Decreto 130
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Decreto 130
- Encabezado
- Artículo 1
- TITULO I Objetivo de protección ambiental y resultados esperados
- TITULO II Niveles máximos permitidos de emisión de CO, HCT, HCNM, CH4, NOx y MP de motores para buses de locomoción colectiva
- TITULO III Procedimiento de medición
- TITULO IV Fiscalización de la norma
- TITULO V Plazo de vigencia
- Promulgación
Decreto 130 ESTABLECE NORMAS DE EMISION DE MONOXIDO DE CARBONO (CO), HIDROCARBUROS TOTALES (HCT), HIDROCARBUROS NO METANICOS (HCNM), METANO (CH4), OXIDOS DE NITROGENO (NOx) Y MATERIAL PARTICULADO (MP) PARA MOTORES DE BUSES DE LOCOMOCION COLECTIVA DE LA CIUDAD DE SANTIAGO
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
Promulgación: 31-DIC-2001
Publicación: 13-MAR-2002
Versión: Última Versión - 24-NOV-2017
ESTABLECE NORMAS DE EMISION DE MONOXIDO DE CARBONO (CO), HIDROCARBUROS TOTALES (HCT), HIDROCARBUROS NO METANICOS (HCNM), METANO (CH4), OXIDOS DE NITROGENO (NOx) Y MATERIAL PARTICULADO (MP) PARA MOTORES DE BUSES DE LOCOMOCION COLECTIVA DE LA CIUDAD DE SANTIAGO
Núm. 130.- Santiago, 31 de diciembre de 2001.- Visto: La Constitución Política de la República, artículos 19 Nº 8 y 32 Nº 8; el artículo 32 de la ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el decreto supremo Nº 93 de 15 de mayo de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión. El acuerdo Nº 67 de 27 de marzo de 1998, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que aprobó el Tercer Programa Priorizado de Normas. La resolución exenta Nº 116, del 12 de febrero de 1999, que dio inicio a la elaboración del anteproyecto de norma. El acuerdo Nº 137 de 27 de enero de 2000, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente que aprobó el proyecto definitivo de revisión de la norma de emisión de Monóxido de Carbono (CO), Hidrocarburos Totales (HCT), Hidrocarburos no Metánicos (HCNM), Oxidos de Nitrógeno (NOx) y Material Particulado (MP) para motores de buses de locomoción colectiva de la Región Metropolitana. El acuerdo Nº 175 de 5 de abril de 2001, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que dejó sin efecto el acuerdo Nº 137 de 2000 señalado y ordenó efectuar los cambios al proyecto definitivo con pleno cumplimiento de los requisitos que establezca la ley. La resolución exenta Nº 416 del 12 de abril de 2001, publicada en el Diario Oficial y en el diario La Nación el día 23 de abril de 2001, que en cumplimiento de lo ordenado, rectificó y complementó la resolución Nº 116 de 1999, ya señalada. La resolución exenta Nº 545 del 8 de mayo de 2001, publicada en el Diario Oficial de 15 de mayo de 2001 y en el diario La Nación el día 20 de mayo del mismo año, que aprobó el anteproyecto de norma de emisión; el análisis general del impacto económico y social de la norma; el análisis de las observaciones formuladas; la opinión del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente tomada en sesión de fecha 12 de julio de 2001. El Acuerdo Nº 188 de 29 de agosto de 2001, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente que aprobó el proyecto definitivo de la norma de emisión; los demás antecedentes que obran en el expediente público respectivo y lo dispuesto en la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la resolución Nº 55 de 1992, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
Que la Región Metropolitana fue declarada zona saturada para cuatro contaminantes (ozono, material particulado respirable, partículas en suspensión y monóxido de carbono) y zona latente para dióxido de nitrógeno, mediante D.S. Nº 131 del 12 de junio de 1996, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, lo que llevó a la formulación del Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica de la Región Metropolitana (PPDA), aprobado por decreto supremo Nº 16 de 1998 del mismo ministerio. Dicho decreto establece una serie de medidas aplicables a las emisiones provenientes de las actividades del transporte.
Que el parque de buses realiza un aporte significativo a la contaminación atmosférica por material particulado, lo que es importante si se considera la toxicidad de esas emisiones. En efecto, según el inventario de emisiones de 1997, un 43% de las emisiones del parque de buses de MP10, se emiten a través de tubos de escape y del total de emisiones en la Región Metropolitana de MP10, sólo un 13% corresponde a buses.
Que el PPDA, establece que el conjunto de servicios de transporte público de la ciudad de Santiago deberá reducir sus emisiones de material particulado al año 2005 en un 50% respecto de la situación actual, y sus emisiones de óxidos de nitrógeno en un 25% al año 2005 y un 50% al año 2011.
Por otra parte, se hace necesario normar el metano, contaminante producido por los motores de los buses que funcionen a gas, que operan en la ciudad de Santiago.
Que, actualmente existen normas de emisión para buses de locomoción colectiva establecida en el D.S.Nº 82 de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, las cuales requieren adecuarse a las metas del Plan de Prevención y Descontaminación de la Región Metropolitana.
D e c r e t o:
Artículo 1.- Establécense las normas de emisión deDTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 84 a)
D.O. 29.01.2004 monóxido de carbono (CO), hidrocarburos totales (HCT), hidrocarburos no metánicos (HCNM), metano (CH4), óxidos de nitrógeno (NOX) y material particulado (MP), para motores de buses que se destinen a la prestación de servicios de locomoción colectiva urbana en la Provincia de Santiago y/o en las comunas de San Bernardo y Puente Alto, y para motores de buses que se destinen a la prestación de servicios de locomoción colectiva rural que ingresen a la Provincia de Santiago y/o a las comunas de San Bernardo y Puente Alto.
SEC. GRAL. PRES.
Art. 84 a)
D.O. 29.01.2004 monóxido de carbono (CO), hidrocarburos totales (HCT), hidrocarburos no metánicos (HCNM), metano (CH4), óxidos de nitrógeno (NOX) y material particulado (MP), para motores de buses que se destinen a la prestación de servicios de locomoción colectiva urbana en la Provincia de Santiago y/o en las comunas de San Bernardo y Puente Alto, y para motores de buses que se destinen a la prestación de servicios de locomoción colectiva rural que ingresen a la Provincia de Santiago y/o a las comunas de San Bernardo y Puente Alto.
Artículo 2.- Las presentes normas de emisiónDTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 84 b)
D.O. 29.01.2004 tienen como objetivo de protección ambiental reducir las emisiones de monóxido de carbono (CO), hidrocarburos totales (HCT), hidrocarburos no metánicos (HCNM), metano (CH4), óxidos de nitrógeno (NOX) y material particulado (MP) provenientes de los motores de buses de locomoción colectiva que circulan en la Provincia de Santiago y/o en las comunas de San Bernardo y Puente Alto. Con lo anterior se busca reducir los niveles de contaminación del parque de buses, hasta lograr el pleno cumplimiento de la meta de reducción de emisiones definida en el PPDA.
SEC. GRAL. PRES.
Art. 84 b)
D.O. 29.01.2004 tienen como objetivo de protección ambiental reducir las emisiones de monóxido de carbono (CO), hidrocarburos totales (HCT), hidrocarburos no metánicos (HCNM), metano (CH4), óxidos de nitrógeno (NOX) y material particulado (MP) provenientes de los motores de buses de locomoción colectiva que circulan en la Provincia de Santiago y/o en las comunas de San Bernardo y Puente Alto. Con lo anterior se busca reducir los niveles de contaminación del parque de buses, hasta lograr el pleno cumplimiento de la meta de reducción de emisiones definida en el PPDA.
TITULO II
Niveles máximos permitidos de emisión de CO, HCT,
HCNM, CH4, NOx y MP de motores para buses de
locomoción colectiva
Artículo 3.- Los buses destinados a la prestación de servicios de locomoción colectiva urbana en laDTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 84 c)
D.O. 29.01.2004 Provincia de Santiago y/o en las comunas de San Bernardo y Puente Alto, que soliciten su primera inscripción en el Registro de Servicios de Transporte de Pasajeros de Santiago, a contar del 1º de septiembre de 2002, deberán contar con un motor diseñado y construido para cumplir, en condiciones normalizadas de medición, con los niveles máximos de emisión de Monóxido de Carbono (CO), Hidrocarburos Totales (HCT), Hidrocarburos no Metánicos (HCNM), Metano (CH4), Oxidos de Nitrógeno (NOx) y Material Particulado (MP), que se indican:
SEC. GRAL. PRES.
Art. 84 c)
D.O. 29.01.2004 Provincia de Santiago y/o en las comunas de San Bernardo y Puente Alto, que soliciten su primera inscripción en el Registro de Servicios de Transporte de Pasajeros de Santiago, a contar del 1º de septiembre de 2002, deberán contar con un motor diseñado y construido para cumplir, en condiciones normalizadas de medición, con los niveles máximos de emisión de Monóxido de Carbono (CO), Hidrocarburos Totales (HCT), Hidrocarburos no Metánicos (HCNM), Metano (CH4), Oxidos de Nitrógeno (NOx) y Material Particulado (MP), que se indican:
a) Motores Diesel
Deberán cumplir, indistintamente, los niveles de emisión señalados en los puntos a.1) o a.2).
a.1) Emisiones provenientes del sistema de escape, en gramos/caballos de fuerza al freno-hora (g/bHp-h):
CO HCT Nox MP
(g/bHp-h) (g/bHp-h) (g/bHp-h) (g/bHp-h)
15.5 1.3 4.0 0.05
Las mediciones se efectuarán conforme al método indicado en la letra a) del artículo 4º.
a.2) Emisiones provenientes del sistema de escape,
en gramos/kilowatt-hora (g/kw-h):
a.2.1) Motores Diesel convencionales,
incluyendo los que incorporen
equipos electrónicos de inyección
de combustible, recirculación de
los gases de escape (EGR) y/o
catalizadores de oxidación:
CO HCT Nox MP
(g/kw-h) (g/kw-h) (g/kw-h) (g/kw-h)
2.1 0.66 5.0 0.10 (0.13*)
* para motores con una cilindrada unitaria inferior a 0.75 dm3 y un régimen de potencia nominal superior a 3000 min-1
Las mediciones se efectuarán conforme al ciclo ESC indicado en la letra b) del artículo 4º.
a.2.2) Motores Diesel que incorporen sistemas avanzados de tratamiento posterior de los gases de escape, incluyendo catalizadores para eliminar NOx y/o purgadores de partículas, además de los niveles señalados en el punto a.2.1), deberán cumplir con los siguientes valores:
CO HCNM Nox MP
(g/kw-h) (g/kw-h) (g/kw-h) (g/kw-h)
5.45 0.78 5.0 0.16 (0.21*)
* para motores con una cilindrada unitaria
inferior a 0.75 dm3 y un régimen de potencia
nominal superior a 3000 min-1
Las mediciones se efectuarán conforme al ciclo ETC indicado en la letra b) del artículo 4º.
En la verificación de emisiones contaminantes de estos vehículos que se efectúe en la vía pública o en las plantas revisoras, la opacidad en flujo total, en condiciones de carga, deberá ser del 4% como máximo y en flujo parcial, en el ensayo de aceleración libre, de un coeficiente de extinción (k) de 1,0 (m-1) como máximo. En ambos casos, las mediciones se efectuarán conforme al método indicado en la letra d) del artículo 4º.
b) Motores a gas
Deberán cumplir, indistintamente, los niveles de emisión señalados en los puntos b1) o b2).
b.1) Emisiones provenientes del sistema de escape,
en gramos/caballos de fuerza al freno-hora
(g/bHp-h):
CO HCT* HCNM** Nox MP
(g/bHp-h) (g/bHp-h) (g/bHp-h) (g/bHp-h) (g/bHp-h)
15.5 1.3 1.2 4.0 0.05
* No aplicable a motores a gas natural
** Aplicable sólo a motores a gas natural
Las mediciones se efectuarán conforme al método indicado en la letra a) del artículo 4º.
b.2) Emisiones provenientes del sistema de escape, en gramos/kilowatt-hora (g/kw-h):
CO HCNM CH4* NOx
(g/kw-h) (g/kw-h) (g/kw-h) (g/kw-h)
5.45 0.78 1.6 5.0
* Aplicable sólo a motores a gas natural
Las mediciones se efectuarán conforme al ciclo ETC indicado en la letra b) del artículo 4º.
En la verificación de emisiones de estos vehículos que se efectuén en la vía pública o en las plantas revisoras, el Monóxido de Carbono (CO), deberá ser de 0,5% como máximo y los Hidrocarburos Totales (HCT) de 100 partes por millón (ppm) como máximo, de acuerdo al procedimiento de medición de la letra e) del artículo 4º.
c) Motores a gasolina
c.1 Emisiones provenientes del sistema de escape, en gramos/caballos de fuerza al freno-hora (g/bHP-h):
CO HCT NOx
g/bHP-h g/bHP-h g/bHP
37,1 1,9 5,0
Las mediciones se efectuarán conforme al método indicado en la letra a) del artículo 4º.
c.2 Emisiones del cárter: El sistema de ventilación del cárter no deberá emitir gases a la atmósfera.
c.3 Emisiones por evaporación de hidrocarburos:
La suma de las emisiones evaporativas de hidrocarburos para el vehículo no deberá exceder de 4,0 gramos por test.
Las mediciones se efectuarán conforme al método indicado en la letra c) del artículo 4º.
En la verificación de emisiones de estos vehículos que se efectuén en la vía pública o en las plantas revisoras, el Mónoxido de Carbono (CO), deberá ser de 0,5% como máximo y los Hidrocarburos Totales (HCT) de 100 partes por millón (ppm) como máximo, de acuerdo al procedimiento de medición de la letra e) del artículo 4º.
Lo dispuesto anteriormente se aplicará a los buseDTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 84 d)
D.O. 29.01.2004s destinados a la prestación de servicios de locomoción colectiva rural que ingresen a la Provincia de Santiago y/o a las comunas de San Bernardo y Puente Alto, que soliciten su primera inscripción en el Registro de Servicios de Transporte de Pasajeros de Santiago, a contar de un mes desde la publicación del D.S. Nº58/2003 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
SEC. GRAL. PRES.
Art. 84 d)
D.O. 29.01.2004s destinados a la prestación de servicios de locomoción colectiva rural que ingresen a la Provincia de Santiago y/o a las comunas de San Bernardo y Puente Alto, que soliciten su primera inscripción en el Registro de Servicios de Transporte de Pasajeros de Santiago, a contar de un mes desde la publicación del D.S. Nº58/2003 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Artículo 3 bis.- Los buses con motor DieselDTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 84 e)
D.O. 29.01.2004 destinados a la prestación de servicios de locomoción colectiva urbana y rural en la Provincia de Santiago y/o en las comunas de San Bernardo y Puente Alto, que soliciten su primera inscripción en el Registro de Servicios de Transporte de Pasajeros de Santiago, a contar del 1º de marzo de 2006, deberán contarDTO 153,
TRANSPORTES
Art. único
D.O. 18.02.2006 con un motor diseñado y construido para cumplir, en condiciones normalizadas de medición, con los niveles máximos de emisión de monóxido de carbono (CO), hidrocarburos totales (HCT), hidrocarburos no metánicos (HCNM), óxidos de nitrógeno (NOX) y material particulado (MP), que se indican. Por tanto, deberán cumplir, los niveles de emisión señalados en los puntos a.1) o a.2).
SEC. GRAL. PRES.
Art. 84 e)
D.O. 29.01.2004 destinados a la prestación de servicios de locomoción colectiva urbana y rural en la Provincia de Santiago y/o en las comunas de San Bernardo y Puente Alto, que soliciten su primera inscripción en el Registro de Servicios de Transporte de Pasajeros de Santiago, a contar del 1º de marzo de 2006, deberán contarDTO 153,
TRANSPORTES
Art. único
D.O. 18.02.2006 con un motor diseñado y construido para cumplir, en condiciones normalizadas de medición, con los niveles máximos de emisión de monóxido de carbono (CO), hidrocarburos totales (HCT), hidrocarburos no metánicos (HCNM), óxidos de nitrógeno (NOX) y material particulado (MP), que se indican. Por tanto, deberán cumplir, los niveles de emisión señalados en los puntos a.1) o a.2).
a.1) Emisiones provenientes del sistema de escape, en gramos/caballos de fuerza al freno-hora (g/bHp-h):
CO HCT NOX MP
(g/bHp-h) (g/bHp-h) (g/bHp-h) (g/bHp-h)
15,5 1,3 4,0 0,05
Las mediciones se efectuarán conforme al método indicado en la letra a) del artículo 4.
a.2) Emisiones provenientes del sistema de
escape, en gramos/kiloWatt-hora (g/kW-h):
CO HCNM NOX MP
(g/kW-h) (g/kW-h) (g/kW-h) (g/kW-h)
5,45 0,78 5,0 0,16 (0,21*)
* para motores con una cilindrada unitaria inferior a 0,75 dm3 y un régimen de potencia nominal superior a 3000 min-1 Las mediciones se efectuarán conforme al ciclo ETC indicado en la letra b) del artículo 4.
Además de los niveles señalados anteriormente deberán cumplir con los siguientes valores:
CO HCT NOX MP
(g/kW-h) (g/kW-h) (g/kW-h) (g/kW-h)
2,1 0,66 5,0 0,10 (0,13*)
* para motores con una cilindrada unitaria inferior a 0,75 dm3 y un régimen de potencia nominal superior a 3000 min-1.
Las mediciones se efectuarán conforme al ciclo ESC indicado en la letra b) del artículo 4.
La verificación de emisiones contaminantes de estos vehículos que se efectúe en la vía pública o en las plantas revisoras, la opacidad en flujo total, en condiciones de carga, deberá ser del 4% como máximo o su equivalente técnico en flujo parcial, en el ensayo de aceleración libre, de un coeficiente de extinción (k) de 1,0 (m-1) como máximo. En ambos casos, las mediciones se efectuarán conforme al método indicado en la letra d) del artículo 4.
Decreto 42, TRANSPORTES
Art. UNICO
D.O. 24.07.2009 Artículo 3º ter.- Los buses con motor diesel destinados a la prestación de servicios de locomoción colectiva urbana en la provincia de Santiago y/o comunas de San Bernardo y Puente Alto, respecto de los cuales se solicite su primera inscripción en el Registro de Servicios de Transporte de Pasajeros de Santiago, después de seis meses de publicado el D.S. Nº 42, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, deberán contar con un motor y con un filtro de partículas para el post tratamiento de las emisiones de material particulado del motor, el que deberá ser parte de los componentes que el fabricante ofrece como equipamiento original de fábrica, tal que las emisiones contaminantes no superen los niveles máximos de emisiones establecidos en a.1 o a.2.
Art. UNICO
D.O. 24.07.2009 Artículo 3º ter.- Los buses con motor diesel destinados a la prestación de servicios de locomoción colectiva urbana en la provincia de Santiago y/o comunas de San Bernardo y Puente Alto, respecto de los cuales se solicite su primera inscripción en el Registro de Servicios de Transporte de Pasajeros de Santiago, después de seis meses de publicado el D.S. Nº 42, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, deberán contar con un motor y con un filtro de partículas para el post tratamiento de las emisiones de material particulado del motor, el que deberá ser parte de los componentes que el fabricante ofrece como equipamiento original de fábrica, tal que las emisiones contaminantes no superen los niveles máximos de emisiones establecidos en a.1 o a.2.
a.1) Emisiones provenientes del sistema de escape, en gramos/caballos de fuerza al freno-hora (g/bHp-h):
VER DIARIO OFICIAL DE 24.07.2009, PÁGINA 10.
Las mediciones se efectuarán conforme a los métodos normalizados definidos por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América (US-EPA), indicados en el CFR-40 Part 86 (Code of Federal Regulations)
a.2) Emisiones provenientes del sistema de escape, en gramos/kiloWatt-hora (g/kW-h), deberán cumplir con los niveles de emisión señalados en las tablas 2 y 3:
VER DIARIO OFICIAL DE 24.07.2009, PÁGINA 11.
Las mediciones se efectuarán conforme al ciclo ESC (Ciclo Europeo de Estado Continuo) indicado en la letra b) del artículo 4.
VER DIARIO OFICIAL DE 24.07.2009, PÁGINA 11.
Las mediciones se efectuarán conforme al ciclo ETC (Ciclo Europeo de Transición) indicado en la letra b) del artículo 4.
Para acreditar el cumplimiento de los límites máximos de emisiones indicados anteriormente, se deberá cumplir con, al menos, uno de los siguientes requisitos técnicos mínimos, el que deberá ser acreditado como parte del proceso de certificación de la norma de emisión del motor:
a) Que, el motor operando en combinación con el filtro de partículas, cumpla con los niveles de emisiones establecidos en a.1 o a.2 medidos en las condiciones normalizadas que allí se indican.
b) Que, se acredite mediante la presentación de los antecedentes técnicos y descriptivos que el filtro de partículas se encuentre en el listado de sistemas ensayados y aprobados que publica la Federal Office for the Environment (FOEN) de Suiza; o bien, que se acredite que éste cumple con las condiciones de medición establecidas de acuerdo al Código de Regulaciones del Estado de California de los Estados Unidos de América, en el Título 13, Capítulo 14, secciones 2700 a 2710, para un nivel 3 de reducción de Material Particulado y que el motor cumple con los niveles máximos de emisiones establecidos en a.1) o a.2), considerando para la verificación del cumplimiento del nivel de emisiones de Material Particulado (MP), la multiplicación del nivel de emisiones de la certificación del motor por, uno menos la eficiencia del filtro, dividida esta última por cien.
c) Que, se acredite mediante la realización de ensayos en el Centro de Control y Certificación Vehicular, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, una eficiencia mínima del filtro de partículas del 80%, en la reducción de material particulado en masa, en combinación con un motor para el cual ya se hubiese acreditado que cumple los niveles de emisiones señalados en el Art. 3º bis del presente decreto.
Para los efectos de lo señalado en esta letra, los ensayos serán realizados en un bus equipado con la combinación del filtro de partículas y del motor correspondiente y en base a pruebas en carga sobre un dinamómetro de chasis. Los ensayos serán realizados con equipo estándar para el tratamiento de la muestra y para el sistema gravimétrico de determinación del Material Particulado y sobre un dinamómetro de chasis, a una potencia absorbida al eje de 35 [kW] y a una velocidad de 60 [km/hr], en la marcha del sistema de transmisión que resulte apropiada o que indique el fabricante o su representante; o mediante el ciclo de conducción que determine en el futuro el Centro de Control y Certificación Vehicular del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. La muestra será de flujo total, tomada desde el tubo de escape con y sin el filtro. La eficiencia será calculada como:
VER DIARIO OFICIAL DE 24.07.2009, PÁGINA 11.
Para este último caso la verificación del nivel de emisiones de Material Particulado (MP) establecido en a.1) o a.2) se realizará multiplicando el nivel de emisiones de la certificación del motor por, uno menos la eficiencia del filtro, dividida esta última por cien.
En la verificación de emisiones contaminantes de estos vehículos que se efectúe en la vía pública o en las plantas revisoras, la opacidad en flujo parcial en carga y en el ensayo de aceleración libre, deberá ser de 0,24 m-1, como máximo. En ambos casos, las mediciones se efectuarán conforme al método indicado en la letra d) del artículo 4º.
Decreto 66,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 142 Nº 1
D.O. 16.04.2010 Artículo 3º quáter.- Los buses con motor diesel destinados a la prestación de servicios de locomoción colectiva urbana en la provincia de Santiago y/o en las comunas de San Bernardo y Puente Alto, respecto de los cuales se solicite su primera inscripción en el Registro de Servicios de Transporte de Pasajeros de Santiago, a contar del 1 de septiembre de 2012, deberán contar con un motor y con un filtro de partículas para el postratamiento de las emisiones de material particulado del motor, el que deberá ser parte de los componentes que el fabricante ofrece como equipamiento original de fábrica, tal que las emisiones contaminantes no superen los niveles máximos de emisiones señalados en los puntos a.1), o a.2):
SEC. GRAL. PRES.
Art. 142 Nº 1
D.O. 16.04.2010 Artículo 3º quáter.- Los buses con motor diesel destinados a la prestación de servicios de locomoción colectiva urbana en la provincia de Santiago y/o en las comunas de San Bernardo y Puente Alto, respecto de los cuales se solicite su primera inscripción en el Registro de Servicios de Transporte de Pasajeros de Santiago, a contar del 1 de septiembre de 2012, deberán contar con un motor y con un filtro de partículas para el postratamiento de las emisiones de material particulado del motor, el que deberá ser parte de los componentes que el fabricante ofrece como equipamiento original de fábrica, tal que las emisiones contaminantes no superen los niveles máximos de emisiones señalados en los puntos a.1), o a.2):
a.1) Emisiones provenientes del sistema de escape, en gramos/caballos de fuerza al freno-hora (g/bHp-h):

Las mediciones se efectuarán conforme lo señalado en la letra c), del artículo 4.
a.2) Emisiones provenientes del sistema de escape, en gramos/kiloWatt-hora (g/kW-h). Deberán cumplir con los niveles de emisión señalados en la Tabla 2 y Tabla 3:

Las mediciones se efectuarán conforme al ciclo ESC (Ciclo Europeo de Estado Continuo) indicado en la letra b) del artículo 4°.

Las mediciones se efectuarán conforme al ciclo ETC (Ciclo Europeo de Transición) indicado en la letra b) del artículo 4°.
En la verificación de emisiones contaminantes de estos vehículos que se efectúe en la vía pública o en las plantas revisoras, la opacidad en flujo parcial en carga y en el ensayo de aceleración libre deberá ser de 0,24 m-1, como máximo. En ambos casos, las mediciones se efectuarán conforme al método indicado en la letra d) del artículo 4°.
Artículo 3° quinquies.- Los buses destinados a la prestación de serviciosDecreto 31,
MEDIO AMBIENTE
Art. 136
D.O. 24.11.2017 de locomoción colectiva urbana en la Provincia de Santiago y en las comunas de San Bernardo y Puente Alto, respecto de los cuales se solicite su primera inscripción en el Registro de Servicios de Transporte de Pasajeros de Santiago, a partir de 24 meses contados desde la entrada en vigencia del DS N°31, de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, deberán contar con un motor cuyas emisiones contaminantes no superen los niveles máximos de emisiones señalados en los literales a.1) o a.2):
MEDIO AMBIENTE
Art. 136
D.O. 24.11.2017 de locomoción colectiva urbana en la Provincia de Santiago y en las comunas de San Bernardo y Puente Alto, respecto de los cuales se solicite su primera inscripción en el Registro de Servicios de Transporte de Pasajeros de Santiago, a partir de 24 meses contados desde la entrada en vigencia del DS N°31, de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, deberán contar con un motor cuyas emisiones contaminantes no superen los niveles máximos de emisiones señalados en los literales a.1) o a.2):
a.1) Emisiones provenientes del sistema de escape, en gramos/caballos de fuerza al freno-hora (g/ bHp-h):
Tabla 1: Motores Encendidos por Compresión

Las mediciones se efectuarán conforme a los métodos normalizados definidos por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América (US-EPA), indicados en el CFR-40 Part 1065 procedures (Code of Federal Regulations), Diesel Engines.
Tabla 2: Motores Ciclo Otto

(1) Solo para motores con gas natural
(2) 5,0 (g/bHp-h), para motores con gas natural
Las mediciones se efectuarán conforme a los métodos normalizados definidos por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América (US-EPA), indicados en el CFR-40 Part 1065 procedures (Code of Federal Regulations), Otto-Cycle Engines.
a.2) Emisiones provenientes del sistema de escape, en miligramos/kiloWatt-hora (mg/kW-h). Deberán cumplir con los niveles de emisión señalados en la Tabla 3.
Tabla 3. Emisiones del sistema de escape

PI= Encendido por chispa
CI= Encendido por compresión
Las mediciones se efectuarán mediante los ciclos de pruebas de conducción armonizadas a escala mundial de condiciones transitorias (ciclo mundial transitorio o WHTC) o de condiciones estacionarias (ciclo mundial estacionario o WHSC), en conformidad al Reglamento (CE) N° 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Los buses cuyos motores sean mecánicamente aptos para cumplir con niveles máximos de emisión de un estándar superior a los exigidos por las normas de emisión vigentes, siempre que estén dadas las condiciones técnicas para ello y en conformidad con las condiciones normalizadas de medición, homologación y/o certificación, estipuladas por la Agencia Ambiental de Estados Unidos de Norteamérica (US-EPA), en el llamado "Code of Federal Regulation", o por las directivas de la Comunidad Europea, o por el Estado de California, en el llamado "California Code of Regulation", que en adelante se denominará como la legislación internacional, podrán solicitar al momento y adicionalmente a la homologación y/o certificación de los estándares vigentes en conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, el reconocimiento del estándar superior, en correspondencia con dicha legislación internacional. Para ello deberán cumplir con los mismos procesos de análisis técnicos establecidos para la homologación de los estándares vigentes.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 24-NOV-2017
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24-NOV-2017 | |||
Intermedio
De 16-ABR-2010
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16-ABR-2010 | 23-NOV-2017 | ||
Intermedio
De 24-JUL-2009
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24-JUL-2009 | 15-ABR-2010 | ||
Intermedio
De 18-FEB-2006
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18-FEB-2006 | 23-JUL-2009 | ||
Intermedio
De 29-ENE-2004
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29-ENE-2004 | 17-FEB-2006 | ||
Texto Original
De 13-MAR-2002
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13-MAR-2002 | 28-ENE-2004 |
Comparando Decreto 130 |
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