DFL 90
DFL 90 INCORPORA A LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE INDICA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL
INCORPORA A LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE INDICA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Santiago, 07 de Octubre de 1987.- Hoy se decretó lo que sigue:
DFL No. 90.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32° No. 4 de la Constitución Política de la República y en el inciso final del artículo 2° de la Ley No. 16.744, en relación con el DL No. 1.548, de 1976 y,
Teniendo presente:
Que en la actualidad existe un amplio sector de trabajadores independientes que está expuesto de manera permanente a los riesgos propios de su actividad y que no tienen protección por tales contingencias, como ocurre con los comerciantes autorizados para trabajar en la vía pública;
Que resulta menester solucionar dicha situación e incorporar a tales trabajadores al seguro social establecido por la Ley No. 16.744;
Que tal incorporación se debe producir en términos similares a lo acontecido al respecto con anteriores grupos de trabajadores independientes,
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1°.- Incorpórase al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido por la Ley No. 16.744, a los comerciantes autorizados para desarrollar su actividad en la vía pública o plazas, sea que se encuentren afectos al Antiguo Sistema Previsional o al Nuevo Sistema de Pensiones del DL No. 3.500, de 1980.
Artículo 2°.- Para tener derecho a tales prestaciones requerirán estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales, las que deberán enterar en la Institución Previsional a que se encuentren afectos.
Para estos fines, se considerará que se encuentran al día quienes no registran un atraso superior a tres meses.
Artículo 3°.- Los trabajadores a que se refiere este decreto quedarán obligados a pagar mensualmente al Servicio de Seguro Social o a la Mutualidad de Empleadores a que se adhieran la cotización general básica contemplada en la letra a) del artículo 15° de la Ley No. 16.744 y la cotización adicional diferenciada que les corresponda en virtud de lo establecido en la letra b) de dicha norma legal y en el DS No. 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 4°.- El presente decreto con fuerza de ley regirá a partir del día 01 del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Alfonso Márquez de la Plata Yrarrázaval, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Juan Giaconi Gandolfo, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- María Teresa Infante Barros, Subsecretario de Previsión Social.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA División Jurídica Cursa con alcance el DFL No. 90 de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social
N° 30.497.- Santiago, 19 de Noviembre de 1987.
Esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, que incorpora a los trabajadores indepenientes que indica al seguro social de la ley No. 16.744, pero cumple con hacer presente que la cita que en los vistos se hace del No. 4 del artículo 32 de la Constitución Política, debe entenderse referida al No. 3 de ese mismo precepto constitucional.
En consecuencia, con el alcance que antecede, se ha tomado razón del decreto con fuerza de ley individualizado en el epígrafe.
Dios guarde a US.- Osvaldo Iturriaga Ruiz, Contralor General de la República.
Al señor Ministro del Trabajo y Prevision Social Presente.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 01-DIC-1987
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01-DIC-1987 |
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