DFL 31
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- TITULO V Vigencia
- Disposiciones transitorias
- Promulgación
DFL 31 CREA ESTABLECIMIENTO DE SALUD DE CARACTER EXPERIMENTAL QUE SEÑALA
MINISTERIO DE SALUD
Promulgación: 19-DIC-2000
Publicación: 16-JUL-2001
Versión: Última Versión - 22-DIC-2021
Materias: Centro de Salud Experimental de Maipú
CREA ESTABLECIMIENTO DE SALUD DE CARACTER EXPERIMENTAL QUE SEÑALA
Núm. 31.- Santiago, 19 de diciembre de 2000.- Visto: lo dispuesto en el decreto ley Nº 2.763, de 1979, en el artículo 61 de la Constitución Política de la República y las facultades que me confiere el artículo 6º de la ley Nº 19.650, que perfecciona normas del Area de Salud, publicada en el Diario Oficial del 24 de diciembre de 1999, dicto el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1º.- Créase el establecimiento de salud de carácter experimental denominado "Centro de Referencia de Salud de Maipú", ubicado en la comuna de Maipú de la Región Metropolitana.
Artículo 2º.- El establecimiento será un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto de los Servicios de Salud a que se refiere el decreto ley Nº 2.763, de 1979.
A este establecimiento le corresponderá otorgar, dentro de su ámbito de competencia, las prestaciones de salud que las leyes Nº 18.469 y Nº 16.744 establecen para sus beneficiarios y que sean de la competencia de los Servicios de Salud.
Artículo 3º.- El establecimiento será preferentemente un establecimiento de atención abierta y de urgencia ambulatoria, destinado a proporcionar atención de tipo diagnóstico y terapéutico a pacientes, preferentemente referidos por los consultorios generales urbanos de las comunas de Maipú y Cerrillos. Sin perjuicio de lo anterior, si las necesidades y evaluación técnica lo requieren, el establecimiento podrá, además, otorgar prestaciones de atención cerrada.
Le corresponderá, además, la ejecución de las acciones integradas de fomento, promoción, protección, recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas, las que estarán orientadas hacia un continuo fortalecimiento y mejoramiento de la calidad, oportunidad, y cobertura de las prestaciones que proporcione a sus usuarios, en especial mediante el establecimiento de sistemas de gestión apropiados a estos fines y al eficiente empleo de los recursos de todo orden de que disponga.
Artículo 4º.- El establecimiento se relacionará con el Presidente de la República, a través del Ministerio de Salud, para los efectos de someterse a la supervisión de su funcionamiento por intermedio del Servicio de Salud Metropolitano Central y deberá aplicar las políticas nacionales, programas y normas técnicas que imparta el Ministerio de Salud.
Estará sometido a la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, al decreto ley Nº 1.263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado y al Código Sanitario.
Deberá funcionar coordinado con el referido Servicio de Salud en su integración a la red asistencial, conforme a la normativa vigente.
Artículo 5º.- El Establecimiento estará a cargo de un Jefe Superior, denominado Director, designado por decreto supremo del Ministerio de Salud, que será funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, y que tendrá su representación judicial y extrajudicial.
Con todo, en el orden judicial, no podrá designar árbitros en calidad de arbitradores ni otorgarles sus facultades a los que sean de derecho.
Artículo 6º.- Existirá un Consejo Consultivo o instancia de participación, el que tendrá representación principalmente de la comunidad usuaria del establecimiento, además de los trabajadores del establecimiento y representantes de los niveles directivos del mismo.
El Consejo Consultivo será la instancia de control social propia del establecimiento que retroalimentará la gestión del mismo y asesorará al Jefe Superior.
El reglamento deberá determinar las funciones, integrantes y procedimientos que correspondan para el correcto desarrollo de las tareas que competan al Consejo Consultivo.
Artículo 7º.- La administración superior y control del Establecimiento corresponderá al Jefe Superior, el que deberá orientar la actividad del mismo hacia un continuo fortalecimiento y mejoramiento en la calidad, oportunidad y cobertura de las prestaciones que proporciona a sus usuarios.
Tanto el Jefe Superior como las demás Jefaturas, serán responsables por el logro de los resultados y el eficiente empleo de los recursos del Establecimiento.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 22-DIC-2021
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22-DIC-2021 | |||
Intermedio
De 02-JUL-2008
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02-JUL-2008 | 21-DIC-2021 | ||
Texto Original
De 16-JUL-2001
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16-JUL-2001 | 01-JUL-2008 |
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