Decreto 655
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- Promulgación
Decreto 655 APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIALES
MINISTERIO DEL TRABAJO
Promulgación: 25-NOV-1940
Publicación: 07-MAR-1941
Versión: Última Versión - 24-JUL-1963
APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIALES
Núm. 655.- Santiago, 25 de Noviembre de 1940.- Visto el oficio número 12,639, de 15 de Noviembre del año en curso, de la Dirección General del Trabajo,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento General de Higiene y Seguridad Industriales:
TITULO PRIMERO {ARTS. 1-8}
Disposiciones generales
Artículo 1.o El presente Reglamento establece las condiciones generales de higiene y seguridad que deben reunir los establecimientos industriales, comerciales de cualquiera naturaleza y faenas en general, prescribe las modalidades y limitaciones del mismo orden a que debe ceñirse el ejercicio personal del trabajo humano, en las faenas que requieren su aplicación, en virtud de las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, en su Título I de su Libro II.
Artículo 2.o Quedan sometidas a las disposiciones del presente Reglamento:
1.o Las salitreras, salinas, canteras, minas de cualquiera naturaleza y los establecimientos anexos;
2.o Las fundiciones, altos hornos, usinas de fierro y acero, talleres metalúrgicos y maestranzas;
3.o Las fábricas, manufacturas, talleres y establecimientos análogos de cualquiera naturaleza de substancias alimenticias, vidrios, cueros, papeles, bebidas, confecciones y vestuarios, maderas, tabacos y materias textiles, empleen o no fuerza motriz;
4.o Los establecimientos clasificados especialmente como peligrosos, insalubres o incómodos y los que produzcan o empleen materias explosivas, inflamables ó tóxicas, tal como las fábricas de pólvora, de cemento, de fósforos, de gas, de pintura, de ácidos, de bencina, de alcohol y demás substancias de este género;
5.o Las industrias de la leche y sus derivados, de frutas en conserva, de bebidas fermentadas, destiladas o analcohólicas, de molinería, de frigoríficos, mataderos y mercados y los demás establecimientos similares;
6.o Los talleres, maestranzas y fábricas del Ejército y la Armada, de los Ferrocarriles, de las escuelas y prisiones y de los demás establecimientos o instituciones del Estado;
7.o Los almacenes, depósitos, bodegas y establecimientos comerciales de cualquier especie;
8.o Las faenas y talleres de construcción, reparación y conservación de obras públicas o privadas, de edificios, naves, vías férreas, caminos, puentes, muelles, alcantarillas y demás obras en general;
9.o Las faenas y talleres de instalación, reparación y conservación de servicios, eléctricos, gas industrial, agua potable, desagües, teléfonos, telégrafos y radiotransmisiones;
10. Las faenas y locales de carga y descarga en los puertos y estaciones;
11. Las faenas y medios de transporte por tierra, aire, mar, ríos, lagos y canales, y
12. Las faenas agrícolas, especialmente los locales o lugares dedicados a la trilla, a la limpia de granos, a la selección de semillas y a la elaboración del pasto aprensado.
Artículo 3.o La enumeración contenida en el artículo anterior es simplemente enunciativa y, de ningún modo, deben entenderse excluidas del régimen legal las industrias o trabajos que no figuren en dicha enumeración.
Artículo 4.o Es obligación de los dueños, empresarios o patrones de los establecimientos o faenas sometidos al régimen del presente Reglamento, adoptar las medidas y proveer los elementos necesarios para la prestación oportuna y adecuada, a sus obreros y empleados, de los auxilios médicos farmacéuticos y hospitalarios, en casos de accidentes, como, asimismo, ejecutar por su cuenta y riesgo, dentro de los plazos que a efecto se estipulen, en los lugares y locales de trabajo y sus anexos, las obras e instalaciones que para la eficaz protección de la salud y la vida de sus obreros y empleados, y para la promoción y conservación de la salubridad pública en general, prescriba en cada caso la autoridad competente, en conformidad al presente Reglamento.
Además, es obligación de dichos dueños, empresariosDTO 277, TRABAJO
Art. 1º
D.O. 09.05.1941 o patrones proporcionar a los obreros gratuitamente, zuecos, calzado de goma, traje especial, guantes, mascarillas, anteojos protectores y demás elementos que sean necesarios, en todos aquellos casos en que las condiciones y modalidades del trabajo así lo requiera.
Art. 1º
D.O. 09.05.1941 o patrones proporcionar a los obreros gratuitamente, zuecos, calzado de goma, traje especial, guantes, mascarillas, anteojos protectores y demás elementos que sean necesarios, en todos aquellos casos en que las condiciones y modalidades del trabajo así lo requiera.
También estarán obligados, cuando la naturaleza de la industria sea tal que los obreros necesiten cambiar sus ropas para el trabajo, a habilitar salas de vestir convenientemente ventiladas y calefaccionadas, provistas de guardarropas con casilleros individuales.
Artículo 5.o La Dirección General del Trabajo es la autoridad técnica y administrativa en todo cuanto se refiere a las condiciones de higiene y seguridad que deben reunir los establecimientos, locales y lugares industriales, correspondiéndole:
1. Calificar su insalubridad e inseguridad;
2. Establecer las normas técnicas generales y especiales de higiene y seguridad a que deben ceñirse;
3. Especificar las obras, instalaciones o dispositivos que sea menester ejecutar en cada caso en particular, en dichos establecimientos, para su saneamiento y para ponerlos en debidas condiciones de seguridad;
4. Prestar su aprobación a los proyectos, planos y especificaciones correspondientes;
5. Efectuar la recepción de las obras e instalaciones ejecutadas, y
6. Expedir los certificados a que hubiere lugar.
Artículo 6.o Son atribuciones de la Dirección General del Trabajo, las siguientes:
1.o Fiscalizar el cumplimiento del presente Reglamento y de los Reglamentos especiales que sobre la materia puedan dictarse:
2.o Fijar los plazos en que deban introducirse las modificaciones y mejoras a las obras, instalaciones o dispositivos indicados, y
3.o Tener a su cargo el control y aplicación de las disposiciones de este Reglamento, relativas a las modalidades y limitaciones a que debe ceñirse el ejercicio personal del trabajo humano en las faenas y labores en que se realice.
Artículo 7.o Las fábricas y establecimientos industriales o locales y lugares de trabajo actualmente existentes, que no cumplan con las condiciones de higiene y seguridad establecidas en el presente Reglamento, están obligados a efectuar en el plazo prudencial que establezca la Dirección General del Trabajo, todas aquellas obras mejoras o reformas necesarias para ponerlos en debidas condiciones de higiene y seguridad.
Artículo 8.o La Dirección General del Trabajo solicitará de la Dirección Sanitaria Municipal correspondiente, si procediere, la cooperación necesaria, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 26 del Código Sanitario.
TITULO II {ARTS. 9-22}
De la higiene en los establecimientos industriales
Capítulo 1.o {ARTS. 9-17}
De las condiciones de higiene
Artículo 9.o Sin perjuicio de la reglamentación especial que se dicte para cada industria o faena en particular, todo establecimiento industrial, taller, local o lugar de trabajo de cualquiera naturaleza, comprendido en este Reglamento General, deberá cumplir con las siguientes condiciones mínimas de higiene:
1. Los edificios en general, tanto en su exterior como interior, sus dependencias y los lugares anexos destinados a la habitación o permanencia de los obreros y empleados, deberán ser mantenidos en buenas condiciones de limpieza;
2. Tanto el exterior como el interior deberán ser aseados, lavados o blanqueados, según los casos, a lo menos una vez al año; pintados al temple cada dos, o cada cinco años, al óleo;
3. El polvo, basuras y desperdicios serán removidos diariamente, efectuándose esta labor fuera de las horas de trabajo y en tal forma que se evite cualquiera incomodidad o molestia al vecindario;
4. Toda fábrica, establecimiento industrial, local o lugar de trabajo de cualquiera naturaleza estará provisto de un servicio higiénico para hombres y de otro, independiente y separado, para mujeres, en los cuales se consultará, a lo menos, un excusado de patente, un urinario colectivo, un baño de lluvia, y un lavatorio para cada veinticinco individuos o fracción. Esta disposición podrá variarse, según los casos, a juicio de la Dirección General del Trabajo;
5. Los artefactos sanitarios deberán instalarse n recintos especiales, debiendo consultarse, en conjunto, una superficie no inferior a un metro cuadrado, para cada baño de lluvia (fría y caliente), un metro cuadrado para cada excusado, un metro cuadrado para cada lavatorio y setenta centímetros de ancho para cada compartimiento de urinario colectivo;
6. Los servicios higiénicos deberán tener piso y zócalo impermeables (cemento impermeable afinado o cualquier elemento que reúna análogas condiciones), y lavable de no menos de diez centímetros de espesor para el primero y de un metro cincuenta de altura para el segundo. Estarán provistos de piletas o desagües adecuados y tendrán acceso directo del aire y luz exteriores, por medio de ventanas, cuya superficie no sea inferior al quinto de la superficie del piso de laDTO 277, TRABAJO
Art. 2º
D.O. 09.05.1941 pieza, no pudiendo ninguna ventana tener menos de ochenta decímetros cuadrados de claro libre;
Art. 2º
D.O. 09.05.1941 pieza, no pudiendo ninguna ventana tener menos de ochenta decímetros cuadrados de claro libre;
7. Se procurará que los locales destinados a la instalación de los excusados no tengan conexión directa con los talleres de trabajo o lugares destinados a la habitación o permanencia de los obreros y empleados.
Cada taza se colocará en un compartimiento privado, con puerta de cierre automático y separado de los compartimientos anexos por medio de divisiones permanentes de dos metros de altura;
8. Los artefactos sanitarios prescritos, deberán ser de porcelana o de loza vidriada; sólo los lavatorios podrán ser, además, de fierro enlozado; deberán estar provistos de obsturadores hidráulicos, convenientemente ventilados, que impidan el escape de gases hacia el exterior;
9. Toda fábrica, establecimiento industrial, lugar o local de trabajo de cualquiera naturaleza, deberá estar dotado de un servicio propio e independiente de agua potable, el que debe suministrar gratuitamente de ciento cincuenta a doscientos litros de agua por individuo y por día, para abastecer los artefactos previstos, para la bebida y el aseo personal.
En aquellas localidades o lugares de faenas en donde no existan servicios de agua potable, el empresario o patrón deberá procurar este elemento gratuitamente, en cantidad no inferior a treinta litros por individuo y por día. a fin de subvenir a sus necesidades.
10. El agua destinada a la bebida deberá ser pura y fresca y será suministrada por medio de un bebedero por cada cincuenta individuos o fracción;
11. Los talleres salas de trabajo y dependencias, deberán tener un espacio de aire no inferior a diez metros cubicos por persona ocupada en ellos y una altura mínima de 3.50 metros en el primer piso y de 3 metros en los pisos altos. Estarán provistos de dispositivos que permitan, sin molestias para el personal, la entrada del aire puro y la evacuación del aire viciado, a razón de treinta metros cúbicos por hora y por persona. En los locales donde el trabajo tenga un carácter especial de insalubridad, o donde existan hogueras o llamas que consuman oxigeno, la renovación del aire se efectuará, a lo menos, a razón de sesenta metros cúbicos por hora y por trabajador;
12. Todo proceso industrial que dé origen a gases, vapores, humos, polvos o emanaciones nocivas de cualquier género, deberá consultar dispositivos destinados a evitar que dichos polvos, vapores, humos, emanaciones o gases contaminen o vicien el aire y a disponer de ellos, en tal forma que no constituyan un peligro para la salud de los obreros o para la higiene de las habitaciones o poblaciones vecinas.
13. Cuando el tiraje natural no fuere suficiente para permitir la eliminación de las materias nocivas, se proveerán dispositivos de aspiración mecánica, con las modalidades que el caso requiera y según lo aconsejare la técnica.
14. Cuando se haga dificil la aspiración mecánica, se adoptarán las precauciones y dispositivos más adecuados para evitar o atenuar los efectos nocivos. La pulverización de substancias irritantes o tóxicas deberá efectuarse únicamente en receptáculos o recintos cerrados.
15. Los talleres, locales de trabajo y cualquiera dependencia de una fábrica o establecimiento industrial deberán tener un espacio libre, de ventanas transparentes, que abran directamente al exterior, no inferior a 1/5 de la superficie del piso. Ninguna ventana podrá tener menos de un metro cuadrado de claro libre, con un mínimo de .80 m. de ancho.
16. Los talleres, dependencias, pasillos, vestíbulo y, en general, todos los espacios interiores de una fábrica o establecimiento industrial, deberán ser iluminados con luz artificial durante las horas de trabajo cuando la luz natural no sea suficiente. El alumbrado artificial deberá ser de intensidad adecuada y uniforme, y deberá disponerse preferentemente de tal manera que cada máquina, mesa o aparato de trabajo quede iluminado independientemente o, en todo caso, de modo que no arroje sombras sobre ellos, produzca relumbre, dañe la vista de los operarios, ni produzca alteración apreciable en la temperatura.
17. En los locales en que por la naturaleza misma de la industria o por razones de producción, o en ciertas estaciones del año fuere necesario mantener las ventanas y puertas cerradas, durante el trbajo, se proveerá un sistema de ventilación mecánica artificial, que asegure la evacuación del aire viciado y la introducción del aire puro.
18. Durante las interrupciones del trabajo, se renovará la atmósfera en los locales cerrados, por medio de una ventilación intensiva.
19. Las fábricas talleres o locales de trabajo deberán reunir las condiciones necesarias para evitar la elevación exagerada de la temperatura y para mantener por medio de un sistema adecuado de calefacción,, si ésto fuera necesario, un ambiente alrededor de 16.o centigrados de temperatura en los locales en que se ejecuten trabajos activos, y de alrededor de 18.o centigrados en los locales en que se realicen labores sedentarias y en los lugares destinados a baños, excusados, lavatorios, cuartos de vestir, comedores y dependencias en general, y
20. Deberán proveerse los medios de protección para el personal contra la radiación excesiva de cualquier fuente de calor.
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Última Versión
De 24-JUL-1963
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24-JUL-1963 | |||
Texto Original
De 07-MAR-1941
|
07-MAR-1941 | 23-JUL-1963 |
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