Decreto 15
Decreto 15 DISPOSICIONES SOBRE CERTIFICACION DE CONVERTIDORES CATALICOS
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
Promulgación: 04-FEB-2000
Publicación: 30-MAY-2000
Versión: Última Versión - 16-SEP-2000
DISPOSICIONES SOBRE CERTIFICACION DE CONVERTIDORES CATALICOS
Núm. 15.- Santiago, 4 de febrero de 2000.- Visto: lo dispuesto por el decreto supremo Nº16, de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República; el artículo 56 de la ley 18.290 y el Nº44 del artículo primero del decreto supremo Nº1.407, de 1991, del Ministerio del Interior,
D e c r e t o:
1º Para los fines del presente decreto, los conceptos que se señalan a continuación tendrán los significados que se indican:
a) Convertidor catalítico original: es aquella parte del sistema de control de emisiones de un vehículo, presentada como componente del modelo respectivo al momento de su homologación.
b) Convertidor catalítico de reposición: es el destinado al sistema de control de emisiones de los vehículos, para ser utilizado como reemplazo de un convertidor catalítico original o de otro de reposición.
2º La certificación de convertidores catalíticos originales y de reposición será realizada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante ''el Ministerio'', a través del Centro de Control y Certificación Vehicular, en adelante ''el Centro'' o a través de particulares, cuando así lo determine el primero, definidos de acuerdo con las pautas generales que éste señale al efecto.
3º Los convertidores catalíticos originales serán certificados por el Ministerio en base a los antecedentes técnicos presentados con ocasión de la homologación del modelo de vehículo respectivo.
4º Los convertidores catalíticos de reposición serán certificados de acuerdo con las condiciones normalizadas de medición establecidas por la Agencia de Protección del Medio Ambiente de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA). Con este fin, los fabricantes, importadores o sus respectivos representantes deberán proporcionar al Centro los antecedentes técnicos descriptivos del modelo respecto del cual solicitan la certificación, de acuerdo a las pautas generales que señale el Ministerio.
Para efectos de la certificación del inciso anterior, serán considerados los siguientes niveles mínimos de eficiencia, calculados a partir de la aplicación de la fórmula que se indica:
Hidrocarburos: 70%
Monóxido de Carbono: 70%
Oxido de Nitrógeno: 30%
donde la Eficiencia del Convertidor Catalítico (EF) está dada por:
esc(i) - ecc(i)
EF (i): ----------------x 100 (%)
esc(i)
donde, (i) : es el contaminante verificado.
esc(i) : es la emisión del contaminante verificado,
con el vehículo sin convertidor catalítico.
ecc(i) : es la emisión del contaminante verificado, con
el vehículo con convertidor catalítico.
5º Por cada modelo de convertidor catalítico aprobado en la certificación referida, el Centro emitirá un certificado que lo identificará con sus principales especificaciones, incluyéndose los modelos de vehículos a los cuales es aplicable. Este certificado tendrá validez mientras el modelo de convertidor catalítico no cambie sus características en relación con las especificaciones técnicas presentadas con motivo de la certificación respectiva. Cualquier modificación al modelo certificado deberá ser informada al Centro, con el fin de que se evalúe la necesidad de un nuevo proceso de certificación.
6º A su vez, los fabricantes, importadores o representantes de convertidores catalíticos o de vehículos, junto con cada convertidor que comercialicen, ya sea que éste se encuentre instalado en un vehículo nuevo o que se enajene independientemente, deberán:
a) Colocar una identificación, incorporada o adherida permanentemente en el convertidor catalítico, de forma que se mantenga durante toda la vida útil de éste, donde se indique, claramente, su marca y código de fabricación. Esta identificación deberá ser ubicada de manera tal que pueda ser observada al estar el convertidor catalítico instalado en el automóvil;
b) Entregar un documento, conforme las características que señale el Ministerio, en el que se indicarán las condiciones generales que deben ser atendidas al momento de cambiar el convertidor catalítico;
c) DerogadaDTO 182, TRANSPORTES
D.O. 16.09.2000
DTO 182, TRANSPORTES
D.O. 16.09.2000
D.O. 16.09.2000
DTO 182, TRANSPORTES
D.O. 16.09.2000
Inciso Final. Derogado
7º De requerirse el cambio de un convertidor catalítico que se encuentre instalado en un vehículo, éste sólo podrá realizarse por un convertidor catalítico original o por un convertidor catalítico de reposición debidamente certificado. Cualquiera sea el caso, deberá procederse de acuerdo con lo señalado en el número 6º de este decreto.
8º El Ministerio podrá verificar, de acuerdo con los procedimientos que determine, el cumplimiento de las disposiciones antes referidas, incluida la ejecución de verificaciones constructivas, control del uso adecuado de las certificaciones otorgadas y el auditaje de las reposiciones realizadas. Cualquier infracción detectada, podrá ser motivo para que el Ministerio impetre las acciones que puedan corresponder.
9º Las disposiciones precedentes serán aplicables a todos aquellos vehículos homologados, con un peso bruto vehicular inferior a 3.860 Kg., que soliciten su primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados después de 270 días de la publicación de este decreto en el Diario Oficial. Por su parte, también será aplicable, a todos los vehículos cuya inscripción en el Registro referido haya sido realizada con anterioridad a la fecha señalada y en que la reposición del convertidor catalítico se realice después de 365 días de la publicación antes referida.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 16-SEP-2000
|
16-SEP-2000 | |||
Texto Original
De 30-MAY-2000
|
30-MAY-2000 | 15-SEP-2000 |
Comparando Decreto 15 |
Loading...