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Decreto 458
- Encabezado
- TITULO I Disposiciones Generales
-
TITULO II De la Planificación Urbana
- CAPITULO I Definiciones
- CAPITULO II De la Planificación Urbana en particular
- CAPITULO III De los límites urbanos
- CAPITULO IV Del uso del suelo urbano
- CAPITULO V De la Subdivisión y la Urbanización del Suelo
- CAPITULO VI De la Renovación Urbana
- CAPITULO VII De las expropiaciones
-
TITULO III De la construcción
- CAPITULO I Normas de diseño
-
CAPITULO II De la ejecución de obras de urbanización, edificación e instalaciones complementarias
- PARRAFO 1º.- De los permisos
- PARRAFO 2º.- De las autorizaciones especiales para edificación
- PARRAFO 3º.- De los Derechos Municipales y Garantías
- PARRAFO 4º.- De las obligaciones del Urbanizador
- PARRAFO 5º.- De las Inspecciones y Recepciones de Obras
- PARRAFO 6º.- De la Paralización de Obras
- PARRAFO 7º.- De las Demoliciones
- PARRAFO 8º.- De la seguridad, conservación y reparación de edificios
- TITULO IV De las Viviendas Económicas
- TÍTULO V De las mitigaciones y aportes al espacio público
- TITULO FINAL
- ARTICULOS TRANSITORIOS
- Promulgación
- Anexo
Decreto 458 DFL 458 APRUEBA NUEVA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Promulgación: 18-DIC-1975
Publicación: 13-ABR-1976
Versión: Intermedio - de 15-OCT-2016 a 25-OCT-2016
Última modificación: 15-OCT-2016 - Ley 20958
Materias: URBANISMO / LEGISLACION / CHILE, PLANIFICACION URBANA, CONSTRUCCION
Art. 1 N° 9 a), b)
D.O. 29.10.2014Dirección de Obras Municipales podrá, previa autorización del municipio, permitir nuevas construcciones u otras alteraciones en las construcciones existentes en los terrenos a que se refiere el artículo 59, distintas de las que admite el artículo 59 bis, siempre que el propietario del inmueble renuncie por escritura pública a toda indemnización o pago por dichas mejoras u obras, cuando posteriormente se lleve a cabo la expropiación. En dicha escritura se fijará el valor de expropiación y el plazo dentro del cual deberá adoptarse la línea oficial, siendo de su cargo la demolición. La escritura será inscrita en el Registro de Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces y la renuncia afectará a todos los sucesores del renunciante, a cualquier título, en el dominio del inmueble.
Art. 1 N° 10
D.O. 29.10.2014 Artículo 122.- En los antejardines fijados en los planes reguladores sólo podrán efectuarse las construcciones que estén expresamente admitidas en la Ordenanza General de esta ley o en la ordenanza del respectivo instrumento de planificación.
Art. único Nº 14
D.O. 16.09.1996 que, al momento de ingresar una solicitud de aprobación de anteproyecto o de permiso, se consigne un monto no superior al 10% del valor del derecho municipal a cancelar conforme al artículo 130. Dicho monto se descontará al momento del pago del permiso.
El Art. Transitorio de la LEY 19472, publicada el 16.09.1996, dispuso su vigencia noventa días después de su publicación.
Art. 1, N° 4
D.O. 15.10.2016s de estar ejecutada y recibida la urbanización, podrá consistir indistintamente en valores hipotecarios reajustables u otros garantizados por el Estado, boletas bancarias o pólizas de seguros.
Art. 1 c)
D.O. 11.06.2012de instalación 5% del presupuesto
Art. SEGUNDO Nº 7 a), b)
D.O. 05.11.2013del avalúo fiscal
ART. 67.- entienden derogadas todas las exenciones, totales y parciales, contenidas en leyes generales o especiales, reglamentos, decretos y todo otro texto legal o reglamentario, que digan relación con los derechos municipales por permisos de urbanización o de construcción. Lo anterior se aplicará aun en los casos en que las disposiciones legales o reglamentarias otorguen exenciones reales o personales de toda clase de impuestos, contribuciones o derechos, presentes o futuros, y cualquiera que sea la exigencia especial que la norma legal o reglamentaria que las concedió, haya señalado para su derogación. Exclusivamente se exceptúan de esta disposición las exenciones o franquicias que se conceden subordinadas a reciprocidad, en virtud de normas o principios reconocidos por el derecho internacional.
Art. 2 N° 1
D.O. 05.09.2014ampliaciones de viviendas a que se refiere el inciso primero del artículo 166, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha norma, les serán aplicables las disposiciones anteriores. En tales casos, la multa establecida en el inciso segundo del presente artículo podrá condonarse.
ART 5
D.O.10.11.1997 propietario del mismo deberá ejecutar, a su costa, el pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y obras de ornato, las instalaciones sanitarias y energéticas, con sus obras de alimentación y desagües de aguas servidas y de aguas lluvias, y las obras de defensa y de servicio del terreno.
Art. 1, N° 5 a)
D.O. 15.10.2016n también a otros propietarios, el servicio respectivo determinará el pago proporcional que corresponda al propietario en estas obras, en la forma que determine la Ordenanza General.
Art. único Nº 2
D.O. 03.05.1991 aprobadas y recibidas por la Dirección de Obras Municipales respectiva.
Art. 1, N° 5 b)
D.O. 15.10.2016es fuera del terreno propio, cuando se trate de proyectos desvinculados de la vialidad existente, para los efectos de su adecuada inserción urbana, o su conectividad cuando se trate de proyectos en el área rural conforme al artículo 55.
Art. único
D.O. 29.09.2007 refiere el articulo anterior, o las obras de edificación, en su caso, el propietario y el arquitecto solicitarán su recepción al Director de Obras Municipales. Cuando la Dirección de Obras Municipales acuerde la recepción indicada, se considerarán, por este solo hecho, incorporadas:
Art. 1º
D.O. 03.02.2004 jurídicas que tengan por giro la actividad inmobiliaria o aquellas que construyan o encarguen construir bienes raíces destinados a viviendas, locales comerciales u oficinas, que no cuenten con recepción definitivaLEY 20007
Art. único
Nº 1 y 2
D.O. 11.04.2005 y que celebren contratos de promesa de compraventa en los cuales el promitente comprado entregue todo o parte del precio del bien raíz, deberán otorgarlos mediante instrumentos privados autorizados ante notario y caucionarlos mediante póliza de seguro o boleta bancaria, aceptada por el promitente comprador. Esta garantía, debidamente identificada, se incorporará al contrato a favor del promitente comprador, en un valor igual a la parte del precio del bien raíz entregado por éste y establecido en el contrato de promesa respectivo, para el evento de que éste no se cumpla dentro del plazo o al cumplimiento de la condición establecidos por el promitente vendedor. La garantía permanecerá vigente mientras el inmueble se encuentre sujeto a cualquier gravamen o prohibición emanado directamente de obligaciones pendientes e imputables al promitente vendedor y hasta la inscripción del dominio en el registro de propiedad del respectivo conservador de bienes raíces, a favor del promitente comprador.
Art. único
Nº 3
D.O. 11.04.2005 la garantía no será exigible respecto de la parte del precio que sea depositada por el promitente comprador en alguno de los siguientes instrumentos, de lo que se dejará constancia en el contrato de promesa:
Art. 1, N° 6
D.O. 15.10.2016s Seccionales y sus Ordenanzas. Será necesario, sin embargo, que el adquirente del respectivo lote rinda garantía de urbanización por la parte del lote que adquiere, en la forma prevista en el artículo 129.
Ver alcance de la Contraloría General de la República, al final de este texto.
Art. único Nº 15
D.O. 16.09.1996 Obras Municipales fiscalizar las obras de edificación y de urbanización que se ejecuten dentro de la comuna, como asimismo el destino que se dé a los edificios.
Art. UNICO Nº 1 a)
D.O. 24.10.2009Los revisores independientes a que se refiere el artículo 116 bis tendrán libre acceso, durante su ejecución, a las obrasLey 20703
Art. SEGUNDO Nº 8
D.O. 05.11.2013 de construcción que les corresponda informar; igualmente, los Cuerpos de Bomberos podrán inspeccionar dichas obras a objeto de verificar las condiciones generales de seguridad, las de seguridad contra incendio establecidas en la normativa vigente y el funcionamiento de las instalaciones de emergencia de los edificios, debiendo dejar constancia de sus observaciones en el Libro de Obras a que se refiere el inciso final del artículo 143.
Art. UNICO Nº 1 b)
D.O. 24.10.2009Los Cuerpos de Bomberos, después de recibidas las obras, estarán facultados para inspeccionar las condiciones generales de seguridad, las de seguridad contra incendio y el funcionamiento de las instalaciones de emergencia de los edificios. Si se constatare que no se cumplen las condiciones de seguridad previstas en el plan de evacuación, el Comandante del Cuerpo de Bomberos respectivo dará cuenta por escrito del resultado de la inspección al Director de Obras Municipales, a fin de que se adopten las medidas establecidas en el artículo 20 de esta ley.
El Art. Transitorio de la LEY 19472, publicada el 16.09.1996, dispuso su vigencia noventa días después de su publicación.
Art. SEGUNDO Nº 9
D.O. 05.11.2013 ejecución de una obra, el constructor a cargo de ella deberá velar por que en la construcción se adopten medidas de gestión y control de calidad para que ésta se ejecute conforme a las normas técnicas obligatorias, la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, así como a la demás normativa aplicable a la materia, y se ajuste a los planos y especificaciones del respectivo proyecto.
Art. único Nº 7 a)
D.O. 27.05.2005definitivas parciales, habrá, en todo caso, una recepción definitiva del total de las obras.
Art. único Nº 7 b)
D.O. 27.05.2005biere, en que se certifique que las obras se han ejecutado de acuerdo al permiso aprobado, incluidas sus modificaciones, conforme a lo indicado en el inciso segundo del artículo 119 de esta ley. En caso que la construcción hubiere contado con un inspector técnico de obra (ITO) también deberá acompañarse un informe de dicho profesional, que señale que la obra fue construida Ley 20703
Art. SEGUNDO Nº 10 a)
D.O. 05.11.2013conforme a las normas técnicas de construcción aplicables a la ejecución de la obra y al permiso de construcción aprobado, incluidas sus modificaciones.Ley 20389
Art. UNICO Nº 2
D.O. 24.10.2009
Art. SEGUNDO Nº 10 b)
D.O. 05.11.2013inerte, red húmeda, accesos, sistemas de alumbrado, calefacción, los artefactos a gas contemplados y sus requerimientos de ventilación, y otros antecedentes que sea útil conocer en caso de emergencia.
El Artículo Transitorio de la LEY 20016, publicada el 27.05.2005, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, entrarán en vigencia noventa días después de su publicación en el Diario Oficial y que estas modificaciones sólo se aplicarán a los permisos y autorizaciones que ingresen a tramitación con posterioridad a su entrada en vigencia.
ART. 27 a) destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva parcial o total.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 19.08.2016mismo podrá ordenarse tratándose de obras de infraestructura de transporte, sanitaria y energética que ejecute el Estado sin el informe favorable que exige el inciso final del artículo 55, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas de los infractores de esta norma.
Art. SEGUNDO Nº 11
D.O. 05.11.2013fundadamente que sean reparados los edificios que presenten daños que comprometan su estabilidad, o bien que, por su vetustez o mal estado de conservación, hicieren desmerecer el aspecto general de la vía o espacio público que enfrentan, o implicaren riesgo de daño a terceros.
Art. 1º
D.O. 23.10.2008 verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, que se emplacen en edificios privados o públicos, deberán ser instalados y mantenidos conforme a las especificaciones técnicas de sus fabricantes y a las disposiciones que al efecto determine la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
Art. SEGUNDO Nº 12
D.O. 05.11.2013 Artículo 161 bis.- Previo informe fundado de la Dirección de Obras, la Municipalidad podrá decretar la inhabitabilidad parcial o total de los edificios que presenten daños que comprometan su estabilidad, ordenando el desalojo correspondiente.
ART. 27 b) tienen una superficie edificada no superior a 140 metros cuadrados por unidad de vivienda y reúnen los requisitos, características y condiciones que se determinan en el decreto con fuerza de ley 2, de 1959, en la presente ley y en el Reglamento Especial de Viviendas Económicas.
Art.1°, a) o reparados se transformen en viviendas de una superficie edificada no superior a 140 metros cuadrados por unidad de vivienda, podrán acogerse a los beneficios, franquicias y exenciones de las viviendas económicas y se considerarán como tales para todos los efectos legales, siempre que reúnan las características, requisitos y condiciones que se determinan en este Título, en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, en el Reglamento Especial de Viviendas Económicas y en los casos que corresponda, además, cumplan los requisitos de la ley N° 6.071 y su Ordenanza. El permiso de alteración o reparación, una vez aprobado por la Dirección de Obras Municipales, deberá reducirse a escritura pública en la forma y condiciones que determina el artículo 18° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959.
Art. único instalarse un pequeño comercio, sin perder las franquicias otorgadas por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, del Ministerio de Hacienda, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo N° 1.101, de 1960, del Ministerio de Obras Públicas, siempre que su principal destino subsista como habitacional. Con todo, no podrán acogerse a la disposición anterior los comercios que tengan por objeto el expendio y/o venta de bebidas alcohólicas, el establecimiento de juegos electrónicos, salones de pool, juegos de azar, la exhibición de videos u otros que provoquen ruidos u olores molestos y demás cuyo giro esté prohibido por ordenanzas locales o municipales.
Art.1°, b) alteración o reparación, hayan gozado, gocen o sigan gozando de cualquier franquicia o exención tributaria o de otra naturaleza, sea en forma directa o indirecta, cuando hayan transcurrido a lo menos cinco años desde la fecha del certificado de recepción definitiva.
Art. 3º
D.O. 08.04.2003 anteriores, en las viviendas económicas podrá también instalarse un jardín infantil, sin necesidad de cambio de destino y sin perder las franquicias otorgadas por el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1959. El uso de una vivienda económica como jardín infantil será incompatible con cualquier otro uso, sea éste habitacional, de pequeño comercio o para taller.
Art. 4 a), i)
D.O. 01.04.2014total de la superficie edificada en los conjuntos habitacionales formados exclusivamente por edificios de departamentos de 3 o más pisos.
Art. 4 a), ii)
D.O. 01.04.2014porcentajes antes señalados no regirá en las zonas en que el Plan Regulador admite los destinos a que se refiere este artículo.
Art. 2 N° 2
D.O. 05.09.2014 para ampliaciones de viviendas sociales, viviendas progresivas e infraestructuras sanitarias, y a las ampliaciones de viviendas cuyo valor de tasación de la construcción no sea superior a 520 unidades de fomento, calculado conforme a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, emplazadas en áreas urbanas o rurales, sólo les serán aplicables las disposiciones que se indican a continuación:
Art. 1, N° 7
D.O. 15.10.2016 Artículo 187°.- El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo fijará, por decreto supremo, el nuevo texto de la Ordenanza General de esta Ley, que derogue y reemplace totalmente a la anterior.
Art. 1, N° 7
D.O. 15.10.2016 Artículo 188°.- Derógase el Decreto con Fuerza de Ley N° 224, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo N° 880, de 18 de Abril de 1963, de Obras Públicas, publicado en el Diario Oficial de 16 de Mayo del mismo año, en la parte que fija, a su vez, el texto definitivo de la Ley General de Construcciones y Urbanización.
Art. 1, N° 7
D.O. 15.10.2016 Artículo 189.- Todas las funciones que este cuerpo legal entrega a las Secretarías Regionales del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, deberán ejercerse de acuerdo a lo que exprese el Decreto Ley de Reestructuración de dicho Ministerio.
Art. 1, N° 8
D.O. 15.10.2016 Artículo 190.- Los plazos de días contenidos en esta ley, en que no se indique expresamente que se trata de plazos de días hábiles, son de días corridos.
Art. único
4) calles y obras de ornato, que debieron ejecutarse en los loteos y urbanizaciones iniciados con anterioridad a la publicación de la presente ley, se regirán por las disposiciones vigentes en la fecha del respectivo permiso de urbanización.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones ordenadas por el artículo 1° de la ley 21718 en los artículos 119 bis, 144 bis, 145 y 146 de la presente norma, entrarán en vigencia una vez publicada en el Diario Oficial la modificación a la Ordenanza General que reglamente las materias indicadas en dichos artículos. Tal modificación será dictada dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de la citada ley.
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Las modificaciones ordenadas por el artículo 1° de la ley 21718 en los artículos 119 bis, 144 bis, 145 y 146 de la presente norma, entrarán en vigencia una vez publicada en el Diario Oficial la modificación a la Ordenanza General que reglamente las materias indicadas en dichos artículos. Tal modificación será dictada dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de la citada ley. |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 30-MAY-2025
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30-MAY-2025 | |||
Con Vigencia Diferida por Fecha
De 01-ABR-2025
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01-ABR-2025 | 29-MAY-2025 |
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Última Versión
De 14-ENE-2025
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14-ENE-2025 | 31-MAR-2025 |
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Intermedio
De 14-DIC-2023
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14-DIC-2023 | 13-ENE-2025 | ||
Intermedio
De 24-NOV-2023
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24-NOV-2023 | 13-DIC-2023 | ||
Intermedio
De 07-JUL-2023
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07-JUL-2023 | 23-NOV-2023 | ||
Intermedio
De 25-ABR-2023
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25-ABR-2023 | 06-JUL-2023 | ||
Intermedio
De 27-MAY-2022
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27-MAY-2022 | 24-ABR-2023 | ||
Intermedio
De 13-ABR-2022
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13-ABR-2022 | 26-MAY-2022 | ||
Intermedio
De 12-FEB-2022
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12-FEB-2022 | 12-ABR-2022 | ||
Intermedio
De 23-ENE-2020
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23-ENE-2020 | 11-FEB-2022 |
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Intermedio
De 13-FEB-2019
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13-FEB-2019 | 22-ENE-2020 | ||
Intermedio
De 16-AGO-2018
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16-AGO-2018 | 12-FEB-2019 |
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Intermedio
De 15-FEB-2018
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15-FEB-2018 | 15-AGO-2018 | ||
Intermedio
De 03-NOV-2017
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03-NOV-2017 | 14-FEB-2018 | ||
Intermedio
De 26-MAY-2017
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26-MAY-2017 | 02-NOV-2017 | ||
Intermedio
De 26-OCT-2016
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26-OCT-2016 | 25-MAY-2017 | ||
Intermedio
De 15-OCT-2016
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15-OCT-2016 | 25-OCT-2016 | ||
Intermedio
De 19-AGO-2016
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19-AGO-2016 | 14-OCT-2016 | ||
Intermedio
De 01-JUN-2016
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01-JUN-2016 | 18-AGO-2016 | ||
Intermedio
De 27-ABR-2016
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27-ABR-2016 | 31-MAY-2016 | ||
Intermedio
De 19-DIC-2015
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19-DIC-2015 | 26-ABR-2016 | ||
Intermedio
De 29-OCT-2014
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29-OCT-2014 | 18-DIC-2015 | ||
Intermedio
De 05-SEP-2014
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05-SEP-2014 | 28-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 01-ABR-2014
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01-ABR-2014 | 04-SEP-2014 | ||
Intermedio
De 05-NOV-2013
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05-NOV-2013 | 31-MAR-2014 | ||
Intermedio
De 08-JUN-2013
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08-JUN-2013 | 04-NOV-2013 | ||
Intermedio
De 11-JUN-2012
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11-JUN-2012 | 07-JUN-2013 | ||
Intermedio
De 04-MAY-2012
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04-MAY-2012 | 10-JUN-2012 | ||
Intermedio
De 06-MAR-2012
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06-MAR-2012 | 03-MAY-2012 | ||
Intermedio
De 23-NOV-2010
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23-NOV-2010 | 05-MAR-2012 | ||
Intermedio
De 24-OCT-2009
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24-OCT-2009 | 22-NOV-2010 | ||
Intermedio
De 28-ENE-2009
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28-ENE-2009 | 23-OCT-2009 | ||
Intermedio
De 23-OCT-2008
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23-OCT-2008 | 27-ENE-2009 | ||
Intermedio
De 04-MAR-2008
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04-MAR-2008 | 22-OCT-2008 | ||
Intermedio
De 29-SEP-2007
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29-SEP-2007 | 03-MAR-2008 | ||
Intermedio
De 27-MAY-2005
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27-MAY-2005 | 28-SEP-2007 | ||
Intermedio
De 11-ABR-2005
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11-ABR-2005 | 26-MAY-2005 | ||
Intermedio
De 13-FEB-2004
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13-FEB-2004 | 10-ABR-2005 | ||
Intermedio
De 03-FEB-2004
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03-FEB-2004 | 12-FEB-2004 | ||
Intermedio
De 31-MAY-2003
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31-MAY-2003 | 02-FEB-2004 | ||
Intermedio
De 08-ABR-2003
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08-ABR-2003 | 30-MAY-2003 | ||
Intermedio
De 31-ENE-2003
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31-ENE-2003 | 07-ABR-2003 | ||
Intermedio
De 10-DIC-2001
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10-DIC-2001 | 30-ENE-2003 | ||
Intermedio
De 23-AGO-2001
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23-AGO-2001 | 09-DIC-2001 | ||
Intermedio
De 10-AGO-2001
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10-AGO-2001 | 22-AGO-2001 | ||
Intermedio
De 09-FEB-2001
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09-FEB-2001 | 09-AGO-2001 | ||
Texto Original
De 13-ABR-1976
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13-ABR-1976 | 08-FEB-2001 |
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Historia de artículos
Historias de la ley modificatorias
Proyectos Relacionados
Proyectos de Modificación (77)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- División de predios rústicos
2.- Ley de arriendo
3.- Ascensores
4.- Condominios de viviendas sociales
5.- Calidad de la construcción
6.- Copropiedad inmobiliaria
7.- Procedimiento simple para desalojo de arrendatarios
8.- Rebaja de contribuciones para adultos mayores
9.- Usurpación de inmuebles y su restitución
10.- Reforma Tributaria: bienes raíces
11.- Regularización de ampliación de viviendas sociales
12.- Alzamiento de hipotecas
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende