Ley 19733
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Ley 19733
- Encabezado
- TITULO I Disposiciones generales
- TITULO II Del ejercicio del Periodismo
- TITULO III De las formalidades de funcionamiento de los medios de comunicación social
- TITULO IV Del derecho de aclaración y de rectificación
-
TITULO V De las infracciones, de los delitos, de la responsabilidad y del procedimiento
- Párrafo 1º De las infracciones al Título III
- Párrafo 2º De las infracciones al Título IV
- Párrafo 3º De los delitos cometidos a través de un medio de comunicación social
- Párrafo 4º De los delitos cometidos contra las libertades de opinión y de información
- Párrafo 5º De la responsabilidad y del procedimiento aplicables a los delitos de que trata esta ley
- Promulgación
- Anexo TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - PROYECTO DE LEY SOBRE LIBERTADES DE OPINIÓN E INFORMACIÓN Y EJERCICIO DEL PERIODISMO
Ley 19733 SOBRE LIBERTADES DE OPINION E INFORMACION Y EJERCICIO DEL PERIODISMO
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO
Promulgación: 18-MAY-2001
Publicación: 04-JUN-2001
Versión: Texto Original - de 04-JUN-2001 a 30-MAY-2002
Materias: Libertad de Expresión, Libertad de Prensa, Periodismo, Ley no. 19.733
SOBRE LIBERTADES DE OPINION E INFORMACION Y EJERCICIO DEL PERIODISMO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Ley sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo
Artículo 1º.- La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley.
Asimismo, comprende el derecho de toda persona natural o jurídica de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social, sin otras condiciones que las señaladas por la ley.
Se reconoce a las personas el derecho a ser informadas sobre los hechos de interés general.
Artículo 2°.- Para todos los efectos legales, son medios de comunicación social aquellos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público, cualesquiera sea el soporte o instrumento utilizado.
Se entenderá por diario todo periódico que se publique a lo menos cuatro días en cada semana y cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley.
Artículo 3°.- El pluralismo en el sistema informativo favorecerá la expresión de la diversidad social, cultural, política y regional del país. Con este propósito se asegurará la libertad de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social.
Artículo 4°.- Los fondos que establecen los presupuestos del Estado, de sus organismos y empresas y de las municipalidades, destinados a avisos, llamados a concurso, propuestas y publicidad, que tengan una clara identificación regional, provincial o comunal, deberán destinarse mayoritaria y preferentemente a efectuar la correspondiente publicación o difusión en medios de comunicación social regionales, provinciales o comunales.
Anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público contemplará los recursos necesarios para financiar la realización, edición y difusión de programas o suplementos de carácter regional. La asignación de estos recursos será efectuada por los respectivos Consejos Regionales, previo concurso público. Los concursos serán dirimidos por comisiones cuya composición, generación y atribuciones serán determinadas por reglamento. En dicho reglamento deberán establecerse, además, los procedimientos y criterios de selección.
La Ley de Presupuestos del Sector Público contemplará, anualmente, recursos para la realización de estudios sobre el pluralismo en el sistema informativo nacional, los que serán asignados mediante concurso público por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica.
Artículo 5°.- Son periodistas quienes estén en posesión del respectivo título universitario, reconocido válidamente en Chile, y aquéllos a quienes la ley reconoce como tales.
Artículo 6°.- Los alumnos de las escuelas de periodismo, mientras realicen las prácticas profesionales exigidas por dichos planteles, y los egresados de las mismas, hasta veinticuatro meses después de la fecha de su egreso, tendrán los derechos y estarán afectos a las responsabilidades que esta ley contempla para los periodistas.
Artículo 7°.- Los directores, editores de medios de comunicación social, las personas a quienes se refieren los artículos 5° y 6° y los corresponsales extranjeros que ejerzan su actividad en el país, tendrán derecho a mantener reserva sobre su fuente informativa, la que se extenderá a los elementos que obren en su poder y que permitan identificarla y no podrán ser obligados a revelarla ni aun judicialmente.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las personas que, por su oficio o actividad informativa hayan debido estar necesariamente presentes en el momento de haberse recibido la información.
El que haga uso del derecho consagrado en el inciso primero será personalmente responsable de los delitos que pudiere cometer por la información difundida.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 31-DIC-2022
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31-DIC-2022 | |||
Intermedio
De 23-DIC-2013
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23-DIC-2013 | 30-DIC-2022 | ||
Intermedio
De 08-SEP-2010
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08-SEP-2010 | 22-DIC-2013 | ||
Intermedio
De 11-OCT-2009
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11-OCT-2009 | 07-SEP-2010 | ||
Intermedio
De 31-MAY-2002
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31-MAY-2002 | 10-OCT-2009 | ||
Texto Original
De 04-JUN-2001
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04-JUN-2001 | 30-MAY-2002 |
Constitucional
Proyecto original
Proyectos de Modificación (20)
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