencia en el trabajo en los órganos de la Administración del Estado y las municipalidades
La ¨Ley Karin" comienza a regir el 1 de agosto de 2024.
29.- Postnatal
30.- Manipuladoras y manipuladores de alimentos
31.- Propinas
32.- Protección de la lactancia materna y el amamantamiento
33.- Reforma Laboral: Negociación colectiva
34.- Temporeros y temporeras
35.- Trabajadores portuarios
36.- Trabajo adolescente protegido
La Ley N° 21.271 regirá desde el primer día del mes siguiente a la publicación del reglamento que se debe dictar en un plazo de 90 días desde la publicación de esta ley. Ese Reglamento deberá determinar qué actividades serán consideradas trabajo peligroso y dar directrices para evitarlo.
37.- Tutela laboral
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende