Ley 19696
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Ley 19696
- Encabezado
-
Libro Primero Disposiciones generales
- Título I Principios básicos
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Título II Actividad procesal
- Párrafo 1º Plazos
- Párrafo 2º Comunicaciones entre autoridades
- Párrafo 3º Comunicaciones y citaciones del ministerio público
- Párrafo 4º Notificaciones y citaciones judiciales
- Párrafo 5º Resoluciones y otras actuaciones judiciales
- Párrafo 6º. Registro de las actuaciones judiciales
- Párrafo 7º Costas
- Párrafo 8º Normas supletorias
- Título III Acción penal
- Título IV Sujetos procesales
- Título V Medidas cautelares personales
- Título VI Medidas cautelares reales
- Título VII Nulidades procesales
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Libro Segundo Procedimiento ordinario
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Título I Etapa de investigación
- Párrafo 1º Persecución penal pública
- Párrafo 2º Inicio del procedimiento
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Párrafo 3º Actuaciones de la investigación
- Artículo 180
- Artículo 181
- Artículo 182
- Artículo 183
- Artículo 184
- Artículo 185
- Artículo 186
- Artículo 187
- Artículo 187 bis
- Artículo 188
- Artículo 189
- Artículo 190
- Artículo 191
- Artículo 191 BIS
- Artículo 191 TER
- Artículo 192
- Artículo 193
- Artículo 194
- Artículo 195
- Artículo 196
- Artículo 197
- Artículo 198
- Artículo 199
- Artículo 199 BIS
- Artículo 200
- Artículo 201
- Artículo 202
- Artículo 203
- Artículo 204
- Artículo 205
- Artículo 206
- Artículo 207
- Artículo 208
- Artículo 209
- Artículo 210
- Artículo 211
- Artículo 212
- Artículo 213
- Artículo 214
- Artículo 215
- Artículo 216
- Artículo 217
- Artículo 218
- Artículo 218 BIS
- Artículo 218 TER
- Artículo 219
- Artículo 220
- Artículo 221
- I. Interceptación de comunicaciones
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Párrafo 3° bis Diligencias especiales de investigación aplicables para casos de criminalidad organizada.
- I. Medidas intrusivas referidas a las comunicaciones, imágenes y sonidos, y al registro de equipos informáticos
- II. Agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes
- III. Entregas vigiladas
- IV. Disposiciones comunes
- V. De las medidas de protección para agentes encubiertos, reveladores e informantes
- VI. Regla común al presente Párrafo
- Párrafo 4º Registros de la investigación
- Párrafo 4° bis De la cooperación eficaz con la investigación
- Párrafo 5º Formalización de la investigación
- Párrafo 6º Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios
- Párrafo 7º Conclusión de la investigación
- Título II Preparación del juicio oral
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Título III Juicio oral
- Párrafo 1º Actuaciones previas al juicio oral
- Párrafo 2º Principios del juicio oral
- Párrafo 3º Dirección y disciplina
- Párrafo 4º Disposiciones generales sobre la prueba
- Párrafo 5º Testigos
- Párrafo 6º Informe de peritos
- Párrafo 7º Otros medios de prueba
- Párrafo 8º Prueba de las acciones civiles
- Párrafo 9º Desarrollo del juicio oral
- Párrafo 10º Sentencia definitiva
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Título I Etapa de investigación
- Libro Tercero Recursos
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Libro Cuarto Procedimientos especiales y ejecución
- Título I Procedimiento simplificado
- Título II Procedimiento por delito de acción privada
- Título III Procedimiento abreviado
- Título III bis Procedimiento relativo a la imposición de comiso sin condena previa
- Título IV Procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional
- Título V Querella de capítulos
- Título VI Extradición
- Título VII Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad
- Título VIII Ejecución de las sentencias condenatorias y medidas de seguridad
- Título Final Entrada en vigencia de este Código
- Artículo TRANSITORIO Transitorio
- Promulgación
Ley 19696
ESTABLECE CODIGO PROCESAL PENAL
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 29-SEP-2000
Publicación: 12-OCT-2000
Versión: Última Versión - de 07-MAR-2025 a
Materias: Código Procesal Penal, Ley no. 19.696
Artículo 50.- Personas exentas. Los fiscales, los abogados y los mandatarios de los intervinientes en el procedimiento no podrán ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo los casos de notorio desconocimiento del derecho o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, en los cuales se les podrá imponer, por resolución fundada, el pago total o parcial de las costas.
Artículo 51.- Gastos. Cuando fuere necesario efectuar un gasto cuyo pago correspondiere a los intervinientes, el tribunal estimará su monto y dispondrá su consignación anticipada.
En todo caso, el Estado soportará los gastos de los intervinientes que gozaren del privilegio de pobreza.
Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 53.- Clasificación de la acción penal. La acción penal es pública o privada.
La acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público. Podrá ser ejercida, además, por las personas que determine la ley, con arreglo a las disposiciones de este Código. Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.
La acción penal privada sólo podrá ser ejercida por la víctima.
Excepcionalmente, la persecución de algunos delitos de acción penal pública requiere la denuncia previa de la víctima.
Artículo 54.- Delitos de acción pública previa instancia particular. En los delitos de acción pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía.
Tales delitos son:
a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5º, del Código Penal;
b) La violación de domicilio;
c) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso segundo, del Código Penal;
d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal;
e) Los previstos en la ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial;
f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, y
g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa.
A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 108, de conformidad a lo previsto en esa disposición.
Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por él se encontraren imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el hecho, el ministerio público podrá proceder de oficio.
Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública.
Artículo 55.- Delitos de acción privada. No podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima, las acciones que nacen de los siguientes delitos:
a) La calumnia y la injuria;
b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal;
c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, y d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.
Artículo 56.- Renuncia de la acción penal. La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.
Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada y la civil derivada de cualquier clase de delitos.
Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia particular, la renuncia de la víctima a denunciarlo extinguirá la acción penal, salvo que se tratare de delito perpetrado contra menores de edad.
Esta renuncia no la podrá realizar el ministerio público.
Artículo 57.- Efectos relativos de la renuncia. La renuncia de la acción penal sólo afectará al renunciante y a sus sucesores, y no a otras personas a quienes también correspondiere la acción.
Artículo 58.- Responsabilidad penal. La acción penal, fuere pública o privada, no puede entablarse sino contra las personas responsables del delito.
La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que hubieren intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que las afectare.
Artículo 59.- Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189.
Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La víctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil.
Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales.
Artículo 60.- Oportunidad para interponer la demanda civil. La demanda civil en el procedimiento penal deberá interponerse en la oportunidad prevista en el artículo 261, por escrito y cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. La demanda civil del querellante deberá deducirse conjuntamente con su escrito de adhesión o acusación.
La demanda civil deberá contener la indicación de los medios de prueba, en los mismos términos expresados en el artículo 259.
Artículo 61.- Preparación de la demanda civil. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con posterioridad a la formalización de la investigación la víctima podrá preparar la demanda civil solicitando la práctica de diligencias que considerare necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda, aplicándose, en tal caso, lo establecido en los artículos 183 y 184.
Asimismo, se podrá cautelar la demanda civil, solicitando alguna de las medidas previstas en el artículo 157.
La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción. No obstante, si no se dedujere demanda en la oportunidad prevista en el artículo precedente, la prescripción se considerará como no interrumpida.
Artículo 62.- Actuación del demandado. El imputado deberá oponer las excepciones que corresponda y contestar la demanda civil en la oportunidad señalada en el artículo 263. Podrá, asimismo, señalar los vicios formales de que adoleciere la demanda civil, requiriendo su corrección.
En su contestación, deberá indicar cuáles serán los medios probatorios de que pensare valerse, del modo previsto en el artículo 259.
Artículo 63.- Incidentes relacionados con la demanda y su contestación. Todos los incidentes y excepciones deducidos con ocasión de la interposición o contestación de la demanda deberán resolverse durante la audiencia de preparación del juicio oral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 270.
Artículo 64.- Desistimiento y abandono. La víctima podrá desistirse de su acción en cualquier estado del procedimiento.
Se considerará abandonada la acción civil interpuesta en el procedimiento penal, cuando la víctima no compareciere, sin justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral.
Artículo 65.- Efectos de la extinción de la acción civil. Extinguida la acción civil no se entenderá extinguida la acción penal para la persecución del hecho punible.
Artículo 66.- Efectos del ejercicio exclusivo de la acción civil. Cuando sólo se ejerciere la acción civil respecto de un hecho punible de acción privada se considerará extinguida, por esa circunstancia, la acción penal.
Para estos efectos no constituirá ejercicio de la acción civil la solicitud de diligencias destinadas a preparar la demanda civil o a asegurar su resultado, que se formulare en el procedimiento penal.
Artículo 67.- Independencia de la acción civil respecto de la acción penal. La circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal no impedirá que se de lugar a la acción civil, si fuere legalmente procedente.
Artículo 68.- Curso de la acción civil ante suspensión o terminación del procedimiento penal. Si antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal continuare de conformidad a las normas que regulan el procedimiento abreviado, o por cualquier causa terminare o se suspendiere, sin decisión acerca de la acción civil que se hubiere deducido oportunamente, la prescripción continuará interrumpida siempre que la víctima presentare su demanda ante el tribunal civil competente en el término de sesenta días siguientes a aquél en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento penal.
En este caso, la demanda y la resolución que recayere en ella se notificarán por cédula y el juicio se sujetará a las reglas del procedimiento sumario. Si la demanda no fuere deducida ante el tribunal civil competente dentro del referido plazo, la prescripción continuará corriendo como si no se hubiere interrumpido.
Si en el procedimiento penal se hubieren decretado medidas destinadas a cautelar la demanda civil, éstas se mantendrán vigentes por el plazo indicado en el inciso primero, tras el cual quedarán sin efecto si, solicitadas oportunamente, el tribunal civil no las mantuviere.
Si, comenzado el juicio oral, se dictare sobreseimiento de acuerdo a las prescripciones de este Código, el tribunal deberá continuar con el juicio para el solo conocimiento y fallo de la cuestión civil.
Artículo 69.- Denominaciones. Salvo que se disponga expresamente lo contrario, cada vez que en este Código se hiciere referencia al juez, se entenderá que se alude al juez de garantía; si la referencia fuere al tribunal de juicio oral en lo penal, deberá entenderse hecha al tribunal colegiado encargado de conocer el juicio mencionado.
Por su parte, la mención de los jueces se entenderá hecha a los jueces de garantía, a los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal o a todos ellos, según resulte del contexto de la disposición en que se utilice. De igual manera se entenderá la alusión al tribunal, que puede corresponder al juez de garantía, al tribunal de juicio oral en lo penal, a la Corte de Apelaciones o a la Corte Suprema
Artículo 70 .- Juez de garantía competente. El juez de garantía llamado por la ley a conocer las gestiones a que de lugar el respectivo procedimiento se pronunciará sobre las autorizaciones judiciales previas que solicitare el ministerio público para realizar actuaciones que privaren, restringieren o perturbaren el ejercicio de derechos asegurados por la Constitución.
Si la detención se practicare en un lugar que sLEY 20074
Art. 1º Nº 7
D.O. 14.11.2005e encontrare fuera del territorio jurisdiccional del juez que hubiere emitido la orden, será también competente para conocer de la audiencia judicial del detenido el juez de garantía del lugar donde se hubiere practicado la detención, cuando la orden respectiva hubiere emanado de un juez con competencia en una ciudad asiento de Corte de Apelaciones diversa. Cuando en la audiencia judicial se decretare la prisión preventiva del imputado, el juez deberá ordenar su traslado inmediato al establecimiento penitenciario del territorio jurisdiccional del juez del procedimiento. Lo previsto en este inciso no tendrá aplicación cuando la orden de detención emanare de un juez de garantía de la Región Metropolitana y ésta se practicare dentro del territorio de la misma, caso en el cual la primera audiencia judicial siempre deberá realizarse ante el juzgado naturalmente competente.
Art. 1º Nº 7
D.O. 14.11.2005e encontrare fuera del territorio jurisdiccional del juez que hubiere emitido la orden, será también competente para conocer de la audiencia judicial del detenido el juez de garantía del lugar donde se hubiere practicado la detención, cuando la orden respectiva hubiere emanado de un juez con competencia en una ciudad asiento de Corte de Apelaciones diversa. Cuando en la audiencia judicial se decretare la prisión preventiva del imputado, el juez deberá ordenar su traslado inmediato al establecimiento penitenciario del territorio jurisdiccional del juez del procedimiento. Lo previsto en este inciso no tendrá aplicación cuando la orden de detención emanare de un juez de garantía de la Región Metropolitana y ésta se practicare dentro del territorio de la misma, caso en el cual la primera audiencia judicial siempre deberá realizarse ante el juzgado naturalmente competente.
En los demás casos, cuando debieren efectuarse actuaciones fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias u órdenes urgentes, el Ministerio Público también podrá pedir la autorización directamente al juez de garantía del lugar. Una vez realizada la diligencia o cumplida la orden, el Ministerio Público dará cuenta a la brevedad al juez de garantía del procedimiento.
Artículo 71.- Atribuciones de dirección de las audiencias y disciplina dentro de ellas. Las reglas contempladas en el Párrafo 3º del Título III del Libro Segundo serán aplicables durante las audiencias que se celebraren ante el juez de garantía, correspondiendo a este último el ejercicio de las facultades que se le entregan al presidente de la sala o al tribunal de juicio oral en lo penal en dichas disposiciones.
Artículo 72.- Facultades durante conflictos de competencia. Si se suscitare un conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía en relación con el conocimiento de una misma causa criminal, mientras no se dirimiere dicha competencia, cada uno de ellos estará facultado para realizar las actuaciones urgentes y otorgar las autorizaciones que, con el mismo carácter, les solicitare el ministerio público.
De los jueces entre quienes se hubiere suscitado la contienda, aquél en cuyo territorio jurisdiccional se encontraren quienes estuvieren privados de libertad en la causa resolverá sobre su libertad.
Artículo 73.- Efectos de la resolución que dirime la competencia. Dirimida la competencia, serán puestas inmediatamente a disposición del juez competente las personas que se encontraren privadas de libertad, así como los antecedentes que obraren en poder de los demás jueces que hubieren intervenido.
Todas las actuaciones practicadas ante los jueces que resultaren incompetentes serán válidas, sin necesidad de ratificación por el juez que fuere declarado competente.
Artículo 74.- Preclusión de los conflictos de competencia. Transcurridos tres días desde la notificación de la resolución que fijare fecha para la realización de la audiencia del juicio oral, la incompetencia territorial del tribunal del juicio oral en lo penal no podrá ser declarada de oficio ni promovida por las partes.
Si durante la audiencia de preparación del juicio oral se planteare un conflicto de competencia, no se suspenderá la tramitación, pero no se pronunciará la resolución a que alude el artículo 277 mientras no se resolviere el conflicto.
Artículo 75.- Inhabilitación del juez de garantía. Planteada la inhabilitación del juez de garantía, quien debiere subrogarlo conforme a la ley continuará conociendo de todos los trámites anteriores a la audiencia de preparación del juicio oral, la que no se realizará hasta que se resolviere la inhabilitación.
Artículo 76.- Inhabilitación de los jueces del tribunal del juicio oral. Las solicitudes de inhabilitación de los jueces del tribunal de juicio oral deberán plantearse, a más tardar, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que fijare fecha para el juicio oral, y se resolverán con anterioridad al inicio de la respectiva audiencia.
Cuando los hechos que constituyeren la causal de implicancia o recusación llegaren a conocimiento de la parte con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior y antes del inicio del juicio oral, el incidente respectivo deberá ser promovido al iniciarse la audiencia del juicio oral.
Con posterioridad al inicio de la audiencia del juicio oral, no podrán deducirse incidentes relativos a la inhabilitación de los jueces que integraren el tribunal. Con todo, si cualquiera de los jueces advirtiere un hecho nuevo constitutivo de causal de inhabilidad, el tribunal podrá declararla de oficio.
El tribunal continuará funcionando con exclusión del o de los miembros inhabilitados, si éstos pudieren ser reemplazados de inmediato en virtud de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 281, o si continuare integrado por, a lo menos, dos jueces que hubieren concurrido a toda la audiencia. En este último caso, deberán alcanzar unanimidad para pronunciar la sentencia definitiva. Si no se cumpliere alguna de estas condiciones, se anulará todo lo obrado en el juicio oral.
Artículo 77.- Facultades. Los fiscales ejercerán y sustentarán la acción penal pública en la forma prevista por la ley. Con ese propósito practicarán todas las diligencias que fueren conducentes al éxito de la investigación y dirigirán la actuación de la policía, con estricta sujeción al principio de objetividad consagrado en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
Artículo 78.- Información y protección a las víctimas. Será deber de los fiscales durante todo el procedimiento adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso, para proteger a las víctimas de los delitos; facilitar su intervención en el mismo y evitar o disminuir al mínimo cualquier perturbación que hubieren de soportar con ocasión de los trámites en que debieren intervenir.
Los fiscales estarán obligados a realizar, entre otras, las siguientes actividades a favor de la víctima:
a) Entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus derechos y de las actividades que debiere realizar para ejercerlos.
b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas a la protección de la víctima y su familia frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados.
c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma de impetrarlo, y remitir los antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estado que tuviere a su cargo la representación de la víctima en el ejercicio de las respectivas acciones civiles.
d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la suspensión del procedimiento o su terminación por cualquier causa.
Si la víctima hubiere designado abogado, el ministerio público estará obligado a realizar también a su respecto las actividades señaladas en las letras a) y d) precedentes.
Artículo 78 bis.- Ley 20507
Art. SEGUNDO Nº 1
D.O. 08.04.2011Protección de la integridad física y psicológica de las personas objeto del tráfico ilícito de migrantes y víctimas de trata de personas. El Ministerio Público adoptará las medidas necesarias, o las solicitará, en su caso, tendientes a asegurar la protección de las víctimas de estos delitos durante el proceso penal, teniendo presente la especial condición de vulnerabilidad que las afecta.
Art. SEGUNDO Nº 1
D.O. 08.04.2011Protección de la integridad física y psicológica de las personas objeto del tráfico ilícito de migrantes y víctimas de trata de personas. El Ministerio Público adoptará las medidas necesarias, o las solicitará, en su caso, tendientes a asegurar la protección de las víctimas de estos delitos durante el proceso penal, teniendo presente la especial condición de vulnerabilidad que las afecta.
Cuando se trate de menores de dieciocho años, los servicios públicos a cargo de la protección de la infancia y la adolescencia deberán facilitar su acceso a las prestaciones especializadas que requieran, especialmente, aquellas tendientes a su recuperación integral y a la revinculación familiar, si fuere procedente de acuerdo al interés superior del menor de edad.
Inciso DerogadLey 21057
Art. 32 N° 1
D.O. 20.01.2018o.
Art. 32 N° 1
D.O. 20.01.2018o.
NOTA
El Art. primero transitorio de la ley 21.057, establece que la modificación introducida al presente artículo comenzará a regir de manera gradual, en plazos contados desde la publicación del Reglamento: Primera etapa: seis meses después, respecto de las regiones XV, I, II, VII, XI y XII. Segunda etapa: dieciocho meses después, respecto de las regiones III, IV, VIII, IX y XIV. Tercera etapa: treinta meses después, comprendiendo las regiones V, VI, X y Metropolitana.
El Art. primero transitorio de la ley 21.057, establece que la modificación introducida al presente artículo comenzará a regir de manera gradual, en plazos contados desde la publicación del Reglamento: Primera etapa: seis meses después, respecto de las regiones XV, I, II, VII, XI y XII. Segunda etapa: dieciocho meses después, respecto de las regiones III, IV, VIII, IX y XIV. Tercera etapa: treinta meses después, comprendiendo las regiones V, VI, X y Metropolitana.
Artículo 78 ter.-Ley 21694
Artículo segundo N° 1)
D.O. 04.09.2024 Medidas especiales de protección de fiscales. Excepcionalmente, cuando en el transcurso de una investigación o en cualquier otra etapa del procedimiento, surgiere algún antecedente grave de amenaza, agresión u otra potencial afectación a la integridad personal de los fiscales o de sus familias, o en todo caso tratándose de la investigación de Ley 21732
Art. 23 Nº 1
D.O. 12.02.2025hechos que revistan carácter de delito terrorista o de delitos cometidos por asociaciones delictivas o criminales, el Fiscal Regional respectivo podrá disponer, mediante una decisión fundada, una o más de las siguientes medidas de protección:
Artículo segundo N° 1)
D.O. 04.09.2024 Medidas especiales de protección de fiscales. Excepcionalmente, cuando en el transcurso de una investigación o en cualquier otra etapa del procedimiento, surgiere algún antecedente grave de amenaza, agresión u otra potencial afectación a la integridad personal de los fiscales o de sus familias, o en todo caso tratándose de la investigación de Ley 21732
Art. 23 Nº 1
D.O. 12.02.2025hechos que revistan carácter de delito terrorista o de delitos cometidos por asociaciones delictivas o criminales, el Fiscal Regional respectivo podrá disponer, mediante una decisión fundada, una o más de las siguientes medidas de protección:
a) La participación del fiscal o del abogado asistente de fiscal en las audiencias por vía remota mediante videoconferencia.
b) Reserva de la identidad del fiscal o del abogado asistente de fiscal en las audiencias que se desarrollen ante los tribunales, ya sea que se realicen de forma presencial o remota.
c) Reserva de la identidad del fiscal o del abogado asistente de fiscal en los registros y documentos que se deban poner a disposición de las partes o que deban ser presentados o evacuados ante los tribunales.
En los casos en que se decrete la reserva de la identidad, ésta deberá ser reemplazada por una denominación genérica como "Fiscal del Ministerio Público".
El Fiscal Regional deberá comunicar al tribunal respectivo su decisión, a fin de que se disponga lo necesario para dar cumplimiento a las medidas de protección. En el caso de la comparecencia telemática, deberá comunicar la decisión a lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la audiencia, o de ocho horas, si se tratare de la primera audiencia judicial del detenido.
La medida de protección decretada se mantendrá vigente durante toda la sustanciación del proceso hasta el término de la causa por cualquier motivo. En caso de ponerse término en virtud de una sentencia condenatoria, la medida de protección podrá extenderse hasta que la pena se encuentre completamente cumplida.
El abogado defensor del imputado podrá siempre conocer la identidad del fiscal, debiendo mantener reserva de la misma.
La revelación de la información reservada será sancionada de conformidad a los artículos 246, 246 bis o 247 del Código Penal, según correspondiere.
Artículo 79.- Función de la policía en el procedimiento penal. La Policía de Investigaciones de Chile será auxiliar del ministerio público en las tareas de investigación y deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en este Código, en especial en los artículos 180, 181 y 187, de conformidad a las instrucciones que le dirigieren los fiscales. Tratándose de delitos que dependieren de instancia privada se estará a lo dispuesto en los artículos 54 y 400 de este Código. Asimismo, le corresponderá ejecutar las medidas de coerción que se decretaren.
Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar del ministerio público, deberá desempeñar las funciones previstas en el inciso precedente cuando el fiscal a cargo del caso así lo dispusiere.
Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, tratándoseLey 21555
Art. 1
D.O. 10.04.2023 de investigaciones en las que apareciere necesario el carácter auxiliar de Gendarmería de Chile para la realización de diligencias de investigación en el interior de establecimientos penales, el Ministerio Público también podrá impartirle instrucciones. En estos casos Gendarmería de Chile deberá actuar de conformidad con lo dispuesto en este Código.
Art. 1
D.O. 10.04.2023 de investigaciones en las que apareciere necesario el carácter auxiliar de Gendarmería de Chile para la realización de diligencias de investigación en el interior de establecimientos penales, el Ministerio Público también podrá impartirle instrucciones. En estos casos Gendarmería de Chile deberá actuar de conformidad con lo dispuesto en este Código.
Artículo 80.- Dirección del ministerio público. Los funcionarios señalados en el artículo anterior que, en cada caso, cumplieren funciones previstas en este Código, ejecutarán sus tareas bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales y de acuerdo a las instrucciones que éstos les impartieren para los efectos de la investigación, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades de la institución a la que pertenecieren.
También deberán cumplir las órdenes que les dirigieren los jueces para la tramitación del procedimiento.
Los funcionarios antes mencionados deberán cumplir de inmediato y sin más trámite las órdenes que les impartieren los fiscales y los jueces, cuya procedencia, conveniencia y oportunidad no podrán calificar, sin perjuicio de requerir la exhibición de la autorización judicial previa, cuando correspondiere, salvo los casLEY 19789
Art. único Nº 3
D.O. 30.01.2002os urgentes a que se refiere el inciso final del artículo 9º, en los cuales la autorización judicial se exhibirá posteriormente.
Art. único Nº 3
D.O. 30.01.2002os urgentes a que se refiere el inciso final del artículo 9º, en los cuales la autorización judicial se exhibirá posteriormente.
Artículo 81.- Comunicaciones entre el ministerio público y la policía. Las comunicaciones que los fiscales y la policía debieren dirigirse en relación con las actividades de investigación de un caso particular se realizarán en la forma y por los medios más expeditos posibles.
Artículo 82.- Imposibilidad de cumplimiento. El funcionario de la policía que, por cualquier causa, se encontrare impedido de cumplir una orden que hubiere recibido del ministerio público o de la autoridad judicial, pondrá inmediatamente esta circunstancia en conocimiento de quien la hubiere emitido y de su superior jerárquico en la institución a que perteneciere.
El fiscal o el juez que hubiere emitido la orden podrá sugerir o disponer las modificaciones que estimare convenientes para su debido cumplimiento, o reiterar la orden, si en su concepto no existiere imposibilidad.
Artículo 83.- Actuaciones de la policía sin orden previa. Corresponderá a los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales:
a) Prestar auxilio a la víctima;
b) Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley;
c) ResguardarLey 20931
Art. 2 N° 1 a), i)
D.O. 05.07.2016 el sitio del suceso. Deberán preservar siempre todos los lugares donde se hubiere cometido un delito o se encontraren señales o evidencias de su perpetración, fueren éstos abiertos o cerrados, públicos o privados. Para el cumplimiento de este deber, procederán a su inmediata clausura o aislamiento, impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación y evitarán que se alteren, modifiquen o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho, o que se remuevan o trasladen los instrumentos usados para llevarlo a cabo.
Art. 2 N° 1 a), i)
D.O. 05.07.2016 el sitio del suceso. Deberán preservar siempre todos los lugares donde se hubiere cometido un delito o se encontraren señales o evidencias de su perpetración, fueren éstos abiertos o cerrados, públicos o privados. Para el cumplimiento de este deber, procederán a su inmediata clausura o aislamiento, impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación y evitarán que se alteren, modifiquen o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho, o que se remuevan o trasladen los instrumentos usados para llevarlo a cabo.
El personal policial experto deberá recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido a la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser remitidos a quien correspondiere, dejando constancia, en el registro que se levantare, de la individualización completa del o los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta diligencia;
En aquellos casos en que en la localidad doLEY 20253
Art. 2 Nº 1
D.O. 14.03.2008nde ocurrieren los hechos no exista personal policial experto y la evidencia pueda desaparecer, el personal policial que hubiese llegado al sitio del suceso deberá recogerla y guardarla en los términos indicados en el párrafo precedente y hacer entrega de ella al Ministerio Público, a la mayor brevedad posible.
Art. 2 Nº 1
D.O. 14.03.2008nde ocurrieren los hechos no exista personal policial experto y la evidencia pueda desaparecer, el personal policial que hubiese llegado al sitio del suceso deberá recogerla y guardarla en los términos indicados en el párrafo precedente y hacer entrega de ella al Ministerio Público, a la mayor brevedad posible.
En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas rurales o de difícil acceso, la policía deberá practicar de inmediato las primeras diligencias de investigación pertinentes, dando cuenta al fiscal que corresponda de lo hecho, a la mayor brevedad. Ley 20931
Art. 2 N° 1 a), ii)
D.O. 05.07.2016Asimismo, el personal policial realizará siempre las diligencias señaladas en la presente letra cuando reciba denuncias conforme a lo señalado en la letra e) de este artículo y dará cuenta al fiscal que corresponda inmediatamente después de realizarlas. Lo anterior tendrá lugar sólo respecto de los delitos que determine el Ministerio Público a través de las instrucciones generales a que se refiere el artículo 87. En dichas instrucciones podrá limitarse esta facultad cuando se tratare de denuncias relativas a hechos lejanos en el tiempo.
Art. 2 N° 1 a), ii)
D.O. 05.07.2016Asimismo, el personal policial realizará siempre las diligencias señaladas en la presente letra cuando reciba denuncias conforme a lo señalado en la letra e) de este artículo y dará cuenta al fiscal que corresponda inmediatamente después de realizarlas. Lo anterior tendrá lugar sólo respecto de los delitos que determine el Ministerio Público a través de las instrucciones generales a que se refiere el artículo 87. En dichas instrucciones podrá limitarse esta facultad cuando se tratare de denuncias relativas a hechos lejanos en el tiempo.
d) Ley 20931
Art. 2 N° 1 b)
D.O. 05.07.2016Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos prestaren voluntariamente, en los casos de delitos flagrantes, en que se esté resguardando el sitio del suceso, o cuando se haya recibido una denuncia en los términos de la letra b) de este artículo. Fuera de los casos anteriores, los funcionarios policiales deberán consignar siempre las declaraciones que voluntariamente presten testigos sobre la comisión de un delito o de sus partícipes o sobre cualquier otro antecedente que resulte útil para el esclarecimiento de un delito y la determinación de sus autores y partícipes, debiendo comunicar o remitir a la brevedad dicha información al Ministerio Público, todo lo anterior de acuerdo con las instrucciones generales que dicte el Fiscal Nacional según lo dispuesto en el artículo 87;
Art. 2 N° 1 b)
D.O. 05.07.2016Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos prestaren voluntariamente, en los casos de delitos flagrantes, en que se esté resguardando el sitio del suceso, o cuando se haya recibido una denuncia en los términos de la letra b) de este artículo. Fuera de los casos anteriores, los funcionarios policiales deberán consignar siempre las declaraciones que voluntariamente presten testigos sobre la comisión de un delito o de sus partícipes o sobre cualquier otro antecedente que resulte útil para el esclarecimiento de un delito y la determinación de sus autores y partícipes, debiendo comunicar o remitir a la brevedad dicha información al Ministerio Público, todo lo anterior de acuerdo con las instrucciones generales que dicte el Fiscal Nacional según lo dispuesto en el artículo 87;
e) Recibir las denuncias del público, y
f) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales.
Artículo 84.- Información al ministerio público. Recibida una denuncia, la policía informará inmediatamente y por el medio más expedito al ministerio público. Sin perjuicio de ello, procederá, cuando correspondiere, a realizar las actuaciones previstas en el artículo precedente, respecto de las cuales se aplicará, asimismo, la obligación de información inmediata.
Artículo 85.- Control de identidad. LosLEY 20253
Art. 2 Nº 2 a)
D.O. 14.03.2008 funcionarios policiales señalados en el artículo 83 deberán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que Ley 20931
Art. 2 a)
D.O. 05.07.2016exista algún indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. Ley 20931
Art. 2 b)
D.O. 05.07.2016El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.
Art. 2 Nº 2 a)
D.O. 14.03.2008 funcionarios policiales señalados en el artículo 83 deberán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que Ley 20931
Art. 2 a)
D.O. 05.07.2016exista algún indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. Ley 20931
Art. 2 b)
D.O. 05.07.2016El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.
Procederá Ley 20931
Art. 2 c)
D.O. 05.07.2016también tal solicitud cuando los funcionarios policiales tengan algún antecedente que les permita inferir que una determinada persona tiene alguna orden de detención pendiente.
Art. 2 c)
D.O. 05.07.2016también tal solicitud cuando los funcionarios policiales tengan algún antecedente que les permita inferir que una determinada persona tiene alguna orden de detención pendiente.
La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.
Durante este procedimiento, Ley 20931
Art. 2 d)
D.O. 05.07.2016sin necesidad de nuevo indicio, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención que pudieren afectarle. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como de quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente.
Art. 2 d)
D.O. 05.07.2016sin necesidad de nuevo indicio, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención que pudieren afectarle. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como de quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente.
En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado, previo cotejo de la existenciaLEY 20253
Art. 2 Nº 2 c)
D.O. 14.03.2008 de órdenes de detención que pudieren afectarle. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas.
Art. 2 Nº 2 c)
D.O. 14.03.2008 de órdenes de detención que pudieren afectarle. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas.
El conjunto de procedimientos detallados en LEY 19942
Art. 1º Nº 2
D.O. 15.04.2004
LEY 20253
Art. 2 Nº 2 d)
D.O. 14.03.2008los incisos precedentes no deberá extenderse por un plazo superior a ocho horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo que existan indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente.
Art. 1º Nº 2
D.O. 15.04.2004
LEY 20253
Art. 2 Nº 2 d)
D.O. 14.03.2008los incisos precedentes no deberá extenderse por un plazo superior a ocho horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo que existan indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente.
Si la persona se niega a acreditar su identidad o se encuentra en la situación indicada en el inciso anterior, se procederá a su detención como autora de la falta prevista y sancionada en el Nº 5 del artículo 496 del Código Penal. El agente policial deberá informar, de inmediato, de la detención al fiscal, quien podrá dejarla sin efecto u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar al detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.
Los procedimientos dirigidos a obtener la identidad de una persona en conformidad a los incisos precedentes, deberán realizarse en la forma más expedita posible, y el abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo del delito previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal.
Si Ley 20931
Art. 2 e)
D.O. 05.07.2016no pudiere lograrse la identificación por los documentos expedidos por la autoridad pública, las policías podrán utilizar medios tecnológicos de identificación para concluir con el procedimiento de identificación de que se trata.
Art. 2 e)
D.O. 05.07.2016no pudiere lograrse la identificación por los documentos expedidos por la autoridad pública, las policías podrán utilizar medios tecnológicos de identificación para concluir con el procedimiento de identificación de que se trata.
Artículo 86.- Derechos de la persona sujeta a control de identidad. En cualquier caso que hubiere sido necesario conducir a la unidad policial a la persona cuya identidad se tratare de averiguar en virtud del artículo precedente, el funcionario que practicare el traslado deberá informarle verbalmente de su derecho a que se comunique a su familia o a la persona que indicare, de su permanencia en el cuartel policial. El afectado no podrá ser ingresado a celdas o calabozos, ni mantenido en contacto con personas detenidas.
Artículo 87.- Instrucciones generales. Sin perjuicio de las instrucciones particulares que el fiscal impartiere en cada caso, el ministerio público regulará mediante instrucciones generales la forma en que la policía cumplirá las funciones previstas en los artículos 83 y 85, así como la forma de proceder frente a hechos de los que tomare conocimiento y respecto de los cuales los datos obtenidos fueren insuficientes para estimar si son constitutivos de delito. Asimismo, podráLEY 20074
Art. 1º Nº 8
D.O. 14.11.2005 impartir instrucciones generales relativas a la realización de diligencias inmediatas para la investigación de determinados delitos.
Art. 1º Nº 8
D.O. 14.11.2005 impartir instrucciones generales relativas a la realización de diligencias inmediatas para la investigación de determinados delitos.
Artículo 87 bis.- Se considerará falta contra el buen servicio de los funcionarios policiales el incumplimiento de las instrucciones impartidas por los fiscales a las policías, dando lugar a las responsabilidades administrativas que correspondan, conforme lo establecen los respectivos reglamentos.
Artículo 88.- Solicitud de registros de actuaciones. El ministerio público podrá requerir en cualquier momento los registros de las actuaciones de la policía.
Artículo 89.- Examen de vestimentas, equipaje o vehículos. Se podrá practicar el examen de las vestimentas que llevare el detenido, del equipaje que portare o del vehículo que condujere. Ley 20931
Art. 2 N° 4
D.O. 05.07.2016
Art. 2 N° 4
D.O. 05.07.2016
Para practicar el examen de vestimentas, se comisionará a personas del mismo sexo del imputado y se guardarán todas las consideraciones compatibles con la correcta ejecución de la diligencia.
Artículo 90.- Levantamiento del cadáver. En los casos de muerte en la vía pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal, la descripción a que se refiere el artículo 181 y la orden de levantamiento del cadáver podrán ser realizadas por el jefe de la unidad policial correspondiente, en forma personal o por intermedio de un funcionario de su dependencia, quien dejará registro de lo obrado, en conformidad a las normas generales de este Código.
Artículo 91.- Declaraciones del imputado ante la policía. La policía sólo podrá interrogar autónomamente al imputado en presencia de su defensor. Si éste no estuviere presente durante el interrogatorio, las preguntas se limitarán a constatar la identidad del sujeto.
Si, en ausencia del defensor, el imputado manifestare su deseo de declarar, la policía tomará las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal. Si esto no fuere posible, la policía podrá consignar las declaraciones que se allanare a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorización del fiscal. El defensor podrá incorporarse siempre y en cualquier momento a esta diligencia.
Artículo 92.- Prohibición de informar. Los funcionarios policiales no podrán informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible.
Artículo 93.- Derechos y garantías del imputado. Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes.
En especial, tendrá derecho a:
a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes;
b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación;
c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen;
d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación;
e) Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare;
f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare;
g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Sin perjuicio Ley 20592
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 02.06.2012de lo dispuesto en los artículos 91 y 102, al ser informado el imputado del derecho que le asiste conforme a esta letra, respecto de la primera declaración que preste ante el fiscal o la policía, según el caso, deberá señalársele lo siguiente: "Tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no le ocasionará ninguna consecuencia legal adversa; sin embargo, si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra.";
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 02.06.2012de lo dispuesto en los artículos 91 y 102, al ser informado el imputado del derecho que le asiste conforme a esta letra, respecto de la primera declaración que preste ante el fiscal o la policía, según el caso, deberá señalársele lo siguiente: "Tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no le ocasionará ninguna consecuencia legal adversa; sin embargo, si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra.";
h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, e
i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía.
Artículo 94.- Imputado privado de libertad. El imputado privado de libertad tendrá, además, las siguientes garantías y derechos:
a) A que se le exprese específica y claramente el motivo de su privación de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la orden que la dispusiere;
b) A que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión le informe de los derechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 135;
c) A ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detención;
d) A solicitar del tribunal que le conceda la libertad;
e) A que el encargado de la guardia del recinto policial al cual fuere conducido informe, en su presencia, al familiar o a la persona que le indicare, que ha sido detenido o preso, el motivo de la detención o prisión y el lugar donde se encontrare;
f) A entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen del establecimiento de detención, el que sólo contemplará las restricciones necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto;
g) A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en que se encontrare, y
h) A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, salvo lo dispuesto en el artículo 151.
Artículo 95.- Amparo ante el juez de garantía. Toda persona privada de libertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes.
El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su nombre podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso o aquél del lugar donde aquélla se encontrare, para solicitar que ordene que sea conducida a su presencia y se ejerzan las facultades establecidas en el inciso anterior.
Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República.
Artículo 96.- Derechos de los abogados. Todo abogado tendrá derecho a requerir del funcionario encargado de cualquier lugar de detención o prisión, la confirmación de encontrarse privada de libertad una persona determinada en ese o en otro establecimiento del mismo servicio y que se ubicare en la comuna.
En caso afirmativo y con el acuerdo del afectado, el abogado tendrá derecho a conferenciar privadamente con él y, con su consentimiento, a recabar del encargado del establecimiento la información consignada en la letra a) del artículo 94.
Si fuere requerido, el funcionario encargado deberá extender, en el acto, una constancia de no encontrarse privada de libertad en el establecimiento la persona por la que se hubiere consultado.
Artículo 97.- Obligación de cumplimiento e información. El tribunal, los fiscales y los funcionarios policiales dejarán constancia en los respectivos registros, conforme al avance del procedimiento, de haber cumplido las normas legales que establecen los derechos y garantías del imputado.
Artículo 98.- Declaración del imputado como medio de defensa. Durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas el imputado tendrá siempre derecho a prestar declaración, como un medio de defenderse de la imputación que se le dirigiere.
La declaración judicial del imputado se prestará en audiencia a la cual podrán concurrir los intervinientes en el procedimiento, quienes deberán ser citados al efecto.
La declaración del imputado no podrá recibirse bajo juramento. El juez o, en su caso, el presidente del tribunal, se limitará a exhortarlo a que diga la verdad y a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formularen. Regirá, correspondientemente, lo dispuesto en el artículo 326.
Si con ocasión de su declaración judicial, el imputado o su defensor solicitaren la práctica de diligencias de investigación, el juez podrá recomendar al ministerio público la realización de las mismas, cuando lo considerare necesario para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de objetividad.
Si el imputado no supiere la lengua castellana o si fuere sordo o mudo, se procederá a tomarle declaración de conformidad al artículo 291, incisos tercero y cuarto.
Artículo 99.- Causales de rebeldía. El imputado será declarado rebelde:
a) Cuando, decretada judicialmente su detención o prisión preventiva, no fuere habido, o
b) Cuando, habiéndose formalizado la investigación en contra del que estuviere en país extranjero, no fuere posible obtener su extradición.
Artículo 100.- Declaración de rebeldía. La declaración de rebeldía del imputado será pronunciada por el tribunal ante el que debiere comparecer.
Artículo 101.- Efectos de la rebeldía. Declarada la rebeldía, las resoluciones que se dictaren en el procedimiento se tendrán por notificadas personalmente al rebelde en la misma fecha en que se pronunciaren.
La investigación no se suspenderá por la declaración de rebeldía y el procedimiento continuará hasta la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, en la cual se podrá sobreseer definitiva o temporalmente la causa de acuerdo al mérito de lo obrado. Si la declaración de rebeldía se produjere durante la etapa de juicio oral, el procedimiento se sobreseerá temporalmente, hasta que el imputado compareciere o fuere habido.
El sobreseimiento afectará sólo al rebelde y el procedimiento continuará con respecto a los imputados presentes.
El imputado que fuere habido pagará las costas causadas con su rebeldía, a menos que justificare debidamente su ausencia.
Artículo 102.- Derecho a designar libremente a un defensor. Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más defensores de su confianza. Si no lo tuviere, el Ley 20592
Art. ÚNICO Nº 3
D.O. 02.06.2012juez procederá a hacerlo, en los términos que señale la ley respectiva. En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado.
Art. ÚNICO Nº 3
D.O. 02.06.2012juez procederá a hacerlo, en los términos que señale la ley respectiva. En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado.
Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier persona podrá proponer para aquél un defensor determinado, o bien solicitar se le nombre uno. Conocerá de dicha petición el juez de garantía competente o aquél correspondiente al lugar en que el imputado se encontrare.
El juez dispondrá la comparecencia del imputado a su presencia, con el objeto de que acepte la designación del defensor.
Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el tribunal lo autorizará sólo cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa; en caso contrario, le designará defensor letrado, sin perjuicio del derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí mismo, según lo dispuesto en el artículo 8º.
Artículo 103.- Efectos de la ausencia del defensor. La ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley exigiere expresamente su participación acarreará la nulidad de la misma, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 286.
Artículo 103 bis.- Sanciones al defensor que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. La ausencia injustificada del defensor a la audiencia del juicio oral, a la de preparación del mismo o del procedimiento abreviado, como asimismo a cualquiera de las sesiones de éstas, si se desarrollaren en varias, se sancionará con la suspensión del ejercicio de la profesión, la que no podrá ser inferior a quince ni superior a sesenta días. En idéntica sanción incurrirá el defensor que abandonare injustificadamente alguna de las mencionadas audiencias, mientras éstas se estuvieren desarrollando.
El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al afectado y recibir la prueba que ofreciere, si la estimare procedente.
Artículo 104.- Derechos y facultades del defensor. El defensor podrá ejercer todos los derechos y facultades que la ley reconoce al imputado, a menos que expresamente se reservare su ejercicio a este último en forma personal.
Artículo 105.- Defensa de varios imputados en un mismo proceso. La defensa de varios imputados podrá ser asumida por un defensor común, a condición de que las diversas posiciones que cada uno de ellos sustentare no fueren incompatibles entre sí.
Si el tribunal advirtiere una situación de incompatibilidad la hará presente a los afectados y les otorgará un plazo para que la resuelvan o para que designen los defensores que se requirieren a fin de evitar la incompatibilidad de que se tratare. Si, vencido el plazo, la situación de incompatibilidad no hubiere sido resuelta o no hubieren sido designados el o los defensores necesarios, el mismo tribunal determinará los imputados que debieren considerarse sin defensor y procederá a efectuar los nombramientos que correspondieren.
Artículo 106.- Renuncia o abandono de la defensa. La renuncia formal del defensor no lo liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado.
Sin Ley 21004
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 29.03.2017perjuicio de lo anterior, no podrá ser presentada la mencionada renuncia del abogado defensor dentro de los diez días previos a la realización de la audiencia de juicio oral, como tampoco dentro de los siete días previos a la realización de la audiencia de preparación de juicio.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 29.03.2017perjuicio de lo anterior, no podrá ser presentada la mencionada renuncia del abogado defensor dentro de los diez días previos a la realización de la audiencia de juicio oral, como tampoco dentro de los siete días previos a la realización de la audiencia de preparación de juicio.
El abogado defensor que renunciare a su cargo en los plazos señalados en el inciso anterior, o abandonare o dejare de asistir injustificadamente a las audiencias mencionadas en el artículo 103 bis, será sancionado con la suspensión del ejercicio de la profesión en los términos previstos en el citado precepto.
En el caso de renuncia del defensor o en cualquier situación de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá designar de oficio un defensor penal público que la asuma, a menos que el imputado se procurare antes un defensor de su confianza. Con todo, tan pronto este defensor hubiere aceptado el cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal.
Artículo 107.- Designación posterior. La designación de un defensor penal público no afectará el derecho del imputado a elegir posteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no producirá efectos hasta que el defensor designado aceptare el mandato y fijare domicilio.
Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.
En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
a) al cónyuge o al Ley 20830
Art. 40 i)
D.O. 21.04.2015conviviente civil y a los hijos;
Art. 40 i)
D.O. 21.04.2015conviviente civil y a los hijos;
b) a los ascendientes;
c) al conviviente;
d) a los hermanos, y
e) al adoptado o adoptante.
Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.
Artículo 109.- Derechos de la víctima. La víctima podrá intervenir en el procedimiento penal conforme a lo establecido en este Código, y tendrá, entre otros, los siguientes derechos:
a) Solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su familia;
b) Presentar querella;
c) Ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible;
d) Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal antes de que éste pidiere o se resolviere la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada;
e) Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiere término a la causaLey 21627
Art. 3 Nºs 1 y 2
D.O. 09.11.2023.
Art. 3 Nºs 1 y 2
D.O. 09.11.2023.
f) Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento.
g) Ser informada acerca de las postulaciones a la libertad condicional y de la concesión de permisos de salida ordinarios de la persona condenada. Para tales efectos, el tribunal que dicte la sentencia condenatoria deberá consultar a la víctima si desea mantenerse informada de esta materia, en cuyo caso ésta fijará un domicilio y establecerá un medio de notificación. Recibida por el tribunal la comunicación por parte de Gendarmería de Chile de que una persona ha solicitado la libertad condicional, o que se le ha concedido algún permiso de salida ordinario, deberá notificar dichas circunstancias a la víctima dentro del plazo de cinco días.
Tratándose de los delitos previstos en el Código Penal, en losLey 21523
Art. 2 N° 1
D.O. 31.12.2022 artículos 141, inciso final; 142, inciso final; 150 A; 150 D; 361; 362; 363; 365 bis; 366, incisos primero y segundo; 366 bis; 366 quáter; 367; 367 ter; 372 bis; 411 quáter, cuando se cometan con fines de explotación sexual, y 433, número 1, en relación con la violación, así como también cualquier delito sobre violencia en contra de las mujeres, las víctimas tendrán además derecho a:
Art. 2 N° 1
D.O. 31.12.2022 artículos 141, inciso final; 142, inciso final; 150 A; 150 D; 361; 362; 363; 365 bis; 366, incisos primero y segundo; 366 bis; 366 quáter; 367; 367 ter; 372 bis; 411 quáter, cuando se cometan con fines de explotación sexual, y 433, número 1, en relación con la violación, así como también cualquier delito sobre violencia en contra de las mujeres, las víctimas tendrán además derecho a:
a) Contar con acceso a asistencia y representación judicial.
b) No ser enjuiciada, estigmatizada, discriminada ni cuestionada por su relato, conductas o estilo de vida.
c) Obtener una respuesta oportuna, efectiva y justificada.
d) Que se realice una investigación con debida diligencia desde un enfoque intersectorial, incorporando la perspectiva de género y de derechos humanos.
e) Recibir protección a través de las medidas contempladas en la legislación, cuando se encuentre amenazada o vulnerada su vida, integridad física, indemnidad sexual o libertad personal.
f) La protección de sus datos personales y los de sus hijas e hijos, respecto de terceros, y de su intimidad, honra y seguridad, para lo cual el tribunal que conozca del respectivo procedimiento podrá disponer las medidas que sean pertinentes.
g) Participar en el procedimiento recibiendo información clara, oportuna y completa de la causa. En particular, podrán obtener información de la causa personalmente, sin necesidad de requerir dicha información a través de un abogado.
h) Que se adopten medidas para prevenir la victimización secundaria, esto es, evitar toda consecuencia negativa que puedan sufrir con ocasión de su interacción en el proceso penal. Con dicha finalidad, la denuncia debe ser recibida en condiciones que garanticen el respeto por su seguridad, privacidad y dignidad. La negativa o renuencia a recibir la denuncia se considerará una infracción grave al principio de probidad administrativa.
Asimismo, tendrá derecho a que su declaración sea recibida en el tiempo más próximo desde la denuncia, por personal capacitado de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile o del Ministerio Público y cuente con el soporte necesario para evitar que vuelva a realizarse durante la etapa de investigación, a menos que ello sea indispensable para el esclarecimiento de los hechos o que la propia víctima lo requiera. La declaración judicial deberá ser recibida por jueces capacitados, y se garantizará en los casos referidos, el respeto por la seguridad, privacidad y dignidad de la víctima.
Los derechos precedentemente señalados no podrán ser ejercidos por quien fuere imputado del delito respectivo, sin perjuicio de los derechos que le correspondieren en esa calidad.
NOTA
El artículo tercero transitorio de la ley 21627, publicada el 09.11.2023, dispone que para los efectos del ejercicio del derecho previsto en el literal g) del inciso primero del presente artículo, agregado por el Nº 2 del artículo 3 de la citada norma, en los casos en que la sentencia haya sido dictada con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, dentro del plazo de dos años de su vigencia, las víctimas podrán manifestar al tribunal que dictó la sentencia su intención de ejercer dicho derecho, e indicarán para ello un domicilio o una forma de notificación electrónica.
El artículo tercero transitorio de la ley 21627, publicada el 09.11.2023, dispone que para los efectos del ejercicio del derecho previsto en el literal g) del inciso primero del presente artículo, agregado por el Nº 2 del artículo 3 de la citada norma, en los casos en que la sentencia haya sido dictada con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, dentro del plazo de dos años de su vigencia, las víctimas podrán manifestar al tribunal que dictó la sentencia su intención de ejercer dicho derecho, e indicarán para ello un domicilio o una forma de notificación electrónica.
Artículo 109 bis.- Medidas de protección especiales para víctimasLey 21523
Art. 2 N° 2
D.O. 31.12.2022 de delitos de violencia sexual. En los delitos contemplados en el Código Penal, en los artículos 141, inciso final; 142, inciso final; 150 A; 150 D; 361; 362; 363; 365 bis; 366, incisos primero y segundo; 366 bis; 366 quáter; 367; 367 ter; 372 bis; 411 quáter, cuando se cometan con fines de explotación sexual, y 433, número 1, en relación con la violación, el juez de garantía y el tribunal de juicio oral en lo penal, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, deberá adoptar una o más de las siguientes medidas para proteger la identidad, intimidad, integridad física, sexual y psíquica de la o las víctimas:
Art. 2 N° 2
D.O. 31.12.2022 de delitos de violencia sexual. En los delitos contemplados en el Código Penal, en los artículos 141, inciso final; 142, inciso final; 150 A; 150 D; 361; 362; 363; 365 bis; 366, incisos primero y segundo; 366 bis; 366 quáter; 367; 367 ter; 372 bis; 411 quáter, cuando se cometan con fines de explotación sexual, y 433, número 1, en relación con la violación, el juez de garantía y el tribunal de juicio oral en lo penal, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, deberá adoptar una o más de las siguientes medidas para proteger la identidad, intimidad, integridad física, sexual y psíquica de la o las víctimas:
a) Suprimir de las actas de las audiencias todo nombre, dirección o cualquier otra información que pudiera servir para identificar a las víctimas, sus familiares o testigos, directa o indirectamente.
b) Prohibir a los intervinientes que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social relativas a la identidad de la o las víctimas, a menos que ellas consientan de manera libre e informada en dar a conocer su identidad.
c) Impedir el acceso de personas determinadas o del público en general a la sala de audiencia, y ordenar su salida de ella, si alguna de las víctimas lo solicita.
d) Prohibir a los medios de comunicación social el acceso a la sala de audiencia, si alguna de las víctimas lo solicita.
e) Decretar alguna de las medidas establecidas en el artículo 308 para favorecer su declaración judicial.
El Ministerio Público y los tribunales de justicia deberán tomar todas las medidas que correspondan para impedir la identificación de la o las víctimas por parte de terceras personas ajenas al proceso penal, a menos que ellas consientan de manera libre e informada en dar a conocer su identidad.
Artículo 109 ter.- Deber de prevención de la victimizaciónLey 21523
Art. 2 N° 3
D.O. 31.12.2022 secundaria. Las personas e instituciones que intervienen en el proceso penal, en sus etapas de denuncia, investigación y juzgamiento tienen el deber de prevenir la victimización secundaria, esto es, evitar toda consecuencia negativa que puedan sufrir las víctimas con ocasión de su interacción en el proceso penal.
Art. 2 N° 3
D.O. 31.12.2022 secundaria. Las personas e instituciones que intervienen en el proceso penal, en sus etapas de denuncia, investigación y juzgamiento tienen el deber de prevenir la victimización secundaria, esto es, evitar toda consecuencia negativa que puedan sufrir las víctimas con ocasión de su interacción en el proceso penal.
Anualmente Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones de Chile, el Servicio Médico Legal, el Ministerio de Salud, el Ministerio Público, la Defensoría Penal Pública y el Poder Judicial realizarán planes de formación y perfeccionamiento que aborden la prevención de la victimización secundaria y la perspectiva de género en el proceso penal y fomenten una protección especial de las víctimas de violencia de género.
Artículo 110.- Información a personas que no hubieren intervenido en el procedimiento. En los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo 108, si ninguna de las personas enunciadas en ese precepto hubiere intervenido en el procedimiento, el ministerio público informará sus resultados al cónyuge del ofendido por el delito o, en su defecto, a alguno de los hijos u otra de esas personas.
Artículo 110 bis.- Designación Ley 21057
Art. 32 N° 2
D.O. 20.01.2018de curador ad litem. En los casos en que las víctimas menores de edad de los delitos establecidos en los Párrafos 5, 6 y 6 bis del Título VII del Ley 21522
Art. 2 N° 2 a) y b)
D.O. 30.12.2022Libro Segundo, y en los artículos 141, incisos cuarto y quinto; 142; 372 bis; 390; 391; 395; 397, número 1; 411 bis; 411 ter; 411 quáter, y 433, número 1, todos del Código Penal, carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, se estimare que sus intereses son independientes o contradictorios con los de aquel a quien corresponda representarlos, el juez podrá designarles un curador ad litem de cualquier institución que se dedique a la defensa, promoción o protección de los derechos de la infancia.
Art. 32 N° 2
D.O. 20.01.2018de curador ad litem. En los casos en que las víctimas menores de edad de los delitos establecidos en los Párrafos 5, 6 y 6 bis del Título VII del Ley 21522
Art. 2 N° 2 a) y b)
D.O. 30.12.2022Libro Segundo, y en los artículos 141, incisos cuarto y quinto; 142; 372 bis; 390; 391; 395; 397, número 1; 411 bis; 411 ter; 411 quáter, y 433, número 1, todos del Código Penal, carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, se estimare que sus intereses son independientes o contradictorios con los de aquel a quien corresponda representarlos, el juez podrá designarles un curador ad litem de cualquier institución que se dedique a la defensa, promoción o protección de los derechos de la infancia.
NOTA
El Art. primero transitorio de la ley 21.057, establece que la modificación introducida al presente artículo comenzará a regir de manera gradual, en plazos contados desde la publicación del Reglamento: Primera etapa: seis meses después, respecto de las regiones XV, I, II, VII, XI y XII. Segunda etapa: dieciocho meses después, respecto de las regiones III, IV, VIII, IX y XIV. Tercera etapa: treinta meses después, comprendiendo las regiones V, VI, X y Metropolitana.
El Art. primero transitorio de la ley 21.057, establece que la modificación introducida al presente artículo comenzará a regir de manera gradual, en plazos contados desde la publicación del Reglamento: Primera etapa: seis meses después, respecto de las regiones XV, I, II, VII, XI y XII. Segunda etapa: dieciocho meses después, respecto de las regiones III, IV, VIII, IX y XIV. Tercera etapa: treinta meses después, comprendiendo las regiones V, VI, X y Metropolitana.
Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser interpuesta por la víctima, su representante legal o su heredero testamentario.
También se podrá querellar cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidad pública.
Los órganos y servicios públicos sólo podrLEY 20074
Art. 1º Nº 9
D.O. 14.11.2005án interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas les otorguen expresamente las potestades correspondientes.
Art. 1º Nº 9
D.O. 14.11.2005án interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas les otorguen expresamente las potestades correspondientes.
Artículo 112.- Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.
Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261.
Artículo 113.- Requisitos de la querella. TodaRECTIFICACION
D.O. 13.10.2000 querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:
D.O. 13.10.2000 querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:
a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;
b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante, Ley 21694
Artículo segundo N° 2)
D.O. 04.09.2024además de un medio de notificación electrónico del abogado patrocinante y del mandatario judicial, si no lo hubieren designado;
Artículo segundo N° 2)
D.O. 04.09.2024además de un medio de notificación electrónico del abogado patrocinante y del mandatario judicial, si no lo hubieren designado;
c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;
d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;
e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y
f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
Artículo 114.- Inadmisibilidad de la querella. La querella no será admitida a tramitación por el juez de garantía:
a) Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112;
b) Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de tres días para subsanar los defectos que presentare por falta de alguno de los requisitos señalados en el artículo 113, el querellante no realizare las modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo;
c) Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito;
d) Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación del ministerio público, y
e) Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley.
Artículo 115.- Apelación de la resolución. La resolución que declarare inadmisible la querella será apelable, pero sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento.
La resolución que admitiere a tramitación la querella será inapelable.
Artículo 116.- Prohibición de querella. No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada:
a) Los cónyuges, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia.
b) Los Ley 20830
Art. 40 ii)
D.O. 21.04.2015convivientes civiles, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos.
Art. 40 ii)
D.O. 21.04.2015convivientes civiles, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos.
c) Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, a no ser por delitos cometidos por unos contra los otros, o contra su cónyuge o hijos.
Artículo 117.- Querella rechazada. Cuando no se diere curso a una querella en que se persiguiere un delito de acción pública o previa instancia particular, por aplicación de alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo 114, el juez la pondrá en conocimiento del ministerio público para ser tenida como denuncia, siempre que no le constare que la investigación del hecho hubiere sido iniciada de otro modo.
Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.
Artículo 119.- Derechos del querellado frente al desistimiento. El desistimiento de la querella dejará a salvo el derecho del querellado para ejercer, a su vez, la acción penal o civil a que dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y a demandar los perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes y las costas.
Se exceptúa el caso en que el querellado hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante.
Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:
a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;
b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y
c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.
La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.
Artículo 121.- Efectos del abandono. La declaración del abandono de la querella impedirá al querellante ejercer los derechos que en esa calidad le confiere este Código.
Artículo 122.- Finalidad y alcance. Las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su aplicación.
Estas medidas serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada.
Artículo 123.- Oportunidad de la citación judicial. Cuando fuere necesaria la presencia del imputado ante el tribunal, éste dispondrá su citación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.
Artículo 124. Exclusión de otras medidas. CuandoLEY 19789
Art. único Nº 5
D.O. 30.01.2002 la imputación se refiriere a faltas, o delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas de libertad, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, con excepción de la citación.
Art. único Nº 5
D.O. 30.01.2002 la imputación se refiriere a faltas, o delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas de libertad, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, con excepción de la citación.
Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar en los casos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 134 o cuando procediere el arresto por falta de comparecencia, la detención o la prisión preventiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33.
ALey 21560
Art. 6 Nº 2
D.O. 10.04.2023rtículo 124 bis.- Tratándose del caso previsto en los párrafos tercero y final del numeral 6 del artículo 10 del Código Penal, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, con excepción de la citación y las medidas cautelares previstas en los literales d) y g) del artículo 155. Lo anterior, no será aplicable si en el curso de la investigación surgen antecedentes calificados que justifiquen la existencia de un delito.
Art. 6 Nº 2
D.O. 10.04.2023rtículo 124 bis.- Tratándose del caso previsto en los párrafos tercero y final del numeral 6 del artículo 10 del Código Penal, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, con excepción de la citación y las medidas cautelares previstas en los literales d) y g) del artículo 155. Lo anterior, no será aplicable si en el curso de la investigación surgen antecedentes calificados que justifiquen la existencia de un delito.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones introducidas a la presente norma por la ley 21659 publicada el 21.03.2024, comenzarán a regir seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios, conforme a lo dispuesto en su artículo primero transitorio.
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Las modificaciones introducidas a la presente norma por la ley 21659 publicada el 21.03.2024, comenzarán a regir seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios, conforme a lo dispuesto en su artículo primero transitorio. |
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Última Versión
De 07-MAR-2025
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13-OCT-2000 | 12-OCT-2001 | ||
Texto Original
De 12-OCT-2000
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12-OCT-2000 | 12-OCT-2000 |
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Proyecto original
Proyectos de Modificación (284)
77.- Modifica el Código Procesal Penal, en materia de flagrancia de un delito.
(Boletín N° 15859-07)
111.- Modifica diversos cuerpos legales, en lo relativo al delito de usurpación.
(Boletín N° 14762-07)
117.- Modifica normas del Código Procesal Penal en materia de prisión preventiva.
(Boletín N° 14233-07)
141.- Proyecto de ley que crea el Estatuto de Protección de la Víctima de Delito.
(Boletín N° 12763-25)
160.- Modifica diversos textos legales en materia de ejecución de sanciones penales
(Boletín N° 12213-07)
208.- Reforma Código Procesal Penal, para garantizar la protección de testigos.
(Boletín N° 9009-07)
215.- Modifica diversos cuerpos legales estableciendo normas de protección animal.
(Boletín N° 8753-12)
217.- Modifica Art. 277 del Código Procesal Penal, respecto del recurso de apelación
(Boletín N° 8571-07)
230.- Modifica el Código Procesal Penal en materia de audiencia de formalización
(Boletín N° 8024-07)
Comparando Ley 19696 |
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