DFL 29
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DFL 29
- Encabezado
- TITULO I De la creación y funciones
- TITULO II Normas de personal
- TITULO III Del financiamiento
- TITULO IV Patrimonio inicial
- TITULO V Vigencia
- Disposiciones transitorias
- Promulgación
DFL 29 CREA ESTABLECIMIENTO DE SALUD DE CARACTER EXPERIMENTAL
MINISTERIO DE SALUD
Promulgación: 19-DIC-2000
Publicación: 23-JUL-2001
Versión: Última Versión - 15-JUN-2018
Última modificación: 15-JUN-2018 - Ley 21095
Materias: Centro de Salud Experimental de San Ramón
CREA ESTABLECIMIENTO DE SALUD DE CARACTER EXPERIMENTAL
D.F.L. Nº 29.- Santiago, 19 de diciembre de 2000.- Visto: lo dispuesto en el decreto ley Nº2.763, de 1979, en el artículo 61 de la Constitución Política de la República y las facultades que me confiere el artículo 6º de la ley Nº19.650, que perfecciona normas del Area de Salud, publicada en el Diario Oficial del 24 de diciembre de 1999, dicto el siguiente
Decreto con Fuerza de Ley:
Artículo 1º.- Créase el Establecimiento de salud de carácter experimental denominado "Hospital Padre Alberto Hurtado", ubicado en la comuna de San Ramón, de la Región Metropolitana.
Artículo 2º.- El Establecimiento será un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto de los Servicios de Salud a que se refiere el decreto ley Nº2.763, de 1979.
A este Establecimiento le corresponderá otorgar, dentro de su ámbito de competencia, las prestaciones de salud que las leyes Nº18.469 y Nº16.744 establecen para sus beneficiarios y que sean de la competencia de los Servicios de Salud.
Artículo 3º.- El Establecimiento será un Hospital destinado a proveer acciones y prestaciones de salud para la recuperación y rehabilitación de personas enfermas y colaborar en las tareas de fomento y protección, mediante acciones ambulatorias o en atención cerrada.
En cumplimiento de tal objetivo deberá desarrollar sus actividades con eficiencia, mejoría continua de la calidad y participación, tanto de los usuarios como de sus funcionarios, a nivel de la gestión de las actividades asistenciales.
Propenderá también al fomento de la investigación científica y al desarrollo del conocimiento de la medicina y de la administración hospitalaria. Será obligación del Establecimiento la formación, capacitación y desarrollo permanente de su personal y la difusión de la experiencia y del conocimiento acumulado.
Artículo 4º.- El Establecimiento se relacionará con el Presidente de la República, a través del Ministerio de Salud, para los efectos de someterse a la supervisión de su funcionamiento por intermedio del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente y deberá aplicar las políticas nacionales, programas y normas técnicas que imparta el Ministerio de Salud.
Estará sometido a la ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, al decreto ley Nº1.263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado y al Código Sanitario.
Deberá funcionar coordinado con el referido Servicio de Salud en su integración a la red asistencial, conforme a la normativa vigente.
Artículo 5º.- El Establecimiento estará a cargo de un Jefe Superior, denominado Director, designado por decreto supremo del Ministerio de Salud, que será funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, y que tendrá su representación judicial y extrajudicial.
Con todo, en el orden judicial, no podrá designar árbitros en calidad de arbitradores ni otorgarles sus facultades a los que sean de derecho.
Artículo 6º.- Existirá un Consejo Consultivo o instancia de participación, el que tendrá representación principalmente de la Comunidad usuaria del Establecimiento, además de los trabajadores del Establecimiento y representantes de los niveles directivos del mismo.
El Consejo Consultivo será la instancia de control social propia del Establecimiento que retroalimentará la gestión del mismo y asesorará al Jefe Superior.
El reglamento deberá determinar las funciones, integrantes y procedimientos que correspondan para el correcto desarrollo de las tareas que competan al Consejo Consultivo.
Artículo 7º.- La administración superior y control del Establecimiento corresponderá al Jefe Superior, el que deberá orientar la actividad del mismo hacia un continuo fortalecimiento y mejoramiento en la calidad, oportunidad y cobertura de las prestaciones que proporciona a sus usuarios.
Tanto el Jefe Superior como las demás Jefaturas, serán responsables por el logro de los resultados y el eficiente empleo de los recursos del Establecimiento.
Artículo 8º.- El Establecimiento estará organizado en Gerencias y Departamentos.
Le corresponderá al Jefe Superior determinar la estructura y organización interna del Establecimiento, así como las funciones y atribuciones específicas de sus dependencias y jefaturas.
Artículo 9º.- Sin perjuicio de las normas generales, para el desempeño de sus funciones el Jefe Superior tendrá las siguientes atribuciones específicas:
a) Dirigir la ejecución de los programas y acciones de salud y coordinar, asesorar, inspeccionar y controlar todas las dependencias del Establecimiento.
b) Diseñar y elaborar un plan de desarrollo del Establecimiento.
c) Elaborar y presentar al Ministerio de Salud, el proyecto de presupuesto del Establecimiento, el plan anual de actividades asociado a dicho presupuesto y el plan de inversiones, conforme a las necesidades de la red asistencial y a las políticas del Ministerio.
d) Ejecutar el presupuesto y el plan anual en el marco presupuestario del Establecimiento, de acuerdo con las normas relativas a la administración financiera del Estado y proponer las modificaciones presupuestarias que sean necesarias.
e) Contratar a los trabajadores, poner término a sus servicios y, en general, ejercer respecto del personal todas las facultades que correspondan a un Jefe Superior de servicio descentralizado.
f) Celebrar contratos de servicios externos con personas naturales o jurídicas de cualquier naturaleza, para el desempeño de cualquier tipo de tareas o funciones, generales o específicas, aun cuando sean propias y/o habituales del Establecimiento.
g) Ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales o incorporales, incluso aquellos que permitan enajenar y transferir el dominio, pero en este caso sólo a título oneroso y transigir respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean contractuales o extracontractuales.
Las transacciones a que se refiere el párrafo anterior deberán ser aprobadas por resolución del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de sumas superiores a cinco mil unidades de fomento.
Con todo, no podrán enajenarse los inmuebles sin que medie autorización previa otorgada por resolución del Ministerio de Salud y con sujeción a las normas de los decretos leyes Nº1.056 de 1975, o Nº1.939, de 1977.
h) Celebrar convenios con universidades, organismos, asociaciones patronales o de trabajadores y, en general, con toda clase de personas naturales o jurídicas, a fin de que tomen a su cargo, por cuenta del Establecimiento, algunas acciones de salud que a éste correspondan por la vía de la delegación o de otras modalidades de gestión, previa calificación de la suficiencia técnica para realizar dichas acciones.
Podrá pagar las prestaciones en que sea sustituido por acciones realizadas, mediante el traspaso de los fondos presupuestarios correspondientes u otras formas de contraprestación.
Las entidades a que se refiere esta letra quedarán adscritas al Sistema Nacional de Servicios de Salud, se sujetarán a sus normas, planes y programas, y serán controladas por el Establecimiento y el Ministerio de Salud.
A este Establecimiento le serán aplicables las normas del decreto con fuerza de ley Nº36, de 1980, del Ministerio de Salud.
i) Celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, tengan o no fines de lucro, con el objeto de otorgar prestaciones y acciones de salud, pactando los precios y modalidades de pago o prepago que se acuerden, conforme a las normas que este decreto con fuerza de ley establece.
En todo caso, la atención de las personas a que se refiere el párrafo anterior no podrá significar postergación o menoscabo de las atenciones que el Establecimiento debe prestar a los beneficiarios legales. En consecuencia, con la sola excepción de los casos de emergencia o urgencia debidamente calificadas, dichos beneficiarios legales se preferirán por sobre los no beneficiarios.
j) Acordar con el Fondo Nacional de Salud financiamientos para los pagos por las prestaciones que otorgue el Establecimiento a los beneficiarios de la ley Nº18.469 en la Modalidad de Atención Institucional, privilegiando instrumentos de pago que garanticen consultas integrales y asociados a diagnósticos y que éstos reflejen los costos de capital. En el caso de la Modalidad de Libre Elección se aplicarán las normas generales de la ley Nº18.469.
k) Establecer en forma autónoma un arancel para la atención de personas no beneficiarias de la ley Nº18.469, el cual en ningún caso podrá ser inferior al Arancel a que se refiere el artículo 28 de dicha ley. En el caso de ser superior, el Establecimiento sólo tendrá derecho sobre los ingresos producidos según el financiamiento establecido por el Fondo Nacional de Salud para pagar las atenciones otorgadas a los beneficiarios de la ley Nº18.469 en la Modalidad de Atención Institucional, siendo los excedentes depositados en un Fondo de Reposición de Capital a cargo de la Subsecretaría de Salud para los Establecimientos de salud experimentales a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº19.650, todo ello conforme al reglamento que se dicte al efecto.
l) Podrá realizar operaciones de leasing e invertir excedentes estacionales de caja en el mercado de capitales, previa autorización expresa del Ministerio de Hacienda.
m) Declarar la exclusión, declaración de estar fuera de uso y dar de baja todos y cada uno de los bienes muebles del Establecimiento, pudiendo utilizar cualquier mecanismo que asegure la publicidad y libre e igualitaria participación de terceros en la enajenación.
n) Efectuar las adquisiciones que requiera el Establecimiento conforme a reglamento.
o) Delegar, bajo su responsabilidad, y de conformidad con lo establecido en la ley Nº18.575, atribuciones y facultades en los trabajadores de su dependencia.
p) Conferir mandatos en asuntos determinados.
q) Desempeñar las demás funciones y atribuciones que le asignen las leyes y reglamentos.
Artículo 10.- El Establecimiento estará sujeto a una evaluación anual efectuada por el Ministerio de Salud.
Dicha evaluación deberá efectuarse conforme a criterios establecidos con la debida antelación y de común acuerdo entre el Ministerio de Salud y el Jefe Superior del Establecimiento.
Estos criterios necesariamente deberán considerar la evaluación de la gestión por resultados de salud, objetivos y metas de producción de servicios y gestión sanitaria.
Artículo 11.- La población usuaria del Establecimiento podrá manifestar sus peticiones, críticas y sugerencias, por escrito, en la forma que indique el reglamento y mediante su representación en el Consejo Consultivo o instancia de participación.
Artículo 12.- El Establecimiento deberá efectuar auditorías externas integrales de la gestión clínica y administrativa una vez al año. La contratación de estas auditorías será sometida a consideración del Ministerio de Salud para su aprobación.
Sin perjuicio de lo anterior y de las respectivas normas de contabilidad gubernamental, el Establecimiento deberá elaborar estados financieros trimestrales en la forma que defina el reglamento.
Artículo 13.- Las relaciones entre el Establecimiento y quienes se desempeñen en él como trabajadores, se regularán por las normas de este decreto con fuerza de ley. Supletoriamente les serán aplicables, cuando corresponda, las disposiciones del Estatuto Administrativo, ley Nº18.834, que a continuación se indican:
a) Los artículos 11 y 12 sobre los requisitos de ingreso a la administración pública.
b) El artículo 14, sobre la asunción inmediata de funciones.
c) Los artículos 55 a 58, sobre obligaciones funcionarias.
d) Los artículos 59 a 66, sobre la jornada de trabajo.
e) Los artículos 69 al 72 relativos a las comisiones de servicio y cometidos funcionarios.
f) Los artículos 73 al 77 sobre subrogación.
g) El artículo 78 sobre prohibiciones.
h) Los artículos 79, 80, 81 letra a) y b) y 82 sobre incompatibilidades.
i) El artículo 84 sobre derecho a defensa.
j) Los artículos 88, 89, 90, 91 y 96, sobre remuneraciones y asignaciones.
k) Los artículos 97, 98, 99, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 145 y 146 sobre feriado anual, permisos y licencias.
l) Los artículos 109 y 113, relativos a prestaciones sociales.
m) Los artículos 114 al 139, ambos inclusive, sobre responsabilidad administrativa.
n) Los artículos 151 al 153 sobre extinción de la responsabilidad administrativa.
o) Los artículos 14 y 15 transitorios sobre protección de derechos previsionales.
Además, será aplicable la ley Nº19.345, que dispuso la aplicación de la ley Nº16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a los trabajadores del sector público.
Artículo 13 bis.- Los Ley 20816
Art. 2
D.O. 14.02.2015médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas del hospital Padre Alberto Hurtado que, durante más de veinte años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones estipuladas en sus contratos, servicios de guardia nocturna y en días domingo o festivos, quedarán exentos de la obligación de prestar dichos servicios y conservarán los derechos que esas funciones les conferían, cualquiera sea la modalidad de contratación en que actualmente se desempeñan o pasen a desempeñar en el futuro.
Art. 2
D.O. 14.02.2015médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas del hospital Padre Alberto Hurtado que, durante más de veinte años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones estipuladas en sus contratos, servicios de guardia nocturna y en días domingo o festivos, quedarán exentos de la obligación de prestar dichos servicios y conservarán los derechos que esas funciones les conferían, cualquiera sea la modalidad de contratación en que actualmente se desempeñan o pasen a desempeñar en el futuro.
Para efectos del cómputo del plazo de veinte años a que se refiere el inciso anterior, se considerará todo lapso servido, sea en calidad de reemplazante, suplente, a contrata o interino desempeñado conforme a la ley Nº 15.076 o a las modalidades de contratación establecidas en los artículos 14 y 15 del presente decreto con fuerza de ley.
Para efectosLey 21095
Art. 4
D.O. 15.06.2018 de este artículo, se considerarán también los tiempos que el becario haya prestado durante la realización de la beca en guardias nocturnas y en días festivos, en términos análogos a los dispuestos en el inciso final del artículo 44 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.076.
Art. 4
D.O. 15.06.2018 de este artículo, se considerarán también los tiempos que el becario haya prestado durante la realización de la beca en guardias nocturnas y en días festivos, en términos análogos a los dispuestos en el inciso final del artículo 44 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.076.
La liberación de guardia a que se refiere este artículo será incompatible con el beneficio consultado en el artículo 44 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº15.076.
Artículo 13 ter.- Los Ley 20816
Art. 2
D.O. 14.02.2015médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas del hospital Padre Alberto Hurtado, que cumplan con los requisitos para acogerse al beneficio señalado en el artículo anterior, y deseen ser liberados de la obligación de prestar servicios de guardia nocturna y en días domingo o festivos, deberán solicitar este beneficio al Director del hospital antes del 31 de agosto de cada año. Dicha autoridad reconocerá este beneficio mediante resolución.
Art. 2
D.O. 14.02.2015médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas del hospital Padre Alberto Hurtado, que cumplan con los requisitos para acogerse al beneficio señalado en el artículo anterior, y deseen ser liberados de la obligación de prestar servicios de guardia nocturna y en días domingo o festivos, deberán solicitar este beneficio al Director del hospital antes del 31 de agosto de cada año. Dicha autoridad reconocerá este beneficio mediante resolución.
Para los efectos de hacer efectivo el derecho a que se refiere el artículo 13 bis y el inciso precedente, por el solo ministerio de la ley, se crearán contratos de carácter indefinido adicionales, en extinción, a contar del 1 de enero del año siguiente al de la solicitud respectiva, los que pasarán a ser servidos por los beneficiarios, automáticamente a partir de esa fecha, a contar de la cual expirarán en funciones en el contrato que a la misma tenían en el hospital Padre Alberto Hurtado.
Los referidos profesionales conservarán en el contrato indefinido adicional o en cualquiera que pasen a desempeñar en el futuro, una incompatibilidad de once horas y todos los demás derechos que esas funciones les conferían de acuerdo a lo señalado en el artículo 13 bis anterior, con excepción del descanso compensatorio especial a que se refiere el artículo siguiente.
Los contratos de carácter indefinido adicionales, en extinción, que se creen en virtud del inciso segundo de este artículo, no se considerarán aumento de dotación para ningún efecto legal. Además, respecto de los profesionales que desempeñen contratos de veintiocho horas semanales, conllevarán la obligación de trabajar veintidós horas semanales.
El presente artículo será incompatible con lo dispuesto en el artículo 6º de la ley Nº 19.230.
Artículo 13 quáter.- Los Ley 20816
Art. 2
D.O. 14.02.2015médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas del hospital Padre Alberto Hurtado que trabajen permanentemente en sistemas de turnos nocturnos y en días domingo o festivos, en cargos de veintiocho horas semanales, tendrán derecho en cada año calendario a un descanso compensatorio especial de diez días hábiles, compatible con el feriado legal, con goce de todas sus remuneraciones. Este descanso se hará efectivo, además, en las demás jornadas de horas semanales que los citados profesionales pudieran servir en forma compatible con las veintiocho horas, y que desempeñen en el mismo hospital.
Art. 2
D.O. 14.02.2015médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas del hospital Padre Alberto Hurtado que trabajen permanentemente en sistemas de turnos nocturnos y en días domingo o festivos, en cargos de veintiocho horas semanales, tendrán derecho en cada año calendario a un descanso compensatorio especial de diez días hábiles, compatible con el feriado legal, con goce de todas sus remuneraciones. Este descanso se hará efectivo, además, en las demás jornadas de horas semanales que los citados profesionales pudieran servir en forma compatible con las veintiocho horas, y que desempeñen en el mismo hospital.
Este descanso compensatorio especial deberá usarse en forma continua dentro del año calendario, no podrá acumularse al feriado legal y tendrá que estar separado de éste o de la fracción no inferior a diez días, si el feriado se toma en forma fraccionada, por no menos de tres meses.
Sin embargo, si por necesidades del servicio, el Director del hospital anticipa o posterga la época en que se pida el descanso compensatorio, el profesional podrá solicitar, por una sola vez, su acumulación para usarlo conjuntamente con el del año siguiente.
La normativa a que se refiere este artículo será incompatible con la establecida en el artículo 5º de la ley Nº 19.230.
Artículo 13 quinquies.- Los Ley 20816
Art. 2
D.O. 14.02.2015trabajadores del hospital Padre Alberto Hurtado que laboran efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieren atención las veinticuatro horas del día, en sistema de turnos rotativos, nocturnos y en días sábados, domingos y festivos, a excepción de los pertenecientes a la planta directiva de personal de exclusiva confianza del artículo 35 y de los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas, cualquiera que sea la jornada semanal de trabajo, tendrán derecho a optar por uno de los siguientes beneficios:
Art. 2
D.O. 14.02.2015trabajadores del hospital Padre Alberto Hurtado que laboran efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieren atención las veinticuatro horas del día, en sistema de turnos rotativos, nocturnos y en días sábados, domingos y festivos, a excepción de los pertenecientes a la planta directiva de personal de exclusiva confianza del artículo 35 y de los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas, cualquiera que sea la jornada semanal de trabajo, tendrán derecho a optar por uno de los siguientes beneficios:
1) Un descanso compensatorio especial de diez días hábiles al año, con goce de remuneraciones y compatible con el feriado legal.
El referido descanso deberá usarse en forma continua dentro de cada año calendario, no podrá acumularse al feriado legal y tendrá que estar separado de éste por un plazo no inferior a tres meses.
Sin embargo, si por necesidades del servicio el Director del hospital anticipa o posterga la época en que se pida el descanso compensatorio, el funcionario podrá solicitar, por una sola vez, su acumulación para usarlo conjuntamente con el del año siguiente.
2) Un estipendio mensual, imponible y tributable, equivalente a los montos vigentes establecidos en el numeral 2 del artículo 3º de la ley Nº19.264. Este estipendio no servirá de base de cálculo de ninguna remuneración o beneficio económico.
La opción que establece este artículo deberá efectuarse por el trabajador antes del 30 de junio de cada año, para regir el año calendario siguiente. El establecimiento dejará constancia en la resolución respectiva que reconoce el beneficio. Si no manifestare su voluntad dentro de dicho plazo, se entenderá que opta por el descanso compensatorio.
El derecho a obtener el beneficio a que se refiere el presente artículo estará limitado a una cantidad máxima de 430 trabajadores del hospital Padre Alberto Hurtado.
Artículo 14.- Los trabajadores del Establecimiento, salvo aquellos de exclusiva confianza, serán seleccionados previo concurso público. LasLEY 20270
Art. 2º
D.O. 02.07.2008 contrataciones que importen para el personal la promoción a un grado superior, se dispondrán previo concurso interno.
Art. 2º
D.O. 02.07.2008 contrataciones que importen para el personal la promoción a un grado superior, se dispondrán previo concurso interno.
Cuando circunstancias fundadas lo justifiquen en razón de necesidades del Establecimiento, el Jefe Superior estará facultado para contratar directamente trabajadores sin sujeción a las normas establecidas en el inciso anterior, contrataciones que en su conjunto no podrán exceder del 20% de las horas de la dotación.
El ingreso por concurso dará origen a un contrato de carácter indefinido. En cambio, la contratación directa a que se refiere el inciso anterior, se dispondrá siempre por un plazo determinado que no podrá exceder del 31 de diciembre de cada año y los trabajadores que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiese sido propuesta la prórroga con 30 días de anticipación, a lo menos.
Artículo 15.- El Establecimiento y el trabajador celebrarán un contrato que deberá contener a lo menos, las siguientes menciones:
a) Lugar y fecha del contrato.
b) Individualización de las partes.
c) Naturaleza de los servicios y lugar o lugares en que hayan de prestarse.
d) La remuneración.
e) Duración y distribución de la jornada de trabajo y turnos, en su caso.
f) Plazo del contrato, en el caso de los contratos a plazo fijo, o la mención de ser de carácter indefinido.
El Jefe Superior del Establecimiento podrá modificar las funciones asignadas o el lugar en que ellas deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares y sin que ello importe menoscabo para el trabajador. Asimismo, podrá alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar aviso al trabajador a lo menos con 24 horas de anticipación.
Artículo 16.- El sistema de remuneraciones de los trabajadores del Establecimiento estará conformado por una escala de sueldos base mensuales y por asignaciones o bonificaciones permanentes, transitorias, variables o eventuales.
Las asignaciones o bonificaciones estarán asociadas a todos o algunos de los siguientes aspectos: experiencia funcionaria, calificación profesional o técnica, desempeño de cargos o funciones directivas o de jefaturas, estímulos a la función, desempeño individual, logro o cumplimiento de metas de gestión o institucionales, características del mercado laboral o a otros aspectos vinculados a la gestión.
Los montos o porcentajes de las remuneraciones que se otorguen serán fijados de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 9º del decreto ley Nº1.953, de 1977.
Además, el Director podrá establecer un sistema de incentivos de otra naturaleza tales como otorgamiento de uniformes, colación, movilización y cursos de perfeccionamiento. En todo caso, estos incentivos no podrán alterar las obligaciones de los funcionarios.
Artículo 17.- El gasto en personal de los trabajadores que se desempeñen en el Establecimiento deberá ajustarse estrictamente al marco presupuestario respectivo.
Artículo 18.- Los trabajadores del Establecimiento estarán sujetos a un sistema de calificaciones que tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada trabajador, atendidas las exigencias y características de su cargo.
Artículo 19.- Todos los trabajadores deberán ser calificados anualmente y ubicados en alguna de las siguientes listas:
Lista 1, de Distinción;
Lista 2, Buena;
Lista 3, Condicional;
Lista 4, de Eliminación.
Artículo 20.- No serán calificados el Jefe Superior del Establecimiento, su subrogante legal, los miembros de la Junta Calificadora, los que tengan un desempeño inferior a 90 días corridos en el período evaluado, el delegado de personal y el representante de la asociación de funcionarios de mayor representatividad del Establecimiento, conservando estos dos últimos la calificación del año anterior, cuando corresponda, para todos los efectos del presente decreto con fuerza de ley.
Con todo, si el delegado del personal lo pidiere, será calificado por su jefe directo.
Artículo 21.- La Junta Calificadora estará integrada por los cinco trabajadores de más alto nivel jerárquico de la institución, con excepción del Jefe Superior del Establecimiento, por un delegado del personal, elegido por los trabajadores, todos con derecho a voz y voto y por un representante de la asociación de funcionarios de mayor representatividad con derecho a voz.
Artículo 23.- Los criterios de calificación deberán considerar, a lo menos, el cumplimiento de metas establecidas y la calidad del trabajo realizado de acuerdo a las funciones del cargo del trabajador.
Artículo 24.- Las normas de este párrafo servirán de base para el reglamento de calificaciones que se deberá dictar por decreto supremo del Ministerio de Salud suscrito además por el Ministro de Hacienda, el cual deberá contener disposiciones sobre fecha de inicio y término del período a calificar, establecimiento de la Junta Calificadora, etapas del proceso, instrumentos de calificación y toda otra norma necesaria para la debida aplicación del sistema.
Artículo 25.- El trabajador calificado, por resolución ejecutoriada, en Lista 4 o bien por dos años en Lista 3, en un período de cinco años, deberá retirarse del Establecimiento, dentro de los 15 días siguientes al término de la calificación, y si así no lo hiciere, se le pondrá término a su contrato de trabajo a contar del día siguiente a esa fecha.
Artículo 26.- El Jefe Superior del Establecimiento aprobará los programas destinados a la capacitación y el perfeccionamiento de los trabajadores del Establecimiento, velando porque todos puedan acceder equitativamente a ellos.
El Establecimiento ejecutará la capacitación y el perfeccionamiento a través de convenios con terceros, seleccionados mediante licitación, a la que podrán postular personas naturales o jurídicas públicas o privadas, nacionales o internacionales. Sin perjuicio de lo anterior, podrá también autorizarse a los trabajadores a concurrir a cursos que impartan terceros y se ajusten a los programas de capacitación y perfeccionamiento.
El Jefe Superior del Establecimiento reglamentará la forma de distribución de los recursos anuales que se destinarán a las actividades de capacitación y perfeccionamiento, así como la periodicidad, formas de selección de los alumnos, bases de los concursos, licitación de fondos y los niveles de exigencias mínimas que se requerirán a quienes realicen la capacitación y el perfeccionamiento.
Artículo 27.- En los casos en que la capacitación o el perfeccionamiento impidan a los trabajadores desempeñar sus labores propias, conservarán el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes.
Artículo 28.- Los trabajadores autorizados o seleccionados para seguir cursos de capacitación o perfeccionamiento tendrán la obligación de asistir a éstos. Los resultados que obtengan deberán ser considerados para las calificaciones de su desempeño y, cuando corresponda, para la postulación a cargos superiores.
Lo anterior, obliga al trabajador capacitado o perfeccionado a continuar desempeñándose en el Establecimiento a lo menos por el doble del tiempo de extensión del curso de capacitación. Si el trabajador se retirare antes del cumplimiento del plazo señalado, deberá devolver la parte proporcional de los costos de capacitación con el reajuste correspondiente.
El Jefe Superior del Establecimiento determinará las garantías cuyo otorgamiento estime necesario para cautelar el cumplimiento de la obligación establecida en el inciso precedente.
Artículo 29.- El contrato de aquellos trabajadores del Establecimiento, que no sean de exclusiva confianza, terminará por:
a) Conclusión del trabajo o servicio objeto del contrato;
b) Salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable, de acuerdo con la normativa vigente en la materia;
c) Acuerdo de las partes;
d) Renuncia, debiendo dar aviso escrito al superior jerárquico con treinta días de anticipación, a lo menos;
e) Muerte;
f) Evaluación deficiente de su desempeño funcionario, en conformidad a este decreto con fuerza de ley y su reglamento;
g) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada;
h) No concurrencia a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos o un total de tres días en el mes, o la ausencia injustificada, o sin aviso previo, si ello significare un retardo o perjuicio grave para las tareas encomendadas;
i) Abandono del trabajo, entendiéndose por tal la salida intempestiva o injustificada del lugar de trabajo durante las horas de desempeño de su labor, sin permiso de quien deba otorgárselo, y la negativa a realizar las labores convenidas en el contrato, sin causa justificada;
j) Incumplimiento grave de las obligaciones, deberes y prohibiciones que impone esta ley o deriven de la función para la cual ha sido contratado;
k) Necesidades del Establecimiento, que determinará su Director solamente una vez al año, tales como las derivadas de la dotación anual de personal que se fije en la Ley de Presupuesto del Sector Público, de la racionalización, modernización o cambio de naturaleza de las funciones que haga necesaria la separación de uno o más funcionarios, y
l) Medida disciplinaria de destitución.
En los casos de cargos de exclusiva confianza, la terminación del contrato se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formulará el Jefe Superior del Establecimiento. Si la renuncia no fuere presentada dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo.
El término de contrato sólo podrá ser dispuesto por el Jefe Superior.
Artículo 30.- Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y se le pusiere término por necesidades del Establecimiento, de conformidad con la presente ley, deberá pagarse al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al Establecimiento. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración. Con todo, para los efectos de esta indemnización, no se considerará una remuneración mensual superior a noventa unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo.
El trabajador que perciba indemnización de conformidad a este artículo, no podrá ser contratado por el Establecimiento dentro de los 5 años siguientes al término del contrato.
Artículo 31.- El procedimiento de terminación del contrato de los trabajadores y los reclamos que originare, se regirán por el artículo 154 de la ley Nº18.834 y por la legislación vigente en tales materias.
Artículo 32.- Los trabajadores del Establecimiento podrán incorporarse al sistema de bienestar que se establezca a su respecto, y que se organizará en la forma y condiciones que señala el decreto supremo Nº28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para cuyo efecto deberá dictarse el reglamento correspondiente.
Artículo 33.- Los trabajadores del Establecimiento, cualquiera sea su modalidad de contratación, tendrán el carácter de funcionarios públicos para todos los efectos legales.
Artículo 34.- Declárase que el tiempo servido en este Establecimiento se considerará como prestado en un Servicio de Salud.
Artículo 35.- Fíjase la siguiente Planta Directiva de Personal de Exclusiva Confianza del Establecimiento, la que estará constituida por los siguientes cargos asociados a los niveles que en cada caso se indican:
Nivel Cargo Número de cargos
Primer Nivel Director 1
Segundo Nivel Gerente General 1
Tercer Nivel Gerentes 6
Jefes de Departamentos 7
Total Cargos 15
Artículo 36.- La dotación total de personal, incluidos los cargos de la Planta señalados en el artículo anterior, será fijada en la Ley de Presupuestos y se expresará en horas semanales.
El Jefe Superior del Establecimiento, mediante resolución, organizará, distribuirá y estructurará la dotación a que se refiere el inciso anterior en cargos, jornadas y especificaciones que se requieran para el cumplimiento de las finalidades del Establecimiento.
Los médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y bioquímicos, no podrán contratar jornadas inferiores a 11 horas semanales y el resto de los trabajadores no podrá hacerlo por menos de 22 horas.
Artículo 37.- Los derechos consagrados en este decreto con fuerza de ley a favor de los trabajadores prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles y, en todo caso, dentro de seis meses contados desde el término de la relación laboral.
Artículo 38.- Las remuneraciones que se establezcan en virtud de este decreto con fuerza de ley, sustituyen, respecto de los trabajadores a los cuales se refieren, los sistemas de remuneraciones que les eran aplicables, los que se entenderán derogados para tales trabajadores a contar de la fecha de entrada en vigencia de este decreto con fuerza de ley.
Artículo 39.- El Establecimiento se financiará con los siguientes recursos:
a) Con los ingresos que resulten, cuando corresponda, por los servicios y atenciones que preste, fijadas en aranceles, convenios u otras fuentes.
b) Con aquellos pagos que le efectúe el Fondo Nacional de Salud por las prestaciones que otorgue a los beneficiarios de la ley Nº18.469.
c) Con los frutos que produzcan sus bienes propios y con el producto de la enajenación de esos mismos bienes.
d) Con los bienes que adquiera por donación, herencia o legado.
e) Con las participaciones, contribuciones, arbitrios, subvenciones, multas y otros recursos que le corresponda percibir.
f) Mediante presentación de proyectos a fondos concursables y a instituciones u organismos solidarios.
g) Con los aportes, transferencias, subvenciones que reciba de personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras y los empréstitos y créditos internos y externos que contrate en conformidad a la ley.
Artículo 40.- Los bienes raíces y muebles de propiedad del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, actualmente destinados al funcionamiento del Hospital Padre Alberto Hurtado, se entenderán transferidos en dominio a dicho Establecimiento por el solo ministerio de la ley.
Para el efecto de practicar las anotaciones que procedan en el Conservador de Bienes Raíces y en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, el Ministerio de Salud dictará un decreto en que se individualizarán los inmuebles y los vehículos que en virtud de esta disposición se transfieren. El Establecimiento efectuará las inscripciones y las anotaciones que procedan con el solo mérito de copia autorizada de dicho decreto.
Artículo 41.- Este decreto con fuerza de ley entrará en vigencia a contar del día primero del séptimo mes posterior al de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo primero: Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de este decreto con fuerza de ley se encontraren en funciones en el Hospital Padre Alberto Hurtado, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, serán contratados sin solución de continuidad ni sujeción a las normas de selección establecidas en el artículo 14, en el servicio público denominado Hospital Padre Alberto Hurtado.
Artículo segundo: Disminúyanse, a contar de la fecha de entrada en vigencia de este decreto con fuerza de ley, en la dotación del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente los cargos servidos por los funcionarios que quedaron incorporados al Establecimiento de salud experimental Hospital Padre Alberto Hurtado en un número equivalente a la cantidad de trabajadores incorporados al Establecimiento indicado.
Artículo tercero: La aplicación de las normas de este decreto con fuerza de ley a los trabajadores que quedaren sometidos a sus disposiciones, no podrá significar para los interesados pérdida de las remuneraciones que estuvieren percibiendo, ni constituirá, para efecto legal alguno, causal de término de servicios, ni supresión o fusión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.
Artículo cuarto: La aplicación de las normas sobre remuneraciones que establece este decreto con fuerza de ley no podrá significar disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneración se pagará por planilla suplementaria, la que será imponible en la misma proporción que las remuneraciones que compensa y se absorberá por futuros mejoramientos de remuneraciones, excepto por reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público que se establezcan en cuerpos legales futuros. Dicha planilla se reajustará en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las remuneraciones del sector público.
Artículo quinto: La Asignación por Experiencia y Desempeño Funcionario establecida en el artículo 1º de la ley Nº19.490 que corresponda a los trabajadores por su desempeño en el año anterior al traspaso, será pagada por única vez durante el año siguiente por el Establecimiento de salud experimental Hospital Padre Alberto Hurtado, en las oportunidades y con sujeción a las normas establecidas en dicha ley.
Artículo sexto: Mientras se dicten los instrumentos necesarios para la aplicación de este decreto con fuerza de ley, los trabajadores sometidos a sus disposiciones mantendrán, transitoriamente, sus respectivos sistemas de remuneraciones, sin perjuicio de efectuarse las reliquidaciones correspondientes una vez que ello ocurra.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 15-JUN-2018
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15-JUN-2018 |
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Intermedio
De 14-FEB-2015
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14-FEB-2015 | 14-JUN-2018 | ||
Intermedio
De 02-JUL-2008
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02-JUL-2008 | 13-FEB-2015 | ||
Texto Original
De 23-JUL-2001
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23-JUL-2001 | 01-JUL-2008 |
Historias de la ley modificatorias
Comparando DFL 29 |
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