Decreto 99
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Decreto 99
- Encabezado
- Párrafo 1º Del ámbito de aplicación del presente reglamento
- Párrafo 2º Del contenido de la declaración de intereses
- Párrafo 3º De los llamados a confeccionar la declaración de intereses
- Párrafo 4º Del plazo para presentar la declaración de intereses
- Párrafo 5º De la forma y procedimiento de su presentación
- Párrafo 6º De la custodia y publicidad
- Párrafo 7º De las infracciones y sanciones
- Artículo TRANSITORIO
- Promulgación
Decreto 99 REGLAMENTO PARA LA DECLARACION DE INTERESES DE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Promulgación: 16-JUN-2000
Publicación: 28-JUN-2000
Versión: Última Versión - 02-JUN-2016
REGLAMENTO PARA LA DECLARACION DE INTERESES DE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Núm. 99.- Santiago, 16 de junio de 2000.- Visto: Lo dispuesto en el Nº 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República; la ley Nº 18.575, modificada por la ley Nº 19.653, en particular su artículo 62; y la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República,
D e c r e t o:
NOTA
El Artículo 38 del Decreto 2, Secretaría General de la Presidencia, Reglamento de la ley Nº 20.880 sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, publicado el 02.06.2016, dispuso de la derogación de la presente norma. No obstante ello, tanto el artículo transitorio del señalado reglamento, como el alcance con el que fuera tomado razón por la Contraloría General de la República, hacen presente que la presente norma será aplicable respecto de los sujetos que se individualizan en los Capítulos 1º y 3º del Título II de la ley Nº 20.880, que ingresen a sus funciones o cesen en ellas en el tiempo intermedio entre la publicación del reglamento y los tres o cinco meses siguientes, respectivamente.
El Artículo 38 del Decreto 2, Secretaría General de la Presidencia, Reglamento de la ley Nº 20.880 sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, publicado el 02.06.2016, dispuso de la derogación de la presente norma. No obstante ello, tanto el artículo transitorio del señalado reglamento, como el alcance con el que fuera tomado razón por la Contraloría General de la República, hacen presente que la presente norma será aplicable respecto de los sujetos que se individualizan en los Capítulos 1º y 3º del Título II de la ley Nº 20.880, que ingresen a sus funciones o cesen en ellas en el tiempo intermedio entre la publicación del reglamento y los tres o cinco meses siguientes, respectivamente.
Artículo 1º.- El presente reglamento regula la declaración de intereses que, en virtud de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, deben efectuar las autoridades y funcionarios a que dicho cuerpo legal se refiere, y la que corresponde realizar a los obligados por el artículo 37 de la ley Nº 18.046.
Artículo 2º.- La declaración de intereses deberá comprender las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o funcionario llamado a efectuarla.
Artículo 3º.- Se entenderá por actividad profesional, el ejercicio o desempeño por parte de la autoridad o funcionario, de toda profesión u oficio, sea o no remunerado, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la contratación y la persona, natural o jurídica, a quien se presten esos servicios.
Artículo 4º.- Se reputarán también actividades profesionales, las colaboraciones o aportes que los llamados a confeccionar la declaración realicen respecto de corporaciones, fundaciones, asociaciones gremiales u otras personas jurídicas sin fines de lucro, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de aportes o colaboraciones frecuentes.
En tal sentido, tendrán la calidad de frecuentes las efectuadas en más de tres ocasiones durante el año calendario anterior a la fecha en que debe confeccionarse la declaración o su actualización.
b) Que sean realizados en razón o con predominio de sus conocimientos, aptitudes o experiencia profesional.
Artículo 5º.- Se entenderá por actividad económica el ejercicio o desarrollo por parte de la autoridad o funcionario, de toda industria, comercio u otra actividad que produzca o pueda producir renta o beneficios económicos, incluyendo toda participación en personas jurídicas con o sin fines de lucro.
Artículo 6º.- La declaración de intereses deberá contener una relación detallada de las actividades antes mencionadas.
De esta forma, deberán ser incluidos los siguientes datos:
a) Tratándose de servicios prestados a personas jurídicas con fines de lucro o de participaciones en éstas, se deberá indicar el nombre y tipo de la sociedad o asociación; su actividad; la antigüedad de la relación o participación; la calidad o naturaleza de ésta, sea que se participe o no en la administración; y la naturaleza y entidad de lo aportado, indicando capital, trabajo y montos, según corresponda.
b) Tratándose de servicios prestados a personas jurídicas sin fines de lucro o de participaciones en éstas, se deberá indicar el nombre y tipo de organización; la antigüedad de la relación y la calidad o naturaleza de ésta.
c) Tratándose de las colaboraciones o aportes a que se refiere el artículo 4º, deberá indicarse el nombre y tipo de la persona jurídica sin fines de lucro favorecida y la forma que asume la colaboración o aporte.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 02-JUN-2016
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02-JUN-2016 | |||
Texto Original
De 28-JUN-2000
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28-JUN-2000 | 01-JUN-2016 |
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