Decreto 1091
Decreto 1091 SUBSTITUYE EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 5,055, QUE ESTABLECE FORMA DE DISTRIBUCION DEL 15% SOBRE EL VALOR DE LAS APUESTAS MUTUAS
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 02-MAR-1944
Publicación: 17-MAR-1944
Versión: Última Versión - 12-AGO-2013
SUBSTITUYE EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 5,055, QUE ESTABLECE FORMA DE DISTRIBUCION DEL 15% SOBRE EL VALOR DE LAS APUESTAS MUTUAS
Núm. 1,091.- Santiago, 2 de Marzo de 1944.- Visto lo dispuesto en la ley número 5,055, de 12 de Febrero de 1932, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 72 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Substitúyese el Reglamento de la ley número 5,055, aprobado por el decreto número 2,842, expedido por el Ministerio de Hacienda el 20 de Agosto de 1943, por el siguiente:
Artículo 1º.- Las sociedades hípicas que deseen establecer apuestas mutuas en conformidad al artículo 1º de la ley N° 4,566 de 5 de Febrero de 1929, deben pedir la autorización del Presidente de la República por medio de una solicitud a la cual se acompañarán los estatutos, el plano del hipódromo y la nómina de los socios y directores de la sociedad. Estas solicitudes deberán ser informadas por el Consejo Superior de la Hípica Nacional.
Art. 2º.- Las instituciones indicadas en el artículo anterior y las ya establecidas, deberán remitir anualmente el Consejo Superior de la Hípica Nacional la memoria y balance de cada ejercicio y los programas de temporada a lo menos quince días antes de su publicación.
La confección de estos programas en los Hipódromos Centrales deberá hacerse en forma de que exista entre ellos la debida coordinación y armonía.
Para este efecto los referidos Hipódromos designarán una Comisión que estudiará las condiciones y características de los programas de temporada de cada uno de ellos.
Art. 3º.- Para los efectos legales se considerará como sistema de apuestas mutuas el que consiste en la venta de boletos de valor fijo, sea en forma simple, doble o combinada, y en el reparto de los fondos acumulados entre quienes apuesten a los caballos vencedores deducida la comisión que autorice la ley.
La forma y aplicación del sistema serán establecidos detalladamente en el Reglamento de Carreras y se darán a conocer al público mediante carteles que se fijarán en los locales destinados a la venta de boletos.
Los gastos que demande el servicio de apuestas mutuas se deducirá de la cuota que señala el inciso b) del artículo 2º de la ley N° 5,055.
Art. 4º.- La venta de boletos y todas las operaciones relacionadas con las apuestas mutuas hasta su liquidación y pago sólo podrán verificarse en los hipódromos y en las oficinas y dependencias destinadas al objeto por la sociedad respectiva.
Art. 5º.- Los boletos de apuestas mutuas podrán ser de los tipos de 5, 10, 50, 100 y 500 pesos. El comprador los pagará al contado y en dinero efectivo.
Art. 6º.- Se prohibe la venta a personas menores de 18 años. Los empleados que incurran en una infracción de este artículo serán separados de sus puestos.
Art. 7º.- Las sociedades regidas por el presente Reglamento tendrán la administración del Fondo de Premios y con tal objeto deberán llevar una cuenta especial en su contabilidad para anotar las cantidades que destinen a premios de carrera, las que no podrán ser inferior a la cuota que señala el inciso d) del artículo 2º de la ley N° 5,055.
La distribución de esas cantidades se estudiará y llevará a cabo por los Directorios de las sociedades en forma que asegure el cumplimiento regular y continuado de los programas de carrera.
Se entiende por premios de carrera exclusivamente aquellos que paguen los hipódromos, según el resultado de las carreras y condiciones de las mismas, a los propietarios de los caballos participantes, sin perjuicio de los descuentos que sobre estas sumas afecten a los propietarios en conformidad al Reglamento de Carreras.
Art. 8º.- Las sumas excedentes que acumule un hipódromo en el Fondo de Premios, constituirán un Fondo de Reserva que no podrá ser superior al 50% del monto total de los premios repartidos por el mismo hipódromo en el año hípico anterior.
Decreto 604, HACIENDA
Art. 2
D.O. 12.08.2013 Artículo 9º.- Las modificaciones al Reglamento de Carreras serán propuestas por el Consejo Superior de la Hípica Nacional al Ministro de Hacienda, debiendo ser ratificadas y sancionadas por resolución de este último. El Reglamento de Carreras podrá ser interpretado en forma obligatoria por el Consejo Superior de la Hípica Nacional, a requerimiento de uno de sus miembros.
Art. 2
D.O. 12.08.2013 Artículo 9º.- Las modificaciones al Reglamento de Carreras serán propuestas por el Consejo Superior de la Hípica Nacional al Ministro de Hacienda, debiendo ser ratificadas y sancionadas por resolución de este último. El Reglamento de Carreras podrá ser interpretado en forma obligatoria por el Consejo Superior de la Hípica Nacional, a requerimiento de uno de sus miembros.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 12-AGO-2013
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12-AGO-2013 | |||
Texto Original
De 17-MAR-1944
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17-MAR-1944 | 11-AGO-2013 |
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