Decreto 6234
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- Artículo 207
- Promulgación
Decreto 6234 REGLAMENTO PARA LA DIRECCION GENERAL DE BIBLIOTECAS, ARCHIVOS Y MUSEOS.- SE APRUEBA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Promulgación: 26-DIC-1929
Publicación: 30-ENE-1930
Versión: Última Versión - 11-AGO-2023
Última modificación: 11-AGO-2023 - Decreto 16
Art. 112. Esta Sección remitirá a las respectivas secciones de la Biblioteca los libros con las correspondientes fichas de catálogos y además una de ingreso por duplicado.
Las respectivas secciones anotarán en todas las fichas la ubicación que se haya dado al libro a que la ficha se refiere, y devolverán a la de Control la ficha duplicada de ingreso, en la cual irá también anotada la ubicación.
Art. 113. Cada sección deberá recibir las obras según inventario que la Sección Catalogación, Control e Informaciones llevará en sus libros de entradas; y el empleado encargado en cada sección de recibir los volúmenes, firmará y fechará en dichos libros cada recepción.
Art. 114. La Sección Catalogación, Control e Informaciones proporcionará al público toda clase de datos bibliográficos. Se referirá de preferencia a obras que existen en la Biblioteca Nacional; pero coleccionará además catálogos de casas editoriales, de librerías y de bibliotecas extranjeras, a fin de orientar a los solicitantes en la forma más completa posible.
Mantendrá además estrecho contacto con el empleado encargado de la publicación del Boletín de la Biblioteca, a fin de que se inserten en éste todas las informaciones que sea conveniente divulgar.
De las Salas Medina y Barros Arana
Art. 115. Las Salas Medina y Barros Arana constituyen un seminario de investigación para la historia de América y se regirán por las siguientes normas:
a) Se abrirán al público todos los días hábiles durante las horas que señale la Dirección General;
b) Tendrán acceso a ellas sólo personas mayores de diecisiete años;
c) Toda consulta se solicitará por medio de una papeleta firmada por el lector, la que se cancelará al devolverse la obra consultada;
d) Los libros de estas colecciones no saldrán de las salas por ningún motivo, y el Conservador será directamente responsable en caso de infringirse esta disposición;
e) Si el lector advirtiere en la obra puesta a su disposición algún desperfecto o falta, lo hará presente al Conservador con oportunidad. De lo contrario, se le hará responsable del daño;
f) Las colecciones de la Biblioteca Medina se conservarán siempre en toda su integridad, ya se trate de impresos o manuscritos; y en este punto, por ningún pretexto será lícito innovar;
g) Será obligación del Conservador llevar anotación precisa, en un registro especial, de las obras que se entreguen al encuadernador; y
h) Ni los documentos, ni los mapas antiguos, ni las ediciones raras de valor bibliográfico, ni las estampas y retratos que se conserven en los anaqueles de estas aulas podrán reproducirse, copiarse, calcarse ni fotografiarse sin la autorización escrita de la Dirección General; cada copia, calco, fotografía o reproducción, de la naturaleza que sea, llevará la firma y el sello del Director General como garantía de autenticidad; y en todos los casos se estampará en las reproducciones su procedencia.
De la Sección de Canjes y Encuadernación
Art. 116. La Sección de Canjes y Encuadernación es el órgano destinado a mantener las relaciones de intercambio con los centros culturales y las bibliotecas del extranjero y a cumplir con los convenios internacionales sobre canje de publicaciones oficiales. Le corresponde también reunir y ordenar los duplicados y las obras que se adquieren para el fomento de las bibliotecas públicas del país y hacer la distribución de ellas, con el acuerdo del Visitador de Bibliotecas. Tendrá, por último, la administración de las encuadernaciones que el taller respectivo realice para el servicio.
Art. 117. Para los efectos del canje, atenderá preferentemente a las siguientes obligaciones:
a) Reclamar cien ejemplares de toda publicación oficial, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo núm. 4,309, de 5 de Noviembre de 1910, dictado por el Ministerio del Interior;
b) Remitir a los establecimientos extranjeros con los cuales la Biblioteca Nacional mantenga relaciones de canje, los impresos de que disponga la Sección;
c) Recibir y distribuir las publicaciones que del extranjero se envíen por canje o donación;
d) Atender al reparto de las publicaciones que la Smithsonian Institution remite para diferentes instituciones y establecimientos científicos del país;
e) Seleccionar y remitir a la Biblioteca de la Unión Panamericana de Washington los impresos chilenos, conforme a lo dispuesto en el Decreto-Ley núm. 425, de 18 de Marzo de 1925; y
f) Mantener siempre, en ejemplares impresos y en número suficiente, una lista de todas las publicaciones que posea la Sección, como asimismo una nómina de todos los establecimientos e instituciones con los cuales la Biblioteca tiene canjes.
Art. 118. La Sección llevará un inventario, que estará siempre al día, de sus existencias, con anotación precisa del número de ejemplares disponibles de cada publicación; y habrá todos los libros necesarios para que el movimiento de canje, distribución y fomento de bibliotecas públicas se efectúe contabilizado.
Art. 119. El Jefe de la Sección, previo estudio con los jefes de las Secciones que poseen fondos de libros, presentará al Director General el cálculo y distribución de las cuotas de encuadernación que se hagan necesarias en el año; y, aprobado este cálculo, vigilará que el trabajo sea hecho por el taller oportunamente y en las condiciones establecidas por la Dirección
De la Sala de Estampas y de la Mapoteca
Art. 120. En una sala especial, llamada Sala de Estampas, se coleccionarán y exhibirán todos los grabados, cromos, fotos, aguafuertes, litografías y demás láminas de interés cultural o relacionado con las artes gráficas, que la Biblioteca posee.
Art. 121. Las estampas se clasificarán y agruparán por su materia, por su época, por su autor y por la índole del procedimiento gráfico a que pertenezcan; y se catalogarán en fichas que contengan la descripción de la estampa, su importancia y los demás datos que la individualicen.
Art. 122. Los mapas, planos, atlas, cartas náuticas o topográficas y en general todo trabajo de cartografía, se reunirá en un conjunto ordenado y clasificado que constituirá la Mapoteca. Se formará una colección aparte con los que se refieran a Chile; los demás serán distribuídos en cinco grupos correspondientes a las divisiones continentales; y el todo se catalogará descriptiva e individualmente.
Art. 123. Tanto para la Sala de Estampas como para la Mopoteca, se formará además un índice de referencias, en el cual se anotarán noticias acerca de las estampas, mapas o cartas intercaladas en obras o revistas existentes en otras secciones de la Biblioteca, en bibliotecas o centros extraños y particulares o en otras reparticiones del Estado.
Art. 124. La copia o reproducción de toda pieza conservada en la Sala de Estampas o en la Mapoteca deberá ser para cada caso autorizada por el Director, y de ello se dejará constancia en un libro especial.
Para reproducir las láminas o mapas, planos, etc. que tengan registrada propiedad intelectual, se requerirá además la autorización del autor.
Del Museo Bibliográfico
Art. 125. El Museo Bibliográfico reunirá, en estantes y vitrinas especiales que ofrezcan las necesarias garantías de seguridad, los incunables, los códices, los primeros impresos chilenos y americanos, las ediciones príncipes de obras famosas y las facsimilares de manuscritos y autógrafos célebres, las obras raras, las escasas y las de alto valor bibliográfico, las biblias políglotas, la colección de vocabularios de lenguas indígenas americanas, los libros valiosos por su procedencia o por las anotaciones manuscritas que contengan y, en general, todas las obras o impresos que la Dirección juzgue de carácter singular.
Art. 126. Periódicamente se harán exhibiciones extraordinarias que propaguen el conocimiento de estos ejemplares; pero de ordinario sólo se permitirá la visión y consulta de ellos con permiso de la Dirección y bajo la vigilancia de un empleado, quien será responsable de pérdidas o deterioros.
Art. 127. Por ningún motivo, ni aún momentáneamente, podrán salir las piezas del Museo Bibliográfico fuera de su local.
Art. 128. La catalogación del Museo Bibliográfico se hará de la manera más completa posible, con descripciones, historia y antecedentes de cada pieza y con referencias a las similares que existan en el mundo o, si se trata de ejemplares únicos, con autorización circunstanciada de los catálogos universales u obras bibliográficas que de ellos traten.
De los Seminarios
Art. 129, Los seminarios serán salas especiales que el Director General concederá, por plazos prudenciales que se fijarán en cada caso, a personas que necesiten realizar por sí mismas trabajos de investigación científica, histórica, artística y literaria, o enseñar prácticamente a un número reducido de discípulos labores de las índoles indicadas.
Art. 130. Las personas a las cuales sean concedidos los seminarios podrán solicitar de las diferentes secciones de la Biblioteca las obras necesarias para desarrollar su labor.
Este retiro de obras se hará por medio de papeletas firmadas y en las cuales se establecerá el plazo del préstamo.
Art. 131. La naturaleza personal de la labor que haya de realizar cada concesionario en estas salas, será considerada por el Director a fin de establecer, al iniciarse el trabajo, las condiciones de la concesión y del préstamo de obras que se haga por las diversas secciones de la Biblioteca.
De los Jefes de Sección
Art. 132. Los Jefes de Sección son responsables ante el Director de los servicios de sus respectivas secciones, y tienen los deberes y atribuciones siguientes:
a) Conocer de manera minuciosa y exacta los fondos de impresos que están a su cargo, cuidar de su buena conservación y exigir de sus empleados el mismo conocimiento y el mismo cuidado;
b) Hallarse constantemente informado sobre las novedades bibliográficas relacionadas con la especialidad de su Sección;
c) Estudiar las adquisiciones de libros necesarias para el buen servicio del público y proponerlas oportunamente a la Dirección;
d) Satisfacer las consultas de los lectores sobre la especialidad de su sección e informarlos acerca de los servicios que puedan prestarles otras secciones de la Biblioteca;
e) Dirigir las labores del personal a sus órdenes y procurar el perfeccionamiento de éste;
f) Velar por el mantenimiento al día de los catálogos y porque ninguna pieza de sus fondos carezca de marbete de ubicación y del timbre que indica la propiedad de la Biblioteca;
g) Velar por la conservación de todos los objetos de sus secciones y mantenerlos inventariados;
h) Juzgar la conducta de sus subalternos y proponer al Jefe del Personal las sanciones que estime convenientes;
i) Autorizar las solicitudes de permisos, feriados y licencias que el personal a sus órdenes eleve a la Dirección; y
j) Presentar a la Dirección mensualmente un informe sobre la marcha de su sección y la estadística del movimiento de lectores habido en ella.
De la publicaciones
Art. 133. La Biblioteca Nacional editará, además de la lista de publicaciones periódicas a que se refiere el artículo 65, las siguientes publicaciones, con el carácter especial que en cada caso se indica:
a) La Revista de Bibliografía. Publicación trimestral;
b) El Boletín de la Biblioteca Nacional. Publicación mensual;
c) Los Catálogos generales y particulares de la Biblioteca y sus suplementos periódicos destinados a ponerlos al día, y
d) Las obras literarias, bibliográficas o científicas que la Dirección General de Bibliotecas estime conveniente publicar, para lo cual pedirá al Ministerio la inclusión de partidas especiales en el Presupuesto de cada año.
Art. 134. La Revista de Bibliografía tiene por objeto reflejar en forma bibliográfica, veraz y completa, la actividad intelectual del país. Comprenderá las siguientes secciones:
1.a Libros y folletos. Descripción bibliográfica completa de todos los libros, folletos y papeles sueltos que publica la prensa chilena y, en lo posible, de los libros y folletos publicados en el extranjero por escritores nacionales o referentes a actividades chilenas;
2.a Revistas. Sumarios de todas las revistas de Chile consideradas de interés bibliográfico por el Director de la Revista;
3.a Diarios. Indicación bibliográfica sumaria de los artículos firmados con nombres propios, pseudónimos o simples iniciales que publican los diarios de Santiago y los de provincias considerados de interés por el Director de la Revista;
4.a Cronología de los hechos principales acaecidos en Chile durante el trimestre;
5.a Iconografía;
6.a Registro de la Propiedad Intelectual; y 7.a Artículos bibliográficos, preferentemente si ellos son obra de empleados dependientes de la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Museos.
El valor de la suscripción anual de la Revista se fijará por la Dirección General.
Art. 135. El Boletín de la Biblioteca Nacional tiene como misión fundamental dar a conocer al público todas las novedades de interés que se registren en la marcha del establecimiento. Se compondrá de las siguientes secciones:
1.a Novedades del servicio;
2.a Estadística de lectura en el establecimiento;
3.a Libros nuevos ingresados a las diversas secciones;
4.a Consultorio bibliográfico; y
5.a Artículos varios, en lo posible de carácter bibliográfico y biblioteconómico.
Este Boletín se repartirá gratuitamente en el local del establecimiento a los lectores que lo soliciten, se enviará a todos los establecimientos dependientes de la Dirección General y a las bibliotecas públicas inscritas y, en general, a las instituciones públicas o privadas y a las personas particulares, tanto de Chile como de países extranjeros, que lo soliciten expresamente.
Art. 136. La Dirección y Redacción de la Revista Bibliográfica y del Boletín de la Biblioteca Nacional estarán a cargo de un Jefe de Sección del establecimiento, quien será ayudado por los empleados de planta o contratados que sean necesarios para la completa confección y oportuna aparición de ambas publicaciones.
Art. 137. La Revista de Bibliografía y el Boletín servirán para incrementar el fondo de impresos destinado a canje de la Biblioteca Nacional con instituciones similares del extranjero, y, para este fin, de cada edición de ambas publicaciones se destinará cierto número de ejemplares fijado por la Dirección de la Biblioteca Nacional.
De los cursos, las conferencias y otros actos de extensión
@@@
Artículo 138° La Biblioteca Nacional deberáDTO 12450, EDUCACION
D.O. 11.11.1959 desarrollar una labor continuada y sistemática de extensión cultural mediante conferencias, conciertos, charlas, exposiciones, cursos, clases y actos públicos afines a sus labores patrocinadas por ella en cuanto se lo permitan sus medios materiales y recursos. Podrá, asimismo, ceder temporalmente los locales de que disponga para tal objeto -Salón de Actos o Auditorium y Sala de Exposiciones- a instituciones o personas naturales que se los soliciten para realizar por su cuenta y responsabilidad los mismos actos. Queda sujeto al criterio del Director General la referida cesión considerando los antecedentes de idoneidad, capacidad, seriedad y responsabilidad de las instituciones o personas que los pidan.
D.O. 11.11.1959 desarrollar una labor continuada y sistemática de extensión cultural mediante conferencias, conciertos, charlas, exposiciones, cursos, clases y actos públicos afines a sus labores patrocinadas por ella en cuanto se lo permitan sus medios materiales y recursos. Podrá, asimismo, ceder temporalmente los locales de que disponga para tal objeto -Salón de Actos o Auditorium y Sala de Exposiciones- a instituciones o personas naturales que se los soliciten para realizar por su cuenta y responsabilidad los mismos actos. Queda sujeto al criterio del Director General la referida cesión considerando los antecedentes de idoneidad, capacidad, seriedad y responsabilidad de las instituciones o personas que los pidan.
La cesión del Salón de Actos o Auditorium y de la Sala de Exposiciones será gratuita cuando la pidan reparticiones públicas del Estado o instituciones culturales o personas naturales que, a juicio del Director General, merezcan esta gracia.
En los demás casos la Biblioteca Nacional recibirá por la prestación de esos locales el pago correspondiente, de acuerdo con la tarifa que anualmente fijará un decreto del Ministerio de Educación Pública y que estará en vigor mientras no haya sido modificado por un decreto de fecha posterior.
La Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos podráDS 704,
EDUC.,
1974,
N° 1 cobrar entrada a los actos de extensión cultural que se realicen tanto en la Biblioteca Nacional como en los Museos y otros servicios dependientes, en Santiago y provincias.
EDUC.,
1974,
N° 1 cobrar entrada a los actos de extensión cultural que se realicen tanto en la Biblioteca Nacional como en los Museos y otros servicios dependientes, en Santiago y provincias.
El valor de la entrada, que consistirá en una suma módica, destinada a costear los gastos de extensión cultural, será fijado por el Director. En el caso de los Museos y otros servicios dependientes, tal fijación la hará a propuesta del Conservador del respectivo establecimiento.
Los fondos provenientes de la cesión del Salón Auditórium y de la Sala de Exposiciones de la Biblioteca Nacional, y del valor de las entradas a los actos de extensión cultural que se realicen en esta última, serán depositados en una cuenta bancaria fiscal, de la cual podrá girar la Dirección para pagar gastos de conservación y habilitación de dichos locales y los de extensión cultural de la Biblioteca Nacional.
Los Museos y demás servicios dependientes depositarán estos fondos como entradas propias y podrán girarlos e invertirlos con autorización de la Dirección, en conformidad con la ley 7.079 y sus modificaciones posteriores.
INCISO DEROGADODTO 704, EDUCACION
Nº2
D.O. 05.12.1974
Nº2
D.O. 05.12.1974
Art. 139. La organización de cursos, clases y actos, la elección de conferencistas, la aceptación de profesores y el monto de las remuneraciones que a unos y a otros hayan de pagar los alumnos o el público, requerirán la aprobación del Director General.
Art. 140. La percepción de los fondos producidos por las conferencias pagadas o por las clases se hará directamente por los interesados; pero tanto los precios como la forma de recaudación serán aprobados por la Dirección General, la cual exigirá para su archivo un duplicado de las liquidaciones.
De las donaciones de impresos
Art. 142. Toda donación de impresos a la Biblioteca Nacional deberá recibirse bajo inventario y será facultativo del Director General el rechazo de aquellos que se encuentren incompletos, en mal estado o que carezcan de valor y sólo constituyen un aumento material de volúmenes.
Art. 143. Las obras donadas quedarán en todo sometidas a las disposiciones reglamentarias y de régimen interno de la Biblioteca, ingresarán a las secciones que correspondan según lo dispuesto en el artículo 58, y serán ubicadas según las comodidades que presten el edificio y sus instalaciones y conforme lo exijan las necesidades del servicio.
Art. 144. Cada ejemplar de una obra donada llevará adherido en el interior un marbete con el nombre de la Biblioteca Nacional, la fecha de la donación y el nombre del donante, el cual se inscribirá, además en un libro especial intitulado "Libro de Donaciones".
Art. 145. Las obras donadas podrán ser repartidas entre las bibliotecas departamentales, según el criterio del Director General, siempre que en la Biblioteca Nacional exista más de un ejemplar de dichas obras.
TITULO III
Archivo Nacional
Art. 146. El Archivo Nacional facilitará copia o expedirá certificados:
a) De los documentos, que le sean solicitados tantoDTO 873
Nº2 a)
D.O. 21.12.1974 por los servicios dependientes de la propia Biblioteca Nacional y, en general, de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, como por otros organismos públicos o privados y por particulares. Estos documentos se podrán entregar directamente a los interesados;
Nº2 a)
D.O. 21.12.1974 por los servicios dependientes de la propia Biblioteca Nacional y, en general, de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, como por otros organismos públicos o privados y por particulares. Estos documentos se podrán entregar directamente a los interesados;
b) De los documentos relativos a actos o contratos de que haya constancia en los protocolos o registros correspondientes;
c) De los documentos pertinentes a las actuaciones judiciales, que consten en los expedientes respectivos;
d) De los documentos históricos que se encuentren en la Sección correspondiente y que puedan tener interés para los particulares;
e) De las actas de las sesiones de las Municipalidades, cuyos originales se conserven en el Archivo;
f) De las resoluciones administrativas y de sus antecedentes, siempre que, a juicio del Conservador del Archivo, no dañen intereses materiales o morales de terceros.
Las copias de las resoluciones administrativas y de sus antecedentes que, a juicio del Conservador, dañen los intereses morales o materiales de terceros o afecten al interés nacional, deberán solicitarse por intermedio de la Secretaría de Estado correspondiente y no se otorgarán sin el expreso consentimiento de ésta; y g) Copias fotográficas de los documentos sólo se podrán tomar con autorización del Conservador, del Director General y del Ministerio respectivo, en su caso.
Del Conservador
ART. 147.- La Dirección de Bibliotecas, Archivos yDTO 873, EDUCACION
Nº2 b)EDUC.,
D.O. 21.12.1974 Museos fijará por medio de una resolución interna una tarifa para las reproducciones a que se refiere el artículo anterior, considerando el costo del material empleado, el consumo de energía eléctrica, el pago del personal necesario, la amortización del equipo técnico y un pequeño margen para su autofinanciamiento y reposición del material fotográfico.
Nº2 b)EDUC.,
D.O. 21.12.1974 Museos fijará por medio de una resolución interna una tarifa para las reproducciones a que se refiere el artículo anterior, considerando el costo del material empleado, el consumo de energía eléctrica, el pago del personal necesario, la amortización del equipo técnico y un pequeño margen para su autofinanciamiento y reposición del material fotográfico.
Esta tarifa será reajustada periódicamente, mediante el mismo procedimiento, en proporción al alza de los materiales y demás elementos utilizados.
Art. 148.- Los fondos provenientes del pago de laDTO 873, EDUCACION
Nº2 c)
D.O. 21.12.1974 tarifa establecida en el artículo anterior serán depositados en la cuenta fiscal que corresponda como entradas propias y podrán ser girados e invertidos como tales.
Nº2 c)
D.O. 21.12.1974 tarifa establecida en el artículo anterior serán depositados en la cuenta fiscal que corresponda como entradas propias y podrán ser girados e invertidos como tales.
De los Jefes de Sección
Art. 149.- Las disposiciones contenidas en los tresDTO 873, EDUCACION
Nº2 d)
D.O. 21.12.1974 artículos precedentes serán aplicables a los servicios de reprografía que mantenga el Archivo Nacional.
Nº2 d)
D.O. 21.12.1974 artículos precedentes serán aplicables a los servicios de reprografía que mantenga el Archivo Nacional.
Disposiciones Generales
Art. 150. Es estrictamente prohibido el acceso del público a las salas que sirven de depósito de los documentos. Se considerará falta grave de parte de los empleados el no cumplir esta disposición. Sólo podrá permitirse el acceso a los depósitos con autorización expresa del Conservador, debiendo ir el solicitante acompañado por alguno de los Jefes de Sección.
Art. 151. Las Oficinas del Archivo Nacional permanecerán abiertas al servicio público todos los días hábiles, desde las 9 1/2 a las 12 horas, y desde las 14 1/2 hasta las 18 horas.
Sin embargo, el Conservador, de acuerdo con la Dirección General, podrá ampliar el horario de trabajo, si las necesidades del servicio así lo requieren.
Art. 152. El Conservador podrá encomendar a los empleados del Archivo el desempeño de comisiones relacionadas con el servicio, dentro del local o fuera de él. Cuando estas comisiones hubieren de desempeñarse fuera de la ciudad, serán autorizadas por el Director General.
Art. 153. Es absolutamente prohibido fumar, colocar el tintero o la pluma sobre los documentos que se examinan, usar cualquier procedimiento químico para aclarar los caracteres borrados o desvanecidos, doblar las hojas, hacer marcas o señales, con tinta, lápiz o en cualquiera otra forma, por inocente que parezca, que altere en lo más mínimo el primitivo estado de los documentos.
Art. 154. Los documentos que se soliciten para estudio o investigación serán facilitados a los interesados en la sala destinada para el objeto, bajo la vigilancia que el Conservador estime conveniente, debiendo devolverlos el recurrente al empleado encargado de su vigilancia, una vez que termine la hora de oficina.
Art. 155. Es obligación de todos los concurrentes al Archivo guardar compostura y silencio en la sala de investigaciones.
Art. 156. El Conservador podrá cancelar la autorización para estudiar los documentos a toda persona que no acate este Reglamento, o cause cualquier perjuicio a los intereses del Archivo.
Art. 157. Las substracciones de documentos, y los daños causados con malicia o intención dolosa serán puestos en conocimiento de la justicia ordinaria.
Art. 158. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, para ingresar a la planta de empleados del Archivo Nacional, será indispensable ser chileno de nacimiento.
Art. 159. El Archivo Nacional y el Museo Histórico Nacional publicarán una revista de carácter histórico y científico, que verá la luz cuatro veces al año y en la que se insertarán los documentos inéditos que se conserven en el primero y los trabajos de investigación y divulgación efectuados por el último.
Art. 160. Autorizada por el Presidente de la República, con las formalidades legales, la salida de un volumen con documentos originales del Archivo, el Conservador tomará las medidas que estime convenientes para evitar todos los riesgos de pérdida o extravío.
El Jefe de la Sección correspondiente llevará un libro especial en el que se dejará constancia y se acusará recibo del volumen que salga del Archivo.
Art. 161. El Conservador procurará cerciorarse de la necesidad de consultar los documentos originales por parte de las oficinas públicas que los soliciten. Si a juicio del Conservador no es indispensable la consulta de los documentos originales, el Archivo proporcionará las copias autorizadas de ellos en la forma acostumbrada.
TITULO IV
MUSEO HISTORICO NACIONAL
Disposiciones generales
Art. 162. El Museo Histórico Nacional dividirá sus servicios fundamentales en las siguientes secciones:
Sección Prehistoria;
Sección de Historia; y
Sección Militar.
Art. 163. La Sección de Prehistoria comprenderá los ramos de Arqueología, Antropología y Etnología y reunirá todos los objetos relacionados con el aborigen chileno y con los habitantes de los pueblos vecinos que en él hayan tenido influencia de raza, civilización o costumbres.
Art. 164. La Sección de Historia comprenderá la vida política y privada, el ambiente y las costumbres de Chile y corresponderán a sus colecciones los objetos que representen dichos aspectos desde la conquista del territorio por los españoles hasta nuestros días.
Los objetos que, dentro de la historia, sean reliquias de episodios nacionales en los que el carácter civil y el militar se hayan confundido en un aspecto político único e imposible de distinguir, se coleccionarán de preferencia en esta Sección.
En la exhibición de los objetos pertenecientes a esta Sección, se cuidará de no confundir la época de la dominación española con la de la República Independiente.
Art. 165. La Sección Militar coleccionará los objetos que hayan pertenecido a las fuerzas armadas chilenas o que con ellas tengan especial relación, desde la Guerra de la Independencia hasta el presente, o sea, la época en que dichas fuerzas han constituído el Ejército y la Armada de Chile.
Podrá también coleccionar objetos militares que, sin ser propiamente históricos, constituyan rarezas o curiosidades dignas de conservarse y exhibirse.
Art. 166. Los objetos personales que hayan pertenecido a las figuras capitales de la historia chilena se exhibirán en colecciones representativas de cada personaje y no serán divididas por motivo alguno.
Estas colecciones corresponderán a la Sección de Historia.
Art. 167. El Museo Histórico Nacional se abrirá al público diariamente desde las 9,30 hasta las 12 y desde las 14,30 hasta las 18 horas, a excepción de los días Lunes, que se dedicarán al aseo de las colecciones. Los días Domingos y festivos se abrirá el Museo desde las 14,30 hasta las 18 horas.
No obstante, el Director General podrá modificar temporalmente este horario, según las estaciones del año y cuando las necesidades del servicio lo requieran.
Artículo 168: La Decreto 38, EDUCACIÓN
Art. 1, N° 1
D.O. 09.05.2015Entrada al Museo Histórico Nacional, como a los demás museos que se encuentran bajo la dirección superior de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos será liberada de pago para los visitantes, durante todos los días en que estos abran sus puertas al público.
Art. 1, N° 1
D.O. 09.05.2015Entrada al Museo Histórico Nacional, como a los demás museos que se encuentran bajo la dirección superior de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos será liberada de pago para los visitantes, durante todos los días en que estos abran sus puertas al público.
Excepcionalmente, podrá cobrarse por la entrada a los museos referidos en el inciso primero, por períodos limitados de tiempo, cuando las necesidades del servicio o la realización de actividades en las dependencias de los museos señalados lo hagan necesario, lo que deberá ser aprobado por resolución fundada de la Dirección Nacional de Bibliotecas, Archivos y Museos.
Del Director
Art. 169. El Director del Museo será personalmente responsable de la custodia y conservación de las colecciones y del buen funcionamiento del servicio y deberá dar cuenta inmediata al Director General, sobre cualquiera irregularidad que observe en lo relacionado con este artículo.
Art. 170. Son deberes y atribuciones del Director:
a) Dirigir, además del Museo en general, la Sección de Prehistoria;
b) Pedir al Director General la sanción para las faltas del personal;
c) Proponer al Director General las personas que deban desempeñar los empleos vacantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47: como asimismo tramitar por conducto de él las renuncias y las solicitudes de permutas, licencias, etc.;
d) Promover la donación de objetos que se encuentren en poder de particulares;
e) Proponer a la Dirección General la adquisición de los objetos que estime de interés para las colecciones;
f) Mantener al día un inventario minucioso de las colecciones y dirigir la realización de catálogos, índices y demás elementos de información y de labores del Museo;
g) Dirigir la publicación de los trabajos científicos del establecimiento;
h) Mantener relaciones constantes con los establecimientos similares del país y del extranjero, a fin de procurar el intercambio y el canje de objetos, publicaciones, e informaciones útiles al servicio;
i) Presentar a la Dirección General anualmente una memoria sobre las actividades del Museo;
j) Solicitar de la Dirección General, a medida de las necesidades, los fondos de gastos variables que en el Presupuesto se consulten para el establecimiento y hacer la conveniente distribución de ellos; y k) Presentar anualmente a la Dirección General un proyecto de presupuesto de los gastos variables del Museo.
De los Jefes de Sección
Art. 171. Los Jefes de Sección serán directamente responsables, ante el Director, de sus respectivas secciones.
Les corresponderá:
a) Llevar un libro de inventario de los objetos pertenecientes a su sección y efectuar la catalogación de ellos;
b) Dar cuenta inmediata al Director acerca de las pérdidas, deterioros, o irregularidades que se observen en las colecciones a su cargo;
c) Colaborar con el Director en la memoria anual;
d) Hallarse al corriente de las novedades que signifiquen perfeccionamiento en su especialidad y proponer las medidas que de ello deriven para el progreso del servicio;
e) Conocer las otras secciones y los demás Museos de la República, para desarrollar la cooperación necesaria;
f) Efectuar la incorporación de los objetos correspondientes a sus secciones respectivas, colocándolos en orden sistemático, con números y títulos visibles;
g) Formar, con los objetos repetidos de su respectiva sección, las colecciones, clasificadas y rotuladas, que servirán para el estudio comparativo y para los canjes; y
h) Ayudar a las personas que deseen hacer estudios especiales en las secciones y responder a las consultas que se les hagan.
De las donaciones y adquisiciones
Art. 172. El Director del Museo aceptará o rechazará las donaciones que se hicieren al establecimiento, para lo cual oirá siempre al jefe de sección respectivo y deberá contar con la aprobación del Director General.
Art. 173. Los objetos donados quedarán en todo sometidos a las disposiciones de régimen interno del Museo, ingresarán a la sección que correspondan y serán exhibidos con indicación del nombre del donante.
Art. 174. Las obras donadas podrán destinarse a otros museos de la República cuando se trate de duplicados o de objetos que, de acuerdo con los artículos 20 y 21 del Decreto Orgánico del Servicio, correspondan a la especialidad de otro establecimiento.
Art. 175. Se llevará un libro de donaciones en el cual se dejará constancia del nombre del donante, de los objetos donados y de la fecha en que ingresaron al Museo.
Art. 176. Para efectuar las adquisiciones de objetos destinados al Museo el Director oirá al Jefe de Sección respectivo y pedirá la aprobación al Director General.
TITULO V
Museo Nacional de Historia Natural
Art. 177. El Museo Nacional de Historia Natural dividirá sus servicios fundamentales en las siguientes secciones:
Historia Natural del Hombre Zoología Botánica Geología.
El Director del Museo, de acuerdo con la Dirección General, podrá subdividir y distribuir las labores correspondientes a estas secciones, considerando la especialidad de su personal de planta y de los colaboradores a que se refiere el artículo 178.
Art. 178. El Director General podrá nombrar, a propuesta del Director del Museo y sin derecho a remuneración, Colaboradores científicos para desempeñar labores de especialidad que deriven de la subdivisión de las secciones fundamentales establecidas en el artículo anterior.
Art. 179. Regirán también para el Museo Nacional de Historia Natural las disposiciones contenidas en los artículos 167, 168, 169Decreto 38, EDUCACIÓN
Art. 1, N° 2
D.O. 09.05.2015 y 170, a excepción de la letra a) de este último.
Art. 1, N° 2
D.O. 09.05.2015 y 170, a excepción de la letra a) de este último.
Art. 180. Para los Jefes de Sección del Museo Nacional de Historia Natural, regirán las disposiciones contenidas en el artículo 171 y, además, las siguientes:
a) Clasificar y describir los objetos nuevos para la ciencia que ingresen al Museo y publicar las descripciones de ellos en los órganos del establecimiento; y
b) Emprender las excursiones científicas que el Director les encargue, previa aprobación de la Dirección General, con el fin de hacer investigaciones o de recoger objetos para el Museo.
De la Biblioteca del Museo
Art. 181. La Biblioteca del Museo se caracterizará por su orientación científica y coleccionará de preferencia las obras de investigación y divulgación de las ciencias naturales en general.
Permanecerá abierta al público todos los días, menos los Domingos y festivos, a las horas de funcionamiento del Museo.
Por ningún motivo podrán salir del recinto del Museo las obras de la Biblioteca.
El Bibliotecario hará los catálogos y llevará una estadística clasificada de los libros y demás publicaciones que el público consulte.
De la extensión cultural y la cooperación a la
enseñanza
Art. 181 bis. El Museo abrirá sus salas y sus tesoros a las instituciones científicas o culturales, de manera que éstas encuentren allí medios de investigar y efectuar reuniones y conferencias.
Dará igualmente todas las facilidades necesarias a las personas que deseen emprender algún estudio o investigación.
Art. 182. El Museo, en su sala especial y con las colecciones y gabinetes que habilite para el efecto, dará a los profesores de establecimientos educacionales todas las facilidades requeridas a fin de que puedan desarrollarse allí eficazmente los cursos.
El Director procurará que el personal técnico del Museo ayude a dichos profesores en el desarrollo de su enseñanza.
De las publicaciones
Art. 182 bis. El "Boletín del Museo Nacional de Chile" se continuará, desde la dictación del presente decreto, con el título de "Boletín del Museo Nacional de Historia Natural". Aparecerá dos veces al año y dará cabida a los trabajos de investigación efectuados por el personal del Museo y por los colaboradores que la Dirección acepte.
Con el título de "Anales del Museo Nacional de Historia Natural", se continuarán asimismo los "Anales del Museo Nacional de Chile", los que se editarán bajo dicho lema genérico, pero constituyendo un volumen aparte cada trabajo. Podrán editarse en estos Anales únicamente obras inéditas o traducciones inéditas de obras extranjeras relacionadas con las ciencias naturales del país.
TITULO VI
Museo Nacional de Bellas Artes
Art. 183. Regirán también para el Museo Nacional de Bellas Artes las disposiciones contenidas en los artículos 167, 168, 169Decreto 38, EDUCACIÓN
Art. 1, N° 3
D.O. 09.05.2015 y 170, a excepción de las letras a) y g).
Art. 1, N° 3
D.O. 09.05.2015 y 170, a excepción de las letras a) y g).
De las copias y reproducciones
Art. 183 bis. Las personas que deseen ejecutar copias de las obras del Museo, deberán solicitar el permiso del Director.
Art. 184. Las personas autorizadas para copiar, ya sea pintura o escultura, deberán abonar a la Dirección del Museo un derecho de diez pesos por cada copia, al tiempo de concedérseles dicha autorización; y después del primer mes, pagarán diez pesos mensuales.
Art. 185. Al ejecutar su obra, el copista de pintura colocará el caballete sobre una tela impermeable de un metro cincuenta centímetros de largo por cada costado, para evitar que el piso pueda ser manchado.
Art. 186. Queda estrictamente prohibido colocar utensilios de trabajo sobre los sueldos de la sala o sobre las molduras en que se apoyan los cuadros. Igualmente se prohibe hacer calcos sobre los originales o cambiar éstos de lugar. La copia deberá siempre ser de mayores o menores dimensiones que el original.
Art. 188. El amoldamiento de las obras escultóricas sólo podrá ejecutarse por el amoldador del Museo.
Art. 189. El amoldador, al ejecutar algún trabajo de reproducción de las obras del Museo, tomará las medidas de precaución necesarias para no destruir ni manchar los jardines y pisos del local.
Art. 190. La Dirección General fijará los precios para las reproducciones de las obras escultóricas que se vendan a establecimientos de educación, reparticiones administrativas y público en general.
Formada la lista de precios, el Director del Museo podrá hacer amoldar las obras señaladas en ella, a petición del interesado.
Las reproducciones destinadas a la enseñanza artística del Estado se harán a precio de costo. Para los establecimientos de educación, se hará un descuento del 50% sobre las utilidades y para las reparticiones públicas, uno del 30%.
Art. 191. Los moldes de la obras escultóricas que se reproduzcan serán conservados bajo llave en el Museo; y el Director cuidará de que en el taller, mientras se amolda un encargo, no se haga ningún otro amoldamiento.
Art. 192. En cada obra reproducida, se estampará el timbre del Museo u otra marca que atestigüe claramente la procedencia.
Art. 193. A cada comprador de una reproducción escultórica se le exigirá compromiso firmado de no servirse de su reproducción para un nuevo arrendamiento.
De las exposiciones
Art. 194. Previa autorización del Director General, podrán concederse salas del Museo para exposiciones de particulares.
Art. 195. Los gastos que las exposiciones originen serán de cargo de los exponentes, quienes deberán además gratificar al personal inferior que se ocupe en el cuidado de la sala, con una cantidad que, en cada caso, fijará el Director.
Art. 197. Será obligación del personal del Museo supervigilar las salas en que se efectúen exposiciones particulares.
TITULO VII
Disposiciones comunes a todos los Museos
Art. 198. Los Museos del Estado podrán vender alDTO 6587, EDUCACION
D.O. 01.10.1968 público objetos, reproducciones, impresos y fotografías relacionados con su naturaleza y contenido. Para tal efecto, estos Museos instalarán puestos de venta en su interior, que estarán a cargo del personal ordinario. El Conservador del Museo deberá confeccionar una lista de precios, que deberá ser aprobado por la Dirección del Servicio y fijada en lugar visible.
D.O. 01.10.1968 público objetos, reproducciones, impresos y fotografías relacionados con su naturaleza y contenido. Para tal efecto, estos Museos instalarán puestos de venta en su interior, que estarán a cargo del personal ordinario. El Conservador del Museo deberá confeccionar una lista de precios, que deberá ser aprobado por la Dirección del Servicio y fijada en lugar visible.
Los Conservadores de Museos depositarán en la Tesorería Comunal respectiva, mensualmente, los fondos provenientes de ventas de entradas, derechos de copias y venta de los objetos y reproducciones a que se refiere el inciso anterior.
Cada establecimiento podrá girar e invertir dichos fondos, previa resolución del Director del Servicio, en gastos generales, fomento, adquisición de materiales y útiles, reparaciones y otros gastos urgentes o imprevistos.
Art. 199. En caso de ausencia o de imposibilidad transitoria de los Directores de Museos, serán reemplazados por el Jefe de Sección del respectivo establecimiento, que designe el Director General. Para los establecimientos en que no haya Jefes de Sección, la designación recaerá en uno de los empleados de más alta categoría.
Art. 200. Los Directores de Museos se reunirán periódicamente, presididos por el Director General, a fin de establecer y realizar por medio de acuerdos eficaces la cooperación mutua de los establecimientos y la obra de extensión armónica a que en común están llamados.
Art. 201. Será facultativo de la Dirección General aceptar o rechazar las donaciones de objetos que se hagan a los Museos; para lo cual procederá de acuerdo con el Director respectivo y asesorada por el especialista que ella designe.
Art. 202. Los objetos donados quedarán en todo sometidos a las disposiciones orgánicas, reglamentarias y de régimen interno de los Museos y serán ubicadas conforme a las comodidades que ofrezcan el edificio y sus instalaciones, y de acuerdo con las orientaciones y necesidades del servicio.
Art. 203. Cada objeto o colección de objetos donados se exhibirá con un marbete que indique el origen de la donación, y el nombre del donante se inscribirá además en un libro especial denominado "Libro de Donaciones", que cada Museo llevará.
Art. 204. Para la destinación de los objetos donados, se respetará la voluntad del donante, siempre que no contraríe las disposiciones orgánicas del servicio.
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11-AGO-2023 |
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09-MAY-2015 | 10-AGO-2023 | ||
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27-DIC-2013 | 08-MAY-2015 | ||
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De 14-JUN-2013
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14-JUN-2013 | 26-DIC-2013 | ||
Intermedio
De 18-OCT-2006
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18-OCT-2006 | 13-JUN-2013 | ||
Intermedio
De 06-JUL-1999
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06-JUL-1999 | 17-OCT-2006 | ||
Texto Original
De 30-ENE-1930
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30-ENE-1930 | 05-JUL-1999 |
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Comparando Decreto 6234 |
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