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Decreto 2226
- Encabezado
-
Libro Primero DE LOS TRIBUNALES MILITARES
- Título I DISPOSICIONES GENERALES
- Título II DE LOS TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPO DE PAZ
- Título III DE LOS TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPO DE GUERRA
- Título IV DE LOS HONORES, ESCALAFON, CALIFICACIONES, NOMBRAMIENTOS, ASCENSOS, DERECHOS Y PRERROGATIVAS
- Título V DE LAS IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES
-
Libro Segundo DEL PROCEDIMIENTO
- Título I DISPOSICIONES GENERALES
-
Título II DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN TIEMPO DE PAZ
- 1. Reglas generales
-
2. Del sumario
- Artículo 127
- Artículo 128
- Artículo 129
- Artículo 130
- Artículo 131
- Artículo 132
- Artículo 133
- Artículo 133 A
- Artículo 133 B
- Artículo 134
- Artículo 135
- Artículo 136
- Artículo 137
- Artículo 137 BIS
- Artículo 138
- Artículo 139
- Artículo 140
- Artículo 141
- Artículo 142
- Artículo 143
- Artículo 144
- Artículo 144 BIS
- Artículo 145
-
3. Del plenario
- Artículo 146
- Artículo 147
- Artículo 148
- Artículo 149
- Artículo 150
- Artículo 151
- Artículo 152
- Artículo 153
- Artículo 154
- Artículo 155
- Artículo 156
- Artículo 157
- Artículo 158
- Artículo 159
- Artículo 160
- Artículo 161
- Artículo 162
- Artículo 163
- Artículo 164
- Artículo 165
- Artículo 166
- Artículo 167
- Artículo 168
- Artículo 169
- Artículo 170
- Artículo 171
- Artículo 172
- Artículo 173
- 4. De las cuestiones de competencia
- Título III DEL PROCEDIMIENTO CIVIL De las acciones civiles que nacen del delito
- Título IV DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN TIEMPO DE GUERRA
- Título V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
- Título VI TRIBUNALES DE HONOR
-
Libro Tercero DE LA PENALIDAD
-
Título I REGLAS GENERALES
- Artículo 205
- Artículo 206
- Artículo 207
- Artículo 208
- Artículo 209
- Artículo 210
- Artículo 211
- Artículo 212
- Artículo 213
- Artículo 214
- Artículo 215
- Artículo 216
- Artículo 217
- Artículo 218
- Artículo 219
- Artículo 220
- Artículo 221
- Artículo 222
- Artículo 223
- Artículo 224
- Artículo 225
- Artículo 226
- Artículo 227
- Artículo 228
- Artículo 229
- Artículo 230
- Artículo 231
- Artículo 232
- Artículo 233
- Artículo 234
- Artículo 235
- Artículo 236
- Artículo 237
- Artículo 238
- Artículo 239
- Artículo 240
- Artículo 241
- Artículo 242
- Artículo 243
- Artículo 243 A
- Título II DE LA TRAICION, DEL ESPIONAJE Y DEMAS DELITOS CONTRA LA SOBERANIA Y SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO
- Título III DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL
- Título IV DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO
- Título V DELITOS CONTRA EL ORDEN Y SEGURIDAD DEL EJERCITO
- Título VI DELITOS CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITARES
- Título VII DELITOS DE INSUBORDINACION
- Título VIII DELITOS CONTRA LOS INTERESES DEL EJERCITO
- Título IX DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
- Título X DELITOS DE FALSEDAD
- Título XI DISPOSICIONES ESPECIALES DE TIEMPO DE GUERRA
-
Título I REGLAS GENERALES
-
Libro Cuarto OTRAS DISPOSICIONES
-
Título I DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA ARMADA DE CHILE
- Artículo 378
- Artículo 379
- Artículo 380
- Artículo 381
- Artículo 382
- Artículo 383
- Artículo 384
- Artículo 385
- Artículo 386
- Artículo 387
- Artículo 388
- Artículo 389
- Artículo 390
- Artículo 391
- Artículo 392
- Artículo 393
- Artículo 394
- Artículo 395
- Artículo 396
- Artículo 397
- Artículo 398
- Artículo 399
- Artículo 400
- Artículo 401
- Artículo 402
- Artículo 403
- Artículo 404
- Título II DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A CARABINEROS DE CHILE
- Título III DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
-
Título I DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA ARMADA DE CHILE
- Artículo FINAL
Decreto 2226
CODIGO DE JUSTICIA MILITAR
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 19-DIC-1944
Publicación: 19-DIC-1944
Versión: Última Versión - 10-ABR-2023
Última modificación: 10-ABR-2023 - Ley 21560
Art 3° mismos asuntos que sobrevengan fuera del territorio nacional, en los casos siguientes:
Art. 2°,
1) a)
y b) del Estado y su seguridad exterior o interior contemplados en este Código. 4° Cuando se trate de los mismos delitos previstos en el número anterior, contemplados en otros Códigos y leyes especiales, cometidos exclusivamente por militares, o bien por civiles y militares conjuntamente.
Art. 1
D.O. 30.12.2010 Art. 5° Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento:
Art. 2°, a)
D.O. 14.02.1991por tales los contemplados en este Código, excepto aquéllos a que dieren lugar los delitos cometidos por civiles previstos en los artículos 284 y 417, cuyo conocimiento corresponderá en todo caso a la justicia ordinaria, y también de las causas que leyes especiales sometan al conocimiento de los tribunales militares.
Art. 2°, N° 2 b)
D.O. 14.02.1991 1° a 4° de la segunda parte del artículo 3°;
Art. 1° N° 2
D.O. 26.09.1984 él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas;
Véanse el artículo 87 del Decreto Ley 2306, Defensa, publicado el 12.09.1978, sobre Reclutamiento; 18 de la Ley 17798, publicada el 21.10.1972, sobre Control de Armas; 26 de la Ley 12927, publicada el 06.08.1958, sobre Seguridad del Estado; 7°, 8° y 9° del Decreto Ley 640, Justicia, publicado el 10.09.1974, que sistematiza disposiciones relativas a Regímenes de Emergencia; 33 del Decreto Ley 425 (reservado), sobre Movilización Nacional, ordenado publicar en parte, por el Decreto Ley N° 1629 (reservado), publicado el 22.07.1977.
El Art. 1° de la Ley 20477, publicada el 30.12.2010, dispone que "en ningún caso, los civiles y los menores de edad estarán sujetos a la competencia de los tribunales militares. Ésta siempre se radicará en los tribunales ordinarios con competencia en materia penal".
Art. 4 Nº 1
D.O. 30.12.2010los efectos de este Código y de las demás leyes procesales y penales pertinentes, se considerarán militares los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, constituidos por el personal de planta, personal llamado al servicio y el personal de reserva llamado al servicio activo.
Art. 9
D.O. 14.02.1991 de delitos comunes cometidos en el ejercicio de funciones propias de un destino público civil.
Art. 2°, 3) civiles en una nave militar en la alta mar al juzgado en lo criminal Ley 20477
Art. 4 Nº 3
D.O. 30.12.2010competente del primer puerto nacional de arribada. Si el delito fuere cometido por un civil en una aeronave en vuelo, conocerá de ese delito el juzgado en lo criminal competente en el primer aeropuerto nacional en que aquélla aterrice.
Art. 9
D.O. 14.02.1991 pertenecientes a distintas instituciones militares, será competente el juzgado institucional que primero haya comenzado a instruir el proceso. Si no se supiere cuál fue ese tribunal, será competente el que designare el tribunal superior encargado de resolver las cuestiones de competencia entre los juzgados institucionales comprometidos en la causa.
Art. 3° para juzgar no sólo al autor de un delito de jurisdicción militar, sino también a los demás responsables de él, en tanto revLey 20477
Art. 4 Nº 4
D.O. 30.12.2010istan la calidad de militares.
Art. único.
D.O. 16.11.1974 agente delitos de jurisdicción militar y de jurisdicción común, que no sean conexos, el Tribunal Militar será competente para conocer de los primeros y el tribunal ordinario de los segundos. Si la aplicación de esta norma creare alguna interferencia o dificultad para la práctica de medidas o diligencias que se relacionan con el inculpado, tendrán preferencia las requeridas por el Tribunal Militar.
Art. 9
D.O. 14.02.1991 podrá solicitar dentro del plazo de un año a contar del último fallo, al tribunal superior común, la unificación de las penas cuando ello lo beneficiare.
Art. 3° asiento de cada una de las Zonas Navales establecidas en la organización de paz de la Armada, en las escuadras y demás fuerzas navales donde el Presidente de la República estime conveniente establecer uno.
Existen Juzgados Navales en Valparaíso (I Zona), en Talcahuano (II Zona) y en Punta Arenas (III Zona) y además hay un Juzgado Naval en la Escuadra.
Art. 3° territorial de Chile de naves independientes, de escuadras o de otras fuerzas navales, sus comandantes correspondientes ejercerán la jurisdicción militar, con las atribuciones conferidas a las autoridades de que tratan los artículos 16 y 74, de este Código, según corresponda.
Véase el DS N° 64, de la Subsecretaría de Guerra, publicado en el Diario Oficial de 16 de mayo de 1981, que establece el territorio jurisdiccional de los Juzgados Militares y de las Fiscalías Letradas dependientes.
Art.1° N° 4 territorio nacional y su asiento será determinado por el Presidente de la República.
Art Unico División o Brigada en el Ejército de cada Zona Naval, Escuadra o División de la Armada, el Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea y el Comandante en Jefe de la respectiva Brigada Aérea, cuando correspondiere, tendrá la jurisdicción militar permanente en el territorio de sus respectivos Juzgados y sobre todas la fuerzas e individuos sometidos al fuero militar que en él se encuentren.
Art 3° que se desempeñe bajo su mando, mediante resolución fundada que deberá transcribirse a la respectiva Corte Marcial.
Art.1° N° 5 causa determinada o impedido por cualquier otro motivo, será subrogado por el Jefe militar de la respectiva Institución que deba reemplazarlo.
Art 1° N°6 a 1° Conocer en primera instancia de todos los asuntos civiles y criminales que constituyan la jurisdicción militar, requiriendo o autorizando al respectivo FiscalDL 1769 1977
Art 1° N°6 b para la sustanciación y procediendo de acuerdo con el Auditor al pronunciamiento de las sentencias;
Art 1° N°6 c hicieren valer respecto de los Fiscales, Auditores o Secretarios, y decretar la suplencia cuando corresponda;
Art 1° N° 5 derecho, de los exhortos que envíen autoridades judiciales distintas de las militares y dirigir a estas mismas las que fueren del caso.
Art.1° N° 8 dentro de su territorio, la jurisdicción disciplinaria sobre todos los que intervengan en la administración de justicia militar en primera instancia, pudiendo aplicar en su virtud las medidas disciplinarias que las leyes confieren a un juez de letras de mayor cuantía.
Art 1° N°9 a por la autoridad militar a que se refiere el artículo 16, asesorado por su Auditor y asistido por su Secretario.
Art 1° N°9 b del Auditor, podrá dictar su resolución por sí solo, pero dejando constancia de ella de la opinión contraria del Auditor.
Art 1° N°9 c del Auditor, dicho Juez resolverá oyendo la opinión del que deba subrogarlo.
Art 1°, N°10 Institución, será competente para conocer en primera instancia de un delito, aquel en cuyo territorio jurisdiccional se haya cometido.
Art 1° N° 6 tiempo de paz fuera del territorio del Estado, será competente para conocerlos el Juzgado Militar de Santiago, el Juzgado de la I Zona Naval o el Juzgado de Aviación con asiento en Santiago, según el caso.
Art 1° N° 12 conocer los Juzgados a que se refiere el artículo 21, las reglas consignadas en los artículos 157, 158, 159 inciso 1°, 160, 163, 164 y 165 del Código Orgánico de Tribunales, con las modificaciones introducidas por el presente Código.
Art 1° N° 13
Art. único Nº1
D.O. 04.07.2000 del Código Orgánico de Tribunales serán aplicables a los dineros que sea necesario poner a disposición de los Tribunales Militares.
Art. Unico Nº 1 destinar los dineros depositados en su cuenta bancaria cuya devolución no hubiere sido reclamada dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que haya puesto término al proceso respectivo, a la adquisición de los bienes señalados en el inciso precedente y al acondicionamiento y reparación de los inmuebles fiscales en que funcionen los Tribunales Militares.
Art. Unico Nº 1 anualmente de la inversión de los referidos fondos, a la Contraloría General de la República.
Art 1° N° 7 directamente entre sí los exhortos que procedan en los procesos o causas que estén sustanciando.
Art 1° N° 15
DL 3425 1980
Art. 3° en cada provincia o en las agrupaciones de provincias o de otras divisiones territoriales que determine el Presidente de la República; Fiscales navales en cada Zona Naval y en las escuadras o fuerzas navales que tengan juzgado naval; y Fiscales de Aviación en cada zona o brigada aérea.
De conformidad con el DS (Guerra) N° 64, de 16 de Mayo de 1981, existen Fiscalías Letradas de Ejército y Carabineros en las siguientes ciudades:
Sexto Juzgado Militar (Arica): Arica e Iquique.
Primer Juzgado Militar (Antofagfasta): Antofagasta, Calama y Copiapó.
Segundo Juzgado Militar (Santiago): La Serena, San Felipe, Valparaíso, Quillota, Santiago (tres), Rancagua y San Fernando.
Tercer Juzgado Militar (Concepción): Curicó, Talca, Linares, Chillán, los Angeles y Concepción (dos).
Cuarto Juzgado Militar (Valdivia): Angol, Temuco, Valdivia, Osorno y Puerto Montt.
Quinto Juzgado Militar (Magallanes): Punta Arenas.
Séptimo Juzgado Militar (Coyhaique): Coyhaique.
Existe una Fiscalía Naval, servida por un letrado, en cada uno de los Juzgados Navales de Valparaíso, Talcahuano, Magallanes y Escuadra.
Existe una Fiscalía de Aviación, servida por un letrado, en Antofagasta, Santiago (El Bosque), Puerto Montt y Punta Arenas.
Art 1° N° 8 nombramiento del Presidente de la República de entre los Oficiales de Justicia de la respectiva Institución.
Art 1° N° 8 los requisitos del inciso anterior, serán designados por el respectivo Juez Institucional de entre los Oficiales que le estén subordinados.
Art 1° N° 16 designados por el Presidente de la República o el Juez Militar, según el caso, a proposición de la Dirección General de Carabineros oyendo a su Auditor General, y por intermedio de la Auditoría General del Ejército.
Art 1° N° 9 segundo del artículo precedente ejercerán sus cargos sin perjuicio de las demás funciones que los Mandos Institucionales pueden confiarles dentro del territorio asignado a su jurisdicción.
Art 1° N° 18 Fiscal, será reemplazado por el oficial de la respectiva Institución que el Juez designe.
Art. 2°, 4) Marciales formarán una lista de fiscales de turno, seleccionados de entre los oficiales de los Escalafones de Justicia de cada Institución de las Fuerzas Armadas y de Orden que sean abogados. Cuando las necesidades del servicio lo requieran y previa consulta a la Corte Marcial, el Juez podrá designar al fiscal de turno que corresponda según el orden de precedencia en la lista, para que tramite una o más causas que se encuentren atrasadas.
Art 1° N° 21 atribuciones disciplinarias que el Código Orgánico de Tribunales otorga a los Jueces de Letras de Mayor Cuantía, respecto de los abusos que se cometieren dentro de la sala de su despacho, mientras ejercen sus funciones; de las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que se les presentaren, y de la conducta funcionaria del personal que les está subordinado.
Art 1° N°11 cuya función es la de asesorar a las autoridades administrativas y judiciales de las Instituciones Armadas, en los casos y cuestiones contemplados por la ley.
Art 1° N° 23 y de la Fuerza Aérea, a lo menos, respectivamente, en el asiento de cada Juzgado Institucional.
Art 1°
N° 25 a)
LEY 18342,
Art 1° N°12 todos los asuntos que se creyere conveniente oír su opinión legal;
Art 1° N° 12 conveniente, de cualquiera causa pendiente ante los Tribunales de su Institución, aunque se hallare en estado de sumario, o recabar informe;
Art 1° N° 13 respectiva jurisdicción, de carácter general sobre la manera de ejercer sus funciones;
Art 1° N° 13 Auditores respectivos sobre materias de sus funciones judiciales; siempre que no se trate de un caso que pueda ser sometido más tarde a su conocimiento;
Art 1° N° 13 sean sustanciadas por un Coronel o Capitán de Navío de Justicia, en los casos que se señalan en los incisos primero y segundo del artículo 40 de este Código.
Art 1°
N° 25, b)
DL 1769 1977
Art 1°
N° 25, b)
Art 1° N° 26 Auditores Generales, serán subrogados por los Oficiales de Justicia de sus respectivas Instituciones que les sigan en el Escalafón.
Art 1° N° 14
DL 1769 1977
Art 1° N° 27 dependan según el decreto de su nombramiento;
Debe entenderse N° 6 del artículo 37, pues el artículo 1° de la Ley N° 18.342, de 26 de Septiembre de 1984, alteró la numeración del artículo 37.
Art. 1°
N° 15, a) Oficial General del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea o de Carabineros en servicio activo, deberá actuar como Fiscal un Coronel o Capitán de Navío de Justicia de la Institución respectiva.
Art. 1°
N° 15, a) importancia del asunto lo requiera, el Presidente de la República podrá ordenar que un proceso determinado sea sustanciado por un Fiscal del grado indicado en el inciso anterior. En tales circunstancias, cesará la competencia del Fiscal a quien correspondía intervenir en el asunto y la asumirá el Coronel o Capitán de Navío de Justicia hasta la terminación del respectivo proceso.
Art 1° N° 28
LEY 18342,
Art. 1°
N° 15, b) correspondiente quien deba subrogar al Auditor General Institucional que hubiera asesorado al Juez respectivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 37, N° 6, de este Código y otro tanto ocurrirá con el A Auditor General del Ejército que integra la Corte Suprema.
Art. 1°
N° 29, a) todos los asuntos relacionados con el servicio de Carabineros en que crea conveniente oír su opinión; 2° Asesorar a la Dirección General de Carabineros en aquellos asuntos legales en que ésta crea conveniente oír su dictamen.
Art 1° N° 16
Art.1°
N° 29, c) referidos en el inciso 2° del artículo anterior, observándose en tales casos lo dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo.
Art 1° N° 30 tendrán un Secretario que deberá poseer, según correspondiere, alguna de las siguientes calidades: Oficial de las Fuerzas Armadas o de Carabineros; empleado civil administrativo de Justicia; empleado civil de planta o a contrata con título de abogado o empleado del Servicio Jurídico de Carabineros.
Art 1° N° 31 serán designados por el Juez respectivo, cuando no lo haya hecho la autoridad administrativa a quien corresponda el nombramiento.
Art. único
D.O. 22.10.1999 atribuciones y responsabilidades señaladas en los números 1º, letras a) y c); 2º, 3º y 4º del artículo 455, e inciso primero del artículo 456, ambos del Código Orgánico de Tribunales, respecto de los procesos afinados y sobre los libros y documentos que existan en los tribunales regidos por este Código. Tratándose de documentos secretos, se aplicará lo establecido en el artículo 144 bis de este Código.
Art 1° N° 33 Secretario que deberá ser un Oficial de Justicia o un abogado que preste sus servicios en la Institución respectiva.
Art 1° N° 34 Secretario del Juzgado Institucional o del Secretario de la Fiscalía, será subrogado por el empleado civil administrativo de Justicia de más alta jerarquía que prestare servicios en el tribunal. Si no hubiere empleado civil administrativo de Justicia que pueda subrogar, el Secretario será reemplazado por el Oficial o empleado civil administrativo que designe ad hoc el Juez Institucional.
Art 1° N° 36 Fuerza Aérea y Carabineros, con asiento en Santiago, y una Corte Marcial de la Armada, con sede en Valparaíso.
Art Unico
N° 2 la segunda por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por el Auditor General de la Armada y por un Oficial General en servicio activo de esta Institución. Los integrantes que no sean Ministros deLEY 19047
Art. 2°, 5) Corte de Apelaciones gozarán de inamobilidad por el plazo de tres años, contado desde que asuman sus funciones, aunque durante la vigencia del mismo cesaren en la calidad que los habilitó para el nombramiento.
Art. 1° N° 1 de Corte de Apelaciones a que se refiere el inciso anterior, y en caso de ausencia o inhabilidad legal de éste, el otro Ministro de Corte de Apelaciones que la integre como titular.
Art. 1° N° 2 causas, a petición de la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros, la Corte Suprema, reunida en pleno, podrá disponer que dicha Corte funcione, durante el año calendario respectivo, dividida en dos salas de cinco miembros cada una.
Art 1° N° 38 y Carabineros podrá funcionar con cuatro de sus miembros y la Corte Marcial de la Armada con tres de los suyos.
Art. 1° N° 3 Carabineros funcionare dividida en dos salas, el quórum para sesionar en cada una de ellas será de cuatro miembros, y el pleno del tribunal requerirá de un quórum de siete miembros, de los cuales a lo menos dos deberán ser Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Art. 1º Nº 4
D.O. 06.10.1988 Oficiales de Justicia que no integren las Cortes Marciales por derecho propio, serán designados por el Presidente de la República.
Art. único
D.O. 21.12.1999Cortes Marciales durarán tres años en sus cargos. Serán designados por sorteo entre sus miembros, el que se practicará por los Presidentes de los respectivos Tribunales, con asistencia del Secretario, dentro de la última semana del mes de enero del año en que corresponda dicha designación, y del cual se excluirá a los Ministros que concluyan su período. En el caso previsto en el artículo 49, el sorteo se efectuará dentro de los diez días siguientes de recibida la transcripción del acuerdo a que se refiere el inciso primero de dicho artículo; los Ministros que se designaren integrarán la segunda Sala y durarán en sus funciones hasta el 31 de diciembre de ese año.
Art. ÚNICO
D.O. 16.01.2020todo, en aquellos casos en que se haya nombrado, según lo dispuesto en los artículos 559 y 560 del Código Orgánico de Tribunales, a un Ministro de la Corte de Apelaciones integrante de la Corte Marcial como Ministro Visitador, la Corte Suprema, por acuerdo del pleno, podrá extender hasta por Ley 21394
Art. 10
D.O. 30.11.2021cuatro años el plazo de duración en el cargo señalado en el inciso anterior, principalmente en los casos en que el Ministro Visitador respectivo se encuentre investigando causas de alta complejidad, duración e impacto público.
Art 1° N° 40 los Ministros de las Cortes de Apelaciones serán subrogados por el Ministro de la Corte respectiva, siguiendo el orden de mayor antigüedad.
Art. 1° N° 5 demás Oficiales de Justicia serán subrogados por los Oficiales de Justicia respectivos, siguiendo el orden de mayor antigüedad.
Art UNICO
N° 2 integre la Corte Marcial de la Armada será subrogado por el Oficial General o Superior más antiguo que preste sus servicios en la provincia de Valparaíso.
Art 1° N°41 disposiciones de los artículos 258 y 334 del Código Orgánico de Tribunales.
Art 1° N° 42 y Carabineros funcionará en el Palacio de los Tribunales de Justicia de Santiago y la Corte Marcial de la Armada lo hará en el Palacio de los Tribunales de Justicia de Valparaíso.
Art.1° N° 6 designados por el Presidente de la República de entre los Oficiales de Justicia de las Instituciones que respectivamente quedan bajo su jurisdicción. El más antiguo se desempeñará, además, como Secretario.
Art 1° N° 43 los Secretarios y Relatores de Corte les señalan los artículos 372, 379, 380, 474, 475 y 476, inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales.
Art 1° N° 7 los Relatores de las Cortes Marciales serán reemplazados en sus funciones por Oficiales de Justicia designados por las mismas Cortes.
Art 1° N° 45 tendrán el siguiente personal:
Art 1° N° 46 instancia: 1° De las causas que conocieren en primera instancia los Juzgados Institucionales que de ellas dependan.
Art 1° N° 47 miembros letrados del Tribunal, conforme al turno que establezca cada Corte Marcial, de las querellas de capítulos que se siguieren contra cualquiera de los funcionarios judiciales del orden militar que de ellas dependan.
Art 1°
N° 48, a) instancia:
Art 1°
N° 48, b)
DL 1769 1977
Art 1°
N° 48, c)o recusación contra los Jueces Institucionales;
Art 1°
N° 48, d)or la vía de la apelación o la consulta, podrán salvar los errores u omisiones de que adolezca la tramitación de un proceso en primera instancia u ordenar al Juzgado Institucional que los salve, pudiendo dejar sin efecto las actuaciones y resoluciones que estimen afectadas por esos errores u omisiones.
Art 1° N° 50 sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otras autoridades, mantener la disciplina judicial en todo el territorio de su respectiva jurisdicción, velando inmediatamente por la conducta ministerial de los Tribunales Militares y sus asesores, y haciéndoles cumplir todos los deberes que las leyes les imponen.
Art 1° N° 50
Art 1° N° 51 las facultades disciplinarias que las leyes conceden a las Cortes de Apelaciones. Igualmente respecto de los litigantes y personas que concurran a su funcionamiento.
Art 1° N° 52 las medidas necesarias para corregir las faltas o abusos que se cometan en los lugares de detención, respecto de los procesados soLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991metidos a la jurisdicción militar.
Art 1° N° 53 el despacho de las causas pendientes ante los Tribunales Militares del territorio de su jurisdicción. Para este efecto podrán hacerse dar cuenta con la frecuencia que estimen conveniente, de la marcha de alguna de dichas causas, siempre que haya motivos especiales que así lo aconsejen.
Art 1° N° 54 y Carabineros se reunirá ordinariamente tres veces a la semana, y la Corte Marcial de la Armada, dos, y los días y horas en que funcionen serán fijados el primer día hábil de cada año.
Art 1°
N° 55, a) Marciales el día que respecto de cada una de ellas se decrete, previa notificación a las partes con tres días de anticipación.
Art 1°
N° 55, b) señalado en el inciso primero, tratándose de consultas o apelaciones de resoluciones de los Fiscales que se pronuncien sobre la libertad provisional de inculpados o procesadosLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991, o tratándose de recursos de amparo, asuntos éstos que deberán ser agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, cuando así lo dispusiere el Presidente. Si no hubiere audiencia ordinaria el día en que corresponda verse el asunto, el Presidente convocará extraordinariamente al tribunal.
Art. 9
D.O. 14.02.1991 preso y, por motivos fundados, podrán ampliarse los plazos indicados, por una sola vez y por el mismo número de días.
Art 1° N° 57 dictarán por sí solos, las providencias de mera sustanciación, aun cuando la causa se encontrare en acuerdo, convocarán al tribunal en los casos que señala el artículo 66 y tendrán las atribuciones que señala el artículo 90 del Código Orgánico de Tribunales para los Presidentes de Cortes de Apelaciones. Ejercitarán la atribución 10a a que se refiere dicho artículo cuando se encontraren vencidos los plazos indicados en el artículo 69.
Art 1° N° 8 Carabineros funcione dividida en dos salas, serán aplicables, en lo que no estuviere reglado expresamente en otras disposiciones de este Código, las normas del inciso quinto del artículo 61, del inciso primero del artículo 66, de los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 69 y las de los artículos 70 y 92 del Código Orgánico de Tribunales.
Art 1° N° 58 Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo, corresponde también el ejercicio de las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas a que alude el artículo 2° de este Código, en relación con la administración de la justicia militar de tiempo de paz, y conocer:
Art 1° misión será velar por la defensa, ante los tribunales militares de tiempo de paz, del interés social comprometido en los delitos de jurisdicción de aquéllos y, en especial, del interés de las instituciones de la Defensa Nacional.
Art. 1° Fiscal General Militar:
Art. 2° intereses en todos los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en la ley N° 18.314, cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción militar.
Art. 1° casos específicos, delegar sus funciones y atribuciones en Oficiales de Justicia de su dependencia o en otros Oficiales de Justicia de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile, siempre que unos y otros no desempeñen funciones judiciales, si las circunstancias así lo aconsejaren, pudiendo reasumirlas total o parcialmente en cualquier momento y cuantas veces lo estime necesario.
Art. 1° Fiscal General Militar y la de sus delegados por sus actuaciones como tales, se regirán por las reglas del párrafo 8 del Título X del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto, atendida la naturaleza de sus funciones, dichas reglas sean aplicables a ellos.
Art Unico a)rt. 75. El General en Jefe podrá delegar parte o todas de estas atribuciones en los Comandos que comanden divisiones o brigadas a sus órdenes, dentro de sus respectivos comandos.
Art Unico b)
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 10-ABR-2023
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10-ABR-2023 |
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Intermedio
De 04-MAR-2022
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04-MAR-2022 | 09-ABR-2023 | ||
Intermedio
De 30-NOV-2021
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30-NOV-2021 | 03-MAR-2022 | ||
Intermedio
De 16-ENE-2020
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16-ENE-2020 | 29-NOV-2021 | ||
Intermedio
De 05-JUL-2016
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05-JUL-2016 | 15-ENE-2020 | ||
Intermedio
De 30-DIC-2010
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30-DIC-2010 | 04-JUL-2016 | ||
Intermedio
De 18-JUL-2009
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18-JUL-2009 | 29-DIC-2010 | ||
Intermedio
De 07-DIC-2005
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07-DIC-2005 | 17-JUL-2009 | ||
Intermedio
De 29-SEP-2005
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29-SEP-2005 | 06-DIC-2005 | ||
Intermedio
De 31-AGO-2005
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31-AGO-2005 | 28-SEP-2005 | ||
Intermedio
De 16-FEB-2005
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16-FEB-2005 | 30-AGO-2005 | ||
Intermedio
De 05-JUN-2001
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05-JUN-2001 | 15-FEB-2005 | ||
Intermedio
De 04-JUL-2000
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04-JUL-2000 | 04-JUN-2001 | ||
Intermedio
De 21-DIC-1999
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21-DIC-1999 | 03-JUL-2000 | ||
Intermedio
De 22-OCT-1999
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22-OCT-1999 | 20-DIC-1999 | ||
Texto Original
De 19-DIC-1944
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19-DIC-1944 | 21-OCT-1999 | ||
Refunde a: Decreto Ley 806 / 24-DIC-1925
De 01-MAR-1926
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01-MAR-1926 | APUEBA EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR |
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (51)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Competencia de los Tribunales Militares
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende