Codigo PENAL
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Codigo PENAL
- Encabezado
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LIBRO PRIMERO
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TÍTULO PRIMERO DE LOS DELITOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL, LA ATENÚAN O LA AGRAVAN.
- § I. De los delitos.
- § II. De las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal.
- § III. De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal.
- § IV. De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal.
- § V. De las circunstancias que atenúan o agravan la responsabilidad criminal, según la naturaleza y accidentes del delito.
- TÍTULO SEGUNDO DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS.
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TÍTULO TERCERO DE LAS PENAS.
- § I. De las penas en general.
- § II. De la clasificación de las penas.
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§ III. De los límites, naturaleza y efectos de las penas.
- Artículo 25
- Artículo 26
- PENAS QUE LLEVAN CONSIGO OTRAS ACCESORIAS.
-
NATURALEZA Y EFECTOS DE ALGUNAS PENAS.
- Artículo 32
- Artículo 32 BIS
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 39 BIS
- Artículo 39 TER
- Artículo 39 quáter
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 49 BIS
- Artículo 49 TER
- Artículo 49 QUÁRTER
- Artículo 49 QUINQUIES
- Artículo 49 SEXIES
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§ IV. De la aplicación de las penas.
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 67
- Artículo 68
- Artículo 68 BIS
- Artículo 68 TER
- Artículo 69
- Artículo 69 BIS
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 78 bis
- § V. De la ejecución de las penas y de su cumplimiento.
- TÍTULO CUART0 DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE QUEBRANTAN LAS SENTENCIAS Y LOS QUE DURANTE UNA CONDENA DELINQUEN DE NUEVO.
- TÍTULO QUINTO DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.
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TÍTULO PRIMERO DE LOS DELITOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL, LA ATENÚAN O LA AGRAVAN.
-
LIBRO SEGUNDO CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS Y SUS PENAS.
- TÍTULO PRIMERO CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR Y SOBERANÍA DEL ESTADO.
- TÍTULO SEGUNDO CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO.
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TÍTULO TERCERO DE LOS CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS QUE AFECTAN LOS DERECHOS GARANTIDOS POR LA CONSTITUCIÓN.
- § I. De los delitos relativos al ejercicio de los derechos políticos y a la libertad de imprenta.
- § II. De los crímenes y simples delitos relativos al ejercicio de los cultos permitidos en la República.
- § III. Crímenes y simples delitos contra la libertad y seguridad, cometidos por particulares.
- § IV De la tortura, otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, y de otros agravios inferidos por funcionarios públicos a los derechos garantidos por la Constitución
- § 5. De los delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia
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TÍTULO CUARTO DE LOS CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA, DE LAS FALSIFICACIONES, DEL FALSO TESTIMONIO Y DEL PERJURIO.
- § I. De la moneda falsa.
- § II. De la falsificación de documentos de crédito del Estado, de las Municipalidades, de los establecimientos públicos, sociedades anónimas o bancos de emisión legalmente autorizados.
- § III. De la falsificación de sellos, punzones, matrices, marcas, papel sellado, timbres, estampillas, etc.
- § IV. De la falsificación de documentos públicos o auténticos.
- § V. De la falsificación de instrumentos privados.
- § VI. De la falsificación de pasaportes, portes de armas i certificados.
- § VII. Del falso testimonio y del perjurio.
- § VIII. Del ejercicio ilegal de una profesión y de la usurpación de funciones o nombres.
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TÍTULO QUINTO DE LOS CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS COMETIDOS POR EMPLEADOS PÚBLICOS EN EL DESEMPEÑO DE SUS CARGOS.
- § I. Anticipación y prolongación indebida de funciones públicas.
- § II. Nombramientos ilegales.
- § III. Usurpación de atribuciones.
- § IV. Prevaricación.
- § V. Malversación de caudales públicos.
- § VI. Fraudes y exacciones ilegales.
- § VII. Infidelidad en la custodia de documentos.
- § VIII. Violación de secretos.
- § IX. Cohecho.
- § 9 bis. Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros
- §9 ter. Normas comunes a los Párrafos anteriores
- § X. Resistencia y desobediencia.
- § XI. Denegación de auxilio y abandono de destino.
- § XII. Abusos contra particulares.
- § XIII. Disposición general.
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TÍTULO SEXTO DE LOS CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD PÚBLICOS COMETIDOS POR PARTICULARES.
- § I. Atentados contra la autoridad.
- Párrafo
- § I ter. Retenciones o toma de control de vehículo de transporte público de pasajeros.
- § II. Otros desordenes públicos.
- § II bis. De la obstrucción a la justicia
- § III. De la rotura de sellos.
- § IV. De los embarazos puestos a la ejecución de los trabajos públicos.
- § V. Crímenes y simples delitos de los proveedores.
- § VI. De las infracciones de las leyes y reglamentos referentes a loterías, casas de juego y de préstamo sobre prendas.
- § VII. Crímenes y simples delitos relativos a la industria, al comercio y a las subastas públicas.
- §7° bis. De la corrupción entre particulares
- § VIII. De las infracciones de las leyes y reglamentos relativos a las armas prohibidas.
- § IX. Delitos relativos a la salud animal y vegetal.
- § 10. De las asociaciones delictivas y criminales
- § XI. De las amenazas de atentado contra las personas y propiedades.
- § XII. De la evasión de los detenidos y el ingreso de los elementos que se señalan a los recintos penitenciarios.
- § 13. Atentados contra el medio ambiente
- § XIV. Crímenes y simples delitos contra la salud pública.
- § XV. De la infracción de las leyes o reglamentos sobre inhumaciones y exhumaciones.
- § XV bis. Del ultraje de cadáver y sepultura.
- § XVI. Crímenes y simples delitos relativos a los ferrocarriles, telégrafos y conductores de correspondencia.
-
TÍTULO SÉPTIMO CRÍMENES Y DELITOS CONTRA EL ORDEN DE LAS FAMILIAS Y CONTRA LA MORALIDAD PUBLICA Y CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL.
- § I. Aborto.
- § II. Abandono de niños y personas desvalidas.
- § III. Crímenes y simples delitos contra el estado civil de las personas.
- § IV. Del rapto.
- § V. De la violación.
- § VI. Del estupro y otros delitos sexuales.
- § 6 bis. Explotación sexual comercial y material pornográfico de niños, niñas y adolescentes.
- § VII. Disposiciones comunes a los tres párrafos anteriores.
- § VIII. De los ultrajes públicos a las buenas costumbres.
- § IX. Del incesto.
- § X. Celebración de matrimonios ilegales.
-
TÍTULO OCTAVO CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.
- § I. Del parricidio
- §1 bis. Del femicidio
- §1 ter. Del homicidio
- § II. Del infanticidio.
- § III. Lesiones corporales.
- § III. bis. Del maltrato a menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.
- § IV. Del duelo.
- § V. Disposiciones comunes a los párrafos 1, 1 bis, 1 ter, 3 y 4 de este Título
- § V bis. De los delitos de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas
- § VI De la calumnia.
- § VII De las injurias.
- § VIII. Disposiciones comunes a los dos párrafos anteriores.
-
TÍTULO NOVENO CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD.
- § I. De la apropiación de las cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño.
- § II. Del robo con violencia o intimidación en las personas.
- § III. Del robo con fuerza en las cosas.
- § IV. Del hurto.
- § IV bis. Del Abigeato
- § IV ter. De la sustracción de madera
- § V. Disposiciones comunes a los cuatro párrafos anteriores.
- § 5 bis. De la receptación
- § VI. De la usurpación.
- § VII. De los delitos concursales y de las defraudaciones.
- § VIII. Estafas y otros engaños.
- § IX. Del incendio y otros estragos.
- § X. De los daños.
- § XI. Disposiciones generales.
- TÍTULO DÉCIMO DE LOS CUASIDELITOS.
- LIBRO TERCERO.
- Promulgación
Codigo PENAL
CÓDIGO PENAL
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 12-NOV-1874
Publicación: 12-NOV-1874
Versión: Última Versión - de 27-ENE-2025 a 27-MAY-2025
Última modificación: 26-ENE-2024 - Ley 21646
ART. 405.
En igual pena incurrirá el que denostare o públicamente desacreditare a otro por haber rehusado un duelo.
ART. 406.
El que matare en duelo a su adversario sufrirá la pena de reclusión mayor en su grado mínimo.
Si le causare las lesiones señaladas en el núm. 1.° del art. 397, será castigado con reclusión menor en su grado máximo.
Cuando las lesiones fueren de las relacionadas en el núm. 2.° de dicho art. 397, la pena será reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
En los demás casos se impondrá a los combatientes reclusión menor en su grado mínimo o multa de oncLEY 19450
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996e a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996e a veinte unidades tributarias mensuales.
ART. 407.
El que incitare a otro a provocar o aceptar un duelo, será castigado respectivamente con las penas señaladas en el artículo anterior, si el duelo se lleva a efecto.
ART. 408.
Los padrinos de un duelo que se lleve a efecto incurrirán en la pena de reclusión menor en su grado mínimo; pero si ellos lo hubieron concertado a muerte o con ventaja conocida de alguno de los combatientes, la pena será reclusión menor en su grado máximo.
ART. 409.
Se impondrán las penas generales de este Código para los casos de homicidio y lesiones:
1.° Si el duelo se hubiere verificado sin la asistencia de padrinos.
2º ° Cuando se provocare o diere causa a un desafío proponiéndose un interés pecuniario o un objeto inmoral.
3.° Al combatiente que faltare a las condiciones esenciales concertadas por los padrinos.
§ V.
DisposLey 21212
Art. 1 N° 7
D.O. 04.03.2020iciones comunes a los párrafos 1, 1 bis, 1 ter, 3 y 4 de este Título
Art. 1 N° 7
D.O. 04.03.2020iciones comunes a los párrafos 1, 1 bis, 1 ter, 3 y 4 de este Título
ART. 410.
En los casos de homicidio o lesiones a que se refieren los párrafLey 21212
Art. 1 N° 8
D.O. 04.03.2020os 1, 1 bis, 1 ter, 3 y 4 del presente título, el ofensor, a más de las penas que en ellos se establecen, quedará obligado:
Art. 1 N° 8
D.O. 04.03.2020os 1, 1 bis, 1 ter, 3 y 4 del presente título, el ofensor, a más de las penas que en ellos se establecen, quedará obligado:
1.° A suministrar alimentos a la familia del occiso.
2.° A pagar la curación del demente o imposibilitado para el trabajo y a dar alimentos a él y a su familia.
3.° A pagar la curación del ofendido en los demás casos de lesiones y a dar alimentos a él y a su familia mientras dure la imposibilidad para el trabajo ocasionada por tales lesiones.
Los alimentos serán siempre congruos tratándose del ofendido, y la obligación de darlos cesa si éste tiene bienes suficientes con que atender a su cómoda subsistencia y para suministrarlos a su familia en los casos y en la forma que determina el Código Civil.
ART. 411.
Para los efectos del artículo anterior se entiende por familia todas las personas que tienen derecho a pedir alimentos al ofendido.
Ley 20507
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 ART. 411 bis.-
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 ART. 411 bis.-
Tráfico de migrantes. El que con ánimo de lucro facilite o promueva la entrada ilegal al país de una persona que no sea nacional o residente, será castigado con reclusión menor en su grado medio a máximo y multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.
La pena señalada en el inciso anterior se aplicará en su grado máximo si se pusiere en peligro la integridad física o salud del afectado.
Si se pusiere en peligro la vida del afectado o si éste fuere menor de edad, la pena señalada en el inciso anterior se aumentará en un grado.
Las mismas penas de los incisos anteriores, junto con la de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado máximo, se impondrá si el hecho fuere ejecutado, aun sin ánimo de lucro, por un funcionario público en el desempeño de su cargo o abusando de él. Para estos efectos se estará a lo dispuesto en el artículo 260.
Por Ley 21325
Art. 175 N° 15
D.O. 20.04.2021entrada ilegal se entenderá el paso de fronteras sin haber cumplido los requisitos necesarios para entrar legalmente a Chile.
Art. 175 N° 15
D.O. 20.04.2021entrada ilegal se entenderá el paso de fronteras sin haber cumplido los requisitos necesarios para entrar legalmente a Chile.
Ley 20507
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 ART. 411 ter.-
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 ART. 411 ter.-
El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de personas para que ejerzan la prostitución en el territorio nacional o en el extranjero, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado máximo y multa de veinte unidades tributarias mensuales.
Ley 20507
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 ART. 411 quáter.-
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 ART. 411 quáter.-
El que mediante violencia, intimidación, coacción, engaño, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad o de dependencia de la víctima, o la concesión o recepción de pagos u otros beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra capte, traslade, acoja o reciba personas para que sean objeto de alguna forma de explotación sexual, incluyendo la pornografía, trabajos o servicios forzados, servidumbre o esclavitud o prácticas análogas a ésta, o extracción de órganos, será castigado con la pena de reclusión mayor en Ley 21325
Art. 175 N° 6
D.O. 20.04.2021cualquiera de sus grados y multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.
Art. 175 N° 6
D.O. 20.04.2021cualquiera de sus grados y multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.
Si la víctima fuere menor de edad, aun cuando no concurriere violencia, intimidación, coacción, engaño, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad o de dependencia de la víctima, o la concesión o recepción de pagos u otros beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, se impondrán las penas de reclusión mayor Ley 21523
Art. 1 Nº 7
D.O. 31.12.2022en sus grados medio a máximo y multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.
Art. 1 Nº 7
D.O. 31.12.2022en sus grados medio a máximo y multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.
El que promueva, facilite o financie la ejecución de las conductas descritas en este artículo será sancionado como autor del delito.
Ley 20507
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 ART. 411 quinquies.-
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 ART. 411 quinquies.-
Los que se asociaren u organizaren con el objeto de cometer alguno de los delitos de este párrafo serán sancionados, por este solo hecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 292 y siguientes de este Código.
Ley 20507
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 ART. 411 septies.-
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 ART. 411 septies.-
Para los efectos de determinar la reincidencia del artículo 12, circunstancia 16ª en los delitos sancionados en este párrafo, se considerarán también las sentencias firmes dictadas en un Estado extranjero, aun cuando la pena impuesta no haya sido cumplida.
Ley 20507
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 Artículo 411 octies.-
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 Artículo 411 octies.-
Previa autorización del juez de garantía competente, el fiscal podrá autorizar, en las investigaciones por los delitos previstos en el presente párrafo, que funcionarios policiales se desempeñen como agentes encubiertos y, a propuesta de dichos funcionarios, que determinados informantes de esos servicios actúen en esa calidad.
CuaLey 21577
Art. 1 Nº 11
a) y b)
D.O. 15.06.2023ndo existan fundadas sospechas de que una persona ha cometido o preparado la comisión de alguno de los delitos indicados en este Párrafo y la investigación lo haga imprescindible, el tribunal, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona. La captación, grabación y registro subrepticio de imágenes o sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, podrá ser autorizada por el juez, a solicitud del fiscal, cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y graves que lo hagan imprescindible para el esclarecimiento de los hechos. En lo demás, se estará íntegramente a lo dispuesto en los artículos 222 a 225 del Código Procesal Penal.
Art. 1 Nº 11
a) y b)
D.O. 15.06.2023ndo existan fundadas sospechas de que una persona ha cometido o preparado la comisión de alguno de los delitos indicados en este Párrafo y la investigación lo haga imprescindible, el tribunal, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona. La captación, grabación y registro subrepticio de imágenes o sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, podrá ser autorizada por el juez, a solicitud del fiscal, cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y graves que lo hagan imprescindible para el esclarecimiento de los hechos. En lo demás, se estará íntegramente a lo dispuesto en los artículos 222 a 225 del Código Procesal Penal.
Igualmente, cuando la investigación lo haga imprescindible, el tribunal, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar la utilización de otra u otras de las diligencias especiales de investigación reguladas en el Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal.
En todo aquello no regulado por este artículo los agentes encubiertos e informantes se regirán por las disposiciones respectivas Ley 21577
Art. 1 Nº 11 c)
D.O. 15.06.2023del Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal.
Art. 1 Nº 11 c)
D.O. 15.06.2023del Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal.
ART. 412.
Es calumnia la imputación de un delito determinado pero falso y que pueda actualmente perseguirse de oficio.
ART. 413.
La calumnia propagada por escrito y con publicidad será castigada:
1.° Con las penas de reclusión menor en su grado medio y multa de LEY 19450
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando se imputare
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando se imputare
un crimen.
2.° Con las de reclusión menor en su grado mínimo y multa de LEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales, si se imputare un simple delito.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales, si se imputare un simple delito.
ART. 414.
No propagándose la calumnia con publicidad y por escrito, será castigada:
1° Con las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de LEY 19450
Art. 1 e)
D.O. 18.03.1996seis a quince unidades tributarias mensuales, cuando se imputare un crimen.
Art. 1 e)
D.O. 18.03.1996seis a quince unidades tributarias mensuales, cuando se imputare un crimen.
2.° Con las de reclusión menor en su grado mínimo y multa de LEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales, si se imputare un simple delito.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales, si se imputare un simple delito.
ART. 415.
El acusado de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.
La sentencia en que se declare la calumnia, si el ofendido lo pidiere, se publicará por una vez a costa del calumniante en los periódicos que aquél designare, no excediendo de tres.
ART. 416.
Es injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.
ART. 417.
Son injurias graves:
1.° La imputación de un crimen o simple delito de los que no dan lugar a procedimiento de oficio.
2° La imputación de un crimen o simple delito penado o prescrito.
3.° La de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito o intereses del agraviado.
4.° Las injurias que por su naturaleza, ocasión o circunstancias fueren tenidas en el concepto público por afrentosas.
5.° Las que racionalmente merezcan la calificación de graves atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor.
ART. 418.
Las injurias graves hechas por escrito y con publicidad, serán castigadas con las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de LEY 19450
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996once a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996once a veinte unidades tributarias mensuales.
No concurriendo aquellas circunstancias, las penas serán reclusión menor en su grado mínimo y multa de seiLEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996s a diez unidades tributarias mensuales.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996s a diez unidades tributarias mensuales.
Art. 419.
Las injurias leves se castigarán con las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de LEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales, cuando fueren hechas por escrito y con publicidad. No concurriendo estas circunstancias se penarán como faltas.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales, cuando fueren hechas por escrito y con publicidad. No concurriendo estas circunstancias se penarán como faltas.
ART. 420.
Al acusado de injuria no se admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones, sino cuando éstas fueren dirigidas contra empleados públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo.
En este caso será absuelto el acusado si probare la verdad de las imputaciones.
ART. 421.
Se comete el delito de calumnia o injuria no sólo manifiestamente, sino por medio de alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones.
ART. 422.
La calumnia y la injuria se reputan hechas por escrito y con publicidad cuando se propagaren por medio de carteles o pasquines fijados en los sitios públicos; por papeles impresos, no sujetos a la ley de imprenta, litografías, grabados o manuscritos comunicados a más de cinco personas, o por alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones reproducidos por medio de la litografía, el grabado, la fotografía u otro procedimiento cualquiera.
ART. 423.
El acusado de calumnia o injuria encubierta o equívoca que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias acerca de ella, será castigado con las penas de los delitos de calumnia LEY 19806
Art. 1
D.O. 31.05.2002o injuria manifiesta.
Art. 1
D.O. 31.05.2002o injuria manifiesta.
ART. 425.
Respecto de las calumnias o injurias publicadas por medio de periódicos extranjeros, podrán ser acusadLEY 19806
Art. 1
D.O. 31.05.2002os los que, desde el territorio de la República, hubieren enviado los artículos o dado orden para su inserción, o contribuido a la introducción o expendición de esos periódicos en Chile con ánimo manifiesto de propagar la calumnia o injuria.
Art. 1
D.O. 31.05.2002os los que, desde el territorio de la República, hubieren enviado los artículos o dado orden para su inserción, o contribuido a la introducción o expendición de esos periódicos en Chile con ánimo manifiesto de propagar la calumnia o injuria.
ART. 426.
La calumnia o injuria causada en juicio se juzgará disciplinariamente por el tribunal que conoce de la causa; sin perjuicio del derecho del ofendido para deducir, una vez que el proceso haya concluido, la acción penal correspondiente.
ART. 427
Las expresiones que puedan estimarse calumniosas o injuriosas, consignadas en un documento oficial, no destinado a la publicidad, sobre asuntos del servicio público, no dan derecho para acusar criminalmente al que las consignó.
ART. 428.
El condenado por calumnia o injuria puede ser relevado de la pena impuesta mediantLEY 19806
Art. 1
D.O. 31.05.2002e perdón del acusador; pero la remisión no producirá efecto respecto de la multa una vez que ésta haya sido satisfecha.
Art. 1
D.O. 31.05.2002e perdón del acusador; pero la remisión no producirá efecto respecto de la multa una vez que ésta haya sido satisfecha.
La calumnia o injuria se entenderá tácitamente remitida cuando hubieren mediado actos positivos que, en concepto del tribunal, importen reconciliación o abandono de la acción.
ART. 430.
En el caso de calumnias o injurias recíprocas, se observarán las reglas siguientes:
1.° Si las más graves de las calumnias o injurias recíprocamente inferidas merecieren igual pena, el tribunal las dará todas por compensadas.
2.° Cuando la más grave de las calumnias o injurias imputadas por una de las partes, tuviere señalado mayor castigo que la más grave de las imputadas por la otra, al imponer la pena correspondiente a aquélla se rebajará la asignada para ésta.
Art. 431.
La acción de calumnia o injuria prescribe en un año, contado desde que el ofendido tuvo o pudo racionalmente tener conocimiento de la ofensa.
La misma regla se observará respecto de las demás personas enumeradas en el artícuLEY 19806
Art. 1
D.O. 31.05.2002lo 108 del Código Procesal Penal; pero el tiempo trascurrido desde que el ofendido tuvo o pudo tener conocimiento de la ofensa hasta su muerte, se tomará en cuenta al computarse el año durante el cual pueden ejercitar esta acción las personas comprendidas en dicho artículo.
Art. 1
D.O. 31.05.2002lo 108 del Código Procesal Penal; pero el tiempo trascurrido desde que el ofendido tuvo o pudo tener conocimiento de la ofensa hasta su muerte, se tomará en cuenta al computarse el año durante el cual pueden ejercitar esta acción las personas comprendidas en dicho artículo.
No podrá entablarse acción de calumnia o injuria después de cinco años, contados desLEY 19806
Art. 1
D.O. 31.05.2002de que se cometió el delito. Pero si la calumnia o injuria hubiere sido causada en juicio, este plazo no obstará al cómputo del año durante el cual se podrá ejercer la acción.
Art. 1
D.O. 31.05.2002de que se cometió el delito. Pero si la calumnia o injuria hubiere sido causada en juicio, este plazo no obstará al cómputo del año durante el cual se podrá ejercer la acción.
ART. 432.
El que sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse se apropia cosa mueble ajena usando de violencia o intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, comete robo; si faltan la violencia, la intimidación y la fuerza, el delito se califica de hurto.
NOTA
El N° 7 de la ley 11183, publicada el 10.06.1956, modifica el presente artículo, en el sentido de derogar su inciso segundo.
El N° 7 de la ley 11183, publicada el 10.06.1956, modifica el presente artículo, en el sentido de derogar su inciso segundo.
ART. 433.
El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, sea que la violencia o la intimidación tenga lugar antes del robo para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o después de cometido para favorecer su impunidad, será castigado:
1°. Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado cuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere, además, homicidio o violación.
2°. Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo cuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397, número 1°.
3°. Con presidio mayor en su grado medio a máximo cuando se cometieren lesiones de las que trata el número 2° del artículo 397 o cuando las víctimas fueren retenidas bajo rescate o por un lapso mayor a aquel que resulte necesario para la comisión del delito.
ART. 434.
Los que cometieren actos de piratería serán castigados con la pena de preLEY 19029
Art. 2 N° 6
D.O. 23.01.1991sidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo.
Art. 2 N° 6
D.O. 23.01.1991sidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo.
ART. 436.
Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, los robos ejecutados con violencia o intimidación en las personas, serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, cualquiera que sea el valor de las especies sustraídas.
Se considerará como LEY 17727
Art. UNICO, N° 7
D.O. 27.09.1972robo y se castigará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, la apropiación de dinero u otras especies que los ofendidos lleven consigo, cuando se proceda por sorpresa o aparentando riñas en lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusión.
Art. UNICO, N° 7
D.O. 27.09.1972robo y se castigará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, la apropiación de dinero u otras especies que los ofendidos lleven consigo, cuando se proceda por sorpresa o aparentando riñas en lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusión.
También Ley 21170
Art. 1 N° 1
D.O. 26.07.2019será considerado robo, y se sancionará con la pena de presidio menor en su grado máximo, la apropiación de vehículos motorizados, siempre que se valga de la sorpresa, de la distracción de la víctima o se genere por parte del autor cualquier maniobra distractora cuyo objeto sea que la víctima abandone el vehículo para facilitar su apropiación, en ambos casos, en el momento en que ésta se apreste a ingresar o hacer abandono de un lugar habitado, destinado a la habitación o sus dependencias, o su lugar de trabajo, salvo en aquellos casos en que medie violencia o intimidación, en los que se aplicará lo dispuesto en el inciso primero.
Art. 1 N° 1
D.O. 26.07.2019será considerado robo, y se sancionará con la pena de presidio menor en su grado máximo, la apropiación de vehículos motorizados, siempre que se valga de la sorpresa, de la distracción de la víctima o se genere por parte del autor cualquier maniobra distractora cuyo objeto sea que la víctima abandone el vehículo para facilitar su apropiación, en ambos casos, en el momento en que ésta se apreste a ingresar o hacer abandono de un lugar habitado, destinado a la habitación o sus dependencias, o su lugar de trabajo, salvo en aquellos casos en que medie violencia o intimidación, en los que se aplicará lo dispuesto en el inciso primero.
ART. 438.
El que para obtener un provecho patrimonial para sí o paraLey 21555
Art. 3 N° 2
D.O. 10.04.2023 un tercero constriña a otro con violencia o intimidación a suscribir, otorgar o entregar un instrumento público o privado que importe una obligación estimable en dinero, o a ejecutar, omitir o tolerar cualquier otra acción que importe una disposición patrimonial en perjuicio suyo o de un tercero, será castigado con las penas respectivamente señaladas en este párrafo para el culpable de robo.
Art. 3 N° 2
D.O. 10.04.2023 un tercero constriña a otro con violencia o intimidación a suscribir, otorgar o entregar un instrumento público o privado que importe una obligación estimable en dinero, o a ejecutar, omitir o tolerar cualquier otra acción que importe una disposición patrimonial en perjuicio suyo o de un tercero, será castigado con las penas respectivamente señaladas en este párrafo para el culpable de robo.
ART. 439.
Para los efectos del presente párrafo se estimarán por violencia o intimidación en las personas los malos tratamientos de obra, las amenazas ya para hacer que se entreguen o manifiesten las cosas, ya para impedir la resistencia u oposición a que se quiten, o cualquier otro acto que pueda intimidar o forzar a la manifestación o entrega. Hará también violencia el que para obtener la entrega o manifestación alegare orden falsa de alguna autoridad, o la diere por sí fingiéndose ministro de justicia o funcionario público. Por Ley 21170
Art. 1 N° 2
D.O. 26.07.2019su parte, hará también intimidación el que para apropiarse u obtener la entrega o manifestación de un vehículo motorizado o de las cosas ubicadas dentro del mismo, fracture sus vidrios, encontrándose personas en su interior; o Ley 21483
Art. 1 N° 8
D.O. 24.08.2022amenace la integridad de niños que se encuentren al interior del vehículo, sin perjuicio de la prueba que se pudiere presentar en contrario.
Art. 1 N° 2
D.O. 26.07.2019su parte, hará también intimidación el que para apropiarse u obtener la entrega o manifestación de un vehículo motorizado o de las cosas ubicadas dentro del mismo, fracture sus vidrios, encontrándose personas en su interior; o Ley 21483
Art. 1 N° 8
D.O. 24.08.2022amenace la integridad de niños que se encuentren al interior del vehículo, sin perjuicio de la prueba que se pudiere presentar en contrario.
ART. 440.
El culpable de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitadoLEY 11625
Art. 47
D.O. 04.10.1954 o destinado a la habitación o en sus dependencias, sufrirá la pena de presidiLEY 19449
Art. UNICO, N° 1)
D.O. 08.03.1996o mayor en su grado mínimo si cometiere el delito:
Art. 47
D.O. 04.10.1954 o destinado a la habitación o en sus dependencias, sufrirá la pena de presidiLEY 19449
Art. UNICO, N° 1)
D.O. 08.03.1996o mayor en su grado mínimo si cometiere el delito:
1.º Con escalamiento, entendiéndose que lo hay cuando se entra por vía no destinada al efecto, por forado o con rompimiento de pared o techos, o fractura de puertas o ventanas.
2.º Haciendo uso de llaves falsas, o verdadera que hubiere sido sustraída, de ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo.
3.º A Introduciéndose en el lugar del robo mediante la seducción de algún doméstico, o a favor de nombres supuestos o simulación de autoridad.
4.° Eliminado.
ART. 442.
El robo en lugar no habitado,LEY 11625
Art. 49
D.O. 04.10.1954 se castigará con presidio menor en sus grados medio a máximo, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Art. 49
D.O. 04.10.1954 se castigará con presidio menor en sus grados medio a máximo, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.º A Escalamiento.
2.º Fractura de puertas interiores, armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados.
3.º Haber hecho uso de llaves falsas, o verdadera que se hubiere sustraído, de ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo o abrir los muebles cerrados.
ART. 443.
Con LEY 20273
Art. 1 a)
D.O. 28.06.2008la misma pena señalada en el artículo anterior se castigará el robo de cosas que se encuentren en Ley 21170
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 26.07.2019bienes nacionales de uso público, en sitio no destinado a la habitación o en el interior de vehículos motorizados, si el autor hace uso de llaves falsas o verdaderas que se hayan substraído, de ganzúas u otros instrumentos semejantes o si se procede, mediante fractura de puertas, vidrios, cierros, candados u otros dispositivos de protección o si se utilizan medios de tracción.
Art. 1 a)
D.O. 28.06.2008la misma pena señalada en el artículo anterior se castigará el robo de cosas que se encuentren en Ley 21170
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 26.07.2019bienes nacionales de uso público, en sitio no destinado a la habitación o en el interior de vehículos motorizados, si el autor hace uso de llaves falsas o verdaderas que se hayan substraído, de ganzúas u otros instrumentos semejantes o si se procede, mediante fractura de puertas, vidrios, cierros, candados u otros dispositivos de protección o si se utilizan medios de tracción.
Si el delito a que se refiere Ley 20639
Art. ÚNICO, N° 1 a.
D.O. 11.12.2012el inciso precedente recayere sobre un vehículo motorizado, se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo.
Art. ÚNICO, N° 1 a.
D.O. 11.12.2012el inciso precedente recayere sobre un vehículo motorizado, se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo.
Se Ley 21170
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 26.07.2019considerará robo y se castigará con la pena del inciso precedente la apropiación de un vehículo motorizado mediante la generación de cualquier maniobra distractora cuyo objeto sea que la víctima abandone el vehículo, fuera de los casos a los que se refiere el artículo 436.
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 26.07.2019considerará robo y se castigará con la pena del inciso precedente la apropiación de un vehículo motorizado mediante la generación de cualquier maniobra distractora cuyo objeto sea que la víctima abandone el vehículo, fuera de los casos a los que se refiere el artículo 436.
Si con ocasión de alguna de las conductas señaladas en el inciso primero, Ley 20639
Art. ÚNICO, N° 1 b.
D.O. 11.12.2012se produce la interrupción o interferencia del suministro de un servicio público o domiciliario, tales como electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvia o telefonía, la pena se aplicará en su grado máximo.
Art. ÚNICO, N° 1 b.
D.O. 11.12.2012se produce la interrupción o interferencia del suministro de un servicio público o domiciliario, tales como electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvia o telefonía, la pena se aplicará en su grado máximo.
Ley 20601
Art. 1
D.O. 14.07.2012 ART. 443 bis.
Art. 1
D.O. 14.07.2012 ART. 443 bis.
El robo con fuerza de cajeros automáticos, dispensadores o contenedores de dinero, o del dinero y valores contenidos en ellos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo. Para los efectos del presente artículo se entenderá que hay fuerza en las cosas si se ha procedido con alguno de los medios señalados en el artículo 440, Nos 1° y 2°; si se ha fracturado, destruido o dañado el cajero automático o dispensador o sus dispositivos de protección o sujeción mediante el uso de instrumentos contundentes o cortantes de cualquier tipo, incluyendo el empleo de medios químicos; o si se utilizan medios de tracción.
ART. 444.
Se presume autor de tentativa de robo al que se introdujere con forado, fractura, escalamiento, uso de llave falsa o de llave verdadera sustraída o de ganzúa en algún aposento, casa, edificio habitado o destinado a la habitación o en sus dependencias.
ART. 445.
El que fabricare, expendiere o tuviere en su poder llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos destinados conocidamente para efectuar el delito de robo y no diere descargo suficiente sobre su fabricación, expendición, adquisición o conservación, será castigado con presidio menor en su grado mínimo.
Artículo 446.- Los LEY 19501
Art. 2 k)
D.O. 15.05.1997autores de hurto serán castigados:
Art. 2 k)
D.O. 15.05.1997autores de hurto serán castigados:
1.º Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si el valor de la cosa hurtada excediera de cuarenta unidades tributarias mensuales.
2.º Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si el valor excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
3.º Con presidio menor en su gLEY 19950
Art. 1 N° 1
D.O. 05.06.2004rado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si excediere de media unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensules.
Art. 1 N° 1
D.O. 05.06.2004rado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si excediere de media unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensules.
Si el valor de la cosa hurtada excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.
ART. 447.
En los casos del artículo anterior podrá aplicarse la pena inmediatamente superior en grado:
1.° Si el hurto se cometiere por dependiente, criado o sirviente asalariado, bien sea en la casa en que sirve o bien en aquella a que lo hubiere llevado su amo o patrón.
2.º Cuando se cometiere por obrero, oficial o aprendiz en la casa, taller o almacén de su maestro o de la persona para quien trabaja, o por individuo que trabaja habitualmente en la casa donde hubiere hurtado.
3.° Si se cometiere por el posadero, fondista u otra persona que hospede gentes en cosas que hubieren llevado a la posada o fonda.
4.° Cuando se cometiere por patrón o comandante de buque, lanchero, conductor o bodeguero de tren, guarda almacenes, carruajero, carretero o arriero en cosas que se hayan puesto en su buque, carro, bodega, etc.
ART. 447 bis.-
El LEY 20273
Art. 1 b)
D.O. 28.06.2008hurto de cosas que forman parte de redes de suministro de servicios públicos o domiciliarios, tales como electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvia o telefonía, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Art. 1 b)
D.O. 28.06.2008hurto de cosas que forman parte de redes de suministro de servicios públicos o domiciliarios, tales como electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvia o telefonía, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Si con ocasión de alguna de las conductas señaladas en este artículo se produce la interrupción o interferencia del servicio, la pena se aplicará en su grado máximo.
ART. 448.
El que, hallándose una especie mueble, al parecer perdida, cuyo valor exceda de LEY 19501
Art. 2 l)
D.O. 15.05.1997una unidad tributaria mensual, no la entregare a la autoridad o a su dueño, siempre que le conste quién sea éste, por hechos coexistentes posteriores al hallazgo, será castigaLEY 19806
Art. 1
D.O. 31.05.2002do con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales.
Art. 2 l)
D.O. 15.05.1997una unidad tributaria mensual, no la entregare a la autoridad o a su dueño, siempre que le conste quién sea éste, por hechos coexistentes posteriores al hallazgo, será castigaLEY 19806
Art. 1
D.O. 31.05.2002do con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales.
También será castigado con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, el que hallare especies, al parecer perdidas o abandonadas, a consecuencia de naufragio, inundación, incendio, terremoto, accidente en ferrocarril u otra causa análoga, LEY 19501
Art. 2 l)
D.O. 15.05.1997cuyo valor exceda la cantidad mencionada en el inciso anterior, y no las entregare a los dueños o a la autoridad en su defecto.
Art. 2 l)
D.O. 15.05.1997cuyo valor exceda la cantidad mencionada en el inciso anterior, y no las entregare a los dueños o a la autoridad en su defecto.
ART. 448 bis.
El que robe o hurte uno o más caballos o bestias de silla o carga, o especies de ganado mayor, menor o colmenasLey 21489
Art. 31
D.O. 12.10.2022, comete abigeato y será castigado con las penas señaladas en los Párrafos 2, 3 y 4.
Art. 31
D.O. 12.10.2022, comete abigeato y será castigado con las penas señaladas en los Párrafos 2, 3 y 4.
Asimismo, se considerará autor del delito de abigeato al que sin el consentimiento de quienes pueden disponer deLey 20596
Art. 3, N° 1 a)
D.O. 04.07.2012l ganado:
Art. 3, N° 1 a)
D.O. 04.07.2012l ganado:
1°. Altere o elimine marcas o señales en animaleLey 20596
Art. 3, N° 1 b)
D.O. 04.07.2012s ajenos.
Art. 3, N° 1 b)
D.O. 04.07.2012s ajenos.
2°. Marque, señale, contramarque o contraseñale animales ajenos.
3°. Expida o porte certificados falsos para obtener guías o formularios o haga conducir animales ajenos sin estar debidamente autorizado.
ART. 448 ter.
Una vez determinada la pena que correspondería a los autores, cómplices y encubridores de abigeato sin el requisito de tratarse de la substracción de animales y considerando las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal concurrentes, el juez deberá aumentarla en un grado y aplicará, en todo caso, la pena de comiso en los términos del Ley 20596
Art. 3, N° 2 a)
D.O. 04.07.2012artículo 31 de este Código.
Art. 3, N° 2 a)
D.O. 04.07.2012artículo 31 de este Código.
Cuando las especies substraídasLey 20596
Art. 3, N° 2 b)
D.O. 04.07.2012 tengan un valor que exceda las cinco unidades tributarias mensuales, se aplicará, además, la accesoria de multa de setenta y cinco a cien unidades tributarias mensuales.
Art. 3, N° 2 b)
D.O. 04.07.2012 tengan un valor que exceda las cinco unidades tributarias mensuales, se aplicará, además, la accesoria de multa de setenta y cinco a cien unidades tributarias mensuales.
Si la pena consta de dos o más grados, el aumento establecido en el inciso primero se hará después de determinar la pena que habría correspondido al imputado, con prescindencia del requisito de tratarse de la substracción de animales.
Será castigado Ley 20596
Art. 3, N° 2 c)
D.O. 04.07.2012como autor de abigeato el que beneficie o destruya una especie para apropiarse de toda ella o de alguna de sus partes.
Art. 3, N° 2 c)
D.O. 04.07.2012como autor de abigeato el que beneficie o destruya una especie para apropiarse de toda ella o de alguna de sus partes.
La regla del inciso primero de este artículo se observará también en los casos previstos en el artículo 448, si se trata de animales comprendidos en el artículo anterior.
Ley 20596
Art. 3, N° 3 a)
D.O. 04.07.2012 ART. 448 quáter.
Art. 3, N° 3 a)
D.O. 04.07.2012 ART. 448 quáter.
Se castigará como autor de abigeato a aquel en cuyo poder se encuentren animales o partes de los mismos referidos en este Párrafo, cuando no pueda justificar su adquisición o legítima tenencia y, del mismo modo, al que sea habido en predio ajeno, arreando, transportando, manteniendo cautivas, inmovilizadas o maniatadas dichas especies animales. El porte de armas, herramientas o utensilios comúnmente empleados para el faenamiento de animales por quien no diere descargo suficiente de su tenencia, se castigará de conformidad a lo establecido en el artículo 445.
Las marcas registradas, señales conocidas, dispositivos de identificación individual oficial registrados ante el Servicio Agrícola y Ganadero u otras de carácter electrónico o tecnológico puestas sobre el animal, constituyen presunción de dominio a favor del dueño de la marca o señal.
Para los efectos previstos en el inciso primero, en los casos de traslado de animales o de partes de los mismos, realizado en vehículos de transporte de carga, Carabineros de Chile deberá exigir, además delLey 20596
Art. 3, N° 3 b) i)
D.O. 04.07.2012 formulario de movimiento animal, la boleta, factura o guía de despacho correspondiente, a efectos de acreditar el dominio, posesión o legítima tenencia de las especies. Ante la imposibilidad de acreditar dicho dominio, posesión o legítima tenencia, según corresponda, por carecer de los mencionados documentos o por negarse a su exhibición, los funcionarios policiales se incautarán de las especies, sus partes y del medio de transporte, dando aviso a la fiscalía correspondiente para el inicio de la investigación que proceda, al Servicio de Impuestos Internos ante un eventual delito tributario, a la autoridad sanitaria competente para que instruya sumario sanitario Ley 20596
Art. 3, N° 3 a) ii)
D.O. 04.07.2012y al Servicio Agrícola y Ganadero para determinar la eventual existencia de infracciones a la normativa agropecuaria.
Art. 3, N° 3 b) i)
D.O. 04.07.2012 formulario de movimiento animal, la boleta, factura o guía de despacho correspondiente, a efectos de acreditar el dominio, posesión o legítima tenencia de las especies. Ante la imposibilidad de acreditar dicho dominio, posesión o legítima tenencia, según corresponda, por carecer de los mencionados documentos o por negarse a su exhibición, los funcionarios policiales se incautarán de las especies, sus partes y del medio de transporte, dando aviso a la fiscalía correspondiente para el inicio de la investigación que proceda, al Servicio de Impuestos Internos ante un eventual delito tributario, a la autoridad sanitaria competente para que instruya sumario sanitario Ley 20596
Art. 3, N° 3 a) ii)
D.O. 04.07.2012y al Servicio Agrícola y Ganadero para determinar la eventual existencia de infracciones a la normativa agropecuaria.
Ante la sospecha o la comisión de Ley 20596
Art. 3, N° 3 c)
D.O. 04.07.2012los delitos a que se refiere este párrafo, el Ministerio Público podrá, en lo pertinente, autorizar la correspondiente investigación Ley 21577
Art. 1 Nº 12
D.O. 15.06.2023bajo la técnica de entrega vigilada en los términos regulados en el Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal.
Art. 3, N° 3 c)
D.O. 04.07.2012los delitos a que se refiere este párrafo, el Ministerio Público podrá, en lo pertinente, autorizar la correspondiente investigación Ley 21577
Art. 1 Nº 12
D.O. 15.06.2023bajo la técnica de entrega vigilada en los términos regulados en el Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal.
ART. 448 quinquies.
El que se apropie de las plumas, pelos, crines, cerdas, lanas o cualquier elemento del pelaje de animales ajenos,Ley 20596
Art. 3 N° 4
D.O. 04.07.2012 por cualquier medio que ello se realice, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio.
Art. 3 N° 4
D.O. 04.07.2012 por cualquier medio que ello se realice, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio.
Ley 20596
Art. 3 N° 5
D.O. 04.07.2012 ART. 448 sexies.
Art. 3 N° 5
D.O. 04.07.2012 ART. 448 sexies.
Los vehículos motorizados o de otra clase, las herramientas y los instrumentos utilizados en la comisión del delito de abigeato, caerán en comiso.
Durante el curso del procedimiento dichos bienes serán incautados de conformidad a las reglas generales, sin perjuicio del derecho establecido en el artículo 189 del Código Procesal Penal.
ART. 448 septies.
Ley 21488
Art. 1 N° 1
D.O. 27.09.2022 El que robe o hurte troncos o trozas de madera comete el delito de sustracción de madera y será sancionado con las penas señaladas en los Párrafos II, III y IV del presente Título. Cuando la madera sustraída tenga un valor que exceda las 10 unidades tributarias mensuales se aplicará además la accesoria de multa de 75 a 100 unidades tributarias mensuales.
Art. 1 N° 1
D.O. 27.09.2022 El que robe o hurte troncos o trozas de madera comete el delito de sustracción de madera y será sancionado con las penas señaladas en los Párrafos II, III y IV del presente Título. Cuando la madera sustraída tenga un valor que exceda las 10 unidades tributarias mensuales se aplicará además la accesoria de multa de 75 a 100 unidades tributarias mensuales.
Si la madera sustraída tiene un valor superior a las 50 unidades tributarias mensuales o si la sustracción obedece a un proceder sistemático u organizado, se podrán aplicar las técnicas especiales de investigación previstas en el artículo 226 bis del Código Procesal Penal.
Los vehículos motorizados o de otra clase, las herramientas y los instrumentos utilizados en la comisión del delito, caerán en comiso.
ART. 448 octies.
Ley 21488
Art. 1 N° 1
D.O. 27.09.2022 Se castigará como autor de sustracción de madera, con las penas previstas en el artículo 446, a quien en cuyo poder se encuentren troncos o trozas de madera, cuando no pueda justificar su adquisición, su legítima tenencia o su labor en dichas faenas o actividades conexas destinadas a la tala de árboles y, del mismo modo, al que sea habido en predio ajeno, en idénticas faenas o actividades, sin consentimiento de su propietario ni autorización de tala.
Art. 1 N° 1
D.O. 27.09.2022 Se castigará como autor de sustracción de madera, con las penas previstas en el artículo 446, a quien en cuyo poder se encuentren troncos o trozas de madera, cuando no pueda justificar su adquisición, su legítima tenencia o su labor en dichas faenas o actividades conexas destinadas a la tala de árboles y, del mismo modo, al que sea habido en predio ajeno, en idénticas faenas o actividades, sin consentimiento de su propietario ni autorización de tala.
Asimismo, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo quien falsifique o maliciosamente haga uso de documentos falsos para obtener guías o formularios con miras a trasladar o comercializar madera de manera ilícita.
ART. 449.
Para determinar la pena de los delitos comprendidos en los Párrafos 1 a Ley 21488
Art. 1 N° 2
D.O. 27.09.20224 ter, con excepción de aquellos contemplados en los artículos 448, inciso primero, y 448 quinquies, y del artículo 456 bis A, no se considerará lo establecido en los artículos 65 a 69, Ley 21694,
Artículo primero N° 6, a) y b)
D.O. 04.09.2024con excepción del artículo 68 ter, y se aplicará la siguiente regla:
Art. 1 N° 2
D.O. 27.09.20224 ter, con excepción de aquellos contemplados en los artículos 448, inciso primero, y 448 quinquies, y del artículo 456 bis A, no se considerará lo establecido en los artículos 65 a 69, Ley 21694,
Artículo primero N° 6, a) y b)
D.O. 04.09.2024con excepción del artículo 68 ter, y se aplicará la siguiente regla:
1ª. Dentro del límite del grado o grados señalados por la ley como pena al delito, el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes, así como a la mayor o menor extensión del mal causado, fundamentándolo en su sentencia.
2ª. Derogada.
Ley 20931
Art. 1 N°3
D.O. 05.07.2016 ART. 449 bis.-
Art. 1 N°3
D.O. 05.07.2016 ART. 449 bis.-
Será circunstancia agravante de los delitos contemplados en los Párrafos 1, 2, 3, 4, 4 bis y 4 ter deLey 21488
Art. 1 N° 3
D.O. 27.09.2022 este Título, y del descrito en el artículo 456 bis A, el hecho de que el imputado haya actuado formando parte de una agrupación u organización de dos o más personas destinada a cometer dichos hechos punibles, siempre que ésta o aquélla no constituyere una asociación ilícita de que trata el Párrafo 10 del Título VI del Libro Segundo.
Art. 1 N° 3
D.O. 27.09.2022 este Título, y del descrito en el artículo 456 bis A, el hecho de que el imputado haya actuado formando parte de una agrupación u organización de dos o más personas destinada a cometer dichos hechos punibles, siempre que ésta o aquélla no constituyere una asociación ilícita de que trata el Párrafo 10 del Título VI del Libro Segundo.
ART. 449 ter.
Cuando Ley 21208
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 30.01.2020los delitos sancionados en los Párrafos 3 y 4 de este Título se perpetraren con ocasión de calamidad pública o alteración del orden público, sea que se actúe en grupo o individualmente pero amparado en este, se aumentará la pena privativa de libertad respectiva en un grado.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 30.01.2020los delitos sancionados en los Párrafos 3 y 4 de este Título se perpetraren con ocasión de calamidad pública o alteración del orden público, sea que se actúe en grupo o individualmente pero amparado en este, se aumentará la pena privativa de libertad respectiva en un grado.
Tratándose de la conducta sancionada en el inciso primero del artículo 436, y concurriendo las circunstancias descritas en el inciso anterior, se aplicará la pena privativa de libertad respectiva, con exclusión de su grado mínimo.
ART. 449 quáter.
Se Ley 21208
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 30.01.2020aplicará en todo caso la regla 2ª del artículo 449, aun cuando el responsable no sea reincidente, si los delitos señalados en dicho artículo se cometen en circunstancias tales que contribuyan a la sustracción o destrucción de todo o la mayor parte de aquello que había o se guardaba en algún establecimiento de comercio o industrial o del propio establecimiento. En estos casos el hecho se denominará saqueo.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 30.01.2020aplicará en todo caso la regla 2ª del artículo 449, aun cuando el responsable no sea reincidente, si los delitos señalados en dicho artículo se cometen en circunstancias tales que contribuyan a la sustracción o destrucción de todo o la mayor parte de aquello que había o se guardaba en algún establecimiento de comercio o industrial o del propio establecimiento. En estos casos el hecho se denominará saqueo.
Si el responsable fuere reincidente en los términos de las circunstancias agravantes de los numerales 15 y 16 del artículo 12, el juez podrá considerar suficiente fundamento esta circunstancia para la imposición del máximo de la pena resultante.
Los delitos a que se refiere al Párrafo 2 y el artículo 440 del Párrafo 3 de este Título se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de Ley 20813
Art. 5 N°3
D.O. 06.02.2015tentativa.
Art. 5 N°3
D.O. 06.02.2015tentativa.
La misma regla se aplicará a los delitos sancionados en los Párrafos 3, 4, 4 bis y 4 ter de este Título cuando seLey 21488
Art. 1 N° 4
D.O. 27.09.2022 cometieren con las circunstancias señaladas en el inciso primero de los artículos 449 ter o 449 quáter.
Art. 1 N° 4
D.O. 27.09.2022 cometieren con las circunstancias señaladas en el inciso primero de los artículos 449 ter o 449 quáter.
LEY 19449
Art. UNICO, N° 3
D.O. 08.03.1996 ART. 450 bis.
Art. UNICO, N° 3
D.O. 08.03.1996 ART. 450 bis.
En el robo con violencia o intimidación en las personas no procederá la atenuante de responsabilidad penal contenida en el artículo 11, N° 7.
Artículo 451.- En los casos de reiteración de hurtos, aunque se trLEY 19950
Art. 1 N° 2
D.O. 05.06.2004ate de faltas, a una misma persona, o a distintas personas en una misma casa, establecimiento de LEY 19501
Art. 2 ll)
D.O. 15.05.1997comercio, centro comercial, feria, recinto o lugar el tribunal calificará el ilícito y hará la regulación de la pena tomando por base el importe total de los objetos sustraídos, y la impondrá al delincuente en su grado superior.
Art. 1 N° 2
D.O. 05.06.2004ate de faltas, a una misma persona, o a distintas personas en una misma casa, establecimiento de LEY 19501
Art. 2 ll)
D.O. 15.05.1997comercio, centro comercial, feria, recinto o lugar el tribunal calificará el ilícito y hará la regulación de la pena tomando por base el importe total de los objetos sustraídos, y la impondrá al delincuente en su grado superior.
Esta regla es sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 447.
ART. 452.
El que después de haber sido condenado por robo o hurto cometiere cualquiera de estos delitos, además de las penas que le correspondan por el hecho o hechos en que hubiere reincidido, el tribunal podrá imponerle la de sujeción a la vigilancia de la autoridad dentro de los límites fijados en el art. 25.
ART. 453.
Cuando se reunieren en un hecho varias de las circunstancias a que se señala pena diversa según los párrafos precedentes, se aplicará la de las circunstancias que en aquel caso particular la merezcan más grave, pudiendo el tribunal aumentarla en un grado.
ART. 454.
Se presumirá autor del robo o hurto de una cosa aquel en cuyo poder se encuentre, salvo que justifique su legítima adquisición o que la prueba de su irreprochable conducta anterior establezca una presunción en contrario.
ART. 455.
Cuando del proceso no resulte probado el valor de la cosa sustraída ni pudiere estimarse por peritos u otro arbitrio legal, el tribunal hará su regulación prudencialmente.
ART. 455 bis.
Si Ley 21170
Art. 1 N° 4)
D.O. 26.07.2019en el momento de producirse el robo o hurto de un vehículo motorizado, se encontrare en su interior un infante o una persona que no pudiere abandonar el vehículo por sus propios medios, y el autor del robo o hurto inicia la conducción del mismo, se aplicará la pena de presidio mayor en sus grados medio a máximo.
Art. 1 N° 4)
D.O. 26.07.2019en el momento de producirse el robo o hurto de un vehículo motorizado, se encontrare en su interior un infante o una persona que no pudiere abandonar el vehículo por sus propios medios, y el autor del robo o hurto inicia la conducción del mismo, se aplicará la pena de presidio mayor en sus grados medio a máximo.
ART. 456.
Si antes de perseguir al responsable o antes de decretar su prisión devolviere voluntariamentLEY 19806
Art. 1
D.O. 31.05.2002e la cosa robada o hurtada, no hallándose comprendido en los casos de los arts. 433 y 434, se le aplicará la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada para el delito.
Art. 1
D.O. 31.05.2002e la cosa robada o hurtada, no hallándose comprendido en los casos de los arts. 433 y 434, se le aplicará la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada para el delito.
LEY 11625
Art. 53
D.O. 04.10.1954 ART. 456 BIS.
Art. 53
D.O. 04.10.1954 ART. 456 BIS.
En los delitos de robo y hurto serán circunstancias agravantes las siguientes:
1°) Ejecutar el delito en sitios faltos de vigilancia policial, obscuros, solitarios, sin tránsito habitual o que por cualquiera otra condición favorezcan la impunidad.
2°) Ser la víctima niño, anciano, inválido o persona en manifiesto estado de inferioridad física;
3°) EjeLey 21601
Art. 3°
D.O. 11.09.2023cutar el delito usando un vehículo motorizado sin placa patente delantera, trasera o ambas; o con cualquiera oculta o con vidrios oscuros o polarizados, en contravención a la ley N° 18.290, de Tránsito; o en el que se haya utilizado cualquier otra práctica, técnica, intervención, herramienta, dispositivo o condición que favorezca su impunidad;
Art. 3°
D.O. 11.09.2023cutar el delito usando un vehículo motorizado sin placa patente delantera, trasera o ambas; o con cualquiera oculta o con vidrios oscuros o polarizados, en contravención a la ley N° 18.290, de Tránsito; o en el que se haya utilizado cualquier otra práctica, técnica, intervención, herramienta, dispositivo o condición que favorezca su impunidad;
4°) Ejercer la violencia en las personas que intervengan en defensa de la víctima, salvo que este hecho importe otro delito; y
5°) Actuar con personas exentas de responsabilidad criminal, según el número 1.o del artículo 10.
Las circunstancias agravantes de los números 1.o y 5° del artículo 12 serán aplicables en los casos en que se ejerciere violencia sobre las personas.
En estos delitos no podrá estimarse que concurre la circunstancia atenuante del número 7° del artículo 11, por la mera restitución a la víctima de las especies robadas o hurtadas y, en todo caso, el Juez deberá considerar, especificada, la justificación del celo con que el delincuente ha obrado.
ART. 456 bis A.
El que conociendo su origen o no pudiendo menos queLEY 20253
Art. 1 N°5
D.O. 14.03.2008 conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato o sustracción de madera, de receptación o de apropiación indebida delLey 21488
Art. 1 N° 5 a)
D.O. 27.09.2022 artículo 470, número 1°, las transporte, compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales.
Art. 1 N°5
D.O. 14.03.2008 conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato o sustracción de madera, de receptación o de apropiación indebida delLey 21488
Art. 1 N° 5 a)
D.O. 27.09.2022 artículo 470, número 1°, las transporte, compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales.
Para la determinación de la pena aplicable el tribunal tendrá especialmente en cuenta el valor de las especies, así como la gravedad del delito en que se obtuvieron, si éste era conocido por el autor.
Cuando LEY 20273
Art. 1 c)
D.O. 28.06.2008el objeto de la receptación sean vehículos Ley 20639
Art. ÚNICO, N°3
D.O. 11.12.2012motorizados o cosas que forman parte de redes de suministro de servicios públicos o domiciliarios, tales como electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvia o telefonía, se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo y multa Ley 21170
Art. 1 N° 5 a)
D.O. 26.07.2019equivalente al valor de la tasación fiscal del vehículo o la pena de presidio menor en su grado máximo, y multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales, respectivamente. La sentencia condenatoria por delitos de este inciso dispondrá el comiso de los instrumentos, herramientas o medios empleados para cometerlos o para transformar o transportar los elementos sustraídos. Si dichos elementos son almacenados, ocultados o transformados en algún establecimiento de comercio con conocimiento del dueño o administrador, se podrá decretar, además, la clausura definitiva de dicho establecimiento, oficiándose a la autoridad competente.
Art. 1 c)
D.O. 28.06.2008el objeto de la receptación sean vehículos Ley 20639
Art. ÚNICO, N°3
D.O. 11.12.2012motorizados o cosas que forman parte de redes de suministro de servicios públicos o domiciliarios, tales como electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvia o telefonía, se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo y multa Ley 21170
Art. 1 N° 5 a)
D.O. 26.07.2019equivalente al valor de la tasación fiscal del vehículo o la pena de presidio menor en su grado máximo, y multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales, respectivamente. La sentencia condenatoria por delitos de este inciso dispondrá el comiso de los instrumentos, herramientas o medios empleados para cometerlos o para transformar o transportar los elementos sustraídos. Si dichos elementos son almacenados, ocultados o transformados en algún establecimiento de comercio con conocimiento del dueño o administrador, se podrá decretar, además, la clausura definitiva de dicho establecimiento, oficiándose a la autoridad competente.
Sin Ley 21170
Art. 1 N° 5 b)
D.O. 26.07.2019perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará el máximum de la pena privativa de libertad allí señalada y multa equivalente al doble de la tasación fiscal, al autor de receptación de vehículos motorizados que conociere o no pudiere menos que conocer que en la apropiación de éste se ejerció sobre su legítimo tenedor alguna de las conductas descritas en el artículo 439. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a quien, por el mismo hecho, le correspondiere participación responsable por cualquiera de las hipótesis del delito de robo previstas en el artículo 433 y en el inciso primero del artículo 436.
Art. 1 N° 5 b)
D.O. 26.07.2019perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará el máximum de la pena privativa de libertad allí señalada y multa equivalente al doble de la tasación fiscal, al autor de receptación de vehículos motorizados que conociere o no pudiere menos que conocer que en la apropiación de éste se ejerció sobre su legítimo tenedor alguna de las conductas descritas en el artículo 439. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a quien, por el mismo hecho, le correspondiere participación responsable por cualquiera de las hipótesis del delito de robo previstas en el artículo 433 y en el inciso primero del artículo 436.
Se impondrá el grado máximo de la pena establecida en el inciso primero, cuando el autor haya incurrido en reiteración de esos hechos o sea reincidente en ellos. En los casos de reiteración o reincidencia en la receptación de los objetos señalados en el inciso Ley 21170
Art. 1 N° 5 c)
D.O. 26.07.2019tercero, se aplicará la pena privativa de libertad allí establecida, aumentada en un grado.
Art. 1 N° 5 c)
D.O. 26.07.2019tercero, se aplicará la pena privativa de libertad allí establecida, aumentada en un grado.
Tratándose del delitoLey 20596
Art. 3 N°6
D.O. 04.07.2012 de abigeato Ley 21488
Art. 1 N° 5 b)
D.O. 27.09.2022o sustracción de madera y la multa establecida en el inciso primero será de setenta y cinco a cien unidades tributarias mensuales y el juez podrá disponer la clausura definitiva del establecimiento.
Art. 3 N°6
D.O. 04.07.2012 de abigeato Ley 21488
Art. 1 N° 5 b)
D.O. 27.09.2022o sustracción de madera y la multa establecida en el inciso primero será de setenta y cinco a cien unidades tributarias mensuales y el juez podrá disponer la clausura definitiva del establecimiento.
Si el valor de lo receptado Ley 20931
Art. 1 N°5
D.O. 05.07.2016excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se impondrá el grado máximo de la pena o el máximun de la pena que corresponda en cada caso.
Art. 1 N°5
D.O. 05.07.2016excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se impondrá el grado máximo de la pena o el máximun de la pena que corresponda en cada caso.
ART. 457.
AlLey 21633
Art. 1º Nº 1
D.O. 24.11.2023 que, con violencia o intimidación en las personas, ocupare total o parcialmente un inmueble, sea público o privado, o usurpare un derecho real que otro poseyere o tuviere legítimamente y al que, hecha la ocupación en ausencia del legítimo poseedor o tenedor, vuelto éste le repeliere, se le aplicará una pena de presidio menor en su grado medio a máximo.
Art. 1º Nº 1
D.O. 24.11.2023 que, con violencia o intimidación en las personas, ocupare total o parcialmente un inmueble, sea público o privado, o usurpare un derecho real que otro poseyere o tuviere legítimamente y al que, hecha la ocupación en ausencia del legítimo poseedor o tenedor, vuelto éste le repeliere, se le aplicará una pena de presidio menor en su grado medio a máximo.
Si tales actos se ejecutaren por el dueño o poseedor regular contra el que posee o tiene ilegítimamente la cosa, aunque con derecho aparente, la pena será multa de LEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las que correspondieren por la violencia causada.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las que correspondieren por la violencia causada.
ART.Ley 21633
Art. 1º Nº 2
D.O. 24.11.2023 457 BIS.
Art. 1º Nº 2
D.O. 24.11.2023 457 BIS.
Cuando, en los casos del inciso primero del artículo anterior, el hecho se llevare a efecto sin violencia o intimidación en las personas, pero causando daño en las cosas, la pena será:
1. Presidio menor en su grado medio, si causare daño cuyo importe exceda de cuarenta unidades tributarias mensuales.
2. Presidio menor en su grado mínimo a medio, si causare daño cuyo importe exceda de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
3. Presidio menor en su grado mínimo, si causare daño cuyo importe no excediere de cuatro unidades tributarias mensuales, ni bajare de una unidad tributaria mensual.
ARLey 21633
Art. 1º Nº 3
D.O. 24.11.2023T. 458.
Art. 1º Nº 3
D.O. 24.11.2023T. 458.
Cuando, en los casos del inciso primero del artículo 457, el hecho se llevare a efecto sin violencia o intimidación en las personas, ni daño en las cosas, la pena será de presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Para imponer la pena mayor, el tribunal deberá tener en especial consideración las siguientes circunstancias:
1.° Que el imputado haya sido condenado por delito de usurpación anteriormente.
2.° Que el imputado haya desplegado acciones tendientes a eludir la acción de la justicia.
3.° Que el mismo inmueble haya sido previamente objeto de delito de usurpación y que el imputado haya tenido conocimiento de dicha circunstancia.
Para imponer la pena menor, el tribunal deberá tener en especial consideración las siguientes circunstancias:
1.° El hecho de haber actuado el imputado por necesidad habitacional.
2.° Que se haya restituido el inmueble voluntariamente.
ARLey 21633
Art. 1º Nº 4
D.O. 24.11.2023T. 458 BIS.
Art. 1º Nº 4
D.O. 24.11.2023T. 458 BIS.
Se impondrá el máximum o el grado máximo, según corresponda, de las penas previstas en los tres artículos anteriores si la ocupación se realiza:
1.° En un lugar habitado o destinado a la habitación.
2.° Obstaculizando una acción destinada a impedir o dificultar la propagación de incendios.
3.° Obstaculizando el suministro de servicios públicos o domiciliarios, tales como electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvia o telefonía.
ART. 459.
Sufrirán las penas de Ley 21595
Art. 48 N° 9, a)
D.O. 17.08.2023presidio menor en sus grados medio a máximoLey 21064
Art. 2 N° 1 a)
D.O. 27.01.2018 y multa de veinte a cinco mil unidades tributarias mensuales, los que sin título legítimo e invadiendo derechos ajenos:
Art. 48 N° 9, a)
D.O. 17.08.2023presidio menor en sus grados medio a máximoLey 21064
Art. 2 N° 1 a)
D.O. 27.01.2018 y multa de veinte a cinco mil unidades tributarias mensuales, los que sin título legítimo e invadiendo derechos ajenos:
1.° Sacaren aguas de represas, estanques u otrosLEY 19450
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996 depósitos; de ríos, arroyos o fuentes, sean superficiales o subterráneas; de canales o acueductos, redes de agua potable e instalaciones domiciliarias de éstas, y se las apropiaren para hacer de ellas un uso cualquiera.Ley 21064
Art. 2 N° 1 b)
D.O. 27.01.2018
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996 depósitos; de ríos, arroyos o fuentes, sean superficiales o subterráneas; de canales o acueductos, redes de agua potable e instalaciones domiciliarias de éstas, y se las apropiaren para hacer de ellas un uso cualquiera.Ley 21064
Art. 2 N° 1 b)
D.O. 27.01.2018
2.° Rompieren o alteraren con igual fin diques, esclusas, compuertas, marcos u otras obras semejantes existentes en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canalesLEY 18119
Art. 1
D.O. 19.05.1982 o acueductos.
Art. 1
D.O. 19.05.1982 o acueductos.
3.° Pusieren embarazo al ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.
4.° Usurparen un derecho cualquiera referente al curso de ellas o turbaren a alguno en su legítima posesión.
Las sanciones establecidas en este artículo no se aplicarán a quienes haganLey 21595
Art. 48 N° 9, b)
D.O. 17.08.2023 uso del agua para consumo personal o familiar en los términos señalados en el artículo 56 del Código de Aguas.
Art. 48 N° 9, b)
D.O. 17.08.2023 uso del agua para consumo personal o familiar en los términos señalados en el artículo 56 del Código de Aguas.
ART. 460.
Cuando los simples delitos a que se refiere el artículo anterior se ejecutaren con violencia o Ley 21064
Art. 2 N° 2 a)
D.O. 27.01.2018intimidación en las personas, si el culpable no mereciere mayor pena por la violencia o intimidación que causare, sufrirá la de presidio menor en Ley 21064
Art. 2 N° 2 b)
D.O. 27.01.2018cualquiera de sus grados y multa de cincuenta aLEY 19450
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996 cinco mil unidades tributarias mensuales.
Art. 2 N° 2 a)
D.O. 27.01.2018intimidación en las personas, si el culpable no mereciere mayor pena por la violencia o intimidación que causare, sufrirá la de presidio menor en Ley 21064
Art. 2 N° 2 b)
D.O. 27.01.2018cualquiera de sus grados y multa de cincuenta aLEY 19450
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996 cinco mil unidades tributarias mensuales.
Artículo 460 bis.- El Ley 21064
Art. 2 N° 3
D.O. 27.01.2018que a sabiendas duplique la inscripción de su derecho en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces sufrirá las penas de presidio menor en su grado mínimo, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, la revocación del título duplicado y la cancelación de la inscripción duplicada.
Art. 2 N° 3
D.O. 27.01.2018que a sabiendas duplique la inscripción de su derecho en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces sufrirá las penas de presidio menor en su grado mínimo, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, la revocación del título duplicado y la cancelación de la inscripción duplicada.
ART. 461.
Serán castigados con las penas del artículo 459, los que teniendo derecho para sacar aguaLEY 19806
Art. 1
D.O. 31.05.2002s o usarlas se hubieren servido fraudulentamente, con tal fin, de orificios, conductos, marcos, compuertas o esclusas de una forma diversa a la establecida o de una capacidad superior a la medida a que tienen derecho.
Art. 1
D.O. 31.05.2002s o usarlas se hubieren servido fraudulentamente, con tal fin, de orificios, conductos, marcos, compuertas o esclusas de una forma diversa a la establecida o de una capacidad superior a la medida a que tienen derecho.
ART. 462.
El que destruyere o alterare términos o límites de propiedades públicas o particulares con ánimo de lucrarse, será penado con presidio menor en su grado mínimo y multa de oncLEY 19450
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996e a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996e a veinte unidades tributarias mensuales.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones introducidas a la presente norma por la ley 21659 publicada el 21.03.2024, comenzarán a regir seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios, conforme a lo dispuesto en su artículo primero transitorio.
La ley 21638 introduce una modificación al artículo 269 ter del presente Código, la cual comenzará a regir seis meses después de la publicación en el Diario Oficial de los reglamentos a que hace referencia el primer inciso del artículo primero transitorio del citado cuerpo legal. |
Las modificaciones introducidas a la presente norma por la ley 21659 publicada el 21.03.2024, comenzarán a regir seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios, conforme a lo dispuesto en su artículo primero transitorio. La ley 21638 introduce una modificación al artículo 269 ter del presente Código, la cual comenzará a regir seis meses después de la publicación en el Diario Oficial de los reglamentos a que hace referencia el primer inciso del artículo primero transitorio del citado cuerpo legal. |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 28-MAY-2025
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28-MAY-2025 | |||
Última Versión
De 27-ENE-2025
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27-ENE-2025 | 27-MAY-2025 |
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Intermedio
De 04-SEP-2024
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04-SEP-2024 | 26-ENE-2025 | ||
Intermedio
De 14-JUN-2024
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14-JUN-2024 | 03-SEP-2024 | ||
Intermedio
De 24-NOV-2023
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24-NOV-2023 | 13-JUN-2024 | ||
Intermedio
De 25-OCT-2023
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25-OCT-2023 | 23-NOV-2023 | ||
Intermedio
De 11-SEP-2023
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11-SEP-2023 | 24-OCT-2023 | ||
Intermedio
De 08-SEP-2023
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08-SEP-2023 | 10-SEP-2023 | ||
Intermedio
De 21-AGO-2023
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21-AGO-2023 | 07-SEP-2023 | ||
Intermedio
De 17-AGO-2023
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17-AGO-2023 | 20-AGO-2023 | ||
Intermedio
De 11-AGO-2023
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11-AGO-2023 | 16-AGO-2023 | ||
Intermedio
De 05-AGO-2023
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05-AGO-2023 | 10-AGO-2023 | ||
Intermedio
De 15-JUN-2023
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15-JUN-2023 | 04-AGO-2023 | ||
Intermedio
De 23-MAY-2023
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23-MAY-2023 | 14-JUN-2023 | ||
Intermedio
De 11-MAY-2023
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11-MAY-2023 | 22-MAY-2023 | ||
Intermedio
De 10-ABR-2023
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10-ABR-2023 | 10-MAY-2023 | ||
Intermedio
De 31-DIC-2022
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31-DIC-2022 | 09-ABR-2023 | ||
Intermedio
De 30-DIC-2022
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30-DIC-2022 | 30-DIC-2022 | ||
Intermedio
De 16-NOV-2022
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16-NOV-2022 | 29-DIC-2022 | ||
Intermedio
De 12-OCT-2022
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12-OCT-2022 | 15-NOV-2022 | ||
Intermedio
De 27-SEP-2022
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27-SEP-2022 | 11-OCT-2022 | ||
Intermedio
De 24-AGO-2022
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24-AGO-2022 | 26-SEP-2022 | ||
Intermedio
De 30-JUL-2022
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30-JUL-2022 | 23-AGO-2022 | ||
Intermedio
De 09-ABR-2022
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09-ABR-2022 | 29-JUL-2022 | ||
Intermedio
De 12-FEB-2022
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12-FEB-2022 | 08-ABR-2022 | ||
Intermedio
De 05-FEB-2022
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05-FEB-2022 | 11-FEB-2022 |
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Intermedio
De 01-FEB-2022
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01-FEB-2022 | 04-FEB-2022 | ||
Intermedio
De 24-DIC-2021
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24-DIC-2021 | 31-ENE-2022 | ||
Intermedio
De 03-FEB-2021
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03-FEB-2021 | 23-DIC-2021 | ||
Intermedio
De 21-JUL-2020
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21-JUL-2020 | 02-FEB-2021 | ||
Intermedio
De 20-JUN-2020
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20-JUN-2020 | 20-JUL-2020 | ||
Intermedio
De 04-MAR-2020
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04-MAR-2020 | 19-JUN-2020 | ||
Intermedio
De 30-ENE-2020
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30-ENE-2020 | 03-MAR-2020 | ||
Intermedio
De 13-DIC-2019
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13-DIC-2019 | 29-ENE-2020 | ||
Intermedio
De 26-JUL-2019
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26-JUL-2019 | 12-DIC-2019 | ||
Intermedio
De 18-JUL-2019
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18-JUL-2019 | 25-JUL-2019 | ||
Intermedio
De 03-MAY-2019
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03-MAY-2019 | 17-JUL-2019 | ||
Intermedio
De 10-DIC-2018
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10-DIC-2018 | 02-MAY-2019 | ||
Intermedio
De 20-NOV-2018
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20-NOV-2018 | 09-DIC-2018 | ||
Intermedio
De 27-ENE-2018
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27-ENE-2018 | 19-NOV-2018 | ||
Intermedio
De 23-SEP-2017
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23-SEP-2017 | 26-ENE-2018 | ||
Intermedio
De 02-AGO-2017
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02-AGO-2017 | 22-SEP-2017 | ||
Intermedio
De 06-JUN-2017
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06-JUN-2017 | 01-AGO-2017 | ||
Intermedio
De 22-NOV-2016
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22-NOV-2016 | 05-JUN-2017 | ||
Intermedio
De 05-JUL-2016
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05-JUL-2016 | 21-NOV-2016 | ||
Intermedio
De 21-OCT-2015
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21-OCT-2015 | 04-JUL-2016 | ||
Intermedio
De 10-JUN-2015
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10-JUN-2015 | 20-OCT-2015 | ||
Intermedio
De 06-FEB-2015
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06-FEB-2015 | 09-JUN-2015 | ||
Intermedio
De 10-OCT-2014
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10-OCT-2014 | 05-FEB-2015 | ||
Intermedio
De 17-SEP-2014
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17-SEP-2014 | 09-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 08-MAR-2014
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08-MAR-2014 | 16-SEP-2014 | ||
Intermedio
De 27-DIC-2013
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27-DIC-2013 | 07-MAR-2014 | ||
Intermedio
De 01-DIC-2013
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01-DIC-2013 | 26-DIC-2013 | ||
Intermedio
De 20-AGO-2013
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20-AGO-2013 | 30-NOV-2013 | ||
Intermedio
De 02-FEB-2013
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02-FEB-2013 | 19-AGO-2013 | ||
Intermedio
De 11-DIC-2012
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11-DIC-2012 | 01-FEB-2013 | ||
Intermedio
De 24-JUL-2012
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24-JUL-2012 | 10-DIC-2012 | ||
Intermedio
De 14-JUL-2012
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14-JUL-2012 | 23-JUL-2012 | ||
Intermedio
De 04-JUL-2012
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04-JUL-2012 | 13-JUL-2012 | ||
Intermedio
De 19-JUN-2012
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19-JUN-2012 | 03-JUL-2012 | ||
Intermedio
De 08-JUN-2012
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08-JUN-2012 | 18-JUN-2012 | ||
Intermedio
De 11-MAY-2012
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11-MAY-2012 | 07-JUN-2012 | ||
Intermedio
De 13-AGO-2011
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13-AGO-2011 | 10-MAY-2012 | ||
Intermedio
De 08-ABR-2011
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08-ABR-2011 | 12-AGO-2011 | ||
Intermedio
De 18-DIC-2010
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18-DIC-2010 | 07-ABR-2011 | ||
Intermedio
De 18-MAR-2010
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18-MAR-2010 | 17-DIC-2010 | ||
Intermedio
De 02-DIC-2009
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02-DIC-2009 | 17-MAR-2010 | ||
Intermedio
De 03-OCT-2009
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03-OCT-2009 | 01-DIC-2009 | ||
Intermedio
De 22-ABR-2009
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22-ABR-2009 | 02-OCT-2009 | ||
Intermedio
De 28-JUN-2008
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28-JUN-2008 | 21-ABR-2009 | ||
Intermedio
De 14-MAR-2008
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14-MAR-2008 | 27-JUN-2008 | ||
Intermedio
De 27-DIC-2007
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27-DIC-2007 | 13-MAR-2008 | ||
Intermedio
De 31-AGO-2007
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31-AGO-2007 | 26-DIC-2007 | ||
Intermedio
De 30-DIC-2006
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30-DIC-2006 | 30-AGO-2007 | ||
Intermedio
De 11-ENE-2006
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11-ENE-2006 | 29-DIC-2006 | ||
Intermedio
De 05-ENE-2006
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05-ENE-2006 | 10-ENE-2006 | ||
Intermedio
De 10-DIC-2005
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10-DIC-2005 | 04-ENE-2006 | ||
Intermedio
De 07-DIC-2005
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07-DIC-2005 | 09-DIC-2005 | ||
Intermedio
De 14-NOV-2005
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14-NOV-2005 | 06-DIC-2005 | ||
Intermedio
De 07-OCT-2005
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07-OCT-2005 | 13-NOV-2005 | ||
Intermedio
De 31-AGO-2005
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31-AGO-2005 | 06-OCT-2005 | ||
Intermedio
De 13-MAY-2005
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13-MAY-2005 | 30-AGO-2005 | ||
Intermedio
De 05-OCT-2004
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05-OCT-2004 | 12-MAY-2005 | ||
Intermedio
De 05-JUN-2004
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05-JUN-2004 | 04-OCT-2004 | ||
Intermedio
De 17-MAY-2004
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17-MAY-2004 | 04-JUN-2004 | ||
Intermedio
De 03-FEB-2004
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03-FEB-2004 | 16-MAY-2004 | ||
Intermedio
De 14-ENE-2004
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14-ENE-2004 | 02-FEB-2004 | ||
Intermedio
De 18-DIC-2003
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18-DIC-2003 | 13-ENE-2004 | ||
Intermedio
De 13-MAY-2003
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13-MAY-2003 | 17-DIC-2003 | ||
Intermedio
De 04-ENE-2003
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04-ENE-2003 | 12-MAY-2003 | ||
Intermedio
De 08-OCT-2002
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08-OCT-2002 | 03-ENE-2003 | ||
Intermedio
De 04-OCT-2002
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04-OCT-2002 | 07-OCT-2002 | ||
Intermedio
De 31-MAY-2002
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31-MAY-2002 | 03-OCT-2002 | ||
Intermedio
De 24-MAY-2002
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24-MAY-2002 | 30-MAY-2002 | ||
Intermedio
De 05-JUN-2001
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05-JUN-2001 | 23-MAY-2002 | ||
Intermedio
De 04-JUN-2001
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04-JUN-2001 | 04-JUN-2001 | ||
Intermedio
De 27-DIC-1999
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27-DIC-1999 | 03-JUN-2001 | ||
Intermedio
De 11-DIC-1999
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11-DIC-1999 | 26-DIC-1999 | ||
Intermedio
De 17-SEP-1999
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17-SEP-1999 | 10-DIC-1999 | ||
Intermedio
De 12-JUL-1999
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12-JUL-1999 | 16-SEP-1999 | ||
Intermedio
De 01-JUL-1998
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01-JUL-1998 | 11-JUL-1999 | ||
Texto Original
De 01-MAR-1875
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01-MAR-1875 | 30-JUN-1998 |
Historia de artículos
1.- Historia del Artículo 266
Concepto de Autoridad o Funcionario Público respecto de los delitos cometidos en su contra
2.- Historia del Artículo 288
Porte de Armas cortantes o punzantes en determinados lugares de reunión pública
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (713)
59.- Modifica el Código Penal para tipificar el delito de traición a la patria.
(Boletín N° 16854-07)
81.- Modifica el Código Penal para agravar las penas por el delito de incendio.
(Boletín N° 16639-07)
84.- Modifica el Código Penal para tipificar el delito de robo de cables de cobre.
(Boletín N° 16600-07)
201.- Modifica el Código Penal para tipificar el delito de sustracción de minerales
(Boletín N° 15385-07)
210.- Modifica el Código Penal para tipificar los delitos de hurto y robo de cobre
(Boletín N° 15309-07)
229.- Modifica el Código Penal en materia de persecución del delito de receptación
(Boletín N° 15195-07)
274.- Modifica diversos cuerpos legales, en lo relativo al delito de usurpación.
(Boletín N° 14762-07)
281.- Modifica el Código Penal para tipificar el delito de acoso sexual calificado
(Boletín N° 14533-07)
374.- Proyecto de ley que establece penas adicionales a los delitos que indica.
(Boletín N° 12923-07)
424.- Modifica el Código Penal para tipificar delitos contra el medio ambiente
(Boletín N° 12085-07)
449.- Modifica el Código Penal en materia de tipificación del delito de cohecho
(Boletín N° 11727-07)
451.- Modifica el Código Penal en materia de tipificación del delito de violación
(Boletín N° 11714-07)
548.- Modifica el Código Penal, con el objeto de sancionar el secuestro simulado.
(Boletín N° 9730-07)
573.- Deroga el artículo 394 del Código Penal que tipifica el delito de infanticidio.
(Boletín N° 8987-07)
583.- Modifica diversos cuerpos legales estableciendo normas de protección animal.
(Boletín N° 8753-12)
587.- Modifica el artículo 367 del Código Penal, relativo a la prostitución infantil.
(Boletín N° 8697-07)
599.- Elimina la irreprochable conducta anterior respecto de los delitos que indica
(Boletín N° 8256-07)
612.- Proyecto de ley que sanciona a quienes compitan en carreras ilegales de autos
(Boletín N° 7813-15)
630.- Establece la responsabilidad penal del empleador por accidentes del trabajo
(Boletín N° 7316-07)
670.- Modifica el delito de infanticidio previsto y sancionado en el Código Penal.
(Boletín N° 6033-07)
673.- Modifica el artículo 305 del Código del Trabajo, sobre negociación colectiva .
(Boletín N° 5956-13)
Comparando Codigo PENAL |
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