Decreto 587
Decreto 587 APRUEBA REGLAMENTO DEL FONDO NACIONAL DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Promulgación: 30-AGO-1993
Publicación: 27-SEP-1993
Versión: Última Versión - 15-SEP-2011
APRUEBA REGLAMENTO DEL FONDO NACIONAL DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA
Núm. 587.- Santiago, 30 de Agosto de 1993.- Considerando:
Que, al Ministerio de Educación le corresponde entre otras funciones estimular la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación;
Que, el Estado de Chile reconoce en el libro y en la creación literaria instrumentos eficaces e indispensables para el incremento y la transmisión de la cultura, el desarrollo de la identidad nacional y la formación de la juventud;
Que, estas funciones le corresponden, especialmente a la División de Extensión Cultural, como asimismo, le compete proponer las normas generales que tiendan a tales objetivos, elaborando programas de carácter cultural y coordinando las actividades culturales que desarrollen los demás organismos del Ministerio;
Que, en la ley N° 19.227 se crea el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura, para cuyo funcionamiento se consultan recursos en la Ley de Presupuesto de la Nación del año 1993, siendo necesario reglamentar las bases y modalidades por las cuales se accederá a dichos recursos;
Que, es necesario reglamentar las bases y los procedimientos de postulación; los criterios de distribución del Fondo y los mecanismos de control; así como la forma de constitución y funcionamiento del Consejo Nacional del Libro y la Lectura y
Visto: Lo dispuesto en la ley N° 19.227 de 1993; artículo 2° inciso final de la ley N° 18.962 de 1990; y los artículos 1°, 2° letras a) y b), 4° y 9° de la ley N° 18.956 de 1990; Item 09-01-01-25-33.037, Fondo Nacional del Libro, Ley de Presupuestos N° 19.182 de 1992; la Resolución N° 55 de la Contraloría General de la República del año 1992 y en los artículos 32 N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile del año 1980:
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento del Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura:
Artículo 1º: El Consejo Nacional de la Cultura y las ArtesDecreto 137,
EDUCACIÓN
Art. UNICO
D.O. 15.09.2011 adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de las orientaciones que se señalan en la ley Nº 19.227 que crea el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura y administrará dicho Fondo destinado a financiar proyectos, programas y acciones de fomento del libro y la lectura.
EDUCACIÓN
Art. UNICO
D.O. 15.09.2011 adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de las orientaciones que se señalan en la ley Nº 19.227 que crea el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura y administrará dicho Fondo destinado a financiar proyectos, programas y acciones de fomento del libro y la lectura.
TÍTULO I
Decreto 137, EDUCACIÓN
Art. UNICO
D.O. 15.09.2011 Del Consejo Nacional del Libro y la Lectura
Art. UNICO
D.O. 15.09.2011 Del Consejo Nacional del Libro y la Lectura
Artículo 2º: El Consejo Nacional del Libro y la Lectura, enDecreto 137, EDUCACIÓN
Art. UNICO
D.O. 15.09.2011 adelante el Consejo, estará formado por:
Art. UNICO
D.O. 15.09.2011 adelante el Consejo, estará formado por:
a) El/la Presidente(a) del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, o su representante, quien lo presidirá;
b) Un(a) representante del Presidente(a) de la República;
c) Un(a) representante del Ministro(a) de Educación;
d) El/la Director(a) de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, o su representante;
e) Dos académicos(as) de reconocido prestigio designados(as) por el Consejo de Rectores, uno(a) de los(as) cuales deberá pertenecer a alguna Universidad con sede en regiones distintas a la Región Metropolitana;
f) Dos escritores(as) designados(as) por la asociación de carácter nacional más representativa que los(as) agrupe. Estos(as) escritores(as) no deberán ser necesariamente socios(as) activos(as) de dicha entidad o de otra de igual naturaleza;
g) Dos representantes de las asociaciones de carácter nacional más representativas de los editores y de los distribuidores y libreros, debiendo uno(a) estar vinculado(a) a la edición y el/la otro(a) a la comercialización;
h) Un(a) profesional de la educación de reconocida experiencia en la promoción de la lectura, designado(a) por la asociación profesional de educadores de carácter nacional más representativa, y
i) Un(a) profesional de la bibliotecología con reconocida experiencia en bibliotecas públicas o escolares, designado(a) por la asociación profesional de bibliotecólogos de carácter nacional más representativa.
Artículo 3º: Los(as) integrantes señalados(as) enDecreto 137, EDUCACIÓN
Art. UNICO
D.O. 15.09.2011 las letras d), e), f), g), h) e i) del artículo precedente durarán dos (2) años en el cargo, pudiendo ser designados(as) para el período siguiente.
Art. UNICO
D.O. 15.09.2011 las letras d), e), f), g), h) e i) del artículo precedente durarán dos (2) años en el cargo, pudiendo ser designados(as) para el período siguiente.
Si vacare alguno de los cargos señalados en el inciso anterior, el/la reemplazante será designado(a) por quien corresponda, por el tiempo que faltare para completar el período para el cual fue designado(a) su antecesor(a).
Artículo 4º: En el ejercicio de sus funcionesDecreto 137, EDUCACIÓN
Art. UNICO
D.O. 15.09.2011 y atribuciones, el Consejo gozará de plena autonomía y capacidad de decisión, pudiendo vincularse con otros organismos del área cultural.
Art. UNICO
D.O. 15.09.2011 y atribuciones, el Consejo gozará de plena autonomía y capacidad de decisión, pudiendo vincularse con otros organismos del área cultural.
Para sesionar, el Consejo requerirá la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los(as) presentes. De cada sesión se levantará acta pública, la que para su validez deberá ser firmada al menos por el/la Presidente(a) y el/la Secretario(a) de este cuerpo colegiado.
Las funciones de la Secretaría del Consejo Nacional del Libro y la Lectura serán ejercidas por un(a) representante del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes nombrado(a) para este propósito por el/la Presidente(a) de este último Consejo. Este(a) representante sólo tendrá derecho a voz en las sesiones del Consejo.
El/la Secretario(a) asistirá al Presidente(a) del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes en todos los ámbitos ligados a la administración del Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura y, además, actuará dando apoyo técnico y administrativo al Consejo y a sus asesores(as) en lo relativo a tales materias.
Artículo 5º: El Consejo Nacional de la CulturaDecreto 137, EDUCACIÓN
Art. UNICO
D.O. 15.09.2011 y las Artes formalizará las designaciones de los(as) representantes a los(as) cuales se refieren las letras e), f), g), h) e i) del artículo 2º de este decreto por medio de la dictación del respectivo acto administrativo por la autoridad competente, previa acreditación de la representatividad que exige la ley de las instituciones ahí señaladas.
Art. UNICO
D.O. 15.09.2011 y las Artes formalizará las designaciones de los(as) representantes a los(as) cuales se refieren las letras e), f), g), h) e i) del artículo 2º de este decreto por medio de la dictación del respectivo acto administrativo por la autoridad competente, previa acreditación de la representatividad que exige la ley de las instituciones ahí señaladas.
Artículo 6º: Serán funciones del Consejo:
a) Convocar anualmente a los concursos públicos por medio de una amplia difusiónDecreto 137, EDUCACIÓN
Art. UNICO
D.O. 15.09.2011 nacional, sobre bases objetivas, establecidas previamente en conformidad al artículo 4º de la ley Nº 19.227, debiendo resolverlos de acuerdo a dichas bases y posteriormente, asignar los recursos del Fondo;
Art. UNICO
D.O. 15.09.2011 nacional, sobre bases objetivas, establecidas previamente en conformidad al artículo 4º de la ley Nº 19.227, debiendo resolverlos de acuerdo a dichas bases y posteriormente, asignar los recursos del Fondo;
b) Seleccionar cada año las mejores obras literarias de autores(as) nacionales, en los géneros de poesía, cuento, novela, ensayo y teatro, previo concurso que se reglamentará al efecto. Igualmente y en los mismos términos, el Consejo realizará concursos a lo largo del país para seleccionar las mejores obras literarias. Se premiará con cargo al Fondo, anualmente, hasta un máximo de diez obras, debiendo ser por lo menos una de cada género de los nombrados, salvo que, fundadamente, se declare vacante dicho rubro.
El premio consistirá en una suma de dinero para el/la autor(a), cuyo monto fijará anualmente el Consejo, además de la adquisición, que este mismo organismo acuerde, del número de ejemplares de la primera edición de las obras que fueren publicadas, los que se destinarán a los fines culturales y promocionales a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 19.227;
c) Asesorar al Presidente(a) del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes en la formulación de la política nacional del libro y la lectura;
d) Supervisar en forma periódica el desarrollo de los proyectos y acciones aprobados;
e) Publicar anualmente una memoria que contenga una relación de las acciones realizadas y de las inversiones y gastos efectuados en los concursos, proyectos y acciones emprendidos. Dicha memoria deberá remitirse a ambas Cámaras del Congreso Nacional;
f) Cautelar y promover el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley Nº 19.227 y en el presente Reglamento;
g) Fijar las normas con arreglo a las cuales se determinarán las obras que habrán de adquirirse en conformidad a lo dispuesto en la letra ll) del artículo 7º de este Reglamento.
Artículo 7º: Los recursos del Fondo NacionalDecreto 137, EDUCACIÓN
Art. UNICO
D.O. 15.09.2011 de Fomento del Libro y la Lectura que se señalan en el artículo 3º de la ley Nº 19.227, se destinarán al financiamiento, total o parcial, de proyectos, programas y acciones referidos a:
Art. UNICO
D.O. 15.09.2011 de Fomento del Libro y la Lectura que se señalan en el artículo 3º de la ley Nº 19.227, se destinarán al financiamiento, total o parcial, de proyectos, programas y acciones referidos a:
a) La creación o reforzamiento de los hábitos de lectura;
b) La difusión, promoción e investigación del libro y la lectura, en actividades que no constituyan publicidad de empresas o libros específicos;
c) La promoción y desarrollo de las exportaciones de libros chilenos;
d) La organización de ferias locales, regionales, nacionales e internacionales del libro, estables o itinerantes, en las que participen autores(as) chilenos(as);
e) La organización de eventos y cursos de capacitación vinculados al trabajo editorial y bibliotecológico;
f) El desarrollo de planes de cooperación internacional en el campo del libro y la lectura;
g) El desarrollo de sistemas integrados de información sobre el libro, la lectura y el derecho de autor;
h) La adquisición de libros. Sin embargo, los recursos del Estado no podrán utilizarse, en ningún caso, para adquirir más de un 20% de los ejemplares de una misma edición;
i) La promoción, modernización y mejoramiento de centros de lectura y bibliotecas, públicos;
j) La creación de cualquier género literario, mediante concursos, becas, encuentros, talleres, premios y otras fórmulas de estímulo a los creadores;
k) La capacitación y motivación de profesionales de la educación y la bibliotecología u otros miembros de la sociedad en el área de la lectura y el libro;
l) El desarrollo de la crítica literaria y actividades conexas, en los medios de comunicación, y
ll) La adquisición para las bibliotecas públicas dependientes de la Biblioteca Nacional, de 300 ejemplares de libros de autores(as) chilenos(as), según las normas que al efecto establecerá el Consejo.
La asignación de los recursos del Fondo a los proyectos o iniciativas, deberá realizarse por concurso público. Sin perjuicio de ello, en caso de asignación de recursos para otros programas y acciones del Fondo, se emplearán los mecanismos de ejecución de recursos públicos establecidos en la normativa vigente.
Artículo 8º: El Consejo establecerá anualmente,Decreto 137, EDUCACIÓN
Art. UNICO
D.O. 15.09.2011 dentro del marco de sus atribuciones, las líneas de trabajo a desarrollar con sus correspondientes montos.
Art. UNICO
D.O. 15.09.2011 dentro del marco de sus atribuciones, las líneas de trabajo a desarrollar con sus correspondientes montos.
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Última Versión
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Texto Original
De 27-SEP-1993
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