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Ley 19712
- Encabezado
- TITULO I Principios, Objetivos y Definiciones
- TITULO II Del Instituto Nacional de Deportes de Chile
- TITULO III De las Organizaciones Deportivas
- TITULO IV Del Fomento del Deporte
- TITULO V De la Comisión Nacional de Control de Dopaje
- TITULO VI Disposiciones Generales
-
Disposiciones Transitorias
- Artículo 1 TRANSITORIO Transitorio
- Artículo 2 TRANSITORIO Transitorio
- Artículo 3 TRANSITORIO Transitorio
- Artículo 4 TRANSITORIO Transitorio
- Artículo 5 TRANSITORIO Transitorio
- Artículo 6 TRANSITORIO Transitorio
- Artículo 7 TRANSITORIO Transitorio
- Artículo 8 TRANSITORIO Transitorio
- Artículo 9 TRANSITORIO Transitorio
- Artículo 10 TRANSITORIO Transitorio
- Artículo 11 TRANSITORIO Transitorio
- Promulgación
- Anexo PROYECTO DE LEY DEL DEPORTE
Ley 19712 LEY DEL DEPORTE
MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Promulgación: 30-ENE-2001
Publicación: 09-FEB-2001
Versión: Última Versión - 21-NOV-2024
Última modificación: 21-NOV-2024 - Ley 21712
Materias: Deportes, Formación para el Deporte, Instituto Nacional de Deportes de Chile, Sistema Nacional de Medición de la Calidad de la Educación Física y Deportiva, Organizaciones Deportivas, Ley no. 19.712
Art. 8 N° 9
D.O. 28.08.2013r a nivel regional;
Art. 8 N° 10
D.O. 28.08.2013s e inversiones de la región, así como el presupuesto anual necesario para su financiamiento;
Art. 1 N° 9 a), i), ii), iii)
D.O. 16.12.2016representante de las organizaciones deportivas de deporte adaptado de la Región y un representante designado por la Dirección Regional respectiva del Servicio Nacional de la Discapacidad.
Art. 1 N° 9 b)
D.O. 16.12.2016los señalados en las letras h) e i), serán designados por el Consejo Regional del Gobierno Regional respectivo. Para tales efectos, cada uno de estos consejos regionales abrirá un período de inscripción, con el objeto de que las instituciones habilitadas para participar en los Consejos Consultivos o el respectivo Director Regional del Instituto, según corresponda, presenten postulantes a dichos cargos, en un número equivalente al señalado para cada caso en el inciso anterior.
Art. 8 N° 11
D.O. 28.08.2013, sirviendo dicho documento como título suficiente para la transferencia de tales bienes y su inscripción y registro si fuere pertinente. Si se tratare de inmuebles fiscales, deberá requerirse, previo a la dictación del decreto respectivo, el informe favorable del Ministerio de Bienes Nacionales;
El artículo primero, Nº 2, del DFL 26, Hacienda, publicado el 02.10.2007, crea un cargo de Director Regional, grado 5, en la Planta de personal de Directivos, Cargos de Exclusiva Confianza, del Instituto del Servicio Nacional de Deportes de Chile.
El artículo primero, Nº 2, del DFL 27, Hacienda, publicado el 02.10.2007, crea un cargo de Director Regional, grado 5, en la Planta de personal de Directivos, Cargos de Exclusiva Confianza, del Instituto del Servicio Nacional de Deportes de Chile.
El artículo primero, Nº 2, del DFL 12, Hacienda, publicado el 09.07.2018, crea un cargo de Director Regional, grado 5°, en la Planta de personal de Directivos de Exclusiva Confianza, del Instituto del Servicio Nacional de Deportes de Chile.
Art. 1 N° 10
D.O. 16.12.2016personas en situación de discapacidad y otros. Los estatutos de cada federación establecerán si éstas se integrarán con clubes, asociaciones locales o asociaciones regionales;
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 25.03.2014 Deportiva Nacional: Es aquella Federación Deportiva que cumple con los siguientes requisitos:
Art. ÚNICO Nº 1 a)
D.O. 21.11.2024 o por el Comité Paralímpico Internacional, o bien, estar reconocida como tal por resolución fundada de la Dirección Nacional del Instituto, de acuerdo al interés público comprometido y al grado de implantación de la disciplina respectiva en el país.
Art. ÚNICO Nº 1 b)
D.O. 21.11.2024 se trata de federaciones de deporte paralímpico, el Director Nacional del Instituto podrá, mediante resolución fundada, eximirlas del cumplimiento de los requisitos establecidos en los números 2, 3 y 4 de esta letra. En dicha resolución determinará el número de regiones o provincias en que deberán estar constituidas tales federaciones y la cantidad mínima de clubes que deberán integrarlas. Para lo anterior deberá considerar las necesidades de desarrollo de la modalidad paralímpica.
Art. 41 Nº 2
D.O. 07.05.2005anciales;
Art. 41 Nº 2
D.O. 07.05.2005as las corporaciones y fundaciones que consideren fines deportivos, las que podrán mantener su estructura fundacional sin necesidad de efectuar la adecuación a que se refiere el artículo 39 de la presente ley, en los casos en que el objeto de tales organizaciones se ajuste a lo prescrito en el inciso segundo de dicha norma. Del mismo modo, serán organizaciones deportivas las corporaciones y fundaciones con fines de fomento deportivo.
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 03.02.2020organización deportiva deberá adoptar las medidas necesarias para prevenir y sancionar todo tipo de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, que pudiere ocurrir entre sus trabajadores, dirigentes, entrenadores y deportistas, en conformidad a esta ley y demás Ley 21605
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 14.10.2023cuerpos legales vigentes, para lo cual deberá notificar vía correo electrónico al Ministerio del Deporte y al Instituto Nacional de Deportes de Chile acerca de las sanciones que hayan impuesto por aplicación de la normativa contenida en el decreto supremo Nº 22, de 2020, del Ministerio del Deporte, que aprueba protocolo general para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional; y en la ley Nº 21.197, que modifica la ley Nº 19.712, ley del Deporte, la ley Nº 20.019, que regula las sociedades anónimas deportivas profesionales, y la ley Nº 20.686, que crea el Ministerio del Deporte, para establecer el deber de contar con un protocolo contra el acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional. Dicha notificación deberá contener la identificación de la persona sancionada; la o las conductas vulneratorias que hayan sido acreditadas, y la especificación de la sanción impuesta. La notificación se efectuará dentro del plazo de tres días hábiles contado desde que las sanciones sean aplicadas. Corresponderá de igual forma al Comité Olímpico de Chile y al Comité Paralímpico de Chile la obligación señalada precedentemente. Existirá un registro de sanciones, tanto de personas naturales como de organizaciones deportivas u organizaciones deportivas profesionales que resulten sancionadas por las infracciones señaladas precedentemente, el cual deberá ser administrado y actualizado por el Instituto Nacional de Deportes de Chile. Se aplicará a dicho registro las disposiciones de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada. Un reglamento aprobado por el Ministerio del Deporte establecerá la estructura de este registro; los requisitos y exigencias requeridas para incorporar en éste a los sancionados; el uso de los datos personales, el cual se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 6º y 21 de la citada ley Nº 19.628, así como toda otra materia necesaria para su debida implementación.
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 03.02.2020organizaciones deportivas, en el momento de optar a Ley 21605
Art. 1 N° 2 b)
D.O. 14.10.2023beneficios o recursos públicos de cualquier naturaleza u origen, deberán acreditar haber adoptado el protocolo elaborado por el Ministerio del Deporte para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato.
Los artículos tercero y cuarto transitorios de la ley 21605, publicada el 14.10.2023, disponen que el registro de sanciones que incorpora el literal a) del numeral 2 del artículo 1 de la citada ley al inciso cuarto del presente artículo, comenzará a regir dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la publicación del reglamento a que hace referencia la misma disposición, el que deberá dictarse dentro de sesenta días siguientes a la publicación de la mencionada ley.
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 21.11.2024rtículo 32 bis.- Las organizaciones deportivas indicadas en los literales f) y g) del inciso tercero del artículo 32, y en los artículos 33 y 33 bis, y las donatarias de la franquicia tributaria de la presente ley, que reciban anualmente transferencias de fondos públicos o donaciones con fines deportivos que asciendan a una cantidad igual o superior a doscientas cincuenta unidades tributarias mensuales, deberán mantener a disposición permanente del público a través de sus sitios web, en forma completa y actualizada, de conformidad a lo que indique el reglamento, la siguiente información:
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 21.11.2024rtículo 32 ter.- En el ejercicio de la facultad de supervigilancia y conforme a las normas de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, el Instituto Nacional de Deportes sancionará a las organizaciones deportivas que no den cumplimiento a las obligaciones de transparencia señaladas en el artículo 32 bis, con multa a beneficio fiscal de cincuenta a trescientas unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia dentro del año calendario inmediatamente siguiente, el monto de la multa será elevado al doble.
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 21.11.2024rtículo 32 quáter.- Las personas que integren el directorio de alguna de las organizaciones señaladas en el artículo 32 bis no podrán intervenir en asuntos en que tengan interés personal o en el que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Asimismo, no podrán participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.
Art. 1 N° 4
D.O. 03.02.2020Comité Olímpico de Chile y el Comité Paralímpico de Chile tienen el deber de promover el cumplimiento del protocolo elaborado por el Ministerio del Deporte para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato.
Art. 1 N° 3
D.O. 14.10.2023mismo, las organizaciones deportivas que se constituyan en conformidad a esta ley no podrán perseguir fines de lucro.
Art. ÚNICO Nº 3
D.O. 25.03.2014Confederaciones u Organizaciones Deportivas Sudamericanas, Continentales, Internacionales o Mundiales de deportes reconocidos por el Comité Olímpico de Chile, a las cuales se encuentre afiliada una Federación Deportiva Nacional, podrán constituirse en Chile como organizaciones deportivas de acuerdo al procedimiento establecido en este Párrafo.
Art. ÚNICO Nº 4
D.O. 25.03.2014reelectos.
Art. único Nº 1 a)
D.O. 12.02.2003 organización deportiva, cualquiera sea la normativa en virtud de la cual se hubiera constituido, podrá acogerse a estatutos tipo que establecerá mediante resolución el Director Nacional del Instituto.
Art. único Nº 1 b)
D.O. 12.02.2003 anterior, las organizaciones deportivas que se hubieren constituido de acuerdo con otras normativas, podrán, además, adecuar sus estatutos a las disposiciones de esta ley según el procedimiento establecido en la norma en virtud de la cual se hubieren constituido. Efectuada la reforma de los estatutos, la organización respectiva deberá solicitar su inscripción en el registro de organizaciones deportivas establecido en esta ley, acompañando copia autorizada de los mismos.
Art. 1 N° 4
D.O. 14.10.2023adopción del protocolo a que hace referencia el inciso final del artículo 32 deberá acordarse en una asamblea general ordinaria o extraordinaria, conforme a las disposiciones de esta ley, del reglamento respectivo y de los estatutos de cada organización deportiva. Se entenderá que dicho protocolo se incorpora en los estatutos de la organización, de pleno derecho, una vez cumplidas todas las formalidades requeridas, cualquiera sea el tipo de asamblea general en la cual se haya adoptado. Las organizaciones deportivas deberán difundirlo a través de sus órganos internos y ponerlo a disposición de todos sus integrantes en el plazo de sesenta días.
Art. ÚNICO Nº 5
D.O. 25.03.2014los efectos del presente artículo, las asambleas de las federaciones y asociaciones deportivas podrán constituirse con delegados designados anualmente por la respectiva organización a la que representan, adjuntando para tal efecto una copia del acta de nombramiento.
Art. ÚNICO Nº 6
D.O. 25.03.2014 Párrafo 4º
Art. ÚNICO Nº 3
D.O. 21.11.2024as Federaciones Deportivas Nacionales serán consideradas para todos los efectos legales como organizaciones de interés público en los términos señalados en el Título II de la ley Nº 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública.
Art. ÚNICO Nº 4
D.O. 21.11.2024Presidente o cualquier otro integrante de la Comisión de Deportistas, o en su reemplazo, el delegado suplente que ella misma designe, tendrá derecho a voz y voto en las asambleas ordinarias y extraordinarias de la Federación, como asimismo en las sesiones de Directorio.
Art. ÚNICO Nº 5
D.O. 21.11.2024 Presidente de la Federación, fundadamente y con acuerdo de la mayoría absoluta del Directorio, podrá rechazar la propuesta, en cuyo caso deberá solicitar a la Comisión Técnica una nueva propuesta de delegación distinta, la cual deberá basarse en criterios estrictamente técnicos. Dicha propuesta deberá ser aprobada por la mayoría absoluta del Directorio. De los fundamentos de la decisión adoptada se informará en la asamblea ordinaria siguiente.
Art. ÚNICO Nº 6 a)
D.O. 21.11.2024entenderá que un director tiene interés en un acto o contrato cuando él, su cónyuge, conviviente civil o de hecho, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive deban intervenir en su ejecución o celebración, o reciban un beneficio directo asociado. Asimismo, cuando tal acción se realice mediante sociedades o empresas en las cuales él o alguna de las personas mencionadas sean directores o propietarios del diez por ciento o más de su capital.
Art. ÚNICO Nº 6 b)
D.O. 21.11.2024lo cual se corroborará de conformidad al procedimiento señalado en el inciso siguiente, el Directorio podrá acordar, por la unanimidad de sus integrantes y con exclusión del mencionado director, que se adquiera dicho bien o se contrate el referido servicio siempre que su precio se ajuste a los valores de mercado y se dé a conocer el indicado acto o contrato en la memoria que se presentará a la asamblea ordinaria siguiente.
Art. ÚNICO Nº 6 c)
D.O. 21.11.2024 Directorio de la Federación deberá emitir un informe que acredite el hecho de que no existe otro oferente de un bien o servicio distinto del ofrecido por el director de la Federación, el cual deberá ser informado a la asamblea de la Federación con, al menos, treinta días de anticipación al perfeccionamiento del acto o contrato respectivo.
Art. ÚNICO Nº 7
D.O. 21.11.2024 Comisión para el Mercado Financiero. Dicho balance, los estados financieros y la memoria del Directorio deberán hacerse llegar a las respectivas organizaciones de base por cualquier medio apto, con a lo menos quince días de anticipación a la fecha de la asamblea que debe pronunciarse sobre ellos, debiendo además publicarse en lugares visibles en la sede de la Federación o en el sitio electrónico de ésta, con la misma anticipación.
Art. ÚNICO Nº 8
D.O. 21.11.2024tículo 40 K.- Sólo las organizaciones deportivas que hayan adoptado el régimen especial de las Federaciones Deportivas Nacionales establecido en este Párrafo se encontrarán habilitadas para obtener recursos permanentes del Estado, destinados a financiar la preparación y participación de los deportistas que representen a Chile en los Juegos Olímpicos, Juegos Paralímpicos, Panamericanos, Parapanamericanos, Sudamericanos, Parasuramericanos, Panamericanos y Sudamericanos específicos, Campeonatos Mundiales y en otras competencias multideportivas internacionales patrocinadas por el Comité Olímpico Internacional o por el Comité Paralímpico Internacional, según corresponda, con cargo al porcentaje asignado a las Federaciones Deportivas Nacionales de las entradas del sistema de pronósticos y apuestas establecido en el artículo 90 de la ley Nº 18.768, sobre normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal, o con los recursos que el Instituto destine a este efecto, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria. De igual forma, tendrán derecho a obtener recursos del Estado para financiar los gastos necesarios para su administración, tales como remuneraciones de personal, arriendo de oficinas, gastos comunes y expensas similares, contratación de servicios profesionales a honorarios, además de los gastos de traslado para la realización de sus asambleas; y, asimismo, para financiar los gastos necesarios para adquirir toda la implementación tecnológica computacional que requieran para el desarrollo de su actividad y de sus proyectos.
Art. 1 N° 6
D.O. 03.02.2020sobre todas las organizaciones deportivas en materia de sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, en conformidad a esta ley.
Art. 1 N° 5
D.O. 14.10.2023el Comité Nacional de Arbitraje Deportivo habrá una integración equilibrada de hombres y mujeres. Para efectos de lo anterior, ni los integrantes ni las integrantes titulares serán menos de dos, para lo cual, el Consejo de Delegados y el Director Nacional deberán elegir, a lo menos, una persona de cada género.
Art. 1 N° 7 a)
D.O. 03.02.2020de cualquier reclamación que se efectúe en contra de una organización deportiva por incumplimiento en materia de prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, en conformidad al protocolo elaborado para tales efectos por el Ministerio del Deporte.
Art. 1 N° 6
D.O. 14.10.2023procedimiento disciplinario que las organizaciones deportivas y el Comité Nacional de Arbitraje Deportivo sustancien para investigar y sancionar las conductas señaladas en este numeral, según corresponda, deberá respetar los principios del debido proceso, proporcionalidad, igualdad, protección de las víctimas y prohibición de la victimización secundaria.
Art. 1 N° 7 b)
D.O. 03.02.2020por una organización deportiva cualquiera, en los casos del numeral 5 precedente.
Art. 1 N° 8
D.O. 03.02.2020las funciones y atribuciones del Comité Nacional de Arbitraje Deportivo contenidas en el numeral 5 del artículo 40 P. Lo dispuesto precedentemente incluye a las organizaciones deportivas profesionales regidas por la ley N° 20.019.
Art. único
D.O. 20.11.2023rrafo 5º
Art. único
D.O. 20.11.2023tículo 40 U.- Si las conductas descritas en los artículos 287 bis, 287 ter, 463, 463 bis, 463 ter, 463 quáter, 470, números 1 y 11, y 473 del Código Penal son realizadas por quien desempeñe algún tipo de función en una organización deportiva de aquellas contempladas en esta ley o en la ley N°20.019, que regula las sociedades anónimas deportivas profesionales, cualquiera que sea su denominación, la pena asignada al delito respectivo deberá imponerse conjuntamente con la pena accesoria de inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en organizaciones deportivas. Esta pena produce:
Art. ÚNICO Nos 1, 2, 3, 4, 5 y 6
D.O. 23.10.2021prioritariamente deberán destinarse a proyectos dirigidos a población vulnerable.
Art. 1 N° 12 a), b), c)
D.O. 16.12.2016y apoyar, a través de medidas específicas de financiamiento, el deporte adaptado y paralímpico, destinando prioritariamente estas medidas de financiamiento a los grupos más vulnerables de ese segmento deportivo.
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 23.10.2021lo menos el 40 por ciento de los recursos del Fondo destinados a financiar proyectos de Formación para el Deporte, Deporte Recreativo y Deporte de Competición, deberán focalizarse preferentemente entre las personas o grupos vulnerables definidos en conformidad al numeral 3) del artículo 2º de la ley Nº 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica. Para ello, las bases de concurso establecerán siempre entre sus factores de priorización, la vulnerabilidad de la o las comunas beneficiarias y de la población objeto del proyecto.
Art. 8 N° 12
D.O. 28.08.2013, debiendo considerarse, al menos, los efectos del proyecto a nivel nacional, regional o comunal, la población que beneficia, su situación social y económica y el grado de accesibilidad para la comunidad.
Art. 8 N° 13
D.O. 28.08.2013, a través de la Secretaría Regional Ministerial respectiva.
Art. 8 N° 14
D.O. 28.08.2013, suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará el procedimiento de postulación y otorgamiento de este subsidio.
Art. 8 N° 16
D.O. 28.08.2013 Artículo 69.- El Ministerio del Deporte promoverá e impulsará medidas de prevención y control del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente la capacidad física de los deportistas o a modificar los resultados de las competencias.
Art. único N° 1
D.O. 13.10.2023rtículo 70.- Para efectos de lo dispuesto precedentemente, y en virtud de lo señalado en el artículo 47 de la ley N° 21.050, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del Sector Público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, el Ministro del Deporte, en representación del Presidente de la República, participará en la formación y constitución de una corporación de derecho privado, sin fines de lucro, denominada Comisión Nacional de Control de Dopaje, que se regirá por las disposiciones del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, por esta ley y sus propios estatutos.
Art. único N° 2
D.O. 13.10.2023rtículo 71.- Créase el Panel de Expertos en Dopaje, en adelante el Panel, órgano colegiado independiente, cuyo objeto es conocer y resolver los casos relativos a infracciones de las normas antidopaje y las autorizaciones de uso terapéutico, de conformidad con el Código Mundial Antidopaje y los estándares internacionales.
Art. único N° 3
D.O. 13.10.2023rtículo 72.- La Sala de Audiencias deberá conocer y resolver las denuncias por infracciones de las normas antidopaje y sus decisiones serán recurribles ante la Sala Revisora.
Art. único N° 4
D.O. 13.10.2023tículo 72 bis.- La Sala de Autorizaciones de Uso Terapéutico deberá conocer y resolver sobre las solicitudes de Autorización de Uso Terapéutico, en adelante AUT, de conformidad con el Código Mundial Antidopaje, y con el Estándar Internacional para las Autorizaciones de Uso Terapéutico y demás normas aplicables a esta materia que estén vigentes en el país. Las decisiones de la Sala de AUT serán recurribles ante la Sala Revisora.
Art. único N° 4
D.O. 13.10.2023rtículo 72 ter.- La Sala Revisora deberá conocer y resolver los recursos impetrados en contra de las decisiones y demás resoluciones dictadas por la Sala de Audiencias y la Sala de AUT, conforme a las normas de procedimiento establecidas en el acuerdo de funcionamiento del Panel de Expertos en Dopaje.
Art. único N° 4
D.O. 13.10.2023rtículo 72 quáter.- Corresponderá exclusivamente al presidente del Panel:
Art. único N° 4
D.O. 13.10.2023ículo 72 quinquies.- El desempeño de las labores de los miembros del Panel será compatible con el ejercicio profesional y con labores académicas.
Art. único N° 4
D.O. 13.10.2023tículo 72 sexies.- Los integrantes del Panel deberán inhabilitarse de intervenir de los asuntos que se sometieren a su conocimiento en caso de que incurran personalmente en alguno de los motivos de abstención contemplados en el artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, comunicándolo inmediatamente a las partes a través del secretario de la sala. Sin perjuicio de ello, las partes podrán solicitar la inhabilitación directamente al Panel, el cual resolverá de acuerdo con lo dispuesto en los estándares internacionales aplicables al caso.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 21-NOV-2024
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21-NOV-2024 |
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Intermedio
De 05-NOV-2024
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05-NOV-2024 | 20-NOV-2024 | ||
Intermedio
De 20-NOV-2023
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20-NOV-2023 | 04-NOV-2024 | ||
Intermedio
De 14-OCT-2023
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14-OCT-2023 | 19-NOV-2023 | ||
Intermedio
De 13-OCT-2023
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13-OCT-2023 | 13-OCT-2023 | ||
Intermedio
De 23-OCT-2021
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23-OCT-2021 | 12-OCT-2023 | ||
Intermedio
De 03-FEB-2020
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03-FEB-2020 | 22-OCT-2021 | ||
Intermedio
De 09-JUL-2018
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09-JUL-2018 | 02-FEB-2020 | ||
Intermedio
De 16-DIC-2016
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16-DIC-2016 | 08-JUL-2018 | ||
Intermedio
De 25-MAR-2014
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25-MAR-2014 | 15-DIC-2016 | ||
Intermedio
De 28-AGO-2013
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28-AGO-2013 | 24-MAR-2014 | ||
Intermedio
De 22-ENE-2011
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22-ENE-2011 | 27-AGO-2013 | ||
Intermedio
De 02-OCT-2007
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02-OCT-2007 | 21-ENE-2011 | ||
Intermedio
De 07-MAY-2005
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07-MAY-2005 | 01-OCT-2007 | ||
Intermedio
De 12-FEB-2003
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12-FEB-2003 | 06-MAY-2005 | ||
Intermedio
De 01-FEB-2002
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01-FEB-2002 | 11-FEB-2003 | ||
Texto Original
De 09-FEB-2001
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09-FEB-2001 | 31-ENE-2002 |
Constitucional
Historias de la ley modificatorias
Historias de la ley modificadas
Proyecto original
Proyectos de Modificación (42)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
2.- Fondo Nacional para el Fomento del Deporte
3.- Federaciones Deportivas Nacionales
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende