Decreto 612
Decreto 612 PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Promulgación: 27-ABR-1999
Publicación: 25-JUN-1999
Versión: Única - 25-JUN-1999
Materias: Seguridad Social Chile-Luxemburgo
PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO
Núm. 612.- Santiago, 27 de abril de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 3 de junio de 1997 la República de Chile y el Gran Ducado de Luxemburgo suscribieron el Convenio de Seguridad Social, en Luxemburgo con fecha 3 de junio de 1997.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 2.133, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 del mencionado Convenio.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y el Gran Ducado de Luxemburgo, suscrito el 3 de junio de 1997; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General Administrativo.
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO
La República de Chile
y
el Gran Ducado de Luxemburgo
deseosos de regular las relaciones recíprocas entre los dos Estados en el ámbito de la Seguridad Social, han decidido celebrar un Convenio para este propósito, y han convenido en las siguientes disposiciones:
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Definiciones
1.- Para los efectos de la aplicación del presente Convenio, los términos que se indican a continuación, tienen el siguiente significado:
a) ''Legislación'':
En lo que respecta a Chile, las leyes, reglamentos y disposiciones relativas a las ramas de la Seguridad Social mencionadas en el párrafo 1 del artículo 2 de este Convenio.
En lo que respecta a Luxemburgo, las leyes, reglamentos y disposiciones estatutarias relativas a las ramas de la Seguridad Social mencionadas en el párrafo 1 del artículo 2 de este Convenio.
b) ''Autoridad Competente'':
En lo que respecta a Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social.
En lo que respecta a Luxemburgo, el Ministro de Seguridad Social.
c) ''Instituciones Competentes'' la Institución u Organismo encargado de aplicar las legislaciones mencionadas en el párrafo 1 del artículo 2.
d) ''Prestación'' toda pensión, prestación pecuniaria, o asignación otorgada conforme a la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes que incluya todos los suplementos o aumentos aplicables a las mismas.
e) ''Períodos de Seguro'':
En lo que respecta a Chile, todo período de cotización efectivamente enterado o reconocido como tal por la legislación chilena, así como cualquier período considerado por dicha legislación como equivalente a un período de seguro.
En lo que respecta a Luxemburgo, los períodos de cotización que la legislación luxemburguesa define o reconoce como períodos de seguro.
2.- Los otros términos utilizados en el presente Convenio tendrán el significado que se les atribuya en virtud de la legislación aplicable.
Artículo 2
Ambito de aplicación material
1.- El presente Convenio se aplicará:
A. En lo que respecta a Chile, a la legislación sobre:
a) El Nuevo Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual.
b) Los regímenes de pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional.
c) Los regímenes de prestaciones de salud, para efectos de lo dispuesto en el artículo 10.
B. En lo que respecta a Luxemburgo:
a) A la legislación relativa a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia.
b) Al artículo 2 del Código de Seguro Social, para efectos del artículo 10.
c) Con respecto al Título II, solamente a las legislaciones relativas al seguro médico, al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, al seguro de desempleo y a las prestaciones familiares.
2.- Este Convenio se aplicará asimismo a todas las leyes y reglamentos que modifiquen o complementen las legislaciones mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo.
3.- El presente Convenio se aplicará a todas las leyes y reglamentos que extiendan las legislaciones mencionadas en el párrafo 1 a nuevas categorías de beneficiarios, si en el plazo de seis meses a contar de la publicación oficial de dicha legislación, la Parte Contratante que modifica su legislación no comunica a la otra Parte Contratante que el Convenio no es aplicable.
4.- Las legislaciones mencionadas en el párrafo 1 no incluyen los Convenios u otros Acuerdos Internacionales sobre Seguridad Social celebrados por una de las Partes Contratantes con un tercer Estado, ni las leyes y reglamentos promulgados para la aplicación específica de dichos Convenios o Acuerdos. En lo que concierne a Luxemburgo tampoco se incluyen los reglamentos de la Unión Europea sobre Seguridad Social.
Artículo 3
Ambito de aplicación personal
El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado afectas a la legislación de una o de ambas Partes Contratantes, así como a quienes deriven sus derechos de aquéllas.
Artículo 4
Igualdad de trato
Las personas mencionadas en el artículo 3 estarán sujetas a las obligaciones y tendrán derecho a los beneficios de la legislación de cada una de las Partes Contratantes, en las mismas condiciones que los nacionales de dichas Partes.
Artículo 5
Exportación de prestaciones
1.- Las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia obtenidas en virtud de la legislación de una Parte Contratante no podrán ser objeto de ninguna reducción o modificación, por el hecho que el beneficiario resida o permanezca en el territorio de la otra Parte Contratante.
2.- Las pensiones a que se refiere el párrafo precedente que deban pagarse por una de las Partes Contratantes, se pagarán a los nacionales de la otra Parte Contratante que residan en el territorio de un tercer Estado, en las mismas condiciones y en la misma medida que si se tratase de nacionales de la primera Parte Contratante con residencia en el territorio de ese tercer Estado.
Artículo 6
Cláusulas de reducción o de suspensión
Las cláusulas de reducción o suspensión previstas por la legislación de una Parte Contratante, en caso que una prestación se acumule con otras prestaciones de Seguridad Social o con otros ingresos o debido al ejercicio de una actividad laboral, serán oponibles al beneficiario, aunque se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de la otra Parte o de ingresos obtenidos en el territorio de la otra Parte o de una actividad laboral ejercida en el territorio de la otra Parte. Sin embargo, esta disposición no se aplicará a las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia que se determinen en conformidad con las disposiciones del Capítulo 2 del Título III del presente Convenio por períodos de seguro cumplidos por la misma persona.
TITULO II
Disposiciones que determinan la Legislación Aplicable
Artículo 7
Regla General
La legislación aplicable se determinará en conformidad con las siguientes disposiciones:
a) Los trabajadores que ejerzan una actividad laboral en el territorio de una Parte Contratante estarán afectos a la legislación de esa Parte, aun cuando residan en el territorio de la otra Parte Contratante o aunque el empleador que los contrate tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante.
b) Los trabajadores independientes que ejerzan su actividad laboral en el territorio de una Parte Contratante estarán afectos a la legislación de esa parte, aun cuando residan en el territorio de la otra Parte Contratante.
c) La gente de mar que ejerza su actividad laboral a bordo de una nave bajo bandera de una Parte Contratante estará afecta a la legislación de esa Parte.
d) Los funcionarios públicos y el personal asimilado a éstos estarán afectos a la legislación de la Parte Contratante a que pertenezca la Administración que los emplea.
Artículo 8
Reglas Especiales
El principio expuesto en la letra a) del artículo precedente tendrá las siguientes excepciones:
a) Los trabajadores que ejerzan una actividad en el territorio de una Parte Contratante y que sean enviados por su empleador al territorio de la otra Parte Contratante para efectuar allí un trabajo por cuenta de ese empleador, quedarán afectos a la legislación de la primera Parte, a condición de que la duración previsible de ese trabajo no exceda de doce meses. Si la duración de dicho trabajo se prolongare más allá de los doce meses, la legislación de la primera Parte continuará siendo aplicable por un nuevo período de doce meses como máximo, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte o el Organismo designado por esa Autoridad dé su consentimiento antes del término del primer período de doce meses.
b) Los trabajadores al servicio de empresas de transporte aéreo con domicilio social en el territorio de una de las Partes Contratantes, que estén empleados en calidad de personal de vuelo, estarán afectos a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentre el domicilio social de la empresa.
Sin embargo, si la empresa tuviese una sucursal o una representación permanente en el territorio de la otra Parte, los trabajadores empleados por ésta estarán afectos a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre la sucursal o representación permanente.
c) Los nacionales de una Parte Contratante enviados por el Gobierno de esa Parte Contratante, al territorio de la otra Parte Contratante en calidad de miembros del personal diplomático o como funcionarios consulares, estarán afectos a la legislación de la primera Parte Contratante.
d) Las disposiciones de la letra a) del artículo 7 son aplicables a los miembros del personal administrativo, técnico y de servicio de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares y a las personas empleadas al servicio doméstico o privado de funcionarios de esas misiones u oficinas. Sin embargo, esos trabajadores podrán optar por que se les aplique la legislación de la Parte que los envía, si fuesen nacionales de dicha Parte. Esta opción deberá ejercerse en un plazo de seis meses contados desde la fecha de inicio de los servicios.
e) as disposiciones de las letras c) y d) del presente artículo no se aplicarán a los miembros honorarios de una oficina consular ni a las personas empleadas al servicio privado de aquéllos.
f) Las personas enviadas por una de las Partes Contratantes, en calidad de Agente de la Cooperación o de Cooperantes, al territorio de la otra Parte, seguirán sometidas a la seguridad social del país que las envía, salvo que los acuerdos de cooperación dispongan otra cosa.
Artículo 9
Excepciones
A solicitud del trabajador o del empleador o de un trabajador independiente, las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes podrán, de común acuerdo, establecer excepciones a las disposiciones de los artículos 7 y 8 del presente Convenio, para determinados trabajadores o grupos de trabajadores.
TITULO III
Disposiciones Relativas a Prestaciones
C A P I T U L O P R I M E R O
Prestaciones de Salud
Artículo 10
Prestaciones de salud para los titulares de pensión
1.- Los beneficiarios de una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia solamente en virtud de la legislación luxemburguesa, que tengan residencia en Chile, tendrán derecho a prestaciones de salud en conformidad a la legislación chilena, como si fuesen titulares de una pensión correspondiente de acuerdo a la legislación chilena.
2.- Los beneficiarios de una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia solamente en virtud de la legislación chilena, que tengan residencia en Luxemburgo, tendrán derecho a contratar un seguro médico voluntario, sin período de carencia, en conformidad con las disposiciones de la legislación luxemburguesa.
C A P I T U L O S E G U N D O
Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia
Sección I.- Disposiciones comunes
Artículo 11
Totalización de los períodos de seguro
Si la legislación de una de las Partes Contratantes supedita la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestación al hecho de que el interesado haya cumplido determinados períodos de seguro, la Institución Competente de esa Parte tomará en cuenta, en la medida en que sea necesario, los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación de la otra Parte Contratante, siempre que dichos períodos no se superpongan.
Artículo 12
Calificación de invalidez
1.- A fin de determinar el grado de incapacidad de trabajo para el otorgamiento de prestaciones de invalidez, la Institución Competente de cada una de las Partes Contratantes efectuará una evaluación de acuerdo con la legislación que aplique. Para este efecto, dicha Institución tomará en cuenta los informes médicos y todos los demás documentos que le envíe la Institución Competente de la otra Parte Contratante.
2.- Para efectos de la aplicación del párrafo 1, la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio el interesado pondrá a disposición de la Institución Competente de la otra Parte Contratante, a petición de ésta y en forma gratuita, los informes médicos y demás documentos que estén en su poder.
3.- Asimismo, la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio resida el trabajador deberá realizar y financiar los exámenes o informes médicos adicionales que la Institución Competente de la otra Parte requiera.
Respecto de Chile, estos exámenes médicos adicionales serán realizados y financiados por el Servicio de Salud correspondiente al domicilio del interesado.
Sección 2.- Disposiciones especiales relativas a las prestaciones luxemburguesas.
Artículo 13
Delimitación del ámbito de aplicación material
El presente Convenio no se aplicará ni a las prestaciones de asistencia social ni a las prestaciones en favor de víctimas de guerra, ni a los regímenes especiales de los funcionarios públicos.
Artículo 14
Período de seguro postnatal
Si el requisito de duración de un seguro previo al cual se subordina la consideración del período de seguro postnatal no se verificare aplicando solamente la legislación luxemburguesa, se tomarán en cuenta los períodos de seguro cumplidos por el interesado en conformidad con la legislación chilena. La aplicación de esta disposición estará supeditada a la condición que el interesado hubiese cumplido los últimos períodos de seguro en virtud de la legislación luxemburguesa.
Artículo 15
Prórroga del período de referencia
Los hechos y circunstancias que en virtud de la legislación luxemburguesa prolonguen el período de referencia durante el cual debió haberse cumplido el período de seguro exigido para tener derecho a prestaciones de invalidez o de sobrevivencia, producirán el mismo efecto cuando ellos ocurran en Chile.
Artículo 16
Períodos de seguro inferiores a un año
No obstante lo dispuesto en el artículo 11, la Institución Competente Luxemburguesa no otorgará ninguna prestación si los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación que ella aplique no alcancen a sumar un año, a menos que dichos períodos concedan por sí solos el derecho a una prestación conforme a dicha legislación. En caso de que no otorgasen tal derecho, las cotizaciones pagadas a favor del interesado les serán reembolsadas, previa solicitud del mismo, a la edad de 65 años, en conformidad con la legislación luxemburguesa.
Artículo 17
Determinación de las prestaciones
1.- Si una persona pudiese acogerse a pensión en virtud de la legislación luxemburguesa, sin que sea necesario aplicar el artículo 11, la Institución Competente luxemburguesa calculará, según las disposiciones de la legislación que aplique, la pensión correspondiente a la duración de los períodos de seguro computables en virtud de dicha legislación.
Esta Institución calculará, además, la pensión que se debería pagar en caso de aplicarse las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo.
Sólo se tomará en cuenta el monto más alto.
2.- Si una persona pudiese en virtud de la legislación luxemburguesa, aspirar a una pensión a la que sólo pueda acogerse mediante la suma de los períodos de seguro conforme al artículo 11, se aplicarán las siguientes reglas:
a) La Institución Competente luxemburguesa calculará el monto teórico de la pensión a la que el solicitante podría aspirar, como si todos los períodos de seguro cumplidos en virtud de las legislaciones de las dos Partes Contratantes se hubieran cumplido exclusivamente conforme a la legislación que ella aplique.
b) Luego, basándose en ese monto teórico, la Institución Competente luxemburguesa calculará el monto efectivo de la pensión en proporción a la duración de los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación que ella aplique con respecto a la duración total de los períodos de seguro cumplidos conforme a las legislaciones de las dos Partes.
c) Para la determinación del monto teórico a que se refiere la letra a) que antecede, la Institución Competente luxemburguesa tomará en cuenta los períodos cumplidos conforme a la legislación de la otra Parte, de la manera siguiente:
i) En lo que respecta al cálculo de aumentos proporcionales y de aumentos proporcionales especiales, el promedio de los sueldos, remuneraciones o ingresos imponibles registrados durante los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación que la Institución Competente aplique.
ii) En lo que respecta al cálculo de aumentos fijos y de aumentos fijos especiales, un monto fijo igual al que tendría que pagar si dichos períodos se hubieran cumplido conforme a la legislación que la Institución Competente aplique.
Sección 3.- Disposiciones especiales relativas a las prestaciones chilenas.
Artículo 18
Determinación de las prestaciones
Las prestaciones de la legislación chilena se determinarán en conformidad con las siguientes disposiciones:
1.- Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán su pensión en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual.
Si este saldo fuese insuficiente para financiar pensiones de un monto mínimo igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la totalización de períodos de acuerdo al artículo 11 para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o de invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
2.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las leyes chilenas para acogerse a una pensión anticipada en el Nuevo Sistema de Pensiones, los afiliados que hayan obtenido una pensión conforme a la legislación luxemburguesa serán considerados como pensionados de los regímenes previsionales mencionados en el párrafo 3 del presente artículo.
3.- Los imponentes de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, también tendrán derecho, a la totalización de períodos de acuerdo con las disposiciones del artículo 11 para el otorgamiento de una pensión en conformidad con la legislación que les sea aplicable.
4.- En los casos contemplados en los párrafos 1 y 3 del presente artículo, la Institución Competente determinará el valor de la prestación como si todos los períodos de seguro hubieren sido cumplidos conforme a la legislación que dicha Institución aplique y luego calculará la prestación que será de su cargo aplicando la proporción existente entre los períodos cumplidos exclusivamente conforme a su legislación y el total de períodos de seguro cumplidos bajo las legislaciones de las dos Partes Contratantes.
Si el total de períodos de seguro computables en virtud de las legislaciones de las dos Partes Contratantes fuese superior al período que la legislación chilena establezca para tener derecho a una pensión completa en el antiguo sistema o una pensión mínima en el nuevo sistema, los años en exceso no se considerarán para efectos de este cálculo.
5.- Para los efectos de acceder a pensiones conforme a la legislación que regula los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, las personas que perciban pensión conforme a la legislación luxemburguesa, serán consideradas como actuales imponentes del régimen previsional que les corresponda.
Artículo 19
Cotización voluntaria
Los trabajadores que se encuentren afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones en Chile, podrán cotizar en forma voluntaria en dicho Sistema en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en Luxemburgo, sin perjuicio de su sujeción obligatoria al seguro de pensión luxemburgués relativa a la cotización obligatoria. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio, quedarán exentos en Chile de la obligación de enterar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud.
TITULO IV
Disposiciones Varias
Artículo 20
Atribuciones de las Autoridades Competentes
Las Autoridades Competentes:
a) Celebrarán todos los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio.
b) Intercambiarán toda información relativa a las medidas adoptadas para la aplicación del presente Convenio.
c) Intercambiarán toda información relativa a cualquier modificación de sus legislaciones que pudiere afectar la aplicación del presente Convenio.
d) Designarán Organismos de Enlace para facilitar la aplicación del presente Convenio.
Artículo 21
Asistencia mutua en materia administrativa
1.- Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades Competentes así como las Instituciones Competentes encargadas de su ejecución se prestarán recíprocamente sus buenos oficios, como si se tratase de la aplicación de su propia legislación. Esta asistencia mutua en materia administrativa entre dichas Autoridades e Instituciones será gratuita.
2.- Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades e Instituciones Competentes de las Partes Contratantes estarán facultados para comunicarse directamente entre ellos, así como con cualquier persona interesada, donde quiera que ésta resida. Estas comunicaciones podrán efectuarse en los idiomas oficiales de cada una de las Partes Contratantes.
3.- Una solicitud o documento no podrá ser rechazado por estar redactado en el idioma oficial de la otra Parte Contratante.
Artículo 22
Exención de impuestos y obligación de legalización
1.- Los beneficios de las exenciones o reducciones de impuestos, derechos de timbre, derechos judiciales o de registro previstas por la legislación de una de las Partes Contratantes, para los instrumentos o documentos que deban presentarse en cumplimiento de la legislación de esa Parte, se extenderá a los instrumentos o documentos análogos que deban presentarse en cumplimiento de la legislación de la otra Parte o del presente Convenio.
2.- Todos los actos, documentos e instrumentos que deban presentarse en cumplimiento del presente Convenio estarán exentos del trámite de legalización por las autoridades diplomáticas o consulares.
Artículo 23
Solicitudes, declaraciones y recursos
Las solicitudes, declaraciones o recursos que, para efectos de la aplicación de la legislación de una de las Partes Contratantes, hubieran debido presentarse dentro de un plazo determinado ante una Autoridad o Institución Competente de esta Parte, serán admisibles si son presentados dentro del mismo plazo ante una Autoridad o Institución Competente correspondiente de la otra Parte. En este caso, la instancia a la que fueren presentados remitirá a la brevedad tales solicitudes, declaraciones o recursos a la instancia de la primera parte, ya sea directamente o por intermedio de las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes. La fecha en que dichas solicitudes, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante una instancia de la otra Parte Contratante, será considerada como la fecha de presentación ante la instancia que tenga competencia para conocer de los mismos.
Artículo 24
Pago de prestaciones
1.- Las Instituciones Competentes de una Parte Contratante que, en virtud del presente Convenio, deban pagar prestaciones pecuniarias a beneficiarios que se encuentren en el territorio de la otra Parte podrán hacerlo en la moneda de una de las Partes Contratantes.
2.- Si una de las Partes Contratantes introdujere restricciones en materia de divisas, las dos Partes Contratantes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para asegurar las transferencias de las sumas adeudadas en conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 25
Solución de controversias
1.- Las controversias que surjan entre las Partes Contratantes en relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio serán resueltas mediante negociaciones directas entre las Autoridades Competentes.
2.- Si la controversia no pudiere resolverse de esa forma en un plazo de seis meses a contar del inicio de las negociaciones, será sometida a una Comisión Arbitral cuya composición se determinará de común acuerdo entre las Partes. La Comisión Arbitral determinará sus reglas de procedimiento.
3.- La Comisión Arbitral deberá resolver la controversia según los principios fundamentales y el espíritu del presente convenio. Las decisiones de dicha Comisión serán obligatorias y definitivas para las Partes Contratantes.
TITULO V
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 26
Hechos anteriores a la entrada en vigor del Convenio
1.- El presente Convenio también se aplicará a los hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor.
2.- Para la determinación del derecho a una prestación obtenida en virtud de las disposiciones de este Convenio, se tomará en cuenta todo período de seguro cumplido conforme a la legislación de una de las Partes Contratantes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
3.- El presente Convenio no otorga derecho al pago de prestaciones respecto a períodos anteriores a su entrada en vigor.
Artículo 27
Revisión de las prestaciones
1.- A solicitud del interesado, toda prestación que no haya sido determinada o pagada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad del interesado o en razón de su residencia en el territorio de una Parte Contratante distinta de aquella en que se encuentre la Institución Competente que deba pagarla o por cualquier otro obstáculo que haya sido eliminado por el presente Convenio, será determinada, pagada o restablecida a contar de la entrada en vigor del presente Convenio, salvo que los derechos anteriormente determinados hubieren dado lugar a un pago en capital o que un reembolso de cotizaciones hubiese hecho perder todo derecho a las prestaciones.
2.- Los derechos de los interesados, que hayan obtenido la determinación de una pensión con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio, serán revisados a solicitud de dichos interesados, teniendo en cuenta las disposiciones de este Convenio. Esos derechos también podrán ser revisados de oficio. En ningún caso dicha revisión podrá tener como efecto reducir los derechos anteriores de los interesados.
3.- Si la solicitud mencionada en los párrafos 1 ó 2 de este artículo se presentase en un plazo de dos años a contar de la fecha de entrada en vigor del Convenio, los derechos obtenidos conforme a las disposiciones de éste se adquirirán a contar de esa fecha, sin que sean oponibles a los interesados las disposiciones de la legislación de las Partes Contratantes relativas a la caducidad o prescripción de los derechos.
4.- Si la solicitud mencionada en los párrafos 1 ó 2 de este artículo se presentase después de transcurrido un plazo de dos años a contar de la entrada en vigor del Convenio, los derechos no caducados o no prescritos se adquirirán a contar de la fecha de la solicitud, sin perjuicio de otras disposiciones más favorables que contemple la legislación de la Parte Contratante.
5.- No obstante las disposiciones que preceden, las personas que estén afectas al ámbito de aplicación personal del presente Convenio que se hayan beneficiado del cómputo de los períodos de actividad laboral desempeñados en Chile, como períodos considerados según el artículo 172, 8 del Código de Seguridad Social de Luxemburgo con anterioridad de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, pueden optar por el cálculo de derecho a pensión conforme a este Convenio o según la legislación luxemburguesa.
Artículo 28
Duración del Convenio
El presente Convenio se celebra por tiempo indefinido. Podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes mediante una notificación escrita dirigida a la otra Parte Contratante a más tardar seis meses antes del término del año calendario en curso. En tal caso, dejará de regir al fin de dicho año.
Artículo 29
Garantía de los derechos adquiridos o en trámite de adquisición
1.- En caso de término del presente Convenio, se mantendrán todos los derechos adquiridos en virtud de sus disposiciones.
2.- Los derechos en proceso de adquisición que se relacionen con períodos cumplidos con anterioridad a la fecha de término del Convenio no se extinguirán por este hecho. Su conservación se determinará de común acuerdo por las Partes Contratantes por el período ulterior o a falta de dicho acuerdo, por la legislación que deban aplicar las respectivas Instituciones Competentes.
Artículo 30
Entrada en vigor
Ambas Partes Contratantes se notificarán el cumplimiento de sus respectivos trámites constitucionales y legales necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de la última notificación.
En testimonio de lo cual los infrascritos debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos; firman el presente Convenio.
Hecho en Luxemburgo, a los 3 días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares en los idiomas español y francés, siendo los dos textos igualmente auténticos. Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo.
Conforme con su original.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 25-JUN-1999
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25-JUN-1999 |
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