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DFL 1
- Encabezado
- Artículo 1
- Artículo 2
- TITULO I De los profesionales funcionarios.
- TITULO II De las remuneraciones.
- TITULO III Horario de trabajo e incompatibilidades
- TITULO IV De las calificaciones
- TITULO V Feriados, licencias y permisos
- TITULO VI Reemplazos, comisiones y traslados
- TITULO VII De la previsión
- TITULO VIII De los farmacéuticos
- TITULO IX Disposiciones generales
-
ARTICULOS TRANSITORIOS
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 5 Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Artículo 9 Transitorio
- Artículo 10 Transitorio
- Artículo 11 Transitorio
- Artículo 12 Transitorio
- Artículo 13 Transitorio
- Artículo 14 Transitorio
- Promulgación
- Anexo Cursa con alcance decreto con fuerza de ley Nº1, de 2001, del Ministerio de Salud
DFL 1 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N°15.076.
MINISTERIO DE SALUD
Promulgación: 25-JUL-2001
Publicación: 20-NOV-2001
Versión: Última Versión - 01-ENE-2017
Materias: Estatuto para los Médicos Cirujanos, Farmacéuticos o Químico Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujanos Dentistas, Profesionales Funcionarios, Servicios de la Administración Pública, Servicios de Salud
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N°15.076.
Núm. 1.- Santiago, 25 de julio de 2001.- Vistos: La facultad que me confiere el artículo 15 transitorio de la ley N° 19.664 y teniendo presente lo establecido en la ley N°15.076, en su texto refundido, aprobado por decreto N°252, de 1976, del Ministerio de Salud,
Decreto con fuerza de ley:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto para los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas, aprobado por ley N°15.076, y cuyo texto refundido vigente fue aprobado por decreto N°252, de 1976, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial el 26 de noviembre de 1976:
Artículo 1°.- Los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos,Ley N° 15.076
Art. 1º bioquímicos y cirujanos dentistas, que desempeñen funciones profesionales en cargos o empleos remunerados a base de sueldo, se denominan "profesionales funcionarios" para los efectos de laLey N° 18.123
Art. 1°, letra a) presente ley, se regirán por sus disposiciones y, en subsidio, por el Estatuto Administrativo aplicable al Servicio, Institución o Empresa a que pertenezcan, o por el Código del Trabajo, según sea el caso. La presente ley no se aplicará al ejercicio de la profesión liberal de los profesionales funcionarios.
Art. 1º bioquímicos y cirujanos dentistas, que desempeñen funciones profesionales en cargos o empleos remunerados a base de sueldo, se denominan "profesionales funcionarios" para los efectos de laLey N° 18.123
Art. 1°, letra a) presente ley, se regirán por sus disposiciones y, en subsidio, por el Estatuto Administrativo aplicable al Servicio, Institución o Empresa a que pertenezcan, o por el Código del Trabajo, según sea el caso. La presente ley no se aplicará al ejercicio de la profesión liberal de los profesionales funcionarios.
Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los Servicios de Salud, a los Servicios de la Administración Pública, a las empresas fiscales y a las instituciones semifiscales o autónomas. Sin embargo, a lasLey N° 18.123
Art. 1°, letra b)
Ley N° 19.378
Art. 4° municipalidades sólo les serán aplicables las disposiciones sobre remuneraciones y demás beneficios económicos, sobre horario de trabajo e incompatibilidades, a menos que contraten profesionales funcionarios de acuerdo con la legislación laboral común, los que no se regirán por las normas de esta ley, o con sujeción a la ley N° 19.378, caso en el cual se regirán por sus disposiciones.
Art. 1°, letra b)
Ley N° 19.378
Art. 4° municipalidades sólo les serán aplicables las disposiciones sobre remuneraciones y demás beneficios económicos, sobre horario de trabajo e incompatibilidades, a menos que contraten profesionales funcionarios de acuerdo con la legislación laboral común, los que no se regirán por las normas de esta ley, o con sujeción a la ley N° 19.378, caso en el cual se regirán por sus disposiciones.
Las relaciones de trabajo entreLey N° 18.123
Art. 1°, letra c) los profesionales a que se refiere el inciso primero y los empleadores del sector privado, se regirán exclusivamente por la legislación laboral común.
Art. 1°, letra c) los profesionales a que se refiere el inciso primero y los empleadores del sector privado, se regirán exclusivamente por la legislación laboral común.
Los profesionales funcionarios que presten servicios en las Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de Carabineros de Chile, estarán sujetos a las disposiciones legales que rigen a los Institutos Armados o al Cuerpo de Carabineros de Chile, respectivamente. Igualmente, en los Servicios de Impuestos Internos y Aduanas, las remuneraciones de estos profesionales funcionarios se sujetarán a las disposiciones legales que rigen para dichos servicios.
Para las Universidades del EstadoD.F.L. N° 3/80
Educación
Art. 1° o reconocidas por éste, sólo regirán las normas contenidas en el artículo 12° sobre horario de trabajo. Para los efectos de las incompatibilidades horarias, se entenderá que una hora a la semana de docencia o de investigación universitaria, equivale a una hora de trabajo profesional a la semana.
Educación
Art. 1° o reconocidas por éste, sólo regirán las normas contenidas en el artículo 12° sobre horario de trabajo. Para los efectos de las incompatibilidades horarias, se entenderá que una hora a la semana de docencia o de investigación universitaria, equivale a una hora de trabajo profesional a la semana.
Para las Universidades del Estado o reconocidas por éste, cuyos profesionales sean imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas regirán, además, las disposiciones contenidas en el Título VII, "De la Previsión", de esta ley.
Las Universidades del EstadoLey N° 18.834
Art. 157° reglamentarán el ingreso, ascensos, calificaciones y demás materias de carácter administrativo que afecten a los profesionales funcionarios de su dependencia. En estas materias las disposiciones contenidas en esta ley y en la ley N°18.834, se aplicarán en forma supletoria. No obstante, los profesionales funcionarios sólo podrán ser removidos de sus cargos de acuerdo a los reglamentos de calificaciones o por medida disciplinaria aplicada previo sumario.
Art. 157° reglamentarán el ingreso, ascensos, calificaciones y demás materias de carácter administrativo que afecten a los profesionales funcionarios de su dependencia. En estas materias las disposiciones contenidas en esta ley y en la ley N°18.834, se aplicarán en forma supletoria. No obstante, los profesionales funcionarios sólo podrán ser removidos de sus cargos de acuerdo a los reglamentos de calificaciones o por medida disciplinaria aplicada previo sumario.
Artículo 2°.- Los cargos directivos,Ley N° 15.076
Art 2° a que se refiere el artículo 18° del decreto ley N°249, de 1973, sobre Escala Unica, quedan al margen de esta ley. No obstante lo anterior, en caso que este personal deje de ser directivo, se les reconocerá el tiempo servido como tal, para los efectos de los trienios de la presente ley.
Art 2° a que se refiere el artículo 18° del decreto ley N°249, de 1973, sobre Escala Unica, quedan al margen de esta ley. No obstante lo anterior, en caso que este personal deje de ser directivo, se les reconocerá el tiempo servido como tal, para los efectos de los trienios de la presente ley.
Artículo 3°.- El ingreso de unLey N° 15.076,
Art. 3° profesional funcionario a la planta de un Servicio Público como titular deberá hacerse previo concurso, a menos que se trate de un cargo o empleo de la confianza exclusiva del Presidente de la República o de la autoridad facultadaLey N° 19.664
Art. 49, N° 1 para efectuar el nombramiento.
Art. 3° profesional funcionario a la planta de un Servicio Público como titular deberá hacerse previo concurso, a menos que se trate de un cargo o empleo de la confianza exclusiva del Presidente de la República o de la autoridad facultadaLey N° 19.664
Art. 49, N° 1 para efectuar el nombramiento.
Para proveer los cargos de profesionales funcionarios deberá llamarse a concurso dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha en que se produjo la vacancia. El concurso será amplio, abierto a todo concursante o bien interno, limitado a los funcionarios del Servicio de que se trate, según se determina en el reglamento de concursos de cada Servicio o en el que se dicte en los Servicios que carezcan de él.
Cuando en una localidad se produjere la vacante de un profesional funcionario y el llamado a concurso para proveerla fuere declarado desierto por falta de oponentes, el Servicio Público podrá designar en propiedad, sin más trámite, a cualquier interesado idóneo, siempre que se comprometa a servir efectivamente el cargo por dos años como mínimo.
Cuando en un establecimiento en que se preste atención profesional se trate de proveer vacantes que no impliquen jefaturas, y en el mismo haya profesionales funcionarios titulares que no gocen de jornada completa, el llamado a concurso afectará exclusivamente a dichos profesionales de una misma especialidad, y, a falta de oponentes, regirán las normas generales sobre provisión de cargos.
El aviso que llama a concurso interno deberá expresar esta circunstancia.
Los Servicios Públicos podrán, antes de producirse la vacancia de un cargo, llamar a concurso para proveerlo, siempre que el profesional haya iniciado su expediente de jubilación. El concurso no producirá efecto hasta que el cargo quede vacante.
Los extranjeros que hayan obtenido o revalidado su título profesional en Chile, podrán ser designados en cargos o empleos regidos por este Estatuto.
Para los efectos del ingreso a un cargo o empleo será considerado el tiempo servido como profesional funcionario en cualquier Servicio Público, a las Universidades reconocidas por el Estado, a los empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de ellos y en los Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de Carabineros de Chile.
Artículo 4°.- Ningún médico conLey N° 15.076
Art. 4° menos de tres años de profesión podrá ser designado en la Región Metropolitana, con excepción de los sectores o comunasLey N° 19.664
Art. 49, N° 2,
letra a). de dicha Región que los Servicios de Salud determinen, en razón de necesidades especiales derivadas de su realidad demográfica, en cargos de la Administración Pública o en instituciones del Estado.
Art. 4° menos de tres años de profesión podrá ser designado en la Región Metropolitana, con excepción de los sectores o comunasLey N° 19.664
Art. 49, N° 2,
letra a). de dicha Región que los Servicios de Salud determinen, en razón de necesidades especiales derivadas de su realidad demográfica, en cargos de la Administración Pública o en instituciones del Estado.
No se aplicarán las disposicionesLey N° 19.664
Art. 49, N° 2,
letra b) precedentes a las Universidades del Estado o reconocidas por éste, a las Asistencias Públicas, al Hospital Psiquiátrico, a los Hospitales de las Fuerzas Armadas y Residencias de Maternidades. Tampoco regirán para los becarios o residentes becarios y para aquellas especialidades que determine el reglamento.
Art. 49, N° 2,
letra b) precedentes a las Universidades del Estado o reconocidas por éste, a las Asistencias Públicas, al Hospital Psiquiátrico, a los Hospitales de las Fuerzas Armadas y Residencias de Maternidades. Tampoco regirán para los becarios o residentes becarios y para aquellas especialidades que determine el reglamento.
Además, en los Servicios de SaludLey N° 19.664
Art. 49, N° 2,
letra c) podrán hacerse designaciones en la Región Metropolitana por resolución fundada de los respectivos Directores.
Art. 49, N° 2,
letra c) podrán hacerse designaciones en la Región Metropolitana por resolución fundada de los respectivos Directores.
La exigencia contemplada en el inciso 1° se dará por cumplida respecto de los médicos que ingresen al Escalafón de Oficiales de Sanidad de la Armada, por un período no inferior a dos años y que cumplan con los requisitos de embarque que para el último grado de ese Escalafón fija la ley respectiva.
Artículo 5°.-Todo decreto o resolución de nombramiento o contrato de trabajo deberá contener:Ley N° 15.076
Art. 5°
Ley N° 18.123
Art. 1° letra d) a) Individualización del profesional;
Art. 5°
Ley N° 18.123
Art. 1° letra d) a) Individualización del profesional;
b) Cargo que se va a desempeñarLey N° 19.664
Art.49 N° 3
letra a); c) Lugar y condiciones de trabajo;
Art.49 N° 3
letra a); c) Lugar y condiciones de trabajo;
d) Jornada de trabajo, y
e) Remuneración y demás características del cargo.
De los decretos o resolucionLey N° 19.664
Art. 49, N° 3,
letra b)es de nombramiento y de los casos de expiración de funciones, deberán los servicios públicos enviar copia a la Contraloría General de la República, la que llevará, para el control de las incompatibilidades horarias, un registro en que se anotarán al día los nombramientos y expiraciones de funciones.
Art. 49, N° 3,
letra b)es de nombramiento y de los casos de expiración de funciones, deberán los servicios públicos enviar copia a la Contraloría General de la República, la que llevará, para el control de las incompatibilidades horarias, un registro en que se anotarán al día los nombramientos y expiraciones de funciones.
Artículo 6°.- Los profesionalesLey N° 15.076
Art. 6° funcionarios que se desempeñen en un Servicio Público y que cesaren en sus cargos por supresión o fusión del empleo o cambio de denominación del mismo, tendrán derecho a ser reincorporados de inmediato en otro cargo o empleo de la misma especialidad, en el carácter de titulares, a lo menos, con igual remuneración a la que percibían en el cargo que detentaban.
Art. 6° funcionarios que se desempeñen en un Servicio Público y que cesaren en sus cargos por supresión o fusión del empleo o cambio de denominación del mismo, tendrán derecho a ser reincorporados de inmediato en otro cargo o empleo de la misma especialidad, en el carácter de titulares, a lo menos, con igual remuneración a la que percibían en el cargo que detentaban.
Los Servicios Públicos comunicarán,D.L. N° 3621/81
Art. 1° transitorio a las asociaciones gremiales sucesoras de los Colegios Profesionales respectivos, las vacantes que se produzcan en sus plantas.
Art. 1° transitorio a las asociaciones gremiales sucesoras de los Colegios Profesionales respectivos, las vacantes que se produzcan en sus plantas.
Los profesionales funcionarios queLey N° 19.664
Art. 49, N° 4 cesaren en sus cargos por optar a uno de representación popular, tendrán derecho a ser reincorporados en el Servicio Público donde hayan prestado funciones al momento de la opción, siempre que exista una vacante en el mismo y ejerciten su derecho dentro del plazo de un año a contar desde el término del mandato o del cese de la prohibición que establece el artículo 56° de la Constitución Política del Estado, según corresponda.
Art. 49, N° 4 cesaren en sus cargos por optar a uno de representación popular, tendrán derecho a ser reincorporados en el Servicio Público donde hayan prestado funciones al momento de la opción, siempre que exista una vacante en el mismo y ejerciten su derecho dentro del plazo de un año a contar desde el término del mandato o del cese de la prohibición que establece el artículo 56° de la Constitución Política del Estado, según corresponda.
Al profesional funcionario reincorporado se le reconocerá la antigüedad que tenía en el momento de la opción.
Artículo 7°.- El sueldo base mensualLey N° 15.076
Art. 7°
D.L. N° 1770/77
Art. 3°
Ley N° 18.018
Art. 8° por 44, 33, 22 y 11 horas semanales de trabajo a contar del 1 de mayo de 1977, será de 10, 4; 7,8; 5,2 y 2,6 sueldos vitales mensuales de la Provincia de Santiago, respectivamente, en su equivalente en ingresos mínimos de acuerdo al artículo 8° de la ley N° 18.018.
Art. 7°
D.L. N° 1770/77
Art. 3°
Ley N° 18.018
Art. 8° por 44, 33, 22 y 11 horas semanales de trabajo a contar del 1 de mayo de 1977, será de 10, 4; 7,8; 5,2 y 2,6 sueldos vitales mensuales de la Provincia de Santiago, respectivamente, en su equivalente en ingresos mínimos de acuerdo al artículo 8° de la ley N° 18.018.
La remuneración de la hora semanal de trabajo o la fracción de hora será proporcional al sueldo establecido en el inciso anterior.
Los profesionales funcionarios tendrán derecho a un aumento del sueldo base, por cada tres años de antigüedad, en los porcentajes y orden que a continuación se indican: cuarenta por ciento de aumento por el primer trienio; veinte por ciento, por el segundo; veinte por ciento, por el tercero; quince por ciento, por cada uno de los trienios comprendidos entre el cuarto y el séptimo; diez por ciento, por el octavo; cinco por ciento, por el noveno, y este mismo porcentaje de cinco por ciento por cada uno de los siguientes, hasta completar 39 años de antigüedad.
Para los efectos de este beneficio se contarán los años servidos como profesional funcionario en los Servicios Públicos, en las Universidades particulares reconocidas por el Estado y en las Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de Carabineros de Chile, en cualquier carácter, incluso ad honorem, así como el tiempo servido a empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de un Servicio Público. El reglamento determinará la forma de acreditar los servicios profesionales prestados en el carácter de ad honorem.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 01-ENE-2017
|
01-ENE-2017 | |||
Intermedio
De 28-DIC-2016
|
28-DIC-2016 | 31-DIC-2016 | ||
Intermedio
De 20-OCT-2016
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20-OCT-2016 | 27-DIC-2016 | ||
Intermedio
De 01-JUN-2013
|
01-JUN-2013 | 19-OCT-2016 | ||
Intermedio
De 19-ABR-2008
|
19-ABR-2008 | 31-MAY-2013 | ||
Texto Original
De 20-NOV-2001
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20-NOV-2001 | 18-ABR-2008 |
Proyectos de Modificación (4)
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