Decreto 466
Navegar Norma
Decreto 466
- Encabezado
- TITULO I Disposiciones Generales
-
TITULO II De las Farmacias
- PARRAFO I Del Dominio, Instalación, Funcionamiento y Cierre.
- PARRAFO II De los Requisitos que Deben Reunir sus Instalaciones
- PARRAFO III Del Personal, sus Obligaciones y Responsabilidades
- PARRAFO IV Del expendio, dispensación y fraccionamiento de productos farmacéuticos
- PARRAFO V Del Horario de Atención y Turnos
- Párrafo VI De la Información de precios
- TITULO III De las Droguerías
- TITULO IV De los Almacenes Farmacéuticos y de los Almacenes Farmacéuticos Complementarios
- TITULO V De los Botiquines
- TITULO VI De los Depósitos de Productos Farmacéuticos Humanos, Veterinarios, Dentales y Cámaras de Vacunas e Inmunoglobulinas
- TÍTULO VI BIS Del expendio de medicamentos por medios electrónicos
- TITULO VII De la Subasta de Productos Farmacéuticos y Alimento de Uso Médico
- TITULO VIII De las Sanciones y Otras Disposiciones
- TITULO IX Petitorio Farmacéutico
- TITULO X
- TITULO XI De las farmacias homeopáticas
- TITULO FINAL
- Disposiciones Transitorias
- Promulgación
Decreto 466 APRUEBA REGLAMENTO DE FARMACIAS, DROGUERÍAS, ALMACENES FARMACÉUTICOS, BOTIQUINES Y DEPÓSITOS AUTORIZADOS
MINISTERIO DE SALUD
Promulgación: 31-DIC-1984
Publicación: 12-MAR-1985
Versión: Última Versión - de 10-JUN-2020 a
Última modificación: 10-JUN-2020 - Decreto 49
MINISTERIO DE SALUD DECRETO N° 466, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1984 Aprueba Reglamento de Farmacias, Droguerías, Almacenes Farmacéuticos, Botiquines y Depósitos Autorizados
(Publicado en el "Diario Oficial" N° 32.119, de 12 de marzo de 1985)
NUM. 466.- Santiago, 31 de diciembre de 1984.- Visto: La necesidad de actualizar el Reglamento de Farmacias, Droguerías, Almacenes Farmacéuticos y Botiquines Autorizados, aprobado por decreto supremo 162, de 1982, del Ministerio de Salud; lo establecido en los libros IV y VI del decreto con fuerza de ley 725, de 1968; en el decreto ley 2.763, de 1979, y las facultades que me confiere el artículo 32°, N° 8, de la Constitución Política del Estado,
DECRETO:
Artículo 1°.- El presente reglamento establece lasDS 675,
Salud, 1987,
N° 1, a) condiciones sanitarias en que debe efectuarse la distribución, la preparación de fórmulas magistrales y oficinales, el fraccionamiento y el expendio de productos Decreto 49, SALUD
Art. ÚNICO N° I a) y b)
D.O. 10.06.2020farmacéuticos, alimentos de uso médico en Farmacias, Almacenes Farmacéuticos, Droguerías, Depósitos de Productos Farmacéuticos humanos, veterinarios y dentales y botiquines, según corresponda.
Salud, 1987,
N° 1, a) condiciones sanitarias en que debe efectuarse la distribución, la preparación de fórmulas magistrales y oficinales, el fraccionamiento y el expendio de productos Decreto 49, SALUD
Art. ÚNICO N° I a) y b)
D.O. 10.06.2020farmacéuticos, alimentos de uso médico en Farmacias, Almacenes Farmacéuticos, Droguerías, Depósitos de Productos Farmacéuticos humanos, veterinarios y dentales y botiquines, según corresponda.
Decreto 38,
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 2° Corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud autorizar la instalación y el funcionamiento y el traslado de los establecimientos señalados, inspeccionarlos y velar porque ellos cumplan las disposiciones relativas a la materia que se contienen en el Código Sanitario, en este reglamento y en las normas técnicas que apruebe el Ministerio de Salud.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 2° Corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud autorizar la instalación y el funcionamiento y el traslado de los establecimientos señalados, inspeccionarlos y velar porque ellos cumplan las disposiciones relativas a la materia que se contienen en el Código Sanitario, en este reglamento y en las normas técnicas que apruebe el Ministerio de Salud.
Decreto 38,
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 3° Dichas autorizaciones sólo podrán emitirse previa inspección del establecimiento y la solicitud de instalación, funcionamiento, o traslado deberán ser resueltas por la Secretaría Regional Ministerial de Salud, correspondiente a su ubicación, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la fecha en que ellas se presenten.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 3° Dichas autorizaciones sólo podrán emitirse previa inspección del establecimiento y la solicitud de instalación, funcionamiento, o traslado deberán ser resueltas por la Secretaría Regional Ministerial de Salud, correspondiente a su ubicación, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la fecha en que ellas se presenten.
El rechazo de la solicitud deberá ser fundado y se comunicará a la Subsecretaría del Ministerio de Salud.
Asimismo, el Secretario Regional Ministerial de Salud deberá informar por escrito a esa Subsecretaría las razones que hayan impedido resolver una solicitud dentro del plazo fijado en el inciso 1°.
ARTICULO 4° Cualquiera persona natural o jurídica podrá instalar o adquirir los establecimientos indicados en el artículo 1°, dando cumplimiento a las disposiciones que para cada uno de ellos señala el presente reglamento.
ARTICULO 5° La autorización de instalación o funcionamiento será válida por un plazo de tres años contados desde su otorgamiento y se entenderá renovado automática y sucesivamente prorrogado por períodos iguales, a menos que la autoridad sanitaria resuelva lo contrario fundadamente o que el propietario o su representante comunique su voluntad de no continuar sus actividades, antes del vencimiento del término original o de sus prórrogas.
Decreto 99, SALUD
Nº 1
D.O. 11.12.2009 ARTICULO 6° En aquellas comunas en que no exista farmacia podrá autorizarse la instalación de almacenes farmacéuticos o farmacias móviles itinerantes que cumplan los requisitos reglamentarios que se prevén en los artículos Decreto 38,
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013pertinentes.
Nº 1
D.O. 11.12.2009 ARTICULO 6° En aquellas comunas en que no exista farmacia podrá autorizarse la instalación de almacenes farmacéuticos o farmacias móviles itinerantes que cumplan los requisitos reglamentarios que se prevén en los artículos Decreto 38,
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013pertinentes.
Por excepción podrá autorizarse la instalación de dichos establecimientos en los sectores de las comunas, en las que existiendo farmacia, se verifiquen impedimentos Decreto 58, SALUD
Art. 1 Nº 1
D.O. 19.01.2012geográficos o de transporte, que dificulten el acceso de los usuarios a ellas.
Art. 1 Nº 1
D.O. 19.01.2012geográficos o de transporte, que dificulten el acceso de los usuarios a ellas.
En aquellas localidades en que no existan farmacias ni Rectificación 71
SALUD
D.O. 17.12.2009almacenes farmacéuticos, el Secretario Regional Ministerial de Salud correspondiente podrá autorizar la venta al público de productos farmacéuticos, de alimentos de uso médico, y de elementos de curación y de primeros auxilios por las farmacias o botiquines de los establecimientos asistenciales de la localidad.
SALUD
D.O. 17.12.2009almacenes farmacéuticos, el Secretario Regional Ministerial de Salud correspondiente podrá autorizar la venta al público de productos farmacéuticos, de alimentos de uso médico, y de elementos de curación y de primeros auxilios por las farmacias o botiquines de los establecimientos asistenciales de la localidad.
Dicha venta deberá efectuarse en las condiciones que se indican en el artículo 32°.
Estos permisos serán revocables y caducarán automáticamente al autorizarse la instalación de una Farmacia o Almacén Farmacéutico en la localidad.
ARTICULO 7° Según los productos que puedan vender al público los establecimientos se clasificarán en:
A) Farmacias;
B) Almacenes Farmacéuticos;
C) Depósitos Veterinarios, y
D) Depósitos Dentales.
ARTICULO 8° Farmacia es todo establecimiento o parte de él, destinado a la venta de productos farmacéuticos y alimentos de uso médico; a la confección de productos farmacéuticos de carácter oficinal y a los que se preparen extemporáneamente conforme a fórmulas magistrales prescritas por profesionales legalmente habilitados; y al fraccionamiento de envases clínicos de productos farmacéuticos, conforme a las normas Decreto 1, SALUD
Art. 1 N° 1, a)
D.O. 05.12.2015que se indican en el presente reglamento.
Art. 1 N° 1, a)
D.O. 05.12.2015que se indican en el presente reglamento.
Además, podrán ordenar a un laboratorio deDS 675,
Salud, 1987,
N° 1, b) producción autorizado, la elaboración de productos farmacéuticos y cosméticos, para su venta en el establecimiento, Decreto 49, SALUD
Art. ÚNICO N° II
D.O. 10.06.2020adquirir para su dispensación productos farmacéuticos en envases clínicos e importar productos farmacéuticos, alimentos de uso médico y cosméticos en conformidad a las disposiciones reglamentarias pertinentes.
Salud, 1987,
N° 1, b) producción autorizado, la elaboración de productos farmacéuticos y cosméticos, para su venta en el establecimiento, Decreto 49, SALUD
Art. ÚNICO N° II
D.O. 10.06.2020adquirir para su dispensación productos farmacéuticos en envases clínicos e importar productos farmacéuticos, alimentos de uso médico y cosméticos en conformidad a las disposiciones reglamentarias pertinentes.
Podrán instalarseDecreto 58, SALUD
Art. 1 Nº 2
D.O. 19.01.2012 farmacias móviles itinerantes, en las localidades y con la periodicidad y horarios que determine la autoridad sanitaria en el acto de su autorización sanitaria, destinadas al expendio al público de productos farmacéuticos, que se regirán por las disposiciones especiales que se contemplan en esta reglamentación y en subsidio por aquellas que son aplicables a las demás farmacias. Estas farmacias no podrán adquirir ni expender productos psicotrópicos o estupefacientes, elaborar productos farmacéuticos de carácter oficinal o magistral, fraccionar envases clínicos de productos farmacéuticos ni realizar las actividades a las que se refiere el siguiente artículo 9º.
Art. 1 Nº 2
D.O. 19.01.2012 farmacias móviles itinerantes, en las localidades y con la periodicidad y horarios que determine la autoridad sanitaria en el acto de su autorización sanitaria, destinadas al expendio al público de productos farmacéuticos, que se regirán por las disposiciones especiales que se contemplan en esta reglamentación y en subsidio por aquellas que son aplicables a las demás farmacias. Estas farmacias no podrán adquirir ni expender productos psicotrópicos o estupefacientes, elaborar productos farmacéuticos de carácter oficinal o magistral, fraccionar envases clínicos de productos farmacéuticos ni realizar las actividades a las que se refiere el siguiente artículo 9º.
Las Decreto 58, SALUD
Art. primero I
D.O. 07.05.2020farmacias podrán expender medicamentos a través de medios electrónicos. Para estos efectos, deberán cumplir con las disposiciones del Título VI bis y demás que les sean aplicables de este reglamento.
Art. primero I
D.O. 07.05.2020farmacias podrán expender medicamentos a través de medios electrónicos. Para estos efectos, deberán cumplir con las disposiciones del Título VI bis y demás que les sean aplicables de este reglamento.
Decreto 38,
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 9° Las farmacias podrán realizar bajo la responsabilidad de su Director Técnico, los análisis clínicos, químicos o bioquímicos u otros procedimientos que se determinen mediante resolución de la Subsecretaría de Salud.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 9° Las farmacias podrán realizar bajo la responsabilidad de su Director Técnico, los análisis clínicos, químicos o bioquímicos u otros procedimientos que se determinen mediante resolución de la Subsecretaría de Salud.
Para practicar exámenes de laboratorio no contemplados en el inciso anterior, deberán solicitar autorización específica al Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente, el que deberá comprobar las adecuadas condiciones de instalación de sus laboratorios.
Decreto 38,
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 10° Para obtener la autorización de instalación y funcionamiento o traslado, el interesado deberá presentar al Instituto de Salud Pública los siguientes documentos:
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 10° Para obtener la autorización de instalación y funcionamiento o traslado, el interesado deberá presentar al Instituto de Salud Pública los siguientes documentos:
a) Solicitud en que deberá constar la individualización del propietario o del representante legal según el caso, Decreto 1, SALUD
Art. 1 N° 2
D.O. 05.12.2015nombre del Director Técnico y la ubicación del establecimiento.
Art. 1 N° 2
D.O. 05.12.2015nombre del Director Técnico y la ubicación del establecimiento.
b) Declaración del químico-farmacéutico o farmacéutico que asumirá la dirección técnica de la farmacia acreditando su calidad de tal y señalando su cédula de identidad y domicilio particular, y
c) Copia autorizada de los instrumentos legales que acrediten el dominio del establecimiento.
Para la Decreto 1, SALUD
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2015exhibición y posterior expendio de medicamentos de venta directa en repisas, estanterías, góndolas, anaqueles, dispensadores u otros dispositivos similares de acceso directo al público, se deberá contar con autorización sanitaria del Instituto de Salud Pública. Igual obligación corresponderá para la modificación de la planta física que, para los mismos fines, soliciten las farmacias ya autorizadas
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2015exhibición y posterior expendio de medicamentos de venta directa en repisas, estanterías, góndolas, anaqueles, dispensadores u otros dispositivos similares de acceso directo al público, se deberá contar con autorización sanitaria del Instituto de Salud Pública. Igual obligación corresponderá para la modificación de la planta física que, para los mismos fines, soliciten las farmacias ya autorizadas
En el caso deDecreto 58, SALUD
Art. 1 Nº 3
D.O. 19.01.2012 las farmacias móviles itinerantes, para obtener la autorización de instalación y funcionamiento, el interesado deberá adicionalmente presentar a la autoridad sanitaria la siguiente documentación:
Art. 1 Nº 3
D.O. 19.01.2012 las farmacias móviles itinerantes, para obtener la autorización de instalación y funcionamiento, el interesado deberá adicionalmente presentar a la autoridad sanitaria la siguiente documentación:
a) Declaración respecto de la ubicación, horarios e itinerarios cuya autorización se pretende.
b) Copia de los instrumentos legales que acrediten el dominio del vehículo, su permiso circulación y
revisión técnica.
c) Autorización emitida por la o las municipalidades respectivas respecto de los sitios de su ubicación cuando se trate de vías o lugares de uso públicos o copia autorizada de los instrumentos que acrediten el título en virtud del cual puede utilizar el lugar si es de propiedad privada.
ARTICULO 11° Las Farmacias pertenecientes a los establecimientos médico-asistenciales del sector público y privado estarán sujetas a las disposiciones del presente reglamento, con excepción de las contenidas en el Párrafo V, de este Título.
Decreto 38,
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 12° Toda persona que adquiera una farmacia a cualquier título deberá comunicarlo por escrito al Secretaría Regional Ministerial de Salud dentro del plazo de quince (15) días, acompañando los documentos a que se refiere el artículo 10° del presente título.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 12° Toda persona que adquiera una farmacia a cualquier título deberá comunicarlo por escrito al Secretaría Regional Ministerial de Salud dentro del plazo de quince (15) días, acompañando los documentos a que se refiere el artículo 10° del presente título.
Cumplido lo anterior, la Secretaría Regional Ministerial de Salud procederá a dictar la resolución modificatoria del dominio que así lo acredite.
Decreto 38,
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 13° Todo propietario de Farmacia deberá comunicar por escrito al Secretaría Regional Ministerial de Salud el traspaso o el cierre definitivo o temporal de su establecimiento, pero en este último caso sólo cuando afecte el programa semestral de turnos.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 13° Todo propietario de Farmacia deberá comunicar por escrito al Secretaría Regional Ministerial de Salud el traspaso o el cierre definitivo o temporal de su establecimiento, pero en este último caso sólo cuando afecte el programa semestral de turnos.
En cualqDS 7, Salud
1989, N° 1
a)uiera de las referidas situaciones, exceptuando el cierre temporal, el interesado deberá solicitar la transferencia de los productos sujetos a control legal de acuerdo a la normativa reglamentaria vigente o, en su defecto, la autoridad sanitaria procederá a su decomiso; debiendo dejarse constancia de la solicitud, si se trata del traspaso del establecimiento, en la resolución modificatoria del dominio de la farmacia, que dicte el Servicio de Salud.
1989, N° 1
a)uiera de las referidas situaciones, exceptuando el cierre temporal, el interesado deberá solicitar la transferencia de los productos sujetos a control legal de acuerdo a la normativa reglamentaria vigente o, en su defecto, la autoridad sanitaria procederá a su decomiso; debiendo dejarse constancia de la solicitud, si se trata del traspaso del establecimiento, en la resolución modificatoria del dominio de la farmacia, que dicte el Servicio de Salud.
Si la comunicación de cierre se funda en la ausencia temporal o definitiva del Director Técnico de la farmacia y en la localidad no hubiere otro establecimiento farmacéutico, la Secretaría Regional Ministerial de Salud podrá autorizar la transformación de la farmacia en almacén farmacéutico bajo la dirección de un Práctico de Farmacia, limitado a las actividades que indica el presente reglamento.
ARTICULO 14° La planta física de una farmacia deberá contar con un local debidamente circunscrito, y con el equipamiento que asegure el almacenamiento y conservación adecuada de los productos farmacéuticos y la elaboración de productos farmacéuticos y cosméticos en su caso, según las normas que fije el Ministerio de Salud, debiendo cumplir las condiciones sanitarias y ambientales mínimas de los lugares de trabajo dispuestas en el decreto supremo 78, de 9 de febrero de 1983, del Ministerio de Salud.
Para la elaboración de productos farmacéuticosDecreto 49, SALUD
Art. ÚNICO N° III a)
D.O. 10.06.2020 deDS 675,
Salud, 1987
N° 1, c) carácter oficinal o magistral la farmacia deberá contar con un recetario en sección aparte diferenciada de las otras secciones, que permita y facilite la mantención de condiciones higiénicas adecuadas y permanentes. Sus instalaciones, equipos, instrumentos y demás implementos deberán ser adecuados para el tipo de fórmulas magistrales u oficinales que se preparen.
Art. ÚNICO N° III a)
D.O. 10.06.2020 deDS 675,
Salud, 1987
N° 1, c) carácter oficinal o magistral la farmacia deberá contar con un recetario en sección aparte diferenciada de las otras secciones, que permita y facilite la mantención de condiciones higiénicas adecuadas y permanentes. Sus instalaciones, equipos, instrumentos y demás implementos deberán ser adecuados para el tipo de fórmulas magistrales u oficinales que se preparen.
Deberá mantener en una estantería exclusiva y bajo llave los estupefacientes, productos psicotrópicos y los venenos, sin perjuicio de adoptar, cuando corresponda, las medidas necesarias para prevenir su hurto, robo, sustracción o extravío.
Además, Decreto 49, SALUD
Art. ÚNICO N° III b)
D.O. 10.06.2020la farmacia deberá contar con el servicio de fraccionamiento, sea por ella misma o mediante servicio prestado por un tercero.
Art. ÚNICO N° III b)
D.O. 10.06.2020la farmacia deberá contar con el servicio de fraccionamiento, sea por ella misma o mediante servicio prestado por un tercero.
En caso que el fraccionamiento sea realizado por un tercero, este deberá ser autorizado previamente por la Secretaría Regional Ministerial de Salud, debiendo dar cumplimiento al artículo 14 bis y a todas las normas que se aplican para el fraccionamiento realizado por el mismo establecimiento, señaladas en el presente reglamento.
En elDecreto 58, SALUD
Art. 1 Nº 4
D.O. 19.01.2012 caso de las farmacias itinerantes, el vehículo deberá contar con el equipamiento que asegure el almacenamiento, control de temperatura y conservación adecuada de los medicamentos y con la señalética apropiada, que permita su inequívoca identificación como establecimiento de expendio de farmacéutico.
Art. 1 Nº 4
D.O. 19.01.2012 caso de las farmacias itinerantes, el vehículo deberá contar con el equipamiento que asegure el almacenamiento, control de temperatura y conservación adecuada de los medicamentos y con la señalética apropiada, que permita su inequívoca identificación como establecimiento de expendio de farmacéutico.
Artículo 14 bis.- Decreto 49, SALUD
Art. ÚNICO N° IV
D.O. 10.06.2020Para el fraccionamiento, se deberá contar con un sector circunscrito, debidamente diferenciado de las otras secciones del establecimiento y destinado exclusivamente a la ejecución del fraccionamiento.
Art. ÚNICO N° IV
D.O. 10.06.2020Para el fraccionamiento, se deberá contar con un sector circunscrito, debidamente diferenciado de las otras secciones del establecimiento y destinado exclusivamente a la ejecución del fraccionamiento.
El acceso al sector de fraccionamiento se encontrará restringido al público en general.
El sector deberá disponer de una superficie de material liso e impermeable, de fácil limpieza y desinfección. Asimismo, tener acceso directo a un lavamanos y contar con los instrumentos y demás implementos de uso exclusivo que sean necesarios para los procedimientos a ejecutar, considerando el tipo y forma del medicamento a fraccionar.
En el caso que las labores de fraccionamiento sean realizadas en forma simultánea por dos o más personas, deberá contar con estaciones de trabajo que aseguren la independencia de cada operación. Las estaciones deberán estar separadas entre sí por una barrera física de material liso e impermeable, de fácil limpieza y desinfección.
La labor de fraccionamiento deberá realizarse por producto mediante un proceso continuo, lo que incluye la recolección de los materiales y el medicamento a fraccionar, así como la extracción de las unidades requeridas y su disposición en el envase destinado al paciente.
Antes de proceder con una segunda operación, la superficie de trabajo debe quedar despejada y los productos sobrantes del procedimiento anterior deben ser almacenados en su envase respectivo u otro adecuado, debiendo evitar en todo momento confusiones, intercambios o contaminación.
Sólo podrán fraccionarse envases de medicamentos cuya fecha de expiración, al momento del expendio, sea superior a los seis meses.
El personal que desarrolle labores de fraccionamiento deberá ajustarse a los procedimientos respectivos.
ARTÍCULO 14 A: Para la Decreto 1, SALUD
Art. 1 N° 4
D.O. 05.12.2015exhibición y posterior expendio de medicamentos de venta directa en repisas, estanterías, góndolas, anaqueles, dispensadores u otros dispositivos similares, se podrán utilizar indistintamente, el producto propiamente tal, el envase vacío, así como otros dispositivos con imágenes o elementos que lo representen.
Art. 1 N° 4
D.O. 05.12.2015exhibición y posterior expendio de medicamentos de venta directa en repisas, estanterías, góndolas, anaqueles, dispensadores u otros dispositivos similares, se podrán utilizar indistintamente, el producto propiamente tal, el envase vacío, así como otros dispositivos con imágenes o elementos que lo representen.
Para estos efectos, las farmacias deberán contar con una zona exclusiva y delimitada al interior de su establecimiento, claramente identificada y que permita el acceso inmediato a los usuarios para ejercer la decisión directa de compra del medicamento.
La exhibición de medicamentos propiamente tal, deberá considerar medidas de resguardo con el fin de evitar que niños o infantes alcancen o manipulen los productos, para lo cual éstos se ubicarán a partir de una altura mínima de un metro, debiendo disponer además de otras medidas que cumplan con la misma finalidad.
Cuando se trate de la exhibición de envases vacíos, éstos deberán incluir la leyenda "Muestra de Exhibición", en al menos una de las caras principales, en tamaño no inferior a un cuarto de la superficie de ésta y en un color que contraste respecto de los demás elementos gráficos del envase.
Los elementos representativos que se empleen para exhibir los medicamentos de venta directa, deberán ser de un tamaño de al menos 7 por 11 centímetros y tener impresas o adheridas las imágenes que sean copia fiel de la cara principal del envase secundario o principal autorizado por el Instituto de Salud Pública, para el medicamento que se trate.
Los medicamentos o los elementos que los representen, deberán exhibirse indicando su precio y estar disponibles para su venta, todo ello conforme al presente reglamento.
Asimismo, deberán exhibirse en grupos de acuerdo a sus categorías terapéuticas y dentro de éstas, cuando se trate de monodrogas, por principio activo y dosis por forma farmacéutica.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se podrán emplear las siguientes categorías terapéuticas, las cuales deberán estar visiblemente identificadas:
a. Medicamentos de uso oftálmico.
b. Medicamentos analgésicos, antiinflamatorios y antipiréticos.
c. Medicamentos antifúngicos.
d. Medicamentos antitusivos.
e. Medicamentos para molestias gastrointestinales.
f. Medicamentos anestésicos locales.
g. Medicamentos antigripales.
h. Medicamentos antialérgicos.
i. Medicamentos antisépticos.
j. Vitaminas y minerales.
k. Otros.
Las consideraciones para la ubicación, presencia o ausencia de los medicamentos o los elementos que los representen en las estanterías o dispositivos indicados en este artículo, así como los mecanismos o acciones destinados al incentivo a la venta, tales como afiches, presencia de promotores u otros similares, no podrán vulnerar lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 100 del Código Sanitario.
ARTICULO 15° Las farmacias estarán obligadas a tener en existencia en forma permanente los productos señalados en el Título IX del presente reglamento.
ARTICULO 16° Las drogas deberán almacenarse en envases apropiados para su adecuada conservación, rotulados en caracteres de imprenta claramente legibles. Estos rótulos no podrán ser objeto de enmiendas ni superposiciones.
ARTÍCULO 17.- Las Decreto 1, SALUD
Art. 1 N° 5
D.O. 05.12.2015farmacias dispondrán de al menos una copia del siguiente material de consulta, el que estará ubicado en un espacio debidamente identificado y de libre acceso al público:
Art. 1 N° 5
D.O. 05.12.2015farmacias dispondrán de al menos una copia del siguiente material de consulta, el que estará ubicado en un espacio debidamente identificado y de libre acceso al público:
1. Reglamentos: de "Farmacias, Droguerías, Almacenes Farmacéuticos, Botiquines y Depósitos Autorizados"; de "Estupefacientes"; de "Productos Psicotrópicos"; y del "Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos de Uso Humano".
2. El Formulario Nacional de Medicamentos y los Petitorios de Establecimientos de Expendio Farmacéuticos.
3. Las monografías de productos farmacéuticos de venta directa, aprobadas por resolución del Ministro de Salud, de oficio o a propuesta del Instituto de Salud Pública.
4. Listados de:
i. Los productos que deben demostrar bioequivalencia, de acuerdo a la normativa vigente.
ii. Los medicamentos que ya han demostrado bioequivalencia. El listado deberá estar ordenado de acuerdo a su principio activo y dosis por forma farmacéutica y actualizada al menos durante los 5 primeros días de cada mes, conforme a la información disponible en la página web del Instituto de Salud Pública.
Al momento de expender los productos farmacéuticos deberá informarse al adquirente, conforme a la prescripción o requerimiento, la existencia de medicamentos identificados de acuerdo a su denominación común internacional, especialmente, aquellos que forman parte del petitorio mínimo al que se alude en el numeral 2 del inciso precedente.
Además de lo indicado en los incisos precedentes, las farmacias deberán contar con infografías instaladas en espacios visibles al público, que promuevan el uso racional de medicamentos, junto con permitir la lectura de advertencias sobre el adecuado uso y dosificación de los medicamentos con condición de venta directa, reacciones adversas a medicamentos e información relacionada con números telefónicos de líneas existentes que provean información toxicológica de forma gratuita.
El texto y formato de las infografías obligatorias serán aprobados por resolución del Ministro de Salud y deberán contener al menos las siguientes menciones:
. "Antes de usar un medicamento, lea detenidamente las indicaciones contenidas en su envase y folleto de información al paciente";
. "Para mayor información, consulte al profesional tratante y/o al químico farmacéutico" y,
. "Para información de medicamentos y su uso racional visite www.ispch.cl y www.minsal.cl.
En Decreto 58, SALUD
Art. primero II
D.O. 07.05.2020el caso de aquellas farmacias que realicen expendio de medicamentos a través de medios electrónicos, se regirán por lo dispuesto en el Título VI bis del presente reglamento.
Art. primero II
D.O. 07.05.2020el caso de aquellas farmacias que realicen expendio de medicamentos a través de medios electrónicos, se regirán por lo dispuesto en el Título VI bis del presente reglamento.
Decreto 38,
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 18° Las farmacias deberán poseer los siguientes Registros Oficiales:
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 18° Las farmacias deberán poseer los siguientes Registros Oficiales:
- De inspección;
- De fraccionamiento de envases;
- De control de Estupefacientes;
Decreto 1, SALUD
Art. 1 N° 6
D.O. 05.12.2015 - De control de Productos Psicotrópicos, y
Art. 1 N° 6
D.O. 05.12.2015 - De control de Productos Psicotrópicos, y
- De reclamos.
Estos registros serán foliados y deberán ser autorizados por la Secretaría Regional Ministerial de Salud, o visados por el Instituto de Salud Pública de Chile, según corresponda, debiendo mantenerse y estar a disposición de los funcionarios del Secretaría Regional Ministerial de Salud o Instituto de Salud Pública de Chile en todo momento y circunstancia.
LDecreto 22, SALUD
Art. 1 Nº 1
D.O. 19.02.2010as denuncias estampadas en el Libro de Reclamos que digan relación con calidad, seguridad y eficacia de los productos farmacéuticos que se expenden en la farmacia, así como la disponibilidad de aquellos considerados en el Petitorio Farmacéutico, en la forma como establece el artículo 93, deberán ser contestadas dentro de plazo máximo de 3 días por el Director Técnico del establecimiento con copia a la SEREMI de Salud correspondiente.
Art. 1 Nº 1
D.O. 19.02.2010as denuncias estampadas en el Libro de Reclamos que digan relación con calidad, seguridad y eficacia de los productos farmacéuticos que se expenden en la farmacia, así como la disponibilidad de aquellos considerados en el Petitorio Farmacéutico, en la forma como establece el artículo 93, deberán ser contestadas dentro de plazo máximo de 3 días por el Director Técnico del establecimiento con copia a la SEREMI de Salud correspondiente.
ARTÍCULO 19.- El Decreto 1, SALUD
Art. 1 N° 7
D.O. 05.12.2015registro de inspección estará destinado a:
Art. 1 N° 7
D.O. 05.12.2015registro de inspección estará destinado a:
a) Registrar las visitas inspectivas que practiquen funcionarios del Instituto de Salud Pública y las anotaciones y observaciones, si las hubiere.
b) Anotar por el químico farmacéutico, la fecha en la que éste asume la Dirección técnica del establecimiento y la de su término.
Las mismas anotaciones hará el profesional que lo reemplace, en caso de ausencia temporal con ocasión de feriados legales, permisos superiores a 24 horas, licencias médicas u otros de semejante naturaleza; debiendo comunicar, además, en forma previa o inmediata al Instituto de Salud Pública de Chile, señalando el periodo en que desempeñará las funciones.
c) Registrar los motivos fundados de las ausencias del Químico Farmacéutico dentro de su jornada laboral.
Artículo 19 A.- El Decreto 49, SALUD
Art. ÚNICO N° V
D.O. 10.06.2020registro de fraccionamiento de envases podrá ser físico o digital y deberá indicar el fraccionamiento realizado por cada receta dispensada.
Art. ÚNICO N° V
D.O. 10.06.2020registro de fraccionamiento de envases podrá ser físico o digital y deberá indicar el fraccionamiento realizado por cada receta dispensada.
Este registro permitirá la trazabilidad de los productos dispensados y el establecimiento que realice la venta de medicamentos deberá mantenerlo actualizado y disponible para su fiscalización. Será responsable de éste el Director Técnico respectivo.
El registro de fraccionamiento de envases deberá considerar, al menos, los siguientes datos:
1. Nº correlativo y año asignado en la farmacia para cada fraccionamiento.
2. Fecha del fraccionamiento.
3. Nombre, RUT y teléfono del paciente.
4. Nombre y RUT del prescriptor.
5. Medicamento prescrito.
6. Datos del producto:
i. Denominación común internacional y nombre de fantasía, si lo hubiere.
ii. Forma farmacéutica y dosis.
iii. Cantidad.
7. Nº o números de registro sanitario del medicamento.
8. Nº o números de lote del medicamento.
9. Fecha de vencimiento del medicamento según lote.
10. Nombre del químico farmacéutico que efectuó o supervisó el fraccionamiento.
11. Nombre de la persona que realizó el fraccionamiento, si fuere diferente del anterior.
Los registros no podrán ser alterados con enmiendas, ni dejar espacios en blanco entre las anotaciones. Sin perjuicio de lo anterior, podrán realizarse las correcciones que se requieran, dejando la evidencia de la misma y la firma del que autorizó el cambio o anulación del registro.
ARTICULO 20° En los Registros de Estupefacientes y de Productos Psicotrópicos el Director Técnico, efectuará las anotaciones que para cada caso señalan el artículo 18° de los decretos supremos 404 y 405, de 2 de noviembre de 1983, del Ministerio de Salud.
ARTICULO 21° Las recetas despachadas de productos de venta restringida deberán foliarse correlativamente y se archivarán en forma cronológica, pudiendo destruirse al cabo de un año.
ARTICULO 22° El Registro de reclamos estará destinado a que el público deje constancia de sus observaciones, y se hallará permanentemente a su disposición.
En Decreto 58, SALUD
Art. primero III
D.O. 07.05.2020el caso de aquellas farmacias que realicen expendio de medicamentos a través de medios electrónicos, el Registro deberá estar a disposición del público a través de la página web de la farmacia. En dicho registro electrónico, se podrá dejar constancia de las observaciones de los usuarios, así como consultar los reclamos que en él consten.
Art. primero III
D.O. 07.05.2020el caso de aquellas farmacias que realicen expendio de medicamentos a través de medios electrónicos, el Registro deberá estar a disposición del público a través de la página web de la farmacia. En dicho registro electrónico, se podrá dejar constancia de las observaciones de los usuarios, así como consultar los reclamos que en él consten.
ARTICULO 23° Las farmacias funcionarán bajo la Dirección Técnica de un profesional químico-farmacéutico o farmacéutico, el que deberá ejercer su cargo a lo menos ocho horas diarias, sin que la mera ausencia constituya infracción si ha sido registrada en el Registro de recetas. Podrá ser reemplazado temporal o definitivamente en sus funciones sólo por otro profesional químico farmacéutico o farmacéutico.
Aquellos establecimientos cuya jornada de atenciónDS 230,
Salud, 1987 al público sea inferior a ocho horas, podrán contratar un profesional químico-farmacéutico o farmacéutico por el número de horas que comprende dicha jornada.
Salud, 1987 al público sea inferior a ocho horas, podrán contratar un profesional químico-farmacéutico o farmacéutico por el número de horas que comprende dicha jornada.
En elDecreto 1, SALUD
Art. 1 N° 8
D.O. 05.12.2015 caso que el horario de funcionamiento supere la jornada laboral del profesional, éste deberá ser reemplazado por otro químico farmacéutico, que asuma las responsabilidades y funciones del primero, en el horario correspondiente.
Art. 1 N° 8
D.O. 05.12.2015 caso que el horario de funcionamiento supere la jornada laboral del profesional, éste deberá ser reemplazado por otro químico farmacéutico, que asuma las responsabilidades y funciones del primero, en el horario correspondiente.
Además en la parte interior de la farmacia y en sitio especialmente visible al público, se anunciará el nombre completo del Director del establecimiento.
ARTICULO 24° El Director Técnico o su reemplazante, cuando procediere, será responsable de:
a) Verificar que el despacho de las recetas se efectúe conforme a las disposiciones legales respectivas, cautelando que se cumplan las condiciones de venta indicadas para cada producto farmacéutico;
b) Despachar personalmente las recetas de productos farmacéuticos sometidos a controles legales especiales: estupefacientes, productos psicotrópicos, otros asimilados a estas disposiciones y los productos de venta bajo receta retenida, dejando constancia en la receta de su nombre y firma, sin perjuicio de las modalidades especiales que se establecen en los Reglamentos de Estupefacientes y Productos Psicotrópicos, según corresponda;
c) La adquisición, tenencia, custodia y expendio deDTO 918, SALUD
N° 1°
D.O. 02.04.1997 estupefacientes, productos psicotrópicos, otros asimilados a estas disposiciones y los productos de venta bajo receta retenida.
N° 1°
D.O. 02.04.1997 estupefacientes, productos psicotrópicos, otros asimilados a estas disposiciones y los productos de venta bajo receta retenida.
d) PrDecreto 1, SALUD
Art. 1 N° 9
D.O. 05.12.2015omover el uso racional de los medicamentos;
Art. 1 N° 9
D.O. 05.12.2015omover el uso racional de los medicamentos;
e) EfectuarDecreto 1, SALUD
Art. 1 N° 10
D.O. 05.12.2015 o supervisar el fraccionamiento de envases de medicamentos para la entrega del número de dosis requerido por la persona, según la prescripción del profesional legalmente habilitado;
Art. 1 N° 10
D.O. 05.12.2015 o supervisar el fraccionamiento de envases de medicamentos para la entrega del número de dosis requerido por la persona, según la prescripción del profesional legalmente habilitado;
f) Extender copia de las recetas de medicamentos cuya condición de venta sea "Receta Retenida" o "Receta Cheque", cuando ellas sean solicitadas. La copia deberá hacerse en papel con membrete que individualice el establecimiento, la fecha en que ella se extiende y el nombre del profesional que la suscribe. En caso de que se trate de productos que por disposición de la autoridad sanitaria, esté prohibida la repetición de su despacho, dicha copia deberá indicar esta prohibición;
g) Velar porque el sistema de almacenamiento de los productos farmacéuticos asegure su conservación, estabilidad y calidad;
h) Velar Decreto 58, SALUD
Art. primero IV
D.O. 07.05.2020que el despacho a domicilio asegure la conservación, estabilidad y calidad de los productos farmacéuticos;
Art. primero IV
D.O. 07.05.2020que el despacho a domicilio asegure la conservación, estabilidad y calidad de los productos farmacéuticos;
i) Adiestrar al personal auxiliar y supervisar el correcto desempeño de las funciones que en éste se deleguen;
j) Supervisar que el funcionamiento y actividades de la farmacia se desarrollen dentro del marco de la legislación sanitaria vigente y que se cumplan todas las normas e instrucciones que emanen de la autoridad sanitaria en relación con las farmacias;
k) Retirar de circulación los productos farmacéuticos a la fecha de su vencimiento;
l) Mantener al día los Registros indicados en el Párrafo II del Título II del presente reglamento, y
m) Comunicar por escrito al Director del Servicio de Salud respectivo el horario en que ejercerá sus funciones.
El Decreto 49, SALUD
Art. ÚNICO N° VI
D.O. 10.06.2020Director Técnico señalado en la letra e) se entenderá referido a un químico-farmacéutico o farmacéutico, cuando el fraccionamiento sea realizado mediante convenio con un tercero.
Art. ÚNICO N° VI
D.O. 10.06.2020Director Técnico señalado en la letra e) se entenderá referido a un químico-farmacéutico o farmacéutico, cuando el fraccionamiento sea realizado mediante convenio con un tercero.
ARTICULO 25° Si la farmacia efectuare importaciones de productos farmacéuticos, el Director Técnico será responsable de la aplicación y cumplimiento de las disposiciones relativas a la materia en el reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos.
ARTICULO 26° Las responsabilidades que afectan al Director Técnico alcanzarán al propietario del establecimiento, de acuerdo a las normas generales que gobiernan la materia.
En ausencia del Director Técnico, el propietario y el personal auxiliar, no podrán desempeñar las funciones que son propias del químico-farmacéutico o farmacéutico, salvo que tengan esa calidad profesional. En caso de transgredir esta disposición, la responsabilidad recaerá en todos los infractores.
ARTICULO 27° El propietario y el Director Técnico del establecimiento responderán de la adquisición de los estupefacientes, productos psicotrópicos y otros sometidos a controles especiales, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación correspondiente.
Decreto 38,
SALUD
Art. 1 Nº 1
D.O. 02.05.2013 Artículo 28.- Se dará el calificativo de "Auxiliar de Farmacia" a la persona que cuente con autorización sanitaria para desempeñarse como tal bajo la supervisión del Director Técnico de la Farmacia, previa comprobación de sus aptitudes y cumplimiento de los siguientes requisitos:
SALUD
Art. 1 Nº 1
D.O. 02.05.2013 Artículo 28.- Se dará el calificativo de "Auxiliar de Farmacia" a la persona que cuente con autorización sanitaria para desempeñarse como tal bajo la supervisión del Director Técnico de la Farmacia, previa comprobación de sus aptitudes y cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Haber rendido satisfactoriamente el 4º año de enseñanza media o estudios equivalentes, calificados por el Ministerio de Educación.
b) Haber desempeñado labores de bodegaje, reposición y manejo de productos farmacéuticos en farmacia, a lo menos, durante un año, debiendo adjuntar una certificación emitida por el Químico-Farmacéutico o Farmacéutico, Director Técnico del establecimiento, que deje constancia de ello.
c) Rendir satisfactoriamente un examen de competencia ante la autoridad sanitaria, sobre las siguientes materias:
o Regulación sanitaria respecto de la distribución
y venta de productos farmacéuticos de uso humano.
o Condiciones adecuadas de almacenamiento y venta
de productos farmacéuticos.
o Acción terapéutica y contraindicaciones de
productos farmacéuticos, cuya condición de venta
es directa.
Decreto 38,
SALUD
Art. 1 Nº 1
D.O. 02.05.2013 Artículo 29.- La examinación del postulante se llevará a efecto bajo el procedimiento señalado en el artículo 67 de este reglamento, debiendo, quien la requiera, elevar la respectiva solicitud al Secretario Regional Ministerial correspondiente, adjuntando los antecedentes señalados en el artículo precedente.
SALUD
Art. 1 Nº 1
D.O. 02.05.2013 Artículo 29.- La examinación del postulante se llevará a efecto bajo el procedimiento señalado en el artículo 67 de este reglamento, debiendo, quien la requiera, elevar la respectiva solicitud al Secretario Regional Ministerial correspondiente, adjuntando los antecedentes señalados en el artículo precedente.
La Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente otorgará la autorización sanitaria al Auxiliar de Farmacia, si procediere, y emitirá la certificación de la constancia de tal hecho. Asimismo, dicha Secretaría llevará el registro respectivo y notificará a la Superintendencia de Salud, para los efectos de los registros relativos a prestadores individuales de salud, previstos en el decreto supremo Nº 16 de 2007, del Ministerio de Salud.
Decreto 38,
SALUD
Art. 1 Nº 1
D.O. 02.05.2013 Artículo 30.- El interesado que presente algún documento falso o adulterado perderá su opción a adquirir la calidad de Auxiliar de Farmacia, lo que se declarará mediante un comunicado a todas las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud.
SALUD
Art. 1 Nº 1
D.O. 02.05.2013 Artículo 30.- El interesado que presente algún documento falso o adulterado perderá su opción a adquirir la calidad de Auxiliar de Farmacia, lo que se declarará mediante un comunicado a todas las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud.
Decreto 38,
SALUD
Art. 1 Nº 1
D.O. 02.05.2013 Artículo 31.- El Secretario Regional Ministerial de Salud podrá, previo sumario sanitario, en el que se haya acreditado fehacientemente alguna infracción a la normativa sanitaria por parte de un Auxiliar de Farmacia, aplicar alguna de las sanciones a las que se refiere el Libro X del Código Sanitario. En el caso de la suspensión o cancelación de la autorización sanitaria de Auxiliar de Farmacia, la resolución que así lo establezca deberá ser notificada al afectado y a su empleador, y se comunicará a todas las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del país.
SALUD
Art. 1 Nº 1
D.O. 02.05.2013 Artículo 31.- El Secretario Regional Ministerial de Salud podrá, previo sumario sanitario, en el que se haya acreditado fehacientemente alguna infracción a la normativa sanitaria por parte de un Auxiliar de Farmacia, aplicar alguna de las sanciones a las que se refiere el Libro X del Código Sanitario. En el caso de la suspensión o cancelación de la autorización sanitaria de Auxiliar de Farmacia, la resolución que así lo establezca deberá ser notificada al afectado y a su empleador, y se comunicará a todas las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del país.
Decreto 1, SALUD
Art. 1 N° 11
D.O. 05.12.2015 PARRAFO IV
Art. 1 N° 11
D.O. 05.12.2015 PARRAFO IV
Del expendio, dispensación y fraccionamiento de productos farmacéuticos
ARTÍCULO 32.- El Decreto 1, SALUD
Art. 1 N° 12
D.O. 05.12.2015expendio de los productos farmacéuticos se hará de acuerdo a las condiciones de venta aprobadas en los respectivos registros sanitarios y rotuladas en su envase, las cuales pueden ser:
Art. 1 N° 12
D.O. 05.12.2015expendio de los productos farmacéuticos se hará de acuerdo a las condiciones de venta aprobadas en los respectivos registros sanitarios y rotuladas en su envase, las cuales pueden ser:
1. Venta Directa, es decir, sin receta= VD;
2. Venta bajo receta simple =R;
3. Venta bajo receta retenida =RR, o
4. Venta bajo receta cheque =RCH.
ARTÍCULO 33.- Para Decreto 1, SALUD
Art. 1 N° 13
D.O. 05.12.2015los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
Art. 1 N° 13
D.O. 05.12.2015los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1. Receta: El instrumento privado, gráfico o electrónico, mediante el cual el profesional habilitado para prescribir indica a una persona identificada y previamente evaluada, como parte integrante del acto médico y por consiguiente de la relación clínica, el uso y las condiciones de empleo de un producto farmacéutico, por su denominación común internacional (D.C.I.) o su denominación de fantasía si lo prefiere.
En caso que en la prescripción se individualice al producto farmacéutico por su denominación de fantasía, deberá agregarse, a modo de información, la denominación común internacional correspondiente, cuando existan medicamentos bioequivalentes certificados, condición que por el solo efecto de la ley, autoriza el intercambio del producto prescrito, en los términos del inciso siguiente.
Si el medicamento prescrito es de aquellos que deben demostrar bioequivalencia, la dispensación se realizará en los términos del artículo 34 de este Reglamento.
2. Receta magistral: Aquella en que un profesional legalmente habilitado para ello prescribe una fórmula especial para un paciente determinado, la que debe elaborarse en el momento de su presentación.
3. Receta Retenida: Aquella a través de la cual se prescriben productos sujetos a esta condición de venta, la que deberá archivarse en el establecimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del presente reglamento.
Cuando se trate de la prescripción de estupefacientes y productos psicotrópicos cuya condición de venta es receta retenida, ésta deberá ser impresa y extendida conforme lo disponen los respectivos reglamentos.
4. Receta Cheque: Aquella por medio de la cual se prescriben productos estupefacientes o psicotrópicos y que se extiende empleando los formularios oficiales, gráficos o electrónicos, conforme a lo dispuesto en los reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 34.- La prescripción del profesional indicará el período de tiempo necesario para el tratamiento total o su repetición periódica.
La prescripción de los productos a los que se refiere el artículo 98 del Código Sanitario se regulará conforme a lo dispuesto en los reglamentos específicos que rigen la materia.
A su turno, el expendio de los productos farmacéuticos se hará conforme a la respectiva receta.
Sin perjuicio de lo anterior, si de acuerdo a la normativa vigente el medicamento prescrito es de aquellos que deben demostrar bioequivalencia, a solicitud del requirente, el químico farmacéutico podrá, por sí mismo o en quien este delegue, expender cualquier otro bioequivalente que contenga el mismo principio activo y dosis por forma farmacéutica. Tratándose de productos que no requieren demostrar bioequivalencia se expenderá conforme a la receta.
Al momento del expendio y tratándose de recetas que prescriban productos farmacéuticos no sujetos a control legal, en éstas se deberá dejar constancia de su despacho mediante timbre del establecimiento, conservando visibles todas las indicaciones señaladas en el artículo 38. Tratándose de recetas cuya dispensación sea parcial o periódica, al reverso del documento deberá dejarse constancia de los despachos realizados, indicando la cantidad de productos entregados y la fecha de recepción, con timbre de la farmacia.
El Ministerio de Salud aprobará, mediante decreto, una norma técnica sobre "Buenas Prácticas de Prescripción y Dispensación.
ARTÍCULO 34 A.- Para efectos del expendio, la Receta podrá ser extendida por médico cirujano, cirujano dentista, médico veterinario, matrona o cualquier otro profesional legalmente habilitado para hacerlo.
ARTICULO 35° Decreto 46, SALUD
Art. 1
D.O. 16.10.2013Los cirujanos dentistas sólo podrán prescribir aquellos medicamentos necesarios para la atención odontoestomatológica inmediata y/o para el tratamiento posterior, sean éstos de venta directa, de venta bajo receta Decreto 1, SALUD
Art. 1 N° 16
D.O. 05.12.2015médica, de venta bajo receta médica retenida o productos de la lista IV, del Reglamento de Productos Psicotrópicos, en la forma y condiciones en él indicadas.
Art. 1
D.O. 16.10.2013Los cirujanos dentistas sólo podrán prescribir aquellos medicamentos necesarios para la atención odontoestomatológica inmediata y/o para el tratamiento posterior, sean éstos de venta directa, de venta bajo receta Decreto 1, SALUD
Art. 1 N° 16
D.O. 05.12.2015médica, de venta bajo receta médica retenida o productos de la lista IV, del Reglamento de Productos Psicotrópicos, en la forma y condiciones en él indicadas.
ARTICULO 36° Los médicos veterinarios sólo podrán extender recetas en que se prescriban productos farmacéuticos para ser administrados a animales,DS 1809,
Salud,1995,
Art.1°, a) debiendo especificarse en ellas el uso veterinario y consignarse el nombre del dueño o responsable del animal al que se efectúa la prescripción.
Salud,1995,
Art.1°, a) debiendo especificarse en ellas el uso veterinario y consignarse el nombre del dueño o responsable del animal al que se efectúa la prescripción.
ARTICULO 37° Las matronas sólo podrán prescribir los medicamentos necesarios para partos normales:
- Retractores de la fibra uterina;
- Preparados hormonales oxitócicos; y
- Analgésicos no narcóticos.
ARTÍCULO 38.- El Decreto 1, SALUD
Art. 1 N° 17
D.O. 05.12.2015expendio de medicamentos, cuya condición de venta es bajo receta simple o receta retenida se realizará contra ésta, sea gráfica o electrónica, debiendo esta última contar con firma electrónica avanzada del facultativo autorizado, conforme lo dispuesto en la ley Nº 19.799.
Art. 1 N° 17
D.O. 05.12.2015expendio de medicamentos, cuya condición de venta es bajo receta simple o receta retenida se realizará contra ésta, sea gráfica o electrónica, debiendo esta última contar con firma electrónica avanzada del facultativo autorizado, conforme lo dispuesto en la ley Nº 19.799.
Toda receta, gráfica o electrónica, deberá contener la siguiente información:
a) Individualización del profesional que la extiende, señalando su nombre, número de la cédula de identidad, profesión, domicilio y en su caso, el Número del Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, de la Superintendencia de Salud, indicado después de la siguiente sigla "REG-SIS Nº:". Estos datos deberán ser impresos o timbrados.
b) Individualización del paciente, señalando su nombre, número cédula de identidad y domicilio.
c) La prescripción, escrita o reproducida, en forma clara, legible y completa, debiendo contener: nombre del producto y su denominación común internacional si fuera distinta, dosis, forma farmacéutica y vía de administración; dosificación o posología, indicando el intervalo de administración y período de tratamiento. En las recetas gráficas, estos contenidos deberán ser consignados en letra imprenta.
Cuando se trate de fórmulas magistrales los componentes deberán indicarse con su denominación común internacional o química no permitiéndose claves o abreviaturas.
d) Cualquier otra indicación, cuando corresponda, que permita la correcta administración y adecuado tratamiento, así como el uso racional del medicamento prescrito.
e) Nombre manuscrito o por timbre, y firma del profesional.
f) Fecha en que se extiende la receta.
Asimismo, una norma técnica aprobada mediante decreto del Ministerio de Salud determinará los formatos obligatorios a los que debe ajustarse cada tipo de receta y establecerá las leyendas y/o símbolos que deberán contener para propender al uso racional de los medicamentos y la seguridad de la medicación.
Las recetas impresas deberán estar foliadas, y previo a su uso, timbradas por las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud o validadas mediante sistema electrónico que determine el Ministerio de Salud.
En el caso de las recetas electrónicas, el profesional que prescribe o las farmacias deberán entregar una copia de la misma a solicitud del paciente a fin de que este pueda hacer correcto uso de los productos prescritos.
Tratándose de prescripciones realizadas por un Médico Veterinario, éstas quedan exceptuadas de contener la información exigida en la letra b) del presente artículo, debiendo en su reemplazo indicar el nombre de la persona responsable del animal al cual están destinados los productos farmacéuticos prescritos.
ARTICULO 39° Cuando se prescriban productos farmacéuticos sometidos a controles especiales, los profesionales que lo hagan deberán cumplir estrictamente los requisitos de formulación que determinen los reglamentos pertinentes.
ARTÍCULO 39 A El propietario, el director técnico y el auxiliar de la farmacia en que se expenda un medicamento diferente al indicado en la receta, contraviniendo lo dispuesto en este Reglamento, serán sancionados conforme lo dispuesto en el Libro Décimo del Código Sanitario.
Decreto 1, SALUD
Art. 1 N° 19
D.O. 05.12.2015 ARTÍCULO 40.- El fraccionamiento de envases de medicamentos deberá ser efectuado por el Director Técnico o químico farmacéutico, según sea el caso, o supervisado por éste cuando la actividad sea realizada por otro profesional Decreto 49, SALUD
Art. ÚNICO N° VII a) y b)
D.O. 10.06.2020o por auxiliares de farmacia.
Art. 1 N° 19
D.O. 05.12.2015 ARTÍCULO 40.- El fraccionamiento de envases de medicamentos deberá ser efectuado por el Director Técnico o químico farmacéutico, según sea el caso, o supervisado por éste cuando la actividad sea realizada por otro profesional Decreto 49, SALUD
Art. ÚNICO N° VII a) y b)
D.O. 10.06.2020o por auxiliares de farmacia.
Para efectos de este reglamento, se entenderá por fraccionamiento de envases de medicamentos, el proceso por el cual el Director Técnico o químico farmacéutico, según sea el caso, o a quien éste supervise, extrae desde un envase clínico el número de unidades posológicas que se requieran, de acuerdo a la prescripción emitida por un profesional competente, para su dispensación al paciente, y entregándole información y orientación sobre el tratamiento indicado.
El fraccionamiento procederá en medicamentos cuyo envase primario contenga de manera separada cada unidad posológica, ya sea conteniendo una o varias dosis del producto farmacéutico que se trate.
Las Formas farmacéuticas que podrán fraccionarse serán:
- Formas farmacéuticas líquidas en todos sus tipos y formas de administración, dispuestas en envases primarios monodosis.
- Formas farmacéuticas sólidas, tales como comprimidos y cápsulas en todos sus tipos.
- Formas Farmacéuticas Semisólidas, tales como óvulos o supositorios.
- Polvos para reconstituir como solución acuosa, dispuestas en envases primarios monodosis.
- Sistemas Terapéuticos Transdérmicos y Parches.
Sin perjuicio de lo anterior, no podrán fraccionarse los productos estupefacientes y productos psicotrópicos, regulados en los Reglamentos de Estupefacientes y de Productos Psicotrópicos contenidos en los decretos supremos Nº 404 y Nº 405, ambos de 1983, del Ministerio de Salud, respectivamente.
Durante el proceso de fraccionamiento, los envases primarios podrán manipularse mediante corte, división, extracción o separación, sin exponer la forma farmacéutica al ambiente, ni dañar el alveolo o reservorio en que ésta se encuentre.
Queda prohibido fraccionar productos de combinación, productos oncológicos, radiofármacos, hormonas y cualquier producto farmacéutico cuya condición de almacenamiento sea refrigerado o que sea fotosensible.
ARTÍCULO 40 B.- Una vez fraccionados, los productos deberán contenerse en un envase de material y capacidad adecuados a su contenido, debidamente rotulado y sellado mediante cinta de seguridad adhesiva o similar.
La rotulación del envase de productos fraccionados podrá realizarse por impresión, timbrado o etiquetado, siempre de manera indeleble y legible, utilizando caracteres del tipo "ARIAL" u otros tipos rectilíneos semejantes, y de un tamaño mínimo de cuerpo "7". La información a consignar en los rótulos de los envases deberá indicar al menos lo siguiente:
- Número correlativo de fraccionamiento, con indicación de año con los dos últimos dígitos.
- Nombre y Rut del paciente.
- Datos del Producto:
- Denominación Común Internacional.
- Forma farmacéutica y dosis.
- Dosificación y cantidad.
- Vía de administración.
- Nº de registro sanitario del medicamento.
- Nº o números de lote del medicamento.
- Fecha de vencimiento del medicamento. En caso de que se fraccione más de un lote de un medicamento, se deberá indicar solo la fecha más próxima.
- Nombre, teléfono y dirección del establecimiento.
Todo envase de un producto fraccionado deberá contener la siguiente frase: "Para mayor información, consulte a su prescriptor o químico farmacéutico. Visite www.ispch.cl y www.minsal.cl".
ARTÍCULO 40 D.- El Director Técnico o químico farmacéutico, según sea el caso, de la farmacia deberá velar por la correcta ejecución de cada una de las actividades de Decreto 49, SALUD
Art. ÚNICO N° IX
D.O. 10.06.2020fraccionamiento que se realicen; debiendo existir para ello procedimientos establecidos y conocidos por su personal.
Art. ÚNICO N° IX
D.O. 10.06.2020fraccionamiento que se realicen; debiendo existir para ello procedimientos establecidos y conocidos por su personal.
Para estos efectos, se deberá contar con procedimientos documentados sobre al menos las siguientes materias:
. Almacenamiento de los medicamentos a fraccionar.
. Recepción y almacenamiento de material de envase.
. Fases del fraccionamiento, desde la preparación de la estación de trabajo hasta el envasado final y posterior despeje de la zona.
. Envasado y rotulado.
. Dispensación.
. Higiene del personal.
. Procedimientos y medidas de protección para evitar la contaminación del producto.
. Limpieza general del sector de fraccionamiento.
. Documentación y registros.
ARTÍCULO 40 E.- En la dispensación que realice el Director Técnico del establecimiento, químico farmacéutico o quien éste supervise, de medicamentos que hayan sido Decreto 49, SALUD
Art. ÚNICO N° X
D.O. 10.06.2020fraccionados deberá entregar, de forma verbal, la información al paciente o adquirente acerca del producto que adquiere, incluyendo las correspondientes instrucciones de administración, según la prescripción que se trate. Además, deberá entregar junto con los productos dispensados, los respectivos folletos de información al paciente, autorizados en el registro sanitario.
Art. ÚNICO N° X
D.O. 10.06.2020fraccionados deberá entregar, de forma verbal, la información al paciente o adquirente acerca del producto que adquiere, incluyendo las correspondientes instrucciones de administración, según la prescripción que se trate. Además, deberá entregar junto con los productos dispensados, los respectivos folletos de información al paciente, autorizados en el registro sanitario.
Tratándose Decreto 58, SALUD
Art. primero V
D.O. 07.05.2020de expendio de medicamentos fraccionados, a través de medios electrónicos, el director técnico o a quien éste supervise, deberá enviar, junto con los productos, los respectivos folletos de información.
Art. primero V
D.O. 07.05.2020de expendio de medicamentos fraccionados, a través de medios electrónicos, el director técnico o a quien éste supervise, deberá enviar, junto con los productos, los respectivos folletos de información.
ARTÍCULO 40 F.- El Ministerio de Salud evaluará la implementación y cumplimiento de los artículos 14 bis, 19 A y 40 a 40 E.
Decreto 49, SALUD
Art. ÚNICO N° XI
D.O. 10.06.2020 A tal efecto y de acuerdo con el artículo 47 del Código Sanitario, el Ministerio, mediante una norma técnica, establecerá los datos estadísticos de relevancia para la realización de dicha evaluación. Respecto de los cuales el Instituto de Salud Pública de Chile le proporcionará información de acuerdo a los antecedentes que recabe semestralmente de las farmacias, en el ejercicio de su función de control sanitario de los productos farmacéuticos.
Art. ÚNICO N° XI
D.O. 10.06.2020 A tal efecto y de acuerdo con el artículo 47 del Código Sanitario, el Ministerio, mediante una norma técnica, establecerá los datos estadísticos de relevancia para la realización de dicha evaluación. Respecto de los cuales el Instituto de Salud Pública de Chile le proporcionará información de acuerdo a los antecedentes que recabe semestralmente de las farmacias, en el ejercicio de su función de control sanitario de los productos farmacéuticos.
Decreto 38,
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 41° El horario de atención de la farmacia será determinado por su propietario, pudiendo comprender jornada diurna, nocturna y en días no hábiles y deberá comunicarse al Instituto de Salud Pública y anunciarse al público mediante letrero colocado en lugar visible. No obstante, las Decreto 1, SALUD
Art. 1 N° 21
D.O. 05.12.2015farmacias deberán atender público en forma ininterrumpida mientras se encuentren de turno.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 41° El horario de atención de la farmacia será determinado por su propietario, pudiendo comprender jornada diurna, nocturna y en días no hábiles y deberá comunicarse al Instituto de Salud Pública y anunciarse al público mediante letrero colocado en lugar visible. No obstante, las Decreto 1, SALUD
Art. 1 N° 21
D.O. 05.12.2015farmacias deberán atender público en forma ininterrumpida mientras se encuentren de turno.
Durante el horario nocturno las farmacias podrán atender público a través de una ventanilla.
Sin perjuicio de lo anterior, elDecreto 1, SALUD
Art. 1 N° 22
D.O. 05.12.2015 Instituto de Salud Pública podrá autorizar el funcionamiento de Farmacias de Urgencia, las que deberán permanecer abiertas y atender público las 24 horas del día, durante todo el año. En este caso deberán contar con la presencia del Director Técnico, sin que la mera ausencia constituya infracción, si ha sido registrada en el Registro de recetas.
Art. 1 N° 22
D.O. 05.12.2015 Instituto de Salud Pública podrá autorizar el funcionamiento de Farmacias de Urgencia, las que deberán permanecer abiertas y atender público las 24 horas del día, durante todo el año. En este caso deberán contar con la presencia del Director Técnico, sin que la mera ausencia constituya infracción, si ha sido registrada en el Registro de recetas.
Tratándose Decreto 58, SALUD
Art. 1 Nº 5
D.O. 19.01.2012de las farmacias itinerantes, su horario de funcionamiento será determinado por su propietario, y autorizado por Decreto 1, SALUD
Art. 1 N° 23
D.O. 05.12.2015el Instituto, no pudiendo ser inferior a 4 horas en cada ubicación.
Art. 1 Nº 5
D.O. 19.01.2012de las farmacias itinerantes, su horario de funcionamiento será determinado por su propietario, y autorizado por Decreto 1, SALUD
Art. 1 N° 23
D.O. 05.12.2015el Instituto, no pudiendo ser inferior a 4 horas en cada ubicación.
ARTÍCULO 42.- ElDecreto 1, SALUD
Art. 1 N° 24
D.O. 05.12.2015 Instituto de Salud Pública fijará semestralmente los turnos de las farmacias, los que serán obligatorios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45.
Art. 1 N° 24
D.O. 05.12.2015 Instituto de Salud Pública fijará semestralmente los turnos de las farmacias, los que serán obligatorios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45.
Para la aplicación del presente reglamento, se entenderá por turno la apertura obligatoria de una farmacia en un horario determinado, el que se realizará previa asignación mediante resolución del Instituto, con la finalidad de asegurar una adecuada disponibilidad de medicamentos, en días inhábiles y feriados legales y en horario nocturno.
Para estos efectos, dicho Servicio confeccionará antes del 30 de noviembre y del 30 de mayo de cada año, las nóminas de turnos que deberá cumplir semestralmente cada farmacia, con indicación de su nombre, ubicación, sector de la población que deberá atender y fechas en que le corresponderá cumplirlos.
Una copia de esta nómina deberá remitirse dentro de los primeros quince días de los meses de diciembre y junio de cada año a la Jefatura de Carabineros de Chile y a en Decreto 1, SALUD
Art. 1 N° 25
D.O. 05.12.2015alguno de los medios de comunicación existentes en la localidad para su difusión.
Art. 1 N° 25
D.O. 05.12.2015alguno de los medios de comunicación existentes en la localidad para su difusión.
Decreto 1, SALUD
Art. 1 N° 26
D.O. 05.12.2015 ARTÍCULO 43.- El Instituto de Salud Pública notificará a los Directores Técnicos de las farmacias, personalmente o por carta certificada, los turnos que deberán cumplir en el semestre correspondiente. Sin perjuicio de lo indicado, los Directores Técnicos podrán ser notificados mediante correo electrónico, si de manera previa ellos hubiesen informado una dirección electrónica para dichos efectos.
Art. 1 N° 26
D.O. 05.12.2015 ARTÍCULO 43.- El Instituto de Salud Pública notificará a los Directores Técnicos de las farmacias, personalmente o por carta certificada, los turnos que deberán cumplir en el semestre correspondiente. Sin perjuicio de lo indicado, los Directores Técnicos podrán ser notificados mediante correo electrónico, si de manera previa ellos hubiesen informado una dirección electrónica para dichos efectos.
Cualquiera sea el medio de notificación, ésta deberá efectuarse en la primera quincena de los meses de diciembre y junio de cada año.
ARTICULO 44° Las farmacias deberán indicar su turno mediante un cartel, que se colocará en un lugar exterior del establecimiento, fácilmente visible del público. Si no le correspondiere turno, deberán señalar, en igual forma, el nombre y ubicación de las farmacias más inmediatas a las que les corresponda turno.
ARTÍCULO 44 A.- Para los efectos de la fijación de los turnos, el Instituto deberá considerar datos poblacionales, así como la cantidad de farmacias, almacenes farmacéuticos y establecimientos de salud existentes en la localidad y sus respectivos horarios de atención al público, así como su accesibilidad.
Para lo anterior, el Instituto deberá considerar aspectos geográficos y de transporte, relacionados con la accesibilidad de la población a los establecimientos señalados en el inciso anterior y a los medios de transporte público.
En las localidades donde existan farmacias de urgencia, los turnos que asigne el Instituto no podrán exceder de la medianoche.
ARTÍCULO 44 B.- En aquellos lugares donde no existan establecimientos de expendio de medicamentos al público, el Ministerio de Salud adoptará las medidas necesarias para la adecuada disponibilidad de fármacos, a través de los establecimientos de salud.
Decreto 1, SALUD
Art. 1 N° 28
D.O. 05.12.2015 ARTÍCULO 45.- Ninguna farmacia podrá eximirse de los turnos fijados por el Instituto de Salud Pública. No obstante, en casos debidamente calificados, el Instituto podrá suspender el cumplimiento del turno por el tiempo que estime prudencial, designando en su reemplazo otra farmacia que lo haga.
Art. 1 N° 28
D.O. 05.12.2015 ARTÍCULO 45.- Ninguna farmacia podrá eximirse de los turnos fijados por el Instituto de Salud Pública. No obstante, en casos debidamente calificados, el Instituto podrá suspender el cumplimiento del turno por el tiempo que estime prudencial, designando en su reemplazo otra farmacia que lo haga.
Sin perjuicio de lo expuesto, tratándose de aquellas farmacias que se encuentren instaladas al interior de otros establecimientos de mayor tamaño y sin acceso independiente a vías de uso público, no podrá fijárseles turnos más allá de las condiciones y horario de atención al público del establecimiento donde están insertas; en estos casos el turno deberá fijarse respecto de las farmacias cercanas a tales establecimientos.
Asimismo, un director técnico de un establecimiento podrá acordar con otro, encargado de un establecimiento similar, el traspaso de la obligación de realizar un turno asignado, previa autorización del Instituto.
Las farmacias móviles itinerantes estarán eximidas de la realización de turnos.
ARTÍCULO 45 A.- Las Farmacias deberán garantizar en materia de expendio de productos farmacéuticos, la transparencia, el acceso a la información y la veracidad de la misma. Para estos efectos, informarán los precios de los productos por Decreto 49, SALUD
Art. ÚNICO N° XII
D.O. 10.06.2020envase y por cada unidad posológica y las demás características relevantes que más adelante se regulan.
Art. ÚNICO N° XII
D.O. 10.06.2020envase y por cada unidad posológica y las demás características relevantes que más adelante se regulan.
ARTÍCULO 45 B.- La información de los precios de los productos farmacéuticos que se encuentren disponibles para su expendio, deberá ser suministrada al público por medios que aseguren su entrega clara, oportuna, transparente, veraz y susceptible de ser comprobada. Queda prohibida cualquier expresión o forma de presentación de la información que induzca a error o engaño al adquirente, o que favorezca el uso de un producto por sobre otro; por ejemplo, distorsionando o impidiendo la comparación entre dos o más alternativas.
La información de precios de los demás productos que se expendan en una Farmacia, se regirán por las normas generales que regulan esta materia.
ARTÍCULO 45 C.- Las Farmacias deberán contar con una lista de precios de productos farmacéuticos permanentemente actualizada y accesible al público de forma directa, sin restricciones, ni intervención de terceros, salvo que ésta sea requerida por el consultante.
La lista de precios de productos farmacéuticos disponibles para el expendio, deberá contener la siguiente información:
a) Nombre del principio activo bajo su denominación común internacional.
b) Dosis por forma farmacéutica.
c) Denominación de fantasía si la tuviera.
d) Titular del registro del producto farmacéutico.
e) Presentación, incluyendo el contenido, expresado en número de dosis o unidades para cada una de sus presentaciones disponibles.
f) El precio del producto dispuesto a la venta.
g) El precio por unidad de medida.
h) Si el producto es bioequivalente.
Asimismo, la lista deberá ordenarse agrupando los productos que contengan un mismo principio activo y dosis por forma farmacéutica y dentro de éstos, por orden alfabético.
Los medicamentos de combinación o compuestos por una asociación de dos o tres principios activos deberán listarse en orden alfabético de acuerdo a la fórmula descrita en sus rótulos.
En el caso de medicamentos cuya composición incorpora más de tres principios activos, la lista de precios no deberá indicar su composición, sino que agruparlos de acuerdo a su categoría terapéutica.
Se entenderá como precio por unidad de medida, el precio del producto por dosis posológica. En el caso de formas farmacéuticas liquidas o similares, el precio por unidad de medida se indicará por cada cien mililitros.
ARTÍCULO 45 D.- La obligación de informar los precios podr� cumplirse a través de los siguientes medios:
a) Lista impresa, o
b) Dispositivos electrónicos que permitan la consulta directa del adquirente, sin intermediarios ni restricciones, mostrando la lista de precios y/o permitiendo consultas sobre la misma.
Los dispositivos electrónicos deberán cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 45 C y permitir la búsqueda por el nombre del producto o principio activo mostrando todos los resultados que contengan el mismo principio activo y dosis por forma farmacéutica, en el orden y forma establecidos en este Reglamento.
Además, la lista de precios podrá publicarse en el sitio web del establecimiento, si lo hubiere.
ARTÍCULO 45 E.- Tratándose de medicamentos de venta directa, ubicados en estanterías u otros dispositivos similares de acceso directo al público, los establecimientos deberán informar además de su precio, el valor por unidad de medida, ya sea en el mismo producto o junto a él.
ARTÍCULO 45 F.- Todo medicamento disponible para su expendio deberá indicar el precio en su envase, el cual deberá ser susceptible de comprobación en las correspondientes listas de precios.
La indicación del precio en los envases de los medicamentos deberá realizarse por impresión, escrituración o etiquetado. La actividad de impresión o etiquetado podrá realizarse en la misma farmacia o en otro establecimiento autorizado para el acondicionamiento, almacenamiento, distribución o expendio de productos farmacéuticos, no requiriendo de autorización especial para ello.
ARTÍCULO 45 G.- El rotulado de los precios constará en los envases, de acuerdo a las siguientes reglas:
a) El precio deberá ser claro, legible y escrito con sustancias o medios de impresión indelebles.
b) Los caracteres deberán ser del tipo Arial u otros tipos rectilíneos semejantes, de un tamaño mínimo de cuerpo "10". Sin perjuicio de lo anterior, en las farmacias y otros establecimientos de expendio de medicamentos al público, podrá escribirse manualmente el precio de los productos que se ofrezcan, ya sea sobre etiquetas adhesivas o directamente sobre sus envases, para lo cual la escrituración deberá realizarse con trazos rectos y simples, empleando números arábigos.
c) La indicación del precio no podrá cubrir u obstaculizar la información que obligatoriamente deben contener los envases de los medicamentos, de acuerdo a su respectivo registro sanitario y a la reglamentación correspondiente.
ARTÍCULO 45 H.- No les será aplicable a los preparados magistrales y a los productos que requieran para su dispensación un proceso de fraccionamiento previo, la obligación relativa al rotulado de precios, sin perjuicio de la obligación de entrega oportuna de tal información, conforme al presente Reglamento.
Asimismo, a los productos que requieran para su dispensación un proceso de fraccionamiento previo, tampoco les regirá lo dispuesto en la letra f), del artículo 45 C.
El
Decreto 58, SALUD, Art. primero VI, D.O. 07.05.2020
agregó un Artículo 45 I en esta ubicación que depende del siguiente evento para entrar en vigencia:
El artículo transitorio del Decreto 58 de Salud, publicado el 07.05.2020, dispone que el presente artículo 45 I. entrará en vigencia una vez publicada la Resolución que se indica.
ARTICULO 46° Droguería es todo establecimiento destinado a la importación, fraccionamiento, distribución y venta de drogas a granel, sustancias químicas, reactivos, colorantes permitidos, aparatos de física y química y accesorios médicos y quirúrgicos.
Podrán, además, importar o adquirir productos farmacéuticos y alimentos de uso médico en las condiciones señaladas en el reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos. La distribución de estos productos sólo podrá hacerse a farmacias, almacenes farmacéuticos, depósito de productos farmacéuticos de uso veterinario o dental y botiquines autorizados. Las droguerías funcionarán bajo la dirección técnica de un profesional químico farmacéutico.
Las droguerías estarán facultadas para laDTO 918, SALUD
N° 2°
D.O. 02.04.1997 distribución de muestras médicas de productos farmacéuticos que contienen benzodiazepinas contenidas en la lista IV del Reglamento de Productos Psicotrópicos, cuyo registro sanitario hayan requerido, con el fin de entregarlos exclusivamente a los profesionales facultados para prescribirlos y sujetándose a los controles establecidos en el decreto supremo Nº 923 de 1995, del Ministerio de Salud.
N° 2°
D.O. 02.04.1997 distribución de muestras médicas de productos farmacéuticos que contienen benzodiazepinas contenidas en la lista IV del Reglamento de Productos Psicotrópicos, cuyo registro sanitario hayan requerido, con el fin de entregarlos exclusivamente a los profesionales facultados para prescribirlos y sujetándose a los controles establecidos en el decreto supremo Nº 923 de 1995, del Ministerio de Salud.
Decreto 38,
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 47° Para obtener la autorización de funcionamiento, instalación o traslado, el interesado deberá presentar al Secretaría Regional Ministerial de Salud los siguientes documentos:
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 47° Para obtener la autorización de funcionamiento, instalación o traslado, el interesado deberá presentar al Secretaría Regional Ministerial de Salud los siguientes documentos:
a) Solicitud en que deberá constar la individualización del propietario, o del representante legal según el caso, el nombre del Director Técnico y la ubicación del establecimiento;
b) Declaración del profesional químico farmacéutico, que asumirá la dirección técnica de la droguería, acreditando su calidad de tal, señalando su cédula de identidad y domicilio particular, y
c) Copia autorizada de los instrumentos legales que acrediten el dominio del establecimiento.
Decreto 38,
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 48° Todo propietario de droguería deberá comunicar por escrito al Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente el cierre definitivo o temporal de su establecimiento.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 48° Todo propietario de droguería deberá comunicar por escrito al Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente el cierre definitivo o temporal de su establecimiento.
Si el cierre es definitivo por término de funciones, el interesado solicitará la transferencia de los productos estupefacientes y psicotrópicos, de acuerdo a las normas reglamentarias vigentes, o en su defecto la autoridad sanitaria procederá a su decomiso.
ARTICULO 49° La planta física de una droguería deberá contar con un local debidamente circunscrito, y con el equipamiento que permita asegurar el almacenamiento y conservación adecuada de los productos según las normas fijadas en la materia por el Ministerio de Salud.
Deberá mantener en una estantería exclusiva y bajo llave los estupefacientes, los productos psicotrópicos y los venenos.
ARTICULO 50° La droguería deberá contar con un sistema de control de calidad, tanto de las drogas o materias primas que adquiere, fracciona por Decreto 49, SALUD
Art. ÚNICO N° XIII
D.O. 10.06.2020sí o por un tercero, y distribuye, como de los productos farmacéuticos que importe y distribuye, en conformidad a lo dispuesto en el Título V del reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos.
Art. ÚNICO N° XIII
D.O. 10.06.2020sí o por un tercero, y distribuye, como de los productos farmacéuticos que importe y distribuye, en conformidad a lo dispuesto en el Título V del reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos.
En los envases de cada partida de drogas o materia prima analizada, se inscribirá el número del boletín de análisis respectivo.
En todo caso, la droguería deberá mantener un archivo de todos los protocolos de análisis.
ARTICULO 51° Toda droguería deberá poseer un Registro de Inspección, para los efectos de lo señalado en las letras b) y c) del artículo 19° del presente reglamento.
Si la droguería comerciare con estupefacientes y productos psicotrópicos, deberá tener, además, el registro a que se refiere el artículo 20° del presente reglamento y cumplir las demás normas especiales aplicables a la materia.
ARTICULO 52° Respecto del personal de las droguerías regirán las mismas disposiciones del Párrafo III del Título I del presente reglamento, con excepción de las establecidas en el artículo 24°.
En las droguerías, el Director Técnico o su reemplazante, cuando procediere, será responsable de:
a) Intervenir en la adquisición y responder de la tenencia, custodia y expendio de estupefacientes y productos psicotrópicos y demás sujetos a controles legales especiales;
b) Del fraccionamiento de drogas, Decreto 49, SALUD
Art. ÚNICO N° XIV
D.O. 10.06.2020sea por sí mismo o mediante convenio con un tercero;
Art. ÚNICO N° XIV
D.O. 10.06.2020sea por sí mismo o mediante convenio con un tercero;
d) Velar porque el sistema de almacenamiento de las drogas y de los productos farmacéuticos asegure su conservación, estabilidad y calidad;
d) Adiestrar al personal auxiliar y supervisar el correcto desempeño de las funciones que en éste se deleguen, y
e) Del cumplimiento de las disposiciones del artículo 50° de este reglamento.
ARTICULO 53° Las responsabilidades que afecten al Director Técnico alcanzarán al propietario del establecimiento, de acuerdo a las normas generales que gobiernan la materia.
En ausencia del Director Técnico, el propietario y el personal auxiliar, no podrán desempeñar las funciones que son propias del químico-farmacéutico o farmacéutico, salvo que tengan esa calidad profesional. En caso de transgredir esta disposición, la responsabilidad recaerá en todos los infractores.
ARTICULO 54° El propietario del establecimiento responderá de la adquisición de los estupefacientes, productos psicotrópicos y otros sometidos a controles especiales, en la forma y condiciones que señale la reglamentación correspondiente.
ARTICULO 55° El Director Técnico y, asimismo, el propietario, responderán de que la distribución de productos farmacéuticos y alimentos de uso médico sea efectuada a los establecimientos autorizados para su expendio al público.
TITULO IVDTO 67, SALUD
Art. 1º, Nº 1
D.O. 22.06.2000 De los Almacenes Farmacéuticos y de los Almacenes Farmacéuticos Complementarios
Art. 1º, Nº 1
D.O. 22.06.2000 De los Almacenes Farmacéuticos y de los Almacenes Farmacéuticos Complementarios
Decreto 1, SALUD
Art. 1 N° 30
D.O. 05.12.2015 ARTÍCULO 56.- Almacén farmacéutico es todo establecimiento o parte de él destinado a la venta de los siguientes productos:
Art. 1 N° 30
D.O. 05.12.2015 ARTÍCULO 56.- Almacén farmacéutico es todo establecimiento o parte de él destinado a la venta de los siguientes productos:
a) Medicamentos de venta directa.
b) Medicamentos de venta bajo receta médica que se señalan en el Título X del presente reglamento.
c) Elementos médico-quirúrgicos, de primeros auxilios y de curación.
Los almacenes farmacéuticos podrán instalarse de manera independiente, con acceso a vías de uso público, o como un espacio circunscrito dentro de otro establecimiento.
Los Decreto 58, SALUD
Art. primero VII
D.O. 07.05.2020almacenes farmacéuticos podrán expender medicamentos a través de medios electrónicos. Para estos efectos, deberán cumplir con las disposiciones del Título VI bis y demás que les sean aplicables de este reglamento y conciliables con, considerando la naturaleza de los medios por los cuales realizan el expendio.
Art. primero VII
D.O. 07.05.2020almacenes farmacéuticos podrán expender medicamentos a través de medios electrónicos. Para estos efectos, deberán cumplir con las disposiciones del Título VI bis y demás que les sean aplicables de este reglamento y conciliables con, considerando la naturaleza de los medios por los cuales realizan el expendio.
La dirección técnica de estos establecimientos estará a cargo de un práctico de farmacia, quien deberá desempeñarla durante todo su horario de funcionamiento, siendo su ejercicio incompatible en el mismo horario, con la de otro establecimiento farmacéutico.
En caso de ausencia temporal del director técnico con ocasión de feriados legales, permisos superiores a 24 horas, licencias médicas u otros de semejante naturaleza, éste podrá ser reemplazado por otro práctico de farmacia, quien deberá notificar en forma previa o inmediata al Instituto de Salud Pública de Chile, señalando el periodo en que desempeñará las funciones.
Cuando el Director Técnico deba ausentarse por motivos justificados dentro de su jornada laboral, deberá registrar dicha situación conforme lo dispuesto en el artículo 64 de este Reglamento.
ARTICULO 57° A los almacenes farmacéuticos y a losDTO 67, SALUD
Art. 1º, Nº 3
D.O. 22.06.2000 almacenes farmacéuticos complementarios les estará estrictamente prohibida la adquisición y venta de productos farmacéuticos no autorizados en el artículo anterior.
Art. 1º, Nº 3
D.O. 22.06.2000 almacenes farmacéuticos complementarios les estará estrictamente prohibida la adquisición y venta de productos farmacéuticos no autorizados en el artículo anterior.
De la misma manera, a estos establecimientos les estará estrictamente prohibido la preparación y el despacho de fórmulas magistrales y oficinalesDecreto 49, SALUD
Art. ÚNICO N° XV
D.O. 10.06.2020.
Art. ÚNICO N° XV
D.O. 10.06.2020.
Todas las recetas que prescriban productos farmacéuticos indicados en el Título X del presente reglamento o productos farmacéuticos complementarios,DTO 67, SALUD
Art. 1º, Nº 3
D.O. 22.06.2000 según sea el caso, que sean despachadas en el establecimiento deberán archivarse en orden correlativo o cronológico, y mantenerse a disposición de la autoridad sanitaria.
Art. 1º, Nº 3
D.O. 22.06.2000 según sea el caso, que sean despachadas en el establecimiento deberán archivarse en orden correlativo o cronológico, y mantenerse a disposición de la autoridad sanitaria.
NOTA:
Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.
Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.
Decreto 38,
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 58° Para obtener la autorización de funcionamiento, instalación o traslado el interesado deberá presentar al Instituto de Salud Pública los siguientes documentos:
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 58° Para obtener la autorización de funcionamiento, instalación o traslado el interesado deberá presentar al Instituto de Salud Pública los siguientes documentos:
a) Solicitud en que deberá constar la individualización Decreto 1, SALUD
Art. 1 N° 32
D.O. 05.12.2015del propietario o representante legal según el caso, ubicación del establecimiento y nombre del Práctico de Farmacia;
Art. 1 N° 32
D.O. 05.12.2015del propietario o representante legal según el caso, ubicación del establecimiento y nombre del Práctico de Farmacia;
b) La declaración del Práctico de Farmacia que asumirá la responsabilidad de la dirección del almacénDTO 67, SALUD
Art. 1º, Nº 4
D.O. 22.06.2000 farmacéutico o almacén farmacéutico complementario, en su caso, acreditando su calidad de tal y señalando su cédula de identidad y domicilio particular, y
Art. 1º, Nº 4
D.O. 22.06.2000 farmacéutico o almacén farmacéutico complementario, en su caso, acreditando su calidad de tal y señalando su cédula de identidad y domicilio particular, y
Decreto 99, SALUD
Nº 3
D.O. 11.12.2009 c) Copia autorizada de los instrumentos legales en los que consta el título en virtud del cual se posee el establecimiento.
Nº 3
D.O. 11.12.2009 c) Copia autorizada de los instrumentos legales en los que consta el título en virtud del cual se posee el establecimiento.
Para laDecreto 1, SALUD
Art. 1 N° 33
D.O. 05.12.2015 exhibición y posterior expendio de medicamentos de venta directa en repisas, estanterías, góndolas, anaqueles, dispensadores u otros dispositivos similares de acceso directo al público, se deberá contar con autorización sanitaria del Instituto de Salud Pública. Igual obligación corresponderá para la modificación de la planta física que, para los mismos fines, soliciten los almacenes ya autorizados.
Art. 1 N° 33
D.O. 05.12.2015 exhibición y posterior expendio de medicamentos de venta directa en repisas, estanterías, góndolas, anaqueles, dispensadores u otros dispositivos similares de acceso directo al público, se deberá contar con autorización sanitaria del Instituto de Salud Pública. Igual obligación corresponderá para la modificación de la planta física que, para los mismos fines, soliciten los almacenes ya autorizados.
NOTA:
Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.
Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.
ARTICULO 59° Todo propietario de un almacénDTO 67, SALUD
Art. 1º, Nº 5
D.O. 22.06.2000 farmacéutico o Almacén Farmacéutico Complementario, en su caso deberá comunicar por escrito al Instituto de Salud Pública el cierre definitivo o temporal de su establecimiento.
Art. 1º, Nº 5
D.O. 22.06.2000 farmacéutico o Almacén Farmacéutico Complementario, en su caso deberá comunicar por escrito al Instituto de Salud Pública el cierre definitivo o temporal de su establecimiento.
NOTA:
Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.
Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.
Decreto 38,
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 60° El horario de atención de los almacenes farmacéuticos y almacenes farmacéuticos complementarios, en su caso será determinado por su propietario comunicado por escrito al Instituto de Salud Pública y anunciado al público mediante letrero colocado en lugar visible.
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013 ARTICULO 60° El horario de atención de los almacenes farmacéuticos y almacenes farmacéuticos complementarios, en su caso será determinado por su propietario comunicado por escrito al Instituto de Salud Pública y anunciado al público mediante letrero colocado en lugar visible.
Decreto 1, SALUD
Art. 1 N° 35 a)
D.O. 05.12.2015 INCISOS ELIMINADOS.
Art. 1 N° 35 a)
D.O. 05.12.2015 INCISOS ELIMINADOS.
DTO 67, SALUD
Art. 1º, Nº 6
D.O. 22.06.2000
Art. 1º, Nº 6
D.O. 22.06.2000
NOTA:
Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.
Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.
ARTICULO 61° La planta física de un almacén farmacéutico deberá estar en un local debidamente circunscrito y que permita asegurar el almacenamiento y conservación adecuada de los productos farmacéuticos.
Además, Decreto 49, SALUD
Art. ÚNICO N° XVI
D.O. 10.06.2020el almacén farmacéutico que quisiera contar con el servicio de fraccionamiento, sea por el mismo o mediante servicio prestado por un tercero, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 14 inciso quinto y 14 bis del presente reglamento, sobre condiciones para el fraccionamiento.
Art. ÚNICO N° XVI
D.O. 10.06.2020el almacén farmacéutico que quisiera contar con el servicio de fraccionamiento, sea por el mismo o mediante servicio prestado por un tercero, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 14 inciso quinto y 14 bis del presente reglamento, sobre condiciones para el fraccionamiento.
Estos establecimientos exhibirán en la parte exterior del local el rótulo o letrero "Almacén Farmacéutico" con su nombre comercial.
Deberá colocar en lugar visible el nombre del Práctico de Farmacia responsable y la lista de productos farmacéuticos que están autorizados a comercializar.
A los Almacenes Farmacéuticos Complementarios lesDTO 67, SALUD
Art. 1º, Nº 7
D.O. 22.06.2000 serán aplicables las mismas normas dispuestas en los incisos anteriores para los Almacenes Farmacéuticos, sin embargo el rótulo o letrero correspondiente, al agregar su nombre comercial, no podrá contener alusiones que puedan inducir a engaño respecto de propiedades milagrosas o sobrenaturales de los medicamentos complementarios, sin que sea necesario agregar una lista de aquellos que expenden.
Art. 1º, Nº 7
D.O. 22.06.2000 serán aplicables las mismas normas dispuestas en los incisos anteriores para los Almacenes Farmacéuticos, sin embargo el rótulo o letrero correspondiente, al agregar su nombre comercial, no podrá contener alusiones que puedan inducir a engaño respecto de propiedades milagrosas o sobrenaturales de los medicamentos complementarios, sin que sea necesario agregar una lista de aquellos que expenden.
A los Decreto 1, SALUD
Art. 1 N° 36
D.O. 05.12.2015almacenes farmacéuticos les serán aplicables las siguientes normas contenidas en el Título II de este reglamento:
Art. 1 N° 36
D.O. 05.12.2015almacenes farmacéuticos les serán aplicables las siguientes normas contenidas en el Título II de este reglamento:
a) Las referidas a la exhibición y expendio de medicamentos de venta directa, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 A.
b) Las referidas al expendio de productos farmacéuticos, contenidas en el párrafo IV, en lo que sea compatible con este Título.
c) La asignación y cumplimiento de turnos del Párrafo V.
d) La Información de precios, del Párrafo VI.
NOTA:
Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.
Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.
Decreto 1, SALUD
Art. 1 N° 37
D.O. 05.12.2015 ARTÍCULO 62.- Los almacenes farmacéuticos estarán obligados a mantener en existencia, en forma permanente y siempre disponible al público, los productos que se indiquen en el Petitorio Farmacéutico Mínimo de Medicamentos correspondiente, determinado mediante resolución del Ministro de Salud, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 94 y 101 del Código Sanitario.
Art. 1 N° 37
D.O. 05.12.2015 ARTÍCULO 62.- Los almacenes farmacéuticos estarán obligados a mantener en existencia, en forma permanente y siempre disponible al público, los productos que se indiquen en el Petitorio Farmacéutico Mínimo de Medicamentos correspondiente, determinado mediante resolución del Ministro de Salud, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 94 y 101 del Código Sanitario.
Decreto 1, SALUD
Art. 1 N° 38
D.O. 05.12.2015 ARTÍCULO 63.- Los almacenes farmacéuticos dispondrán de al menos una copia del siguiente material de consulta, el que estará ubicado en un espacio debidamente identificado y de libre acceso:
Art. 1 N° 38
D.O. 05.12.2015 ARTÍCULO 63.- Los almacenes farmacéuticos dispondrán de al menos una copia del siguiente material de consulta, el que estará ubicado en un espacio debidamente identificado y de libre acceso:
1. Del presente Reglamento y del Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos de Uso Humano.
2. El Formulario Nacional de Medicamentos y de su Petitorio Mínimo Farmacéutico.
3. Las monografías de productos farmacéuticos de venta directa, aprobadas por resolución del Ministro de Salud, de oficio o a propuesta del Instituto de Salud Pública.
4. Listado de Farmacias cercanas, con su nombre y localización.
5. Listados de:
i. Los productos que deben demostrar bioequivalencia, de acuerdo a la normativa vigente.
ii. Los medicamentos que ya han demostrado bioequivalencia. El listado deberá estar ordenado de acuerdo a su principio activo y dosis por forma farmacéutica y actualizada al menos durante los 5 primeros días de cada mes, conforme a la información disponible en la página web del Instituto de Salud Pública.
Asimismo, les serán aplicables a los almacenes farmacéuticos las normas señaladas en los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 17 del presente reglamento.
Decreto 1, SALUD
Art. 1 N° 39
D.O. 05.12.2015 ARTÍCULO 64.- El Almacén Farmacéutico deberá poseer los siguientes registros oficiales, para efecto de los artículos 19, 19 A y 22, según corresponda:
Art. 1 N° 39
D.O. 05.12.2015 ARTÍCULO 64.- El Almacén Farmacéutico deberá poseer los siguientes registros oficiales, para efecto de los artículos 19, 19 A y 22, según corresponda:
a) De inspección,
b) De fraccionamiento de envases, cuando correspondiere, Decreto 49, SALUD
Art. ÚNICO N° XVII b), c) y d)
D.O. 10.06.2020y
Art. ÚNICO N° XVII b), c) y d)
D.O. 10.06.2020y
c) De reclamos.
Estos registros deberán estar foliados y previamente autorizados por el Instituto de Salud Pública de Chile, debiendo mantenerse a su disposición en todo momento y circunstancia.
Las denuncias estampadas en el Libro de Reclamos que digan relación con calidad, seguridad y eficacia de los productos farmacéuticos que se expenden en el almacén, así como con la disponibilidad de aquellos considerados en su Petitorio Mínimo Farmacéutico, deberán ser contestadas dentro de plazo máximo de 3 días por el Director Técnico del establecimiento con copia al Instituto de Salud Pública de Chile.
ARTICULO 65° El Práctico de Farmacia en el almacén farmacéutico será responsable de:
a) Despachar personalmente las recetas médicas que prescriban productos sujetos a esta condición de venta indicados en el Título X;
b) Velar porque el sistema de almacenamiento de los productos farmacéuticos asegure su conservación, estabilidad y calidad;
c) Supervisar Decreto 49, SALUD
Art. ÚNICO N° XVIII
D.O. 10.06.2020el fraccionamiento de medicamentos, cuando corresponda;
Art. ÚNICO N° XVIII
D.O. 10.06.2020el fraccionamiento de medicamentos, cuando corresponda;
d) Adiestrar al personal auxiliar y supervisar su correcto desempeño;
e) Supervisar que en todo momento el funcionamiento y actividades del almacén farmacéutico se desarrollen dentro del marco de la legislación sanitaria vigente y que se cumplan todas las instrucciones que emanan de la autoridad sanitaria en relación con los almacenes farmacéuticos;
f) Retirar de circulación los productos farmacéuticos a la fecha de su vencimiento, y
g) Mantener al día el archivo de recetas mencionado en el artículo 57°.
Las mismas responsabilidades descritas en el incisoDTO 67, SALUD
Art. 1º, Nº 11
D.O. 22.06.2000 precedente, serán asumidas por el Práctico de Farmacia del Almacén Farmacéutico Complementario, a quien corresponderá el despacho personal de los productos farmacéuticos complementarios, en el caso de que tengan esa condición de venta.
Art. 1º, Nº 11
D.O. 22.06.2000 precedente, serán asumidas por el Práctico de Farmacia del Almacén Farmacéutico Complementario, a quien corresponderá el despacho personal de los productos farmacéuticos complementarios, en el caso de que tengan esa condición de venta.
NOTA:
Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.
Ver NOTA sobre vigencia de modificaciones introducidas por el DTO 67 en el encabezamiento de la presente norma.
Decreto 38,
SALUD
Art. 1 Nº 2
D.O. 02.05.2013 Artículo 66.- Se denominará Práctico de Farmacia a aquel que cuente con autorización sanitaria para desempeñarse como Auxiliar de Farmacia, previo cumplimiento, además, de los siguientes requisitos:
SALUD
Art. 1 Nº 2
D.O. 02.05.2013 Artículo 66.- Se denominará Práctico de Farmacia a aquel que cuente con autorización sanitaria para desempeñarse como Auxiliar de Farmacia, previo cumplimiento, además, de los siguientes requisitos:
a) Haberse desempeñado como auxiliar de farmacia por lo menos durante cinco años cronológicos anteriores, debiendo ser uno de ellos inmediatamente anterior a la solicitud de autorización, lo que se acreditará mediante certificación del Director Técnico de la o las farmacias en las que haya ejercido.
b) Rendir satisfactoriamente un examen de competencia ante la autoridad sanitaria.
Quienes cuenten con un título de Técnico de Farmacia de Nivel Superior, conferido por un establecimiento de educación superior del Estado, o reconocido por éste, podrán desempeñarse como Práctico de Farmacia, sin requerir de la autorización de que trata este artículo.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Con Vigencia Diferida por Evento
De El artículo transitorio del Decreto 58 de Salud, publicado el 07.05.2020, dispone que el presente artículo 45 I. entrará en vigencia una vez publicada la Resolución que se indica.
|
El artículo transitorio del Decreto 58 de Salud, publicado el 07.05.2020, dispone que el presente artículo 45 I. entrará en vigencia una vez publicada la Resolución que se indica. |
|
||
Última Versión
De 10-JUN-2020
|
10-JUN-2020 | |||
Intermedio
De 07-MAY-2020
|
07-MAY-2020 | 09-JUN-2020 | ||
Intermedio
De 22-ENE-2020
|
22-ENE-2020 | 06-MAY-2020 | ||
Intermedio
De 29-NOV-2018
|
29-NOV-2018 | 21-ENE-2020 | ||
Intermedio
De 06-JUN-2016
|
06-JUN-2016 | 28-NOV-2018 | ||
Intermedio
De 05-DIC-2015
|
05-DIC-2015 | 05-JUN-2016 | ||
Intermedio
De 16-OCT-2013
|
16-OCT-2013 | 04-DIC-2015 | ||
Intermedio
De 02-MAY-2013
|
02-MAY-2013 | 15-OCT-2013 | ||
Intermedio
De 19-ENE-2012
|
19-ENE-2012 | 01-MAY-2013 | ||
Intermedio
De 23-JUL-2011
|
23-JUL-2011 | 18-ENE-2012 | ||
Intermedio
De 08-MAY-2010
|
08-MAY-2010 | 22-JUL-2011 |
|
|
Intermedio
De 05-ABR-2010
|
05-ABR-2010 | 07-MAY-2010 | ||
Intermedio
De 19-FEB-2010
|
19-FEB-2010 | 04-ABR-2010 | ||
Intermedio
De 17-DIC-2009
|
17-DIC-2009 | 18-FEB-2010 | ||
Intermedio
De 11-DIC-2009
|
11-DIC-2009 | 16-DIC-2009 | ||
Intermedio
De 16-MAR-2004
|
16-MAR-2004 | 10-DIC-2009 | ||
Intermedio
De 09-OCT-2002
|
09-OCT-2002 | 15-MAR-2004 | ||
Intermedio
De 02-ABR-2002
|
02-ABR-2002 | 08-OCT-2002 | ||
Intermedio
De 18-FEB-2002
|
18-FEB-2002 | 01-ABR-2002 | ||
Intermedio
De 22-JUN-2000
|
22-JUN-2000 | 17-FEB-2002 | ||
Texto Original
De 12-MAR-1985
|
12-MAR-1985 | 21-JUN-2000 |
Comparando Decreto 466 |
Loading...