Decreto 95
Navegar Norma
Decreto 95
- Encabezado
- Artículo 1
-
Artículo 2
-
Doble Articulado del Artículo 2
- T I T U L O I DISPOSICIONES GENERALES
- T I T U L O II DE LA GENERACION O PRESENCIA DE EFECTOS, CARACTERISTICAS O CIRCUNSTANCIAS QUE DEFINEN LA PERTINENCIA DE PRESENTAR UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL
- T I T U L O III DE LOS CONTENIDOS DE LOS ESTUDIOS Y DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL
-
T I T U L O IV DE LA EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
- Párrafo 1º De la presentación de los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental
- Párrafo 2º De la evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental
- Párrafo 3º De la evaluación de las Declaraciones de Impacto Ambiental
- Párrafo 4º De la Resolución de Calificación Ambiental del Proyecto o Actividad
- Párrafo 5º De las Reclamaciones
- Párrafo 6º De la Documentación de la Evaluación de Impacto Ambiental
- T I T U L O V DE LA PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD EN EL PROCESO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
- T I T U L O VI DEL PLAN DE MEDIDAS DE MITIGACION, REPARACION Y COMPENSACION, DEL PLAN DE SEGUIMIENTO AMBIENTAL Y DE LA FISCALIZACION
-
T I T U L O VII DE LOS PERMISOS AMBIENTALES SECTORIALES
- Párrafo 1º Del otorgamiento de los permisos ambientales sectoriales
-
Párrafo 2º De los requisitos y contenidos técnicos y formales de los permisos ambientales sectoriales
- Artículo 68 (DEL ART. 2)
- Artículo 69 (DEL ART. 2)
- Artículo 70 (DEL ART. 2)
- Artículo 71 (DEL ART. 2)
- Artículo 72 (DEL ART. 2)
- Artículo 73 (DEL ART. 2)
- Artículo 74 (DEL ART. 2)
- Artículo 75 (DEL ART. 2)
- Artículo 76 (DEL ART. 2)
- Artículo 77 (DEL ART. 2)
- Artículo 78 (DEL ART. 2)
- Artículo 79 (DEL ART. 2)
- Artículo 80 (DEL ART. 2)
- Artículo 81 (DEL ART. 2)
- Artículo 82 (DEL ART. 2)
- Artículo 83 (DEL ART. 2)
- Artículo 84 (DEL ART. 2)
- Artículo 85 (DEL ART. 2)
- Artículo 86 (DEL ART. 2)
- Artículo 87 (DEL ART. 2)
- Artículo 88 (DEL ART. 2)
- Artículo 89 (DEL ART. 2)
- Artículo 90 (DEL ART. 2)
- Artículo 91 (DEL ART. 2)
- Artículo 92 (DEL ART. 2)
- Artículo 93 (DEL ART. 2)
- Artículo 94 (DEL ART. 2)
- Artículo 95 (DEL ART. 2)
- Artículo 96 (DEL ART. 2)
- Artículo 97 (DEL ART. 2)
- Artículo 98 (DEL ART. 2)
- Artículo 99 (DEL ART. 2)
- Artículo 100 (DEL ART. 2)
- Artículo 101 (DEL ART. 2)
- Artículo 102 (DEL ART. 2)
- Artículo 103 (DEL ART. 2)
- Artículo 104 (DEL ART. 2)
- Artículo 105 (DEL ART. 2)
- Artículo 106 (DEL ART. 2)
- T I T U L O VIII DEL CONTRATO DE SEGURO POR DAÑO AMBIENTAL Y DE LA AUTORIZACION PROVISORIA
- T I T U L O FINAL
- ARTICULOS TRANSITORIOS
-
Doble Articulado del Artículo 2
- Artículo 3
- Promulgación
Decreto 95 MODIFICA REGLAMENTO DEL SISTEMA DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Promulgación: 21-AGO-2001
Publicación: 07-DIC-2002
Versión: Última Versión - 24-DIC-2013
MODIFICA REGLAMENTO DEL SISTEMA DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Núm. 95.- Santiago, 21 de agosto de 2001.- Visto: Las facultades que me confiere el Nº 8 del Artículo 32 de la Constitución Política de la República, y teniendo presente lo dispuesto en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente,
D e c r e t o:
Artículo 1°.- Modifícase el decreto supremo Nº 30, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en lo siguiente:
1.- En el artículo 2, intercálase en el orden que corresponda, los siguientes literales nuevos, corrigiéndose la denominación de los actuales en la forma que sea pertinente:
"a) Area protegida: cualquier porción de territorio, delimitada geográficamente y establecida mediante acto de autoridad pública, colocada bajo protección oficial con la finalidad de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental.
b) Ejecución de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas contenidas en un proyecto o actividad, y la adopción de medidas tendientes a materializar una o más de sus fases de construcción, aplicación u operación, y cierre y/o abandono.
d) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad ya ejecutado, de modo tal que éste sufra cambios de consideración.".
2.- En la letra a) del artículo 3, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese, en el literal a.1., la expresión "o una longitud de coronamiento igual o superior a quince metros (15 m)", por la frase "o que generen un embalse con una capacidad igual o superior a cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m³)".
b) Agréguese, en el inciso primero del literal a.2., a continuación de la expresión "cualquiera sea su superficie" y antes del punto (.), la frase "de terreno a recuperar y/o afectar".
c) Sustitúyese los incisos segundo y tercero del literal a.2., por los siguientes:
"Drenaje o desecación de suelos "ñadis", cuya superficie de terreno a recuperar y/o afectar sea igual o superior a doscientas hectáreas (200 há). Drenaje o desecación de cuerpos naturales de aguas tales como lagos, lagunas, pantanos, marismas, turberas, vegas, albúferas, humedales o bofedales, exceptuándose los identificados en los incisos anteriores, cuya superficie de terreno a recuperar y/o afectar sea igual o superior a diez hectáreas (10 há), tratándose de las Regiones I a IV; o a veinte hectáreas (20 há) tratándose de las Regiones V a VII, incluida la Metropolitana; o a treinta hectáreas (30 há.), tratándose de las Regiones VIII a XII.".
d) Reemplácese el literal a.3., por el siguiente:
"a.3. Dragado de fango, grava, arenas u otros materiales de cursos o cuerpos de aguas terrestres, en una cantidad igual o superior a veinte mil metros cúbicos (20.000 m³) de material total a extraer y/o a remover, tratándose de las Regiones I a III, o en una cantidad de cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m³) de material total a extraer y/o a remover, tratándose de las regiones IV a XII, incluida la Región Metropolitana.
Dragado de fango, grava, arenas u otros materiales de cursos o cuerpos de aguas marítimas.".
e) Sustitúyese el literal a.4., por el siguiente:
"a.4. Defensa o alteración de un cuerpo o curso de aguas terrestres, tal que se movilice una cantidad igual o superior a cincuenta mil metros cúbicos de material (50.000 m³), tratándose de las regiones I a IV, o cien mil metros cúbicos (100.000 m³), tratándose de las regiones V a XII, incluida la Región Metropolitana.
Se entenderá por defensa o alteración aquellas obras de regularización o protección de las riberas de éstos cuerpos o cursos, o actividades que impliquen un cambio de trazado de su cauce, o la modificación artificial de su sección transversal, todas de modo permanente.".
3.- En la letra b) del artículo 3, agréguese los siguientes incisos nuevos:
"Se entenderá por líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje aquellas líneas que conducen energía eléctrica con una tensión mayor a veintitrés kilovoltios (23 kV).
Asimismo, se entenderá por subestaciones de líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje aquellas que se relacionan a una o más líneas de transporte de energía eléctrica, y que tienen por objeto mantener el voltaje a nivel de transporte.".
4.- En la letra d) del artículo 3, agréguese los siguientes inciso nuevos:
"Se entenderá por establecimientos nucleares aquellas fábricas que utilizan combustibles nucleares para producir sustancias nucleares, y las fábricas en que se procesen sustancias nucleares, incluidas las instalaciones de reprocesamiento de combustibles nucleares irradiados.
Asimismo, se entenderá por instalaciones relacionadas los depósitos de almacenamiento permanente de sustancias nucleares o radiactivas correspondientes a reactores o establecimientos nucleares.".
5.- En la letra e) del artículo 3, incorpórense los siguientes incisos nuevos:
"Se entenderá por terminales de buses aquellos recintos que se destinen para la llegada y salida de buses que prestan servicios de transporte de pasajeros y cuya capacidad sea superior a diez (10) sitios para el estacionamiento de dichos vehículos.
Se entenderá por terminales de camiones aquellos recintos que se destinen para el estacionamiento de camiones, que cuenten con infraestructura de almacenaje y transferencia de carga, y cuya capacidad sea igual o superior a cincuenta (50) sitios para el estacionamiento de vehículos medianos y/o pesados.
Se entenderá por terminales de ferrocarriles aquellos recintos que se destinen para el inicio y finalización de una o más líneas de transporte de trenes urbanos, interurbanos y/o subterráneos.
Se entenderá por estaciones de servicio los locales destinados al expendio de combustibles líquidos o gaseosos para vehículos motorizados u otros usos, sea que presten o no otro tipo de servicios, cuya capacidad de almacenamiento sea igual o superior a ciento veinte mil litros (120.000 lt).
Se entenderá por autopistas a las vías diseñadas para un flujo de ocho mil vehículos diarios (8.000 veh./día), con sentidos de flujos unidireccionales, de cuatro o más pistas y dos calzadas separadas físicamente por una mediana, con velocidades de diseño igual o superior a ochenta kilómetros por hora (80 km/h), con prioridad absoluta al tránsito, con control total de los accesos, segregada físicamente de su entorno, y que se conectan a otras vías a través de enlaces.
Asimismo, se entenderá por caminos públicos que pueden afectar áreas protegidas aquellos tramos de caminos públicos que se pretende localizar en una o más áreas protegidas, o que pueden afectar elementos o componentes del medio ambiente que motivan que dicha(s) área(s) se encuentre(n) protegida(s).".
6.- En la letra f) del artículo 3, agréguese los siguientes incisos nuevos:
"Se entenderá por puerto al conjunto de espacios terrestres, infraestructura e instalaciones, así como aquellas áreas marítimas, fluviales o lacustres de entrada, salida, atraque y permanencia de naves mayores, todos ellos destinados a la prestación de servicios a dichas naves, cargas, pasajeros o tripulantes.
Se entenderá por vías de navegación aquellas vías marítimas, fluviales o lacustres, que se construyan por el hombre, para los efectos de uso de navegación para cualquier propósito. Asimismo, se entenderán comprendidos aquellos cursos o cuerpos naturales de agua que se acondicionen hasta alcanzar las características de uso de navegación.".
7.- En la letra g) del artículo 3, introdúzcase las siguientes modificaciones:
a) Reemplácese, en el inciso segundo, la conjunción "y" entre las palabras "edificación" y "urbanización", por la expresión "y/o".
b) Sustitúyese, en el literal g.1., la frase "en áreas rurales, o ciento sesenta (160) viviendas en zonas con límite urbano.", por la frase "o, tratándose de vivienda social, vivienda progresiva o infraestructura sanitaria, a ciento sesenta (160) viviendas.".
c) Reemplácese el literal g.2., por el siguiente:
"g.2. Proyectos de equipamiento que correspondan a predios y/o edificios destinados en forma permanente a salud, educación, seguridad, culto, deporte, esparcimiento, cultura, transporte, comercio o servicios, y que contemplen al menos una de las siguientes especificaciones:
g.2.1. Superficie construida igual o mayor a cinco
mil metros cuadrados (5.000 m²).
g.2.2. Superficie predial igual o mayor a veinte
mil metros cuadrados (20.000 m²).
g.2.3. Capacidad de atención, afluencia o
permanencia simultánea igual o mayor a
ochocientas (800) personas.
g.2.4. Doscientos (200) o más sitios para el
estacionamiento de vehículos.".
d) Intercálese, a continuación del literal g.2., el siguiente literal nuevo:
"g.3. Urbanizaciones y/o loteos con destino industrial de una superficie igual o mayor a treinta mil metros cuadrados (30.000 m²).".
e) Intercálese, en el inciso tercero de la letra g), entre las expresiones "obras de edificación y urbanización destinados" y "al uso", la expresión "en forma permanente".
f) Suprímase, en el inciso tercero de la letra g), la letra "o" que precede a la palabra "sitios";
y agrégase a continuación del punto final (.) que se sustituye por un punto y coma (;), lo siguiente:
"centros y/o canchas de esquí, playas, centros de aguas termales u otros, que contemplen al menos una de las siguientes especificaciones:
- superficie construida igual o mayor a cinco mil metros cuadrados (5.000 m²);
- superficie predial igual o mayor a quince mil metros cuadrados (15.000 m²);
- capacidad de atención, afluencia o permanencia simultánea igual o mayor a trescientas (300) personas;
- cien (100) o más sitios para el estacionamiento de vehículos;
- capacidad igual o superior a cien (100) camas;
- cincuenta (50) sitios para acampar, o
- capacidad para un número igual o superior a
cincuenta (50) naves.".
8.- En la letra h) del artículo 3, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
a) Intercálase, a continuación del actual inciso segundo y anteponiéndose al inciso tercero, la expresión "h.1.", pasando los actuales literales h.1 y h.2, a ser h.1.1. y h.1.2, respectivamente.
b) Reemplácese, en el actual inciso tercero que ha pasado a ser literal h.1., la conjunción "y" que separa las palabras "obras de edificación" y "urbanización", por la expresión "y/o".
c) Sustitúyese, en el actual literal h.1., que pasa a ser literal h.1.1., la conjunción "y" que separa a las expresiones "agua potable" y "de recolección", por "y/o".
d) Reemplácese el punto final (.) del actual literal h.2., que ha pasado a ser h.1.2., por un punto y coma.
e) Sustitúyese el actual inciso final, por los siguientes literales:
"h.1.3. que se emplacen en una superficie igual o superior a 7 hectáreas o consulten la construcción de 300 o más viviendas; o
h.1.4. que consulten la construcción de edificios de uso público con una capacidad para cinco mil o más personas o con 1000 o más estacionamientos.".
f) Incorpórese, a continuación del actual inciso final, sustituido por los literales h.1.3. y h.1.4., lo siguiente:
"h.2. Por su parte, para efectos del inciso segundo de este literal h), se entenderá por proyectos industriales aquellas urbanizaciones y/o loteos con destino industrial de una superficie igual o mayor a doscientos mil metros cuadrados (200.000 m²); o aquellas instalaciones fabriles que presenten alguna de las siguientes características:
h.2.1. potencia instalada igual o superior a mil
kilovoltios-ampere (1.000 KVA), determinada
por la suma de las capacidades de los
transformadores de un establecimiento
industrial;
h.2.2. tratándose de instalaciones fabriles en que
se utilice más de un tipo de energía y/o
combustible, potencia instalada igual o
superior a mil kilovoltios-ampere (1.000
KVA), considerando la suma equivalente de
los distintos tipos de energía y/o
combustibles utilizados; o
h.2.3. emisión o descarga diaria esperada de algún
contaminante causante de la saturación o
latencia de la zona, producido o generado
por alguna(s) fuente(s) del proyecto o
actividad, igual o superior al cinco por
ciento (5%) de la emisión o descarga diaria
total estimada de ese contaminante en la
zona declarada latente o saturada, para ese
tipo de fuente(s).
Lo señalado en los literales h.1. y h.2. anteriores se aplicará en subsidio de la regulación específica que se establezca en el respectivo Plan de Prevención o Descontaminación.".
9.- En la letra i) del artículo 3, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
a) Intercálase, a continuación del inciso primero, los siguientes incisos nuevos:
"Se entenderá por proyectos de desarrollo minero aquellas acciones u obras cuyo fin es la extracción o beneficio de uno o más yacimientos mineros, y cuya capacidad de extracción de mineral es superior a cinco mil toneladas (5.000 t) mensuales.
Se entenderá por prospecciones al conjunto de obras y acciones a desarrollarse con posterioridad a las exploraciones mineras, conducentes a minimizar las incertidumbres geológicas, asociadas a las concentraciones de sustancias minerales de un proyecto de desarrollo minero, necesarias para la caracterización requerida y con el fin de establecer los planes mineros, en los cuales se basa la explotación programada de un yacimiento.
Se entenderá por exploraciones al conjunto de obras y acciones conducentes al descubrimiento, caracterización, delimitación y estimación del potencial de una concentración de sustancias minerales, que eventualmente pudieren dar origen a un proyecto de desarrollo minero.
Se entenderá por proyectos de desarrollo minero correspondientes a petróleo y gas, aquellas acciones u obras cuyo fin es la explotación de yacimientos, comprendiendo las actividades posteriores a la perforación del primer pozo exploratorio, la instalación de plantas procesadoras, ductos de interconexión y disposición de residuos y estériles.".
b) Suprímase, en el encabezado del actual inciso segundo, que pasará a ser sexto, la expresión "cuando se trate de".
c) Reemplácese los literales i.1. e i.2., por los siguientes:
"i.1. si, tratándose de extracciones en pozos o canteras, la extracción de áridos y/o greda es igual o superior a diez mil metros cúbicos mensuales (10.000 m³/mes), o a cien mil metros cúbicos (100.000 m³) totales de material removido durante la vida útil del proyecto o actividad, o abarca una superficie total igual o mayor a cinco hectáreas (5 há);
i.2. si, tratándose de extracciones en un cuerpo o curso de agua, la extracción de áridos y/o greda es igual o superior a cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m³) totales de material removido, tratándose de las regiones I a IV, o a cien mil metros cúbicos (100.000 m³) tratándose de las regiones V a XII, incluida la Región Metropolitana, durante la vida útil del proyecto o actividad; o".
d) Agrégase el siguiente literal i.3., nuevo:
"i.3. si la extracción de turba es igual o superior a cien toneladas mensuales (100 t/mes), en base húmeda, o a mil toneladas (1.000 t) totales, en base húmeda, de material removido durante la vida útil del proyecto o actividad.".
10.- En la letra j) del artículo 3, agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Se entenderá por ductos análogos aquellos conjuntos de canales o tuberías y sus equipos y accesorios, destinados al transporte de sustancias, que unen centros de producción, almacenamiento, tratamiento o disposición, con centros de similares características o con redes de distribución.".
11.- En la letra k) del artículo 3, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
a) Suprímese los literales k.1. y k.1.1.
b) El literal k.1.2. pasará a ser literal k.1., sustituyéndose la expresión "Potencia" por "Instalaciones fabriles cuya potencia instalada sea".
12.- En el literal l) del artículo 3, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyase, en el literal l.1., la frase que sigue a la expresión "en algún día de" hasta el punto final, por la siguiente:
"la fase de operación del proyecto; o agroindustrias que reúnan los requisitos señalados en los literales h.2. o k.1., según corresponda, ambos del presente artículo.".
b) Sustitúyese el literal l.2. por el siguiente:
"l.2. Mataderos con capacidad para faenar animales en una tasa total final igual o superior a quinientas toneladas mensuales (500 t/mes), medidas como canales de animales faenados; o mataderos que reúnan los requisitos señalados en los literales h.2. o k.1., según corresponda, ambos del presente artículo.".
c) Reemplázase el literal l.3. por el siguiente:
"l.3. Planteles y establos de crianza, lechería y/o engorda de animales, correspondientes a ganado bovino, ovino, caprino o porcino, donde puedan ser mantenidas en confinamiento, en patios de alimentación, por más de un mes continuado, un número igual o superior a trescientas (300) unidades animal.".
d) Sustitúyese el literal l.4. por el siguiente:
"l.4. Planteles y establos de crianza, engorda, postura y/o reproducción de animales avícolas con capacidad para alojar diariamente una cantidad igual o superior a cien mil (100.000) pollos o veinte mil (20.000) pavos; o una cantidad equivalente en peso vivo igual o superior a ciento cincuenta toneladas (150 t) de otras aves.".
e) Reemplázase el literal l.5. por el siguiente:
"l.5. Planteles y establos de crianza, lechería y/o engorda de otros animales, con capacidad para alojar diariamente una cantidad, equivalente en peso vivo, igual o superior a cincuenta toneladas (50 t).".
13.- En la letra m) del artículo 3, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "elaboradas" por la expresión "elaboradoras".
b) Elimínese la segunda oración del inciso primero, que comienza con la expresión "Se entenderá" y concluye con la expresión "se trate de:".
c) Intercálense, a continuación del inciso primero, los siguientes inciso segundo y encabezado del inciso tercero:
"Se entenderá por proyectos de desarrollo o explotación forestales en suelos frágiles o en terrenos cubiertos de bosque nativo, aquellos que pretenden cualquier forma de aprovechamiento o cosecha final de los productos maderables del bosque, su extracción, transporte y depósito en los centros de acopio o de transformación, como asimismo, la transformación de tales productos en el predio.
Se entenderá que los proyectos señalados en los incisos anteriores son de dimensiones industriales cuando se trate de:".
d) Modifíquese el literal m.1. en los siguientes aspectos:
- Intercálese la expresión "m.1.1." como denominación para el párrafo identificado con el primer guión, que se inicia con "suelos frágiles".
- Sustitúyanse las expresiones "o pedregosidad; o" con que termina el párrafo que pasa a denominarse m.1.1., por la frase "pedregosidad u otros, según las variables y los criterios de decisión señalados en el artículo 22 del D.S. Nº 193, de 1998, del Ministerio de Agricultura; o", precedida de una coma (,).
- Intercálese la expresión "m.1.2." como denominación para el párrafo identificado con el segundo guión, que se inicia con "terrenos cubiertos".
- Agréguese, a continuación del párrafo que pasa a denominarse m.1.2., el siguiente inciso nuevo:
"Se entenderá por superficie única o agregada la cantidad total de hectáreas de bosques continuos en que se ejecute el proyecto de desarrollo o explotación forestal.".
e) Suprímese el literal m.2., pasando los
siguientes a ser m.2. y m.3., respectivamente.
f) Sustitúyanse los actuales literales m.3. y m.4., que han pasado a ser m.2. y m.3., por los siguientes:
"m.2. Plantas astilladoras cuyo consumo de madera, como materia prima, sea igual o superior a veinticinco metros cúbicos sólidos sin corteza por hora (25 m³ssc/h); o las plantas que reúnan los requisitos señalados en los literales h.2. o k.1., según corresponda, ambos del presente artículo.
m.3. Aserraderos y plantas elaboradoras de madera, entendiéndose por estas últimas las plantas elaboradoras de paneles o de otros productos, cuyo consumo de madera, como materia prima, sea igual o superior a diez metros cúbicos sólidos sin corteza por hora (10 m³ssc/h); o los aserraderos y plantas que reúnan los requisitos señalados en los literales h.2. o k.1., según corresponda, ambos del presente artículo.".
14.- En la letra n) del artículo 3, agréguense los siguientes incisos nuevos:
"Asimismo, se entenderá por proyectos de cultivo de recursos hidrobiológicos aquellas actividades de acuicultura, organizadas por el hombre, que tienen por objeto engendrar, procrear, alimentar, cuidar y cebar recursos hidrobiológicos, a través de sistemas de producción extensivos y/o intensivos, que se desarrollen en aguas terrestres, marinas y/o estuarinas o requieran de suministro de agua, y que contemplen:
n.1. una producción anual igual o mayor a quinientas toneladas (500 t) y/o superficie de cultivo igual o superior a cien mil metros cuadrados (100.000 m²) tratándose de "Pelillo"; o una producción anual igual o superior a doscientas cincuenta toneladas (250 t) y/o superficie de cultivo igual o superior a cincuenta mil metros cuadrados (50.000 m²) tratándose de otras macroalgas;
n.2. una producción anual igual o mayor a trescientas toneladas (300 t) y/o superficie de cultivo igual o superior a sesenta mil metros cuadrados (60.000 m²), tratándose de moluscos filtradores; o una producción anual igual o superior a cuarenta toneladas (40 t) tratándose de otras especies filtradoras, a través de un sistema de producción extensivo;
n.3. una producción anual igual o superior a treinta y cinco toneladas (35 t) tratándose de equinodermos, crustáceos y moluscos no filtradores, peces y otras especies, a través de un sistema de producción intensivo;
n.4. una producción anual igual o superior a quince toneladas (15 t) cuando el cultivo se realice en ríos navegables en la zona no afecta a marea; o el cultivo de cualquier recurso hidrobiológico que se realice en ríos no navegables o en lagos cualquiera sea su producción anual; o
n.5. una producción anual igual o superior a ocho toneladas (8 t), tratándose de engorda de peces; o el cultivo de microalgas y juveniles de otros recursos hidrobiológicos que requieran el suministro y/o evacuación de aguas de origen terrestre, marina o estuarina, cualquiera sea su producción anual.
Asimismo, se entenderá por plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos, las instalaciones fabriles cuyo objetivo sea la elaboración de productos mediante la transformación total o parcial de cualquier recurso hidrobiológico o sus partes, incluyendo las plantas de proceso a bordo de barcos fábrica o factoría, que utilicen como materia prima una cantidad igual o superior a quinientas toneladas mensuales (500 t/mes) de biomasa, en el mes de máxima producción; o las plantas que reúnan los requisitos señalados en los literales h.2. o k.1., según corresponda, ambos del presente artículo.".
15.- En la letra ñ) del artículo 3, sustitúyanse los literales ñ.1., ñ.2. y ñ.3. por los siguientes:
"ñ.1. Producción, almacenamiento, disposición, reutilización o transporte por medios terrestres, de sustancias tóxicas que se realice durante un semestre o más, en una cantidad igual o superior a doscientos kilogramos mensuales (200 kg/mes), entendiéndose por tales a las sustancias señaladas en la Clase 6.1 de la NCh 382.Of89.
ñ.2. Producción, almacenamiento, disposición o reutilización de sustancias radiactivas en forma de fuentes no selladas o fuentes selladas de material dispersable, en cantidades superiores a los límites A2 del D.S. Nº12/85, del Ministerio de Minería, o superiores a 5000 A1 para el caso de fuentes selladas no dispersables, y que se realice durante un semestre o más.
ñ.3. Producción, almacenamiento, disposición, reutilización o transporte por medios terrestres, de sustancias explosivas que se realice durante un semestre o más, y con una periodicidad mensual o mayor, en una cantidad igual o superior a dos mil quinientos kilogramos diarios (2.500 kg/día), entendiéndose por tales a las sustancias señaladas en la Clase 1.1 de la NCh 382.Of89.
ñ.4. Producción, almacenamiento, disposición, reutilización o transporte por medios terrestres, de sustancias inflamables que se realice durante un semestre o más, y con una periodicidad mensual o mayor, en una cantidad igual o superior a ochenta mil kilogramos diarios (80.000 kg/día), entendiéndose por tales a las sustancias señaladas en las Clases 3 y 4 de la NCh 2120/Of89.
ñ.5. Producción, almacenamiento, disposición, reutilización o transporte, por medios terrestres, de sustancias corrosivas o reactivas que se realice durante un semestre o más, y con una periodicidad mensual o mayor, en una cantidad igual o superior a ciento veinte mil kilogramos diarios (120.000 kg/día).
ñ.6. Transporte por medios terrestres de sustancias radiactivas, en bultos que requieran de aprobación multilateral para su utilización, y que se realice durante un semestre o más.".
16.- En la letra o) del artículo 3, agréguense los siguientes incisos nuevos:
"Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas comprendidas en soluciones sanitarias, y que correspondan a:
o.1. Sistemas de alcantarillado de aguas servidas que atiendan a una población igual o mayor a dos mil quinientos (2.500) habitantes;
o.2. Sistemas de alcantarillado o evacuación de aguas lluvias, cuando se interconecten con redes de alcantarillado de aguas servidas;
o.3. Sistemas de agua potable que comprendan obras que capten y conduzcan agua desde el lugar de captación hasta su entrega en el inmueble del usuario, considerando los procesos intermedios, y que atiendan a una población igual o mayor a dos mil quinientos (2.500) habitantes;
o.4. Plantas de tratamiento de aguas de origen domiciliario, que atiendan a una población igual o mayor a dos mil quinientos (2.500) habitantes;
o.5. Plantas de tratamiento y/o disposición de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios y estaciones de transferencia que atiendan a una población igual o mayor a cinco mil (5.000) habitantes;
o.6. Emisarios submarinos;
o.7. Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que contemplen dentro de sus instalaciones lagunas de estabilización, o cuyos efluentes tratados se usen para el riego o se infiltren en el terreno, o que den servicio de tratamiento a residuos provenientes de terceros, o que traten efluentes con una carga contaminante media diaria igual o superior al equivalente a las aguas servidas de una población de cien (100) personas, en uno o más de los parámetros señalados en la respectiva norma de descargas líquidas;
o.8. Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales sólidos;
o.9. Plantas de tratamiento y/o disposición de residuos peligrosos, incluidos los infecciosos;
o.10. Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos infecciosos generados por establecimientos de salud, con capacidad mayor o igual a doscientos cincuenta kilogramos diarios (250 kg/día); u
o.11. Reparación o recuperación de terrenos que contengan contaminantes, que abarquen, en conjunto, una superficie igual o mayor a diez mil metros cuadrados (10.000 m²).".
17.- Incorpórense, a continuación de la letra q) del artículo 3, los siguientes literales nuevos:
"r) Cotos de caza, en virtud del artículo 10 de la Ley Nº4.601.
s) Obras que se concesionen para construir y explotar el subsuelo de los bienes nacionales de uso público, en virtud del artículo 37 del D.F.L. Nº 1/19.704 de 2001, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de la Ley Nº 18.695.".
18.- En el artículo 4, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
a) Reemplácese, en el inciso primero, la expresión "El titular de un proyecto o actividad de los comprendidos en el artículo 3 de este Reglamento o aquel que se acoja voluntariamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, deberá presentar una", por la expresión "El titular de un proyecto o actividad que se someta al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, lo hará presentando una".
b) Elimínese el inciso segundo.
19.- En el artículo 5, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
a) Intercálese, en el inciso segundo, entre las expresiones "A objeto de evaluar" y "el riesgo", la frase "si se genera o presenta".
b) Sustitúyese en la letra a), la expresión "en el Estado que se señala" por "en los Estados que se señalan".
c) Reemplázase en la letra f), la expresión "estimados de ruido emitido por el proyecto", por la frase "estimados de inmisión de ruido con proyecto".
20.- En el artículo 6, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
a) Intercálese, en el inciso segundo, entre las expresiones "A objeto de evaluar" y "los efectos adversos", la frase "si se generan o presentan".
b) Sustitúyese en la letra a), la expresión "en el Estado que se señala" por "en los Estados que se señalan".
c) Reemplázase en la letra f), la expresión "estimados de ruido emitido por el proyecto", por la frase "estimados de inmisión de ruido con proyecto".
d) Sustitúyase la letra k) por la siguiente:
"k) la cantidad y superficie de vegetación nativa intervenida y/o explotada, así como su forma de intervención y/o explotación;".
e) Reemplázase la letra l), por lo siguiente:
"l) la cantidad de fauna silvestre intervenida y/o explotada, así como su forma de intervención y/o explotación;".
f) Sustitúyase la letra m) por la siguiente:
"m) el estado de conservación en que se encuentren especies de flora o de fauna a extraer, explotar, alterar o manejar, de acuerdo a lo indicado en los listados nacionales de especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas;".
g) Reemplázase la letra ñ) por la siguiente:
"ñ) Las alteraciones que pueda generar sobre otros elementos naturales y/o artificiales del medio ambiente la introducción al territorio nacional de alguna especie de flora o de fauna; así como la introducción al territorio nacional, o uso, de organismos modificados genéticamente o mediante otras técnicas similares;".
21.- Sustitúyase el artículo 7 por el siguiente:
"Artículo 7.- Las normas de calidad ambiental y de emisión que se utilizarán como referencia para los efectos de evaluar si se genera o presenta el riesgo indicado en la letra a) y los efectos adversos señalados en la letra b), ambas del artículo 11 de la Ley, serán aquellas vigentes en los siguientes Estados: República Federal de Alemania, República Argentina, Australia, República Federativa del Brasil, Confederación de Canadá, Reino de España, Estados Unidos Mexicanos, Estados Unidos de Norteamérica, Nueva Zelandia, Reino de los Países Bajos, República de Italia, Japón, Reino de Suecia y Confederación Suiza. Para la utilización de las normas de referencia, se priorizará aquel Estado que posea similitud, en sus componentes ambientales, con la situación nacional y/o local.".
22.- En el artículo 8, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "personas" por "grupos humanos"; y la expresión "lugar de emplazamiento" por "área de influencia".
b) Intercálese, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso nuevo:
"Se entenderá por comunidades humanas o grupos humanos a todo conjunto de personas que comparten un territorio, en el que interactúan permanentemente, dando origen a un sistema de vida formado por relaciones sociales, económicas, y culturales, que eventualmente tienden a generar tradiciones, intereses comunitarios y sentimientos de arraigo.".
c) Sustitúyase el actual inciso tercero, que pasa a ser cuarto, incluidos sus literales, por el siguiente:
"Asimismo, a objeto de evaluar si el proyecto o actividad genera alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, se considerará el cambio producido en las siguientes dimensiones que caracterizan dicho sistema de vida:
a) dimensión geográfica, consistente en la distribución de los grupos humanos en el territorio y la estructura espacial de sus relaciones, considerando la densidad y distribución espacial de la población; el tamaño de los predios y tenencia de la tierra; y los flujos de comunicación y transporte;
b) dimensión demográfica, consistente en la estructura de la población local por edades, sexo, rama de actividad, categoría ocupacional y status migratorio, considerando la estructura urbano rural; la estructura según rama de actividad económica y categoría ocupacional; la población económicamente activa; la estructura de edad y sexo; la escolaridad y nivel de instrucción; y las migraciones;
c) dimensión antropológica, considerando las características étnicas; y las manifestaciones de la cultura, tales como ceremonias religiosas, peregrinaciones, procesiones, celebraciones, festivales, torneos, ferias y mercados;
d) dimensión socio-económica, considerando el empleo y desempleo; y la presencia de actividades productivas dependientes de la extracción de recursos naturales por parte del grupo humano, en forma individual o asociativa; o
e) dimensión de bienestar social básico, relativo al acceso del grupo humano a bienes, equipamiento y servicios, tales como vivienda, transporte, energía, salud, educación y sanitarios.".
23.- En el artículo 9, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
a) Elimínese la expresión ", incluidas sus obras o acciones asociadas, en cualquiera de sus etapas,".
b) Agréguese, el siguiente inciso segundo nuevo:
"A objeto de evaluar si el proyecto o actividad se localiza próximo a población, recursos o áreas protegidas susceptibles de ser afectados, se considerará:
a) la magnitud o duración de la intervención o emplazamiento del proyecto o actividad en o alrededor de áreas donde habite población protegida por leyes especiales;
b) la magnitud o duración de la intervención o emplazamiento del proyecto o actividad en o alrededor de áreas donde existen recursos protegidos en forma oficial; o
c) la magnitud o duración de la intervención o emplazamiento del proyecto o actividad en o alrededor de áreas protegidas o colocadas bajo protección oficial.".
24.- En el artículo 10, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
a) Elimínese, en el inciso primero, la expresión "o presenta".
b) Suprímase, en el inciso segundo, la frase "incluidas sus obras y/o acciones asociadas,".
c) Suprímase la letra a) del segundo inciso del artículo 10, pasando los actuales literales b) al e), a ser literales a) al d), respectivamente.
d) En las actuales letras c) y d), que pasan a ser letras b) y c), suprímase la expresión "las" que antecede a la palabra "zonas".
25.- En el artículo 11, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "incluidas sus obras y/o acciones asociadas, en cualquiera de sus etapas", por la expresión "respecto a su área de influencia".
b) Sustitúyase, en la letra a), la expresión "la localización en o alrededor de" por la expresión "la proximidad a".
c) Reemplázase, en la letra b), la expresión "remoción, destrucción, excavación, traslado, deterioro o modificación de", por la expresión "magnitud en que se remueva, destruya, excave, traslade, deteriore o se modifique en forma permanente".
d) Sustitúyase, en la letra c), la expresión "modificación, deterioro o localización en", por la expresión "magnitud en que se modifique o deteriore en forma perma-nente".
e) Reemplázase, en la letra d), la expresión "localización en lugares o sitios donde", por la expresión "proximidad a lugares o sitios en que".
26.- En la letra b) del artículo 12, sustitúyanse las expresiones "j) y k)", por "k) y l)".
27.- En la letra c) del artículo 12, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase los literales c.1. al c.5. por los siguientes:
"c.1. Los antecedentes generales, indicando:
- su nombre;
- la identificación del titular y su sociedad matriz, si la hubiere;
- su objetivo;
- su localización según división político- administrativa a nivel regional, provincial y comunal;
- su localización representada cartográficamente, especificando la siguiente información cartográfica: escala, norte, simbología, grilla de referencia indicando coordenadas, fuente de información y datos geodésicos, cuando corresponda. Se entenderá por datos geodésicos el tipo y parámetros de la proyección, el elipsoide y el DATUM;
- la definición de las partes, acciones y obras físicas que lo componen;
- la superficie que comprenderá;
- el monto estimado de la inversión y la mano de obra asociada, si corresponde;
- la vida útil y la descripción cronológica de sus distintas fases;
- la justificación de su localización, y - la fecha estimada de inicio de la ejecución o modificación del proyecto o actividad.
c.2. La descripción de la fase de construcción, si la hubiere, indicando las acciones y requerimientos necesarios para la materialización de las obras físicas del proyecto o actividad.
c.3. La descripción de la fase de operación, si la hubiere, detallando las acciones, obras y requerimientos, los procesos unitarios y globales, y el manejo de materias primas, productos terminados e intermedios necesarios para el funcionamiento del proyecto o actividad, considerando sus medidas de mantención y conservación, según corresponda.
c.4. La descripción de la fase de cierre y/o abandono, si la hubiere, detallando las acciones, obras y medidas que implementará el titular del proyecto o actividad.
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Para efectos de lo señalado en los literales precedentes, las acciones y obras se deberán describir en consideración a la posibilidad de generarse o presentarse los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11 de la Ley, y en concordancia con lo requerido en la letra e) de este artículo.".
28.- En la letra f) del artículo 12, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
a) Intercálese, en el inciso segundo, entre las expresiones "impactos ambientales potenciales" y "sobre ellos", la palabra "relevantes".
b) Sustitúyase el literal f.3. por el siguiente:
"f.3. El medio humano, que incluirá información y análisis de la dimensión geográfica, demográfica, antropológica, socioeconómica y de bienestar social y otros similares que aporten información relevante sobre la calidad de vida de las comunidades afectadas.
Asimismo, se describirán los sistemas de vida y las costumbres de los grupos humanos, poniendo especial énfasis en las comunidades protegidas por leyes especiales.".
29.- En la letra g) del artículo 12, inciso segundo, reemplázase la frase "considerando las etapas de levantamiento de la información de terreno, construcción, operación y abandono.", por la expresión "considerando las fases de construcción, operación y cierre o abandono, si las hubiere.".
30.- En la letra i) del artículo 12, sustitúyase el inciso segundo por los siguientes:
"Asimismo, dicho plan deberá contener, cuando sea procedente, para cada fase del proyecto o actividad, el componente del medio ambiente que será objeto de medición y control; el impacto ambiental asociado; la ubicación de los puntos de control; los parámetros que serán utilizados para caracterizar el estado y evolución de dicho componente; los niveles cuantitativos o límites permitidos o comprometidos; la duración y frecuencia del plan de seguimiento para cada parámetro; el método o procedimiento de medición de cada parámetro; el plazo y frecuencia de entrega de los informes del plan de seguimiento a los organismos competentes; la indicación del organismo competente que recibirá dicha documentación, y cualquier otro aspecto relevante.
El Plan de seguimiento deberá presentarse bajo la forma de una ficha, tabla o cuadro con los contenidos a que se refiere el inciso anterior.".
31.- A continuación de la letra i) del artículo 12, intercálase la siguiente letra j), nueva, pasando las actuales letras j) y k) a ser letras k) y l), respectivamente:
"j) Un conjunto de fichas, tablas o cuadros en las cuales se resuman los contenidos a que se refieren las letras c), d), h) e i) del presente artículo, a fin de facilitar la fiscalización a que alude el artículo 64 de la Ley.
Una ficha identificará, para cada fase del proyecto o actividad, las obras o acciones que se contemplan ejecutar; la forma, lugar y oportunidad de su ejecución; y la referencia de la página del Estudio donde se describe detalladamente dicha obra o acción.
Una ficha identificará, para cada fase del proyecto o actividad, la normativa de carácter ambiental aplicable, incluidos los permisos ambientales sectoriales; el componente ambiental involucrado; la forma en la que se dará cumplimiento a las obligaciones contenidas en dichas normas, y el organismo de la administración del Estado competente en su fiscalización, si éste estuviere establecido.
Una ficha identificará, para cada fase del proyecto o actividad, las obras o acciones que se contempla ejecutar; el componente ambiental involucrado; el impacto ambiental asociado; la descripción de la medida correspondiente, ya sea de mitigación, reparación o compensación, o de prevención de riesgos o control de accidentes; la forma de implementación; el indicador que permita cuantificar, si corresponde, el cumplimiento de la medida; la oportunidad y lugar de su implementación; y la referencia de la página del Estudio donde se describe detalladamente la medida.
Toda vez que, a consecuencia de la presentación de un Adenda, se aclare, rectifique o amplíe el contenido del Estudio de Impacto Ambiental, se deberá anexar en dicho Adenda una ficha con los nuevos antecedentes, en conformidad a los contenidos a que se refieren las letras h) e i) del presente artículo.".
32.- En el inciso segundo de la actual letra j) del artículo 12, que pasará a ser letra k), intercálase entre las expresiones "participación informada de la comunidad organizada" y "en el proceso de evaluación de impacto ambiental", la frase ",de las personas naturales directamente afectadas o de las organizaciones ciudadanas a que se refiere el artículo 28 de la Ley,".
33.- En la letra k) del artículo 12, que pasará a ser letra l), elimínese la expresión "todas" contenida en el literal k.2., ahora l.2.
34.- En el artículo 13, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyase, en el inciso primero, la referencia al artículo "64" por "63".
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Tratándose de una modificación a un proyecto o actividad en ejecución, los antecedentes presentados que se señalan en los literales del artículo anterior, deberán considerar la situación del proyecto o actividad y su medio ambiente, previa a su modificación.".
c) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
"Asimismo, dicho Estudio deberá acompañarse de una reproducción en medios magnéticos o electrónicos, a excepción de aquellos documentos o piezas que por su naturaleza u origen no sea posible presentarlos en dichos medios.".
35.- Sustitúyase el artículo 14, por el siguiente:
"Artículo 14.- Las Declaraciones de Impacto Ambiental deberán presentarse bajo la forma de una declaración jurada, en la cual se expresará que se cumple con la legislación ambiental vigente, acompañando todos los antecedentes que permitan al órgano competente evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes.".
36.- En el artículo 15, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la letra a) por la siguiente:
"a) La indicación del tipo de proyecto o actividad de que se trata, indicando su nombre; la identificación del titular y su sociedad matriz, si la hubiere; su objetivo; su localización según coordenadas geográficas y según división político- administrativa a nivel regional, provincial y comunal; el monto estimado de la inversión; la superficie que comprenderá y la justificación de su localización.".
b) Sustitúyase la letra b) por la siguiente:
"b) La descripción del proyecto o actividad que se pretende realizar o de las modificaciones que se le introducirán, definiendo las partes, acciones y obras físicas que lo componen; su vida útil; el plazo estimado de inicio de la ejecución o modificación del proyecto o actividad; y la descripción cronológica de sus distintas fases.".
37.- En el artículo 16, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Dicha Declaración deberá acompañarse de una reproducción en medios magnéticos o electrónicos, a excepción de aquellos documentos o piezas que por su naturaleza u origen no sea posible presentarlos en dichos medios.".
b) Sustitúyase el inciso tercero por el siguiente:
"Tratándose de una modificación a un proyecto o actividad en ejecución, los antecedentes presentados que se señalan en las letras del artículo anterior, deberán considerar la situación del proyecto o actividad, y su medio ambiente, previa a su modificación.".
38.- En el artículo 18, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 18.- En el evento que un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental se presente ante un órgano de la Comisión Nacional del Medio Ambiente que sea incompetente para conocer la materia, en virtud de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 9 de la Ley, el documento se tendrá por no presentado. El órgano antedicho declarará su incompetencia dictando una resolución que será notificada al interesado y comunicada al órgano competente.".
b) Suprímase, en el inciso segundo, la expresión "de la Comisión Nacional del Medio Ambiente".
39.- Sustitúyase el artículo 19 por el siguiente:
"Artículo 19.- Junto con la presentación, el titular del proyecto o actividad entregará un número suficiente de ejemplares del Estudio o de la Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, para su distribución a los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental y para los requerimientos de la participación de la comunidad, cuando corresponda; el extracto a que se refiere el artículo 27 de la Ley, cuando corresponda; y los antecedentes que acrediten que la presentación se hace por la persona facultada legalmente para ese efecto.".
40.- Elimínese el artículo 20.
41.- Reemplázase el actual artículo 21, que pasará a ser artículo 20, por el siguiente:
"Artículo 20.- Si la presentación no cumpliere con alguno de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, o el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental presentado no cumpliere con los requisitos formales de los artículos 12 de la Ley, y 12 y 13 de este Reglamento, o el artículo 14, 15, y en los incisos primero y segundo del artículo 16, todos de este Reglamento, respectivamente, no se admitirá a tramitación, dictándose una resolución fundada dentro de los cinco días siguientes a la presentación, la que será notificada al titular del proyecto o actividad.".
42.- Sustitúyese el actual artículo 22, que pasará a ser artículo 21, por el siguiente:
"Artículo 21.- Si la presentación cumpliere con los requisitos indicados en los artículos precedentes, se dispondrá:
a) que el extracto presentado a que se refiere el artículo 27 de la Ley sea publicado en la forma y plazos establecidos en dicha norma;
b) que los ejemplares del Estudio o de la Declaración de Impacto Ambiental, según corresponda, sean enviados a los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental y a las municipalidades de las comunas donde se ejecutará el proyecto o actividad, requiriéndose los informes correspondientes; y
c) que los antecedentes a que se refiere el inciso segundo del artículo 30 de la Ley se incorporen a la lista señalada en ese mismo artículo, cuando se trate de una Declaración de Impacto Ambiental.
Asimismo, una vez efectuada la publicación del extracto a que se refiere el artículo 27 de la Ley, se remitirá una copia de dicha publicación a las municipalidades y a los gobernadores provinciales en cuyo ámbito comunal o provincial, según corresponda, se realizarán las obras o actividades que contemple el proyecto o actividad bajo evaluación.".
43.- Elimínese el actual artículo 23, que pasaría a ser artículo 22.
44.- En el actual artículo 24, que pasará a ser artículo 22, sustitúyase el inciso final por el siguiente:
"Los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental que no cuenten con atribuciones en materia de otorgamiento de permisos ambientales sectoriales respecto de un proyecto o actividad en particular, deberán comunicar por escrito su decisión de no participar en la evaluación del Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según corresponda, dentro de los plazos estipulados para evacuar los informes establecidos en los artículos 23 y 29 de este Reglamento, respectivamente.".
45.- En el actual artículo 25, que pasará a ser artículo 23, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
a) Elimínese, en el inciso primero, la frase "a la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o a la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso,".
b) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "cuarenta" por "treinta".
c) Sustitúyanse los incisos segundo, tercero y cuarto, por el siguiente:
"Dichos informes deberán indicar fundadamente si el proyecto o actividad cumple con la normativa de carácter ambiental en el ámbito de sus respectivas competencias, incluidos los permisos ambientales sectoriales, si corresponde. Asimismo, deberán opinar fundadamente si las medidas propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental se hacen cargo de los efectos, características y circunstancias establecidas en el artículo 11 de la Ley.".
d) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
"De ser necesario, se solicitarán fundadamente las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que se estimen pertinentes para la adecuada comprensión de dicho Estudio.".
46.- Sustitúyase el actual artículo 26, que pasará a ser artículo 24, por el siguiente:
"Artículo 24.- Recibidos los informes a que se refiere el artículo anterior, si en ellos no se hubieren solicitado aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al Estudio de Impacto Ambiental, se elaborará el Informe Consolidado de la Evaluación a que se refiere el artículo 27 del presente Reglamento.
Asimismo, dicho Informe se elaborará si sobre la base de los informes de los órganos de la Administración del Estado competentes que participen en la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, se estime que dicho Estudio adolece de información relevante y esencial para efectos de calificar ambientalmente el proyecto o actividad, o apareciere infracción manifiesta a la normativa ambiental aplicable, y que no pudiere subsanarse mediante Adenda.".
47.- Intercálese, a continuación del actual artículo 26, que ha pasado a ser artículo 24, el siguiente artículo 25, nuevo:
"Artículo 25.- Si se hubiere solicitado aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al Estudio de Impacto Ambiental, y una vez recibidos todos los informes solicitados o transcurrido el plazo señalado en el inciso primero del artículo 23, se elaborará un informe consolidado de las mismas. En dicho informe consolidado podrá incluirse, además, la solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que el mérito de los antecedentes requiera.
Se podrá incluir y/o considerar en el informe consolidado las observaciones formuladas por las organizaciones ciudadanas y las personas naturales a que se refiere el artículo 28 de la Ley, que se hubieren recibido dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo 23, sin perjuicio de la ponderación que se realice, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 29 de la Ley.
Asimismo, en dicho informe consolidado sólo se incluirán las opiniones fundadas y aquellas solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al Estudio de Impacto Ambiental que correspondan al ámbito de las respectivas competencias de los órganos de la Administración del Estado, o que se refieran a materias relativas a acreditar que el proyecto o actividad cumple con la normativa de carácter ambiental, incluidos los permisos ambientales sectoriales, si fuere el caso, o que correspondan a opiniones respecto de las medidas propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental para hacerse cargo de los efectos, características y circunstancias establecidas en el artículo 11 de la Ley.
El informe consolidado será notificado al titular del proyecto o actividad, otorgándosele un plazo para que la solicitud contenida en él sea respondida, pudiendo suspenderse de común acuerdo, en el intertanto, el término que restare para finalizar la evaluación del respectivo Estudio.
El acuerdo a que se refiere el inciso anterior, en el que conste la citada suspensión, será aprobado por resolución, la que será notificada al titular del proyecto o actividad.
Presentadas las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones solicitadas, o transcurrido el plazo dado para ello, continuará corriendo el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 15 de la Ley.
Si no se hubieren presentado las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones solicitadas, una vez transcurrido el plazo otorgado para ello, se elaborará el Informe Consolidado de la Evaluación a que se refiere el artículo 27 de este Reglamento, y se emitirá pronunciamiento sobre el Estudio de Impacto Ambiental dentro del plazo que restare para completar el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 15 de la Ley.".
48.- Sustitúyase el actual artículo 27, que pasará a ser artículo 26, por el siguiente:
"Artículo 26.- Presentadas las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones por parte del titular del proyecto o actividad, que se contendrán en un documento denominado Adenda, el cual deberá ser presentado en un número de ejemplares que se indicará en la notificación a que se refiere el inciso cuarto del artículo anterior, se remitirá a los órganos de la Administración del Estado que participan en la evaluación del Estudio, junto con el informe consolidado a que se refiere el artículo anterior.
Dichos órganos dispondrán de un plazo máximo de quince días, contados desde la fecha de envío del respectivo oficio que conduce el Adenda, para preparar y hacer llegar los informes definitivos.
Dichos informes deberán contener lo indicado en el inciso segundo del artículo 23 del presente Reglamento.
Si a partir de la presentación del Adenda señalado en este artículo, se precisare de nuevas aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al Estudio de Impacto Ambiental, se procederá en lo que corresponda según lo establecido en el artículo 25 de este Reglamento. Las respuestas del titular del proyecto o actividad se enumerarán correlativamente como nuevos Adenda.
Las nuevas aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al Estudio de Impacto Ambiental, a que se refiere el inciso anterior, sólo podrán referirse a los antecedentes presentados en el Adenda respectivo.".
49.- Reemplázase el actual artículo 28, que pasará a ser artículo 27, por el siguiente:
"Artículo 27.- Una vez que se hayan evacuado los informes definitivos a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo anterior, se elaborará un Informe Consolidado de la Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental.
El Informe Consolidado de la Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental deberá contener:
a) los antecedentes generales del proyecto o actividad;
b) una síntesis cronológica de las etapas de la evaluación de impacto ambiental efectuada a esta fecha, y la referencia a los informes de los órganos de la Administración del Estado que participen en la evaluación de impacto ambiental del proyecto o actividad de que se trate;
c) una síntesis de los impactos ambientales relevantes, y de las medidas de mitigación, reparación y compensación del proyecto o actividad, presentadas por su titular;
d) las conclusiones respecto a cada uno de los aspectos que digan relación con el cumplimiento de la normativa de carácter ambiental y los antecedentes respecto de la proposición de las medidas de mitigación, compensación o reparación en consideración a que éstas sean apropiadas para hacerse cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11 de la Ley, en base a la opinión de los órganos de la Administración del Estado que participan en la calificación del proyecto o actividad contenida en los informes pertinentes;
e) la indicación de los permisos contenidos en el Título VII de este Reglamento, asociados al proyecto o actividad;
f) si correspondiere, se propondrán las condiciones o exigencias específicas que el titular debería cumplir para ejecutar el proyecto o actividad;
g) se propondrán las condiciones o exigencias bajo las cuales se otorgarán los permisos que de acuerdo con la legislación deben emitir los organismos del Estado, incluyendo las respectivas medidas de mitigación, reparación, compensación, de prevención de riesgos y de control de accidentes, y el plan de seguimiento ambiental; y h) una síntesis de las observaciones que hubieren formulado las organizaciones ciudadanas y las personas naturales a que se refiere el artículo 28 de la Ley y los antecedentes que digan relación con la implementación de los mecanismos que permitieron asegurar la participación informada de la comunidad organizada, si corresponde.
Dicho informe se remitirá a los órganos de la administración del Estado que participen en la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, para su visación final, quienes dispondrán para tal efecto de un plazo máximo de cinco días. Si así no lo hicieren, darán razón fundada de su negativa.
Una vez que exista constancia de la visación a que se refiere el inciso anterior, o de su negativa, y/o transcurrido el plazo de cinco días, se anexarán a dicho Informe Consolidado de la Evaluación las visaciones o negativas que se hubieren recibido.".
50.- Sustitúyase el actual artículo 29, que pasará a ser artículo 28, por el siguiente:
"Artículo 28.- En casos calificados y debidamente fundados, se podrá, por una sola vez, ampliar el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 15 de la Ley, hasta por sesenta días adicionales. Dicha ampliación deberá ser notificada al titular del proyecto o actividad.".
51.- Reemplázase el actual artículo 30, que pasará a ser artículo 29, por el siguiente:
"Artículo 29.- Los órganos de la Administración del Estado competentes que participen en la evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, dispondrán de un plazo máximo de quince días, contados desde el envío de los ejemplares, para informar a la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o a la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, a través de su Secretario o Director Ejecutivo, respectivamente, si el impacto ambiental que genere o presente el proyecto o actividad se ajusta a las normas ambientales vigentes.
Dichos informes deberán indicar si el proyecto o actividad cumple con la normativa de carácter ambiental, incluidos los permisos ambientales sectoriales, si corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias. Asimismo, deberán opinar fundadamente si el proyecto o actividad requiere o no de la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento.
De ser necesario, se solicitarán fundadamente las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que se estimen pertinentes para la adecuada comprensión de dicha Declaración.
Recibidos los informes a que se refieren los incisos anteriores, si en ellos no se hubieren solicitado aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a la Declaración, se elaborará el Informe Consolidado de la Evaluación a que se refiere el artículo 32 del presente Reglamento.
Asimismo, dicho Informe se elaborará si sobre la base de los informes de los órganos de la Administración del Estado competentes que participen en la evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, se estime que dicha Declaración adolece de información relevante y esencial para efectos de calificar ambientalmente el proyecto o actividad, o apareciere infracción manifiesta a la normativa ambiental aplicable, y que no pudiere subsanarse mediante un Adenda.".
52.- Sustitúyase el actual artículo 31, que pasará a ser artículo 30, por el siguiente:
"Artículo 30.- Si se hubiere solicitado aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a la Declaración de Impacto Ambiental, y una vez recibidos todos los informes solicitados, o transcurrido el plazo señalado en el inciso primero del artículo anterior, se elaborará un informe consolidado de las mismas. En dicho informe consolidado podrá incluirse, además, la solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que el mérito de los antecedentes requiera.
Asimismo, en dicho informe consolidado sólo se incluirán las opiniones fundadas y aquellas solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a la Declaración de Impacto Ambiental que correspondan al ámbito de las respectivas competencias de los órganos de la Administración del Estado, o que se refieran a materias relativas a acreditar que el proyecto o actividad cumple con la normativa de carácter ambiental, incluidos los permisos ambientales sectoriales, si fuere el caso, o a opiniones respecto de si el proyecto o actividad requiere o no de la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento.
El informe consolidado será notificado al titular del proyecto o actividad, otorgándosele un plazo para que la solicitud contenida en él sea respondida, pudiendo suspenderse de común acuerdo, en el intertanto, el término que restare para finalizar la evaluación de la respectiva Declaración.
El acuerdo a que se refiere el inciso anterior, en el que conste la citada suspensión, será aprobado por resolución la que será notificada al titular del proyecto o actividad.
Presentadas las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones solicitadas, o transcurrido el plazo dado para ello, continuará corriendo el plazo a que se refiere el inciso tercero del artículo 18 de la Ley, si hubiere operado la suspensión.
Si no se hubieren presentado las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones solicitadas en el plazo dado para ello, se elaborará el Informe Consolidado de la Evaluación a que se refiere el artículo 32 del presente Reglamento y se emitirá pronunciamiento sobre la Declaración de Impacto Ambiental dentro del plazo que restare para completar el plazo a que se refiere el inciso tercero del artículo 18 de la Ley.".
53.- Reemplázase el actual artículo 32, que pasará a ser artículo 31, por el siguiente:
"Artículo 31.- Presentadas las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones por parte del titular del proyecto o actividad, que se contendrán en un documento denominado Adenda, se remitirán a los órganos de la Administración del Estado que participan en la evaluación de la Declaración, junto con el informe consolidado a que se refiere el artículo anterior.
Dichos órganos dispondrán de un plazo máximo de diez días, contados desde la fecha de envío del respectivo oficio que conduce el Adenda, para preparar y hacer llegar los informes definitivos.
Dichos informes deberán contener lo indicado en el inciso segundo del artículo 29 del presente Reglamento. Asimismo, deberán opinar fundadamente si los errores, omisiones o inexactitudes de la Declaración han sido subsanados.
Si a partir de la presentación del Adenda señalado en este artículo, se precisare de nuevas aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a la Declaración de Impacto Ambiental, se procederá, en lo que corresponda según lo establecido en el artículo 30 de este Reglamento. Las respuestas del titular del proyecto o actividad se enumerarán correlativamente como nuevos Adenda.
Las nuevas aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a la Declaración de Impacto Ambiental, a que se refiere el inciso anterior, sólo podrán referirse a los antecedentes presentados en el Adenda respectivo.".
54.- Sustitúyase el actual artículo 33, que pasará a ser artículo 32, por el siguiente:
"Artículo 32.- Una vez que se hayan evacuado los informes definitivos a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo anterior, se elaborará el Informe Consolidado de la Evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, el que deberá contener:
a) los antecedentes generales del proyecto o actividad;
b) una síntesis cronológica de las etapas de la evaluación de impacto ambiental efectuada a esta fecha, y la referencia a los informes de los órganos de la Administración del Estado que participen en la evaluación de impacto ambiental del proyecto o actividad de que se trate;
c) las conclusiones respecto a cada uno de los aspectos que digan relación con el cumplimiento de la normativa de carácter ambiental;
d) los antecedentes respecto de si el proyecto o actividad requiere o no de la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento;
e) la indicación de los permisos contenidos en el Título VII de este Reglamento, asociados al proyecto o actividad;
f) se propondrán las condiciones o exigencias específicas bajo las cuales se otorgarán los permisos que de acuerdo con la legislación deben emitir los organismos del Estado; y g) la indicación de aquellos compromisos ambientales voluntarios, no exigidos por la legislación vigente, que el titular del proyecto o actividad contemple realizar.".
55.- En el actual artículo 34, que pasará a ser artículo 33, suprímase la expresión "por carta certificada".
56.- En el actual artículo 35, que pasará a ser artículo 34, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra "Tratándose" por la frase "Una vez transcurrido el plazo para la visación del Informe Consolidado de la Evaluación, tratándose de un Estudio de Impacto Ambiental, o una vez elaborado dicho Informe, en el caso de una Declaración de Impacto Ambiental, y tratándose".
b) Elimínese, en el inciso primero, la segunda oración que comienza con las palabras "La sesión" hasta el punto final.
c) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "el Secretario de la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva", por "el Secretario de dicha Comisión".
d) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "Técnico Final" por "Consolidado de la Evaluación".
e) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
"Dichas resoluciones deberán ser dictadas dentro de los diez días siguientes de calificado ambientalmente el proyecto o actividad.".
57.- En el actual artículo 36, que pasará a ser artículo 35, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental y el Informe Técnico Final.", por la expresión "el Informe Consolidado de la Evaluación.".
b) Suprímase el inciso segundo.
58.- En el actual artículo 37, que pasará a ser artículo 36, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyase la letra b), por la siguiente:
"b) las consideraciones técnicas u otras en que se fundamenta la resolución;".
b) Intercálase, a continuación de la letra b), la siguiente letra nueva, pasando la actual letra c) a ser letra d):
"c) la ponderación de las observaciones formuladas por las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica y por las personas naturales directamente afectadas, si corresponde; y".
c) Elimínese, en el inciso segundo, la expresión "por carta certificada".
d) Suprímase, en el inciso tercero, la frase "de la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso,".
59.- En el actual artículo 38, que pasará a ser artículo 37, intercálase la expresión "cuando corresponda," entre las expresiones "Título VII de este Reglamento," y "y que, haciéndose cargo".
60.- En el actual artículo 40, que pasará a ser artículo 39, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase, en la primera oración, la expresión "realizar" por "ejecutar o modificar".
b) Elimínese, en la primera oración, la expresión "o su modificación".
61.- En el actual artículo 41, que pasará a ser artículo 40, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyase la expresión "la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso, no pueda pronunciarse", por la frase "no pueda emitirse pronunciamiento".
b) Intercálese, entre las palabras "sectorial ambiental," y "requerirá al órgano", la expresión "se".
62.- En el actual artículo 42, que pasará a ser artículo 41, sustitúyase la frase "la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso, a petición del interesado, requerirá" por la expresión "a petición del interesado, se requerirá".
63.- En el actual artículo 44, que pasará a ser artículo 43, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
a) Elimínense, en el inciso primero, las expresiones "por el Director Ejecutivo o por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso," y "por carta certificada".
b) Sustitúyanse, en el inciso segundo, la expresión "el Director Ejecutivo o el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso," por la palabra "se"; y la expresión "que estime" por las palabras "que se estimen".
c) Reemplázase, en la segunda oración del inciso segundo, la expresión "de treinta días", por "que se señale para tales efectos".
d) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:
"Asimismo, admitida a tramitación la reclamación contra la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, el Consejo Directivo remitirá los antecedentes relativos a la presentación al Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, para que dicho Consejo emita su opinión.".
64.- En el actual artículo 45, que pasará a ser artículo 44, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión "37" por "36".
b) Elimínese, en el inciso quinto, la expresión "por carta certificada".
65.- En el actual artículo 46, que pasará a ser artículo 45, intercálase el siguiente inciso segundo:
"El recurso deberá indicar qué observaciones, de aquellas formuladas en la oportunidad legal, no fueron debidamente ponderadas, y los fundamentos de dicho reclamo.".
66.- En el actual artículo 47, que pasará a ser artículo 46, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
a) Elimínense, en los incisos primero y final, la expresión "por carta certificada".
b) Sustitúyase, en el inciso segundo, la expresión "de diez días", por la frase "que se señale para tales efectos".
c) Intercálese, en el inciso cuarto, entre las expresiones "Estudio de Impacto Ambiental" y ", los antecedentes presentados", la expresión "y del proceso de reclamación".
67.- En el actual artículo 49, que pasará a ser artículo 48, reemplázase la expresión "la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso, estimaren", por las palabras "se estimare".
68.- En el actual artículo 50, que pasará a ser artículo 49, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyase, en el inciso primero, la expresión "según el caso", por "según sea el caso".
b) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente", por la palabra "se".
69.- En el actual artículo 51, que pasará a ser artículo 50, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase el inciso primero y el encabezado del inciso segundo, manteniéndose los literales de este último, por el siguiente inciso:
"Artículo 50.- Dentro de los diez días siguientes a la presentación del Estudio de Impacto Ambiental, el titular del proyecto o actividad deberá publicar a su costa en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según sea el caso, un extracto visado que contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes:".
b) Intercálase, a continuación de la letra e), los siguientes literales nuevos, pasando la actual letra f) a ser letra h):
"f) Identificación y breve descripción de las obras respecto a las cuales se solicita la autorización provisoria a que se refiere el artículo 15 de la Ley, en el caso que dicha solicitud se hubiere presentado.
g) Indicación de las materias sobre las cuales se solicita la reserva de información a que se refiere el artículo 28 de la Ley, en el caso que dicha solicitud se hubiere presentado.".
c) Sustitúyase el inciso final, por el siguiente:
"Dicho extracto debe señalar expresamente que ha sido visado.".
70.- En el actual artículo 52, que pasará a ser artículo 51, suprímase la expresión "a la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso,".
71.- En el actual artículo 53, que pasará a ser artículo 52, sustitúyase el inciso tercero por el siguiente:
"Para su adecuada publicidad, una copia del extracto a que se refiere el artículo anterior, se exhibirá en un lugar de acceso público en las oficinas de la municipalidad y del Secretario de la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso.".
72.- En el actual artículo 54, que pasará a ser artículo 53, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
a) Agrégase, en el inciso cuarto, a continuación de la expresión "personalidad jurídica y representación", la palabra "vigente".
b) Reemplázase el inciso sexto, por el siguiente:
"Las observaciones que se hubieren recibido dentro del plazo a que se refiere el inciso primero de este artículo y que cumplan los demás requisitos señalados en este artículo, serán ponderadas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental, la que deberá ser notificada a quienes hubieren formulado dichas observaciones."
c) Elimínese el inciso séptimo.
d) Sustitúyase, en el inciso final, la expresión "la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso,", por la palabra "se".
73.- En el actual artículo 55, que pasará a ser artículo 54, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "La Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso, publicará el primer día hábil de cada mes,", por la frase "El primer día hábil de cada mes se publicará".
b) Sustitúyase, en la letra d), la expresión "aceptó a tramitación", por "presentó a evaluación".
c) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "La Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso, remitirá una copia de la lista a que se refiere este artículo", por la frase "Una copia de la lista a que se refiere este artículo se remitirá".
d) Sustitúyase el inciso final, por el siguiente:
"Para su adecuada publicidad, una copia de dicha lista se exhibirá en un lugar de acceso público en las oficinas del Secretario de la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso y la municipalidad, por su parte, exhibirá una copia de la antedicha lista en sus correspondientes oficinas, en un lugar de acceso público.".
74.- En el actual artículo 56, que pasará a ser artículo 55, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso," por la expresión "se".
b) Suprímase, en el inciso segundo, la primera parte de la oración hasta las palabras "resolverá la", incluidas, anteponiendo como artículo inicial la palabra "La" e intercalando entre los términos "anterior" y "dentro del", la expresión "será resuelta".
75.- Intercálase, en el Título VII "De los Permisos Ambientales Sectoriales", el siguiente Párrafo 1°, nuevo, pasando sus actuales artículos a integrar un Párrafo 2°, y corriéndose según corresponda su numeración correlativa:
"Párrafo 1º
Del otorgamiento de los permisos ambientales sectoriales
Artículo 65.- Todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deban o puedan emitir los organismos del Estado, respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación, serán otorgados a través de dicho sistema, de acuerdo a las normas de la Ley y de este Título.
Los permisos ambientales sectoriales, los requisitos para su otorgamiento, y los contenidos técnicos y formales para acreditar su cumplimiento, son los que se señalan en el presente Título.
Artículo 66.- En los informes a que se refieren los artículos 25 y 30 de este Reglamento, los organismos del Estado se pronunciarán, según su competencia, acerca de los Permisos Ambientales Sectoriales aplicables, los requisitos para su otorgamiento, y los contenidos técnicos y formales para acreditar su cumplimiento.
Artículo 67.- Tratándose de permisos cuyo contenido sea únicamente ambiental, la resolución de calificación ambiental favorable dispondrá su otorgamiento por parte de los organismos del Estado competentes, bajo las condiciones o cargas que en ella misma se expresen. Para estos efectos, bastará que el titular del proyecto o actividad exhiba la resolución de calificación ambiental como requisito suficiente para que el organismo competente entregue el permiso sin más trámite.
Tratándose de permisos que contemplen, además, contenidos no ambientales, los organismos del Estado competentes podrán pronunciarse sobre los demás requisitos legales, una vez afinada la resolución de calificación ambiental favorable. En todo caso, no podrán denegar las correspondientes autorizaciones o permisos en razón de su impacto ambiental, ni imponer nuevas condiciones o exigencias de carácter ambiental que no sean las establecidas en la resolución de calificación ambiental.
Si la resolución de calificación ambiental es desfavorable dichas autoridades quedarán obligadas a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, en razón de su impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales, en tanto no se les notifique de pronunciamiento en contrario.
Los contenidos ambientales son aquellos establecidos en cada uno de los permisos ambientales sectoriales a que se refiere el Párrafo 2° siguiente.".
76.- Intercálase, a continuación del nuevo artículo 67, el siguiente epígrafe, nuevo:
" Párrafo 2º
De los requisitos y contenidos técnicos y formales de los permisos ambientales sectoriales"
77.- Sustitúyase, en los actuales artículos 66 a 97, que han pasado a conformar el Párrafo 2º del Título VII, la expresión "los que se señalan en este artículo" contenida en sus incisos primeros, por la frase "los que se señalan en el presente artículo".
78.- En el actual artículo 66, que pasará a ser artículo 68, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la letra a), por la siguiente:
"a) Las pautas señaladas de acuerdo al Protocolo de 1978 MARPOL 73/78 del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, promulgado por D.S. 1689/94 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el D.O. del 4 de mayo de 1995 y los textos aprobados de sus enmiendas.".
b) Sustitúyese la letra b), por los siguientes literales nuevos:
"b) Las disposiciones contenidas en el "Convenio sobre Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias, con sus Anexos I, II y III, de 1972", promulgado por D.S. 476/77 del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Considerando las enmiendas de los Anexos I y II, promulgadas por el D.S. 24/83 y las enmiendas del Anexo III, promulgadas por el D.S. 16/92, ambos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
c) Las disposiciones contenidas en el "Protocolo para la Protección del Pacífico Sudeste contra la Contaminación Proveniente de Fuentes Terrestres y sus Anexos I, II y III de 1983", promulgado por D.S. 295/86 del Ministerio de Relaciones Exteriores, incluyendo los estudios previos sobre las características del lugar de descarga, según se estipula en las secciones A, B y C de dicho Anexo III.".
79.- En el inciso segundo del actual artículo 67, que pasará a ser artículo 69, sustitúyase la frase final que comienza con la palabra "incluyendo", por la siguiente:
"incluyendo los estudios previos sobre las características y composición de la materia, las características del lugar de vertimiento y método de depósito, y sobre las consideraciones y condiciones generales, según se estipula en las secciones A, B y C de dicho anexo".
80.- Reemplázase el inciso segundo del actual artículo 68, que pasará a ser artículo 70, por el siguiente:
"En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberá señalar:
a) La capacidad total necesaria de los tanques o depósitos de recepción.
b) El diseño de la interfaz de las tuberías del buque y las del terminal, de manera que permita efectuar oportunamente la descarga de residuos de hidrocarburos en los tanques de recepción.
c) La tecnología de tratamiento y el tiempo necesario para que el efluente resultante y la eliminación de los residuos de hidrocarburos sean satisfactorios.
d) El conducto de descarga y las tuberías de la instalación de recepción provistos de la conexión universal que se especifica en el artículo 70 del Reglamento sobre la Contaminación Acuática.
e) Un Plan de Seguridad.".
81.- En el actual artículo 69, que pasará a ser artículo 71, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
a) Intercálase, a continuación de la letra b), la siguiente letra c) nueva, corrigiéndose los restantes literales según corresponda:
"c) El equipo de tratamiento de que se trate.".
b) Agrégase, como último literal, la siguiente letra f), nueva:
"f) Las disposiciones contenidas en el "Protocolo para la Protección del Pacífico Sudeste contra la Contaminación de Fuentes Terrestres y sus Anexos I, II y III de 1983", promulgado por D.S. 295/86 del Ministerio de Relaciones Exteriores.".
82.- En el inciso segundo del actual artículo 70, que pasará a ser artículo 72, sustitúyase la expresión "al Reglamento a que se refiere el inciso anterior", por "a un estudio de seguridad que contenga un plan de emergencia o contingencia y que indique el equipamiento básico para controlar derrames de hidrocarburos u otras sustancias contaminantes o que sean susceptibles de contaminar".
83.- Sustitúyase el inciso segundo del actual artículo 71, que pasará a ser artículo 73, por el siguiente:
" En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas adecuadas para evitar causar daños o perjuicios en la flora o la fauna, las aguas de mar, puertos, ríos y lagos sometidos a la jurisdicción nacional, en consideración a, según corresponda:
a) La ubicación del lugar donde serán evacuados los efluentes.
b) El tipo del caudal, caracterización y tratamiento del efluente que se evacuará.
c) Las disposiciones contenidas en el anexo III del "Protocolo para la Protección del Pacífico Sudeste contra la Contaminación de Fuentes Terrestres y sus Anexos I, II y III de 1983", promulgado por D.S. 295/86 del Ministerio de Relaciones Exteriores, incluyendo los estudios previos de las características del lugar de descarga, según se estipula en las secciones A, B, C, D y E de dicho anexo.
d) Lo establecido en el Título IV del "Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática", promulgado por D.S. 1/92 del Ministerio de Defensa Nacional.".
84.- Agréguese, en el inciso segundo del actual artículo 73, que pasará a ser artículo 75, a continuación del punto final, que se sustituye por una coma (,) lo siguiente:
" en consideración a:
a) Identificación del inmueble, indicando su localización: calle, número, ciudad; nombre del propietario y límites de su declaratoria como Monumento Histórico.
b) Fotocopia de planos originales del inmueble y descripción de las modificaciones posteriores, si corresponde; fotografías actuales del inmueble y de su entorno inmediato.
c) Descripción de la intervención que se desea realizar, sea ésta una reconstrucción parcial, restauración, conservación o cualquier otra.
d) Plano de conjunto, cuando se trate de dos o más volúmenes edificados en el predio.
e) Anteproyecto de arquitectura, planta general y elevaciones.
f) En caso de intervenciones interiores, se indicará en planta todos los detalles, indicando los elementos originales y la proposición.
g) En caso de intervenciones en la fachada, se indicarán todos los detalles, tales como modificación de vanos, cambio de color, modificación de su altura y/o colocación de elementos ornamentales.
h) En caso de intervenciones importantes en la estructura principal del inmueble, presentación de un informe del calculista responsable.
i) En caso de intervenciones en inmuebles cuyo destino sea comercio u oficina, se deberá especificar las características formales de la publicidad y su colocación en fachada y cualquier otro elemento agregado que afecte la fachada y la vía pública.
j) En caso de requerir demoler parcialmente el inmueble, presentación de un informe técnico fundamentado por un profesional competente.".
85.- En el actual artículo 74, que pasará a ser artículo 76, reemplázase las letras a) y b), por las siguientes:
"a) Inventario y análisis in situ de los sitios arqueológicos y su contexto.
b) Superficie, estado de conservación y registro fotográfico de cada sitio.
c) Georeferenciación de los sitios, de preferencia en coordenadas Universal Transversal Mercator U.T.M., en un plano a escala adecuada, tal que permita observar la superficie del o los sitios y las obras y acciones del proyecto o actividad que puedan afectar los sitios.
d) Propuesta de análisis de los materiales a rescatar y sugerencia para el destino final de las estructuras y objetos a rescatar y/o intervenir.
e) Presentación de la solicitud de excavación por un profesional competente.".
86.- Agréguese, en el inciso segundo del actual artículo 75, que pasará a ser artículo 77, a continuación del punto final, que se sustituye por una coma (,) lo siguiente:
" de acuerdo a:
a) Identificación de la zona típica a intervenir, incluyendo fotografías e indicando límites de su declaratoria.
b) Identificación del o los inmuebles que se pretenden intervenir, indicando, entre otros, nombre del propietario, calle, número y su localización en un plano de conjunto.
c) Descripción de la intervención que se desea realizar, sea ésta reconstrucción, reparación, conservación o cualquier obra nueva que se plantee realizar.
d) Anteproyecto de arquitectura, planta general y elevaciones debidamente acotadas.
e) En caso de intervenciones interiores, se indicará en planta los elementos a demoler o construir.
f) En caso de intervención de fachada, se indicará la situación actual y propuesta. En ambos casos se graficarán los inmuebles colindantes.
g) En caso de intervenciones de inmuebles cuyo destino sea comercio u oficinas, se deberá especificar las características formales de la publicidad y su localización en fachada.".
87.- Agréguese, en el inciso segundo del actual artículo 76, que pasará a ser artículo 78, a continuación del punto final, que se sustituye por una coma (,) lo siguiente:
" de acuerdo a:
a) Identificación del santuario de la naturaleza a intervenir, descripción detallada de las características por las cuales fue declarado Monumento Nacional.
b) Descripción y localización de la zona del Santuario a intervenir, en un plano a escala adecuada, tal que permita observar dicha zona y las obras y acciones del proyecto o actividad.
c) Identificación y detalle de las acciones y medidas apropiadas de protección y conservación del Santuario, que se pretende implementar.".
88.- En el actual artículo 77, que pasará a ser artículo 79, intercálase en el inciso primero, a continuación de la expresión "D.F.L. 1.122/81,", las palabras "del Ministerio de Justicia,"; y sustitúyanse las letras a) a la e), por las siguientes:
"a) La ubicación de los terrenos donde se realizarán los trabajos, expresada en coordenadas Universal Transversal Mercator UTM y la extensión que se desea explorar.
b) La identificación de los bienes fiscales o bienes nacionales de uso público, tales como humedales o cauces naturales, que se encuentren en el área de exploración.
c) Las características del bofedal o vega, incluyendo sus componentes ambientales tales como suelos, flora, vegetación, fauna u otros relevantes.
d) El régimen de alimentación del bofedal o vega y descripción del sistema hídrico en que se inserta.
e) El caudal máximo de agua que se pretende alumbrar.
f) Los usos existentes y los derechos de
aprovechamiento constituidos de las aguas superficiales y subterráneas que se encuentran en la zona que se va a explorar.
g) El efecto esperado de la exploración de las aguas subterráneas, sobre la vega y el bofedal.".
89.- En el actual artículo 78, que pasará a ser artículo 80, intercálase en el inciso primero, a continuación de la expresión "D.F.L. 1.122/81,", las palabras "del Ministerio de Justicia,"; y reemplázase las letras a) a la d), por las siguientes:
"a) Ubicación de la captación, expresada en
coordenadas Universal Transversal Mercator UTM, identificando los bienes fiscales o bienes nacionales de uso público en donde se realizará la explotación, si corresponde.
b) Las aguas a extraer deberán haber sido previamente alumbradas, habiendo la captación al menos atravesado el nivel de agua subterránea.
c) Las características del acuífero, incluyendo sus componentes ambientales relevantes que se sustentan de él.
d) El régimen de alimentación del bofedal o vega.
e) El caudal máximo de agua que se pretende explotar.
f) El efecto esperado de las explotaciones o mayores extracciones de las aguas subterráneas, sobre la vega y el bofedal.".
90.- Sustitúyase el inciso segundo del actual artículo 82, que pasará a ser artículo 84, por el siguiente:
"En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberá presentar la descripción del proyecto, indicando las características del lugar de emplazamiento y su área de influencia, de acuerdo a:
a) Suelo, considerando la descripción del uso del suelo, de su capacidad de uso, clasificación según aptitud y características edafológicas.
Además deberá indicarse si se encuentra regulado por algún instrumento de planificación territorial o si forma parte de un área bajo protección oficial.
b) Subsuelo, considerando su estratigrafía y permeabilidad.
c) Calidad del aire, clima y/o meteorología, considerando niveles de material particulado y otros contaminantes atmosféricos relevantes, así como temperatura, humedad, precipitaciones y vientos.
d) Geología y geomorfología, considerando riesgos de remoción en masa, volcánicos, geomorfológicos y sísmicos, en relación a estructuras geológicas, así como las condiciones de superficie.
e) Hidrogeología e hidrología, considerando la eventual perturbación de flujos de agua subterránea o superficiales, ya sea por contaminación o por uso, incluyendo un plano de la hoya hidrográfica involucrada, que contenga la identificación de zonas habitadas.".
91.- Agréguese, en el inciso segundo del actual artículo 83, que pasará a ser artículo 85, a continuación del punto final, que se sustituye por una coma (,) lo siguiente:
" de acuerdo a:
a) Las vías de acceso a las faenas mineras, transporte y movimientos de vehículos.
b) El manejo y disposición de residuos.
c) La utilización de agua, energía y combustibles.
d) La restauración o reparación del área intervenida, en los casos que corresponda.
e) Tratándose de labores de exploración o prospección minera, deberá, además, considerarse:
e.1. el reconocimiento geofísico, especificando
los métodos a emplear, tales como
magnetométricos, de polarización inducida,
sistema de posicionamiento global u otros;
e.2. ubicación, características y manejo de pozos
de muestreo geoquímico;
e.3. tratándose de chips, canaletas, zanjas y
trincheras, la especificación del tipo de
marcación y el uso de marcadores
biodegradables;
e.4. tratándose de catas, ubicación y
dimensionamiento de las excavaciones;
e.5. planificación, características y manejo
de sondajes y plataformas, especificando,
entre otros, el uso de carpetas y aditivos
biodegradables;
e.6. identificación y manejo de áreas de acopio
de muestras;
f) Tratándose de labores subterráneas de exploración o prospección, se deberá además especificar las dimensiones de las galerías de avance y su distancia vertical, desde el techo de la galería hasta la superficie, los sistemas de fortificación, las áreas de acopio de estéril, la mineralogía de desmontes y la salida de aguas de minas.".
92.- Agréguese, en el inciso segundo del actual artículo 84, que pasará a ser artículo 86, a continuación del punto final, que se sustituye por una coma (,) lo siguiente:
" de acuerdo a:
a) Las vías de acceso a las faenas mineras, transporte y movimientos de vehículos.
b) El manejo y disposición de residuos.
c) La utilización de agua, energía y combustibles y diseño paisajístico de las instalaciones.
d) La restauración o reparación del área intervenida, en los casos que corresponda.
e) Tratándose de labores de exploración o prospección minera, deberá además considerarse:
e.1. el reconocimiento geofísico, especificando
los métodos a emplear, tales como
magnetométricos, de polarización inducida,
sistema de posicionamiento global u otros;
e.2. ubicación, características y manejo de pozos
de muestreo geoquímico;
e.3. tratándose de chips, canaletas, zanjas y
trincheras, la especificación del tipo
de marcación y el uso de marcadores
biodegradables;
e.4. tratándose de catas, ubicación y
dimensionamiento de las excavaciones;
e.5. planificación, características y manejo de
sondajes y plataformas, especificando,
entre otros, el uso de carpetas y aditivos
biodegradables;
e.6. identificación y manejo de áreas de acopio
de muestras;
f) Tratándose de labores subterráneas de exploración o prospección, se deberá, además, especificar las dimensiones de las galerías de avance y su distancia vertical, desde el techo de la galería hasta la superficie, los sistemas de fortificación, las áreas de acopio de estéril, la mineralogía de desmontes y la salida de aguas de minas.".
93.- Agréguese, en el inciso segundo del actual artículo 85, que pasará a ser artículo 87, a continuación del punto final, que se sustituye por una coma (,) lo siguiente:
" de acuerdo a:
a) Las vías de acceso a las faenas mineras, transporte y movimientos de vehículos.
b) El manejo y disposición de residuos.
c) La utilización de agua, energía y combustibles y diseño paisajístico de las instalaciones.
d) La restauración o reparación del área intervenida, en los casos que corresponda.
e) Tratándose de labores de exploración o prospección minera, deberá además considerarse:
e.1. el reconocimiento geofísico, especificando
los métodos a emplear, tales como
magnetométricos, de polarización inducida,
Sistema de Posicionamiento Global u otros;
e.2. ubicación, características y manejo de pozos
de muestreo geoquímico;
e.3. tratándose de chips, canaletas, zanjas y
trincheras, la especificación del tipo
de marcación y el uso de marcadores
biodegradables;
e.4. tratándose de catas, ubicación y
dimensionamiento de las excavaciones;
e.5. planificación, características y manejo de
sondajes y plataformas, especificando, entre
otros, el uso de carpetas y aditivos
biodegradables;
e.6. identificación y manejo de áreas de acopio
de muestras.
f) Tratándose de labores subterráneas de exploración o prospección, se deberá además especificar las dimensiones de las galerías de avance y su distancia vertical, desde el techo de la galería hasta la superficie, los sistemas de fortificación, las áreas de acopio de estéril, la mineralogía de desmontes y la salida de aguas de minas.
g) Tratándose de labores mineras en covaderas, además, deberá tenerse presente lo establecido en el D.F.L. Nº R.R.A. 25, de 1963, del Ministerio de Hacienda.".
94.- Sustitúyase el actual artículo 86, que pasará a ser artículo 88, por el siguiente:
"Artículo 88.- En el permiso para establecer un apilamiento de residuos mineros, a que se refiere el inciso 2º del artículo 233 y botaderos de estériles, a que se refiere el artículo 318, ambos del D.S. Nº 72/85 del Ministerio de Minería, Reglamento de Seguridad Minera, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas apropiadas para el adecuado drenaje natural o artificial, que evite el arrastre del material depositado, para lo que será necesario presentar la descripción del plan, indicando:
a) Suelo, considerando la descripción del uso del suelo, de su capacidad de uso, clasificación según aptitud y características edafológicas.
Además deberá indicarse si se encuentra regulado por algún instrumento de planificación territorial o si forma parte de un área bajo protección oficial.
b) Subsuelo, considerando su estratigrafía y permeabilidad.
c) Calidad del aire, clima y/o meteorología, considerando niveles de material particulado y otros contaminantes atmosféricos relevantes, así como temperatura, humedad, precipitaciones y vientos.
d) Geología y geomorfología, considerando riesgos de remoción en masa, volcánicos, geomorfológicos y sísmicos, en relación a estructuras geológicas, así como las condiciones de superficie.
e) Hidrogeología e hidrología, considerando la eventual perturbación de flujos de agua subterránea o superficiales, ya sea por contaminación o por uso, incluyendo un plano de la hoya hidrográfica involucrada, que contenga la identificación de zonas habitadas.".
95.- Agréguese, en el inciso segundo del actual artículo 87, que pasará a ser artículo 89, a continuación del punto final, que se sustituye por una coma (,) lo siguiente:
" en consideración a:
a) La presentación de un plano general de la zona de extracción y de las actividades anexas.
b) La identificación de las zonas a explotar y el volumen de extracción asociado.
c) Los resultados del análisis hidrológico en el área de influencia.
d) Los resultados del análisis hidráulico del cauce en el área de influencia.
e) Los resultados del estudio de arrastre de sedimentos.".
96.- Elimínese el actual artículo 88.
97.- Suprímase el actual artículo 89.
98.- Suprímese el actual artículo 90.
99.- Reemplázase las letras a) a la d) del artículo 91, que pasará a ser artículo 90, por las siguientes:
"a) Caracterización físico-químico y microbiológica correspondiente al residuo industrial de que se trate.
b) La cuantificación del caudal a tratar, evacuar o disponer.
c) Tipo de tratamiento de los residuos industriales y mineros.
d) La evacuación y disposición final de los residuos industriales y mineros, considerando, entre otros, los olores.
e) El efecto esperado de la descarga sobre el cuerpo o curso receptor, identificando los usos actuales y previstos de dicho receptor.
f) La identificación de existencia de lodos, su cantidad y su caracterización físico-químico y microbiológica.
g) Las características del tratamiento, disposición o evacuación de los lodos.".
100.- En el artículo 92, que pasará a ser artículo 91, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
a) Intercálase, en el inciso primero, entre las expresiones "D.F.L." y "725/67", el signo "Nº".
b) Agrégase a la letra a), el siguiente literal a.4., nuevo:
"a.4. La caracterización físico-química y microbiológica de las aguas.".
c) Sustitúyase la letra b), por las siguientes:
"b) En caso que las aguas, con o sin tratamiento,
sean dispuestas en un cauce superficial:
b.1. La descarga del efluente en el cauce
receptor.
b.2. La caracterización físico-química y
microbiológica de las aguas.
b.3. Las características hidrológicas y de calidad
del cauce receptor, sus usos actuales y
previstos.
c) En casos de plantas de tratamiento de aguas
servidas:
c.1. La caracterización físico-química y
microbiológica del caudal a tratar.
c.2. El caudal a tratar.
c.3. Caracterización físico-química y
bacteriológica del efluente tratado a
descargar al cuerpo o curso receptor.
c.4. La caracterización y forma de manejo y
disposición de los lodos generados por
la planta.".
101.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al artículo 93, que pasará a ser artículo 92:
a) Intercálese, en el inciso primero, entre las expresiones "D.F.L." y "725/67", el signo "Nº".
c) Agréguese, en el inciso segundo, a continuación del punto final, que se sustituye por una coma (,) lo siguiente:
" de acuerdo a:
a) Definición del uso actual y previsto de las aguas.
b) Determinación de la alteración que producirían las labores mineras, en los usos previstos de las aguas.
c) Caracterización físico-química y biológica del agua.".
102.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al artículo 94, que pasará a ser artículo 93:
a) Intercálese, en el inciso primero, entre las expresiones "D.F.L." y "725/67", el signo "Nº".
b) Reemplázase las letras a) a la g) por las siguientes:
"a) Aspectos Generales:
a.1. Definición del tipo de tratamiento.
a.2. Localización y características del terreno.
a.3. Caracterización cualitativa y cuantitativa
de los residuos.
a.4. Obras civiles proyectadas y existentes.
a.5. Vientos predominantes.
a.6. Formas de control y manejo de material
particulado, de las emisiones gaseosas, de
las partículas de los caminos de acceso e
internos que se pretenda implementar, y
de olores, ruidos, emisiones líquidas y
vectores.
a.7. Características hidrológicas e
hidrogeológicas.
a.8. Planes de prevención de riesgos y planes
de control de accidentes, enfatizando las
medidas de seguridad y de control de
incendios, derrames y fugas de compuestos
y residuos.
a.9. Manejo de residuos generados dentro de la
planta.
b) Tratándose de una estación de transferencia, además de lo señalado en la letra a), la forma de carga y descarga de residuos, el control de material particulado, gases y olores, producto de la descarga de residuos y operación de la estación; y residuos líquidos producto del lavado de superficie, así como el escurrimiento de percolados.
c) Tratándose de plantas de compostage, además de lo señalado en la letra a):
c.1. Sistema de manejo de líquidos lixiviados.
c.2. Sistema de manejo de los rechazos.
d) Tratándose de una planta de incineración, además de lo señalado en la letra a), el manejo de los residuos sólidos, cenizas y escorias y residuos líquidos generados, el control de las temperaturas de los gases de emisión, el manejo de los gases de emisión, y control de la operación de la planta de incineración.
e) Tratándose de un relleno sanitario y de seguridad, además de lo señalado en la letra a):
e.1. Sistema de impermeabilización lateral y de
fondo.
e.2. Control y manejo de gases o vapores.
e.3. Definición del sistema de intercepción y
evacuación de aguas lluvias.
e.4. Calidad y espesor de material de cobertura.
e.5. Sistema de monitoreo de la calidad del agua
subterránea.
e.6. Control y manejo de lixiviados o percolados.
e.7. Plan de cierre.
f) Tratándose de almacenamiento de residuos, además de lo señalado en la letra a):
f.1. Características del recinto.
f.2. Establecimiento de las formas de
almacenamiento, tales como a granel o en
contenedores.".
103.- Sustitúyase el artículo 95, que pasa a ser artículo 94, por el siguiente:
"Artículo 94.- En la calificación de los establecimientos industriales o de bodegaje, a que se refiere el artículo 4.14.2. del D.S. Nº47/92 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las características del establecimiento, en consideración a:
a) Memoria técnica de características de construcción y ampliación;
b) Plano de planta;
c) Memoria técnica de los procesos productivos y su respectivo flujograma;
d) Anteproyecto de medidas de control de
contaminación biológica, física y química;
e) Caracterización cualitativa y cuantitativa de las sustancias peligrosas a manejar;
f) Medidas de control de riesgos a la comunidad.
Los proyectos o actividades que requieren esta calificación, deberán acompañar, junto a la Declaración o el Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, el anteproyecto de medidas de control de riesgos de accidente y control de enfermedades ocupacionales, para efectos de la calificación integral del establecimiento.".
104.- Reemplázase el artículo 96, que pasa a ser artículo 95, por el siguiente:
"Artículo 95.- En los permisos para realizar pesca de investigación que sea necesaria para el seguimiento de la condición de poblaciones de especies hidrobiológicas en la aplicación del primer año del plan de seguimiento ambiental, a que se refiere el Título VII de la Ley Nº18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el D.S. Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas ambientales adecuadas para su ejecución, en consideración a:
a) Especies hidrobiológicas que se proyecta extraer, señalando específicamente si ellas son introducidas o nativas y su estado de conservación.
b) Identificación de las áreas de pesca, incluyendo carta IGM 1:50.000.
c) Identificación del arte, aparejo o sistema de pesca y características del mismo.
d) Metodología de captura y análisis a aplicar.
e) Resultados esperados.
f) Cronograma de actividades relativas a la pesca de investigación, señalando las fechas de entrega de informes a la Subsecretaría de Pesca y Servicio Nacional de Pesca.".
105.- Sustitúyase el inciso segundo del artículo 97, que pasará a ser artículo 96, por el siguiente:
"En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas y/o condiciones ambientales adecuadas, en consideración a:
a) la pérdida y degradación del recurso natural suelo, y
b) que no se generen nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana-regional.".
106.- Intercálase, a continuación del artículo 97, que pasó a ser artículo 96, los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 97.- En el permiso para la instalación de un cementerio, o de un crematorio, a que se refiere el artículo 5º del D.S. Nº 357/70 del Ministerio de Salud, Reglamento General de Cementerios, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas y/o condiciones ambientales adecuadas, de acuerdo a:
a) Distancia del predio del cementerio a ríos, manantiales, acequias; pozos u otra fuente que pueda abastecer de agua para la bebida o el riego.
b) Distancia del predio del cementerio a viviendas.
c) Control de emisiones de contaminantes
atmosféricos, tratándose de crematorios.
Artículo 98.- En el permiso para la recolección de huevos y crías con fines científicos o de reproducción, a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 4.601, sobre Caza, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas y/o condiciones ambientales adecuadas para la utilización sustentable de especímenes de la fauna silvestre.
Artículo 99.- En el permiso para la caza o captura de los ejemplares de animales de las especies protegidas, a que se refiere el artículo 9º de la ley Nº 4.601, sobre Caza, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas y/o condiciones ambientales adecuadas para la utilización sustentable de las especies protegidas.
Artículo 100.- En el permiso para la introducción en el territorio nacional de ejemplares vivos de especies exóticas de la fauna silvestre, semen, embriones, huevos para incubar y larvas, a que se refiere el artículo 25º de la ley Nº 4.601, sobre Caza, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas y/o condiciones ambientales adecuadas para que dichas especies exóticas no perturben el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental.
Artículo 101.- En el permiso para la construcción de las obras a que se refiere el artículo 294 del D.F.L. Nº 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, Código de Aguas, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas, condiciones y antecedentes que permitan comprobar que la obra no producirá la contaminación de las aguas.
Artículo 102.- En el permiso para corta o explotación de bosque nativo, en cualquier tipo de terrenos, o plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, a que se refiere el artículo 21 del decreto ley Nº701, de 1974, sobre Fomento Forestal, cuya corta o explotación sea necesaria para la ejecución de cualquier proyecto o actividad de las señaladas en el artículo 3 del presente Reglamento, con excepción de los proyectos a que se refiere el literal m.1., los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberá considerar la reforestación de una superficie igual, a lo menos, a la cortada o explotada.
Artículo 103.- En el permiso para la corta o explotación de la especie vegetal de carácter forestal denominada Alerce -Fitzroya cupressoides (Mol.) Johnston-, cuando ésta tenga por objeto la habilitación de terrenos para la construcción de obras públicas, a que se refiere el decreto supremo Nº 490, de 1976, del Ministerio de Agricultura, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán considerar las medidas adecuadas que permitan proteger y conservar, en su medio ambiente natural, ejemplares de la especie alerce, a fin de evitar su extinción por cualquier medio al alcance del hombre.
Artículo 104.- En el permiso para la corta o explotación de la especie vegetal de carácter forestal denominada Pehuén -Araucaria araucana (Mol.) K. Koch-, cuando ésta tenga por objeto la habilitación de terrenos para la construcción de obras públicas, a que se refiere el decreto supremo Nº 43, de 1990, del Ministerio de Agricultura, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán considerar las medidas adecuadas que permitan proteger y conservar, en su medio ambiente natural, ejemplares de la especie araucaria, a fin de evitar su extinción por cualquier medio al alcance del hombre.
Artículo 105.- En el permiso para la corta o explotación de Queule -Gomortega keule (Mol.) Baillon-, Pitao -Pitauia punctata (Mol.)-, Belloto del Sur - Beilschmiedia berteroana (Gay) Kostern-, Ruil - Nothofagus alessandrii Espinoza-, Belloto del Norte - Beilschmiedia miersii (Gay) Kostern-, cuando ésta tenga por objeto habilitar terrenos para la construcción de obras públicas, a que se refiere el decreto supremo Nº 13, de 1995, del Ministerio de Agricultura, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán considerar las medidas adecuadas que permitan proteger y conservar, en su medio ambiente natural, ejemplares de estas especies, preservando su diversidad genética y evitar su extinción por cualquier medio al+ alcance del hombre.
Artículo 106.- En el permiso para las obras de regularización y defensa de cauces naturales, a que se refiere el segundo inciso del artículo 171 del D.F.L. Nº 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, Código de Aguas, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas ambientales adecuadas, en consideración a:
a) La presentación de un croquis de ubicación general.
b) La presentación de un plano de planta del sector modificado que comprenda, a lo menos, cien metros (100 m) antes y cien metros (100 m) después del sector modificado.
c) La presentación de un perfil longitudinal de todo el tramo antes indicado.
d) La presentación de un perfil transversal de la sección típica y de la sección crítica del cauce a modificar.
e) La presentación de un perfil transversal de la sección típica y de la sección crítica del cauce proyectado.
f) La indicación de las obras de arte, si las hubiera, en el tramo a modificar.
g) La descripción de las obras proyectadas; y h) La presentación de la memoria técnica que contenga los cálculos hidráulicos necesarios, incluyendo, a lo menos, el cálculo de la capacidad máxima que posee el cauce sin la modificación y el cálculo de la capacidad máxima del cauce modificado.
107.- Sustitúyase el inciso segundo del actual artículo 98, que pasará a ser artículo 107, por los siguientes:
"Para tales efectos, el titular del proyecto o actividad deberá presentar una solicitud de autorización provisoria, la que deberá contener, a lo menos, lo siguiente:
a) La identificación del proyecto y de su Estudio de Impacto Ambiental.
b) La identificación y descripción pormenorizada de las obras respecto a las cuales se solicita autorización provisoria, y de las medidas que se adoptarán para hacerse cargo de los impactos ambientales asociados a dichas obras.
c) Una lista de los permisos ambientales sectoriales que se requieren para ejecutar las obras respecto a las cuales se solicita autorización provisoria.
d) La póliza de seguro a que se refiere el presente Título y los antecedentes que justifiquen el monto total asegurado que se indique en dicha póliza.
Una vez presentada la solicitud a que se refiere el inciso anterior, no se aceptará posteriormente la inclusión en ésta, de partes, menciones, anexos u otros antecedentes, sin perjuicio de los requerimientos que la Comisión respectiva pudiere efectuar.".
108.- En el actual artículo 99, que pasará a ser artículo 108, reemplázase la expresión "que cubra el riesgo por daño ambiental", por "de que trata este Título".
109.- Sustitúyase el actual artículo 100, que pasará a ser artículo 109, por el siguiente:
"Artículo 109.- Las menciones generales que debe contener la póliza de seguro, serán, a lo menos, las siguientes:
a) La cobertura del seguro, para lo cual se indicará que la póliza garantiza, hasta el monto asegurado, el fiel cumplimiento por parte del afianzado de su obligación de reparar el daño al medio ambiente, en los términos señalados en el inciso segundo del artículo 15 de la ley, en el presente título y en las condiciones generales y particulares que se establezcan en la pertinente póliza.
El fiel cumplimiento por parte del afianzado de su obligación de reparar incluirá todos los riesgos por daños al medio ambiente que sean consecuencia de los actos u omisiones del titular del proyecto o actividad o de las personas de las cuales legalmente responde. En todo caso se señalará que el riesgo podrá provenir de una situación accidental, sea repentina o gradual.
b) El plazo que tiene el beneficiario de la póliza para denunciar el hecho dañoso, el que no podrá ser inferior a seis (6) meses contados desde que expire la vigencia de la póliza.
c) La individualización de las partes contratantes, para lo cual se indicará que la calidad de afianzado corresponderá al titular del proyecto y que la calidad de beneficiario y asegurado corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
d) La cantidad o suma asegurada.
e) La prima del seguro, y el tiempo, lugar y forma en que haya de ser pagada, para lo cual se indicará expresamente que la falta de pago de la prima es inoponible al beneficiario.
f) La fecha, con expresión de la vigencia de la póliza de seguro. Si se ampliare el plazo de ciento veinte días para pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental, la vigencia de la póliza de seguro se entenderá ampliada por el mismo término en que se extendiere el plazo para dictar el pronunciamiento, lo que deberá consignarse en dicha póliza.
Si se acordare suspender el plazo señalado en el artículo 15, inciso primero de la ley, en la póliza deberá consignarse que la vigencia de ésta se entenderá automáticamente prorrogada por un término igual al plazo de suspensión acordado.".
110.- Reemplázase el actual artículo 102, que pasará a ser artículo 111, por el siguiente:
"Artículo 111.- En caso que el afianzado se haga cargo de la reparación, sea por sí mismo o a través de terceros, ésta deberá efectuarse en coordinación con el beneficiario.".
111.- Sustitúyase el actual artículo 103, que pasará a ser artículo 112, por el siguiente:
"Artículo 112.- Si una de las partes iniciare acciones para poner término al contrato de seguro, por cualquier causa, o bien operare una de las cláusulas estipuladas en dicho contrato para su conclusión, deberá comunicarse tal situación a la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o a la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso, dentro del plazo de tres días de iniciada la acción o de ocurrida la situación estipulada.
Recibida la comunicación a que se refiere el inciso precedente, se entenderá revocada, para todos los efectos legales, la autorización provisoria.".
112.- Reemplázase el actual artículo 104, que pasará a ser artículo 113, por el siguiente:
"Artículo 113 .- Para los efectos de evaluar la pertinencia de autorizar provisoriamente el inicio del proyecto o actividad, se deberá considerar, entre otros, los siguientes criterios:
a) La gravedad de los eventuales daños ambientales que puedan ocurrir a consecuencia de la ejecución de las obras solicitadas, atendiendo a su magnitud, duración, gradualidad y ubicación.
b) La posibilidad de estimar y acotar los eventuales daños ambientales.
c) La reversibilidad o reparabilidad de los eventuales daños ambientales.
d) La probabilidad de ocurrencia de los eventuales daños ambientales.
e) La separación temporal entre el hecho que causa el daño ambiental y la manifestación evidente del mismo.
f) La circunstancia que las obras respecto de las cuales se solicita autorización provisoria presenten, por sí mismas, alguna de las características señaladas en el artículo 11 de la ley, que ameritaron que el proyecto o actividad, del cual forman parte, debiera presentarse bajo la forma de un Estudio de Impacto Ambiental.
Antes de resolver acerca de la solicitud de autorización provisoria la Comisión respectiva podrá requerir al titular del proyecto o actividad, o a los órganos del Estado con competencia ambiental, los antecedentes e informes que estime pertinentes.
La resolución que se pronuncie acerca de la solicitud de autorización provisoria será notificada al titular del proyecto o actividad.
Asimismo, una copia de aquella será remitida a los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental y a las municipalidades de las comunas donde se ejecutará el proyecto o actividad.
Las diligencias relativas a la autorización provisoria se sustanciarán en cuaderno separado.".
113.- En el actual artículo 105, que pasará a ser artículo 114, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la expresión "Ley" por "legislación vigente".
b) Agréguese el siguiente inciso segundo, nuevo:
"El afianzado deberá informar a la Comisión Regional del Medio Ambiente o a la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, con la periodicidad que en la resolución que concede la autorización provisoria se indique, sobre el estado y situación del medio ambiente o de uno o más de sus elementos naturales o artificiales.".
114.- Intercálese, a continuación del actual artículo 105, que pasará a ser artículo 114, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 115.- Quedará sin efecto la autorización provisoria al momento de notificarse al titular del proyecto o actividad la resolución de calificación ambiental, en los casos del artículo 112, en el caso de incumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso segundo del artículo 114, o en todos aquellos casos en que se incumplan las medidas o condiciones bajo las cuales se otorgó la autorización provisoria.
La resolución que así lo declare, cuando corresponda, será notificada al titular del proyecto o actividad y a los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental que hayan intervenido en el otorgamiento de la autorización provisoria.".
115.- Suprímanse los actuales artículos 107 y 108, y agrégase a continuación del actual artículo 106, que pasa a ser artículo 116, los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 117.- Las notificaciones que deban efectuarse conforme al presente Reglamento se harán por carta certificada, sin perjuicio de que el titular o interesado, o su representante legal, concurran personalmente a notificarse.
Artículo 118.- La notificación personal se efectuará entregando copia íntegra de la resolución a la persona a quien va dirigida, o a su representante legal acreditado en el expediente. Cualquier día y hora será hábil para practicar este tipo de notificación.
La notificación personal se efectuará, tratándose de resoluciones emanadas de la Dirección Ejecutiva, por su Director Ejecutivo o por el funcionario que éste designe al efecto; y tratándose de resoluciones emanadas de una Comisión Regional del Medio Ambiente, por su Secretario o por el funcionario que éste designe al efecto.
De la diligencia de notificación personal se dejará constancia en un acta que expresará el lugar en que se verifique el acto y la fecha con indicación de la hora. El acta será suscrita por el notificado y, en el carácter de ministro de fe, por quien la practica, y si el primero no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de este hecho.
Artículo 119.- Las notificaciones que se practiquen por carta certificada, serán dirigidas al domicilio indicado en la primera presentación o solicitud que haya efectuado el interesado, dejándose constancia de su despacho mediante la agregación en el expediente del correspondiente recibo de correos.
Salvo disposición expresa en contrario, en estos casos los plazos empezarán a correr después de tres días de haber sido recepcionadas por la empresa de correos dichas notificaciones.
Asimismo, los titulares de los proyectos o actividades, o sus representantes, deberán informar a la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o a la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso, de los cambios de sus domicilios. Además, deberán informar de los cambios en la titularidad de dichos proyectos o actividades, y/o de su representación.
Artículo 120.- El titular que someta voluntariamente un proyecto o actividad al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, quedará sujeto a las cargas y obligaciones que se establecen en la ley y en el presente Reglamento.
Artículo 121.- Las comunicaciones y presentaciones dirigidas a la Comisión Regional del Medio Ambiente o al Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, serán recepcionadas en las oficinas de partes de la Dirección Regional respectiva o de la Dirección Ejecutiva de la Comisión, según sea el caso.
Asimismo, al Secretario de la Comisión Regional del Medio Ambiente, en su carácter de tal, le corresponderá levantar las Actas de las sesiones, llevar el registro y numeración de las resoluciones que se dicten, archivar toda la documentación relativa a la evaluación de impacto ambiental, certificar o efectuar las visaciones que correspondan, despachar las notificaciones que conforme a este Reglamento se efectúen por carta certificada, preparar los informes a que se refiere el presente Reglamento y, en general, desempeñar todas aquellas tareas vinculadas a su función de Secretario.
Artículo 122.- Previo acuerdo adoptado por la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, las resoluciones de mero trámite que incidan en procesos de evaluación de impacto ambiental que se promuevan ante ellas, serán dictadas por el Secretario.
Artículo 123.- De no recibirse los informes requeridos a que se refiere el Título IV del presente Reglamento, por parte de los órganos de la Administración del Estado competentes, en los plazos establecidos para tales efectos, se continuará con los actos administrativos siguientes que correspondan.
Artículo 124.- Tratándose de modificaciones de proyectos o actividades, la calificación ambiental deberá recaer sobre aquéllas y no sobre los proyectos o actividades existentes, aunque la evaluación de impacto ambiental considerará la suma de los impactos provocados por las modificaciones y los proyectos o actividades existentes.".
Artículo 2°.- En virtud de las modificaciones dispuestas en el artículo anterior, apruébese el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental:
Artículo 1.- El presente Reglamento establece las disposiciones por las cuales se regirá el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y la Participación de la Comunidad, de conformidad con los preceptos de la ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
a) Area protegida: cualquier porción de territorio, delimitada geográficamente y establecida mediante acto de autoridad pública, colocada bajo protección oficial con la finalidad de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental.
b) Ejecución de proyecto o actividad: realización de obras, acciones o medidas contenidas en un proyecto o actividad, y la adopción de medidas tendientes a materializar una o más de sus fases de construcción, aplicación u operación, y cierre y/o abandono.
c) Ley: Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
d) Modificación de proyecto o actividad: realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad ya ejecutado, de modo tal que éste sufra cambios de consideración.
e) Órgano de la administración del Estado con competencia ambiental: Ministerio, servicio público, órgano o institución creado para el cumplimiento de una función pública, que otorgue algún permiso ambiental sectorial de los señalados en este Reglamento, o que posea atribuciones legales asociadas directamente con la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza, el uso y manejo de algún recurso natural y/o la fiscalización del cumplimiento de las normas y condiciones en base a las cuales se dicta la resolución calificatoria de un proyecto o actividad.
f) Zona con valor paisajístico: porción de
territorio, perceptible visualmente, que posee singular belleza escénica derivada de la interacción de los elementos naturales que la componen.
Artículo 3.- Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes:
a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas.
Presas, drenajes, desecación, dragado, defensa oDTO 122,
SEC. GRAL. PRES.
Art. único Nº 1
D.O. 29.11.2008 alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas, incluyendo a los glaciares que se encuentren incorporados como tales en un Inventario Público a cargo de la Dirección General de Aguas. Se entenderá que estos proyectos o actividades son significativos cuando se trate de:
SEC. GRAL. PRES.
Art. único Nº 1
D.O. 29.11.2008 alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas, incluyendo a los glaciares que se encuentren incorporados como tales en un Inventario Público a cargo de la Dirección General de Aguas. Se entenderá que estos proyectos o actividades son significativos cuando se trate de:
a.1. Presas cuyo muro tenga una altura igual o
superior a cinco metros o que generen un
embalse con una capacidad igual o superior
a cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m³).
a.2. Drenaje o desecación de vegas y bofedales
ubicados en las Regiones I y II, cualquiera
sea su superficie de terreno a recuperar y/o
afectar.
Drenaje o desecación de suelos "ñadis", cuya
superficie de terreno a recuperar y/o afectar
sea igual o superior a doscientas hectáreas
(200 há).
Drenaje o desecación de cuerpos naturales de
aguas tales como lagos, lagunas, pantanos,
marismas, turberas, vegas, albúferas,
humedales o bofedales, exceptuándose los
identificados en los incisos anteriores, cuya
superficie de terreno a recuperar y/o afectar
sea superior a diez hectáreas (10 há),
tratándose de las Regiones I a IV; o a 20
hectáreas (20 há), tratándose de las Regiones
V a VII, incluida la Metropolitana; o a
treinta hectáreas (30 há), tratándose de las
Regiones VIII a XII.
a.3. Dragado de fango, grava, arenas u otros
materiales de cursos o cuerpos de aguas
terrestres, en una cantidad igual o superior
a veinte mil metros cúbicos (20.000 m³) de
material total a extraer y/o a remover,
tratándose de las Regiones I a III, o en una
cantidad de cincuenta mil metros cúbicos
(50.000 m³) de material total a extraer y/o
a remover, tratándose de las regiones IV a
XII, incluida la Región Metropolitana.
Dragado de fango, grava, arenas u otros
materiales de cursos o cuerpos de aguas
marítimas.
a.4. Defensa o alteración de un cuerpo o curso de
aguas terrestres, tal que se movilice una
cantidad igual o superior a cincuenta mil
metros cúbicos de material (50.000 m³),
tratándose de las regiones I a IV, o cien mil
metros cúbicos (100.000 m³), tratándose de
las regiones V a XII, incluida la Región
Metropolitana.
Se entenderá por defensa o alteración
aquellas obras de regularización o
protección de las riberas de estos cuerpos
o cursos, o actividades que impliquen
un cambio de trazado de su cauce, o la
modificación artificial de su sección
transversal, todas de modo permanente.
a.5. La ejecución de obras o actividades queDTO 122,
SEC. GRAL. PRES.
Art. único Nº 2
D.O. 29.11.2008
SEC. GRAL. PRES.
Art. único Nº 2
D.O. 29.11.2008
impliquen alteración de las características
del glaciar.
b) Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y sus subestaciones.
Se entenderá por líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje aquellas líneas que conducen energía eléctrica con una tensión mayor a veintitrés kilovoltios (23 kV).
Asimismo, se entenderá por subestaciones de líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje aquellas que se relacionan a una o más líneas de transporte de energía eléctrica, y que tienen por objeto mantener el voltaje a nivel de transporte.
c) Centrales generadoras de energía mayores a 3 MW.
d) Reactores y establecimientos nucleares e instalaciones relacionadas.
Se entenderá por establecimientos nucleares aquellas fábricas que utilizan combustibles nucleares para producir sustancias nucleares, y las fábricas en que se procesen sustancias nucleares, incluidas las instalaciones de reprocesamiento de combustibles nucleares irradiados.
Asimismo, se entenderá por instalaciones relacionadas los depósitos de almacenamiento permanente de sustancias nucleares o radiactivas correspondientes a reactores o establecimientos nucleares.
e) Aeropuertos, terminales de buses, camiones y ferrocarriles, vías férreas, estaciones de servicio, autopistas y los caminos públicos que puedan afectar áreas protegidas.
Se entenderá por terminales de buses aquellos recintos que se destinen para la llegada y salida de buses que prestan servicios de transporte de pasajeros y cuya capacidad sea superior a diez (10) sitios para el estacionamiento de dichos vehículos.
Se entenderá por terminales de camiones aquellos recintos que se destinen para el estacionamiento de camiones, que cuenten con infraestructura de almacenaje y transferencia de carga, y cuya capacidad sea igual o superior a cincuenta (50) sitios para el estacionamiento de vehículos medianos y/o pesados.
Se entenderá por terminales de ferrocarriles aquellos recintos que se destinen para el inicio y finalización de una o más líneas de transporte de trenes urbanos, interurbanos y/o subterráneos.
Se entenderá por estaciones de servicio los locales destinados al expendio de combustibles líquidos o gaseosos para vehículos motorizados u otros usos, sea que presten o no otro tipo de servicios, cuya capacidad de almacenamiento sea igual o superior a ciento veinte mil litros (120.000 lt).
Se entenderá por autopistas a las vías diseñadas para un flujo de ocho mil vehículos diarios (8.000 veh./día), con sentidos de flujos unidireccionales, de cuatro o más pistas y dos calzadas separadas físicamente por una mediana, con velocidades de diseño igual o superior a ochenta kilómetros por hora (80 km/h), con prioridad absoluta al tránsito, con control total de los accesos, segregada físicamente de su entorno, y que se conectan a otras vías a través de enlaces.
Asimismo, se entenderá por caminos públicos que pueden afectar áreas protegidas aquellos tramos de caminos públicos que se pretende localizar en una o más áreas protegidas, o que pueden afectar elementos o componentes del medio ambiente que motivan que dicha(s) área(s) se encuentre(n) protegida(s).
f) Puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos.
Se entenderá por puerto al conjunto de espacios terrestres, infraestructura e instalaciones, así como aquellas áreas marítimas, fluviales o lacustres de entrada, salida, atraque y permanencia de naves mayores, todos ellos destinados a la prestación de servicios a dichas naves, cargas, pasajeros o tripulantes.
Se entenderá por vías de navegación aquellas vías marítimas, fluviales o lacustres, que se construyan por el hombre, para los efectos de uso de navegación para cualquier propósito.
Asimismo, se entenderán comprendidos aquellos cursos o cuerpos naturales de agua que se acondicionen hasta alcanzar las características de uso de navegación.
g) Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas en alguno de los planes a que alude la letra h) del artículo 10 de la ley.
Se entenderá por proyectos de desarrollo urbano aquellos que contemplen obras de edificación y/o urbanización cuyo destino sea habitacional, industrial y/o de equipamiento, de acuerdo a las siguientes especificaciones:
g.1. Conjuntos habitacionales con una cantidad
igual o superior a ochenta (80) viviendas
o, tratándose de vivienda social, vivienda
progresiva o infraestructura sanitaria, a
ciento sesenta (160) viviendas.
g.2. Proyectos de equipamiento que correspondan
a predios y/o edificios destinados en forma
permanente a salud, educación, seguridad,
culto, deporte, esparcimiento, cultura,
transporte, comercio o servicios, y que
contemplen al menos una de las siguientes
especificaciones:
g.2.1. Superficie construida igual o mayor a
cinco mil metros cuadrados (5.000 m²).
g.2.2. Superficie predial igual o mayor a
veinte mil metros cuadrados (20.000
m²).
g.2.3. Capacidad de atención, afluencia o
permanencia simultánea igual o mayor
a ochocientas (800) personas.
g.2.4. Doscientos (200) o más sitios para el
estacionamiento de vehículos.
g.3. Urbanizaciones y/o loteos con destino
industrial de una superficie igual o mayor
a treinta mil metros cuadrados (30.000 m²).
Asimismo, se entenderá por proyectos de desarrollo turístico aquellos que contemplen obras de edificación y urbanización destinados en forma permanente al uso habitacional y/o de equipamiento para fines turísticos, tales como centros para alojamiento turístico; campamentos de turismo o campings; sitios que se habiliten en forma permanente para atracar y/o guardar naves especiales empleadas para recreación; centros y/o canchas de esquí, playas, centros de aguas termales u otros, que contemplen al menos una de las siguientes especificaciones:
- superficie construida igual o mayor a cinco mil metros cuadrados (5.000 m²);
- superficie predial igual o mayor a quince mil metros cuadrados (15.000 m²);
- capacidad de atención, afluencia o permanencia simultánea igual o mayor a trescientas (300) personas;
- cien (100) o más sitios para el estacionamiento
de vehículos;
- capacidad igual o superior a cien (100) camas;
- cincuenta (50) sitios para acampar, o
- capacidad para un número igual o superior a
cincuenta (50) naves.
h) Planes regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales.
Asimismo, deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental los proyectos industriales y los proyectos inmobiliarios que se ejecuten en zonas comprendidas en los planes a que se refiere esta letra, cuando los modifiquen o exista declaración de zona saturada o latente.
h.1. Para los efectos del inciso anterior se
entenderá por proyectos inmobiliarios
aquellos conjuntos que contemplen obras de
edificación y/o urbanización cuyo destino
sea habitacional y/o de equipamiento, y que
presenten alguna de las siguientes
características:
h.1.1. que se emplacen en áreas urbanizables,
de acuerdo al instrumento de
planificación correspondiente, y
requieran de sistemas propios de
producción y distribución de agua
potable y/o de recolección,
tratamiento y disposición de aguas
servidas;
h.1.2. que den lugar a la incorporación al
dominio nacional de uso público de
vías expresas, troncales, colectoras
o de servicio;
h.1.3. que se emplacen en una superficie
igual o superior a 7 hectáreas o
consulten la construcción de 300 o
más viviendas; o
h.1.4. que consulten la construcción de
edificios de uso público con una
capacidad para cinco mil o más
personas o con 1000 o más
estacionamientos.
h.2. Por su parte, para efectos del inciso
segundo de este literal h), se entenderá
por proyectos industriales aquellas
urbanizaciones y/o loteos con destino
industrial de una superficie igual o mayor
a doscientos mil metros cuadrados (200.000
m²); o aquellas instalaciones fabriles que
presenten alguna de las siguientes
características:
h.2.1. potencia instalada igual o superior
a mil kilovoltios-ampere (1.000 KVA),
determinada por la suma de las
capacidades de los transformadores
de un establecimiento industrial;
h.2.2. tratándose de instalaciones fabriles
en que se utilice más de un tipo de
energía y/o combustible, potencia
instalada igual o superior a mil
kilovoltios-ampere (1.000 KVA),
considerando la suma equivalente de
los distintos tipos de energía y/o
combustibles utilizados; o
h.2.3. emisión o descarga diaria esperada
de algún contaminante causante de la
saturación o latencia de la zona,
producido o generado por alguna(s)
fuente(s) del proyecto o actividad,
igual o superior al cinco por ciento
(5%) de la emisión o descarga diaria
total estimada de ese contaminante
en la zona declarada latente o
saturada, para ese tipo de fuente(s).
Lo señalado en los literales h.1. y h.2.
anteriores se aplicará en subsidio de la
regulación específica que se establezca
en el respectivo Plan de Prevención o
Descontaminación.
i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles.
Se entenderá por proyectos de desarrollo minero aquellas acciones u obras cuyo fin es la extracción o beneficio de uno o más yacimientos mineros, y cuya capacidad de extracción de mineral es superior a cinco mil toneladas (5.000 t) mensuales.
Se entenderá por prospecciones al conjunto de obras y acciones a desarrollarse con posterioridad a las exploraciones mineras, conducentes a minimizar las incertidumbres geológicas, asociadas a las concentraciones de sustancias minerales de un proyecto de desarrollo minero, necesarias para la caracterización requerida y con el fin de establecer los planes mineros, en los cuales se basa la explotación programada de un yacimiento.
Se entenderá por exploraciones al conjunto de obras y acciones conducentes al descubrimiento, caracterización, delimitación y estimación del potencial de una concentración de sustancias minerales, que eventualmente pudieren dar origen a un proyecto de desarrollo minero.
Se entenderá por proyectos de desarrollo minero correspondientes a petróleo y gas, aquellas acciones u obras cuyo fin es la explotación de yacimientos, comprendiendo las actividades posteriores a la perforación del primer pozo exploratorio, la instalación de plantas procesadoras, ductos de interconexión y disposición de residuos y estériles.
Extracción industrial de áridos, turba o greda.
Se entenderá que estos proyectos o actividades son industriales:
i.1. si, tratándose de extracciones en pozos o
canteras, la extracción de áridos y/o greda
es igual o superior a diez mil metros
cúbicos mensuales (10.000 m³/mes), o cien
mil metros cúbicos (100.000 m³) totales de
material removido durante la vida útil del
proyecto o actividad, o abarca una superficie
total igual o mayor a cinco hectáreas (5 há);
i.2. si, tratándose de extracciones en un cuerpo
o curso de agua, la extracción de áridos y/o
greda es igual o superior a cincuenta mil
metros cúbicos (50.000 m³) totales de
material removido, tratándose de las regiones
I a IV, o cien mil metros cúbicos (100.000
m³) tratándose de las regiones V a XII,
incluida la Región Metropolitana, durante la
vida útil del proyecto o actividad; o
i.3. si la extracción de turba es igual o superior
a cien toneladas mensuales (100 t/mes), en
base húmeda, o a mil toneladas (1.000 t)
totales, en base húmeda, de material removido
durante la vida útil del proyecto o
actividad.
j) Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros análogos.
Se entenderá por ductos análogos aquellos conjuntos de canales o tuberías y sus equipos y accesorios, destinados al transporte de sustancias, que unen centros de producción, almacenamiento, tratamiento o disposición, con centros de similares características o con redes de distribución.
k) Instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas, químicas, textiles, productoras de materiales para la construcción, de equipos y productos metálicos y curtiembres, de dimensiones industriales. Se entenderá que estos proyectos o actividades son de dimensiones industriales cuando se trate de:
k.1. Instalaciones fabriles cuya potencia
instalada sea igual o superior a dos mil
kilovoltios-ampere (2.000 KVA), determinada
por la suma de las capacidades de los
transformadores de un establecimiento
industrial.
Tratándose de instalaciones fabriles en
que se utilice más de un tipo de energía
y/o combustibles, el límite de dos mil
kilovoltios-ampere (2.000 KVA) considerará
la suma equivalente de los distintos tipos
de energía y/o combustibles utilizados.
k.2. Instalaciones fabriles correspondientes a
curtiembres cuya capacidad de producción
corresponda a una cantidad igual o superior
a treinta metros cuadrados diarios (30 m²/d)
de materia prima de cueros.
l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales. Se entenderá que estos proyectos o actividades son de dimensiones industriales cuando se trate de:
l.1. Agroindustrias, donde se realicen labores
u operaciones de limpieza, clasificación
de productos según tamaño y calidad,
tratamiento de deshidratación, congelamiento,
empacamiento, transformación biológica,
física o química de productos agrícolas,
y que tengan capacidad para generar una
cantidad total de residuos sólidos igual o
superior a ocho toneladas por día (8 t/d),
en algún día de la fase de operación del
proyecto; o agroindustrias que reúnan los
requisitos señalados en los literales h.2.
o k.1., según corresponda, ambos del presente
artículo.
l.2. Mataderos con capacidad para faenar animales
en una tasa total final igual o superior a
quinientas toneladas mensuales (500 t/mes),
medidas como canales de animales faenados;
o mataderos que reúnan los requisitos
señalados en los literales h.2. o k.1., según
corresponda, ambos del presente artículo.
l.3. Planteles y establos de crianza, lechería
y/o engorda de animales, correspondientes a
ganado bovino, ovino, caprino o porcino,
donde puedan ser mantenidas en confinamiento,
en patios de alimentación, por más de un mes
continuado, un número igual o superior a
trescientas (300) unidades animal.
l.4. Planteles y establos de crianza, engorda,
postura y/o reproducción de animales avícolas
con capacidad para alojar diariamente una
cantidad igual o superior a cien mil
(100.000) pollos o veinte mil (20.000) pavos;
o una cantidad equivalente en peso vivo igual
o superior a ciento cincuenta toneladas (150
t) de otras aves.
l.5. Planteles y establos de crianza, lechería
y/o engorda de otros animales, con capacidad
para alojar diariamente una cantidad,
equivalente en peso vivo, igual o superior
a cincuenta toneladas (50 t).
m) Proyectos de desarrollo o explotación forestales en suelos frágiles, en terrenos cubiertos de bosque nativo, industrias de celulosa, pasta de papel y papel, plantas astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos, todos de dimensiones industriales.
Se entenderá por proyectos de desarrollo o explotación forestales en suelos frágiles o en terrenos cubiertos de bosque nativo, aquellos que pretenden cualquier forma de aprovechamiento o cosecha final de los productos maderables del bosque, su extracción, transporte y depósito en los centros de acopio o de transformación, como asimismo, la transformación de tales productos en el predio.
Se entenderá que los proyectos señalados en los incisos anteriores son de dimensiones industriales cuando se trate de:
m.1. Proyectos de desarrollo o explotación
forestales que abarquen una superficie única
o agregada de más de veinte hectáreas anuales
(20 há/año), tratándose de las Regiones I a
IV, o de doscientas hectáreas anuales (200
há/año), tratándose de las Regiones V a VII,
incluyendo la Metropolitana, o de quinientas
hectáreas anuales (500 há/año) tratándose de
las Regiones VIII a XI, o de mil hectáreas
anuales (1.000 há/año), tratándose de la
Región XII, y que se ejecuten en:
m.1.1. suelos frágiles, entendiéndose por
tales aquellos susceptibles de sufrir
erosión severa debido a factores
limitantes intrínsecos, tales como
pendiente, textura, estructura,
profundidad, drenaje, pedregosidad u
otros, según las variables y los
criterios de decisión señalados en el
artículo 22 del D.S. Nº 193, de 1998,
del Ministerio de Agricultura; o
m.1.2. terrenos cubiertos de bosque nativo,
entendiéndose por tales lo que se
señale en la normativa pertinente.
Se entenderá por superficie única o agregada
la cantidad total de hectáreas de bosques
continuos en que se ejecute el proyecto de
desarrollo o explotación forestal.
m.2. Plantas astilladoras cuyo consumo de madera,
como materia prima, sea igual o superior a
veinticinco metros cúbicos sólidos sin
corteza por hora (25 m³ssc/h); o las plantas
que reúnan los requisitos señalados en los
literales h.2. o k.1., según corresponda,
ambos del presente artículo.
m.3. Aserraderos y plantas elaboradoras de madera,
entendiéndose por estas últimas las plantas
elaboradoras de paneles o de otros productos,
cuyo consumo de madera, como materia prima,
sea igual o superior a diez metros cúbicos
sólidos sin corteza por hora (10 m³ssc/h);
o los aserraderos y plantas que reúnan los
requisitos señalados en los literales h.2. o
k.1., según corresponda, ambos del presente
artículo.
n) Proyectos de explotación intensiva, cultivo, y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos.
Se entenderá por proyectos de explotación intensiva aquellos que impliquen la utilización, para cualquier propósito, de recursos hidrobiológicos que se encuentren oficialmente declarados en alguna de las siguientes categorías de conservación: en peligro de extinción, vulnerables, y raras; y que no cuenten con planes de manejo; y cuya extracción se realice mediante la operación de barcos fábrica o factoría.
Asimismo, se entenderá por proyectos de cultivo de recursos hidrobiológicos aquellas actividades de acuicultura, organizadas por el hombre, que tienen por objeto engendrar, procrear, alimentar, cuidar y cebar recursos hidrobiológicos, a través de sistemas de producción extensivos y/o intensivos, que se desarrollen en aguas terrestres, marinas y/o estuarinas o requieran de suministro de agua, y que contemplen:
n.1. Una producción anual igual o mayor a
quinientas toneladas (500 t) y/o superficie
de cultivo igual o superior a cien mil
metros cuadrados (100.000 m²) tratándose de
"Pelillo"; o una producción anual igual o
superior a doscientas cincuenta toneladas
(250 t.) y/o superficie de cultivo igual o
superior a cincuenta mil metros cuadrados
(50.000 m².) tratándose de otras macroalgas;
n.2. Una producción anual igual o mayor a
trescientas toneladas (300 t) y/o superficie
de cultivo igual o superior a sesenta mil
metros cuadrados (60.000 m²), tratándose de
moluscos filtradores; o una producción anual
igual o superior a cuarenta toneladas (40 t)
tratándose de otras especies filtradoras, a
través de un sistema de producción extensivo;
n.3. Una producción anual igual o superior a
treinta y cinco toneladas (35 t) tratándose
de equinodermos, crustáceos y moluscos no
filtradores, peces y otras especies, a través
de un sistema de producción intensivo;
n.4. Una producción anual igual o superior a
quince toneladas (15 t) cuando el cultivo
se realice en ríos navegables en la zona
no afecta a marea; o el cultivo de cualquier
recurso hidrobiológico que se realice en
ríos no navegables o en lagos cualquiera
sea su producción anual; o
n.5. Una producción anual igual o superior a ocho
toneladas (8 t), tratándose de engorda de
peces; o el cultivo de microalgas y juveniles
de otros recursos hidrobiológicos que
requieran el suministro y/o evacuación
de aguas de origen terrestre, marinas o
estuarinas, cualquiera sea su producción
anual.
Asimismo, se entenderá por plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos, las instalaciones fabriles cuyo objetivo sea la elaboración de productos mediante la transformación total o parcial de cualquier recurso hidrobiológico o sus partes, incluyendo las plantas de proceso a bordo de barcos fábrica o factoría, que utilicen como materia prima una cantidad igual o superior a quinientas toneladas mensuales (500 t/mes) de biomasa, en el mes de máxima producción; o las plantas que reúnan los requisitos señalados en los literales h.2. o k.1., según corresponda, ambos del presente artículo.
ñ) Producción, almacenamiento, transporte, disposición o reutilización habituales de sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas o reactivas. Se entenderá que estos proyectos o actividades son habituales cuando se trate de:
ñ.1. Producción, almacenamiento, disposición,
reutilización o transporte por medios
terrestres, de sustancias tóxicas que se
realice durante un semestre o más, en una
cantidad igual o superior a doscientos
kilogramos mensuales (200 kg/mes),
entendiéndose por tales a las sustancias
señaladas en la Clase 6.1 de la NCh 382.Of89.
ñ.2. Producción, almacenamiento, disposición o
reutilización de sustancias radiactivas
en forma de fuentes no selladas o fuentes
selladas de material dispersable, en
cantidades superiores a los límites A2
del D.S. Nº12/85, del Ministerio de Minería,
o superiores a 5000 A1 para el caso de
fuentes selladas no dispersables, y que
se realice durante un semestre o más.
ñ.3. Producción, almacenamiento, disposición,
reutilización o transporte por medios
terrestres, de sustancias explosivas que
se realice durante un semestre o más, y
con una periodicidad mensual o mayor, en
una cantidad igual o superior a dos mil
quinientos kilogramos diarios (2.500 kg/día),
entendiéndose por tales a las sustancias
señaladas en la Clase 1.1 de la NCh 382.Of89.
ñ.4. Producción, almacenamiento, disposición,
reutilización o transporte por medios
terrestres, de sustancias inflamables que
se realice durante un semestre o más, y con
una periodicidad mensual o mayor, en una
cantidad igual o superior a ochenta mil
kilogramos diarios (80.000 kg/día),
entendiéndose por tales a las sustancias
señaladas en las Clases 3 y 4 de la NCh
2120/Of89.
ñ.5. Producción, almacenamiento, disposición,
reutilización o transporte, por medios
terrestres, de sustancias corrosivas o
reactivas que se realice durante un semestre
o más, y con una periodicidad mensual o
mayor, en una cantidad igual o superior
a ciento veinte mil kilogramos diarios
(120.000 kg/día).
ñ.6. Transporte por medios terrestres de
sustancias radiactivas, en bultos que
requieran de aprobación multilateral para
su utilización, y que se realice durante
un semestre o más.
o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de agua o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos.
Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas comprendidas en soluciones sanitarias, y que correspondan a:
o.1. Sistemas de alcantarillado de aguas servidas
que atiendan a una población igual o mayor a
dos mil quinientos (2.500) habitantes;
o.2. Sistemas de alcantarillado o evacuación de
aguas lluvias, cuando se interconecten con
redes de alcantarillado de aguas servidas;
o.3. Sistemas de agua potable que comprendan
obras que capten y conduzcan agua desde el
lugar de captación hasta su entrega en el
inmueble del usuario, considerando los
procesos intermedios, y que atiendan a una
población igual o mayor a dos mil quinientos
(2.500) habitantes;
o.4. Plantas de tratamiento de aguas de origen
domiciliario, que atiendan a una población
igual o mayor a dos mil quinientos (2.500)
habitantes;
o.5. Plantas de tratamiento y/o disposición de
residuos sólidos de origen domiciliario,
rellenos sanitarios y estaciones de
transferencia que atiendan a una población
igual o mayor a cinco mil (5.000)
habitantes;
o.6. Emisarios submarinos;
o.7. Sistemas de tratamiento y/o disposición
de residuos industriales líquidos, que
contemplen dentro de sus instalaciones
lagunas de estabilización, o cuyos
efluentes tratados se usen para el riego
o se infiltren en el terreno, o que den
servicio de tratamiento a residuos
efluentes con una carga contaminante media
provenientes de terceros, o que traten
diaria igual o superior al equivalente a
las aguas servidas de una población de
cien (100) personas, en uno o más de los
parámetros señalados en la respectiva norma
de descargas líquidas;
o.8. Sistemas de tratamiento y/o disposición de
residuos industriales sólidos;
o.9. Plantas de tratamiento y/o disposición de
residuos peligrosos, incluidos los
infecciosos;
o.10. Sistemas de tratamiento y/o disposición
de residuos infecciosos generados por
establecimientos de salud, con capacidad
mayor o igual a doscientos cincuenta
kilogramos diarios (250 kg/día); u
o.11. Reparación o recuperación de terrenos que
contengan contaminantes, que abarquen, en
conjunto, una superficie igual o mayor a
diez mil metros cuadrados (10.000 m²).
p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otra área colocada bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita.
q) Aplicación masiva de productos químicos en áreas urbanas o zonas rurales próximas a centros poblados o a cursos o masa de aguas que puedan ser afectadas.
Se entenderá por aplicación masiva los planes y programas destinados a prevenir la aparición o brote de plagas o pestes, así como también aquellos planes y programas operacionales destinados a erradicar la presencia de plagas cuarentenarias ante emergencias fitosanitarias o zoosanitarias, que se efectúen por vía aérea sobre una superficie igual o superior a mil hectáreas (1.000 há). Asimismo, se entenderá que las aplicaciones en zonas rurales son próximas cuando se realicen a una distancia inferior a cinco kilómetros (5 Km) de centros poblados o a cursos o masas de aguas.
r) Cotos de caza, en virtud del artículo 10 de la ley Nº4.601.
s) Obras que se concesionen para construir y explotar el subsuelo de los bienes nacionales de uso público, en virtud del artículo 37 del D.F.L. Nº 1/19.704 de 2001, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de la ley Nº 18.695.
T I T U L O II
DE LA GENERACION O PRESENCIA DE EFECTOS, CARACTERISTICAS O CIRCUNSTANCIAS QUE DEFINEN LA PERTINENCIA DE PRESENTAR UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 4.- El titular de un proyecto o actividad que se someta al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, lo hará presentando una Declaración de Impacto Ambiental, salvo que dicho proyecto o actividad genere o presente alguno de los efectos, características o circunstancias contemplados en el artículo 11 de la ley y en los artículos siguientes de este Título, en cuyo caso deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 24-DIC-2013
|
24-DIC-2013 | |||
Intermedio
De 29-NOV-2008
|
29-NOV-2008 | 23-DIC-2013 | ||
Texto Original
De 07-DIC-2002
|
07-DIC-2002 | 28-NOV-2008 |
Comparando Decreto 95 |
Loading...