Ley 19696
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Ley 19696
- Encabezado
-
Libro Primero Disposiciones generales
- Título I Principios básicos
-
Título II Actividad procesal
- Párrafo 1º Plazos
- Párrafo 2º Comunicaciones entre autoridades
- Párrafo 3º Comunicaciones y citaciones del ministerio público
- Párrafo 4º Notificaciones y citaciones judiciales
- Párrafo 5º Resoluciones y otras actuaciones judiciales
- Párrafo 6º. Registro de las actuaciones judiciales
- Párrafo 7º Costas
- Párrafo 8º Normas supletorias
- Título III Acción penal
- Título IV Sujetos procesales
- Título V Medidas cautelares personales
- Título VI Medidas cautelares reales
- Título VII Nulidades procesales
-
Libro Segundo Procedimiento ordinario
-
Título I Etapa de investigación
- Párrafo 1º Persecución penal pública
- Párrafo 2º Inicio del procedimiento
-
Párrafo 3º Actuaciones de la investigación
- Artículo 180
- Artículo 181
- Artículo 182
- Artículo 183
- Artículo 184
- Artículo 185
- Artículo 186
- Artículo 187
- Artículo 187 bis
- Artículo 188
- Artículo 189
- Artículo 190
- Artículo 191
- Artículo 191 BIS
- Artículo 191 TER
- Artículo 192
- Artículo 193
- Artículo 194
- Artículo 195
- Artículo 196
- Artículo 197
- Artículo 198
- Artículo 199
- Artículo 199 BIS
- Artículo 200
- Artículo 201
- Artículo 202
- Artículo 203
- Artículo 204
- Artículo 205
- Artículo 206
- Artículo 207
- Artículo 208
- Artículo 209
- Artículo 210
- Artículo 211
- Artículo 212
- Artículo 213
- Artículo 214
- Artículo 215
- Artículo 216
- Artículo 217
- Artículo 218
- Artículo 218 BIS
- Artículo 218 TER
- Artículo 219
- Artículo 220
- Artículo 221
- I. Interceptación de comunicaciones
-
Párrafo 3° bis Diligencias especiales de investigación aplicables para casos de criminalidad organizada.
- I. Medidas intrusivas referidas a las comunicaciones, imágenes y sonidos, y al registro de equipos informáticos
- II. Agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes
- III. Entregas vigiladas
- IV. Disposiciones comunes
- V. De las medidas de protección para agentes encubiertos, reveladores e informantes
- VI. Regla común al presente Párrafo
- Párrafo 4º Registros de la investigación
- Párrafo 4° bis De la cooperación eficaz con la investigación
- Párrafo 5º Formalización de la investigación
- Párrafo 6º Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios
- Párrafo 7º Conclusión de la investigación
- Título II Preparación del juicio oral
-
Título III Juicio oral
- Párrafo 1º Actuaciones previas al juicio oral
- Párrafo 2º Principios del juicio oral
- Párrafo 3º Dirección y disciplina
- Párrafo 4º Disposiciones generales sobre la prueba
- Párrafo 5º Testigos
- Párrafo 6º Informe de peritos
- Párrafo 7º Otros medios de prueba
- Párrafo 8º Prueba de las acciones civiles
- Párrafo 9º Desarrollo del juicio oral
- Párrafo 10º Sentencia definitiva
-
Título I Etapa de investigación
- Libro Tercero Recursos
-
Libro Cuarto Procedimientos especiales y ejecución
- Título I Procedimiento simplificado
- Título II Procedimiento por delito de acción privada
- Título III Procedimiento abreviado
- Título III bis Procedimiento relativo a la imposición de comiso sin condena previa
- Título IV Procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional
- Título V Querella de capítulos
- Título VI Extradición
- Título VII Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad
- Título VIII Ejecución de las sentencias condenatorias y medidas de seguridad
- Título Final Entrada en vigencia de este Código
- Artículo TRANSITORIO Transitorio
- Promulgación
Ley 19696 ESTABLECE CODIGO PROCESAL PENAL
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 29-SEP-2000
Publicación: 12-OCT-2000
Versión: Última Versión - de 07-MAR-2025 a
Última modificación: 26-DIC-2023 - Ley 21638
Materias: Código Procesal Penal, Ley no. 19.696
Artículo 352.- Facultad de recurrir. Podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.
Artículo 353.- Aumento de los plazos. Si el juicio oral hubiere sido conocido por un tribunal que se hubiese constituido y funcionado en una localidad situada fuera de su lugar de asiento, los plazos legales establecidos para la interposición de los recursos se aumentarán conforme a la tabla de emplazamiento prevista en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 354.- Renuncia y desistimiento de los recursos. Los recursos podrán renunciarse expresamente, una vez notificada la resolución contra la cual procedieren.
Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistirse de él antes de su resolución. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes al recurso.
El defensor no podrá renunciar a la interposición de un recurso, ni desistirse de los recursos interpuestos, sin mandato expreso del imputado.
Artículo 355.- Efecto de la interposición de recursos. La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que se impugnare una sentencia definitiva condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario.
Artículo 356.- Prohibición de suspender la vista de la causa por falta de integración del tribunal. No podrá suspenderse la vista de un recurso penal por falta de jueces que pudieren integrar la sala. Si fuere necesario, se interrumpirá la vista de recursos civiles para que se integren a la sala jueces no inhabilitados. En consecuencia, la audiencia sólo se suspenderá si no se alcanzare, con los jueces que conformaren ese día el tribunal, el mínimo de miembros no inhabilitados que debieren intervenir en ella.
Artículo 357.- Suspensión de la vista de la causa por otras causales. La vista de los recursos penales no podrá suspenderse por las causales previstas en los numerales 1, 5, 6 y 7 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Al confeccionar la tabla o disponer la agregación extraordinaria de recursos o determinar la continuación para el día siguiente de un pleito, la Corte adoptará las medidas necesarias para que la sala que correspondiere no viere alterada su labor.
Si en la causa hubiere personas privadas de libertad, sólo se suspenderá la vista de la causa por muerte del abogado del recurrente, del cónyuge Ley 20830
Art. 40 iv)
D.O. 21.04.2015o del conviviente civil o de alguno de sus ascendientes o descendientes, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista del recurso.
Art. 40 iv)
D.O. 21.04.2015o del conviviente civil o de alguno de sus ascendientes o descendientes, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista del recurso.
En los demás casos la vista sólo podrá suspenderse si lo solicitare el recurrente o todos los intervinientes facultados para concurrir a ella, de común acuerdo. Este derecho podrá ejercerse una sola vez por el recurrente o por todos los intervinientes, por medio de un escrito que deberá presentarse hasta las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente, a menos que la agregación de la causa se hubiere efectuado con menos de setenta y dos horas antes de la vista, caso en el cual la suspensión podrá solicitarse hasta antes de que comenzare la audiencia.
Artículo 358.- Reglas generales de vista de los recursos. La vista de la causa se efectuará en una audiencia pública.
La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos permitirá proceder en su ausencia.
La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación, se otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen. Luego se permitirá intervenir a los recurridos y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate.
En cualquier momento del debate, cualquier miembro del tribunal podrá formular preguntas a los representantes de las partes o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida.
Concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no fuere posible, en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia. La sentencia será redactada por el miembro del tribunal colegiado que éste designare y el voto disidente o la prevención, por su autor.
Artículo 359.- Prueba en los recursos. En el recurso de nulidad podrá producirse prueba sobre las circunstancias que constituyeren la causal invocada, siempre que se hubiere ofrecido en el escrito de interposición del recurso.
Esta prueba se recibirá en la audiencia conforme con las reglas que rigen su recepción en el juicio oral. En caso alguno la circunstancia de que no pudiere rendirse la prueba dará lugar a la suspensión de la audiencia.
Artículo 360.- Decisiones sobre los recursos. El tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los casos previstos en este artículo y en el artículo 379 inciso segundo.
Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito entablare el recurso contra la resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente.
Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente, la Corte no podrá reformarla en perjuicio del recurrente.
Artículo 361.- Aplicación supletoria. Los recursos se regirán por las normas de este Libro. Supletoriamente, serán aplicables las reglas del Título III del Libro Segundo de este Código.
Artículo 362.- Reposición de las resoluciones dictadas fuera de audiencias. De las sentencias interlocutorias, de los autos y de los decretos dictados fuera de audiencias, podrá pedirse reposición al tribunal que los hubiere pronunciado. El recurso deberá interponerse dentro de tercero día y deberá ser fundado.
El tribunal se pronunciará de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo aconsejare.
Cuando la reposición se interpusiere respecto de una resolución que también fuere susceptible de apelación y no se dedujere a la vez este recurso para el caso de que la reposición fuere denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación.
La reposición no tendrá efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución procediere también la apelación en este efecto.
Artículo 363.- Reposición en las audiencias orales. La reposición de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deberá promoverse tan pronto se dictaren y sólo serán admisibles cuando no hubieren sido precedidas de debate. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato, y de la misma manera se pronunciará el fallo.
Artículo 364.- Resoluciones inapelables. Serán inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal.
Artículo 365.- Tribunal ante el que se entabla el recurso de apelación. El recurso de apelación deberá entablarse ante el mismo juez que hubiere dictado la resolución y éste lo concederá o lo denegará.
Artículo 366.- Plazo para interponer el recurso de apelación. El recurso de apelación deberá entablarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución impugnada.
Artículo 367.- Forma de interposición del recurso de apelación. El recurso de apelación deberá ser interpuesto por escrito, con indicación de sus fundamentos y de las peticiones concretas que se formularen.
Artículo 368.- Efectos del recurso de apelación. La apelación se concederá en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley señalare expresamente lo contrario.
Artículo 369.- Recurso de hecho. Denegado el recurso de apelación, concedido siendo improcedente u otorgado con efectos no ajustados a derecho, los intervinientes podrán ocurrir de hecho, dentro de tercero día, ante el tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles debieren ser sus efectos.
Presentado el recurso, el tribunal de alzada solicitará, cuando correspondiere, los antecedentes señalados en el artículo 371 y luego fallará en cuenta. Si acogiere el recurso por haberse denegado la apelación, retendrá tales antecedentes o los recabará, si no los hubiese pedido, para pronunciarse sobre la apelación.
Artículo 370.- Resoluciones apelables. Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos:
a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y
b) Cuando la ley lo señalare expresamente.
Artículo 371.- Antecedentes a remitir concedido el recurso de apelación. Concedido el recurso, el juez remitirá al tribunal de alzada copia fiel de la resolución y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre el recurso.
Artículo 372.- Del recurso de nulidad. El recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio Ley 21394
Art. 1° N° 9
D.O. 30.11.2021oral total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda, por las causales expresamente señaladas en la ley.
Art. 1° N° 9
D.O. 30.11.2021oral total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda, por las causales expresamente señaladas en la ley.
Deberá interponerse, por escrito, dentro de los quince días siguientes a lLey 21694
Artículo segundo N° 28, a)
D.O. 04.09.2024a notificación de la sentencia definitiva, ante el tribunal que hubiere conocido del juicio oral.
Artículo segundo N° 28, a)
D.O. 04.09.2024a notificación de la sentencia definitiva, ante el tribunal que hubiere conocido del juicio oral.
No obstante, si el juicio hubiere durado más de cinco días, el recurrente dispondrá para la interposición del recurso de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio. En ningún caso este plazo podrá ser superior a treinta díLey 21694
Artículo segundo N° 28, b)
D.O. 04.09.2024as.
Artículo segundo N° 28, b)
D.O. 04.09.2024as.
Si el vencimiento del plazo para la interposición del recurso coincide con un domingo o festivo, el plazo se diferirá hasta el día siguiente que no sea domingo o festivo.
Artículo 373.- Causales del recurso. Ley 21394
Art. 1° N° 10
D.O. 30.11.2021Procederá la declaración de nulidad total o sólo la parcial del juicio oral y de la sentencia, si el vicio hubiere generado efectos que son divisibles y subsanables por separado sólo respecto de determinados delitos o recurrentes:
Art. 1° N° 10
D.O. 30.11.2021Procederá la declaración de nulidad total o sólo la parcial del juicio oral y de la sentencia, si el vicio hubiere generado efectos que son divisibles y subsanables por separado sólo respecto de determinados delitos o recurrentes:
a) Cuando, en la cualquier etapa del procedimientoLEY 20074
Art. 1º Nº 46
D.O. 14.11.2005 o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y
Art. 1º Nº 46
D.O. 14.11.2005 o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y
b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Artículo 374.- Motivos absolutos de nulidad. El Ley 21394
Art. 1° N° 11
D.O. 30.11.2021juicio oral y la sentencia, o parte de éstos, serán siempre anulados:
Art. 1° N° 11
D.O. 30.11.2021juicio oral y la sentencia, o parte de éstos, serán siempre anulados:
a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio;
b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286;
c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga;
d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio;
e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e);
f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341, y g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 375.- Defectos no esenciales. No causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva, sin perjuicio de lo cual la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso.
Artículo 376.- Tribunal competente para conocer del recurso. El conocimiento del recurso que se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), corresponderá a la Corte Suprema.
La respectiva Corte de Apelaciones conocerá de los recursos que se fundaren en las causales señaladas en el artículo 373, letra b), y en el artículo 374.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b), y respecto de la materia de derecho objeto del mismo existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores, corresponderá pronunciarse a la Corte Suprema.
Del mismo modo, si un recurso se fundare en distintas causales y por aplicación de las reglas contempladas en los incisos precedentes correspondiere el conocimiento de al menos una de ellas a la Corte Suprema, ésta se pronunciará sobre todas. Lo mismo sucederá si se dedujeren distintos recursos de nulidad contra la sentencia y entre las causales que los fundaren hubiere una respecto de la cual correspondiere pronunciarse a la Corte Suprema.
Artículo 377.- Preparación del recurso. Si la infracción invocada como motivo del recurso se refiriere a una ley que regulare el procedimiento, el recurso sólo será admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto.
No será necesaria la reclamación del inciso anterior cuando se tratare de alguna de las causales del artículo 374; cuando la ley no admitiere recurso alguno contra la resolución que contuviere el vicio o defecto, cuando éste hubiere tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se tratare de anular, ni cuando dicho vicio o defecto hubiere llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia.
Artículo 378.- Requisitos del escrito de interposición. En el escrito en que se interpusiere el recurso de nulidad se consignarán los fundamentos del mismo y las peticiones concretas que se sometieren al fallo del tribunal.
El recurso podrá fundarse en varias causales, caso en el cual se indicará si se invocan conjunta o subsidiariamente. Cada motivo de nulidad deberá ser fundado separadamente.
Cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b), y el recurrente sostuviere que, por aplicación del inciso tercero del artículo 376, su conocimiento correspondiere a la Corte Suprema, deberá, además, indicar en forma precisa los fallos en que se hubiere sostenido las distintas interpretaciones que invocare y acompañar copia de las sentencias o de las publicaciones que se hubieren efectuado del texto íntegro de las mismas.
Artículo 379.- Efectos de la interposición del recurso. La interposición del recurso de nulidad suspende los efectos de la sentencia condenatoria recurrida. En lo demás, se aplicará lo dispuesto en el artículo 355.
Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevas causales. Con todo, la Corte, de oficio, podrá acoger el recurso que se hubiere deducido en favor del imputado por un motivo distinto del invocado por el recurrente, siempre que aquél fuere alguno de los señalados en el artículo 374.
Artículo 380.- Admisibilidad del recurso en el tribunal a quo. Interpuesto el recurso, el tribunal a quo se pronunciará sobre su admisibilidad.
La inadmisibilidad sólo podrá fundarse en haberse deducido el recurso en contra de resolución que no fuere impugnable por este medio o en haberse deducido fuera de plazo.
La resolución que declarare la inadmisibilidad será susceptible de reposición dentro de tercero día.
Artículo 381.- Antecedentes a remitir concedido el recurso. Concedido el recurso, el tribunal remitirá a la Corte copia de la sentencia definitiva, del registro de la audiencia del juicio oral o de las actuaciones determinadas de ella que se impugnaren, y del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso.
Artículo 382.- Actuaciones previas al conocimiento del recurso. Ingresado el recurso a la Corte, se abrirá un plazo de cinco días para que las demás partes solicitaren que se le declare inadmisible, se adhirieren a él o le formularen observaciones por escrito.
La adhesión al recurso deberá cumplir con todos los requisitos necesarios para interponerlo y su admisibilidad se resolverá de plano por la Corte.
Hasta antes de la audiencia en que se conociere el recurso, el acusado podrá solicitar la designación de un defensor penal público con domicilio en la ciudad asiento de la Corte, para que asuma su representación, cuando el juicio oral se hubiere desarrollado en una ciudad distinta.
Artículo 383.- Admisibilidad del recurso en el tribunal ad quem. Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, el tribunal ad quem se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad del recurso.
Lo declarará inadmisible si concurrieren las razones contempladas en el artículo 380, el escrito de interposición careciere de fundamentos de hecho y de derecho o de peticiones concretas, o el recurso no se hubiere preparado oportunamente.
Sin embargo, si el recurso se hubiere deducido para ante la Corte Suprema, ella no se pronunciará sobre su admisibilidad, sino que ordenará que sea remitido junto con sus antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que, si lo estima admisible, entre a conocerlo y fallarlo, en los siguientes casos:
a) Si el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), y la Corte Suprema estimare que, de ser efectivos los hechos invocados como fundamento, serían constitutivos de alguna de las causales señaladas en el artículo 374;
b) Si, respecto del recurso fundado en la causal del artículo 373, letra b), la Corte Suprema estimare que no existen distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del mismo o, aun existiendo, no fueren determinantes para la decisión de la causa, y c) Si en alguno de los casos previstos en el inciso final del artículo 376, la Corte Suprema estimare que concurre respecto de los motivos de nulidad invocados alguna de las situaciones previstas en las letras a) y b) de este artículo.
Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él.
En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no total Ley 21394
Art. 1° N° 12
D.O. 30.11.2021o parcialmente el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.
Art. 1° N° 12
D.O. 30.11.2021o parcialmente el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.
El fallo del recurso se dará a conocer en laLEY 20074
Art. 1º Nº 47
D.O. 14.11.2005 audiencia indicada al efecto, con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma.
Art. 1º Nº 47
D.O. 14.11.2005 audiencia indicada al efecto, con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma.
Artículo 385.- Nulidad de la sentencia. La Corte podrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, si la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere.
La sentencia de reemplazo reproducirá laLEY 20074
Art. 1º Nº 48
D.O. 14.11.2005s consideraciones de hecho, los fundamentos de derecho y las decisiones de la resolución anulada, que no se refieran a los puntos que hubieren sido objeto del recurso o que fueren incompatibles con la resolución recaída en él, tal como se hubieren dado por establecidos en el fallo recurrido.
Art. 1º Nº 48
D.O. 14.11.2005s consideraciones de hecho, los fundamentos de derecho y las decisiones de la resolución anulada, que no se refieran a los puntos que hubieren sido objeto del recurso o que fueren incompatibles con la resolución recaída en él, tal como se hubieren dado por establecidos en el fallo recurrido.
Artículo 386.- Nulidad del juicio oral y de la sentencia. Salvo los casos mencionados en el artículo 385, si la Corte acogiere el recurso anulará Ley 21394
Art. 1° N° 13, a)
D.O. 30.11.2021total o parcialmente la sentencia y el juicio oral, determinará el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral.
Art. 1° N° 13, a)
D.O. 30.11.2021total o parcialmente la sentencia y el juicio oral, determinará el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral.
En Ley 21394
Art. 1° N° 13, b)
D.O. 30.11.2021caso de que se declare la nulidad parcial del juicio oral y la sentencia, existiendo pluralidad de delitos o de imputados, la Corte deberá precisar a qué prueba, a qué hechos y a qué imputados afecta la declaración de nulidad parcial del juicio oral y la sentencia.
Art. 1° N° 13, b)
D.O. 30.11.2021caso de que se declare la nulidad parcial del juicio oral y la sentencia, existiendo pluralidad de delitos o de imputados, la Corte deberá precisar a qué prueba, a qué hechos y a qué imputados afecta la declaración de nulidad parcial del juicio oral y la sentencia.
No será obstáculo para que se ordene efectuar un nuevo juicio oral la circunstancia de haberse dado lugar al recurso por un vicio o defecto cometido en el pronunciamiento mismo de la sentencia.
Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.
Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.
Artículo 388.- Ámbito de aplicación. El conocimiento y fallo de las faltas se sujetará al procedimiento previsto en este Título.
El procedimiento se aplicará, además, respecto de los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el ministerio público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo.
LEY 20074
Art. 1º Nº 49
D.O. 14.11.2005
Art. 1º Nº 49
D.O. 14.11.2005
Artículo 389.- Normas supletorias. El procedimiento simplificado se regirá por las normas de este Título y, en lo que éste no proveyere, supletoriamente por las del Libro Segundo de este Código, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza.
Artículo 390.- Requerimiento. Recibida por el fiscal la denuncia de un hecho constitutivo de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 388, solicitará del juez de garantía competente la citación inmediata a audiencia, a menos que fueren insuficientes losLEY 20074
Art. 1º Nº 50 a)
D.O. 14.11.2005 antecedentes aportados, se encontrare extinguida la responsabilidad penal del imputado o el fiscal decidiere hacer aplicación de la facultad que le concede el artículo 170. De igual manera, cuando los antecedentes lo ameritaren y hasta la deducción de la acusación, el fiscal podrá dejar sin efecto la formalización de la investigación que ya hubiere realizado de acuerdo con lo previsto en el artículo 230, y proceder conforme a las reglas de este Título.
Art. 1º Nº 50 a)
D.O. 14.11.2005 antecedentes aportados, se encontrare extinguida la responsabilidad penal del imputado o el fiscal decidiere hacer aplicación de la facultad que le concede el artículo 170. De igual manera, cuando los antecedentes lo ameritaren y hasta la deducción de la acusación, el fiscal podrá dejar sin efecto la formalización de la investigación que ya hubiere realizado de acuerdo con lo previsto en el artículo 230, y proceder conforme a las reglas de este Título.
Asimismo, si el fiscal formulare acusación y lLEY 20074
Art. 1º Nº 50 b)
D.O. 14.11.2005a pena requerida no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, la acusación se tendrá como requerimiento, debiendo el juez disponer la continuación del procedimiento de conformidad a las normas de este Título.
Art. 1º Nº 50 b)
D.O. 14.11.2005a pena requerida no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, la acusación se tendrá como requerimiento, debiendo el juez disponer la continuación del procedimiento de conformidad a las normas de este Título.
Tratándose de las faltas indicadas en los artículos 494, Nº 5, y 496, Nº 11, del Código Penal, sólo podrán efectuar el requerimiento precedente las personas a quienes correspondiere la titularidad de la acción conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 55.
Si la falta contemplada en el artículo 494 bLEY 19950
Art. 3º Nº 3
D.O. 05.06.2004is del Código Penal se cometiere en un establecimiento de comercio, para la determinación del valor de las cosas hurtadas se considerará el precio de venta, salvo que los antecedentes que se reúnan permitan formarse una convicción diferente.
Art. 3º Nº 3
D.O. 05.06.2004is del Código Penal se cometiere en un establecimiento de comercio, para la determinación del valor de las cosas hurtadas se considerará el precio de venta, salvo que los antecedentes que se reúnan permitan formarse una convicción diferente.
Artículo 391.- Contenido del requerimiento. El requerimiento deberá contener:
a) La individualización del imputado;
b) Una relación sucinta del hecho que se le atribuyere, con indicación del tiempo y lugar de
comisión y demás circunstancias relevantes;
c) La cita de la disposición legal infringida;
d) La exposición de los antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación;LEY 20074
Art. 1º Nº 51
a y b)
D.O. 14.11.2005
Art. 1º Nº 51
a y b)
D.O. 14.11.2005
e) La pena solicitada por el requirente, y
f) La individualización y firma del requirente.
Si Ley 21577
Art. 2 N° 20
D.O. 15.06.2023el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias o del comiso por valor equivalente de bienes o instrumentos, deberá indicar su monto aproximado y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud, exponiendo los antecedentes o elementos en los que ella se basa.
Art. 2 N° 20
D.O. 15.06.2023el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias o del comiso por valor equivalente de bienes o instrumentos, deberá indicar su monto aproximado y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud, exponiendo los antecedentes o elementos en los que ella se basa.
Artículo 392.- Procedimiento monitorio. SeLEY 19762
Art. 2° N° 1
D.O. 13.10.2001 aplicará el procedimiento monitorio a la tramitación de las faltas respecto de las cuales el fiscal pidiere sólo pena de multa. En el requerimiento señalado en el artículo precedente el fiscal indicará el monto de la multa que solicitare imponer.
Art. 2° N° 1
D.O. 13.10.2001 aplicará el procedimiento monitorio a la tramitación de las faltas respecto de las cuales el fiscal pidiere sólo pena de multa. En el requerimiento señalado en el artículo precedente el fiscal indicará el monto de la multa que solicitare imponer.
Si el juez estimare suficientemente fundado el requerimiento y la proposición relativa a la multa, deberá acogerlos inmediatamente, dictando una resolución que así lo declare. Dicha resolución contendrá, además, las siguientes indicaciones:
a) La instrucción acerca del derecho del imputado de reclamar en contra del requerimiento y de la imposición de la sanción, dentro de los quince días siguientes a su notificación, así como de los efectos de la interposición del reclamo;
b) La instrucción acerca de la posibilidad de que dispone el imputado en orden a aceptar el requerimiento y la multa impuesta, así como de los efectos de la aceptación, y
c) El señalamiento del monto de la multa y de la forma en que la misma debiere enterarse en arcas fiscales, así como del hecho que, si la multa fuere pagada dentro de los quince días siguientes a la notificación al imputado de la resolución prevista en este inciso, ella será rebajada en 25%, expresándose el monto a enterar en dicho caso.
Si el imputado pagare dicha multa o transcurriere el plazo de quince días desde la notificación de la resolución que la impusiere, sin que el imputado reclamare sobre su procedencia o monto, se entenderá que acepta su imposición. En dicho evento la resolución se tendrá, para todos los efectos legales, como sentencia ejecutoriada.
Por el contrario, si, dentro del mismo plazo de quince días, el imputado manifestare, de cualquier modo fehaciente, su falta de conformidad con la imposición de la multa o su monto, se proseguirá con el procedimiento en la forma prevista en los artículos siguientes. Lo mismo sucederá si el juez no considerare suficientemente fundado el requerimiento o la multa propuesta por el fiscal.
Artículo 393.- Citación a audiencia. Recibido elLEY 20074
Art. 1º Nº 52
a y b)
D.O. 14.11.2005 requerimiento, el tribunal ordenará su notificación al imputado y citará a todos los intervinientes a la audiencia a que se refiere el artículo 394, la que no podrá tener lugar antes de veinte ni después de cuarenta días contados desde la fecha de la resolución. El imputado deberá ser citado con, a lo menos, diez días de anticipación a la fecha de la audiencia. La citación del imputado se hará bajo el apercibimiento señalado en el artículo 33 y a la misma se acompañarán copias del requerimiento y de la querella, en su caso.
Art. 1º Nº 52
a y b)
D.O. 14.11.2005 requerimiento, el tribunal ordenará su notificación al imputado y citará a todos los intervinientes a la audiencia a que se refiere el artículo 394, la que no podrá tener lugar antes de veinte ni después de cuarenta días contados desde la fecha de la resolución. El imputado deberá ser citado con, a lo menos, diez días de anticipación a la fecha de la audiencia. La citación del imputado se hará bajo el apercibimiento señalado en el artículo 33 y a la misma se acompañarán copias del requerimiento y de la querella, en su caso.
En el procedimiento simplificado no procederá la interposición de demandas civiles, salvo aquella que tuviere por objeto la restitución de la cosa o su valor.
La resolución que dispusiere la citación ordenará que las partes comparezcan a la audiencia, con todos sus medios de prueba. Si alguna de ellas requiriere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal, deberán formular la respectiva solicitud con una anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la audiencia.
Artículo 393 bis. Procedimiento simplificado enLEY 19789
Art. único Nº 10
D.O. 30.01.2002 caso de falta o simple delito flagrante. Tratándose de una persona sorprendida in fraganti cometiendo una falta o un simple delito de aquéllos a que da lugar este procedimiento, el fiscal podrá disponer que el imputado sea puesto a disposición del juez de garantía, para el efecto de comunicarle en la audiencia de control de la detención, de forma verbal, el requerimiento a que se refiere el artículo 391, y proceder de inmediato conforme a lo dispuesto en este Título.
Art. único Nº 10
D.O. 30.01.2002 caso de falta o simple delito flagrante. Tratándose de una persona sorprendida in fraganti cometiendo una falta o un simple delito de aquéllos a que da lugar este procedimiento, el fiscal podrá disponer que el imputado sea puesto a disposición del juez de garantía, para el efecto de comunicarle en la audiencia de control de la detención, de forma verbal, el requerimiento a que se refiere el artículo 391, y proceder de inmediato conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 394.- Primeras actuaciones de la audiencia. Al inicio de la audiencia, el tribunal efectuará una breve relación del requerimiento y de la querella, en su caso. Cuando se encontrare presente la víctima, el juez instruirá a ésta y al imputado sobre la posibilidad de poner término al procedimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 241, si ello procediere atendida la naturaleza del hecho punible materia del requerimiento. Asimismo, el fiscal podráLEY 20074
Art. 1º Nº 53
D.O. 14.11.2005 proponer la suspensión condicional del procedimiento, si se cumplieren los requisitos del artículo 237.
Art. 1º Nº 53
D.O. 14.11.2005 proponer la suspensión condicional del procedimiento, si se cumplieren los requisitos del artículo 237.
Artículo 395.- Resolución Ley 21394
Art. 1° N° 14
D.O. 30.11.2021inmediata. Una vez efectuado lo prescrito en el artículo anterior, el tribunal preguntará al imputado si admite responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si, por el contrario, solicitará la realización de la audiencia. Para los efectos de lo dispuesto en el presente inciso, en caso de que del imputado admitiere su responsabilidad, el fiscal podrá modificar la pena requerida y solicitar una pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley y en el caso de la multa, podrá solicitar una inferior al mínimo legal.
Art. 1° N° 14
D.O. 30.11.2021inmediata. Una vez efectuado lo prescrito en el artículo anterior, el tribunal preguntará al imputado si admite responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si, por el contrario, solicitará la realización de la audiencia. Para los efectos de lo dispuesto en el presente inciso, en caso de que del imputado admitiere su responsabilidad, el fiscal podrá modificar la pena requerida y solicitar una pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley y en el caso de la multa, podrá solicitar una inferior al mínimo legal.
Con todo, la regla señalada en el inciso anterior sobre la facultad del fiscal para modificar la pena, sólo será aplicable en la primera audiencia a la que se haya citado al imputado, o en la nueva audiencia a la que se le deba citar, cuando su no comparecencia se encuentre debidamente justificada.
Si el imputado compareciere a una nueva audiencia, en razón de su inasistencia injustificada a la primera audiencia a la que se haya citado, su admisión de responsabilidad podrá ser considerada por el fiscal como suficiente para estimar que concurre la circunstancia atenuante del artículo 11, Nº 9, del Código Penal, sin perjuicio de las demás reglas que fueren aplicables para la determinación de la pena.
Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho, el tribunal dictará sentencia inmediatamente. En estos casos, el juez no podrá imponer una pena superior a la solicitada en el requerimiento, permitiéndose la incorporación de antecedentes que sirvieren para la determinación de la pena.
Artículo 395 bis. Preparación Ley 21394
Art. 1° N° 15
D.O. 30.11.2021del juicio simplificado. Si el imputado no admitiere responsabilidad, el juez procederá en la misma audiencia e inmediatamente a la preparación del juicio simplificado, salvo que esta audiencia coincida con la del artículo 132, en cuyo caso la preparación del juicio podrá realizarse a más tardar dentro de quinto día.
Art. 1° N° 15
D.O. 30.11.2021del juicio simplificado. Si el imputado no admitiere responsabilidad, el juez procederá en la misma audiencia e inmediatamente a la preparación del juicio simplificado, salvo que esta audiencia coincida con la del artículo 132, en cuyo caso la preparación del juicio podrá realizarse a más tardar dentro de quinto día.
Artículo 396.- Ley 21394
Art. 1° N° 16
D.O. 30.11.2021Realización del juicio. El juicio simplificado deberá tener lugar en la misma audiencia en que se proceda con su preparación, si ello fuere posible, o a más tardar dentro de trigésimo día.
Art. 1° N° 16
D.O. 30.11.2021Realización del juicio. El juicio simplificado deberá tener lugar en la misma audiencia en que se proceda con su preparación, si ello fuere posible, o a más tardar dentro de trigésimo día.
El juicio simplificado comenzará dándose lectura al requerimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere. En seguida, se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba, tras lo cual se preguntará al imputado si tuviere algo que agregar. Con su nueva declaración o sin ella, el juez pronunciará su decisión de absolución o condena, y fijará una nueva audiencia, para dentro de los cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia. Sin perjuicio de lo anterior, si el vencimiento del plazo para la redacción del fallo coincidiere con un día domingo o festivo, el plazo se diferirá hasta el día siguiente que no sea domingo o festivo.
La audiencia no podrá suspenderse, ni aun por falta de comparecencia de alguna de las partes o por no haberse rendido prueba en la misma.
Sin embargo, si no hubiere comparecido algún testigo o perito cuya citación judicial hubiere sido solicitada de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 393 y el tribunal considerare su declaración como indispensable para la adecuada resolución de la causa, dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia. La suspensión no podrá en caso alguno exceder de cinco días, transcurridos los cuales deberá proseguirse conforme a las reglas generales, aun a falta del testigo o perito.
En caso Ley 20931
Art. 2 N° 28
D.O. 05.07.2016que el imputado requerido, válidamente emplazado, no asista injustificadamente a la audiencia de juicio por segunda ocasión, el tribunal deberá recibir, siempre que considere que ello no vulnera el derecho a defensa del imputado, la prueba testimonial y pericial del Ministerio Público, de la defensa y del querellante, en carácter de prueba anticipada, conforme a lo previsto en el artículo 191 de este Código, sin que sea necesaria su comparecencia posterior al juicio.
Art. 2 N° 28
D.O. 05.07.2016que el imputado requerido, válidamente emplazado, no asista injustificadamente a la audiencia de juicio por segunda ocasión, el tribunal deberá recibir, siempre que considere que ello no vulnera el derecho a defensa del imputado, la prueba testimonial y pericial del Ministerio Público, de la defensa y del querellante, en carácter de prueba anticipada, conforme a lo previsto en el artículo 191 de este Código, sin que sea necesaria su comparecencia posterior al juicio.
Si Ley 21577
Art. 2 N° 21
D.O. 15.06.2023se solicita en el requerimiento el comiso de ganancias o el comiso por valor equivalente de bienes o instrumentos por un monto igual o inferior a 400 unidades tributarias mensuales, el juez se pronunciará acerca de su procedencia en la sentencia. Si el monto es superior o si el comiso afecta a terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 348 bis.
Art. 2 N° 21
D.O. 15.06.2023se solicita en el requerimiento el comiso de ganancias o el comiso por valor equivalente de bienes o instrumentos por un monto igual o inferior a 400 unidades tributarias mensuales, el juez se pronunciará acerca de su procedencia en la sentencia. Si el monto es superior o si el comiso afecta a terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 348 bis.
Artículo 397.- Reiteración de faltas. En caso de reiteración de faltas de una misma especie se aplicará, en lo que correspondiere, las reglas contenidas en el artículo 351.
Artículo 398. Suspensión de la imposición deLEY 20074
Art. 1º Nº 57
D.O. 14.11.2005 condena por falta. Cuando resulte mérito para condenar por la falta imputada, pero concurrieren antecedentes favorables que no hicieren aconsejable la imposición de la pena al imputado, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses. En tal caso, no procederá acumular esta suspensión con Ley 20603
Art. 3 d)
D.O. 27.06.2012alguna de las penas sustitutivas contempladas en la ley N° 18.216.
Art. 1º Nº 57
D.O. 14.11.2005 condena por falta. Cuando resulte mérito para condenar por la falta imputada, pero concurrieren antecedentes favorables que no hicieren aconsejable la imposición de la pena al imputado, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses. En tal caso, no procederá acumular esta suspensión con Ley 20603
Art. 3 d)
D.O. 27.06.2012alguna de las penas sustitutivas contempladas en la ley N° 18.216.
Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que el imputado hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.
Esta suspensión no afecta la responsabilidad civil derivada del delito.
Artículo 399.- Recursos. Contra la sentencia definitiva sólo podrá interponerse el recurso de nulidad previsto en el Título IV del Libro Tercero. El fiscal requirente y el querellante, en su caso, sólo podrán recurrir si hubieren concurrido al juicio.
Artículo 400.- Inicio del procedimiento. El procedimiento comenzará sólo con la interposición de la querella por la persona habilitada para promover la acción penal, ante el juez de garantía competente. Este escrito deberá cumplir con los requisitos de los artículos 113 y 261, en lo que no fuere contrario a lo dispuesto en este Título.
El querellante deberá acompañar una copia de la querella por cada querellado a quien la misma debiere ser notificada.
En la misma querella se podrá solicitar al juez la realización de determinadas diligencias destinadas a precisar los hechos que configuran el delito de acción privada. Ejecutadas las diligencias, el tribunal citará a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 403.
Artículo 401.- Desistimiento de la querella. Si el querellante se desistiere de la querella se decretará sobreseimiento definitivo en la causa y el querellante será condenado al pago de las costas, salvo que el desistimiento obedeciere a un acuerdo con el querellado.
Con todo, una vez iniciado el juicio no se dará lugar al desistimiento de la acción privada, si el querellado se opusiere a él.
Artículo 402- Abandono de la acción. La inasistencia del querellante a la audiencia del juicio, así como su inactividad en el procedimiento por más de treinta días, entendiendo por tal la falta de realización de diligencias útiles para dar curso al proceso que fueren de cargo del querellante, producirán el abandono de la acción privada. En tal caso el tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, decretar el sobreseimiento definitivo de la causa.
Lo mismo se observará si, habiendo muerto o caído en incapacidad el querellante, sus herederos o representante legal no concurrieren a sostener la acción dentro del término de noventa días.
Artículo 403.- Comparecencia de las partes a la audiencia en los delitos de acción privada. El querellante y querellado podrán comparecer a la audiencia en forma personal o representados por mandatario con facultades suficientes para transigir. Sin perjuicio de ello, deberán concurrir en forma personal, cuando el tribunal así lo ordenare.
Artículo 404.- Conciliación. Al inicio de la audiencia, el juez instará a las partes a buscar un acuerdo que ponga término a la causa. Tratándose de los delitos de calumnia o de injuria, otorgará al querellado la posibilidad de dar explicaciones satisfactorias de su conducta.
Artículo 405.- Normas supletorias. En lo que no proveyere este título, el procedimiento por delito de acción privada se regirá por las normas del Título I del Libro Cuarto, con excepción del artículo 398.
Artículo 406.- Presupuestos del procedimiento abreviado. Se aplicará el procedimiento abreviado para conocer y fallar, los hechos respecto de los cuales elLEY 20074
Art. 1º Nº 5
D.O. 14.11.2005 fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a diez años de presidio mayor en su grado mínimo, o bien cualesquieraLey 21694
Artículo segundo N° 29, a)
D.O. 04.09.2024 otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su entidad o monto, ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas.Ley 21694
Artículo segundo N° 29, b)
D.O. 04.09.2024
Art. 1º Nº 5
D.O. 14.11.2005 fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a diez años de presidio mayor en su grado mínimo, o bien cualesquieraLey 21694
Artículo segundo N° 29, a)
D.O. 04.09.2024 otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su entidad o monto, ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas.Ley 21694
Artículo segundo N° 29, b)
D.O. 04.09.2024
Para ello, será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento.
La existencia de varios acusados o la atribución de varios delitos a un LEY 19806
Art. 62
D.O. 31.05.2002mismo acusado no impedirá la aplicación de las reLey 21412
Art. 3 N° 2
D.O. 25.01.2022glas del procedimiento abreviado a aquellos acusados o delitos respecto de los cuales concurrieren los presupuestos señalados en este artículo.
Art. 62
D.O. 31.05.2002mismo acusado no impedirá la aplicación de las reLey 21412
Art. 3 N° 2
D.O. 25.01.2022glas del procedimiento abreviado a aquellos acusados o delitos respecto de los cuales concurrieren los presupuestos señalados en este artículo.
Artículo 407. Oportunidad para solicitar elLEY 20074
Art. 1º Nº 59
D.O. 14.11.2005 procedimiento abreviado. Una vez formalizada la investigación, la tramitación de la causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado podrá ser acordada en cualquier etapa del procedimiento, hasta la audiencia de preparación del juicio oral.
Art. 1º Nº 59
D.O. 14.11.2005 procedimiento abreviado. Una vez formalizada la investigación, la tramitación de la causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado podrá ser acordada en cualquier etapa del procedimiento, hasta la audiencia de preparación del juicio oral.
Sin Ley 21394
Art. 1° N° 17
D.O. 30.11.2021perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, podrá solicitarse el procedimiento abreviado, aun cuando hubiere finalizado la audiencia de preparación del juicio oral y hasta antes del envío del auto de apertura al tribunal de juicio oral en lo penal. La solicitud se resolverá de conformidad a lo establecido en el artículo 280 bis.
Art. 1° N° 17
D.O. 30.11.2021perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, podrá solicitarse el procedimiento abreviado, aun cuando hubiere finalizado la audiencia de preparación del juicio oral y hasta antes del envío del auto de apertura al tribunal de juicio oral en lo penal. La solicitud se resolverá de conformidad a lo establecido en el artículo 280 bis.
Si no se hubiere deducido aún acusación, el fiscal y el querellante, en su caso, las formularán verbalmente en la audiencia que el tribunal convocare para resolver la solicitud de procedimiento abreviado, a la que deberá citar a todos los intervinientes. Deducidas verbalmente las acusaciones, se procederá en lo demás en conformidad a las reglas de este Título.
Si se hubiere deducido acusación, el fiscal y el acusador particular podrán modificarla según las reglas generales, así como la pena requerida, con el fin de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas de este Título. Para estos efectos, la aceptación de los hechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 406 podrá ser considerada por el fiscal como suficiente para estimar que concurre la circunstancia atenuante del artículo 11, Nº 9, del Código Penal, sin perjuicio de las demás reglas que fueren aplicables para la determinación de la pena.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores,Ley 21694
Artículo segundo N° 30
D.O. 04.09.2024 si el imputado acepta expresamente los hechos y los antecedentes de la investigación en que se fundare un procedimiento abreviado, el fiscal o el querellante, según sea el caso, podrá solicitar una pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley.
Artículo segundo N° 30
D.O. 04.09.2024 si el imputado acepta expresamente los hechos y los antecedentes de la investigación en que se fundare un procedimiento abreviado, el fiscal o el querellante, según sea el caso, podrá solicitar una pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley.
Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el juez de garantía, se tendrán por no formuladas las acusaciones verbales realizadas por el fiscal y el querellante, lo mismo que las modificaciones que, en su caso, éstos hubieren realizado a sus respectivos libelos, y se continuará de acuerdo a las disposiciones del Libro Segundo de este Código.
Artículo 408.- Oposición del querellante al procedimiento abreviado. El querellante sólo podrá oponerse al procedimiento abreviado cuando en su acusación particular hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal diferentes de las consignadas por el fiscal en su acusación y, como consecuencia de ello, la pena solicitada excediere el límite señalado en el artículo 406.
Artículo 409.- Intervención previa del juez de garantía. Antes de resolver la solicitud del fiscal, el juez de garantía consultará al acusado a fin de asegurarse que éste ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria, que conociere su derecho a exigir un juicio oral, que entendiere los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarle y, especialmente, que no hubiere sido objeto de coacciones ni presiones indebidas por parte del fiscal o de terceros.
Artículo 410.- Resolución sobre la solicitud de procedimiento abreviado. El juez aceptará la solicitud del fiscal y del imputado cuando los antecedentes de la investigación fueren suficientes para proceder de conformidad a las normas de este Título, la pena solicitada por el fiscal se conformare a lo previsto en el inciso primero del artículo 406 y verificare que el acuerdo hubiere sido prestado por el acusado con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente.
Cuando no lo estimare así, o cuando considerare fundada la oposición del querellante, rechazará la solicitud de procedimiento abreviado y dictará el auto de apertura del juicio oral. En este caso, se tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del acusado y la aceptación de los antecedentes a que se refiere el inciso segundo del artículo 406, como tampoco las modificaciones de la acusación o de la acusación particular efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del procedimiento. Asimismo, el juez dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceder de conformidad al procedimiento abreviado sean eliminadas del registro.
Artículo 411.- Trámite en el procedimiento abreviado. Acordado el procedimiento abreviado, el juez abrirá el debate, otorgará la palabra al fiscal, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.
Si Ley 21577
Art. 2 N° 22
D.O. 15.06.2023el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias o del comiso por valor equivalente de bienes e instrumentos, deberá indicar su monto aproximado y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud.
Art. 2 N° 22
D.O. 15.06.2023el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias o del comiso por valor equivalente de bienes e instrumentos, deberá indicar su monto aproximado y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud.
Artículo 411 bis.- Sanciones al fiscal que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. A la inasistencia o abandono injustificado del fiscal a la audiencia del procedimiento abreviado o a alguna de sus sesiones, si se desarrollare en varias, se aplicará lo previsto en el inciso segundo del artículo 269.
Artículo 412.- Fallo en el procedimiento abreviado. Terminado el debate, el juez dictará sentencia. En caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el fiscal o el querellante, en su caso.
La sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del imputado.
En ningún caso el Ley 20603
Art. 3 c)
D.O. 27.06.2012procedimiento abreviado obstará a la concesión de alguna de las penas sustitutivas consideradas en la ley, cuando correspondiere.
Art. 3 c)
D.O. 27.06.2012procedimiento abreviado obstará a la concesión de alguna de las penas sustitutivas consideradas en la ley, cuando correspondiere.
La sentencia no se pronunciará sobre la demanda civil que hubiere sido interpuesta.
Artículo 413.- Contenido de la sentencia en el procedimiento abreviado. La sentencia dictada en el procedimiento abreviado contendrá:
a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes;
b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación y de la aceptación por el acusado, así como de la defensa de éste;
c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados sobre la base de la aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a los antecedentes de la investigación, así como el mérito de éstos, valorados en la forma prevista en el artículo 297;
d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar su fallo;
e) La resolución que condenare o absolviere al acusado. Ley 20603
Art. 3 c)
D.O. 27.06.2012La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la aplicación de alguna de las penas sustitutivas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley;
Art. 3 c)
D.O. 27.06.2012La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la aplicación de alguna de las penas sustitutivas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley;
f) El pronunciamiento sobre las costas, y g) La firma del juez que la hubiere dictado.
La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento.
La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.
Si Ley 21577
Art. 2 N° 23
D.O. 15.06.2023el fiscal solicita el comiso de ganancias o el comiso por valor equivalente de efectos o instrumentos del delito por un monto igual o inferior a 400 unidades tributarias mensuales, el juez se pronunciará acerca de su procedencia en la sentencia. Si el monto es superior o si el comiso afecta a terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 348 bis.
Art. 2 N° 23
D.O. 15.06.2023el fiscal solicita el comiso de ganancias o el comiso por valor equivalente de efectos o instrumentos del delito por un monto igual o inferior a 400 unidades tributarias mensuales, el juez se pronunciará acerca de su procedencia en la sentencia. Si el monto es superior o si el comiso afecta a terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 348 bis.
Artículo 414.- Recursos en contra de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado. La sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado sólo será impugnable por apelación, que se deberá conceder en ambos efectos.
En el conocimiento del recurso de apelación la Corte podrá pronunciarse acerca de la concurrencia de los supuestos del procedimiento abreviado previstos en el artículo 406.
Artículo 415.- Normas aplicables en el procedimiento abreviado. Se aplicarán al procedimiento abreviado las disposiciones consignadas en este Título, y en lo no previsto en él, las normas comunes previstas en este Código y las disposiciones del procedimiento ordinario.
TítuLey 21577
Art. 2 N° 24
D.O. 15.06.2023lo III bis
Art. 2 N° 24
D.O. 15.06.2023lo III bis
Procedimiento relativo a la imposición de comiso sin condena previa
ArtíLey 21577
Art. 2 N° 24
D.O. 15.06.2023culo 415 bis.- Ámbito de aplicación. Las reglas de este Título son aplicables en los casos en que la ley dispone el comiso de bienes o activos obtenidos a través de la comisión del hecho ilícito o utilizados en su perpetración sin sujetar su procedencia a la dictación de una sentencia condenatoria relativa al hecho.
Art. 2 N° 24
D.O. 15.06.2023culo 415 bis.- Ámbito de aplicación. Las reglas de este Título son aplicables en los casos en que la ley dispone el comiso de bienes o activos obtenidos a través de la comisión del hecho ilícito o utilizados en su perpetración sin sujetar su procedencia a la dictación de una sentencia condenatoria relativa al hecho.
Es competente para conocer del procedimiento relativo al comiso sin condena el tribunal que haya dictado la resolución que ponga término a la investigación o juicio respectivo.
ArtíLey 21577
Art. 2 N° 24
D.O. 15.06.2023culo 415 ter.- Inicio del procedimiento. Habiéndose incautado bienes o habiéndolos asegurado conforme al artículo 157, el Ministerio Público o el querellante solicitará mediante requerimiento escrito presentado ante el tribunal que se cite a audiencia especial para hacer efectivo el comiso. La solicitud deberá ser presentada en un plazo no superior a diez días contado desde que quede ejecutoriada la última resolución que recaiga sobre la respectiva investigación o juicio, poniéndole término temporal o definitivo.
Art. 2 N° 24
D.O. 15.06.2023culo 415 ter.- Inicio del procedimiento. Habiéndose incautado bienes o habiéndolos asegurado conforme al artículo 157, el Ministerio Público o el querellante solicitará mediante requerimiento escrito presentado ante el tribunal que se cite a audiencia especial para hacer efectivo el comiso. La solicitud deberá ser presentada en un plazo no superior a diez días contado desde que quede ejecutoriada la última resolución que recaiga sobre la respectiva investigación o juicio, poniéndole término temporal o definitivo.
Transcurrido este plazo sin que se haya deducido el requerimiento, el tribunal abrirá un plazo máximo de cinco días para que el fiscal deduzca el requerimiento o comunique fundadamente su decisión de no hacerlo, y dará cuenta de inmediato de ello al Fiscal Regional. De no deducirse requerimiento dentro de este plazo, de oficio el tribunal dejará sin efecto la incautación y las medidas cautelares que se hayan dispuesto.
ArtíLey 21577
Art. 2 N° 24
D.O. 15.06.2023culo 415 quáter.- Contenido del requerimiento. El requerimiento deberá contener:
Art. 2 N° 24
D.O. 15.06.2023culo 415 quáter.- Contenido del requerimiento. El requerimiento deberá contener:
a) La individualización de todas las personas que conforme a la ley podrían ser afectadas en su propiedad o patrimonio por la imposición del comiso, cuando los hubiere.
b) Una relación sucinta del hecho que se le atribuyó, y las razones manifestadas en la resolución que puso término al procedimiento, de su término sin condena.
c) La exposición de los antecedentes o elementos que fundan la solicitud.
d) La exposición del monto y de los bienes muebles e inmuebles cuyo comiso se solicita.
e) La individualización y firma del requirente.
ArtíLey 21577
Art. 2 N° 24
D.O. 15.06.2023culo 415 quinquies.- Citación a audiencia. En la resolución que provee el requerimiento se citará a audiencia especial de comiso, la que no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días.
Art. 2 N° 24
D.O. 15.06.2023culo 415 quinquies.- Citación a audiencia. En la resolución que provee el requerimiento se citará a audiencia especial de comiso, la que no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días.
En la citación el juez ordenará que las partes comparezcan a la audiencia con todos sus medios de prueba. Si alguna de las partes requiere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal, deberá formular la respectiva solicitud, al menos, diez días antes de la fecha de la audiencia.
El requerimiento y la resolución que recaiga sobre éste serán notificados a todas las personas señaladas en la letra a) del artículo precedente y, en su caso, a los demás intervinientes en la respectiva investigación o juicio, con a lo menos quince días de anticipación a la fecha de la audiencia.
ArtíLey 21577
Art. 2 N° 24
D.O. 15.06.2023culo 415 sexies.- Desarrollo de la audiencia. La audiencia comenzará con la lectura del requerimiento de aplicación del comiso formulada por el Ministerio Público o el querellante y la presentación de los antecedentes que serán ofrecidos por las demás partes. En caso de que alguna de las partes lo solicite, el tribunal podrá disponer la realización de una audiencia de preparación. De lo contrario, la audiencia seguirá su curso procediéndose a recibir la prueba ofrecida.
Art. 2 N° 24
D.O. 15.06.2023culo 415 sexies.- Desarrollo de la audiencia. La audiencia comenzará con la lectura del requerimiento de aplicación del comiso formulada por el Ministerio Público o el querellante y la presentación de los antecedentes que serán ofrecidos por las demás partes. En caso de que alguna de las partes lo solicite, el tribunal podrá disponer la realización de una audiencia de preparación. De lo contrario, la audiencia seguirá su curso procediéndose a recibir la prueba ofrecida.
En aquello que no sea incompatible con la naturaleza de este procedimiento, la audiencia se regirá por las normas del juicio simplificado.
La prueba de los hechos de los que depende la procedencia del comiso, incluido su monto, será producida conforme a lo dispuesto en el artículo 295 y apreciada conforme a lo dispuesto en el artículo 297. El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba preponderante producida durante la audiencia.
En caso de no existir oposición, el juez podrá fallar con el sólo mérito del contenido del requerimiento de comiso presentado y debidamente notificado.
ArtíLey 21577
Art. 2 N° 24
D.O. 15.06.2023culo 415 septies.- Contenido de la sentencia. La sentencia en el procedimiento de comiso sin condena previa contendrá:
Art. 2 N° 24
D.O. 15.06.2023culo 415 septies.- Contenido de la sentencia. La sentencia en el procedimiento de comiso sin condena previa contendrá:
a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes y la certificación de haberse cursado las notificaciones a las que se refiere el artículo 415 quinquies, inciso tercero.
b) La enunciación de la solicitud del Ministerio Público, de la querellante y de las defensas de los afectados, si los hubiere, y sus fundamentos respectivos.
c) El análisis breve de la prueba producida.
d) Las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, en particular las que se refieren a la existencia del hecho ilícito del que proceden las ganancias o su conexión con los instrumentos o efectos de que se trate.
e) La decisión del asunto, imponiendo el comiso o denegándolo, y en el primer caso determinando el monto por el cual se lo impone.
ArtíLey 21577
Art. 2 N° 24
D.O. 15.06.2023culo 415 octies.- Recursos. Contra la sentencia definitiva podrá interponerse el recurso de nulidad previsto en el Título IV del Libro III, en cuanto se pretenda la impugnación de la imposición o denegación del comiso. Si lo impugnado fuere el monto procederá el recurso de apelación, el cual podrá en su caso interponerse en subsidio del recurso de nulidad.
Art. 2 N° 24
D.O. 15.06.2023culo 415 octies.- Recursos. Contra la sentencia definitiva podrá interponerse el recurso de nulidad previsto en el Título IV del Libro III, en cuanto se pretenda la impugnación de la imposición o denegación del comiso. Si lo impugnado fuere el monto procederá el recurso de apelación, el cual podrá en su caso interponerse en subsidio del recurso de nulidad.
El fiscal requirente y el querellante, en su caso, sólo podrán recurrir si concurrieron al juicio.
El tribunal que conozca del recurso podrá decretar la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 415 sexies o, de tratarse exclusivamente de un error de derecho, anulará la sentencia y dictará sentencia de reemplazo.
ArtíLey 21577
Art. 2 N° 24
D.O. 15.06.2023culo 415 nonies.- Ejecución. Una vez ejecutoriada la sentencia que impone el comiso, ella será ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 468 bis.
Art. 2 N° 24
D.O. 15.06.2023culo 415 nonies.- Ejecución. Una vez ejecutoriada la sentencia que impone el comiso, ella será ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 468 bis.
Artículo 416.- Solicitud de desafuero. Una vez cerrada la investigación, si el fiscal estimare que procediere formular acusación por crimen o simple delito en contra de una persona que tenga el fuero a que se refieren los incisos segundo a cuarto del artículo 58 de la Constitución Política, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare que ha lugar a formación de causa.
Igual declaración requerirá si, durante la investigación, el fiscal quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva del aforado u otra medida cautelar en su contra.
Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación su querella por el juez de garantía.
Artículo 417.- Detención in fraganti. Si el aforado fuere detenido por habérsele sorprendido en delito flagrante, el fiscal lo pondrá inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, remitirá la copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el asunto.
Artículo 418.- Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema.
Artículo 419.- Comunicación en caso de desafuero de diputado o senador. Si la persona desaforada fuere un diputado o un senador, una vez que se hallare firme la resolución que declarare haber lugar a formación de causa, será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso Nacional a que perteneciere el imputado. Desde la fecha de esa comunicación, el diputado o senador quedará suspendido de su cargo.
Artículo 420.- Efectos de la resolución que diere lugar a formación de causa. Si se diere lugar a formación de causa, se seguirá el procedimiento conforme a las reglas generales.
Sin embargo, en el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 416, el juez de garantía fijará de inmediato la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la recepción de los antecedentes por el juzgado de garantía. A su vez, la audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro del plazo de quince días contado desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Con todo, se aplicarán los plazos previstos en las reglas generales cuando el imputado lo solicitare para preparar su defensa.
Artículo 421.- Efectos de la resolución que no diere lugar a formación de causa. Si, en el caso del inciso primero del artículo 416, la Corte de Apelaciones declarare no haber lugar a formación de causa, esta resolución producirá los efectos del sobreseimiento definitivo respecto del aforado favorecido con aquella declaración.
Tratándose de la situación contemplada en el inciso tercero del mismo artículo, el juez de garantía no admitirá a tramitación la querella y archivará los antecedentes.
Artículo 422.- Pluralidad de sujetos. Si aparecieren implicados individuos que no gozaren de fuero, se seguirá adelante el procedimiento en relación con ellos.
Párrafo 2º DeleLey 21073
Art. 13 N° 1
D.O. 22.02.2018gados Presidenciales Regionales, Delegados Presidenciales Provinciales y Gobernadores Regionales
Art. 13 N° 1
D.O. 22.02.2018gados Presidenciales Regionales, Delegados Presidenciales Provinciales y Gobernadores Regionales
Artículo 423.- Remisión a normas del Párrafo 1º. El procedimiento establecido en el Párrafo 1º de este Título es aplicable a los casos de desafuero Ley 21074
Art. 3 N° 2
D.O. 15.02.2018de gobernadores regionales, delegados presidenciales regionales o delegados presidenciales provinciales, en lo que fuere pertinente.
Art. 3 N° 2
D.O. 15.02.2018de gobernadores regionales, delegados presidenciales regionales o delegados presidenciales provinciales, en lo que fuere pertinente.
NOTA
El N° 2 del Art. 13 de la Ley 21073, publicada el 22.02.2018, dispuso la sustitución en el presente artículo de la expresión "de un intendente, de un gobernador o de un presidente de consejo regional" por "de un delegado presidencial regional, de un delegado presidencial provincial o de un gobernador regional", sin embargo la frase a sustituir no existe en este texto por cuanto fue reemplazada por la Ley 21074 publicada el 15.02.2018, por lo que no se pudo efectuar la modificación.
El N° 2 del Art. 13 de la Ley 21073, publicada el 22.02.2018, dispuso la sustitución en el presente artículo de la expresión "de un intendente, de un gobernador o de un presidente de consejo regional" por "de un delegado presidencial regional, de un delegado presidencial provincial o de un gobernador regional", sin embargo la frase a sustituir no existe en este texto por cuanto fue reemplazada por la Ley 21074 publicada el 15.02.2018, por lo que no se pudo efectuar la modificación.
Artículo 424.- Objeto de la querella de capítulos. La querella de capítulos tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces, fiscales judiciales y fiscales del ministerio público por actos que hubieren ejecutado en el ejercicio de sus funciones e importaren una infracción penada por la ley.
Artículo 425.- Solicitud de admisibilidad de los capítulos de acusación. Una vez cerrada la investigación, si el fiscal estimare que procede formular acusación por crimen o simple delito contra un juez, un fiscal judicial o un fiscal del ministerio público, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare admisibles los capítulos de acusación.
En el escrito de querella se especificarán los capítulos de acusación, y se indicarán los hechos que constituyeren la infracción de la ley penal cometida por el funcionario capitulado.
Igual declaración a la prevista en el inciso primero requerirá el fiscal si, durante la investigación, quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva de algunas de esas personas u otra medida cautelar en su contra.
Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación por el juez de garantía la querella que hubiere presentado por el delito.
Artículo 426.- Juez, fiscal judicial o fiscal detenido in fraganti. Si un juez, un fiscal judicial o un fiscal del ministerio público fuere detenido por habérsele sorprendido en delito flagrante, el fiscal lo pondrá inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, remitirá la copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el asunto.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones introducidas a la presente norma por la ley 21659 publicada el 21.03.2024, comenzarán a regir seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios, conforme a lo dispuesto en su artículo primero transitorio.
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Las modificaciones introducidas a la presente norma por la ley 21659 publicada el 21.03.2024, comenzarán a regir seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios, conforme a lo dispuesto en su artículo primero transitorio. |
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Última Versión
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Intermedio
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13-OCT-2000 | 12-OCT-2001 | ||
Texto Original
De 12-OCT-2000
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12-OCT-2000 | 12-OCT-2000 |
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Historias de la ley modificatorias
Proyecto original
Proyectos de Modificación (284)
77.- Modifica el Código Procesal Penal, en materia de flagrancia de un delito.
(Boletín N° 15859-07)
111.- Modifica diversos cuerpos legales, en lo relativo al delito de usurpación.
(Boletín N° 14762-07)
117.- Modifica normas del Código Procesal Penal en materia de prisión preventiva.
(Boletín N° 14233-07)
141.- Proyecto de ley que crea el Estatuto de Protección de la Víctima de Delito.
(Boletín N° 12763-25)
160.- Modifica diversos textos legales en materia de ejecución de sanciones penales
(Boletín N° 12213-07)
208.- Reforma Código Procesal Penal, para garantizar la protección de testigos.
(Boletín N° 9009-07)
215.- Modifica diversos cuerpos legales estableciendo normas de protección animal.
(Boletín N° 8753-12)
217.- Modifica Art. 277 del Código Procesal Penal, respecto del recurso de apelación
(Boletín N° 8571-07)
230.- Modifica el Código Procesal Penal en materia de audiencia de formalización
(Boletín N° 8024-07)
Comparando Ley 19696 |
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