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Decreto 458
- Encabezado
- TITULO I Disposiciones Generales
-
TITULO II De la Planificación Urbana
- CAPITULO I Definiciones
- CAPITULO II De la Planificación Urbana en particular
- CAPITULO III De los límites urbanos
- CAPITULO IV Del uso del suelo urbano
- CAPITULO V De la Subdivisión y la Urbanización del Suelo
- CAPITULO VI De la Renovación Urbana
- CAPITULO VII De las expropiaciones
- CAPÍTULO VIII De la regeneración de barrios o conjuntos habitacionales de viviendas sociales altamente segregados o deteriorados
- Artículo 92
- Artículo 93
- Artículo 94
- Artículo 95
- Artículo 96
- Artículo 97
- Artículo 98
- Artículo 99
- Artículo 100
- Artículo 101
- Artículo 102
- Artículo 103
- Artículo 104
-
TITULO III De la construcción
- CAPITULO I Normas de diseño
-
CAPITULO II De la ejecución de obras de urbanización, edificación e instalaciones complementarias
- PARRAFO 1º.- De los permisos
- PARRAFO 2º.- De las autorizaciones especiales para edificación
- PARRAFO 3º.- De los Derechos Municipales y Garantías
- PARRAFO 4º.- De las obligaciones del Urbanizador
- PARRAFO 5º.- De las Inspecciones y Recepciones de Obras
- PARRAFO 6º.- De la Paralización de Obras
- PARRAFO 7º.- De las Demoliciones
- PARRAFO 8º.- De la seguridad, conservación y reparación de edificios
- TITULO IV De las Viviendas Económicas
- TÍTULO V De las mitigaciones y aportes al espacio público
- TITULO FINAL
- ARTICULOS TRANSITORIOS
- Promulgación
- Anexo
Decreto 458 DFL 458 APRUEBA NUEVA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Promulgación: 18-DIC-1975
Publicación: 13-ABR-1976
Versión: Última Versión - de 14-ENE-2025 a 31-MAR-2025
Última modificación: 29-NOV-2024 - Ley 21718
Materias: URBANISMO / LEGISLACION / CHILE, PLANIFICACION URBANA, CONSTRUCCION
ART.UNICO, 4)
D.O.16.09.1996ra los efectos de la presente Ley, son arquitectos, ingenieros civiles, ingenieros constructores y constructores civiles, las personas que se encuentran legalmente habilitadas para ejercer dichas profesionLEY 20016
Art. único Nº 1
D.O. 27.05.2005es, quienes serán responsables por sus acciones u omisiones en el ámbito de sus respectivas competencias.
ART.UNICO Nº 5
D.O.16.09.1996 construcción será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado origen a los daños y perjuicios. En el caso de que la construcción no seaLEY 20016
Art. único Nº 2 a)
D.O. 27.05.2005 transferida, esta responsabilidad recaerá en el propietario del inmueble respecto de terceros que sufran daños o perjuicios como consecuencia de las fallas o defectos de aquélla.
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 29.11.2024arquitecto que realice el proyecto de arquitectura deberá cumplir con todas las normas legales, reglamentarias y técnicas aplicables a dicho proyecto y será responsable por los errores en que haya incurrido en el ejercicio de sus funciones cuando de aquellos se han derivado daños o perjuicios.
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 29.11.2024profesional competente que realice el proyecto de cálculo estructural, incluidos los planos, la memoria de cálculo y las especificaciones técnicas, será responsable de cumplir con todas las normas aplicables a estas materias y por los errores en que haya incurrido en el ejercicio de sus funciones cuando de aquellos se han derivado daños o perjuicios.
Art. 1 N° 3 c)
D.O. 29.11.2024profesional competente que realice el estudio de mecánica de suelos y/o los proyectos de socalzado y entibación será responsable de cumplir con todas las normas aplicables a estas materias y por los errores en que haya incurrido en el ejercicio de sus funciones cuando de aquellos se han derivado daños o perjuicios.
Art. SEGUNDO Nº 2 c)
D.O. 05.11.2013defectuosos, sin perjuicio de las acciones legales que puedan interponer a su vez en contra de los proveedores, fabricantes y subcontratistas.
Art. SEGUNDO Nº 2 d)
D.O. 05.11.2013ulo estructural y su memoria, y los proyectos de especialidades, incluidos los planos y especificaciones técnicas correspondientes.
Art. SEGUNDO Nº 2 e)
D.O. 05.11.2013il, ingeniero constructor o constructor civil, los que deberán individualizarse en el respectivo permiso de construcción.
Art. segundo, N° 1)
D.O. 13.04.2022ales a cargo de los proyectos de especialidades, así como del inspector técnico de obra (ITO), del revisor independiente de obras de construcción, del revisor del proyecto de cálculo estructural y del profesional a cargo de la elaboración del plan de emergencia, cuando corresponda, a quienes pueda asistir responsabilidad de acuLey 21014
Art. ÚNICO a)
D.O. 26.05.2017erdo a esta ley. Tratándose de personas jurídicas deberá individualizarse a sus representantes legaleLey 21014
Art. ÚNICO b)
D.O. 26.05.2017s. Las condiciones ofrecidas en la publicidad y la información que se entregue al comprador se entenderán incorporadas al contrato de compraventa. Tal información deberá expresar claramente la superficie total y útil de la o las unidades que se están ofertando, la de sus terrazas, bodegas y estacionamientos. Los planos y las especificaciones técnicas, definitivos, como asimismo el Libro de Obras a que se refiere el artículo 143, se mantendrán en un archivo en la Dirección de Obras Municipales a disposición de los interesados.
Art. único Nº 2 b)
D.O. 27.05.2005ídicas que se hayan disuelto, se hará efectiva respecto de quienes eran sus representantes legales a la fecha de celebración del contrato.
El Art. Transitorio de la LEY 19472, publicada el 16.09.1996, dispuso su vigencia noventa días después de su publicación.
El Artículo Transitorio de la LEY 20016, publicada el 27.05.2005, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, entrarán en vigencia noventa días después de su publicación en el Diario Oficial y que estas modificaciones sólo se aplicarán a los permisos y autorizaciones que ingresen a tramitación con posterioridad a su entrada en vigencia.
ART.UNICO, 6)
D.O.16.09.1996 acciones a que se refiere el artículo anterior, se tramitarán conforme con las reglas del procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código deLey 20443
Art. ÚNICO A)
D.O. 23.11.2010 Procedimiento Civil.
Art. ÚNICO B)
D.O. 23.11.2010trata comparta un mismo permiso de edificación y presente fallas o defectos de los señalados en el artículo anterior, será aplicable el procedimiento especial para protección del interés colectivo o difuso de los consumidores establecido en el Párrafo 2° del Título IV de la ley N° 19.496, con las siguientes salvedades:
El Art. Transitorio de la LEY 19472, publicada el 16.09.1996, dispuso su vigencia noventa días después de su publicación.
ART.UNICO Nº 7
D.O.16.09.1996 de esta ley, a su ordenanza general y los instrumentos de planificación territorial que se apliquen en las respectivas comunas, será sancionada con multa, a beneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, a que se refiere el artículo 126 de la presente ley. En caso de no existir presupuesto, el juez podrá disponer la tasación de la obra por parte de un perito o aplicar una multa que no será inferior a una ni superior a cien unidades tributarias mensuales. Todo lo anterior es sin perjuicio de la paralización o demolición de todo o parte de la obra, según procediere, a menos que el hecho sea constitutivo de delito o tenga una sanción especial determinada en esta ley o en otra.
Art. único Nº 3
D.O. 27.05.2005 refiere este artículo, prescribirán al momento de la recepción de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales. No Ley 21718
Art. 1 N° 4
D.O. 29.11.2024obstante, si la obra no requiere contar con permiso de construcción para su ejecución, tales acciones prescribirán en el plazo de un año, contado desde la comisión de la infracción.
El Art. Transitorio de la LEY 19472, publicada el 16.09.1996, dispuso su vigencia noventa días después de su publicación.
El Art. Transitorio de la LEY 20016, publicada el 27.05.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, comenzarán a regir noventa días después de su publicación.
Art. único Nº 8
D.O.16.09.1996 de esta ley, de su ordenanza general y de los instrumentos de planificación territorial serán de conocimiento del Juez de Policía Local respectivo. Tratándose de la responsabilidad de las personas jurídicas se estará a lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N° 18.287. En caso de disolución, mientras esté pendiente el plazo de prescripción, las acciones se seguirán en contra de los que eran sus representantes legales a la fecha de la infracción.
El Art. Transitorio de la LEY 19472, publicada el 16.09.1996, dispuso su vigencia noventa días después de su publicación.
Art. único Nº 9
D.O.16.09.1996 respecto de las viviendas que cuenten con financiamiento estatal para su construcción o adquisición, deberá disponer, para cada programa, en la forma que el respectivo reglamento determine, los mecanismos que aseguren la calidad de la construcción.
El Art. Transitorio de la LEY 19472, publicada el 16.09.1996, dispuso su vigencia noventa días después de su publicación.
Art. tercero N° 1 a)
D.O. 27.05.2022social, económico, cultural y medioambiental, la que debe contemplar, en todos sus niveles, criterios de integración e inclusión social y urbana.
Art. tercero N° 1 b)
D.O. 27.05.2022 los nuevos planes reguladores intercomunales y comunales, en las modificaciones integrales o actualizaciones que deban efectuarse de los existentes conforme al artículo 28 sexies y en los planes seccionales que establezcan normas para zonas residenciales en comunas en las que no exista plan regulador comunal, se deberán contemplar normas urbanísticas u otras exigencias o disposiciones que resguarden o incentiven la construcción, habilitación o reconstrucción de viviendas destinadas a beneficiarios de los programas habitacionales del Estado, también denominadas viviendas de interés público.
Art. 2, N° 2 a) y b)
D.O. 15.02.2018 niveles de acción, que corresponden a tres tipos de áreas: nacional, intercomunal y comunal.
Art. 1 N° 1
D.O. 29.10.2014ámbito de competencia propio en atención al área geográfica que abarca y a las materias que puede regular, en el cual prevalecerá sobre los demás.
Art. 1 N° 2
D.O. 29.10.2014 Artículo 28 bis.- A través de planos de detalle podrá fijarse con exactitud los trazados y anchos de los espacios declarados de utilidad pública en los planes reguladores comunales, seccionales o intercomunales, siempre que no los modifiquen.
Art. 1, N° 1
D.O. 15.10.2016 Artículo 28 ter.- Asimismo, a través de planos de detalle subordinados a los planes reguladores comunales, seccionales o intercomunales, podrán fijarse con exactitud el diseño y características de los espacios públicos, los límites de las distintas zonas o áreas del plan y, en el caso de los planes reguladores comunales y seccionales, el agrupamiento de edificios y las características arquitectónicas de los proyectos a realizarse en sectores vinculados con monumentos nacionales, en inmuebles o zonas de conservación histórica o en sectores en que el plan regulador exija la adopción de una determinada morfología o un particular estilo arquitectónico de fachadas.
Art. primero N° 2
D.O. 15.02.2018competencia y medidas de transparencia en la Planificación Urbana
Art. primero N° 3
D.O. 15.02.2018Estándares urbanísticos mínimos para los instrumentos de planificación urbana comunal. Los instrumentos de planificación urbana comunal deberán ajustarse, en su elaboración o modificación, a:
Art. primero N° 3
D.O. 15.02.2018Normas urbanísticas supletorias para territorios sin planificación comunal o seccional. Las construcciones que se levanten en zonas urbanas que no estén normadas por un Plan Regulador Comunal o un Plan Seccional deberán ajustarse, mientras mantengan esta situación, a las siguientes disposiciones:
Art. primero N° 3
D.O. 15.02.2018 Actualización de los instrumentos de planificación territorial. Los instrumentos de planificación territorial deberán actualizarse periódicamente en un plazo no mayor a diez años, conforme a las normas que disponga la Ordenanza General.
Art. primero N° 4
D.O. 15.02.2018Acceso a la información de los instrumentos de planificación territorial. Los actos administrativos que promulguen la aprobación o modificación de un instrumento de planificación territorial deberán publicarse en el sitio electrónico del organismo que los promulgue junto con la respectiva Ordenanza, y se informará de su disponibilidad en aquél mediante un aviso en un periódico de circulación local, regional o en una radio comunal o regional, según sea el caso, debiendo la autoridad que los promulgue informar de este hecho al Servicio de Impuestos Internos dentro de quinto día, indicando si involucran modificaciones de límites urbanos y en qué zonas. La memoria explicativa, los planos y la ordenanza correspondiente se archivarán en los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la respectiva secretaría regional de dicho ministerio y, cuando se trate de instrumentos de nivel comunal, en las municipalidades correspondientes.
Art. primero N° 4
D.O. 15.02.2018Imagen objetivo de los instrumentos de planificación territorial y consulta pública. El proceso de elaboración de los planes reguladores intercomunales o metropolitanos, de los planes reguladores comunales y de los planes seccionales, así como el relativo a sus modificaciones, deberá ser transparente y participativo, debiendo requerirse la opinión de los vecinos afectados y de los principales actores del territorio planificado. Con tal objetivo se debe contemplar, como paso previo a la elaboración del anteproyecto del plan, la formulación de una imagen objetivo del desarrollo urbano del territorio a planificar, conforme al siguiente procedimiento:
Art. primero N° 4
D.O. 15.02.2018 aprobación de los instrumentos de planificación territorial. Los particulares podrán proponer nuevos instrumentos de planificación territorial o modificaciones de los existentes solamente mediante presentaciones formales realizadas en ejercicio del derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. La autoridad que promueva un nuevo instrumento o una modificación del instrumento deberá mencionar expresamente las solicitudes planteadas por particulares que se relacionen directamente con su propuesta.
Art. primero N° 4
D.O. 15.02.2018decies.- Transparencia en el ejercicio de la potestad planificadora. La planificación urbana es una función pública cuyo objetivo es organizar y definir el uso del suelo y las demás normas urbanísticas de acuerdo con el interés general. Su ejercicio deberá:
Art. primero N° 4
D.O. 15.02.2018undecies.- Observatorios del mercado del suelo urbano, de los instrumentos de planificación territorial y de los permisos. Para promover la transparencia del mercado del suelo, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo mantendrá en un Portal Único de Información:
Art. tercero N° 2 a), b)
D.O. 27.05.2022 y para resguardar y promover la integración social y el acceso equitativo a bienes y servicios públicos urbanos relevantes.
Art. primero N° 5
D.O. 15.02.2018efectos de su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituirán un solo cuerpo normativo.
Art. primero N° 6
D.O. 15.02.2018El anteproyecto de Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano, o sus modificaciones, será elaborado por la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo, con consulta a las municipalidades correspondientes y a los organismos de la administración del Estado que sean necesarios, con el fin de resguardar una actuación pública coordinada sobre el territorio planificado. Este proceso se iniciará con la formulación y consulta de la imagen objetivo del instrumento, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 octies de esta ley, y se ajustará a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 7 bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
Art. primero N° 7
D.O. 15.02.2018Previa autorización de la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, un grupo de municipalidades afectas a relaciones intercomunales podrán elaborar directamente un anteproyecto de Plan Regulador Intercomunal, el que deberá ser diseñado de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo precedente y enviado a dicha secretaría para que verifique, dentro del plazo de sesenta días, si el instrumento propuesto se ajusta a esta ley y su ordenanza. Si el informe es favorable, la secretaría deberá remitirlo al gobierno regional para iniciar su trámite de aprobación en conformidad a las disposiciones de su ley orgánica constitucional.
Art. primero N° 8
D.O. 15.02.2018 37 bis.- Podrán aprobarse enmiendas a los planes reguladores intercomunales cuando se trate de modificaciones que no sean sustantivas y recaigan en disposiciones relativas al ámbito de competencia propio de estos instrumentos, dentro de los márgenes y de acuerdo al procedimiento simplificado que establezca la Ordenanza General, el que en todo caso deberá contemplar una consulta a las municipalidades correspondientes y un proceso de consulta pública.
Art. tercero N° 3 a)
D.O. 27.05.2022social, económico, cultural y medioambiental y que incorpora disposiciones que resguardan y promueven la integración social y el acceso equitativo a bienes y servicios públicos urbanos.
Art. tercero N° 3 b)
D.O. 27.05.2022 todo, para la promoción de la integración e inclusión urbana, los destinos de establecimientos de larga estadía para el adulto mayor, centros diurnos para el adulto mayor, establecimientos deportivos de escala barrial, jardines infantiles y salas cunas se entenderán como complementarios a cualquier destino del uso residencial, incluyendo la vivienda, y por tanto siempre admitidos en zonas que el plan regulador comunal defina con dicho uso de suelo.
Art. primero N° 9
D.O. 15.02.2018los efectos de su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituirán un solo cuerpo normativo.
Art. primero N° 10 a)
D.O. 15.02.2018de Plan Regulador Comunal o de sus modificaciones será diseñado por la municipalidad correspondiente, iniciándose este proceso con la formulación y consulta de su imagen objetivo, conforme lo dispone el artículo 28 octies de esta ley, y ajustándose a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 7 bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
Art. primero N° 10 c)
D.O. 15.02.2018 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el anteproyecto de plan regulador que se elabore contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones. Posteriormente, ambos documentos serán sometidos al siguiente proceso de participación ciudadana:
Art. primero N° 10 b), i.
D.O. 15.02.2018sociedad civil, en sesión citada expresamente para este efecto.
Art. primero N° 10 b), ii.
D.O. 15.02.2018plazo se consultará a la comunidad, por medio de una nueva audiencia pública, y al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, en sesión convocada especialmente para este efecto. En dicha sesión deberá presentarse un informe que sintetice las observaciones recibidas. Tal consulta no será necesaria cuando el informe ambiental declare que el anteproyecto se ajusta al acuerdo del concejo municipal a que se refiere el número 5 del artículo 28 octies.
Art. primero N° 10 b), iii.
D.O. 15.02.2018 número anterior o del vencimiento del plazo de exposición del anteproyecto a la comunidad, en su caso.
Art. primero N° 10 c)
D.O. 15.02.2018las audiencias públicas deberán comunicarse previamente por medio de dos avisos publicados, en semanas distintas, en algún diario de los de mayor circulación en la comuna o mediante avisos radiales o en la forma de comunicación Ley 21078
Art. primero N° 10 d)
D.O. 15.02.2018masiva más adecuada o habitual en la comuna. Sin perjuicio de lo anterior, los documentos que integren el anteproyecto del instrumento de planificación territorial deberán estar disponibles en el sitio web municipal desde el inicio del proceso de participación ciudadana, junto con un resumen ejecutivo que incluya, en un lenguaje claro y simple, la descripción del instrumento de planificación y sus principales consecuencias.
Art. primero N° 10 c)
D.O. 15.02.2018anteproyecto para la aprobación del concejo comunal, junto con las observaciones que hayan hecho llegar los interesados, en un plazo no inferior a quince ni superior a treinta días, contado desde Ley 21078
Art. primero N° 10 e)
D.O. 15.02.2018que venza el plazo para formular tales observaciones.
Art. primero N° 10 c)
D.O. 15.02.2018pronunciarse sobre las proposiciones que contenga el anteproyecto de plan regulador, dentro de un plazo máximo de sesenta díasLey 21078
Art. primero N° 10 f)
D.O. 15.02.2018 analizando las observaciones recibidas y adoptando acuerdos respecto de cada una de las materias impugnadas; transcurrido el plazo anterior sin un pronunciamiento expreso, se entenderá que el proyecto fue aprobado. En caso de que aprobare modificaciones, deberá cautelar que éstas no impliquen nuevos gravámenes o afectaciones desconocidas por la comunidad. No podrá, en todo caso, pronunciarse sobre materias o disposiciones no contenidas en el aludido anteproyecto, salvo que el anteproyecto modificado se exponga nuevamente conforme a lo dispuesto en el inciso segundo.
Art. primero N° 10 g)
D.O. 15.02.2018informe sobre sus aspectos técnicos. Si el proyecto altera la propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 octies, el alcalde, junto con enviarlo a la secretaría regional ministerial respectiva, informará de este hecho al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dentro de quinto día, para lo dispuesto en la letra b) del artículo 28 undecies de esta ley, y al Servicio de Impuestos Internos, identificando la zona afectada, con copia al Concejo Municipal.
Art. primero N° 10 h)
D.O. 15.02.2018del intendente.
ART UNICO
5) y con las normas para confección de planes reguladores que establezca el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, según la población y rango regional de las comunas.
ART UNICO
6) Comunal se sujetarán, en lo pertinente, al mismo procedimiento señalado en el artículo 43.
Art. primero N° 11 a)
D.O. 15.02.2018las materias que se indican a continuación, las municipalidades aplicarán lo dispuesto en los numerales 1 al 6 del inciso segundo del artículo 43 y en los incisos tercero a quinto del mismo artículo y, una vez aprobadas Ley 21078
Art. primero N° 11 b), i.
D.O. 15.02.2018tales enmiendas por el concejo, serán promulgadas por decreto alcaldicio:
Art. tercero N° 4
D.O. 27.05.2022.
Art. primero N° 11 b), ii.
D.O. 15.02.2018de la autoridad regional o metropolitana competente en materia urbanística.
Art. primero N° 11 c)
D.O. 15.02.2018establezca la Ordenanza General de esta ley.
Art. 1, N° 2
D.O. 15.10.2016n estudiarse Planes Seccionales, los que se aprobarán conforme a lo prescrito en los artículos 28 octies y 43.
Art. 2, N° 5
D.O. 15.02.2018 intercomunal;
ART UNICO
8) Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva disponga mediante resolución. La referida Secretaría Regional Ministerial podrá encargarse de la confección del Plan, debiendo, en todo caso, enviarlo a la municipalidad correspondiente para su tramitación de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso primero del artículo 43.
Art. 1 N° 4
D.O. 29.10.2014cesiones de terrenos que se urbanicen, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y su ordenanza general.
ART UNICO
10) los centros poblados que no cuenten con Plan Regulador y sus modificaciones, se sujetarán a la misma tramitación señalada en el inciso primero del artículo 43, debiendo recabarse, además, informe de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, organismo que deberá emitirlo dentro del plazo de 15 días, contado desde que le sea requerido por la municipalidad. Vencido dicho plazo, se tendrá por evacuado sin observaciones.
Art. único Nº 1
D.O. 31.01.2003 habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado.
Art. 2, N° 6
D.O. 15.02.2018 intercomunal.
Art. único Nº 2
D.O. 31.01.2003 de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado, la autorización que otorgue la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura requerirá del informe previo favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Este informe señalará el grado de urbanización que LEY 19859
Art. único Nº 3 Y 4
D.O. 31.01.2003deberá tener esa división predial, conforme a lo que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 19.08.2016de infraestructura, de equipamiento, turismo, y poblaciones, fuera de los límites urbanos, requerirán, previamente a la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, del informe favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola que correspondan. El Ley 20943
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 19.08.2016mismo informe será exigible a las obras de infraestructura de transporte, sanitaria y energética que ejecute el Estado.
Art. 1 N° 5
D.O. 29.10.2014 Artículo 59.- Decláranse de utilidad pública todos los terrenos consultados en los planes reguladores comunales, planes reguladores intercomunales y planes seccionales destinados a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, en las áreas urbanas, así como los situados en el área rural que los planes reguladores intercomunales destinen a vialidades.
Art. 1 N° 6
D.O. 29.10.2014 Artículo 59 bis.- Entretanto se procede a la expropiación o adquisición de los terrenos a que se refiere el artículo precedente, la parte afectada del inmueble estará sujeta a las siguientes reglas:
Art. 5 N° 1
D.O. 23.01.2020instrumento de planificación territorial deberá incluir los humedales urbanos existentes en cada escala territorial en calidad de área de protección de valor natural, para efectos de establecer las condiciones bajo las que deberán otorgarse los permisos de urbanizaciones o construcciones que se desarrollen en ellos.
Art. único
D.O. 10.08.2001 con los instrumentos de planificación territorial correspondientes, se entenderán congelados. En consecuencia, no podrá aumentarse en ellos el volumen de construcción existente para dicho uso de suelo. Sin embargo, los aumentos que tengan por objeto preciso mitigar los impactos ambientales adversos que provocare su actividad productiva no estarán afectos a dicho congelamiento, como, asimismo, las obras destinadas a mejorar la calidad de su arquitectura, de sus estructuras y de sus instalaciones, incluidas aquéllas que tengan un sentido estético que contribuya a mejorar su aspecto.
Art. 3
D.O. 14.12.2023estarán afectos al congelamiento a que se refiere el inciso anterior, los aumentos de superficie edificada de establecimientos penitenciarios, de hasta el 50%, que resulten imprescindibles para mejorar su funcionamiento y asegurar el cumplimiento de sus fines, previa calificación fundada de su necesidad por parte del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con informe favorable de Gendarmería de Chile. En este caso, la calificación de obra imprescindible deberá ser informada por ese ministerio a la dirección de obras municipales del municipio correspondiente dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la dictación del respectivo acto administrativo. A estas obras les resultarán plenamente aplicables las disposiciones para obras de carácter penitenciario contempladas en el artículo 116.
Art. 5 N° 2
D.O. 23.01.2020de humedales de ríos y de lagos navegables, se usarán en concordancia con lo dispuesto en el Plan Regulador y su Ordenanza Local. Las concesiones que la Dirección del Litoral otorgare sobre ellos requerirán el informe previo favorable de la Dirección de Obras Municipales respectiva.
Art. 3 N° 1 a)
D.O. 25.04.2023cuatro casos:
Art. 3 N° 1 b)
D.O. 25.04.2023zaciones voluntarias ejecutadas en el espacio público o al interior de un predio por parte de su propietario, desvinculadas del proceso de división del suelo, sujetas siempre a aprobación previa de la municipalidad respectiva.
Art. 1 N° 5
D.O. 29.11.2024proyectos de subdivisión, divisiones afectas, loteos, urbanización, fusión o modificación de deslindes de terrenos deberán ajustarse estrictamente a los trazados y normas que consulte el Plan Regulador y deberán llevar la firma del profesional competente de acuerdo con la Ordenanza General. En caso de modificación de deslindes, no se podrán afectar los derechos de terceros ni bienes nacionales de uso público.
Art. 80
D.O. 09.02.2001 cederá gratuita y obligatoriamente para circulación, áreas verdes, desarrollo de actividades deportivas y recreacionales, y para equipamiento, las superficies que señale la Ordenanza General, las que no podrán exceder del 44% de la superficie total del terreno original. Las Ley 21558
Art. 3 N° 2
D.O. 25.04.2023urbanizaciones de terreno podrán voluntariamente ceder superficies que excedan dicho porcentaje, sujeto siempre a aprobación previa de la municipalidad respectiva.
Art. 1, N° 3
D.O. 15.10.2016s Seccionales de Zonas de Remodelación" y el procedimiento para su aprobación y aplicación serán regulados en la Ordenanza General.
Art. 1º Nº 2
D.O. 13.02.2004 municipalidades en virtud de una declaratoria de utilidad pública se sujetarán al procedimiento contemplado en el decreto ley Nº 2.186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.
Art. 1 N° 7
D.O. 29.10.2014 Artículo 84.- Tratándose de expropiaciones parciales se deducirá o imputará del monto de la indemnización el cambio de valor que adquiera la parte no expropiada como consecuencia de las inversiones que realice el Estado Ley 21450
Art. tercero N° 5
D.O. 27.05.2022vinculadas con dicha expropiación, o del plan o instrumento de planificación que declaró la utilidad pública.
Art. tercero N° 5
D.O. 27.05.2022.- La Municipalidad podrá vender en pública subasta, los terrenos sobrantes que hubiere adquirido en cualquiera forma con motivo de la aplicación de este Capítulo. También podrá dar opción a los propietarios colindantes para adquirir estos terrenos, previo informe de la Dirección de Obras Municipales, la que a su vez fijará el precio de ellos, tomando como base el valor de la expropiación o adquisición, reajustado al valor comercial. Cuando se trate de apropiaciones de retazos en favor de un mismo expropiado, los valores de aquéllas serán determinados en forma análoga a los de la expropiación.
Art. 1 N° 8
D.O. 29.10.2014 Artículo 86.- Mientras una municipalidad no haga efectiva la expropiación de los terrenos declarados de utilidad pública de acuerdo a lo prescrito en el artículo 59, la parte afectada de dichos inmuebles estará exenta del Ley 21450
Art. tercero N° 5
D.O. 27.05.2022pago de contribuciones.
Art. tercero N° 6
D.O. 27.05.2022 VIII
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones ordenadas por el artículo 1° de la ley 21718 en los artículos 119 bis, 144 bis, 145 y 146 de la presente norma, entrarán en vigencia una vez publicada en el Diario Oficial la modificación a la Ordenanza General que reglamente las materias indicadas en dichos artículos. Tal modificación será dictada dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de la citada ley.
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Las modificaciones ordenadas por el artículo 1° de la ley 21718 en los artículos 119 bis, 144 bis, 145 y 146 de la presente norma, entrarán en vigencia una vez publicada en el Diario Oficial la modificación a la Ordenanza General que reglamente las materias indicadas en dichos artículos. Tal modificación será dictada dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de la citada ley. |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 30-MAY-2025
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30-MAY-2025 | |||
Con Vigencia Diferida por Fecha
De 01-ABR-2025
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01-ABR-2025 | 29-MAY-2025 |
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Última Versión
De 14-ENE-2025
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14-ENE-2025 | 31-MAR-2025 |
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De 27-MAY-2022
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27-MAY-2022 | 24-ABR-2023 | ||
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De 13-ABR-2022
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De 12-FEB-2022
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De 16-AGO-2018
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16-AGO-2018 | 12-FEB-2019 |
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15-FEB-2018 | 15-AGO-2018 | ||
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De 26-OCT-2016
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De 15-OCT-2016
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De 19-AGO-2016
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De 01-JUN-2016
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De 27-ABR-2016
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27-ABR-2016 | 31-MAY-2016 | ||
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De 19-DIC-2015
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De 29-OCT-2014
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10-DIC-2001 | 30-ENE-2003 | ||
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De 10-AGO-2001
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Intermedio
De 09-FEB-2001
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09-FEB-2001 | 09-AGO-2001 | ||
Texto Original
De 13-ABR-1976
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13-ABR-1976 | 08-FEB-2001 |
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Historia de artículos
Historias de la ley modificatorias
Proyectos Relacionados
Proyectos de Modificación (77)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- División de predios rústicos
2.- Ley de arriendo
3.- Ascensores
4.- Condominios de viviendas sociales
5.- Calidad de la construcción
6.- Copropiedad inmobiliaria
7.- Procedimiento simple para desalojo de arrendatarios
8.- Rebaja de contribuciones para adultos mayores
9.- Usurpación de inmuebles y su restitución
10.- Reforma Tributaria: bienes raíces
11.- Regularización de ampliación de viviendas sociales
12.- Alzamiento de hipotecas
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende