Ley 19712
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Ley 19712
- Encabezado
- TITULO I Principios, Objetivos y Definiciones
- TITULO II Del Instituto Nacional de Deportes de Chile
- TITULO III De las Organizaciones Deportivas
- TITULO IV Del Fomento del Deporte
- TITULO V De la Comisión Nacional de Control de Dopaje
- TITULO VI Disposiciones Generales
-
Disposiciones Transitorias
- Artículo 1 TRANSITORIO Transitorio
- Artículo 2 TRANSITORIO Transitorio
- Artículo 3 TRANSITORIO Transitorio
- Artículo 4 TRANSITORIO Transitorio
- Artículo 5 TRANSITORIO Transitorio
- Artículo 6 TRANSITORIO Transitorio
- Artículo 7 TRANSITORIO Transitorio
- Artículo 8 TRANSITORIO Transitorio
- Artículo 9 TRANSITORIO Transitorio
- Artículo 10 TRANSITORIO Transitorio
- Artículo 11 TRANSITORIO Transitorio
- Promulgación
- Anexo PROYECTO DE LEY DEL DEPORTE
Ley 19712 LEY DEL DEPORTE
MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Promulgación: 30-ENE-2001
Publicación: 09-FEB-2001
Versión: Última Versión - 21-NOV-2024
Última modificación: 21-NOV-2024 - Ley 21712
Materias: Deportes, Formación para el Deporte, Instituto Nacional de Deportes de Chile, Sistema Nacional de Medición de la Calidad de la Educación Física y Deportiva, Organizaciones Deportivas, Ley no. 19.712
Artículo 23.- Corresponderán especialmente al Director Regional, las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir lo establecido en el artículo 22;
b) Proponer al Director Nacional el plan de actividadeLey 20686
Art. 8 N° 10
D.O. 28.08.2013s e inversiones de la región, así como el presupuesto anual necesario para su financiamiento;
Art. 8 N° 10
D.O. 28.08.2013s e inversiones de la región, así como el presupuesto anual necesario para su financiamiento;
c) Administrar la respectiva cuota regional del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte, establecida en el artículo 45, y efectuar la asignación de los recursos correspondientes a las actividades y organizaciones deportivas de la Región, de conformidad con las disposiciones de la presente ley;
d) Suscribir, en representación del Servicio, toda clase de convenios, actos o contratos con personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, a nivel regional, para el cumplimiento de sus fines;
e) Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones en otros funcionarios de la Dirección Regional, en conformidad con las normas generales;
f) Administrar los bienes y recursos de la Dirección Regional, y celebrar los actos o contratos necesarios para tales fines;
g) En general, el Director Regional deberá conocer y resolver todo asunto relacionado con los intereses y fines de la respectiva Dirección Regional, y h) Ejercer las demás funciones que la ley le encomiende.
Artículo 24.- En cada Región del país existirá un Consejo Consultivo Regional, que tendrá por función evacuar consultas, sugerencias, observaciones o proposiciones, respecto de materias de competencia de las Direcciones Regionales en las que el respectivo Director Regional les solicite su opinión.
En todo caso, los Directores Regionales deberán oír a los Consejos Consultivos al ejercer la función que les señala la letra c) del artículo 23 de esta ley respecto a la asignación de los recursos correspondientes, en sesión especialmente convocada para este efecto.
Dicha sesión deberá celebrarse en el mes de abril de cada año. El Director Regional hará llegar a los miembros del Consejo Consultivo Regional, con a lo menos quince días de anticipación, copia del proyecto del plan de gestión y presupuesto para el año siguiente, así como de la memoria y balance del año anterior.
Artículo 25.- Cada Consejo Consultivo Regional estará integrado por los siguientes miembros:
a) Dos representantes de los Consejos Locales de Deportes de la Región;
b) Dos representantes de las organizaciones deportivas de nivel regional, provincial o comunal;
c) Dos representantes de las municipalidades de la Región;
d) Un representante de las Instituciones de Educación Superior de la Región;
e) Un representante de las asociaciones gremiales de profesionales y técnicos de la educación física y el deporte, con sede en la respectiva Región;
f) Un representante de las instituciones de la Defensa Nacional (Delegado Regional del Deporte Militar), con sede en la respectiva Región;
g) Dos representantes con grado académico en educación física, con residencia en la respectiva Región, propuestos por el correspondiente Director Regional del Instituto;
h) Un representante designado por la dirección regional respectiva del Servicio Nacional de la Mujer, y
i) Un Ley 20978
Art. 1 N° 9 a), i), ii), iii)
D.O. 16.12.2016representante de las organizaciones deportivas de deporte adaptado de la Región y un representante designado por la Dirección Regional respectiva del Servicio Nacional de la Discapacidad.
Art. 1 N° 9 a), i), ii), iii)
D.O. 16.12.2016representante de las organizaciones deportivas de deporte adaptado de la Región y un representante designado por la Dirección Regional respectiva del Servicio Nacional de la Discapacidad.
Estos miembros, salvo Ley 20978
Art. 1 N° 9 b)
D.O. 16.12.2016los señalados en las letras h) e i), serán designados por el Consejo Regional del Gobierno Regional respectivo. Para tales efectos, cada uno de estos consejos regionales abrirá un período de inscripción, con el objeto de que las instituciones habilitadas para participar en los Consejos Consultivos o el respectivo Director Regional del Instituto, según corresponda, presenten postulantes a dichos cargos, en un número equivalente al señalado para cada caso en el inciso anterior.
Art. 1 N° 9 b)
D.O. 16.12.2016los señalados en las letras h) e i), serán designados por el Consejo Regional del Gobierno Regional respectivo. Para tales efectos, cada uno de estos consejos regionales abrirá un período de inscripción, con el objeto de que las instituciones habilitadas para participar en los Consejos Consultivos o el respectivo Director Regional del Instituto, según corresponda, presenten postulantes a dichos cargos, en un número equivalente al señalado para cada caso en el inciso anterior.
Los consejeros así nombrados durarán dos años en sus cargos, los que ejercerán ad honorem, pudiendo ser designados por nuevos períodos. Las vacantes que se produzcan serán llenadas mediante el mismo procedimiento señalado en el inciso precedente y se extenderán sólo por el tiempo que reste para completar el período del consejero que provocó la vacancia. Cesará en su cargo por el solo ministerio de la ley el consejero que faltare a más del 50% de las sesiones en un año calendario. Dicha vacancia se llenará en la forma anteriormente señalada.
La presidencia de los Consejos Consultivos será ejercida por los respectivos Directores Regionales. Sesionarán a lo menos trimestralmente, como asimismo en cada oportunidad en que su presidente los convoque, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.
Artículo 26.- El patrimonio del Instituto estará formado por:
a) Los bienes y recursos actualmente destinados a la Dirección General de Deportes y Recreación, los que se individualizarán por decreto supremo expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría para las Fuerzas ArmadasLey 20686
Art. 8 N° 11
D.O. 28.08.2013, sirviendo dicho documento como título suficiente para la transferencia de tales bienes y su inscripción y registro si fuere pertinente. Si se tratare de inmuebles fiscales, deberá requerirse, previo a la dictación del decreto respectivo, el informe favorable del Ministerio de Bienes Nacionales;
Art. 8 N° 11
D.O. 28.08.2013, sirviendo dicho documento como título suficiente para la transferencia de tales bienes y su inscripción y registro si fuere pertinente. Si se tratare de inmuebles fiscales, deberá requerirse, previo a la dictación del decreto respectivo, el informe favorable del Ministerio de Bienes Nacionales;
b) El aporte que se contemplará anualmente en la Ley de Presupuestos;
c) Los recursos otorgados por leyes especiales;
d) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título;
e) Los frutos de sus bienes;
f) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación, y
g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.
Artículo 27.- El personal del Instituto estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo contenido en la Ley Nº 18.834 y en materia de remuneraciones se regirá por las normas del D.L. Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria.
Sin perjuicio de lo anterior, el Director Nacional del Instituto podrá contratar personal, sujeto al Código del Trabajo, hasta el máximo de trabajadores que autorice anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público, para el desempeño en los recintos deportivos que administre en forma parcial o total. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, a este personal le serán aplicables las normas sobre responsabilidad administrativa del Título V de la Ley Nº 18.834. Las remuneraciones de este personal, conforme a los puestos de trabajo que se especifiquen en el contrato respectivo, no podrán exceder a las que perciba el personal del Instituto que desempeñe funciones homologables, según determine el Director Nacional.
Artículo 28.- Fíjase a contar del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley la siguiente planta de personal del Instituto:
CARGOS GRADOS NUMERO TOTALES
E.U.S. CARGOS
JEFE SUPERIOR DEL SERVICIO 1
Director Nacional 1C 1
DIRECTIVOS
CARGOS DE EXCLUSIVA CONFIANZA 33
Jefes de División 2 3
Jefes de Departamento 3 9
Jefes de Departamento 4 8
Director Regional 4 5
Director Regional 5 8
DIRECTIVOS DE CARRERA 4
Jefe de Subdepartamento 7 3
Jefe de Sección 9 1
PROFESIONALES 134
Profesional 4 11
Profesional 5 11
Profesional 6 13
Profesional 7 15
Profesional 8 18
Profesional 9 18
Profesional 10 16
Profesional 11 13
Profesional 12 11
Profesional 13 8
TÉCNICOS 28
Técnico 10 4
Técnico 11 4
Técnico 12 5
Técnico 13 4
Técnico 14 4
Técnico 15 4
Técnico 16 3
ADMINISTRATIVOS 76
Administrativo 11 8
Administrativo 12 10
Administrativo 13 10
Administrativo 14 14
Administrativo 15 14
Administrativo 16 10
Administrativo 17 10
AUXILIARES 75
Auxiliar 18 9
Auxiliar 19 13
Auxiliar 20 15
Auxiliar 21 15
Auxiliar 22 14
Auxiliar 23 9
TOTALES 351
Los cargos de Jefes de Subdepartamento y de Jefe de Sección, al quedar vacantes por ascenso o cese de funciones de los titulares por cualquier causa, se entenderán suprimidos por el solo ministerio de la ley.
El primer cargo de Técnico grado 10 que quede vacante por cualquier causa después de haber provisto todos los cargos de dicho grado, se entenderá suprimido por el solo ministerio de la ley.
Los primeros cargos de Auxiliares de los grados que se indican a continuación, que queden vacantes por cualquier causa, después de haber sido provistos todos los del grado correspondiente, se entenderán suprimidos por el solo ministerio de la ley conforme a la siguiente distribución:
3 cargos en el grado 18
4 cargos en el grado 19
5 cargos en el grado 20
6 cargos en el grado 21
5 cargos en el grado 22
4 cargos en el grado 23.
NOTA:
El artículo primero, Nº 2, del DFL 26, Hacienda, publicado el 02.10.2007, crea un cargo de Director Regional, grado 5, en la Planta de personal de Directivos, Cargos de Exclusiva Confianza, del Instituto del Servicio Nacional de Deportes de Chile.
El artículo primero, Nº 2, del DFL 26, Hacienda, publicado el 02.10.2007, crea un cargo de Director Regional, grado 5, en la Planta de personal de Directivos, Cargos de Exclusiva Confianza, del Instituto del Servicio Nacional de Deportes de Chile.
NOTA 1:
El artículo primero, Nº 2, del DFL 27, Hacienda, publicado el 02.10.2007, crea un cargo de Director Regional, grado 5, en la Planta de personal de Directivos, Cargos de Exclusiva Confianza, del Instituto del Servicio Nacional de Deportes de Chile.
El artículo primero, Nº 2, del DFL 27, Hacienda, publicado el 02.10.2007, crea un cargo de Director Regional, grado 5, en la Planta de personal de Directivos, Cargos de Exclusiva Confianza, del Instituto del Servicio Nacional de Deportes de Chile.
NOTA 2
El artículo primero, Nº 2, del DFL 12, Hacienda, publicado el 09.07.2018, crea un cargo de Director Regional, grado 5°, en la Planta de personal de Directivos de Exclusiva Confianza, del Instituto del Servicio Nacional de Deportes de Chile.
El artículo primero, Nº 2, del DFL 12, Hacienda, publicado el 09.07.2018, crea un cargo de Director Regional, grado 5°, en la Planta de personal de Directivos de Exclusiva Confianza, del Instituto del Servicio Nacional de Deportes de Chile.
Artículo 29.- Para el ingreso y promoción en los cargos y plantas establecidos en el artículo precedente, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Plantas de Directivos y Profesionales: Título profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración o cuatro años, en su caso, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste.
b) Planta de Técnicos: Título otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste o por un establecimiento de educación técnica o profesional del Estado o reconocido por éste.
c) Planta de Administrativos: Licencia de Educación Media o equivalente.
d) Planta de Auxiliares: Haber aprobado la educación básica.
Artículo 30.- Las promociones a los cargos grado 7 y superiores de la Planta de Profesionales y a los grados 11 y 10 de la de Técnicos se efectuarán por concurso de oposición interno, limitado a los funcionarios del Instituto que cumplan con los requisitos correspondientes. Estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II de la Ley Nº 18.834.
El concurso podrá ser declarado desierto por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso, procediéndose, en este caso, a proveer los cargos mediante concurso público.
Los postulantes al concurso tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República en los términos del artículo 154 de la Ley Nº18.834.
Artículo 31.- El personal del Instituto tendrá derecho a percibir el incremento del Nº 13 del artículo 2º del D.L. Nº 3.501, de 1980.
Artículo 32.- La organización, funcionamiento, modificación de estatutos y disolución de las organizaciones deportivas constituidas en conformidad a la presente ley se regirán por sus disposiciones, por las de su reglamento y por los estatutos respectivos. Sin perjuicio de lo anterior, también podrán constituirse organizaciones deportivas de acuerdo con las disposiciones de los demás cuerpos legales vigentes sobre la materia.
Son organizaciones deportivas los clubes deportivos y demás entidades integradas a partir de éstos, que tengan por objeto procurar su desarrollo, coordinarlos, representarlos ante autoridades y ante organizaciones deportivas nacionales e internacionales.
Las organizaciones deportivas son personas jurídicas de derecho privado y para los efectos de la presente ley se consideran, a lo menos, las siguientes:
a) Club deportivo, que tiene por objeto procurar a sus socios y demás personas que determinen los estatutos, oportunidades de desarrollo personal, convivencia, salud y proyección comunal, provincial, regional, nacional e internacional, mediante la práctica de actividad física y deportiva;
b) Liga deportiva, formada por clubes deportivos y cuyo objeto es coordinarlos y procurarles programas de actividades conjuntas;
c) Asociación deportiva local, formada por a lo menos tres clubes deportivos, cuyo objeto es integrarlos a una federación deportiva nacional; procurarles programas de actividades conjuntas y difundir una o más especialidades o modalidades deportivas en la comunidad;
d) Consejo local de deportes, formado por asociaciones deportivas locales correspondientes a diferentes especialidades o modalidades deportivas de una comuna y por otras entidades afines, cuyo objeto es coordinarlas, representarlas ante autoridades y promover proyectos en su beneficio;
e) Asociación deportiva regional, formada por asociaciones locales o clubes de la respectiva Región cuando el número de éstos no permita la existencia de a lo menos tres asociaciones locales, cuyo objeto es organizar competiciones regionales y nacionales y difundir la correspondiente especialidad o modalidad deportiva;
f) Federación deportiva, formada por clubes, asociaciones locales o asociaciones regionales, cuyo objeto es fomentar y difundir la práctica de sus respectivos deportes en el ámbito nacional; establecer las reglas técnicas y de seguridad relativas a dichas prácticas velando por su aplicación, y organizar la participación de sus deportistas en competiciones nacionales e internacionales en conformidad a la presente ley, sus estatutos y demás normas internas o internacionales que les sean aplicables. También se considera una federación aquella entidad que tiene por objeto promover la actividad física y el deporte en sectores específicos de la población, tales como estudiantes, miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, trabajadores, Ley 20978
Art. 1 N° 10
D.O. 16.12.2016personas en situación de discapacidad y otros. Los estatutos de cada federación establecerán si éstas se integrarán con clubes, asociaciones locales o asociaciones regionales;
Art. 1 N° 10
D.O. 16.12.2016personas en situación de discapacidad y otros. Los estatutos de cada federación establecerán si éstas se integrarán con clubes, asociaciones locales o asociaciones regionales;
g) FederaciónLey 20737
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 25.03.2014 Deportiva Nacional: Es aquella Federación Deportiva que cumple con los siguientes requisitos:
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 25.03.2014 Deportiva Nacional: Es aquella Federación Deportiva que cumple con los siguientes requisitos:
1.- Estar afiliada a una Federación Deportiva Internacional reconocida por el Comité Olímpico InternacionalLey 21712
Art. ÚNICO Nº 1 a)
D.O. 21.11.2024 o por el Comité Paralímpico Internacional, o bien, estar reconocida como tal por resolución fundada de la Dirección Nacional del Instituto, de acuerdo al interés público comprometido y al grado de implantación de la disciplina respectiva en el país.
Art. ÚNICO Nº 1 a)
D.O. 21.11.2024 o por el Comité Paralímpico Internacional, o bien, estar reconocida como tal por resolución fundada de la Dirección Nacional del Instituto, de acuerdo al interés público comprometido y al grado de implantación de la disciplina respectiva en el país.
2.- Estar integrada por clubes o asociaciones que tengan asiento en más de cinco regiones del país.
3.- Estar integrada por, a lo menos, quince clubes.
4.- Tener cada uno de los referidos clubes, al menos, diez deportistas que hayan participado en competiciones oficiales de la Federación en alguno de los dos años calendario anteriores.
El Director Nacional del Instituto podrá, mediante resolución fundada, eximir del cumplimiento de los requisitos establecidos en los números 2 y 3 a aquellas Federaciones cuyos deportes tengan un marcado acento local. Dicha resolución determinará el número de regiones o provincias en que deberán estar constituidas tales Federaciones y la cantidad mínima de clubes que deberán integrarlas.
Estas federaciones estarán obligadas a incluir en su nombre la abreviatura "FDN".
SiLey 21712
Art. ÚNICO Nº 1 b)
D.O. 21.11.2024 se trata de federaciones de deporte paralímpico, el Director Nacional del Instituto podrá, mediante resolución fundada, eximirlas del cumplimiento de los requisitos establecidos en los números 2, 3 y 4 de esta letra. En dicha resolución determinará el número de regiones o provincias en que deberán estar constituidas tales federaciones y la cantidad mínima de clubes que deberán integrarlas. Para lo anterior deberá considerar las necesidades de desarrollo de la modalidad paralímpica.
Art. ÚNICO Nº 1 b)
D.O. 21.11.2024 se trata de federaciones de deporte paralímpico, el Director Nacional del Instituto podrá, mediante resolución fundada, eximirlas del cumplimiento de los requisitos establecidos en los números 2, 3 y 4 de esta letra. En dicha resolución determinará el número de regiones o provincias en que deberán estar constituidas tales federaciones y la cantidad mínima de clubes que deberán integrarlas. Para lo anterior deberá considerar las necesidades de desarrollo de la modalidad paralímpica.
h) Confederación deportiva, formada por dos o más federaciones para fines específicos, permanentes o circunstLEY 20019
Art. 41 Nº 2
D.O. 07.05.2005anciales;
Art. 41 Nº 2
D.O. 07.05.2005anciales;
i) Comité Olímpico de Chile, formado por federaciones deportivas nacionales y otras entidades que determinen sus estatutos, y
j) También serán organizaciones deportivLEY 20019
Art. 41 Nº 2
D.O. 07.05.2005as las corporaciones y fundaciones que consideren fines deportivos, las que podrán mantener su estructura fundacional sin necesidad de efectuar la adecuación a que se refiere el artículo 39 de la presente ley, en los casos en que el objeto de tales organizaciones se ajuste a lo prescrito en el inciso segundo de dicha norma. Del mismo modo, serán organizaciones deportivas las corporaciones y fundaciones con fines de fomento deportivo.
Art. 41 Nº 2
D.O. 07.05.2005as las corporaciones y fundaciones que consideren fines deportivos, las que podrán mantener su estructura fundacional sin necesidad de efectuar la adecuación a que se refiere el artículo 39 de la presente ley, en los casos en que el objeto de tales organizaciones se ajuste a lo prescrito en el inciso segundo de dicha norma. Del mismo modo, serán organizaciones deportivas las corporaciones y fundaciones con fines de fomento deportivo.
Las organizaciones deportivas deberán respetar la posición religiosa y política de sus integrantes, quedándoles prohibido toda propaganda, campaña o acto proselitista de carácter político y religioso. Toda Ley 21197
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 03.02.2020organización deportiva deberá adoptar las medidas necesarias para prevenir y sancionar todo tipo de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, que pudiere ocurrir entre sus trabajadores, dirigentes, entrenadores y deportistas, en conformidad a esta ley y demás Ley 21605
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 14.10.2023cuerpos legales vigentes, para lo cual deberá notificar vía correo electrónico al Ministerio del Deporte y al Instituto Nacional de Deportes de Chile acerca de las sanciones que hayan impuesto por aplicación de la normativa contenida en el decreto supremo Nº 22, de 2020, del Ministerio del Deporte, que aprueba protocolo general para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional; y en la ley Nº 21.197, que modifica la ley Nº 19.712, ley del Deporte, la ley Nº 20.019, que regula las sociedades anónimas deportivas profesionales, y la ley Nº 20.686, que crea el Ministerio del Deporte, para establecer el deber de contar con un protocolo contra el acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional. Dicha notificación deberá contener la identificación de la persona sancionada; la o las conductas vulneratorias que hayan sido acreditadas, y la especificación de la sanción impuesta. La notificación se efectuará dentro del plazo de tres días hábiles contado desde que las sanciones sean aplicadas. Corresponderá de igual forma al Comité Olímpico de Chile y al Comité Paralímpico de Chile la obligación señalada precedentemente. Existirá un registro de sanciones, tanto de personas naturales como de organizaciones deportivas u organizaciones deportivas profesionales que resulten sancionadas por las infracciones señaladas precedentemente, el cual deberá ser administrado y actualizado por el Instituto Nacional de Deportes de Chile. Se aplicará a dicho registro las disposiciones de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada. Un reglamento aprobado por el Ministerio del Deporte establecerá la estructura de este registro; los requisitos y exigencias requeridas para incorporar en éste a los sancionados; el uso de los datos personales, el cual se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 6º y 21 de la citada ley Nº 19.628, así como toda otra materia necesaria para su debida implementación.
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 03.02.2020organización deportiva deberá adoptar las medidas necesarias para prevenir y sancionar todo tipo de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, que pudiere ocurrir entre sus trabajadores, dirigentes, entrenadores y deportistas, en conformidad a esta ley y demás Ley 21605
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 14.10.2023cuerpos legales vigentes, para lo cual deberá notificar vía correo electrónico al Ministerio del Deporte y al Instituto Nacional de Deportes de Chile acerca de las sanciones que hayan impuesto por aplicación de la normativa contenida en el decreto supremo Nº 22, de 2020, del Ministerio del Deporte, que aprueba protocolo general para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional; y en la ley Nº 21.197, que modifica la ley Nº 19.712, ley del Deporte, la ley Nº 20.019, que regula las sociedades anónimas deportivas profesionales, y la ley Nº 20.686, que crea el Ministerio del Deporte, para establecer el deber de contar con un protocolo contra el acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional. Dicha notificación deberá contener la identificación de la persona sancionada; la o las conductas vulneratorias que hayan sido acreditadas, y la especificación de la sanción impuesta. La notificación se efectuará dentro del plazo de tres días hábiles contado desde que las sanciones sean aplicadas. Corresponderá de igual forma al Comité Olímpico de Chile y al Comité Paralímpico de Chile la obligación señalada precedentemente. Existirá un registro de sanciones, tanto de personas naturales como de organizaciones deportivas u organizaciones deportivas profesionales que resulten sancionadas por las infracciones señaladas precedentemente, el cual deberá ser administrado y actualizado por el Instituto Nacional de Deportes de Chile. Se aplicará a dicho registro las disposiciones de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada. Un reglamento aprobado por el Ministerio del Deporte establecerá la estructura de este registro; los requisitos y exigencias requeridas para incorporar en éste a los sancionados; el uso de los datos personales, el cual se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 6º y 21 de la citada ley Nº 19.628, así como toda otra materia necesaria para su debida implementación.
Las Ley 21197
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 03.02.2020organizaciones deportivas, en el momento de optar a Ley 21605
Art. 1 N° 2 b)
D.O. 14.10.2023beneficios o recursos públicos de cualquier naturaleza u origen, deberán acreditar haber adoptado el protocolo elaborado por el Ministerio del Deporte para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato.
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 03.02.2020organizaciones deportivas, en el momento de optar a Ley 21605
Art. 1 N° 2 b)
D.O. 14.10.2023beneficios o recursos públicos de cualquier naturaleza u origen, deberán acreditar haber adoptado el protocolo elaborado por el Ministerio del Deporte para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato.
NOTA
Los artículos tercero y cuarto transitorios de la ley 21605, publicada el 14.10.2023, disponen que el registro de sanciones que incorpora el literal a) del numeral 2 del artículo 1 de la citada ley al inciso cuarto del presente artículo, comenzará a regir dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la publicación del reglamento a que hace referencia la misma disposición, el que deberá dictarse dentro de sesenta días siguientes a la publicación de la mencionada ley.
Los artículos tercero y cuarto transitorios de la ley 21605, publicada el 14.10.2023, disponen que el registro de sanciones que incorpora el literal a) del numeral 2 del artículo 1 de la citada ley al inciso cuarto del presente artículo, comenzará a regir dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la publicación del reglamento a que hace referencia la misma disposición, el que deberá dictarse dentro de sesenta días siguientes a la publicación de la mencionada ley.
ALey 21712
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 21.11.2024rtículo 32 bis.- Las organizaciones deportivas indicadas en los literales f) y g) del inciso tercero del artículo 32, y en los artículos 33 y 33 bis, y las donatarias de la franquicia tributaria de la presente ley, que reciban anualmente transferencias de fondos públicos o donaciones con fines deportivos que asciendan a una cantidad igual o superior a doscientas cincuenta unidades tributarias mensuales, deberán mantener a disposición permanente del público a través de sus sitios web, en forma completa y actualizada, de conformidad a lo que indique el reglamento, la siguiente información:
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 21.11.2024rtículo 32 bis.- Las organizaciones deportivas indicadas en los literales f) y g) del inciso tercero del artículo 32, y en los artículos 33 y 33 bis, y las donatarias de la franquicia tributaria de la presente ley, que reciban anualmente transferencias de fondos públicos o donaciones con fines deportivos que asciendan a una cantidad igual o superior a doscientas cincuenta unidades tributarias mensuales, deberán mantener a disposición permanente del público a través de sus sitios web, en forma completa y actualizada, de conformidad a lo que indique el reglamento, la siguiente información:
a) Individualización de las transferencias de fondos públicos recibidos, con indicación del monto y el objeto de cada transferencia.
b) Copia íntegra de la resolución o decreto que aprueba la respectiva transferencia.
c) Copia del informe de rendición de cuentas y sus respaldos, presentados a la autoridad administrativa correspondiente.
d) Detalle de las donaciones con fines deportivos que haya recibido, con especificación del monto y el objeto de éstas, y copia del convenio suscrito entre donante y donataria.
e) Copia del informe a que se refiere el inciso primero del artículo 65.
ALey 21712
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 21.11.2024rtículo 32 ter.- En el ejercicio de la facultad de supervigilancia y conforme a las normas de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, el Instituto Nacional de Deportes sancionará a las organizaciones deportivas que no den cumplimiento a las obligaciones de transparencia señaladas en el artículo 32 bis, con multa a beneficio fiscal de cincuenta a trescientas unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia dentro del año calendario inmediatamente siguiente, el monto de la multa será elevado al doble.
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 21.11.2024rtículo 32 ter.- En el ejercicio de la facultad de supervigilancia y conforme a las normas de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, el Instituto Nacional de Deportes sancionará a las organizaciones deportivas que no den cumplimiento a las obligaciones de transparencia señaladas en el artículo 32 bis, con multa a beneficio fiscal de cincuenta a trescientas unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia dentro del año calendario inmediatamente siguiente, el monto de la multa será elevado al doble.
Las organizaciones deportivas sancionadas quedarán inhabilitadas para acceder a los beneficios de esta ley, ya sea para recibir nuevas transferencias de recursos públicos y/o emitir certificados de donación para exenciones tributarias, mientras no hayan pagado la multa impuesta.
ALey 21712
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 21.11.2024rtículo 32 quáter.- Las personas que integren el directorio de alguna de las organizaciones señaladas en el artículo 32 bis no podrán intervenir en asuntos en que tengan interés personal o en el que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Asimismo, no podrán participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 21.11.2024rtículo 32 quáter.- Las personas que integren el directorio de alguna de las organizaciones señaladas en el artículo 32 bis no podrán intervenir en asuntos en que tengan interés personal o en el que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Asimismo, no podrán participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.
Los directivos señalados deberán abstenerse de participar en estos asuntos, y pondrán en conocimiento del resto del directorio la inhabilidad que les afecta.
Los directores que vulneren esta prohibición serán sancionados con la inhabilitación para desempeñar el cargo de dirigente deportivo por el plazo de diez años, sin perjuicio de responder por los perjuicios ocasionados a la Federación y a terceros.
Artículo 33.- El Comité Olímpico de Chile tendrá la representación ante el Comité Olímpico Internacional de las federaciones deportivas nacionales que lo integran. Su misión esencial es fomentar el desarrollo del deporte olímpico y difundir sus ideales.
Corresponderá también al Comité Olímpico de Chile organizar la participación de los deportistas chilenos en los Juegos Olímpicos, Panamericanos, Sudamericanos y en otras competencias multideportivas internacionales patrocinadas por el Comité Olímpico Internacional.
El símbolo, bandera, lema, emblema e himno del Comité Olímpico Internacional, así como las denominaciones "Juegos Olímpicos", "Juegos Panamericanos", "Juegos Sudamericanos" y "Juegos del Pacífico" son de uso exclusivo del Comité Olímpico de Chile, en el territorio nacional. De igual protección gozarán la denominación "Comité Olímpico de Chile" y el emblema de esta organización.
El Comité Olímpico de Chile se rige por sus estatutos y reglamentos y por las disposiciones de la Carta Olímpica que le sean aplicables, de conformidad a la legislación nacional y a los convenios internacionales.
Artículo 33 bis.- El Comité Paralímpico de Chile será la máxima organización paralímpica del país. Esta entidad se regirá por sus estatutos y reglamentos, por las disposiciones de la Carta Paralímpica y por las directrices del Comité Paralímpico Internacional que les sean aplicables en conformidad con la legislación nacional y las convenciones internacionales.
Su misión será fomentar la práctica del deporte paralímpico y del deporte adaptado de alto rendimiento, así como difundir sus ideales.
Le corresponderá organizar la participación de los deportistas chilenos en los Juegos Paralímpicos, Parapanamericanos, Parasuramericanos y en otras competencias multideportivas internacionales patrocinadas por el Comité Paralímpico Internacional.
Artículo 33 ter.- El comité señalado en el artículo anterior estará conformado por federaciones deportivas que se dediquen de manera exclusiva a la práctica del deporte adaptado en una disciplina deportiva, o por discapacidad. Del mismo modo, podrá estar integrado por federaciones deportivas que cuenten de manera inclusiva con deportistas con discapacidad, según sus estatutos.
El símbolo, bandera, lema, emblema e himno del Comité Paralímpico Internacional, así como las denominaciones "Paralímpico", "Juegos Paralímpicos", "Juegos Parapanamericanos" y "Juegos Parasuramericanos" son de uso exclusivo del Comité Paralímpico de Chile, en el territorio nacional. De igual protección gozarán la denominación "Comité Paralímpico de Chile" y el emblema de esta organización.
Artículo 33 quáter.- El Ley 21197
Art. 1 N° 4
D.O. 03.02.2020Comité Olímpico de Chile y el Comité Paralímpico de Chile tienen el deber de promover el cumplimiento del protocolo elaborado por el Ministerio del Deporte para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato.
Art. 1 N° 4
D.O. 03.02.2020Comité Olímpico de Chile y el Comité Paralímpico de Chile tienen el deber de promover el cumplimiento del protocolo elaborado por el Ministerio del Deporte para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato.
Artículo 34.- Las organizaciones deportivas que se constituyan en conformidad a la presente ley gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de haber efectuado el depósito y registro a que se refiere el artículo 38.
AsiLey 21605
Art. 1 N° 3
D.O. 14.10.2023mismo, las organizaciones deportivas que se constituyan en conformidad a esta ley no podrán perseguir fines de lucro.
Art. 1 N° 3
D.O. 14.10.2023mismo, las organizaciones deportivas que se constituyan en conformidad a esta ley no podrán perseguir fines de lucro.
Corresponderá al presidente de la organización deportiva la representación judicial y extrajudicial de la misma.
Artículo 35.- El ingreso de una persona a un club deportivo o una organización deportiva es un acto voluntario, personal e indelegable y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a pertenecer a éstos ni podrá impedírsele su retiro.
Asimismo, no podrá negarse el ingreso a un club deportivo u organización deportiva, ni la permanencia en ellos, a las personas que lo requieran y cumplan con los requisitos legales, reglamentarios y estatutarios.
Artículo 36.- El Instituto llevará un registro público donde se inscribirán las organizaciones deportivas. En este registro deberán constar la constitución, modificaciones estatutarias y disolución de las mismas.
No podrá registrarse más de una organización deportiva con un mismo nombre.
A petición de los interesados, el Instituto certificará el registro de las organizaciones deportivas.
Artículo 37.- La constitución de las organizaciones deportivas que se efectúe en conformidad a las normas de la presente ley, será acordada por los interesados que cumplan con los requisitos establecidos en este cuerpo legal y su reglamento, en asamblea que se celebrará, indistintamente, en presencia de un Notario Público, de un Oficial de Registro Civil, o del funcionario de la respectiva Dirección Regional que su Director designe.
En dicha asamblea se aprobarán los estatutos de la organización y se elegirá un directorio provisional. De igual modo se levantará acta de los acuerdos referidos en la que deberá incluirse la nómina e individualización de los asistentes y de los documentos en que conste su representación.
Artículo 38.- Las organizaciones deportivas que se constituyan en conformidad a las normas de la presente ley, deberán depositar una copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva de la organización y de los estatutos, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la asamblea, ante la respectiva Dirección Regional del Instituto. El Director Regional procederá a inscribir la organización en el registro especial que el Instituto mantendrá para estos efectos.
No podrá negarse el registro de una organización legalmente constituida que así lo requiera. Sin embargo, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha del depósito de los documentos, el Director Regional respectivo podrá objetar la constitución de la organización, si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que esta ley y su reglamento establecen para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado por carta certificada al presidente del directorio provisional de la respectiva organización.
La organización deportiva deberá subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación. Si así no lo hiciere, la personalidad jurídica caducará por el solo ministerio de la ley y los miembros de la directiva provisional responderán solidariamente por las obligaciones que la organización deportiva hubiese contraído en ese lapso.
Entre los sesenta y noventa días siguientes a la obtención de la personalidad jurídica, la organización deportiva deberá convocar a una asamblea extraordinaria en la que se elegirá el Directorio definitivo, el organismo de auditoría interna y el organismo de ética y disciplina deportivas.
Tratándose de organizaciones deportivas constituidas en virtud de otros cuerpos legales, los funcionarios encargados de practicar la inscripción deberán, además, remitir copia del acta de constitución y de los estatutos, con la debida certificación de su depósito y registro, al Director Nacional del Instituto.
Las Ley 20737
Art. ÚNICO Nº 3
D.O. 25.03.2014Confederaciones u Organizaciones Deportivas Sudamericanas, Continentales, Internacionales o Mundiales de deportes reconocidos por el Comité Olímpico de Chile, a las cuales se encuentre afiliada una Federación Deportiva Nacional, podrán constituirse en Chile como organizaciones deportivas de acuerdo al procedimiento establecido en este Párrafo.
Art. ÚNICO Nº 3
D.O. 25.03.2014Confederaciones u Organizaciones Deportivas Sudamericanas, Continentales, Internacionales o Mundiales de deportes reconocidos por el Comité Olímpico de Chile, a las cuales se encuentre afiliada una Federación Deportiva Nacional, podrán constituirse en Chile como organizaciones deportivas de acuerdo al procedimiento establecido en este Párrafo.
Artículo 39.- Los estatutos de las organizaciones deportivas constituidas en conformidad a la presente ley, se aprobarán en la respectiva asamblea constitutiva y deberán contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
a) Nombre y domicilio de la organización;
b) Finalidades y objetivos;
c) Derechos y obligaciones de sus miembros y dirigentes;
d) Organos de dirección, de administración, de auditoría, y de ética y disciplina, y sus respectivas atribuciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente;
e) Tipo y número de asambleas que se realizarán durante el año, indicando las materias que en ellas podrán tratarse;
f) Procedimiento y quórum para reforma de estatutos y quórum para sesionar y adoptar acuerdos;
g) Normas sobre administración patrimonial y forma de fijar cuotas ordinarias y extraordinarias;
h) Normas y procedimientos que regulen la disciplina deportiva, resguardando el debido proceso;
i) Forma de liquidación y destino de los bienes en caso de disolución;
j) Mecanismos y procedimientos de incorporación a una organización deportiva superior, y
k) Periodicidad con la que deben elegir a sus dirigentes, la que no podrá exceder de cuatro años, sin perjuicio de que éstos puedan ser Ley 20737
Art. ÚNICO Nº 4
D.O. 25.03.2014reelectos.
Art. ÚNICO Nº 4
D.O. 25.03.2014reelectos.
Para acogerse a los beneficios de esta ley, todaLEY 19855
Art. único Nº 1 a)
D.O. 12.02.2003 organización deportiva, cualquiera sea la normativa en virtud de la cual se hubiera constituido, podrá acogerse a estatutos tipo que establecerá mediante resolución el Director Nacional del Instituto.
Art. único Nº 1 a)
D.O. 12.02.2003 organización deportiva, cualquiera sea la normativa en virtud de la cual se hubiera constituido, podrá acogerse a estatutos tipo que establecerá mediante resolución el Director Nacional del Instituto.
Para los efectos de lo dispuesto en el incisoLEY 19855
Art. único Nº 1 b)
D.O. 12.02.2003 anterior, las organizaciones deportivas que se hubieren constituido de acuerdo con otras normativas, podrán, además, adecuar sus estatutos a las disposiciones de esta ley según el procedimiento establecido en la norma en virtud de la cual se hubieren constituido. Efectuada la reforma de los estatutos, la organización respectiva deberá solicitar su inscripción en el registro de organizaciones deportivas establecido en esta ley, acompañando copia autorizada de los mismos.
Art. único Nº 1 b)
D.O. 12.02.2003 anterior, las organizaciones deportivas que se hubieren constituido de acuerdo con otras normativas, podrán, además, adecuar sus estatutos a las disposiciones de esta ley según el procedimiento establecido en la norma en virtud de la cual se hubieren constituido. Efectuada la reforma de los estatutos, la organización respectiva deberá solicitar su inscripción en el registro de organizaciones deportivas establecido en esta ley, acompañando copia autorizada de los mismos.
Un reglamento que se dictará mediante decreto supremo establecerá las normas sobre la constitución del directorio de las organizaciones deportivas, reforma de estatutos, derechos y obligaciones de sus miembros, registro de afiliados, asambleas, disolución y demás disposiciones relativas a la organización, atribuciones y funcionamiento de las organizaciones deportivas que se constituyan en conformidad a las normas de esta ley.
La Ley 21605
Art. 1 N° 4
D.O. 14.10.2023adopción del protocolo a que hace referencia el inciso final del artículo 32 deberá acordarse en una asamblea general ordinaria o extraordinaria, conforme a las disposiciones de esta ley, del reglamento respectivo y de los estatutos de cada organización deportiva. Se entenderá que dicho protocolo se incorpora en los estatutos de la organización, de pleno derecho, una vez cumplidas todas las formalidades requeridas, cualquiera sea el tipo de asamblea general en la cual se haya adoptado. Las organizaciones deportivas deberán difundirlo a través de sus órganos internos y ponerlo a disposición de todos sus integrantes en el plazo de sesenta días.
Art. 1 N° 4
D.O. 14.10.2023adopción del protocolo a que hace referencia el inciso final del artículo 32 deberá acordarse en una asamblea general ordinaria o extraordinaria, conforme a las disposiciones de esta ley, del reglamento respectivo y de los estatutos de cada organización deportiva. Se entenderá que dicho protocolo se incorpora en los estatutos de la organización, de pleno derecho, una vez cumplidas todas las formalidades requeridas, cualquiera sea el tipo de asamblea general en la cual se haya adoptado. Las organizaciones deportivas deberán difundirlo a través de sus órganos internos y ponerlo a disposición de todos sus integrantes en el plazo de sesenta días.
El quórum requerido para adoptar el acuerdo señalado en el inciso precedente, así como aquel por el cual se efectúa la designación de personas que realizan funciones previstas en el referido protocolo será siempre el de mayoría absoluta de los asistentes a la asamblea convocada para tales efectos. Toda asamblea general convocada con la finalidad de adoptar el mencionado instrumento y designar cargos previstos por dicha normativa podrá efectuarse válidamente por vía telemática, y podrá cumplirse con las respectivas citaciones, concurrencia de ministro de fe y toda otra formalidad prevista por la ley o los reglamentos para la validez del acto, en la forma telemática señalada. Todas las organizaciones deportivas tendrán la obligación de publicar en su página web institucional y en cualquier otra plataforma electrónica institucional o redes sociales de las que dispongan, en el plazo de treinta días, los nombres y formas de contacto de las personas designadas para realizar funciones previstas en el protocolo elaborado por el Ministerio del Deporte para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en el deporte.
Artículo 40.- En todo caso, los estatutos de las organizaciones deportivas deberán establecer la elección simultánea, en una misma asamblea general, de los siguientes organismos esenciales:
a) Directorio o Consejo Directivo, y
b) Comisión de Auditoría o Revisora de Cuentas.
Las organizaciones deportivas que cuenten con más de cien socios, que sean personas naturales o que estén integradas por más de cinco personas jurídicas, deberán, además, elegir en el mismo acto una comisión de ética o tribunal de honor que tendrá facultades disciplinarias.
Los integrantes de dichos organismos serán elegidos, en una sola votación, sobre la base de cédulas únicas que consignarán los candidatos a los diferentes cargos de cada organismo, resultando elegidos aquéllos que obtengan mayor votación. En todo caso, una misma persona no podrá postular a más de uno de dichos organismos simultáneamente.
Para Ley 20737
Art. ÚNICO Nº 5
D.O. 25.03.2014los efectos del presente artículo, las asambleas de las federaciones y asociaciones deportivas podrán constituirse con delegados designados anualmente por la respectiva organización a la que representan, adjuntando para tal efecto una copia del acta de nombramiento.
Art. ÚNICO Nº 5
D.O. 25.03.2014los efectos del presente artículo, las asambleas de las federaciones y asociaciones deportivas podrán constituirse con delegados designados anualmente por la respectiva organización a la que representan, adjuntando para tal efecto una copia del acta de nombramiento.
Ninguna federación o agrupación de ellas tendrá jurisdicción sobre los directores o miembros de otra federación en cuanto tales, salvo que los estatutos de esta última así lo contemplen expresamente.
Ley 20737
Art. ÚNICO Nº 6
D.O. 25.03.2014 Párrafo 4º
Art. ÚNICO Nº 6
D.O. 25.03.2014 Párrafo 4º
Régimen Especial de las Federaciones Deportivas Nacionales
Artículo 40 A.- Las Federaciones Deportivas Nacionales, en adelante también "FDN", quedarán legalmente constituidas siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la letra g) del artículo 32 y se haya practicado su inscripción en un Registro Especial que mantendrá la Dirección Nacional del Instituto para estos efectos. Perderán dicha calidad si dejan de cumplir los requisitos indicados, en cuyo caso se cancelará su inscripción, manteniendo sólo su condición de Federación Deportiva.
LLey 21712
Art. ÚNICO Nº 3
D.O. 21.11.2024as Federaciones Deportivas Nacionales serán consideradas para todos los efectos legales como organizaciones de interés público en los términos señalados en el Título II de la ley Nº 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública.
Art. ÚNICO Nº 3
D.O. 21.11.2024as Federaciones Deportivas Nacionales serán consideradas para todos los efectos legales como organizaciones de interés público en los términos señalados en el Título II de la ley Nº 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública.
Artículo 40 B.- No podrá negarse la incorporación ni la permanencia en una FDN a una asociación deportiva o club que así lo requiera y que cumpla los requisitos legales, reglamentarios y estatutarios para ello.
Artículo 40 C.- Los estatutos de las FDN deberán establecer el mecanismo por el cual los deportistas federados de la respectiva especialidad designarán a una Comisión de Deportistas que los representará en la dirección federativa.
Podrán ser miembros de esta Comisión los deportistas de la respectiva disciplina, en actividad o en situación de retiro, que hayan participado al menos en los Torneos Nacionales de su Deporte, categoría todo competidor, o en aquellos del programa olímpico, hasta ocho años después de su última participación.
El Ley 21712
Art. ÚNICO Nº 4
D.O. 21.11.2024Presidente o cualquier otro integrante de la Comisión de Deportistas, o en su reemplazo, el delegado suplente que ella misma designe, tendrá derecho a voz y voto en las asambleas ordinarias y extraordinarias de la Federación, como asimismo en las sesiones de Directorio.
Art. ÚNICO Nº 4
D.O. 21.11.2024Presidente o cualquier otro integrante de la Comisión de Deportistas, o en su reemplazo, el delegado suplente que ella misma designe, tendrá derecho a voz y voto en las asambleas ordinarias y extraordinarias de la Federación, como asimismo en las sesiones de Directorio.
Artículo 40 D.- Los estatutos de las FDN deberán contemplar una Comisión Técnica compuesta por un número impar de personas no inferior a tres, que serán nombradas por el Directorio en la primera sesión que celebre después de su elección y durarán el mismo tiempo que éste.
Corresponderá a la Comisión Técnica proponer al Directorio de la Federación la formación de las delegaciones de deportistas que representarán al país en las competencias internacionales. Dichas proposiciones se efectuarán con criterios exclusivamente técnicos y previa realización de competencias selectivas o clasificatorias, reglamentadas e informadas oportunamente a los deportistas.
ElLey 21712
Art. ÚNICO Nº 5
D.O. 21.11.2024 Presidente de la Federación, fundadamente y con acuerdo de la mayoría absoluta del Directorio, podrá rechazar la propuesta, en cuyo caso deberá solicitar a la Comisión Técnica una nueva propuesta de delegación distinta, la cual deberá basarse en criterios estrictamente técnicos. Dicha propuesta deberá ser aprobada por la mayoría absoluta del Directorio. De los fundamentos de la decisión adoptada se informará en la asamblea ordinaria siguiente.
Art. ÚNICO Nº 5
D.O. 21.11.2024 Presidente de la Federación, fundadamente y con acuerdo de la mayoría absoluta del Directorio, podrá rechazar la propuesta, en cuyo caso deberá solicitar a la Comisión Técnica una nueva propuesta de delegación distinta, la cual deberá basarse en criterios estrictamente técnicos. Dicha propuesta deberá ser aprobada por la mayoría absoluta del Directorio. De los fundamentos de la decisión adoptada se informará en la asamblea ordinaria siguiente.
Dicha Comisión deberá colaborar con la Comisión Nacional de Control de Dopaje en la realización de actividades de difusión y capacitación antidopaje, así como en la coordinación de los controles preventivos a los deportistas adscritos a su Federación, especialmente a aquellos seleccionados para representar al país en competencias internacionales.
Artículo 40 E.- Las FDN deberán realizar a lo menos dos asambleas ordinarias anuales. La primera se celebrará dentro del primer cuatrimestre del año respectivo y en ella deberá tratarse la aprobación del balance, estados financieros del ejercicio anterior y la memoria del Directorio. La segunda deberá tener lugar en el último trimestre del año y en ella corresponderá aprobar el presupuesto del año siguiente y el plan de gestión anual que se implementará, incluido el calendario oficial de competencias y un informe de la Comisión Técnica sobre los criterios que se emplearán para la selección de los deportistas que participarán en las competencias internacionales.
Los estatutos de las FDN deberán contemplar un sistema de votación de las asociaciones afiliadas a ellas, que sea proporcional a la cantidad de clubes que las integren.
Artículo 40 F.- Para ser elegido director de una FDN se requerirá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser chileno o extranjero con residencia por más de tres años en el país.
b) Tener, a lo menos, veintiún años de edad.
c) Acreditar que el club del que se es socio tiene un año de antigüedad en la FDN.
d) No ser miembro de la Comisión Electoral de la FDN.
e) Haber aprobado un curso de capacitación en materias de gestión y administración deportiva. Sólo se aceptarán aquellos cursos que hayan sido impartidos o reconocidos por el Instituto para esos efectos.
Este último requisito no se exigirá a los dirigentes que acrediten estar en posesión de un título universitario o profesional de carreras de a lo menos ocho semestres de duración.
Para ser elegido en los cargos de Presidente, Vicepresidente, Tesorero o Secretario General de una FDN se necesitará, además, ser director o ex director de la propia Federación o de alguna de las organizaciones que forman parte de ella.
Las personas que hayan desempeñado los cargos señalados en el inciso anterior en una FDN, en cualquier calidad, durante ocho años continuos o discontinuos, no podrán ser electas ni reelectas en ningún cargo del Directorio, salvo que hubieren transcurrido, a lo menos, cuatro años desde que concluyó su último ejercicio.
Artículo 40 G.- No podrán ser directores de las FDN:
a) Las personas sancionadas con inhabilidad por el Comité Nacional de Arbitraje Deportivo durante el lapso de la suspensión o privación del derecho a ser elegido.
b) Las personas condenadas por infracciones contempladas en la ley Nº 19.327, que sanciona hechos de violencia en los recintos deportivos, y en la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
c) Las personas condenadas por delitos cometidos con ocasión del ejercicio del cargo de director o miembro de una organización deportiva.
d) Los fallidos o los administradores o representantes legales de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta.
e) Las personas condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva, cualquiera sea la condena impuesta o efectivamente cumplida.
Artículo 40 H.- En el ejercicio de sus funciones, los directores de las FDN responderán hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a su organización. El director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo de su Directorio deberá dejar constancia de su oposición en el alta respectiva, de lo cual deberá darse cuenta en la siguiente asamblea ordinaria.
Artículo 40 I.- Las FDN no podrán realizar actos o celebrar contratos onerosos en que uno o más de sus directores tengan interés.
Se Ley 21712
Art. ÚNICO Nº 6 a)
D.O. 21.11.2024entenderá que un director tiene interés en un acto o contrato cuando él, su cónyuge, conviviente civil o de hecho, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive deban intervenir en su ejecución o celebración, o reciban un beneficio directo asociado. Asimismo, cuando tal acción se realice mediante sociedades o empresas en las cuales él o alguna de las personas mencionadas sean directores o propietarios del diez por ciento o más de su capital.
Art. ÚNICO Nº 6 a)
D.O. 21.11.2024entenderá que un director tiene interés en un acto o contrato cuando él, su cónyuge, conviviente civil o de hecho, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive deban intervenir en su ejecución o celebración, o reciban un beneficio directo asociado. Asimismo, cuando tal acción se realice mediante sociedades o empresas en las cuales él o alguna de las personas mencionadas sean directores o propietarios del diez por ciento o más de su capital.
Cuando un director de la Federación sea el único oferente de un bien o servicio indispensable para el desarrollo de las actividades de la organización, Ley 21712
Art. ÚNICO Nº 6 b)
D.O. 21.11.2024lo cual se corroborará de conformidad al procedimiento señalado en el inciso siguiente, el Directorio podrá acordar, por la unanimidad de sus integrantes y con exclusión del mencionado director, que se adquiera dicho bien o se contrate el referido servicio siempre que su precio se ajuste a los valores de mercado y se dé a conocer el indicado acto o contrato en la memoria que se presentará a la asamblea ordinaria siguiente.
Art. ÚNICO Nº 6 b)
D.O. 21.11.2024lo cual se corroborará de conformidad al procedimiento señalado en el inciso siguiente, el Directorio podrá acordar, por la unanimidad de sus integrantes y con exclusión del mencionado director, que se adquiera dicho bien o se contrate el referido servicio siempre que su precio se ajuste a los valores de mercado y se dé a conocer el indicado acto o contrato en la memoria que se presentará a la asamblea ordinaria siguiente.
ElLey 21712
Art. ÚNICO Nº 6 c)
D.O. 21.11.2024 Directorio de la Federación deberá emitir un informe que acredite el hecho de que no existe otro oferente de un bien o servicio distinto del ofrecido por el director de la Federación, el cual deberá ser informado a la asamblea de la Federación con, al menos, treinta días de anticipación al perfeccionamiento del acto o contrato respectivo.
Art. ÚNICO Nº 6 c)
D.O. 21.11.2024 Directorio de la Federación deberá emitir un informe que acredite el hecho de que no existe otro oferente de un bien o servicio distinto del ofrecido por el director de la Federación, el cual deberá ser informado a la asamblea de la Federación con, al menos, treinta días de anticipación al perfeccionamiento del acto o contrato respectivo.
Los directores que vulneren esta prohibición serán sancionados con la inhabilitación para desempeñar el cargo de dirigente deportivo por el plazo de diez años, sin perjuicio de responder por los perjuicios ocasionados a la Federación y a terceros.
Artículo 40 J.- A las FDN no se les aplicará el artículo 557 del Código Civil.
No obstante lo anterior, ellas deberán llevar contabilidad completa de sus operaciones. Su balance anual deberá ser auditado por una entidad inscrita en el Registro de Auditores Externos de laLey 21712
Art. ÚNICO Nº 7
D.O. 21.11.2024 Comisión para el Mercado Financiero. Dicho balance, los estados financieros y la memoria del Directorio deberán hacerse llegar a las respectivas organizaciones de base por cualquier medio apto, con a lo menos quince días de anticipación a la fecha de la asamblea que debe pronunciarse sobre ellos, debiendo además publicarse en lugares visibles en la sede de la Federación o en el sitio electrónico de ésta, con la misma anticipación.
Art. ÚNICO Nº 7
D.O. 21.11.2024 Comisión para el Mercado Financiero. Dicho balance, los estados financieros y la memoria del Directorio deberán hacerse llegar a las respectivas organizaciones de base por cualquier medio apto, con a lo menos quince días de anticipación a la fecha de la asamblea que debe pronunciarse sobre ellos, debiendo además publicarse en lugares visibles en la sede de la Federación o en el sitio electrónico de ésta, con la misma anticipación.
Sin perjuicio de las facultades de fiscalización y supervigilancia permanentes del Instituto, las FDN deberán, en el mes de mayo de cada año, remitirle una copia del balance del año inmediatamente anterior, de los estados financieros y del informe de resultado de la auditoría externa correspondientes. Mientras no sea enviada esta información, el Instituto no transferirá nuevos fondos a la respectiva Federación Deportiva Nacional. Los estados financieros de las FDN serán publicados por el Instituto Nacional de Deportes en su sitio electrónico institucional.
Aquellas FDN que se encuentren inhabilitadas para recibir recursos del Instituto por una causal establecida en esta ley o en sus reglamentos podrán ser sometidas a la administración externa de dichos recursos, por resolución fundada del Director Nacional del Instituto. Dicha administración la ejercerá el Comité Olímpico de Chile o un tercero nominado de común acuerdo entre el Presidente del señalado Comité y el Director Nacional del Instituto.
Si la inhabilitación para recibir recursos públicos se prolongare por más de doce meses, cesará, de pleno derecho, la vigencia del Directorio de la Federación respectiva. En todo caso, el Directorio saliente deberá llamar a elección dentro de los quince días hábiles siguientes al cumplimiento del mencionado plazo, no pudiendo participar en ellas ninguno de sus miembros.
Subsanada la inhabilitación, cesará la administración externa respecto de los proyectos nuevos, pero continuará en relación a los que esté ejecutando el administrador.
El administrador externo podrá llevar a cabo los proyectos deportivos financiados con recursos públicos que estén en ejecución y los nuevos que correspondan a planes o programas deportivos aprobados por el Instituto para el desarrollo de la disciplina o de los deportistas.
Los honorarios de los administradores externos no podrán exceder del diez por ciento del monto total de los proyectos deportivos que administren y podrán ser solventados con cargo a los recursos públicos considerados en ellos.
ArLey 21712
Art. ÚNICO Nº 8
D.O. 21.11.2024tículo 40 K.- Sólo las organizaciones deportivas que hayan adoptado el régimen especial de las Federaciones Deportivas Nacionales establecido en este Párrafo se encontrarán habilitadas para obtener recursos permanentes del Estado, destinados a financiar la preparación y participación de los deportistas que representen a Chile en los Juegos Olímpicos, Juegos Paralímpicos, Panamericanos, Parapanamericanos, Sudamericanos, Parasuramericanos, Panamericanos y Sudamericanos específicos, Campeonatos Mundiales y en otras competencias multideportivas internacionales patrocinadas por el Comité Olímpico Internacional o por el Comité Paralímpico Internacional, según corresponda, con cargo al porcentaje asignado a las Federaciones Deportivas Nacionales de las entradas del sistema de pronósticos y apuestas establecido en el artículo 90 de la ley Nº 18.768, sobre normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal, o con los recursos que el Instituto destine a este efecto, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria. De igual forma, tendrán derecho a obtener recursos del Estado para financiar los gastos necesarios para su administración, tales como remuneraciones de personal, arriendo de oficinas, gastos comunes y expensas similares, contratación de servicios profesionales a honorarios, además de los gastos de traslado para la realización de sus asambleas; y, asimismo, para financiar los gastos necesarios para adquirir toda la implementación tecnológica computacional que requieran para el desarrollo de su actividad y de sus proyectos.
Art. ÚNICO Nº 8
D.O. 21.11.2024tículo 40 K.- Sólo las organizaciones deportivas que hayan adoptado el régimen especial de las Federaciones Deportivas Nacionales establecido en este Párrafo se encontrarán habilitadas para obtener recursos permanentes del Estado, destinados a financiar la preparación y participación de los deportistas que representen a Chile en los Juegos Olímpicos, Juegos Paralímpicos, Panamericanos, Parapanamericanos, Sudamericanos, Parasuramericanos, Panamericanos y Sudamericanos específicos, Campeonatos Mundiales y en otras competencias multideportivas internacionales patrocinadas por el Comité Olímpico Internacional o por el Comité Paralímpico Internacional, según corresponda, con cargo al porcentaje asignado a las Federaciones Deportivas Nacionales de las entradas del sistema de pronósticos y apuestas establecido en el artículo 90 de la ley Nº 18.768, sobre normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal, o con los recursos que el Instituto destine a este efecto, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria. De igual forma, tendrán derecho a obtener recursos del Estado para financiar los gastos necesarios para su administración, tales como remuneraciones de personal, arriendo de oficinas, gastos comunes y expensas similares, contratación de servicios profesionales a honorarios, además de los gastos de traslado para la realización de sus asambleas; y, asimismo, para financiar los gastos necesarios para adquirir toda la implementación tecnológica computacional que requieran para el desarrollo de su actividad y de sus proyectos.
Estas federaciones podrán organizar, producir y comercializar espectáculos deportivos de su respectivo deporte como también realizar actividades económicas relacionadas con sus fines e invertir sus recursos de la manera que acuerden sus órganos de administración. Los ingresos que se perciban sólo podrán destinarse a los fines de la Federación.
Las FDN estarán exentas del Impuesto de Timbres y Estampillas contenido en el decreto ley Nº 3.475, de 1980, en todos aquellos actos y contratos que celebren para la consecución de sus fines, como igualmente de los derechos e impuestos municipales por la actividades que realicen en sus sedes.
Los programas, proyectos y actividades de las FDN podrán presentarse en cualquier época al Instituto y tendrán una tramitación preferente cuando ellos se refieran a la participación de sus delegaciones en eventos internacionales o la realización en Chile de competiciones internacionales.
Artículo 40 L.- Las Federaciones Deportivas Nacionales, cualquiera sea el número de sus socios, estarán obligadas a elegir un Tribunal de Honor o Comisión de Ética, en la forma y oportunidad establecida en el artículo 40. Al menos uno de sus integrantes deberá tener el título de abogado.
Artículo 40 M.- El Comité Nacional de Arbitraje Deportivo, en adelante el "Comité", es un organismo colegiado, adscrito al Comité Olímpico de Chile, que ejercerá la potestad disciplinaria sobre las Federaciones Deportivas Nacionales, y Ley 21197
Art. 1 N° 6
D.O. 03.02.2020sobre todas las organizaciones deportivas en materia de sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, en conformidad a esta ley.
Art. 1 N° 6
D.O. 03.02.2020sobre todas las organizaciones deportivas en materia de sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, en conformidad a esta ley.
Este Comité estará integrado por cinco miembros:
a) Tres miembros elegidos por el Consejo de Delegados del Comité Olímpico de Chile, debiendo dos de ellos tener el título de abogado.
b) Dos miembros designados por el Director del Instituto Nacional del Deporte. Uno de ellos será seleccionado a propuesta de una terna que le presenten las organizaciones deportivas nacionales que no estén afiliadas al Comité Olímpico de Chile, las que serán convocadas por el Director Nacional para este efecto. En todo caso, a lo menos uno de los designados deberá tener el título de abogado.
En Ley 21605
Art. 1 N° 5
D.O. 14.10.2023el Comité Nacional de Arbitraje Deportivo habrá una integración equilibrada de hombres y mujeres. Para efectos de lo anterior, ni los integrantes ni las integrantes titulares serán menos de dos, para lo cual, el Consejo de Delegados y el Director Nacional deberán elegir, a lo menos, una persona de cada género.
Art. 1 N° 5
D.O. 14.10.2023el Comité Nacional de Arbitraje Deportivo habrá una integración equilibrada de hombres y mujeres. Para efectos de lo anterior, ni los integrantes ni las integrantes titulares serán menos de dos, para lo cual, el Consejo de Delegados y el Director Nacional deberán elegir, a lo menos, una persona de cada género.
El Comité tendrá, asimismo, cinco integrantes suplentes designados de la misma forma que los titulares.
En caso de inhabilidad, implicancia, recusación u otro motivo que impida a uno o más de sus miembros titulares conocer de un asunto, será sustituido por el suplente que hubiere sido elegido para reemplazarlo.
Los miembros titulares y suplentes del Comité durarán cuatro años en sus cargos pudiendo ser designados por nuevos períodos. Las vacantes que se produzcan se proveerán de la misma manera que establece este artículo sólo por el tiempo que le reste al miembro que genera la vacante.
La calidad de miembro titular o suplente del Comité será incompatible con la de cualquier cargo directivo en las organizaciones deportivas sujetas a su potestad y les afectarán las mismas inhabilidades e incompatibilidades que las establecidas para ejercer el cargo de director de ellas.
Artículo 40 N.- Los miembros titulares o suplentes del Comité tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a tres unidades tributarias mensuales por cada audiencia a la que asistan, con un tope máximo de veinticuatro unidades tributarias mensuales por cada mes calendario, sumas que se incrementarán en un cincuenta por ciento tratándose del Presidente y Secretario del Comité.
Los gastos necesarios para el funcionamiento del Comité serán financiados a través del Comité Olímpico de Chile, por medio de proyectos que el Instituto aprobará anualmente, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.
Artículo 40 Ñ.- Designados sus miembros para cada período cuadrienal, el Comité se instalará en una sesión pública dentro de los treinta días siguientes contados desde el último nombramiento, en la cual procederán a elegir de entre ellos un Presidente y un Secretario-Relator que será, a la vez, Ministro de Fe de sus actuaciones.
El Presidente y el Secretario del Comité durarán dos años en sus cargos, al término de los cuales se elegirá, de la misma manera, a quienes los sucederán en los dos años siguientes.
El Comité no podrá sesionar ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la mayoría de sus miembros.
Artículo 40 O.- Los miembros del Comité cesarán en sus cargos por las siguientes causales:
1.- Renuncia aceptada por el Comité.
2.- Expiración del plazo de su nombramiento.
3.- Postulación a un cargo de elección popular.
4.- Por haber sido condenado a una pena de crimen o simple delito.
5.- Por haber sido nombrado en un cargo incompatible, en los términos previstos en el inciso final del artículo 40 M.
Artículo 40 P.- El Comité tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
1.- Velar por el correcto funcionamiento de los Tribunales de Honor o Comisiones de Ética de las Federaciones Deportivas Nacionales, pudiendo impartirles instrucciones para que corrijan los problemas que observe en su labor.
2.- Conocer los reclamos por las faltas o abusos que cometan los miembros de los Tribunales de Honor o Comisiones de Ética en el desempeño de sus funciones.
3.- Conocer de las solicitudes de revisión que se formulen respecto de las resoluciones definitivas dictadas por los Tribunales de Honor o Comisiones de Ética de las FDN, referidas a las siguientes materias:
a) Incumplimiento de normas de ética, probidad o disciplina deportivas.
b) Actuaciones que impliquen vulneración arbitraria de los derechos de los deportistas.
En el ejercicio de estas facultades el Comité podrá dejar sin efecto o modificar resoluciones y, además, requerir a la Federación respectiva la remoción de uno o más de los integrantes de dichos tribunales o comisiones.
4.- Resolver, en única instancia, de oficio o a petición de la parte afectada, las faltas señaladas en las letras a) y b) del número 3 precedente, si por cualquier causa la respectiva FDN no hubiere constituido su Tribunal de Honor o Comisión de Ética.
5.- Conocer Ley 21197
Art. 1 N° 7 a)
D.O. 03.02.2020de cualquier reclamación que se efectúe en contra de una organización deportiva por incumplimiento en materia de prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, en conformidad al protocolo elaborado para tales efectos por el Ministerio del Deporte.
Art. 1 N° 7 a)
D.O. 03.02.2020de cualquier reclamación que se efectúe en contra de una organización deportiva por incumplimiento en materia de prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, en conformidad al protocolo elaborado para tales efectos por el Ministerio del Deporte.
Se entenderá que existe incumplimiento de este deber, una vez que se acredite que la respectiva organización deportiva no adoptó una o más de las acciones contempladas en dicho protocolo para efectos de prevenir o sancionar alguna de las conductas señaladas.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Conducta discriminatoria: Cualquiera que implique una discriminación arbitraria en los términos del artículo 2 de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.
b) Maltrato: Cualquier manifestación de una conducta abusiva, especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos u omisiones que puedan atentar contra la dignidad o integridad física o psicológica de una persona.
c) Acoso sexual: Cualquier conducta en que una persona realice, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación deportiva o sus oportunidades de competición.
d) Abuso sexual: Conductas de acceso al cuerpo de otra persona que se realicen por cualquier medio, que no sean consentidas por quien las recibe, en los términos establecidos en los artículos 366 y 366 bis del Código Penal.
En el ejercicio de esta facultad, el Comité Nacional de Arbitraje Deportivo, así como cualquier otra persona miembro de una organización deportiva regida por esta ley o por la ley N° 20.019, que regula las sociedades anónimas deportivas profesionales, tendrá la obligación de denunciar ante el Ministerio Público cualquier conducta de acoso sexual, abuso sexual, discriminación o maltrato que pudiere revestir caracteres de delito, de acuerdo a lo señalado en los artículos 173 y siguientes del Código Procesal Penal.
El Ley 21605
Art. 1 N° 6
D.O. 14.10.2023procedimiento disciplinario que las organizaciones deportivas y el Comité Nacional de Arbitraje Deportivo sustancien para investigar y sancionar las conductas señaladas en este numeral, según corresponda, deberá respetar los principios del debido proceso, proporcionalidad, igualdad, protección de las víctimas y prohibición de la victimización secundaria.
Art. 1 N° 6
D.O. 14.10.2023procedimiento disciplinario que las organizaciones deportivas y el Comité Nacional de Arbitraje Deportivo sustancien para investigar y sancionar las conductas señaladas en este numeral, según corresponda, deberá respetar los principios del debido proceso, proporcionalidad, igualdad, protección de las víctimas y prohibición de la victimización secundaria.
La acción disciplinaria que se interponga ante las organizaciones deportivas o el Comité Nacional de Arbitraje Deportivo, según corresponda, prescribirá en el plazo de cuatro años contado desde la ocurrencia de los hechos o desde que la víctima tome conocimiento de éstos. En caso de que la víctima sea menor de edad a la fecha de los hechos denunciados, dicho plazo comenzará a correr desde que cumpla la mayoría de edad. No obstante, si existen hechos constitutivos de delito, la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal, sin perjuicio de la obligación de efectuar la correspondiente denuncia penal de conformidad con este numeral. La prescripción se interrumpirá, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el denunciado o la denunciada incurre nuevamente en alguna de las conductas señaladas, y se suspenderá desde que se le notifique la formulación de cargos en el procedimiento respectivo. Si el procedimiento se paraliza por más de dos años, sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese suspendido. En todo caso, las organizaciones deportivas y el Comité Nacional de Arbitraje Deportivo, según corresponda, deberán adoptar las medidas tendientes a agilizar los procedimientos disciplinarios, con plena observancia a los principios que los rigen.
La competencia del Comité se extenderá a las infracciones que se produzcan en competencias nacionales o internacionales reconocidas o autorizadas por una FDN, o Ley 21197
Art. 1 N° 7 b)
D.O. 03.02.2020por una organización deportiva cualquiera, en los casos del numeral 5 precedente.
Art. 1 N° 7 b)
D.O. 03.02.2020por una organización deportiva cualquiera, en los casos del numeral 5 precedente.
Los estatutos de las FDN y los de las asociaciones o clubes que las integren deberán contemplar expreso reconocimiento y adscripción a la potestad del Comité.
Artículo 40 Q.- Podrán recurrir al Comité Nacional de Arbitraje Deportivo los dirigentes deportivos, directivos, deportistas, personal de apoyo de los mismos, entrenadores, técnicos, oficiales, árbitros o personal administrativo de las Federaciones o de las organizaciones afiliadas a ellas.
Asimismo, podrán requerir la intervención del Comité el Instituto y el Comité Olímpico de Chile cuando tomaren conocimiento de faltas a la ética, a la probidad o a la disciplina deportiva cometidas por personas que pertenezcan a una organización sometida a la potestad disciplinaria del Comité Nacional de Arbitraje Deportivo.
Artículo 40 R.- Los procedimientos que se sustancien ante el Comité serán públicos y orales. No obstante, las partes podrán presentar minutas escritas en las que expongan los hechos invocados, las normas que se habrían vulnerado y las peticiones que se someten a consideración del Comité.
Los procedimientos serán los siguientes:
1.- En los casos en que se formule un reclamo en contra de la actuación de un integrante de un Tribunal de Honor o Comisión de Ética, el Comité citará a una audiencia que se realizará el quinto día hábil después de la última notificación. Ese plazo se ampliará, si la parte requerida no está en el lugar de inicio del procedimiento, con todo el aumento que corresponda en conformidad a lo previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
En la referida audiencia el demandado podrá formular sus descargos y solicitar que se reciba la causa a prueba.
No deduciéndose oposición al reclamo o en caso de rebeldía de la parte requerida, el Comité recibirá la causa a prueba, o citará a las partes a oír su sentencia sobre el asunto sometido a su conocimiento, según lo estime conforme a derecho.
La prueba se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes en el Código de Procedimiento Civil.
Vencido el término probatorio, el Comité, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia.
La sentencia deberá dictarse en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes para oír sentencia.
2.- En el caso que se solicite la revisión de una decisión definitiva de un Tribunal de Honor o Comisión de Ética, dicha petición deberá formularse en el término fatal de diez días contado desde la notificación de la parte que formula la solicitud. En ella deberá contenerse los fundamentos en que se apoya y las peticiones concretas que se someten al conocimiento del Comité. Si se presenta fuera de plazo o no cumple con las referidas exigencias, el Comité la declarará inadmisible.
Recibida la solicitud, el Comité requerirá informe al Tribunal de Honor o Comité de Ética correspondiente para que formule sus observaciones en el plazo máximo de cinco días. El Comité podrá pedir, además, que le remitan los antecedentes del proceso en que se dictó la resolución cuya revisión se solicita.
Entregados tales antecedentes, el Comité podrá decretar medidas para mejor resolver o recibir la causa a prueba. En este último caso, la prueba se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes en el Código de Procedimiento Civil.
Ejecutadas las mencionadas medidas o vencidos los plazos para rendir la prueba, el Comité citará a las partes para oír sentencia.
Si el Comité declara no haber lugar a la solicitud, devolverá los antecedentes al Tribunal de Honor o Comité de Ética correspondiente.
Si acoge la solicitud del requirente, dictará una resolución de reemplazo y podrá imponer las sanciones que se establecen en el artículo siguiente.
En todo lo no previsto en este artículo se aplicarán las disposiciones complementarias establecidas en un reglamento que deberá garantizar los principios de publicidad y oralidad, y demás que aseguren un debido proceso.
Artículo 40 S.- El Comité Nacional de Arbitraje Deportivo podrá imponer, de acuerdo a la gravedad y recurrencia de las infracciones cometidas, una o más de las sanciones que se indican a continuación:
1.- Amonestación verbal o escrita.
2.- Inhabilitación para integrar una o más delegaciones deportivas de carácter nacional o internacional.
3.- Pérdida de premios, puntos, posiciones o medallas obtenidos en aquellas competencias en que se cometió la infracción y que fueron organizadas por entidades deportivas sometidas a esta ley.
4.- Suspensión de los derechos estatutarios del infractor en su organización deportiva por un período de tiempo que no podrá exceder de cinco años.
5.- Inhabilitación para ser elegido en cualquier cargo establecido en los estatutos de una organización deportiva o para ejercer cualquier función en ellas por un período de tiempo que no podrá exceder el establecido en el numeral anterior.
6.- Destitución del cargo que se ejerce.
Esta sanción se podrá imponer a la totalidad de los integrantes de un Directorio de una organización deportiva cuando cometan una infracción grave de las obligaciones que les impone esta ley.
7.- Expulsión de la organización deportiva.
Las resoluciones del Comité deberán ser siempre fundadas y se entenderán sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización y supervigilancia de las organizaciones deportivas otorgadas por esta ley al Instituto. Las referidas resoluciones no serán obstáculo para hacer efectivas las eventuales responsabilidades administrativas, civiles o penales de los infractores.
El Comité deberá llevar un registro de las medidas disciplinarias impuestas y su duración. Asimismo, certificará, a solicitud de las organizaciones deportivas, las anotaciones que aparezcan en él.
El Directorio de una organización deportiva que no dé cumplimiento a las resoluciones del Comité perderá su vigencia en el Registro correspondiente y sus miembros quedarán inhabilitados para presentarse como candidatos a la elección de sus reemplazantes.
Artículo 40 T.- Las normas de este Párrafo no se aplicarán a la Federación de Fútbol de Chile ni a las organizaciones que la integran, salvo en lo relacionado con Ley 21197
Art. 1 N° 8
D.O. 03.02.2020las funciones y atribuciones del Comité Nacional de Arbitraje Deportivo contenidas en el numeral 5 del artículo 40 P. Lo dispuesto precedentemente incluye a las organizaciones deportivas profesionales regidas por la ley N° 20.019.
Art. 1 N° 8
D.O. 03.02.2020las funciones y atribuciones del Comité Nacional de Arbitraje Deportivo contenidas en el numeral 5 del artículo 40 P. Lo dispuesto precedentemente incluye a las organizaciones deportivas profesionales regidas por la ley N° 20.019.
PáLey 21630
Art. único
D.O. 20.11.2023rrafo 5º
Art. único
D.O. 20.11.2023rrafo 5º
De las penas aplicables a quienes se desempeñen en una organización deportiva
ArLey 21630
Art. único
D.O. 20.11.2023tículo 40 U.- Si las conductas descritas en los artículos 287 bis, 287 ter, 463, 463 bis, 463 ter, 463 quáter, 470, números 1 y 11, y 473 del Código Penal son realizadas por quien desempeñe algún tipo de función en una organización deportiva de aquellas contempladas en esta ley o en la ley N°20.019, que regula las sociedades anónimas deportivas profesionales, cualquiera que sea su denominación, la pena asignada al delito respectivo deberá imponerse conjuntamente con la pena accesoria de inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en organizaciones deportivas. Esta pena produce:
Art. único
D.O. 20.11.2023tículo 40 U.- Si las conductas descritas en los artículos 287 bis, 287 ter, 463, 463 bis, 463 ter, 463 quáter, 470, números 1 y 11, y 473 del Código Penal son realizadas por quien desempeñe algún tipo de función en una organización deportiva de aquellas contempladas en esta ley o en la ley N°20.019, que regula las sociedades anónimas deportivas profesionales, cualquiera que sea su denominación, la pena asignada al delito respectivo deberá imponerse conjuntamente con la pena accesoria de inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en organizaciones deportivas. Esta pena produce:
1. La privación de todos los cargos, empleos, oficios y profesiones ejercidos en organizaciones deportivas.
2. La incapacidad perpetua para obtener cargos, empleos, oficios y profesiones en organizaciones deportivas.
En este caso, una vez que esté ejecutoriada la sentencia definitiva, el tribunal la comunicará al Instituto Nacional del Deporte.
Artículo 41.- Existirá un "Fondo Nacional para el Fomento del Deporte", en adelante "el Fondo", administrado por el Instituto, con el objeto de financiar, total o parcialmente, proyectos, programas, actividades y medidas de fomento, ejecución, práctica y desarrollo del deporte en sus diversas modalidades y manifestaciones.
Artículo 42.- El Fondo estará constituido por los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuestos, los otorgados por leyes especiales y los que el Instituto destine de su patrimonio.
Artículo 43.- Los recursos del Fondo deberán destinarse a los siguientes objetivos:
a) Financiar, total o parcialmente, planes, programas, actividades y proyectos de fomento de la educación física y de la formación para el deporte, como asimismo, de desarrollo de la ciencia del deporte y de capacitación y perfeccionamiento de recursos humanos de las organizaciones deportivas, y Ley 21381
Art. ÚNICO Nos 1, 2, 3, 4, 5 y 6
D.O. 23.10.2021prioritariamente deberán destinarse a proyectos dirigidos a población vulnerable.
Art. ÚNICO Nos 1, 2, 3, 4, 5 y 6
D.O. 23.10.2021prioritariamente deberán destinarse a proyectos dirigidos a población vulnerable.
b) Fomentar y apoyar, a través de medidas específicas de financiamiento, el deporte escolar y recreativo, y prioritariamente fomentarlos y apoyarlos en sectores donde se ubica la población vulnerable.
c) Apoyar financieramente al deporte de competición comunal, provincial, regional y nacional, destinando prioritariamente ese financiamiento a la población en edad escolar, población vulnerable, y a personas en situación de discapacidad.
d) Apoyar financieramente al deporte de proyección internacional y de alto rendimiento, destinando ese financiamiento prioritariamente a deportistas en sus etapas más tempranas, tanto en la detección como en su formación.
e) Financiar, total o parcialmente, la adquisición, construcción, ampliación y reparación de recintos para fines deportivos, destinando ese apoyo financiero prioritariamente a los territorios más carenciados o vulnerables.
f) Fomentar Ley 20978
Art. 1 N° 12 a), b), c)
D.O. 16.12.2016y apoyar, a través de medidas específicas de financiamiento, el deporte adaptado y paralímpico, destinando prioritariamente estas medidas de financiamiento a los grupos más vulnerables de ese segmento deportivo.
Art. 1 N° 12 a), b), c)
D.O. 16.12.2016y apoyar, a través de medidas específicas de financiamiento, el deporte adaptado y paralímpico, destinando prioritariamente estas medidas de financiamiento a los grupos más vulnerables de ese segmento deportivo.
A Ley 21381
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 23.10.2021lo menos el 40 por ciento de los recursos del Fondo destinados a financiar proyectos de Formación para el Deporte, Deporte Recreativo y Deporte de Competición, deberán focalizarse preferentemente entre las personas o grupos vulnerables definidos en conformidad al numeral 3) del artículo 2º de la ley Nº 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica. Para ello, las bases de concurso establecerán siempre entre sus factores de priorización, la vulnerabilidad de la o las comunas beneficiarias y de la población objeto del proyecto.
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 23.10.2021lo menos el 40 por ciento de los recursos del Fondo destinados a financiar proyectos de Formación para el Deporte, Deporte Recreativo y Deporte de Competición, deberán focalizarse preferentemente entre las personas o grupos vulnerables definidos en conformidad al numeral 3) del artículo 2º de la ley Nº 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica. Para ello, las bases de concurso establecerán siempre entre sus factores de priorización, la vulnerabilidad de la o las comunas beneficiarias y de la población objeto del proyecto.
El Instituto, con cargo al Fondo Nacional para el Fomento del Deporte, podrá complementar las donaciones del sector privado que se efectúen a proyectos concursables orientados al cumplimiento de los objetivos definidos en el presente artículo, pudiendo para ello destinarse, como máximo, un 50% del presupuesto de dicho Fondo.
Al efecto, el Fondo podrá aportar hasta el 50% del costo total del proyecto respectivo y con un máximo de 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, tratándose de proyectos orientados al cumplimiento de los objetivos señalados en las letras a), b), c) y d) del inciso primero o con un máximo de 8.000 Unidades Tributarias Mensuales, tratándose de proyectos orientados al cumplimiento de los objetivos señalados en la letra e). Lo anterior, sin perjuicio de los montos máximos distintos que pudiere determinar la Ley de Presupuestos de cada año.
Artículo 44.- Anualmente deberá efectuarse un concurso público, mediante el cual se efectuará la selección de los planes, programas, proyectos, actividades y medidas que se propongan para ser financiados por el Fondo, así como la selección de aquellos proyectos susceptibles de ser financiados mediante donaciones que tengan derecho al crédito tributario establecido en el artículo 62. El concurso se sujetará a las bases generales que los respectivos reglamentos establezcan.
Los reglamentos correspondientes establecerán el procedimiento y forma de presentación al concurso a que se refiere el inciso anterior. En todo caso, dicha presentación deberá expresar, a lo menos, los fines, componentes, acciones, presupuesto de gastos y flujos financieros, así como los indicadores de resultados, los medios de verificación de los mismos y los supuestos esenciales para su viabilidad que dependan de terceros.
Para efectos de la selección a que se refiere el inciso primero, el Instituto hará una evaluación técnica y económica de los proyectos que postulen. Esta evaluación, cuyos resultados serán públicos, se hará sobre la base de los criterios de elegibilidad que anualmente apruebe el Ministerio del DeporteLey 20686
Art. 8 N° 12
D.O. 28.08.2013, debiendo considerarse, al menos, los efectos del proyecto a nivel nacional, regional o comunal, la población que beneficia, su situación social y económica y el grado de accesibilidad para la comunidad.
Art. 8 N° 12
D.O. 28.08.2013, debiendo considerarse, al menos, los efectos del proyecto a nivel nacional, regional o comunal, la población que beneficia, su situación social y económica y el grado de accesibilidad para la comunidad.
Resuelto el concurso, las asignaciones que procedan con cargo al Fondo se perfeccionarán mediante la celebración de un convenio o contrato entre el Instituto y el asignatario. En este convenio o contrato se especificarán, entre otras materias, el monto de los recursos, las condiciones para su utilización, los objetivos de la asignación y los indicadores que permitan verificar el cumplimiento de tales objetivos.
Por su parte, los proyectos susceptibles de ser financiados mediante donaciones que tengan derecho al crédito tributario establecido en el artículo 62, se incorporarán en el registro de proyectos deportivos a que se refiere el artículo 68.
Artículo 45.- La Ley de Presupuestos del Sector Público determinará cada año los recursos que se destinarán al Fondo Nacional para el Fomento del Deporte.
La misma ley efectuará la distribución del Fondo, asignando cuotas regionales para cada una de las regiones, estableciendo además una cuota de carácter nacional. Cada una de las cuotas regionales será administrada por el respectivo Director Regional y la cuota nacional por la Dirección Nacional del Instituto. En todo caso, esta última no podrá superar el 25% del Fondo y estará destinada, indistintamente, al financiamiento de proyectos deportivos nacionales o supraregionales, concursables, como asimismo a suplementar los recursos de una o más de las cuotas regionales.
Para la determinación de las cuotas regionales del Fondo, se considerarán, entre otras, las siguientes variables: la población regional, la situación social y económica, los índices sobre seguridad ciudadana, alcoholismo y drogadicción en la Región, los factores geográficos, climáticos y medioambientales, los índices de prácticas de actividades físicas y deportivas y la disponibilidad tanto de recursos humanos como de recintos deportivos. Asimismo, para efectos de esta determinación, deberán tenerse en cuenta, además, los compromisos contraídos en virtud de convenios de programación con los gobiernos regionales.
El procedimiento de operación de los programas que conforman las Cuotas Regionales, incluyendo la metodología de selección de los proyectos concursables y actividades a financiar mediante asignación directa, se regirá por los reglamentos respectivos y por lo que establezca anualmente la Ley de Presupuestos.
Las decisiones adoptadas por los correspondientes Directores Regionales del Instituto en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores, deberán ser informadas al Gobierno Regional respectivo.
Artículo 46.- El Fondo Nacional para el Fomento del Deporte y, en su caso, las Cuotas Regionales a que se refiere el artículo precedente, estarán sometidos a la auditoría contable de la Contraloría General de la República.
Artículo 47.- Los reglamentos respectivos deberán considerar, en lo relativo a la asignación de recursos para planes, programas, medidas y proyectos deportivos concursables y de asignación directa, a lo menos, normas referidas a las siguientes materias:
a) Tipo de actividades, servicios o instalaciones deportivas que podrán incluirse;
b) Criterios de evaluación y elegibilidad, cuidando de priorizar los programas, proyectos y actividades destinados al deporte escolar;
c) Requisitos que deberán cumplir las instituciones que deseen postular como contrapartes;
d) Rangos de financiamiento, según tipos de proyectos, y monto de los aportes de la contraparte;
e) Relación con planes comunales o regionales de desarrollo deportivo;
f) Proyección de mediano y largo plazo, y
g) Causales de caducidad.
Los criterios de evaluación que se establezcan deberán considerar, a lo menos, los aspectos técnicos y financieros de las propuestas, el impacto social y deportivo junto con la relación de beneficios y costos.
Los reglamentos contemplarán normas referidas a las fechas y plazos de convocatoria a concursos; sobre información pública y demás disposiciones que aseguren un amplio conocimiento de las organizaciones deportivas y de la ciudadanía sobre su realización y resultados.
Artículo 48.- Aquellos proyectos que postulen a financiamiento del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte y cuyo objeto sea la realización en el país de competiciones deportivas internacionales de cualquier tipo, requerirán de la evaluación que especifique el reglamento de dicho Fondo. El Director Nacional del Instituto, a lo menos seis meses antes del ejercicio presupuestario que corresponda a la fecha de su realización, deberá pronunciarse sobre el estudio de que se trate. Sin el cumplimiento de este requisito, el Instituto no podrá patrocinar ni otorgar su auspicio a la respectiva competición. Igual procedimiento será aplicable a proyectos que postulen a financiamiento directo del Instituto.
Artículo 49.- Los planes reguladores comunales e intercomunales y demás instrumentos de planificación y desarrollo urbano deberán contemplar zonas para la práctica del deporte y la recreación.
Las zonas que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, hayan sido calificadas como aptas para el deporte y la recreación, requerirán para cambiar su destino se oiga previamente al Ministerio del DeporteLey 20686
Art. 8 N° 13
D.O. 28.08.2013, a través de la Secretaría Regional Ministerial respectiva.
Art. 8 N° 13
D.O. 28.08.2013, a través de la Secretaría Regional Ministerial respectiva.
El Ministerio de Vivienda y Urbanismo y los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización, al planificar y programar, en terrenos fiscales o propios, según corresponda, la construcción de núcleos habitacionales o al efectuar expropiaciones en conformidad a sus atribuciones legales, deberán reservar, atendida la densidad de la población, un porcentaje del área destinada a construcciones habitacionales, para recintos deportivos y recreativos.
Aquellos terrenos que por aplicación del artículo 24 de la ley Nº 17.276, a la fecha de la publicación de la presente ley, tengan en trámite su destinación final a la ex Dirección General de Deportes y Recreación, se entenderán transferidos a título gratuito al Instituto, cualquiera sea el estado de avance en que se encuentre su destinación. Para estos efectos, los respectivos Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización deberán proceder, a requerimiento del Instituto, a designar a los funcionarios que suscribirán las escrituras públicas de cesión gratuita de cada terreno, si fuere el caso. Idéntico efecto se producirá respecto de aquellos inmuebles que fueron adquiridos por el Fisco de Chile, Ministerio de Bienes Nacionales, para el solo efecto de destinarlos posteriormente a la ex Dirección General de Deportes y Recreación.
Artículo 50.- Los bienes inmuebles adquiridos y las obras construidas o habilitadas, en todo o parte, con los recursos que establece la presente ley, no se podrán enajenar, gravar, prometer gravar o enajenar, salvo previa autorización del Instituto. Tratándose de la autorización para enajenar, deberán reintegrarse al Instituto los recursos aportados en los términos dispuestos en los incisos siguientes.
Deberá restituirse al Instituto aquella parte del precio de venta equivalente a la proporción del aporte en el precio original de compra del inmueble. Si el aporte se hubiere circunscrito sólo a edificaciones e instalaciones deportivas propiamente tales, deberá restituirse al Instituto el capital aportado, debidamente reajustado, deducida la depreciación que determine el Servicio de Impuestos Internos.
Con todo, cuando el inmueble en su conjunto o sus edificaciones e instalaciones sean objeto de un cambio del destino deportivo que motivó el aporte, sin que exista enajenación de ellos, se restituirá el capital aportado, debidamente reajustado.
En todo caso, los recursos provenientes de las restituciones de dichos aportes, deberán destinarse al financiamiento de obras deportivas o recreativas en la misma Región.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores, el convenio que formalice el aporte respectivo deberá suscribirse mediante escritura pública, la cual deberá contener cláusula expresa sobre la prohibición de enajenar sin la previa autorización del Instituto y el régimen de restituciones ante eventuales enajenaciones. Dicha prohibición deberá inscribirse en el correspondiente registro del Conservador de Bienes Raíces respectivo y anotarse al margen de la inscripción de dominio del inmueble. En todo caso, la prohibición de enajenar el inmueble respectivo expirará, por el solo ministerio de la ley, a los cuarenta años de la fecha de la inscripción.
Artículo 51.- Existirá un sistema estatal de subsidios para la adquisición, construcción y habilitación de recintos deportivos, y para la adquisición de inmuebles destinados a la práctica del deporte y al funcionamiento de las organizaciones deportivas.
El "Subsidio para el Deporte" consiste en un aporte estatal directo que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución, y que constituye un complemento del ahorro previo que necesariamente deberá tener el beneficiario, para financiar alguna de las acciones señaladas en el inciso precedente.
El Subsidio para el Deporte se otorgará con cargo a los fondos que se destinen al efecto en el presupuesto del Instituto, sobre quien recaerá además la administración y desarrollo del sistema.
Un reglamento, expedido mediante decreto supremo del Ministerio del DeporteLey 20686
Art. 8 N° 14
D.O. 28.08.2013, suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará el procedimiento de postulación y otorgamiento de este subsidio.
Art. 8 N° 14
D.O. 28.08.2013, suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará el procedimiento de postulación y otorgamiento de este subsidio.
Artículo 52.- Podrán postular al subsidio las organizaciones deportivas o las organizaciones comunitarias, que cuenten con la correspondiente personalidad jurídica y se encuentren inscritas en el registro a que se refiere esta ley.
Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones postulantes deberán además acreditar un ahorro previo, en la forma y por los montos que determine el reglamento, el cual deberá enterarse en una cuenta especial denominada "Cuenta de Ahorro del Deporte", la que podrá abrirse en cualquier banco o institución financiera que la ofrezca.
Asimismo, se podrá también postular al subsidio acreditando como ahorro previo la propiedad de un inmueble libre de gravámenes, prohibiciones y embargos, exceptuadas las servidumbres y aquellas prohibiciones que pudieren extinguirse por la aplicación del aporte.
Los recursos provenientes de donaciones afectas a franquicias tributarias no podrán constituirse en ahorro para postular al subsidio para el deporte.
Se podrá postular al subsidio sólo ante las respectivas Direcciones Regionales, no pudiendo presentarse en cada llamado más de una solicitud por organización deportiva u organización comunitaria.
Artículo 53.- El reglamento que regule el subsidio estatal para el deporte deberá contemplar, a lo menos, las siguientes materias:
a) Priorización en las asignaciones del subsidio, de acuerdo a las necesidades de inversión deportiva en las diversas comunas del país, a la naturaleza de los recintos deportivos y a los usuarios a que estén ellos destinados, según lo establezca, anual o plurianualmente, el Director Nacional del Instituto;
b) Especificación de los requisitos para postular al subsidio, formas de acreditar su cumplimiento y ponderación de los factores que determinarán el puntaje para efectos de la prelación de las postulaciones, y c) Determinación de la cantidad anual de llamados a postulación.
El monto de los recursos que anualmente se destinarán para el subsidio en cada Región del país, se efectuará mediante resolución del Instituto.
Artículo 54.- Los postulantes beneficiados con el subsidio recibirán, de parte de la Dirección Regional respectiva, un "Certificado de Subsidio para el Deporte". El reglamento determinará las menciones que este documento deberá contener.
En todo caso, el referido certificado de subsidio sólo podrá aplicarse para los fines señalados en el inciso primero del artículo 51.
Artículo 55.- Las concesiones de los recintos e instalaciones a que se refiere la letra j) del artículo 12, se regirán por las normas establecidas en este Párrafo.
Artículo 56.- La concesión otorga al concesionario un derecho real de uso y goce sobre recintos deportivos e inmuebles destinados a la práctica del deporte, facultándolo, según el caso, para administrar o para construir y administrar las instalaciones destinadas a cumplir con los objetivos de esta ley.
Serán otorgadas por la Dirección Regional en cuyo territorio se encuentre ubicado el recinto deportivo o el inmueble objeto de la concesión, a través de propuesta pública, previa presentación de un proyecto que señale la actividad que se desarrollará en el inmueble, los usos que se le darán y, en su caso, las obras que se ejecutarán en él.
Las concesiones se otorgarán a título oneroso.
Artículo 57.- La concesión durará el plazo que en cada caso se establezca en las bases de la licitación, el que no podrá exceder de 40 años en el caso de las concesiones que incluyan la construcción de recintos deportivos o de instalaciones de ellos, y de 10 años si se trata de concesiones sólo para la administración de dichos recintos.
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de concesiones sólo para administración de recintos deportivos, en que el concesionario realice mejoras a su costa con expresa autorización de la Dirección Regional respectiva, el plazo establecido en la concesión podrá ampliarse hasta por cinco años más.
Artículo 58.- El contrato de concesión se celebrará por escritura pública, la que deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces del lugar en que se encuentre ubicado el inmueble, como, asimismo, anotarse al margen de la inscripción de dominio del respectivo predio.
Todos los gastos de reparación, conservación, ejecución de obras y pagos de servicios tales como agua potable, alcantarillado, electricidad, teléfono, gas y otros a que estén afectos los bienes entregados en concesión, serán de cargo exclusivo del concesionario.
A falta de estipulación en contrario, las mejoras que el concesionario introduzca a su costa en el inmueble objeto de la concesión, permanecerán en éste sin derecho a indemnización alguna por parte de su propietario una vez extinguida la concesión.
Artículo 59.- La concesión es indivisible y será transferible, asumiendo el adquirente todos los derechos y obligaciones que emanen del contrato de concesión.
La transferencia deberá ser aprobada por el Instituto, dentro de los 90 días siguientes a la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que el Instituto se pronuncie, la transferencia se entenderá aprobada. Corresponderá al Director Regional respectivo así certificarlo.
El adquirente deberá cumplir o allanarse a cumplir, dentro del plazo que fije el Reglamento, todos los requisitos y condiciones exigidos al primer concesionario, circunstancia que será calificada por el Instituto al examinar la solicitud a que se refiere el inciso anterior. El Instituto sólo podrá rechazar la transferencia por razones fundadas.
Artículo 61.- La concesión se extinguirá por las causales establecidas en el contrato y, además, sin indemnización de perjuicios, en los siguientes casos:
a) Cumplimiento del plazo por el que se otorgó;
b) Incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato impone al concesionario;
c) Disolución de la persona jurídica concesionaria, cuando corresponda, y
d) Acuerdo de las partes.
Tratándose de las causales establecidas en las letras b) y c), el Instituto deberá oír previamente al titular de la concesión.
El término de la concesión se declarará por resolución del Instituto, la que será anotada al margen de la inscripción del contrato, y notificada por carta certificada al concesionario, el que deberá restituir el inmueble en el plazo de 30 días.
Artículo 62.- Los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta que declaren su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, así como los contribuyentes del impuesto Global Complementario que declaren sobre la base de renta efectiva, y que efectúen donaciones en dinero al Instituto, para ser destinadas a la Cuota Nacional o a una o más de las Cuotas Regionales establecidas en el Título IV, o para financiar proyectos destinados al cumplimiento de los objetivos indicados en las letras a), b), c) o d) del artículo 43 cuyo costo total sea inferior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales y que se encuentren incorporados en el registro a que se refiere el artículo 68, tendrán derecho a un crédito equivalente a un 50% de tales donaciones contra los impuestos indicados.
Asimismo, tendrán derecho al crédito señalado, las donaciones efectuadas para financiar proyectos destinados al cumplimiento de los objetivos citados en el inciso anterior, cuyo costo total sea superior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, que se encuentren incorporados en el registro a que se refiere el artículo 68 y que cumplan con la condición de destinar al menos el 30% de la donación, a indicación del donante, a otro proyecto de aquéllos incorporados en el registro o al Instituto para beneficiar a la Cuota Nacional o a una o más de las Cuotas Regionales. En el caso que no se cumpla la condición señalada, el monto del crédito tributario al que dará derecho la donación será equivalente a un 35% de la misma.
Las donaciones efectuadas para financiar proyectos destinados al cumplimiento del objetivo indicado en la letra e) del artículo 43, que se encuentren incorporados en el registro y cuyo costo total sea inferior a 8.000 Unidades Tributarias Mensuales, tendrán derecho a un crédito equivalente a un 50% de tales donaciones contra los impuestos indicados en el inciso primero.
Del mismo modo, tendrán derecho al monto del crédito señalado en el inciso precedente, las donaciones efectuadas para financiar proyectos destinados al cumplimiento del objetivo señalado en dicho inciso, cuyo costo total sea superior a 8.000 Unidades Tributarias Mensuales, que se encuentren incorporados en el registro y que cumplan con la condición de destinar al menos el 30% de la donación, a indicación del donante, a otro proyecto de aquéllos incorporados en el registro o al Instituto para beneficiar a la Cuota Nacional o a una o más de las Cuotas Regionales. En el caso que no se cumpla la condición señalada, el monto del crédito tributario al que dará derecho la donación será equivalente a un 35% de la misma.
Se excluyen del beneficio señalado en este artículo, las empresas del Estado y aquéllas en las que el Estado, sus organismos o empresas y las Municipalidades, tengan una participación o interés superior al 50% del capital.
El crédito de que trata este artículo sólo podrá ser deducido si la donación se encuentra incluida en la base de los respectivos impuestos, correspondiente a las rentas del año en que se efectuó materialmente la donación.
En ningún caso, el crédito por el total de las donaciones de un mismo contribuyente podrá exceder del 2% de la renta líquida imponible del año o del 2% de la renta imponible del impuesto Global Complementario, y tampoco podrá exceder del monto equivalente a 14.000 Unidades Tributarias Mensuales al año.
Las donaciones de que trata este artículo, en aquella parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo.
Aquella parte de las donaciones que no pueda ser utilizada como crédito, se considerará un gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Las donaciones mencionadas estarán liberadas del trámite de insinuación y quedarán exentas del impuesto que grava a las herencias y donaciones.
Artículo 63.- Sólo darán derecho al crédito establecido en el artículo anterior las donaciones que cumplan los siguientes requisitos:
1) Haberse efectuado a una organización deportiva de las señaladas en el artículo 32 o al Fondo Nacional para el Fomento del Deporte a una corporación de alto rendimiento, a una corporación municipal de deportes o a una o más de las Cuotas Regionales establecidas en el Título IV, cuyo proyecto se encuentre incorporado en el registro que para estos efectos llevará la Dirección Regional respectiva, según se establece en el artículo 68, con el objeto que el donatario destine el dinero donado al cumplimiento de dicho proyecto debidamente aprobado según lo dispuesto en el artículo siguiente;
2) Que el donatario haya dado cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que se extenderá conforme a las especificaciones y formalidades que señale el Servicio de Impuestos Internos. Dicho certificado deberá otorgarse en a lo menos tres ejemplares, impresos en formularios timbrados por el Servicio de Impuestos Internos. Uno de los ejemplares se entregará al donante y los restantes deberá conservarlos el propio donatario, manteniendo uno de estos últimos a disposición del Servicio de Impuestos Internos para cuando sea requerido, y
3) Que la donación no ceda en beneficio de una organización formada por personas que estén relacionadas con el donante por vínculos patrimoniales o que, mayoritariamente, tengan vínculos de parentesco con el donante.
Artículo 64.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, los donatarios con excepción de las cuotas del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte, deberán cumplir las siguientes condiciones:
1) Contar con un proyecto aprobado por la respectiva Dirección Regional del Instituto. Previo a dicha aprobación el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente verificará el cumplimiento de las normas tributarias pertinentes y, tratándose de la Región Metropolitana, lo hará el funcionario de dicho Servicio que nombre su Director;
2) El proyecto podrá referirse a la adquisición de bienes corporales destinados permanentemente al cumplimiento de las actividades del donatario con fines deportivos, a gastos específicos con ocasión de actividades determinadas o para el funcionamiento de la institución donataria.
Las escrituras públicas en las que conste la adquisición de bienes inmuebles, pagados total o parcialmente con recursos provenientes de donaciones acogidas a esta ley, deberán expresar esta circunstancia. En todo caso, el proyecto no podrá contemplar el financiamiento, en todo o en parte, de programas de competiciones o espectáculos realizados por organizaciones deportivas sobre la base de la participación de deportistas profesionales. Asimismo, los donatarios no podrán ser personas jurídicas que persigan fines de lucro.
Los bienes corporales muebles adquiridos con donaciones recibidas para un proyecto no podrán ser enajenados sino después de dos años contados desde la fecha de su adquisición. Los inmuebles sólo podrán ser enajenados después de cinco años contados desde igual fecha. El producto de la enajenación de unos y otros sólo podrá destinarse a otros proyectos del donatario. En el caso de los inmuebles, el dinero que se obtenga por su enajenación deberá destinarse a la adquisición de otro u otros bienes raíces, los cuales igualmente sólo estarán destinados al cumplimiento de las actividades del donatario. Estos últimos inmuebles también estarán sujetos a las disposiciones anteriores, y
3) Los proyectos deberán contener una descripción de las actividades, adquisiciones y gastos que ellos involucren.
El donatario deberá suscribir con el donante un convenio de ejecución del proyecto con las especificaciones y formalidades que señale la Dirección Regional del Instituto.
La Dirección Regional realizará o encargará un seguimiento anual del proyecto sobre la base de las cláusulas del convenio y emitirá un informe de resultados logrados, el que remitirá al Servicio de Impuestos Internos, al donante y al donatario, dentro de los tres primeros meses de cada año.
En el evento que se suspendiere definitivamente por cualquier causa la realización del proyecto y hubiere recursos disponibles no utilizados, el donante podrá elegir otro proyecto del registro especial a que se refiere el artículo 68, o bien, destinar estos recursos a la Cuota Regional de la Región respectiva.
Artículo 65.- El donatario deberá elaborar anualmente un informe del estado de los ingresos provenientes de la donación y del uso detallado de dichos recursos. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos determinará los contenidos que deberá incluir el informe y la forma de llevar la contabilidad del donatario.
Un ejemplar de dicho informe deberá remitirse por el donatario a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a su domicilio, dentro de los tres primeros meses de cada año.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado en la forma prescrita en el número 2) del artículo 97 del Código Tributario, siendo solidariamente responsables del pago de la multa respectiva los administradores o representantes legales del donatario.
Artículo 66.- El donatario que otorgue certificados por donaciones que no cumplan las condiciones establecidas en esta ley o que destine dinero de las donaciones a fines no comprendidos en el proyecto respectivo o a un proyecto distinto de aquel al que se efectuó la donación, deberá pagar al Fisco el impuesto equivalente al crédito utilizado por el donante de buena fe. Los administradores o representantes del donatario serán solidariamente responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes, intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o que no tuvieron conocimiento de ellos.
Artículo 67.- Las donaciones que se efectúen al amparo de la presente ley podrán ser sujetas por el donante a la condición de entregar los recursos en Comisión de Confianza a una institución bancaria establecida en Chile, para que ésta administre e invierta los fondos destinados al financiamiento, total o parcial, de los gastos de infraestructura o equipamiento de un proyecto debidamente seleccionado, de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Párrafo.
En el caso de donaciones destinadas a financiar gastos operacionales de organizaciones deportivas que hubieren sido favorecidas con el Subsidio para el Deporte, o bien, gastos operacionales de organizaciones deportivas cuyos proyectos concursables hubieren sido seleccionados de conformidad a esta ley, los recursos deberán obligatoriamente ser encargados en Comisión de Confianza a una institución bancaria establecida en Chile. En estos casos, las donaciones deberán ser efectuadas por escritura pública, en la que se especificarán las condiciones y oportunidades de erogación y disposición de los recursos donados o comprometidos y el destino de los mismos.
Las donaciones que se entreguen en Comisión de Confianza no se entenderán perfeccionadas sino una vez que se utilicen en la ejecución del proyecto al cual están destinadas, sin perjuicio de lo cual el contribuyente podrá acogerse a los beneficios de la presente ley en el ejercicio durante el cual se efectúen dichas donaciones.
Los fondos entregados en Comisión de Confianza y los créditos que ésta genere no podrán ser enajenados, embargados ni entregados en usufructo, prenda o caución alguna. Tampoco podrán arrendarse ni entregarse temporalmente el uso o goce de dichos fondos ni sus rentas.
Efectuada una donación conforme a esta ley, si por cualquier circunstancia el proyecto seleccionado no se ejecutare en su totalidad, o la organización deportiva dejare de ser un beneficiario hábil para los efectos de esta ley, y hubiere recursos disponibles en la institución bancaria respectiva, éstos serán destinados a la Cuota Regional correspondiente a la Región en que se encontrare el domicilio del beneficiario, a menos que el donante elija otro proyecto del registro al cual destinar los referidos recursos.
Artículo 68.- Para los efectos del presente Párrafo, cada Dirección Regional del Instituto deberá elaborar y mantener un registro de proyectos deportivos susceptibles de ser financiados mediante donaciones, previa la evaluación técnica y económica que la misma Dirección Regional determine, la que deberá emitir un documento certificando que el proyecto está incorporado en el registro y la fecha de esa incorporación. Los resultados de la evaluación y el registro mismo serán públicos.
El Instituto establecerá el procedimiento y forma de presentación de los proyectos que postulen para ser incluidos en el registro. En todo caso, dicha presentación deberá expresar, a lo menos, los fines, componentes, acciones, presupuesto de gastos y flujos financieros del proyecto, así como los indicadores de resultados, los medios de verificación de los mismos y los supuestos esenciales para su viabilidad que dependan de terceros.
La evaluación a que se refiere el inciso primero de este artículo, se hará sobre la base de los criterios de elegibilidad de los proyectos que anualmente apruebe el Ministerio del Deporte.
Ley 20686
Art. 8 N° 16
D.O. 28.08.2013 Artículo 69.- El Ministerio del Deporte promoverá e impulsará medidas de prevención y control del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente la capacidad física de los deportistas o a modificar los resultados de las competencias.
Art. 8 N° 16
D.O. 28.08.2013 Artículo 69.- El Ministerio del Deporte promoverá e impulsará medidas de prevención y control del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente la capacidad física de los deportistas o a modificar los resultados de las competencias.
ALey 21618
Art. único N° 1
D.O. 13.10.2023rtículo 70.- Para efectos de lo dispuesto precedentemente, y en virtud de lo señalado en el artículo 47 de la ley N° 21.050, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del Sector Público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, el Ministro del Deporte, en representación del Presidente de la República, participará en la formación y constitución de una corporación de derecho privado, sin fines de lucro, denominada Comisión Nacional de Control de Dopaje, que se regirá por las disposiciones del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, por esta ley y sus propios estatutos.
Art. único N° 1
D.O. 13.10.2023rtículo 70.- Para efectos de lo dispuesto precedentemente, y en virtud de lo señalado en el artículo 47 de la ley N° 21.050, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del Sector Público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, el Ministro del Deporte, en representación del Presidente de la República, participará en la formación y constitución de una corporación de derecho privado, sin fines de lucro, denominada Comisión Nacional de Control de Dopaje, que se regirá por las disposiciones del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, por esta ley y sus propios estatutos.
La Comisión Nacional de Control de Dopaje, en su calidad de organización nacional antidopaje de Chile, será independiente en sus actividades y decisiones operativas, y su objeto será la ejecución, evaluación y modificación de las medidas tendientes a aplicar el Código Mundial Antidopaje y los estándares internacionales que rigen el control del dopaje en el deporte, incluyendo las referidas a sus áreas técnicas y operativas; y la aplicación de toda otra normativa nacional e internacional antidopaje vigente en el país, respecto de todas las personas y organizaciones deportivas, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
De conformidad con el objeto declarado, la Comisión Nacional de Control de Dopaje desempeñará las siguientes funciones:
a) Elaborar, desarrollar, ejecutar y ajustar las medidas tendientes a aplicar los estándares internacionales que rigen sus áreas técnicas y operativas, de acuerdo al programa antidopaje al que se refiere el Código Mundial Antidopaje.
b) Divulgar información sobre métodos reglamentarios y modalidades de control del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos.
c) Publicar y difundir la lista actualizada de prohibiciones elaborada por la Agencia Mundial Antidopaje.
d) Establecer las competencias deportivas de carácter oficial que se realicen en el país, en las que será obligatorio el control de dopaje. Los análisis destinados a la detección y comprobación de prácticas prohibidas deberán realizarse en laboratorios acreditados o aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje.
e) Impartir o auspiciar talleres, cursos o seminarios para profesionales, especialistas, técnicos, deportistas y dirigentes, tanto con el fin de actualizar el conocimiento de las sustancias prohibidas como de divulgar las nuevas metodologías aplicables al control de dopaje.
f) Elaborar, desarrollar e implementar estrategias y medidas de educación y prevención del dopaje deportivo en el país, de acuerdo con el programa antidopaje al que se refiere el Código Mundial Antidopaje.
La dirección superior de la entidad corresponderá a un Consejo Superior integrado por cinco miembros titulares, quienes desempeñarán sus funciones ad honorem y serán designados por asociaciones e instituciones sin fines de lucro, que desarrollen actividades relacionadas al conocimiento de las tareas antidopaje que debe desempeñar la Comisión, en la forma que determinen sus estatutos. Dicha Dirección Superior tendrá como funciones todas aquellas relativas a la gestión administrativa y financiera de la Corporación, no pudiendo intervenir, bajo ningún respecto, en la gestión operativa de las medidas tendientes a aplicar el Código Mundial Antidopaje y los estándares internacionales que rigen el control del dopaje en el deporte.
Los estatutos de la Comisión Nacional de Control de Dopaje deberán contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
a) Órganos de dirección, de administración, de auditoría y sus respectivas atribuciones.
b) Procedimiento y quórum para reformar sus estatutos, sesionar y adoptar acuerdos.
c) Normas sobre administración patrimonial.
d) Facultades para la dictación de procedimientos para el control del dopaje.
ALey 21618
Art. único N° 2
D.O. 13.10.2023rtículo 71.- Créase el Panel de Expertos en Dopaje, en adelante el Panel, órgano colegiado independiente, cuyo objeto es conocer y resolver los casos relativos a infracciones de las normas antidopaje y las autorizaciones de uso terapéutico, de conformidad con el Código Mundial Antidopaje y los estándares internacionales.
Art. único N° 2
D.O. 13.10.2023rtículo 71.- Créase el Panel de Expertos en Dopaje, en adelante el Panel, órgano colegiado independiente, cuyo objeto es conocer y resolver los casos relativos a infracciones de las normas antidopaje y las autorizaciones de uso terapéutico, de conformidad con el Código Mundial Antidopaje y los estándares internacionales.
Deben sujeción a la competencia del Panel todas las entidades deportivas y personas naturales sometidas a control de dopaje, de conformidad a las normas nacionales e internacionales que sean aplicables y que estén vigentes en Chile.
El Panel estará conformado por una Sala de Audiencias, una Sala de Autorizaciones de Uso Terapéutico y una Sala Revisora. Cada una de estas salas tendrá distinta integración, funcionamiento independiente e incompatibilidad de funciones entre sus integrantes.
ALey 21618
Art. único N° 3
D.O. 13.10.2023rtículo 72.- La Sala de Audiencias deberá conocer y resolver las denuncias por infracciones de las normas antidopaje y sus decisiones serán recurribles ante la Sala Revisora.
Art. único N° 3
D.O. 13.10.2023rtículo 72.- La Sala de Audiencias deberá conocer y resolver las denuncias por infracciones de las normas antidopaje y sus decisiones serán recurribles ante la Sala Revisora.
La Sala de Audiencias estará conformada por nueve integrantes, los que durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos por un período consecutivo.
Los miembros de la Sala de Audiencias serán designados de la siguiente forma:
a) Cuatro miembros serán abogados, con experiencia profesional mínima de tres años en el ámbito del derecho público, del derecho deportivo o del ejercicio de la función jurisdiccional, nombrados por el Colegio de Abogados con mayor número de afiliados del país.
b) Tres miembros serán médicos, con experiencia profesional mínima de tres años, preferentemente en especialidades relacionadas con el deporte y el antidopaje, los cuales serán nombrados por la Sociedad Chilena de Medicina del Deporte.
c) Dos miembros serán profesionales del ámbito de la química y farmacia o bioquímica, con experiencia profesional mínima de tres años, nombrados por el Colegio de Químicos Farmacéuticos y Bioquímicos de Chile con mayor número de afiliados del país.
La Sala de Audiencias elegirá, de entre sus miembros abogados, a un presidente y un secretario. Corresponderá al presidente la programación de las audiencias, la integración de la Sala y toda otra función que expresamente le encomiende el acuerdo de funcionamiento que se dicte conforme a las normas de la presente ley.
Corresponderá al secretario actuar como ministro de fe de las actuaciones de la misma, la recepción y registro de todas las causas que ingresen para el conocimiento de ella y toda otra función que expresamente le encomiende el acuerdo de funcionamiento que se dicte conforme a las normas de la presente ley.
ArLey 21618
Art. único N° 4
D.O. 13.10.2023tículo 72 bis.- La Sala de Autorizaciones de Uso Terapéutico deberá conocer y resolver sobre las solicitudes de Autorización de Uso Terapéutico, en adelante AUT, de conformidad con el Código Mundial Antidopaje, y con el Estándar Internacional para las Autorizaciones de Uso Terapéutico y demás normas aplicables a esta materia que estén vigentes en el país. Las decisiones de la Sala de AUT serán recurribles ante la Sala Revisora.
Art. único N° 4
D.O. 13.10.2023tículo 72 bis.- La Sala de Autorizaciones de Uso Terapéutico deberá conocer y resolver sobre las solicitudes de Autorización de Uso Terapéutico, en adelante AUT, de conformidad con el Código Mundial Antidopaje, y con el Estándar Internacional para las Autorizaciones de Uso Terapéutico y demás normas aplicables a esta materia que estén vigentes en el país. Las decisiones de la Sala de AUT serán recurribles ante la Sala Revisora.
La Sala de AUT estará conformada por cinco integrantes, los que durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un período consecutivo.
Los miembros de la Sala de AUT serán designados de la siguiente manera:
a) Dos de sus miembros serán médicos, con experiencia profesional mínima de tres años, en especialidades relacionadas con el deporte y el antidopaje, los cuales serán nombrados por la Sociedad Chilena de Medicina del Deporte.
b) Dos de sus miembros serán químicos farmacéuticos o bioquímicos, nombrados por el Colegio de Químicos Farmacéuticos y Bioquímicos de Chile con mayor número de afiliados del país.
c) Uno de sus miembros deberá ser un abogado, nombrado por el Colegio de Abogados con mayor número de afiliados del país.
La Sala de AUT elegirá, de entre sus miembros, a un presidente y un secretario. Corresponderá al presidente la programación de las audiencias, la integración de la Sala y toda otra función que expresamente le encomiende el acuerdo de funcionamiento que se dicte conforme a las normas de la presente ley.
Corresponderá al secretario actuar como ministro de fe de las actuaciones de la misma, la recepción y registro de todas las solicitudes que ingresen para el conocimiento de ella y toda otra función que expresamente le encomiende el acuerdo de funcionamiento que se dicte conforme a las normas de la presente ley.
ALey 21618
Art. único N° 4
D.O. 13.10.2023rtículo 72 ter.- La Sala Revisora deberá conocer y resolver los recursos impetrados en contra de las decisiones y demás resoluciones dictadas por la Sala de Audiencias y la Sala de AUT, conforme a las normas de procedimiento establecidas en el acuerdo de funcionamiento del Panel de Expertos en Dopaje.
Art. único N° 4
D.O. 13.10.2023rtículo 72 ter.- La Sala Revisora deberá conocer y resolver los recursos impetrados en contra de las decisiones y demás resoluciones dictadas por la Sala de Audiencias y la Sala de AUT, conforme a las normas de procedimiento establecidas en el acuerdo de funcionamiento del Panel de Expertos en Dopaje.
La Sala Revisora estará conformada por cinco miembros, los que durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un período consecutivo.
Los miembros de la Sala Revisora serán designados de la siguiente manera:
a) Tres miembros serán abogados, con experiencia profesional mínima de tres años, en el ámbito del derecho público, derecho deportivo o ejercicio de la función jurisdiccional, los cuales serán nombrados por el Colegio de Abogados con mayor número de afiliados del país.
b) Un miembro será médico, con experiencia profesional mínima de tres años, preferentemente en especialidades relacionadas con el deporte y el antidopaje, designado por la Sociedad Chilena de Medicina del Deporte.
c) Un integrante será químico farmacéutico o bioquímico, designado por el Colegio de Químicos Farmacéuticos y Bioquímicos de Chile con mayor número de afiliados del país.
La Sala Revisora elegirá, de entre sus miembros abogados, a un presidente y un secretario. Corresponderá al presidente la programación de las audiencias, la integración de la Sala y toda otra función que expresamente le encomiende el acuerdo de funcionamiento que se dicte conforme a las normas de la presente ley.
Corresponderá al secretario actuar como ministro de fe de las actuaciones de la misma, la recepción y registro de todas las causas que ingresen para el conocimiento de ella y toda otra función que expresamente le encomiende el acuerdo de funcionamiento que se dicte conforme a las normas de la presente ley.
Desempeñará el cargo de presidente del Panel el abogado que haya sido electo en el cargo de presidente de la Sala Revisora.
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Art. único N° 4
D.O. 13.10.2023rtículo 72 quáter.- Corresponderá exclusivamente al presidente del Panel:
Art. único N° 4
D.O. 13.10.2023rtículo 72 quáter.- Corresponderá exclusivamente al presidente del Panel:
a) La representación del Panel ante otras entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales.
b) La comunicación y coordinación en toda materia relacionada con la administración y financiamiento del Panel.
c) La comunicación con la Comisión Nacional de Control de Dopaje en materias necesarias para el ejercicio de la función jurisdiccional del Panel.
d) Toda otra materia que le encomiende el acuerdo de funcionamiento del Panel, necesaria para el mejor ejercicio de sus funciones.
ArtLey 21618
Art. único N° 4
D.O. 13.10.2023ículo 72 quinquies.- El desempeño de las labores de los miembros del Panel será compatible con el ejercicio profesional y con labores académicas.
Art. único N° 4
D.O. 13.10.2023ículo 72 quinquies.- El desempeño de las labores de los miembros del Panel será compatible con el ejercicio profesional y con labores académicas.
Sin perjuicio de lo anterior, el cargo de miembro del Panel será incompatible con:
a) Los cargos de elección popular. Esta incompatibilidad regirá desde la inscripción de las candidaturas, mientras se ejerza el cargo, y hasta cumplidos seis meses desde la fecha de la respectiva elección o cesación en el cargo, según corresponda.
b) Los cargos que presten funciones de cualquier tipo en la Comisión Nacional de Control de Dopaje o en cualquier organización deportiva, organización deportiva profesional, federación deportiva, federación deportiva nacional, federación deportiva internacional, organización responsable de grandes eventos, Comité Olímpico de Chile, Comité Paralímpico de Chile u órgano de la Administración del Estado con funciones en materia deportiva.
Los miembros del Panel de Expertos en Dopaje no tendrán carácter de personal de la Administración del Estado. No obstante, les serán aplicables las normas sobre probidad contenidas en la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, promulgado en 2000 y publicado en 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y las previstas en el Título V del Libro Segundo del Código Penal sobre delitos cometidos por empleados públicos.
ArLey 21618
Art. único N° 4
D.O. 13.10.2023tículo 72 sexies.- Los integrantes del Panel deberán inhabilitarse de intervenir de los asuntos que se sometieren a su conocimiento en caso de que incurran personalmente en alguno de los motivos de abstención contemplados en el artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, comunicándolo inmediatamente a las partes a través del secretario de la sala. Sin perjuicio de ello, las partes podrán solicitar la inhabilitación directamente al Panel, el cual resolverá de acuerdo con lo dispuesto en los estándares internacionales aplicables al caso.
Art. único N° 4
D.O. 13.10.2023tículo 72 sexies.- Los integrantes del Panel deberán inhabilitarse de intervenir de los asuntos que se sometieren a su conocimiento en caso de que incurran personalmente en alguno de los motivos de abstención contemplados en el artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, comunicándolo inmediatamente a las partes a través del secretario de la sala. Sin perjuicio de ello, las partes podrán solicitar la inhabilitación directamente al Panel, el cual resolverá de acuerdo con lo dispuesto en los estándares internacionales aplicables al caso.
Los miembros del Panel cesarán en sus funciones por las siguientes causas:
a) Término del período legal de su designación.
b) Renuncia voluntaria.
c) Destitución por notable abandono de deberes.
d) Incapacidad sobreviniente.
Se entiende por tal aquella que impide al integrante ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.
e) No cumplir lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.
La declaración de la concurrencia de las causales previstas en los literales c), d) y e) precedentes se tramitará conforme al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento será de competencia de los juzgados de letras en lo civil de la comuna de Santiago.
La resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.
Producida la cesación en el cargo, si el tiempo que le restare fuere superior a ciento ochenta días, deberá procederse al nombramiento del reemplazante de conformidad a las reglas contenidas en esta ley. En el caso de las letras b), c) y d) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del respectivo período.
Los recursos materiales, técnicos y humanos necesarios para el funcionamiento del Panel de Expertos en Dopaje deberán ser proveídos por la Subsecretaría del Deporte, con cargo al presupuesto anual del Servicio.
ALey 21618
Art. único N° 4
D.O. 13.10.2023rtículo 72 septies.- Corresponderá a la Sala Revisora la elaboración y aprobación de un acuerdo de funcionamiento que establecerá los procedimientos, formas de las audiencias, comparecencias, plazos, integraciones de las salas, quórums de las audiencias, recursos contra resoluciones de las salas y toda otra materia necesaria, conforme a lo dispuesto por el Código Mundial Antidopaje.
Art. único N° 4
D.O. 13.10.2023rtículo 72 septies.- Corresponderá a la Sala Revisora la elaboración y aprobación de un acuerdo de funcionamiento que establecerá los procedimientos, formas de las audiencias, comparecencias, plazos, integraciones de las salas, quórums de las audiencias, recursos contra resoluciones de las salas y toda otra materia necesaria, conforme a lo dispuesto por el Código Mundial Antidopaje.
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16-DIC-2016 | 08-JUL-2018 | ||
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25-MAR-2014 | 15-DIC-2016 | ||
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02-OCT-2007 | 21-ENE-2011 | ||
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07-MAY-2005 | 01-OCT-2007 | ||
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Texto Original
De 09-FEB-2001
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09-FEB-2001 | 31-ENE-2002 |
Constitucional
Historias de la ley modificatorias
Historias de la ley modificadas
Proyecto original
Proyectos de Modificación (42)
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