Decreto 307
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Decreto 307
Decreto 307 APRUEBA REGLAMENTO DE ALIMENTOS PARA ANIMALES
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Promulgación: 25-OCT-1979
Publicación: 17-DIC-1979
Versión: Última Versión - 05-ENE-2018
APRUEBA "REGLAMENTO DE ALIMENTOS PARA ANIMALES"
Santiago, 25 de Octubre de 1979.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 307.- Vistos: El artículo 229 de la ley Nº 16.640; el D.F.L. Nº 294, de 1960, orgánico del Ministerio de Agricultura; la ley de Sanidad Animal, cuyo texto fue fijado por el DFL. RRA. Nº 16, de 1963, y los decretos leyes Nº 1, de 1973; 527 y 806, de 1974,
Decreto:
Apruébase el siguiente "Reglamento de Alimentos para Animales".
Artículo 1º.- Con el objeto de resguardar la salud de los animales y precaver las enfermedades que pudieran afectarlos, quedarán sujetas a las normas del presente reglamento, la fabricación, elaboración, importación,DTO 79, AGRICULTURA
Nº 1
D.O. 23.02.2006 exportación, almacenamiento, distribución, venta y transporte de alimentos, suplementos, aditivos e ingredientes alimentarios para animales.
Nº 1
D.O. 23.02.2006 exportación, almacenamiento, distribución, venta y transporte de alimentos, suplementos, aditivos e ingredientes alimentarios para animales.
Artículo 2º.- Para los efectos del presente reglamento se entenderá por: a) Alimentos para animales: Mezcla de ingredientes
alimentarios, con o sin aditivos, capaces de satisfacer
por sí solos los requerimientos nutritivos de los
animales.
b) Ingredientes: Productos de origen natural o
sintético que sirven de nutrientes a los animales.
c) Suplemento: Mezcla de dos o más ingredientes con
o sin aditivos que cubren parcialmente los
requerimientos nutricionales de los animales.
d) Aditivos: Sustancias naturales o sintéticas yDTO 79, AGRICULTURA
Nº 2
D.O. 23.02.2006
Nº 2
D.O. 23.02.2006
las mezclas de ellas, que se agregan a los alimentos o
suplementos, con el objeto de mejorar su presentación,
palatabilidad, condiciones de conservación o bien para
provocar un efecto específico en el animal con fin no
terapéutico.
e) Alimento Medicado: Aquel que, además de sus
atributos nutritivos, contiene medicamentos que le
permiten prevenir o curar enfermedades de los animales.
f) Alimento a pedido: Aquel que se elabora de
acuerdo a fórmula entregada por el comprador al
fabricante.
g) Alimento a pedido Medicado: Es un alimento a
pedido que, además de sus tributos nutritivos, contiene
medicamentos que le permiten prevenir o curar
enfermedades de los animales.
h) Alimento, suplemento, ingrediente o aditivo
alterado: Aquellos que por causas naturales, como
humedad, temperatura, aire, luz, enzimas,
microorganismos, insectos, sus huevos o larvas,
excrementos de roedores o por deficiencias tecnológicas
en su elaboración, hayan sufrido deterioro o perjuicio
en su composición, caracteres organolépticos oRECTIFICACION
D.O. 09.01.1980
D.O. 09.01.1980
presentación.
i) Alimento y suplemento adulterado: Aquel que
contiene componentes no incluidos en la lista de
ingredientes alimentarios y aditivos autorizados por el
Servicio, o que, en su defecto, no se ajuste a los
requerimientos nutritivos señalados por dicho organismo
o en la garantía indicada en la etiqueta.
j) Ingrediente o aditivo adulterado: Aquel que
contiene componentes ajenos al producto mismo o que, en
su defecto no se ajuste al análisis de garantía
determinado por el Servicio, señalado en la etiqueta del
producto.
k) Alimento, suplemento, ingrediente y aditivo
falsificado: Aquel que se designa o expende con nombre o
calificativo que no le corresponde, o al que se ha
extraído parcial o totalmente el contenido del envase
original, sustituyéndolo por otro componente, o que el
envase, rótulo o etiqueta contengan cualquier diseño o
declaración falsa inductiva a error respecto al aporte
nutritivo de estos productos.
l) Alimentos, suplemento, ingredientes y aditivos
contaminados: Aquel que contiene cuerpos extraños o
microorganismos patógenos, sustancias o productos
químicos tóxicos u otros elementos capaces de alterar el
estado de salud de los animales.
m) Garantía: Valores nutricionales u otros que
determine el Servicio y que se deben indicar en la
etiqueta o envase de los alimentos, suplementos,
aditivos o ingredientes y que el fabricante, importador
o exportador deben cumplir.
n) Elaboración: Proceso productivo que utilizaDTO 79, AGRICULTURA
Nº 2
D.O. 23.02.2006
Nº 2
D.O. 23.02.2006
métodos meramente mecánicos como mezcla y molienda.
o) Fabricación: Proceso productivo que utiliza
métodos tecnológicos que incluyen el calor, presión
u otros.
Artículo 3º.- Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero la aplicación y fiscalización del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente reglamento.
Cada vez que se haga referencia al Servicio o al Director Ejecutivo, se entenderán hechas al Servicio Agrícola y Ganadero y al Director Ejecutivo del mismo, respectivamente.
Artículo 4º: Los propietarios de las empresas queDTO 79, AGRICULTURA
Nº 3
D.O. 23.02.2006 se dediquen a la producción o al comercio de alimentos, suplementos, aditivos o ingredientes de origen animal, deberán mantener, con fines de información, una lista de proveedores de insumos y otra de adquirentes, a cualquier título, de los productos de su fabricación o comercio. Se exceptúan de esta obligación, los establecimientos que expendan al detalle dichos productos, salvo los que vendan ingredientes de origen animal, que estarán obligados a llevar la referida lista de adquirentes. Los productos a que se refiere el inciso anterior deberán comerciarse en envases de primer uso, sellados y etiquetados. Dichos envases deberán reunir las condiciones necesarias para mantener las cualidades organolépticas del producto, para protegerlo de la humedad y que impidan alterarlo, sin dejar señales de ello.
Nº 3
D.O. 23.02.2006 se dediquen a la producción o al comercio de alimentos, suplementos, aditivos o ingredientes de origen animal, deberán mantener, con fines de información, una lista de proveedores de insumos y otra de adquirentes, a cualquier título, de los productos de su fabricación o comercio. Se exceptúan de esta obligación, los establecimientos que expendan al detalle dichos productos, salvo los que vendan ingredientes de origen animal, que estarán obligados a llevar la referida lista de adquirentes. Los productos a que se refiere el inciso anterior deberán comerciarse en envases de primer uso, sellados y etiquetados. Dichos envases deberán reunir las condiciones necesarias para mantener las cualidades organolépticas del producto, para protegerlo de la humedad y que impidan alterarlo, sin dejar señales de ello.
Artículo 5º.- Las Etiquetas de los AlimentosDTO 302, AGRICULTURA
Art. único Nº 1
D.O. 20.11.1980 y suplementos deberán indicar:
Art. único Nº 1
D.O. 20.11.1980 y suplementos deberán indicar:
a) El nombre del producto;
b) La especie para la cual se recomienda y la etapa de la vida animal en la cual debe suministrársele;
c) Las precauciones y advertencias necesarias para mejorar el uso y conservación del producto, cuando proceda;
d) La fecha de elaboración y la fecha dDTO 79, AGRICULTURA
Nº 4
D.O. 23.02.2006e vencimiento;
Nº 4
D.O. 23.02.2006e vencimiento;
e) El nombre de la Fábrica, su dirección y el nombre del importador, cuando corresponda;
f) La garantía expresada en porcentajes;
g) Nómina de ingredientes que lo componen;
h) En los Suplementos, especificación que señale que el contenido "No corresponde a un Alimento Completo".
Para el caso de los aditivos, la garantía deberá expresarse en cifras centesimales o porcentuales.
La etiqueta de los ingredientes garantizados deberá expresar:
a) El nombre del producto;
b) Las precauciones y advertencias necesarias para su mejor uso y conservación;
c) Su procedencia;
d) La fecha de expiración, cuando se trate de ingredientes perecibles;
e) La garantía expresada de acuerdo a los requerimientos del Servicio Agrícola y Ganadero.
Artículo 6º. El producto contenido en el envase,DTO 79, AGRICULTURA
Nº 5
D.O. 23.02.2006 deberá corresponder a la información señalada en la etiqueta.
Nº 5
D.O. 23.02.2006 deberá corresponder a la información señalada en la etiqueta.
Cuando se trate de ingredientes que contengan proteínas de especies mamíferas o de alimentos, suplementos o aditivos que las contengan, deberá estamparse con letras mayúsculas en el lado más visible del envase, una leyenda que exprese: PROHIBIDO SU USO EN LA ALIMENTACION DE RUMIANTES.
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De 01-JUN-1991
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Intermedio
De 20-NOV-1980
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20-NOV-1980 | 31-MAY-1991 | ||
Intermedio
De 09-ENE-1980
|
09-ENE-1980 | 19-NOV-1980 | ||
Texto Original
De 17-DIC-1979
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17-DIC-1979 | 08-ENE-1980 |
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