Decreto 1101
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Decreto 1101
- Encabezado
- TITULO I De las Viviendas Económicas
- TITULO II De los beneficios, franquicias y exenciones para las "Viviendas Económicas"
- TITULO III Del ahorro para viviendas
- TITULO IV De la radicación y medidas de emergencia
- TITULO V De la Corporación de la Vivienda y modificaciones al decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953
- TITULO VI De las viviendas campesinas
-
TITULO VII Disposiciones generales
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80
- Artículo 81
- Artículo 82
- Artículo 83
- Artículo 84
- Artículo 85
- Artículo 86
- Artículo 87
- Artículo 88
- Artículo 89
- Artículo 90
- Artículo 91
- Artículo 92
- Artículo 93
- Artículo 94
- Artículo 95
- Artículo 96
-
Artículos transitorios
- Artículo 1 TRANSITORIO Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 5 TRANSITORIO Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Artículo 9 Transitorio
- Artículo 10 Transitorio
- Artículo 11 Transitorio
- Artículo 12 Transitorio
- Artículo 13 Transitorio
- Artículo 14 Transitorio
- Artículo 15 Transitorio
- Artículo 16 Transitorio
- Artículo 17 Transitorio
- Artículo 18 Transitorio
- Artículo ...
- Promulgación
Decreto 1101 FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N.O 2. DEL AÑO 1959, SOBRE PLAN HABITACIONAL
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Promulgación: 03-JUN-1960
Publicación: 18-JUL-1960
Versión: Última Versión - 01-MAR-2020
Materias: PLAN HABITACIONAL, VIVIENDAS SOCIALES
FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N.o 2. DEL AÑO 1959, SOBRE PLAN HABITACIONAL Núm. 1,101.- Santiago, 3 de Junio de 1960.- Vistos: el decreto con fuerza de ley N.o 2, de 31 de Julio de 1959, y lo dispuesto en los decretos con fuerza de ley N.o 16, de 15 de Septiembre de 1959; 24, de 31 de Octubre del mismo año; 44, de 3 de Diciembre de 1959;
54, de 31 de Diciembre del año antes indicado, y N.os 56, de 8 de Enero; 62, de 23 de Enero; 66, de 27 de Enero; 201 y 208, de Abril de 1960, y lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N.o 300, de 31 de Marzo del año en curso,
Decreto:
El texto definitivo del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 31 de Julio de 1959, sobre Plan Habitacional, será el siguiente:
Artículo 1° Se considerarán "viviendas económicas", para los efectos del presente decreto con fuerza de ley, las que se construyan en conformidad a sus disposiciones, tengan una superficie edificada no superior a 140 metros cuadrados por unidad de vivienda y reúnan los requisitos, características y condiciones que determine el Reglamento Especial que dicte el Presidente de la República.
A Ley 20455
Art. 8 Nº 1
D.O. 31.07.2010los beneficios para las "viviendas económicas" que contempla el presente decreto con fuerza de ley, solamente podrán acogerse las personas naturales, respecto de un máximo de dos viviendas que adquieran, nuevas o usadas. En caso que posean más de dos "viviendas económicas", los beneficios solamente procederán respecto de las dos de dichas viviendas que tengan una data de adquisición anterior. Esta limitante se aplicará para las personas naturales que adquieran la totalidad del derecho real de dominio sobre el inmueble o una cuota del dominio en conjunto con otros comuneros.
Art. 8 Nº 1
D.O. 31.07.2010los beneficios para las "viviendas económicas" que contempla el presente decreto con fuerza de ley, solamente podrán acogerse las personas naturales, respecto de un máximo de dos viviendas que adquieran, nuevas o usadas. En caso que posean más de dos "viviendas económicas", los beneficios solamente procederán respecto de las dos de dichas viviendas que tengan una data de adquisición anterior. Esta limitante se aplicará para las personas naturales que adquieran la totalidad del derecho real de dominio sobre el inmueble o una cuota del dominio en conjunto con otros comuneros.
Los beneficios establecidos en el presente decreto con fuerza de ley no podrán ser utilizados por las personas jurídicas, cualquiera fuere su naturaleza. No obstante, las corporaciones y fundaciones de carácter benéfico gozarán de la exención establecida en el artículo 16.
Para hacer uso de los beneficios, franquicias y exenciones que contempla el presente decreto con fuerza de ley, los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces deberán remitir al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine, la información de todos los actos y contratos otorgados ante ellos o que les sean presentados para su inscripción, referidos a transferencias y transmisiones de dominio de "viviendas económicas". Igual obligación tendrán los propietarios de las "viviendas económicas" en defecto de lo anterior.
Las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley no constituyen modificación ni derogación de la ley N° 9,135, de 30 de Octubre de 1948.
Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 31 y en los artículos 38, 56, 76, 78, 79 y 81 de este decreto con fuerza de ley, se entenderá que son también "viviendas económicas" las viviendas que la Corporación de la Vivienda tenía en construcción o las que ésta y la ex Caja de la Habitación habían construído con anterioridad a la vigencia de este decreto con fuerza de ley.
Los edificios ya construídos, que al ser alteradosLEY 19021
Art. 2° o reparados se transformen en viviendas de una superficie edificada no superior a 140 metros cuadrados por unidad de vivienda, podrán acogerse a los beneficios, franquicias y exenciones de las viviendas económicas y se considerarán como tales para todos los efectos legales, siempre que reúnan las características, requisitos y condiciones que se determinan en este decreto con fuerza de ley, en el título IV del decreto con fuerza de ley N° 458, de Vivienda y Urbanismo, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, en el Reglamento Especial de Viviendas Económicas y en los casos que corresponda, además cumplan los requisitos de la ley N° 6.071 y su Ordenanza. El permiso de alteración o reparación, una vez aprobado por la Dirección de Obras Municipales, deberá reducirse a escritura pública en la forma y condiciones que determina el artículo 18° del presente decreto con fuerza de ley.
Art. 2° o reparados se transformen en viviendas de una superficie edificada no superior a 140 metros cuadrados por unidad de vivienda, podrán acogerse a los beneficios, franquicias y exenciones de las viviendas económicas y se considerarán como tales para todos los efectos legales, siempre que reúnan las características, requisitos y condiciones que se determinan en este decreto con fuerza de ley, en el título IV del decreto con fuerza de ley N° 458, de Vivienda y Urbanismo, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, en el Reglamento Especial de Viviendas Económicas y en los casos que corresponda, además cumplan los requisitos de la ley N° 6.071 y su Ordenanza. El permiso de alteración o reparación, una vez aprobado por la Dirección de Obras Municipales, deberá reducirse a escritura pública en la forma y condiciones que determina el artículo 18° del presente decreto con fuerza de ley.
El Reglamento Ley 20741
Art. 3 a)
D.O. 01.04.2014Especial de Viviendas Económicas establecerá la categoría de "proyectos de viviendas integradas", referida a proyectos que inducen o colaboran a mejorar los niveles de integración social urbana.
Art. 3 a)
D.O. 01.04.2014Especial de Viviendas Económicas establecerá la categoría de "proyectos de viviendas integradas", referida a proyectos que inducen o colaboran a mejorar los niveles de integración social urbana.
El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podrá establecer beneficios de normas urbanísticas para dichos proyectos en lugares determinados, previa consulta a la municipalidad respectiva.
NOTA 2:
El DL 1609, de 1976; el DL 1.988 de 1977; el DL 3469, de 1980 y la ley 18.286, autorizaron transitoriamente la posibilidad de ampliar las viviendas económicas en un 20% adicional sobre la superficie máxima de 140 metros cuadrados.
El DL 1609, de 1976; el DL 1.988 de 1977; el DL 3469, de 1980 y la ley 18.286, autorizaron transitoriamente la posibilidad de ampliar las viviendas económicas en un 20% adicional sobre la superficie máxima de 140 metros cuadrados.
Artículo 2.o El Presidente de la República podrá fijar áreas urbanas en las ciudades donde deberán ser construídas las "viviendas económicas", para que se consideren incluídas en el presente decreto con fuerza de ley. También podrá autorizar su construcción en sectores rurales que el mismo determinará, siempre que ellas se destinen a habitaciones para centros industriales, agrícolas o mineros.
Artículo 3.o Los loteamientos y las urbanizaciones destinados a "viviendas económicas" y la construcción de éstas se regirán exclusivamente por las disposiciones pertinentes de la Ley General de Construcciones y Urbanización, aprobada por el decreto con fuerza de ley N.o 224, de 1953, con las modificaciones que se establecen en este decreto con fuerza de ley y por el Reglamento Especial de "viviendas económicas" que dictará el Presidente de la República.
Dichos loteamientos, urbanizaciones y construcciones serán aprobados únicamente por la Dirección de Obras Municipales que corresponda, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 5, 6 y 7 de este decreto con fuerza de ley.
Los grupos habitacionales de "viviendas económicas" podrán tener locales destinados a establecimientos comerciales, servicios públicos o de beneficio común, siempre Ley 20741
Art. 3 b)
D.O. 01.04.2014que estas destinaciones no excedan del 20% del total de la superficie edificada en cada grupo, salvo que dichos usos de suelo estén admitidos en el respectivo Plan Regulador Comunal, en cuyo caso no regirá la limitación de porcentaje.
Art. 3 b)
D.O. 01.04.2014que estas destinaciones no excedan del 20% del total de la superficie edificada en cada grupo, salvo que dichos usos de suelo estén admitidos en el respectivo Plan Regulador Comunal, en cuyo caso no regirá la limitación de porcentaje.
Artículo 4.o Modifícanse, en la forma que a continuación se indica, los siguientes artículos de la Ley General de Construcciones y Urbanización, aprobada por el decreto con fuerza de ley N.o 224, de 1953;
a) Artículo 6.o Reemplázase al inciso 1.o por el siguiente:
"Las Municipalidades podrán dictar ordenanzas locales de edificación y urbanización, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a las del Plan Habitacional de Viviendas Económicas y su respectivo Reglamento Especial de Viviendas Económicas, a las del presente decreto con fuerza de ley, a su Ordenanza General y a las normas y reglamentaciones generales que al respecto dictará el Ministerio de Obras Públicas".
b) Artículo 10. Agrégase, después de la palabra "correspondiente", la frase "y a la Corporación de la Vivienda".
c) Artículo 12. Agrégase en el inciso 1.o, a continuación de la palabra "locales", la frase "y las que se dicten en conformidad con el Plan Habitacional de Viviendas Económicas".
d) Artículo 29. Agrégase el siguiente inciso: "Estas limitaciones no regirán para las construcciones que se ejecuten en conformidad con las disposiciones del Plan Habitacional de Viviendas Económicas y su respectivo Reglamento Especial".
e) Artículo 30. Agrégase a continuación del inciso 2.o, el siguiente inciso: "Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará a las urbanizaciones que se ejecuten en conformidad con las disposiciones del Reglamento Especial de Viviendas Económicas".
Substitúyese en el inciso final la frase "en el inciso que precede" por "en el inciso 2.o".
f) Artículo 31. Agrégase al primer inciso la siguiente frase, sustituyendo el punto por una coma:
"sin perjuicio de lo que disponen los artículos 3, 5, 6 y 7 del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959".
Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"El permiso se tramitará en la forma que determine la Ordenanza General del presente decreto con fuerza de ley o el Reglamento Especial de Viviendas Económicas, en su caso".
g) Artículo 32. Agrégase en el inciso 1.o, a continuación de la expresión "Ministerio de Obras Públicas", la siguiente frase: "o de la Corporación de la Vivienda, en su caso".
h) Artículo 33. Agrégase el siguiente inciso final:
"Las obligaciones del urbanizador de poblaciones que se construyan en conformidad con las disposiciones del Plan Habitacional de Viviendas Económicas serán establecidas en la Ordenanza Especial de "Viviendas Económicas".
i) Artículo 38. Substitúyese la expresión "las ordenanzas", por "las ordenanzas y el Reglamento Especial de "Viviendas Económicas";
j) Artículo 58. Intercálase a continuación de la expresión "ordenanza general", la frase "o el Reglamento Especial de "Viviendas Económicas", en su caso".
k) Artículo 59. Agrégase el siguiente inciso nuevo:
"El Reglamento Especial de Viviendas Económicas establecerá los sistemas constructivos, condiciones de sanidad, asismicidad, comunidad de servicios, etc., que deberán reunir las habitaciones que se construyan en conformidad con el Plan Habitacional de Viviendas Económicas.
l) Artículo 73. Intercálase, después de la expresión "ordenanza general", la frase "o el Reglamento Especial de Viviendas Económicas, en su caso".
m) Artículo 84. Intercálase a continuación de la expresión "artículo 6.o", la frase "o del Plan Habitacional de Viviendas Económicas a que se refiere el decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, o del Reglamento Especial de Viviendas Económicas", precedida de una coma.
Artículo 5.o El Ministerio de Obras Públicas, por medio de la Dirección de Arquitectura, supervigilará el cumplimiento de los preceptos del presente decreto con fuerza de ley y de su reglamento por parte de las Direcciones de Obras Municipales, y podrá, por decreto supremo, dejar sin efecto los beneficios, exenciones y franquicias que este decreto con fuerza de ley otorga, respecto de las construcciones determinadas que los hayan infringido. Esta facultad se entenderá incorporada en el contrato a que se refiere el artículo 18.o y aceptada por el interesado que lo suscriba.
Artículo 6.o Las Direcciones de Obras Municipales respectivas deberán pronunciarse sobre los permisos dentro de 30 días de solicitados, y si, transcurrido este plazo, no se hubieren pronunciado, podrá el interesado recurrir a la Dirección de Arquitectura, antes referida, la que resolverá sobre el permiso dentro de los 60 días, contados desde que se solicite su intervención. La primera solicitud quedará sin efecto por el solo hecho de presentarse la indicada en segundo término. Igual derecho tendrá el interesado si le fuera denegado el permiso, caso en que el plazo se contará desde la fecha de serle notificada la denegación.
Artículo 7.o Las Municipalidades o la oficina municipal correspondiente deberán recibirse de la o de las "viviendas económicas" y/o de las urbanizaciones a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha de presentación de la solicitud correspondiente a la Municipalidad. Vencido este plazo, el interesado podrá recurrir a la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas para que, en caso de que la vivienda y/o la urbanización cumplan con los requisitos legales, aquella Dirección proceda a recibirlas en reemplazo de la Municipalidad, o de la oficina municipal respectiva, recepción que en tal evento tendrá pleno valor para todos los efectos legales.
En caso de recurrir a la Dirección de Arquitectura quedará sin efecto la presentación hecha ante la Municipalidad.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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01-MAR-2020 | |||
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De 01-ENE-2016
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01-ENE-2016 | 29-FEB-2020 | ||
Intermedio
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01-ABR-2014 | 31-DIC-2015 | ||
Intermedio
De 31-OCT-2010
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31-OCT-2010 | 31-MAR-2014 | ||
Texto Original
De 18-JUL-1960
|
18-JUL-1960 | 30-OCT-2010 | ||
Refunde a: Decreto con Fuerza de Ley 2 / 31-JUL-1959
De 31-JUL-1959
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31-JUL-1959 | FIJA TEXTO DEFINITIVO DEL DFL 2, DE 1959, SOBRE PLAN HABITACIONAL. |
Proyectos de Modificación (2)
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