Decreto 917
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Decreto 917
Decreto 917 ADOPTA MEDIDAS EN RELACION CON LA AMPLIACION DE CONCESIONES DE EXPLOTACION DE YACIMIENTOS CARBONIFEROS SUBMARINOS
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMERCIO; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y COMERCIO; DEPARTAMENTO DE MINAS Y PETRÓLEO
Promulgación: 09-JUN-1952
Publicación: 12-JUL-1952
Versión: Última Versión - 14-OCT-1983
ADOPTA MEDIDAS EN RELACION CON LA AMPLIACION DE CONCESIONES DE EXPLOTACION DE YACIMIENTOS CARBONIFEROS SUBMARINOS
Núm. 917.- Santiago, 9 de Junio de 1952.- Vistos estos antecedentes; lo informado por el Servicio de Minas del Estado y la facultad que me confiere el artículo único de la ley N.o 10,263, de 28 de Febrero de 1952,
He acordado, y
Decreto:
Artículo 1.o El amparo y la caducidad de las ampliaciones que se otorguen a los explotadores de carbón submarino que obtuvieron concesiones de conformidad con el inciso 3.o del artículo 241 transitorio del Código de Minería, se regirán por las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 2.o El explotador de carbón submarino que cumpla con el requisito señalado en el artículo anterior y que desee obtener una ampliación de sus actuales concesiones submarinas de acuerdo con la ley N.o 10,263, de 28 de Febrero de 1952, presentará una solicitud al Servicio de Minas del Estado -dirigida al Presidente de la República- a la que adjuntará el proyecto técnico y económico que permita estimar la producción anual mínima destinada a amparar la ampliación, proyecto que contendrá, a lo menos, las siguientes informaciones:
a) Estimación aproximada del tonelaje existente en el campo carbonífero de la ampliación solicitada, forma, ubicación y extensión de ella y nombre que se le asignará;
b) Plan de desarrollo que comprenderá las obras de acceso a los mantos de carbón, las labores de preparación y demás obras que el interesado proyecte ejecutar, ya sea en sus actuales concesiones o en las ampliaciones solicitadas;
c) Plan de explotación y tonelaje que desee alcanzar en la ampliación o en las actuales concesiones y que corresponda al tonelaje de amparo de la ampliación, condiciones en que lo realizará, señalando las diversas etapas que tendrá la instalación y fecha en la cual se alcanzará dicho tonelaje, y
d) Estudio económico de la forma en que se desarrollará su explotación, que justifique la ampliación solicitada.
Artículo 3.o Las ampliaciones a que se refiere el artículo 1.o de este Reglamento deberán ampararse manteniendo cada explotador la producción anual mínima que fije el Presidente de la República en el respectivo decreto de concesión, la que no podrá ser inferior al promedio producido por el interesado en sus concesiones submarinas en los últimos cinco años, y con anterioridad al 1.o de Enero de 1952. Esta producción podrá obtenerse de las concesiones de que actualmente gozan los explotadores de carbón submarino y de la o las ampliaciones que se les otorguen o de unas u otras, indistintamente. En el referido decreto de concesión se señalará la fecha desde la cual deberá alcanzarse la producción anual mínima que se determine.
Artículo 4.o La caducidad de las ampliaciones que se concedan sólo procederá si se restringe o disminuye la producción anual mínima sin causa justificada que calificará el Presidente de la República de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento.
Artículo 5.o Si la producción anual fuere inferior a la mínima que fije el correspondiente decreto, el concesionario deberá presentar un informe justificando su incumplimiento, dentro del plazo de 15 días, contados desde que sea requerido al efecto por el Servicio de Minas del Estado. Este Servicio informará sobre la materia y elevará los antecedentes al Presidente de la República para que declare por decreto supremo lo que corresponda de conformidad con los artículos siguientes.
Artículo 6.o Se considerarán como causas justificadas del incumplimiento:
a) Haberse disminuido la producción de carbón por falta de consumo en el año correspondiente;
b) Haber ocurrido un accidente grave, tal como explosión de gas grisú, incendio u otros, que afecte la capacidad de producción del respectivo concesionario, por un período no inferior a un mes;
c) Haberse producido durante el período de que se trate una huelga de empleados u obreros que haya paralizado los labores en un período tal que imposibilite la recuperación de la producción perdida y afecte, en consecuencia, al mínimo fijado;
d) Existir falta de obreros o empleados que deseen trabajar en las labores carboníferas, siempre que los sueldos o salarios no sean inferiores a los de la zona carbonífera respectiva;
e) Presentarse mayor número de fallas que las estimadas, un menor número de mantos explotables que los previstos, un descenso en la potencia de los mismos u otras causas de orden geológico que determinen una disminución del rendimiento que influya en la producción mínima que señala el decreto de concesión;
f) Cualquiera otra causa que el Presidente de la República estime justificada, previo informe del Servicio de Minas del Estado.
Si el Presidente de la República, oyendo al Servicio de Minas del Estado, considera como debidamente justificadas las causas de disminución de la producción mínima fijada, indicará en el decreto a que se refiere el artículo 5.o la cuantía de la reducción y el período durante el cual se aceptará.
Artículo 7.o Si las razones invocadas por el interesado no fueran justificadas, el Presidente de la República le fijará el término de seis meses a fin de que dé cumplimiento a su obligación de mantener la producción anual mínima establecida en el decreto de concesión, bajo apercibimiento de decretar la caducidad de la ampliación otorgada.
Artículo 8.o El Presidente de la República, a petición del interesado, podrá prorrogar la fecha que le haya fijado para alcanzar la producción anual mínima, siempre que se hayan presentado las siguientes causas, acerca de las cuales informará el Servicio de Minas del Estado:
a) Presentarse mayor magnitud de fallas que las estimadas, un menor número de mantos explotables que los previstos, un descenso en la potencia de los mismos u otras causas de orden geológico que impidan alcanzar la producción mínima en la fecha fijada en el decreto de concesión, y
b) Cualquier otra causa que estime justificada el Presidente de la República.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 14-OCT-1983
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14-OCT-1983 | |||
Texto Original
De 12-JUL-1952
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12-JUL-1952 | 13-OCT-1983 |
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