Ley 19806
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- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo TRANSITORIO Transitorio
- Promulgación
- Anexo Tribunal Constitucional Proyecto de sobre normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal
Ley 19806 NORMAS ADECUATORIAS DEL SISTEMA LEGAL CHILENO A LA REFORMA PROCESAL PENAL
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 13-MAY-2002
Publicación: 31-MAY-2002
Versión: Texto Original - de 31-MAY-2002 a 31-MAY-2002
Materias: Reforma Procesal Penal, Ley no. 19.806
NORMAS ADECUATORIAS DEL SISTEMA LEGAL CHILENO A LA REFORMA PROCESAL PENAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
Artículo 10
Elimínase el inciso segundo del número 3º.
Artículo 11
Reemplázase la 9ª circunstancia atenuante por la siguiente:
"9ª. Si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos.".
Artículo 18
Reemplázase, en el inciso tercero, la oración "el tribunal de primera instancia que hubiere pronunciado dicha sentencia deberá modificarla, de oficio o a petición de parte y con consulta a la Corte de Apelaciones respectiva" por "el tribunal que hubiere pronunciado dicha sentencia, en primera o única instancia, deberá modificarla de oficio o a petición de parte".
Artículo 20
Reemplázase la frase "la restricción de libertad de los procesados" por "la restricción o privación de libertad de los detenidos o sometidos a prisión preventiva u otras medidas cautelares personales".
Artículo 26
Reemplázase, la expresión "procesado" por "imputado".
Artículo 40
Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "presunto procesado" por la expresión "imputado".
Artículo 52
Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "procesado de" por "condenado por", y "de simple delito" por "por simple delito".
Artículo 76
Reemplázase la expresión "procesado" por "acusado".
Artículo 91
Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra "ejecutoria" por "ejecutoriada".
Artículo 93
Reemplázase su número 1º por el siguiente:
"1º Por la muerte del responsable, siempre en cuanto a las penas personales, y respecto de las pecuniarias sólo cuando a su fallecimiento no se hubiere dictado sentencia ejecutoriada.".
Artículo 100
Reemplázase la expresión "inculpado" por "responsable".
Artículo 102
Reemplázase la expresión "procesado" por "imputado o acusado".
Artículo 103
Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "inculpado" por "responsable".
Artículo 150
Reemplázase, en el número 1º, la frase "decretare o prolongare indebidamente la incomunicación de una persona privada de libertad", por "incomunicare a una persona privada de libertad".
Artículo 159
Reemplázase la expresión "el inculpado", por "aquél a quien se atribuyere responsabilidad".
Artículo 171
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 171.- Si la falsificación o cercenamiento fueren tan ostensibles que cualquiera pueda notarlos y conocerlos a la simple vista, los que fabricaren, cercenaren, expendieren, introdujeren o circularen la moneda así falsificada o cercenada podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños, con las penas que se establecen en el título respectivo.".
Artículo 179
Reemplázase la frase "se reputarán procesados de engaño y serán castigados por este delito", por "podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños".
Artículo 184
Reemplázase la frase "se reputarán procesados por engaño y serán castigados por este delito", por "podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños".
Artículo 206
Reemplázase la frase "El que en causa criminal diere falso testimonio a favor del procesado" por "El que en causa criminal diere ante el juez falso testimonio a favor del imputado o acusado".
Artículo 207
Reemplázase la frase "El que diere falso testimonio en contra del procesado" por "El que en causa criminal diere ante el juez falso testimonio en contra del imputado o acusado".
Artículo 210
Elimínase el inciso segundo.
Artículo 212
Sustitúyese la frase "como procesado por" por "con las penas del".
Artículo 223
Reemplázase, en el encabezamiento, la frase "funcionarios que desempeñan el ministerio público" por "fiscales judiciales".
Reemplázase, en el número 3º, la expresión "procesada" por " imputada".
Artículo 227
Reemplázase, en el número 1º, la expresión "procesados" por "condenadas".
Artículo 269 bis
Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "y el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal", por la siguiente: "y los artículos 302 y 303 del Código Procesal Penal".
Artículo 269 ter
Agrégase, como artículo 269 ter, nuevo, el siguiente:
"Artículo 269 ter.- El fiscal del Ministerio Público que a sabiendas ocultare, alterare o destruyere cualquier antecedente, objeto o documento que permita establecer la existencia de un delito, la participación punible en él, o que pueda servir para la determinación de la pena, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados e inhabilitación especial perpetua para el cargo.".
Artículo 299
Reemplázase, en el número 2º, la frase "Con la pena inferior en tres grados a la señalada por la ley al delito por que se halle procesado el fugitivo, si no se le hubiere condenado por ejecutoria" por "Con la pena inferior en tres grados a la señalada por la ley si al fugitivo no se le hubiere condenado por sentencia ejecutoriada".
Artículo 374
Agrégase el siguiente inciso final:
"La sentencia condenatoria por este delito ordenará la destrucción total o parcial, según proceda, de los impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier tipo que sean objeto de comiso.".
Artículo 397
Reemplázase, en el encabezamiento, la expresión "como procesado por lesiones graves" por "como responsable de lesiones graves.".
Artículo 423
Reemplázase la expresión "como reo de" por "con las penas de los delitos de".
Artículo 424
Derógase.
Artículo 425
Reemplázase la expresión "procesados" por "acusados".
Artículo 426
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 426.- La calumnia o injuria causada en juicio se juzgará disciplinariamente por el tribunal que conoce de la causa; sin perjuicio del derecho del ofendido para deducir, una vez que el proceso haya concluido, la acción penal correspondiente.".
Artículo 428
Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 428.- El condenado por calumnia o injuria puede ser relevado de la pena impuesta mediante perdón del acusador; pero la remisión no producirá efecto respecto de la multa una vez que ésta haya sido satisfecha.".
Artículo 429
Derógase.
Artículo 431
Reemplázase, en el inciso segundo, la oración "La misma regla se observará en el caso del artículo 424" por "La misma regla se observará respecto de las demás personas enumeradas en el artículo 108 del Código Procesal Penal".
Sustitúyese su inciso tercero, por el siguiente:
"No podrá entablarse acción de calumnia o injuria después de cinco años, contados desde que se cometió el delito. Pero si la calumnia o injuria hubiere sido causada en juicio, este plazo no obstará al cómputo del año durante el cual se podrá ejercer la acción.".
Artículo 448
Reemplázase, en los incisos primero y segundo, la expresión "será considerado procesado por hurto y", por la palabra "será".
Artículo 449
Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "procesado" por "condenado".
Artículo 456
Reemplázase la expresión "procesado" por "responsable".
Artículo 461
Reemplázase la expresión "Serán castigados como procesados por usurpación de aguas con las penas del artículo 459, los que teniendo derecho para sacarlas", por la siguiente: "Serán castigados con las penas del artículo 459, los que teniendo derecho para sacar aguas".
Artículo 483 b
Reemplázase la expresión "inculpado" por "condenado".
Artículo 484
Reemplázase la expresión "Son procesados por daño" por "Incurren en el delito de daños.".
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 37
Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "oficial del ministerio público" por "fiscal judicial".
Artículo 54
Elimínase, en el inciso segundo, la frase "y con audiencia del ministerio público".
Artículo 109
Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".
Artículo 167
Reemplázase, en el inciso primero, la frase "si en éste se ha dado lugar al procedimiento plenario" por "si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso".
Artículo 179
Elimínase, en el número 3º del inciso primero, la frase "como partes directas o coadyuvantes".
Artículo 209
Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".
Artículo 248
Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".
Artículo 249
Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".
Artículo 361
Reemplázase su encabezamiento por el siguiente:
"Artículo 361.- Podrán declarar en el domicilio que fijen dentro del territorio jurisdiccional del tribunal:".
Agrégase, en el numero 1º, después de la voz "Fiscales", el vocablo "Judiciales" y después de la expresión "Jueces Letrados;" las palabras "el Fiscal Nacional y los fiscales regionales;".
Derógase el número 2°.
Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
"Para este efecto, dentro del tercer día hábil siguiente a su notificación, las personas mencionadas propondrán al tribunal el lugar y la fecha, comprendida dentro del término probatorio, de realización de la audiencia respectiva. El juez los fijará sin más trámite si el interesado así no lo hiciere ni comunicare su renuncia al derecho que le confiere este artículo.
Con todo, los miembros y fiscales judiciales de las Cortes y los jueces letrados que ejerzan sus funciones en el asiento de éstas, no declararán sin previo permiso de la Corte Suprema, tratándose de algún miembro o fiscal judicial de este tribunal, o de la respectiva Corte de Apelaciones en los demás casos. Este permiso se concederá siempre que no parezca que sólo se trata de establecer, respecto del juez o fiscal judicial presentado como testigo, una causa de recusación.".
Artículo 362
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 362.- No están obligados a declarar ni a concurrir a la audiencia judicial los chilenos o extranjeros que gocen en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia.
Estas personas declararán por informe, si consintieran a ello voluntariamente. Al efecto, se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del Ministerio respectivo.".
Artículo 389
Agréganse, en el número 1, después de la expresión "Fiscales", el vocablo "Judiciales" y, después de la coma (,) que sigue a la expresión "tribunales", la frase "el Fiscal Nacional y los fiscales regionales,".
Artículo 683
Elimínase, en el inciso segundo, la expresión "respectivo oficial del ministerio público o", y sustitúyese la forma verbal "deban" por "deba".
Artículo 750
Derógase.
Artículo 753
Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".
Artículo 761
Elimínanse la frase "con intervención del ministerio público," y la coma (,) que le precede.
Artículo 803
Deróganse los incisos segundo, tercero y cuarto.
Artículo 813
Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".
Artículo 814
Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".
Artículo 824
Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "al ministerio público o al respectivo defensor público, según corresponda" por "al respectivo defensor público".
Artículo 825
Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".
Artículo 849
Elimínanse la expresión "con audiencia del ministerio público," y la coma (,) que la precede.
Artículo 876
Suprímense la frase "debiendo en este caso proceder con citación del ministerio público", y la coma (,) que la precede.
Artículo 886
Elimínase, en el inciso tercero, la frase "o a propuesta del ministerio público".
Artículo 904
Suprímese, en el inciso segundo, la expresión "del ministerio público, o".
Artículo 911
Derógase.
Artículo 912
Elimínanse, en el inciso primero, las palabras "con citación del ministerio público".
Artículo 913
Reemplázase la expresión "ministerio público" por "defensor público".
Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado:
Artículo 3°
Suprímese, en el número 1, la oración "y en las gestiones judiciales y administrativas previas al ejercicio de una acción penal que correspondiera ejercer o sostener al Consejo y cuando, a juicio del mismo, se justifique su intervención".
Reemplázase el número 4, por el siguiente:
"4.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos que pudieren acarrear perjuicios económicos para el Fisco u organismos del Estado.
El Consejo ejercerá la acción penal tratándose, especialmente, de delitos tales como malversación o defraudación de caudales públicos y aquellos que importen sustracción, pérdida o fraude de fondos del Fisco, organismos del Estado o de las entidades de derecho privado a las que el Estado o sus instituciones hagan aportes o subvenciones o en las cuales tengan participación mayoritaria o igualitaria.".
Sustitúyese el número 5, por el siguiente:
"5.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos cometidos en el desempeño de sus funciones o empleos por funcionarios públicos o empleados de organismos del Estado, de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, o de las instituciones o servicios descentralizados funcional o territorialmente.
El Consejo ejercerá la acción penal tratándose, especialmente, de delitos tales como cohecho, soborno y negociación incompatible.".
Artículo 4°
Derógase.
Artículo 5°
Derógase.
Artículo 6°
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 6°.- Si alguno de los delitos a que se refiere el artículo 3°, N° 4, afectare a organismos del Estado, a los gobiernos regionales, a las municipalidades, a las instituciones o servicios descentralizados funcional o territorialmente, o a las entidades de derecho privado a las que el Estado o sus instituciones hagan aportes o subvenciones o en las cuales tengan participación mayoritaria o igualitaria, el Consejo de Defensa del Estado acordará el ejercicio de la acción siempre que, en su concepto, haya especial conveniencia en ello.
El Consejo de Defensa del Estado sólo podrá interponer querella respecto de hechos constitutivos de delitos en que las leyes requieren denuncia o querella del Servicio de Impuestos Internos, cuando así lo solicite este Servicio.
En ese caso, y en todos aquellos en que el Consejo de Defensa del Estado ejerza la acción penal que también corresponda a otros órganos distintos del Ministerio Público, cesará la facultad de representación de éstos en el respectivo procedimiento.".
Artículo 7°
Agrégase como inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente, el siguiente:
"Del mismo modo, podrá aprobar la celebración de acuerdos reparatorios en los procedimientos penales en que intervenga como querellante.".
Artículo 26
Elimínanse, en el inciso segundo, la frase "las contestaciones de demandas de cobro de honorarios regidas por el artículo 245 del Código de Procedimiento Penal" y las comas (,) entre las cuales se ubica.
Artículo 41
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 41.- El Ministerio Público informará al Consejo de Defensa del Estado, a la brevedad posible, los antecedentes relacionados con delitos que pudieren dar lugar a su intervención.
En todo caso, el Consejo podrá solicitar los antecedentes que estime necesarios para determinar si deduce o no querella.
Si no se le proporcionare la información, podrá ocurrir ante el juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.".
Artículo 45
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 45.- La intervención del Consejo de Defensa del Estado en los procedimientos penales sólo podrá tener lugar mediante la interposición de la correspondiente querella, deducida conforme a la ley procesal penal. Admitida, le asistirán además todos los derechos que la ley reconoce a las víctimas.".
Artículo 46
Derógase.
Artículo 47
Derógase.
Artículo 48
Derógase.
Artículo 52
Reemplázase la expresión "y que no sean de la competencia de los jueces del crimen", por "y cuyo conocimiento no corresponda a los tribunales con competencia en lo criminal".
Artículo 58
Derógase.
Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1995, del Ministerio de Justicia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.366, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas:
Artículo 2º
Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "inculpado" por "responsable".
Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:
"No podrá otorgarse dicha autorización a las personas que se encuentren acusadas, hayan sido condenadas o respecto de las cuales se hubiere decretado la suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal, por alguno de los delitos sancionados en esta ley.".
Sustitúyense en el inciso final la frase "si con posterioridad a ésta se produce el procesamiento de que se trata" por "si con posterioridad a ésta se dicta auto de apertura del juicio oral", y la palabra
"resoluciones" por "circunstancias", respectivamente.
Artículo 10
Sustitúyese, en el inciso final, la palabra "tribunal" por la expresión "Ministerio Público".
Artículo 13
Derógase.
Artículo 14
Derógase.
Artículo 15
Derógase.
Artículo 16
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Procesal Penal, las autoridades y los funcionarios o empleados de cualquiera de los servicios de la Administración del Estado o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, deberán colaborar activamente con el Ministerio Público en la investigación de los delitos contemplados en esta ley.
El Ministerio Público podrá efectuar indagaciones y actuaciones en el extranjero dirigidas a recoger antecedentes acerca de la procedencia u origen de los bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio a que se refiere el artículo 12, pudiendo solicitar directamente asesoría a las representaciones diplomáticas y consulares chilenas.
Además, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete las siguientes medidas cautelares, sin comunicación previa al afectado, antes de la formalización de la investigación:
a.- impedir la salida del país de aquellas personas de quienes, a lo menos, se sospeche fundadamente que están vinculadas a alguno de los hechos previstos en el artículo 12 de esta ley, por un período máximo de sesenta días. Para estos efectos, deberá comunicar la prohibición y su alzamiento a la Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile. En todo caso, transcurrido este plazo, la medida de arraigo caducará por el solo ministerio de la ley, de lo cual deberán tomar nota de oficio los organismos señalados, y b.- ordenar cualquiera medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos efectos, y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen su origen delictual.
También con la autorización del juez de garantía, otorgada de conformidad al artículo 236 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público podrá efectuar las siguientes diligencias sin comunicación previa al afectado:
a.- requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizadas o facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros cambiarios, proporcionarlos en el más breve plazo, y
b.- recoger e incautar la documentación y los antecedentes necesarios para la investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta diligencia pudiere resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para aquélla. Se aplicará, al efecto, lo dispuesto en los artículos 216 y 221 del Código Procesal Penal.
Los notarios, conservadores y archiveros deberán entregar al Ministerio Público, en forma expedita y rápida, los informes, documentos, copias de instrumentos y datos que se les soliciten.
El otorgamiento de los antecedentes mencionados en este artículo será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.".
Artículo 17
Sustitúyese, en el inciso primero, la oración "La investigación preliminar a que se refiere esta ley será secreta" por "La investigación del delito a que se refiere el artículo 12 de esta ley será secreta en los términos que dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal. El plazo establecido en el inciso tercero de esta última disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis meses.".
Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "El Consejo de Defensa del Estado deberá perseguir la responsabilidad penal o civil que pudiere emanar" por "El Ministerio Público deberá perseguir la responsabilidad penal que pudiere emanar".
Artículo 18
Derógase.
Artículo 19
Derógase.
Artículo 20
Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "El Consejo de Defensa del Estado" por "El Ministerio Público".
Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "el Consejo de Defensa del Estado" por "el Ministerio Público".
Artículo 25
Elimínase, en el inciso primero, la frase "y a que se hace mención en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal".
Sustitúyese, en el inciso tercero, el vocablo "tribunal", por la frase "juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público,".
Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
"Si se hiciere conveniente la enajenación de alguna de las especies a que hace mención este artículo, el juez de garantía lo dispondrá en resolución fundada, a solicitud del Ministerio Público. La enajenación se llevará a cabo por la Dirección General del Crédito Prendario en subasta pública, salvo que el tribunal, también a petición del Ministerio Público, dispusiere la venta directa.".
Artículo 26
Reemplázase, en el inciso primero, la frase "que sean incautadas por los tribunales o por la policía" por "que sean incautadas en conformidad a la ley".
Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra "tribunal", por la frase "el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público,".
Sustitúyese el inciso quinto, por el siguiente:
"El Servicio aludido deberá remitir al Ministerio Público, en el más breve plazo, un protocolo de análisis en el que se identificará el producto y sus características, se señalará su peso o cantidad aproximados y se indicará, además, la peligrosidad que reviste para la salud pública. Conservará, en todo caso, una determinada cantidad de dicha substancia para el evento de que cualquiera de los intervinientes solicite nuevos análisis de la misma, de conformidad a los artículos 188, inciso tercero, y 320 del Código Procesal Penal".
Reemplázase el inciso sexto, por el siguiente:
"Esta muestra se conservará por el plazo de dos años, al cabo del cual se destruirá. De los procedimientos administrativos de destrucción se levantará acta, copia de la cual deberá hacerse llegar al Ministerio Público dentro del quinto día de haberse producido.".
Reemplázase, en el inciso octavo, la expresión "el tribunal" por "el juez de garantía, a petición del Ministerio Público,".
Artículo 28
Reemplázase, en el inciso primero, la frase "artículo 675 del Código de Procedimiento Penal" por "artículo 470 del Código Procesal Penal".
Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "Título I del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Penal", por "párrafo 2º del Título VIII del Libro IV del Código Procesal Penal".
Artículo 29
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 29.- El Ministerio Público podrá autorizar que los envíos ilícitos o sospechosos de las sustancias a que se refieren los artículos 1° y 6°; y los instrumentos que pudieren servir para la comisión de alguno de los delitos sancionados en esta ley, se trasladen, guarden o circulen dentro del territorio nacional, salgan de él o entren en él, bajo la vigilancia de la autoridad correspondiente, con el propósito de individualizar a las personas que participen en la ejecución de tales hechos, conocer sus planes, evitar el uso ilícito de las especies referidas o prevenir y comprobar cualquiera de tales delitos.
Podrá utilizar esta técnica de investigación cuando presuma fundadamente que ella facilitará la individualización de otros partícipes, sea en el país o en el extranjero, como, asimismo, el cumplimiento de alguno de los fines descritos en el inciso anterior.
Sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre detención en caso de flagrancia, el Ministerio Público podrá solicitar en cualquier momento al juez de garantía que ordene la detención de los partícipes y la incautación de las sustancias y demás instrumentos, si las diligencias llegaren a poner en peligro la vida o integridad de los funcionarios, agentes encubiertos o informantes que intervengan en la operación, la recolección de antecedentes importantes para la investigación o el aseguramiento de los partícipes.
En todo caso, el Ministerio Público deberá adoptar todas las medidas necesarias para vigilar las especies y bienes a que se alude en el inciso primero, como, asimismo, para proteger a todos los que participen en la operación.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Ministerio Público podrá solicitar de las autoridades policiales y judiciales extranjeras la remisión de los elementos de convicción necesarios para acreditar el hecho delictuoso y las responsabilidades penales investigadas en el país, de conformidad a los convenios y tratados internacionales vigentes".
Artículo 30
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 30.- El Ministerio Público podrá requerir y otorgar la más amplia cooperación destinada al éxito de las investigaciones de los delitos materia de esta ley, de acuerdo con lo pactado en convenciones o tratados internacionales, pudiendo proporcionar antecedentes específicos, aun cuando ellos se encontraren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal.".
Artículo 31
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 31.- Las medidas de retención e incautación de correspondencia, obtención de copias de comunicaciones o transmisiones, interceptación de comunicaciones telefónicas y uso de otros medios técnicos de investigación, se podrán aplicar respecto de todos los delitos previstos en esta ley, de conformidad a las disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal.".
Artículo 33
Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 33.- Será circunstancia atenuante de responsabilidad penal la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos investigados o a la identificación de los responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en esta ley. En estos casos, el tribunal podrá reducir la pena hasta en dos grados.".
Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:
"El Ministerio Público deberá expresar, en la formalización de la investigación o en su escrito de acusación, si la cooperación prestada por el imputado ha sido eficaz en relación con los fines señalados en el inciso primero.".
Elimínase el inciso cuarto.
Sustitúyese el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso cuarto, por el siguiente:
"Si, con ocasión de la investigación de otro hecho constitutivo de delito, el fiscal correspondiente necesita tomar conocimiento de los antecedentes entregados por el cooperador eficaz, deberá pedirlos fundadamente al fiscal que recibió la cooperación, quien calificará la conveniencia de acceder a tal solicitud. En caso de aceptarla, la diligencia correspondiente se realizará en su presencia. El superior jerárquico común dirimirá cualquier dificultad que surja con ocasión de dicha petición y de su cumplimiento.".
Elimínanse los actuales incisos sexto a décimo.
Artículos 33A a 33F.
Incorpóranse los siguientes artículos, nuevos, a continuación del artículo 33:
"Artículo 33 A.- Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en el Código Procesal Penal, si en la etapa de investigación el Ministerio Público estimare, por las circunstancias del caso, que existe un riesgo cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un perito, de un informante o de un agente encubierto y, en general, de quienes hayan colaborado eficazmente en el procedimiento, como asimismo de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto, dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas.
Para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, el fiscal podrá aplicar todas o alguna de las siguientes medidas:
a) que no conste en los registros de las diligencias que se practiquen sus nombres, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para su identificación, pudiendo utilizar una clave u otro mecanismo de verificación para esos efectos;
b) que su domicilio sea fijado, para notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario, y
c) que las diligencias que tengan lugar durante el curso de la investigación, a las cuales deba comparecer el testigo o perito protegido, se realicen en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.
Cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía la revisión de las medidas resueltas por el Ministerio Público.
Artículo 33 B.- El tribunal podrá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de las personas a que se refiere el artículo anterior o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, podrá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.
La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcionare la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se impondrá a su director, además, una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos.
Artículo 33 C.- De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen, el Ministerio Público o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesite, de conformidad a lo prevenido en el artículo 308 del Código Procesal Penal.
Artículo 33 D.- Las declaraciones de los cooperadores eficaces, informantes, agentes encubiertos y, en general, de testigos y peritos, cuando se estime necesario para su seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 del Código Procesal Penal. En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.
Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al inciso precedente, el juez deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo o perito, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta.
En ningún caso la declaración de cualquier testigo o perito protegido podrá ser recibida e introducida al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente.
Artículo 33 E.- Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas, en caso de ser estrictamente necesario, de otras medidas complementarias, tal como la provisión de los recursos económicos suficientes para el cambio de domicilio u otra que se estime idónea en función del caso.
Artículo 33 F.- El tribunal, en caso de ser estrictamente indispensable para la seguridad de estas personas podrá, con posterioridad al juicio, autorizarlas para cambiar de identidad.
La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de esta medida, conforme al reglamento que se dicte al efecto.
Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán secretas. El funcionario del Estado que violare este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad y la utilización fraudulenta de la nueva, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.".
Artículo 34
Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 34.- Cuando se trate de la investigación de los delitos a que se refiere esta ley, si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de agentes encubiertos, informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado eficazmente en el procedimiento, podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes, en los términos que dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal. El plazo establecido en el inciso tercero de esta última disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis meses.".
Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "recoger las pruebas que servirán de base al proceso penal" por "recoger antecedentes necesarios para la investigación".
Suprímese el inciso cuarto.
Sustitúyese el inciso quinto, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:
"El que revelare actuaciones, registros o documentos ordenados mantener en secreto, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo.".
Artículos 36, 37 y 38
Deróganse.
Artículo 41
Sustitúyese, en el inciso sexto, la expresión "El juez del Crimen" por "El tribunal".
Artículo 42
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 42.- Si los autores de las faltas señaladas en el inciso primero del artículo anterior no tuvieren, manifiestamente, control sobre sus actos, y hubiere riesgo de que pueda afectarse su integridad física o la de terceros, los agentes de policía podrán conducirlos al recinto hospitalario más cercano, para que reciban la atención de salud que se necesite.
En todo caso, se citará a los autores de las faltas señaladas en ese artículo para que comparezcan a la fiscalía correspondiente, a la cual se remitirá la respectiva denuncia.
Se aplicará, para la persecución de esas faltas, el procedimiento establecido en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal. Asimismo, con el acuerdo del imputado, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento, en los términos previstos en los artículos 237 y siguientes del Código Procesal Penal. En este caso podrá imponerse como condición la asistencia obligatoria a programas de prevención hasta por sesenta días, o de tratamiento o rehabilitación, según sea el caso, por un período no inferior a ciento ochenta días, en instituciones consideradas idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones respectiva.".
Artículos 43 y 44
Deróganse.
Artículo 45
Elimínanse, en el inciso primero, la expresión ", además de contener los requisitos señalados en el artículo 562 del Código de Procedimiento Penal," y su última frase.
Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "juez de la causa", por "juez de garantía".
Elimínase su inciso final.
Artículo 47
Derógase.
Artículo 48
Derógase.
Artículo 51
Suprímese, en el inciso primero, la expresión "estudiantes y egresados habilitados para actuar judicialmente" y la coma (,) que la precede, y reemplázanse las palabras "inculpados o procesados", por "imputados".
Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
"No se aplicará la prohibición establecida en el inciso anterior a los abogados que se desempeñen en la Defensoría Penal Pública o como prestadores del servicio de defensa penal pública, cuando intervengan en esas calidades.".
Artículo 56
Derógase.
Artículo 5º.- Sustitúyense las letras a), b) y c), del inciso primero, del artículo 34 del decreto con fuerza de ley Nº 292, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, por las siguientes:
"a) Dar cumplimiento a las instrucciones que impartan los fiscales del Ministerio Público respecto de personas que pudieren encontrarse en naves o artefactos navales; respecto de dichas naves o artefactos, o de los recintos portuarios, y
b) Realizar en los recintos portuarios y en las naves o artefactos navales las actuaciones que el Código Procesal Penal permite que la policía efectúe sin recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales, informando sobre ellas de inmediato al Ministerio Público.".
Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el decreto supremo Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
Reemplázase, en todos los preceptos en que se utilice, la expresión "Fiscal Nacional" por "Fiscal Nacional Económico".
Reemplázase, en todos los preceptos en que se utilice, la expresión "Fiscal Regional" por "Fiscal Regional Económico".
Artículo 17
Sustitúyese, en la letra a) del inciso segundo, el número 5) por el siguiente:
"5) Ordenar al Fiscal Nacional Económico que denuncie los delitos a que se refieren los artículos 1° y 2° de esta ley;".
Artículo 27
Incorpórase, en el primer párrafo de la letra b), del inciso segundo, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:
"Exceptúanse las investigaciones criminales y causas de esa naturaleza, que se rigen por lo dispuesto en la letra i) de este artículo.".
Reemplázase la letra i), por la siguiente:
"i) Denunciar los delitos previstos en esta ley, cuando se lo ordene la Comisión Resolutiva de conformidad con el número 5), de la letra a), del artículo 17;".
Artículo 32
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 32.- La investigación de los hechos constitutivos de delitos sancionados en esta ley, sólo podrá iniciarse por denuncia del Fiscal Nacional Económico, presentada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17, letra a), número 5).".
Artículos 33, 34, 35 y 37
Deróganse.
Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.175, de Quiebras:
"Reemplázanse, en todos los preceptos de esta ley, las expresiones "Fiscalía Nacional" y "Fiscalía", por "Superintendencia", y las denominaciones de "Fiscal Nacional" y "Fiscal", por "Superintendente", respectivamente.".
Artículo 8º
Deróganse los números 7 y 8.
Artículo 17
Elimínase, en el número 2, la expresión "o se encuentren procesadas".
Artículo 60
Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras "mientras el fallido esté encargado reo", por "si en contra del fallido se dicta auto de apertura del juicio oral".
Artículo 174
Reemplázase, en el número 2, del inciso primero, la expresión "Que el fallido no esté encargado reo o condenado", por "Que en contra del fallido no se haya dictado auto de apertura del juicio oral o que aquél no hubiere sido condenado".
Artículo 222
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 222.- Declarada la quiebra, la junta de acreedores o cualquier acreedor podrá efectuar denuncia o interponer querella criminal si estimare que se configura alguno de los hechos previstos en los artículos 219, 220 y 221.
Si no se ejerciere acción penal, pero hubiere mérito para que se investiguen esos hechos, la Superintendencia de Quiebras los denunciará al Ministerio Público, poniendo en su conocimiento la declaración de quiebra y los demás antecedentes que obraren en su poder.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no obsta a la facultad del Ministerio Público para iniciar de oficio la investigación criminal.".
Artículo 223
Derógase.
Artículo 224
Derógase.
Artículo 225
Derógase.
Artículo 226
Derógase.
Artículo 227
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 227.- Los honorarios de abogados en el proceso de calificación de la quiebra no podrán ser de cargo de la masa.".
Artículo 228
Elimínanse los incisos primero y segundo.
Artículo 234
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 234.- Las disposiciones del presente Título no se aplicarán al deudor no comprendido en el artículo 41°, el que quedará sujeto a las prescripciones del Código Penal.
Sin embargo, le serán aplicables en lo que corresponda, si su quiebra hubiere sido declarada por la causal del Nº 3 del artículo 43.".
Artículo 236
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 236. La rehabilitación del fallido se produce por el solo ministerio de la ley, en todos aquellos casos en que el procedimiento de calificación de la quiebra concluya sin sentencia condenatoria por el delito de quiebra culpable o fraudulenta.".
Artículo 240
Derógase el número 2.
Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral:
Artículo 39
Reemplázase, en el número 2, del inciso primero, la expresión "Hallarse procesadas" por "Haberse dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral".
Sustitúyese, en el número 3 del inciso primero, la frase "en conformidad al artículo 8º de la Constitución", por "en conformidad al inciso séptimo del número 15º del artículo 19 de la Constitución".
Artículo 50
Reemplázase, en el inciso primero, la frase "juez del crimen competente" por "juez de garantía".
Elimínase, en el inciso segundo, la oración final que comienza con las expresiones "y hará declaración" hasta "sumario", reemplazándose la coma (,) después de la palabra "reclamo" por un punto (.), y agrégase, como oración final, la siguiente: "Si diere lugar al mismo, remitirá los antecedentes al Ministerio Público para los fines que correspondan.".
Artículo 51
Reemplázase, en el inciso primero, la frase "juez del crimen competente" por "juez de garantía".
Sustitúyense, en el inciso final, la frase "se notificará a las partes por cédula y deberá ser consultada" y la coma que la antecede (,), por la siguiente: "y se notificará a las partes por cédula".
Artículo 68
Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la región, podrá deducir querella para la investigación de los delitos sancionados en esta ley.".
Artículo 69
Derógase.
Artículo 70
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 70.- Las investigaciones criminales y procesos a que dé lugar esta ley se sujetarán a las reglas del Código Procesal Penal.".
Artículo 72
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 72.- En las investigaciones de inscripción múltiple por uso de nombres o cédulas de identidad supuestos, el Ministerio Público pedirá al Director del Servicio Electoral o a las Juntas Inscriptoras, en su caso, que certifiquen la efectividad de las inscripciones materia del proceso, con indicación de los datos anotados en el Registro.".
Artículo 9°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 2.460, de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones:
Artículo 4°
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 4°.- La misión fundamental de la Policía de Investigaciones de Chile es investigar los delitos de conformidad a las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio Público, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales.".
Artículo 5°
Sustitúyense las frases "dar cumplimiento a las órdenes emanadas de las autoridades judiciales y administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales; prestar su cooperación a los tribunales con jurisdicción en lo criminal" por las siguientes: "dar cumplimiento a las órdenes emanadas del Ministerio Público para los efectos de la investigación, así como a las órdenes emanadas de las autoridades judiciales, y de las autoridades administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales; prestar su cooperación a los tribunales con competencia en lo criminal".
Artículo 7°
Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 7º.- La Institución dará al Ministerio Público y a las autoridades judiciales con competencia en lo criminal, el auxilio que le soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Deberá cumplir sin más trámite sus órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.".
Reemplázase el inciso final, por el siguiente:
"La autoridad administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de la Institución, ni ésta podrá concederlo, respecto de asuntos que esté investigando el Ministerio Público o que estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia y que hayan sido objeto de medidas ordenadas o decretadas por ellos y comunicadas o notificadas, en su caso, a la Policía de Investigaciones de Chile.".
Artículo 8°
Derógase.
Artículo 20
Agrégase, en el inciso primero, después de la expresión "del juez competente", pasando el punto seguido (.) a ser coma (,), la siguiente frase:
"informando al Ministerio Público si hubiere sido sorprendida en delito flagrante.".
Elimínase el inciso segundo.
Sustitúyese el inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente:
"Una copia del informe médico se enviará al juez de garantía correspondiente y otra al fiscal del Ministerio Público que tenga a su cargo la investigación.".
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 01-JUN-2002
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01-JUN-2002 | |||
Texto Original
De 31-MAY-2002
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31-MAY-2002 | 31-MAY-2002 |
Comparando Ley 19806 |
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