Decreto 1369
Decreto 1369 PROMULGA CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON EL REINO DE SUECIA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Promulgación: 11-OCT-1995
Publicación: 22-DIC-1995
Versión: Única - 22-DIC-1995
Materias: Seguridad Social Chile-Suecia
PROMULGA CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON EL REINO DE SUECIA
Núm. 1.369.- Santiago, 11 de Octubre de 1995.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50 N° 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 13 de marzo de 1995 se suscribió el Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Suecia.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 709, de 12 de Julio de 1995, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Canje de los Instrumentos de Ratificación del Convenio se efectuó en Santiago con fecha 11 de Octubre de 1995.
D e c r e t o:
Artículo único: Promúlgase el Convenio de Seguridad Social, suscrito entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Suecia el 13 de Marzo de 1995; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones Exteriores.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Daniel Carvallo C., Ministro Consejero Director General Administrativo Subrogante.
LA REPUBLICA DE CHILE
Y EL REINO DE SUECIA
Animados por el deseo de regular sus relaciones en el área de la Seguridad Social, han convenido lo siguiente:
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°
1.- Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, a efecto de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
a) "Legislación", las leyes, reglamentos y disposiciones sobre cotizaciones y beneficios de los sistemas de seguridad social que se indican en el artículo 2° de este Convenio.
b) "Autoridad Competente", respecto de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social y respecto de Suecia, el Gobierno o la autoridad designada por el Gobierno.
c) "Institución Competente", designa la institución u Organismo responsable, en cada caso, de la aplicación de la legislación a que alude el artículo 2° de este Convenio.
d) "Pensión" o "Renta Vitalicia", pensión u otra prestación pecuniaria de largo plazo, incluyendo suplementos y aumentos.
e) "Período de Seguro", todo período reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación, como equivalente a un período de seguro.
2.- Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.
Artículo 2°
1.- El presente Convenio se aplicará:
A) Respecto de Chile, a la legislación sobre:
a) Los regímenes de prestaciones de salud:
b) El seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales;
c) El Nuevo Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual, y
d) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional.
Las letras a) y b) no tendrán aplicación respecto de las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Título III del presente Convenio.
B) Respecto de Suecia, a las disposiciones legales sobre:
a) El seguro de enfermedad y de los padres;
b) El seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
c) La pensión básica;
d) El seguro de pensión suplementaria, y
e) El seguro de desempleo y la ayuda en efectivo del mercado de trabajo.
2.- El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que en el futuro complementen o modifiquen las enumeradas en el párrafo precedente.
3.- La aplicación de las normas del presente Convenio excluirá las disposiciones contenidas en otros Convenios bilaterales o multilaterales celebrados por uno de los Estados Contratantes, en relación con la legislación que se indica en el N° 1.- de este artículo.
Artículo 3°
El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado sometidas a la legislación de uno o ambos Estados Contratantes y a sus beneficiarios.
Artículo 4°
Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, para la aplicación de la legislación de un Estado Contratante, las siguientes personas residentes en cualquiera de los Estados se equipararán con sus propios nacionales:
a) Los nacionales del otro Estado Contratante.
b) Los refugiados y los apátridas.
c) Otras personas, en lo referente a los derechos derivados de las personas mencionadas en las letras a) y b).
Artículo 5°
1.- Salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las rentas vitalicias o pensiones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia, que se paguen de acuerdo con la legislación de un Estado Contratante, no podrán ser sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el otro Estado.
2.- Las prestaciones enumeradas en el párrafo precedente debidas por uno de los Estados a los nacionales del otro Estado, que residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.
TITULO II
Disposiciones sobre la legislación aplicable
Artículo 6°
El trabajador estará sometido a la legislación del Estado Contratante en que ejerza la actividad laboral, independientemente del Estado en que tenga su domicilio o del Estado en que el empleador tenga su sede, salvo que en el artículo 7° se disponga otra cosa.
Artículo 7°
1.- El trabajador dependiente empleado en uno de los Estados Contratantes que sea enviado por su empleador al otro Estado para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación del primer Estado, siempre que la duración previsible del trabajo no exceda de doce meses.
Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo excediera de los doce meses, el trabajador continuará sometido a la legislación del primer Estado por un nuevo período de doce meses, a condición de que la Autoridad Competente del segundo Estado dé su conformidad.
2.- El funcionario público que sea enviado por uno de los Estados Contratantes al otro Estado, continuará sometido a la legislación del primer Estado sin límite de tiempo.
3.- A los agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera, así como al personal administrativo y técnico de las Embajadas y oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares de carrera, al igual que los miembros del personal de servicio de las Embajadas y oficinas, consulares, respectivamente, y a las personas que estén empleadas exclusivamente al servicio privado doméstico de los Agentes Diplomáticos, funcionarios consulares de carrera y miembros de oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares de carrera, en la medida que estas personas queden afectadas por la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas y la Convención de Viena sobre relaciones consulares, se les aplicarán las disposiciones de estos instrumentos internacionales.
4.- El trabajador dependiente que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación del Estado cuyo pabellón enarbole el buque.
5.- Para la aplicación de las disposiciones de este artículo, los familiares acompañantes del trabajador, que no realicen actividades laborales propias, se considerarán residentes en el país a cuya legislación está sometido dicho trabajador.
Artículo 8°
Las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes podrán, de común acuerdo, establecer excepciones a las disposiciones contenidas en los artículos 6° y 7° para determinadas personas o categorías de personas. En tales casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7° número 5.- del presente Convenio.
TITULO III
Disposiciones especiales
CAPITULO I
Prestaciones de Salud
Artículo 9°
El que perciba una pensión de acuerdo con la legislación de uno de los Estados Contratantes, tiene derecho durante su residencia en el otro Estado, a prestaciones de salud, con arreglo a la legislación de este último Estado en las mismas condiciones que quienes perciban los beneficios correspondientes según la legislación del Estado de residencia.
CAPITULO II
Pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia
A. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 10°
Cuando la legislación de uno de los Estados Contratantes exija el cumplimiento de determinados períodos de seguro para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a pensión de invalidez, vejez o sobrevivencia, los períodos cumplidos según la legislación del otro Estado se sumarán, cuando sea necesario, a los períodos cumplidos bajo la legislación del primer Estado, siempre que ellos no coincidan.
Artículo 11°
1.- Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo a efectos del otorgamiento de las correspondientes pensiones, la Institución Competente de cada uno de los Estados Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación a la que está sometida. Los reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por la institución del lugar de residencia a petición de la Institución Competente.
2.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Institución del Estado Contratante en que resida el interesado pondrá a disposición de la Institución del otro Estado, a petición de ésta y gratuitamente, los informes y documentos médicos que obren en su poder.
3.- En caso de que la Institución sueca estime necesario que en Chile se realicen exámenes médicos que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados por la Institución Competente sueca.
4.- En caso de que la Institución chilena estime necesaria la realización de exámenes médicos en Suecia que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados por partes iguales entre el trabajador y la Institución Competente chilena, considerando los costos que tales exámenes tengan en Suecia. Cuando se trate de una reclamación al dictamen de invalidez emitido en Chile, los costos de los nuevos exámenes requeridos serán financiados de la forma antes señalada, salvo que la reclamación sea interpuesta por una Institución Competente chilena o por una compañía de seguros chilena, en cuyo caso tales gastos serán financiados por el reclamante.
B. APLICACION DE LA LEGISLACION SUECA
Artículo 12°
1.- Los artículos 5° y 10° no se aplicarán a la pensión básica sueca derivada únicamente de períodos de residencia en Suecia. El artículo 5° tampoco se aplicará al suplemento de la pensión básica; a los subsidios por invalidez que no se abonan como prestación adicional a la pensión básica; a las prestaciones por cuidados de hijos inválidos, y a los beneficios de pensión cuyo otorgamiento depende de los ingresos del beneficiario.
2.- El artículo 4° no se aplicará a las disposiciones transitorias de la legislación sueca relativas al cómputo de la pensión adicional para súbditos suecos nacidos antes del año 1924.
3.- Para el cálculo del monto de una pensión sueca que se otorgue en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10°, se tendrán en cuenta solamente los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación sueca.
C. APLICACION DE LA LEGISLACION CHILENA
Artículo 13°
1.- Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán sus pensiones en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual. Cuando éste fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la totalización de períodos computables de acuerdo al artículo 10° para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
2.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas para pensionarse anticipadamente en el Nuevo Sistema de Pensiones, se considerarán como pensionados de los regímenes previsionales indicados en el párrafo cuarto, los afiliados que hayan obtenido pensión conforme a la legislación sueca.
3.- Los trabajadores que se encuentren afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones en Chile podrán enterar voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones previsionales en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en Suecia, sin perjuicio de cumplir, además, con la legislación de dicho país relativa a la obligación de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio quedarán exentos de la obligación de enterar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud.
4.- Los imponentes de los regímenes de pensión administrados por el Instituto de Normalización Previsional, también tendrán derecho al cómputo de períodos en los términos del artículo 10° para acceder a los beneficios de pensión establecidos en las disposiciones legales que les sean aplicables.
5.- En las situaciones contempladas en los párrafos 1.- y 4.- anteriores, la Institución Competente determinará el monto de la prestación como si todos los períodos de seguro hubieren sido cumplidos conforme a su propia legislación y, para efectos del pago del beneficio, calculará la parte de su cargo, como la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de períodos de seguro computables en ambos Estados. Cuando la suma de períodos de seguro computables en ambos Estados exceda el período establecido por la legislación chilena para tener derecho a una pensión completa, los períodos en exceso se desecharán para efectos de este cálculo.
TITULO IV
Capítulo I
Disposiciones diversas
Artículo 14°
1.- Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de aplicación de la legislación de un Estado, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones correspondientes de ese Estado, se considerarán como presentados ante ella si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante la Autoridad o Institución correspondiente del otro Estado.
2.- Cualquier solicitud de pensión presentada de acuerdo con la legislación de un Estado será considerada como solicitud de la pensión correspondiente según la legislación del otro Estado, a condición de que el interesado en la oportunidad de la solicitud manifieste o declare expresamente que ha ejercido una actividad laboral en dicho Estado. Sin embargo, esto no se aplicará si el interesado pide expresamente que se postergue el otorgamiento de una pensión prevista por la legislación del otro Estado, siempre que la legislación de dicho Estado le permita elegir la fecha a partir de la cual la pensión se abonará.
Artículo 15°
Las comunicaciones escritas entre las Autoridades e Instituciones, así como las solicitudes de particulares concernientes a la aplicación del presente Convenio, podrán redactarse en alguno de los idiomas oficiales o bien, en idioma inglés.
Artículo 16°
Las Instituciones Competentes de los Estados Contratantes podrán solicitarse, en cualquier momento, reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y actos de los que pueden derivarse la adquisición, modificación, suspensión, extinción o mantenimiento de un beneficio. Los gastos que, en consecuencia, se produzcan serán reintegrados en la forma que se señale en el Acuerdo Administrativo.
Artículo 17°
1.- El beneficio de las exenciones de derechos de registro, de escritura, de timbre y de tasas consulares u otros análogos, previstos en la legislación de un Estado Contratante, se extenderá a los certificados y documentos que se expidan por las Instituciones del otro Estado para la aplicación del presente Convenio.
2.- Todos los actos administrativos y documentos que se expidan por una Institución de un Estado para la aplicación del presente Convenio serán dispensados de los requisitos de legalización u otras formalidades similares para su utilización por Instituciones del otro Estado.
Artículo 18°
Las prestaciones podrán ser pagadas con efecto liberatorio por una Institución de un Estado Contratante a una persona que resida en el otro Estado en la moneda del primer Estado. Si una institución de un Estado debe efectuar pagos a una Institución del otro Estado, éstos deberán efectuarse en la moneda del segundo Estado.
Artículo 19°
Las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes deberán:
a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio.
b) Designar los respectivos Organismos de Enlace.
c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación del presente Convenio.
d) Notificarse toda modificación de la legislación indicada en el artículo 2°; y
e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.
Artículo 20°
1.- Las Autoridades Competentes deberán resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos.
2.- Si una controversia no pudiera ser resuelta mediante negociaciones en un plazo de seis meses a partir de la primera petición de negociación, ésta deberá ser sometida a una comisión arbitral cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre los Estados Contratantes. La decisión de la comisión arbitral será obligatoria y definitiva.
Capítulo II
Disposiciones transitorias
Artículo 21°
Los períodos de seguro cumplidos según la legislación de un Estado Contratante antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.
Artículo 22°
1.- Este Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el pago de las mismas no se efectuará por períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio.
2.- Las prestaciones que hayan sido liquidadas por uno o ambos Estados o aquellas prestaciones que hayan sido denegadas debido a algún impedimento eliminado por este Convenio antes de la entrada en vigor del mismo, serán revisadas a petición del interesado aplicando las disposiciones del presente Convenio. Estas revisiones también pueden efectuarse de oficio. No se revisarán las prestaciones abonadas que hayan consistido en una cantidad única.
3.- Las normas sobre prescripción y caducidad existentes en los Estados Contratantes no se aplicarán a los derechos previstos en este artículo, cuando los interesados presenten la solicitud dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Convenio, salvo disposición más favorable de la legislación del Estado en cuestión.
Capítulo III
Disposiciones finales
Artículo 23°
1.- El presente Convenio se celebra por tiempo indefinido. Podrá ser denunciado por cada uno de los dos Estados. La denuncia deberá ser notificada por vía diplomática a más tardar tres meses antes del término del año calendario en curso, produciéndose la expiración del Convenio al término de dicho año.
2.- En caso de denuncia, las disposiciones del presente Convenio continuarán aplicándose a los derechos ya reconocidos, no obstante las disposiciones restrictivas que la legislación de los Estados pueda prever para los casos de residencia en el extranjero de un beneficiario.
3.- Los Estados Contratantes establecerán un acuerdo especial para garantizar los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro o asimilados cumplidos con anterioridad a la fecha de término de la vigencia del Convenio.
Artículo 24°
El presente Convenio será ratificado.
Los instrumentos de ratificación serán intercambiados en Santiago de Chile.
El presente convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al mes en que los instrumentos de ratificación hayan sido intercambiados.
En fe de lo cual, los representantes debidamente autorizados firman el presente Convenio.
Hecho en Estocolmo, Suecia, el 13 de marzo de 1995 en duplicado en los idiomas sueco y español, respectivamente, teniendo todos los textos igual valor legal.
Por la República de Chile.- Por el Reino de Suecia.- Conforme con su original.- Fabio Vio Ugarte, Subsecretario de Relaciones Exteriores.
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