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DFL 1
- Encabezado
- TITULO I Normas aplicables para la XV Región
- Artículos transitorios
- Promulgación
- Anexo
DFL 1 APRUEBA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 19.420. ESTABLECE INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DE LAS PROVINCIAS DE ARICA Y PARINACOTA, Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 18-ABR-2001
Publicación: 11-SEP-2001
Versión: Última Versión - 01-MAR-2020
Materias: Provincias de Arica y Parinacota, Desarrollo Económico, Ley no. 19.420
APRUEBA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 19.420. ESTABLECE INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DE LAS PROVINCIAS DE ARICA Y PARINACOTA, Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA
D.F.L. Núm. 1.- Santiago, 18 de abril de 2001.-
Vistos: lo dispuesto en el artículo 5º transitorio de la ley Nº 19.669 y las facultades que me confiere el artículo 32, Nº 3, de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente,
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.420:
Artículo 1°.- Los Ley 20655
Art. CUARTO Nº 2 a,b,c y d)
D.O. 01.02.2013contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en la XV Región destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en dicha región, de acuerdo a las disposiciones del presente Párrafo.
Art. CUARTO Nº 2 a,b,c y d)
D.O. 01.02.2013contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en la XV Región destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en dicha región, de acuerdo a las disposiciones del presente Párrafo.
Al mismo beneficio señalado en el inciso anterior tendrán derecho los contribuyentes acogidos al régimen preferencial establecido por el artículo 27 del decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, sometiéndose en todo a lo dispuesto en este Párrafo, siempre que para estos efectos declaren el Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del año comercial en el cual tengan derecho al crédito. Estos contribuyentes podrán volver a optar, a contar del año comercial siguiente del cual terminen de recuperar el crédito, al régimen tributario que contempla el referido decreto con fuerza de ley, respecto de la exención del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, por los años comerciales en que estos contribuyentes se encuentren afectos al Impuesto de Primera Categoría quedLey 20780
Art. 17 N° 8
D.O. 29.09.2014arán liberados de efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a declarar por la citada Categoría. (1) (Nota 1)
Art. 17 N° 8
D.O. 29.09.2014arán liberados de efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a declarar por la citada Categoría. (1) (Nota 1)
El crédito será equivalente al 30% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio, según su valor actualizado al término del ejercicio, de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. (2) (Nota 1)
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, también tendrán derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas a oficinas o al uso habitacional -que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas-, ubicadas en las áreas a que se refieren las letras a) y c) del artículo 19, terminados de construir en el ejercicio; según su valor actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. El beneficio podrá ser solicitado sólo una vez para el mismo inmueble. (3)
No podrán considerarse dentro de la inversión para los efectos del beneficio referido, los bienes no sujetos a depreciación, aquellos que para efectos tributarios tengan una vida útil inferior a tres años y los vehículos motorizados en general, a excepción de aquellos vehículos especiales fuera de carretera con maquinaria montada. (4)
Sólo podrán acceder a este beneficio los contribuyentes cuyos proyectos de inversión superen las 500 unidades tributarias mensuales.
Los contribuyentes podrán acogerse al LEY 20268
Art. único a)
D.O. 24.06.2008beneficio del crédito establecido en este artículo hasta el 31 de diciembre de 2035 Ley 21210
Art. décimo quinto a)
D.O. 24.02.2020y sólo se aplicará respecto de los bienes incorporados al proyecto de inversión a esa fecha, no obstante que la recuperación del crédito a que tengan derecho podrá hacerse hasta el año 2055.
Art. único a)
D.O. 24.06.2008beneficio del crédito establecido en este artículo hasta el 31 de diciembre de 2035 Ley 21210
Art. décimo quinto a)
D.O. 24.02.2020y sólo se aplicará respecto de los bienes incorporados al proyecto de inversión a esa fecha, no obstante que la recuperación del crédito a que tengan derecho podrá hacerse hasta el año 2055.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de inversiones en construcciones o inmuebles efectuadas en la provincia de Parinacota, el porcentaje de crédito a que se refiere el inciso segundo será del 40%.
Igual porcentaje seLEY 20268
Art. único b)
D.O. 24.06.2008 aplicará a las inversiones efectuadas en la provincia de Arica en inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, calificados como de alto interés por medio de una resolución fundada del Director del Servicio Nacional de Turismo. Quienes soliciten este beneficio deberán presentar antecedentes técnicos suficientes que justifiquen su otorgamiento. La resolución fundada que otorgue el beneficio, así como los antecedentes que la justifican deberán ser publicadas en el sitio web del Servicio Nacional de Turismo.
Art. único b)
D.O. 24.06.2008 aplicará a las inversiones efectuadas en la provincia de Arica en inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, calificados como de alto interés por medio de una resolución fundada del Director del Servicio Nacional de Turismo. Quienes soliciten este beneficio deberán presentar antecedentes técnicos suficientes que justifiquen su otorgamiento. La resolución fundada que otorgue el beneficio, así como los antecedentes que la justifican deberán ser publicadas en el sitio web del Servicio Nacional de Turismo.
NOTA:
El Art. primero transitorio de la LEY 20268, publicada el 24.06.2008, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del 1º de enero de 2008.
El Art. primero transitorio de la LEY 20268, publicada el 24.06.2008, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del 1º de enero de 2008.
Artículo 1º bis.- Sin perjuicioLey 20655
Art. CUARTO Nº 3
D.O. 01.02.2013 de lo dispuesto en el artículo anterior, los contribuyentes que efectúen inversiones al amparo de la presente ley, podrán suspender sus pagos provisionales obligatorios de acuerdo a las siguientes reglas y por los períodos que a continuación se indican:
Art. CUARTO Nº 3
D.O. 01.02.2013 de lo dispuesto en el artículo anterior, los contribuyentes que efectúen inversiones al amparo de la presente ley, podrán suspender sus pagos provisionales obligatorios de acuerdo a las siguientes reglas y por los períodos que a continuación se indican:
1. Beneficio.
Cuando el monto del crédito estimado para el ejercicio, de acuerdo a lo señalado en la declaración que contempla el número 3 de este artículo, por las inversiones a que se refiere la presente ley, sea igual o exceda del promedio del impuesto de primera categoría que el contribuyente haya determinado durante los tres últimos años tributarios, podrá suspender totalmente sus pagos provisionales obligatorios. Para el cálculo de dicho promedio, se considerará que el impuesto de primera categoría es igual a cero, cuando el contribuyente hubiese determinado una pérdida tributaria como resultado del respectivo ejercicio.
En caso que el crédito estimado para el ejercicio fuere inferior al promedio del impuesto de primera categoría señalado en el inciso anterior, el contribuyente podrá suspender los pagos provisionales mensuales obligatorios hasta por un monto equivalente al 25% de los desembolsos totales destinados a las inversiones a que se refiere esta ley, estimados para el correspondiente año comercial.
En los casos indicados anteriormente, el crédito estimado corresponderá al remanente de los créditos de que trata esta ley que puedan imputarse en los años tributarios siguientes, más el crédito que se estime para el ejercicio respectivo, determinándose éste en función de la tasa de crédito que corresponda de acuerdo al artículo anterior, aplicada sobre los desembolsos proyectados para el ejercicio, que se destinen a las inversiones a que se refiere esta ley, independientemente de que dicho crédito se encuentre o no devengado al término del mismo.
Para calcular el promedio indicado, el impuesto de primera categoría se convertirá a unidades tributarias mensuales según su valor vigente al término del año comercial a que corresponda el impuesto. El número de unidades tributarias mensuales así obtenido se reconvertirá al valor en pesos que aquéllas tengan a la fecha en que se presente la declaración jurada indicada en el número 3 de este artículo.
2. Beneficiarios.
Los contribuyentes podrán acceder a lo dispuesto en el numeral anterior, a partir del cuarto año comercial contado desde aquel en que hayan presentado su declaración jurada de inicio de actividades afectas al impuesto de primera categoría. Los demás contribuyentes podrán suspender los pagos provisionales mensuales obligatorios durante todo el plazo señalado en el número 4, hasta por un monto equivalente al 25% de los desembolsos totales destinados a las inversiones a que se refiere esta ley, estimados para el correspondiente año comercial, sin perjuicio de que a partir del cuarto año comercial señalado precedentemente, aplicarán íntegramente lo dispuesto en el número anterior.
3. Declaración jurada y deberes de información.
Para los efectos de acogerse a lo dispuesto en este artículo, los contribuyentes deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, una declaración jurada en tal sentido, acompañando un detalle técnico del proyecto de inversión, sus fechas estimadas de inicio y término, una especificación de los bienes que se adquirirán o construirán y el monto total de la inversión. La declaración jurada referida deberá ser complementada por los contribuyentes, en cada año comercial en que se acogerán al beneficio de este artículo, respecto de un mismo proyecto de inversión, debiendo informar al Servicio de Impuestos Internos, en la misma forma antes indicada, los desembolsos que proyecten efectuar y el monto del crédito estimado para el mismo período, calculado en la forma indicada en el número 1 anterior.
En todo caso, los contribuyentes siempre podrán rectificar, de manera fundada, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos, la información respecto del crédito estimado y los desembolsos proyectados para el ejercicio, que se destinen a las inversiones a que se refiere esta ley. Del mismo modo, podrán declarar, también fundadamente, que no continuarán desarrollando el proyecto de inversiones que da derecho al beneficio.
Cuando de lo informado por el contribuyente en su declaración rectificatoria resultare un porcentaje menor de suspensión de los pagos provisionales mensuales obligatorios, o no correspondiere suspensión alguna, deberá, respecto de los ingresos brutos que correspondan al mes de dicha rectificación y a los siguientes, cumplir con la obligación de efectuar pagos provisionales obligatorios mensuales de acuerdo a las reglas generales.
Los contribuyentes informarán también, en la respectiva declaración mensual de impuestos, el monto de los ingresos brutos para efectos del cálculo de los pagos provisionales mensuales obligatorios de cada período en que se hayan suspendido tales pagos conforme a este artículo.
4. Período de aplicación.
Los contribuyentes podrán hacer uso del beneficio que establece este artículo a contar de los pagos provisionales obligatorios que deban declararse y pagarse por los ingresos brutos obtenidos a contar del mes de la presentación de la declaración jurada antes referida, y hasta el término de ese año comercial.
Con todo, podrán suspender los pagos provisionales obligatorios de los períodos mensuales siguientes, aplicando las reglas establecidas en los números 1 y 2 anteriores, siempre y cuando presenten previamente al Servicio de Impuestos Internos la declaración jurada complementaria establecida en el inciso primero del número 3 anterior.
5. Sanciones.
En caso que los contribuyentes hubieren suspendido los pagos provisionales mensuales obligatorios en forma indebida, se considerarán para todos los efectos legales como pagos provisionales obligatorios no declarados ni pagados, por lo que éstos se adeudarán junto con los reajustes, intereses y multas que correspondan.
Para estos efectos, se considerará indebida la suspensión de los pagos provisionales mensuales obligatorios, cuando el contribuyente hubiere informado en la declaración jurada establecida en el número 3 anterior, o en su declaración complementaria o rectificatoria, en su caso, un crédito estimado superior a aquel que hubiese correspondido en función de los desembolsos destinados a las inversiones a que se refiere esta ley efectivamente realizados en el ejercicio, o cuando se haya invocado una suspensión por un monto superior a la que corresponda de acuerdo a las reglas de este artículo o a los antecedentes en que se funda.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la posibilidad de los contribuyentes para invocar otros regímenes de suspensión de sus pagos provisionales mensuales obligatorios, de acuerdo a otras disposiciones legales vigentes.
Artículo 2°.- El crédito Ley 20655
Art. CUARTO Nº 4
D.O. 01.02.2013dispuesto en el artículo 1º se deducirá del Impuesto de Primera Categoría que el contribuyente deba pagar, a contar del año comercial de la adquisición o construcción del bien, sin perjuicio del derecho a la rebaja de los créditos establecidos en los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Art. CUARTO Nº 4
D.O. 01.02.2013dispuesto en el artículo 1º se deducirá del Impuesto de Primera Categoría que el contribuyente deba pagar, a contar del año comercial de la adquisición o construcción del bien, sin perjuicio del derecho a la rebaja de los créditos establecidos en los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El crédito que no se utilice en un ejercicio deberá deducirse en el ejercicio siguiente, reajustándose en la forma prevista en el inciso tercero del número 3° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 3°.- Para los efectos de acceder al crédito establecido en el artículo 1°, el contribuyente deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste lo determine, el monto total de la inversión realizada con derecho a crédito. Dicho procedimiento deberá ser realizado en la primera declaración anual del impuesto a la renta que debe efectuar por el año comercial en que adquirió el bien o terminó la construcción definitiva de la obra.
Artículo 4°.- Los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base para el cálculo del crédito deberán permanecer en las provincias señaladas en el artículo 1°, por el plazo mínimo de cinco años, contados desde la fecha en que fueron adquiridos, salvo autorización del Servicio de Impuestos Internos otorgada previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario, el que para este caso será considerado como impuesto de retención, pudiendo dicho servicio girarlo de inmediato, conjuntamente con el reajuste, intereses y sanciones que procedan, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.
El contribuyente deberá acreditar la devolución de dicho impuesto ante el Servicio Nacional de Aduanas, al que conjuntamente con el Servicio de Impuestos Internos, corresponde fiscalizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de los bienes por el plazo señalado en el inciso precedente.
Para cumplir con esta función, dichos servicios podrán solicitar la colaboración de Carabineros de Chile.
El Servicio Nacional de Aduanas podrá, sin embargo, autorizar la salida desde las provincias de Arica y Parinacota, de los bienes, antes del cumplimiento del plazo señalado en el inciso primero y sin la previa devolución del impuesto cuando la reparación de dichos bienes así lo exija, por un plazo de tres meses prorrogables hasta por un año, por razones fundadas. En caso de excederse del plazo señalado se aplicará al contribuyente una multa equivalente al 1% del valor de adquisición del bien, reajustado a la fecha de la multa considerando la variación experimentada por la unidad tributaria mensual desde la fecha de adquisición. Transcurridos 6 meses desde el vencimiento del plazo sin que se produzca el reingreso de los bienes, el contribuyente deberá proceder a la devolución de los impuestos en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. (7)
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 5° de esta ley, se aplicarán las normas de cobro y de giro del impuesto, reajuste, intereses y sanciones del inciso primero de este artículo.
Artículo 5°.- No tendrán derecho al crédito los contribuyentes que a la fecha de la deducción del crédito, adeuden al Fisco impuestos o gravámenes aduaneros con plazo vencido o sanciones por infracciones tributarias o aduaneras.
El beneficio que establece este Párrafo es incompatible con cualquier otra bonificación otorgada por el Estado sobre los mismos bienes, dispuesta especialmente con el fin de favorecer a la Primera Región, debiendo el contribuyente optar por uno de ellos.
Artículo 6°.- La utilización de antecedentes falsos o inexactos para impetrar el beneficio establecido en este Párrafo, será sancionada en la forma prevista en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. Para estos efectos, se entenderá que el monto defraudado es el equivalente al impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación indebida del crédito, sin perjuicio de aplicarse lo dispuesto en los incisos primero y cuarto del artículo 4° de esta ley.
En el caso Ley 20655
Art. CUARTO Nº 5
D.O. 01.02.2013del artículo 1º bis, para efectos de la aplicación de las sanciones señaladas en este artículo, y sin perjuicio de lo establecido en el número 5 de dicha disposición, se entenderá que el monto defraudado es el equivalente a los pagos provisionales mensuales obligatorios efectivamente suspendidos en exceso de lo informado al Servicio de Impuestos Internos, debidamente reajustados, de acuerdo a lo señalado por el número 3 del mismo artículo.
Art. CUARTO Nº 5
D.O. 01.02.2013del artículo 1º bis, para efectos de la aplicación de las sanciones señaladas en este artículo, y sin perjuicio de lo establecido en el número 5 de dicha disposición, se entenderá que el monto defraudado es el equivalente a los pagos provisionales mensuales obligatorios efectivamente suspendidos en exceso de lo informado al Servicio de Impuestos Internos, debidamente reajustados, de acuerdo a lo señalado por el número 3 del mismo artículo.
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