DFL 1 ESTABLECE REQUISITOS, MECANISMOS DE POSTULACION Y DEMAS NORMAS DEL PROGRAMA ESPECIAL DE BECAS PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA ESTUDIOS DE POSTGRADO EN UNIVERSIDADES CHILENAS, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 27 DE LA LEY Nº 19.595
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y COOPERACIÓN
Promulgación: 22-FEB-1999
Publicación: 30-MAR-1999
Versión: Única - 30-MAR-1999
Materias: Programa Especial de Becas Presidente de la República, Estudios de Postgrado en Universidades Chilenas, Ley no. 19.595, Art. 27
ESTABLECE REQUISITOS, MECANISMOS DE POSTULACION Y DEMAS NORMAS DEL PROGRAMA ESPECIAL DE BECAS PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA ESTUDIOS DE POSTGRADO EN UNIVERSIDADES CHILENAS, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 27 DE LA LEY Nº 19.595
Santiago, 22 de febrero de 1999.- Hoy se decretó lo que sigue:
D.F.L. Nº 1.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 61 y en el inciso 2º del artículo 88 de la Constitución Política de la República y la facultad que me confiere el inciso 3º del artículo 27 de la ley Nº 19.595.
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1º.- El programa especial de becas Presidente de la República para estudios de postgrado en universidades chilenas creado por la ley Nº 19.595 para el perfeccionamiento de los funcionarios profesionales del sector público, se regirá por las normas contenidas en la citada ley y en el presente decreto con fuerza de ley.
Articulo 2º.- Podrán postular anualmente al programa especial de becas Presidente de la República los funcionarios que, teniendo título profesional conforme a lo establecido en el inciso octavo del artículo 31 de la ley Nº 18.962, desempeñen cargos de las plantas o escalafones de directivos, profesionales y fiscalizadores de las entidades a que se refiere el inciso primero del artículo 18 de la ley Nº 18.575 excluido el personal regido por la ley Nº 15.076.
Artículo 3º.- El objeto de las becas a que se refiere este decreto con fuerza de ley, será financiar estudios conducentes a la obtención de los grados académicos de magister o doctor, cuyos programas sean de carácter anual o semestral dependiendo del sistema vigente de la Universidad donde estudie el becario, renovables previa presentación de los antecedentes de promoción, con el total de créditos o unidades académicas exigidas por el respectivo reglamento del grado académico.
Las becas se otorgarán por el período necesario para la obtención del respectivo grado académico con un máximo de dos años.
Artículo 4º.- Serán requisitos para postular a las becas a que se refiere el artículo 27 de la ley Nº 19.595:
a) Tener la calidad de funcionario de planta o escalafón de directivo, profesional o de fiscalizadores de alguna de las reparticiones del Estado a que se refiere el inciso primero del artículo 18 de la ley 18.575, lo cual deberá acreditarse mediante el correspondiente decreto o resolución de nombramiento, con certificación de vigencia expedido por el Jefe del Servicio respectivo.
b) Autorización expedida por el Jefe Superior del Servicio, en la cual conste que los estudios que pretende efectuar el postulante, son de aquellos que se relacionan con las funciones propias de la institución a la cual pertenece el interesado.
c) Que el programa de estudios que el postulante desee seguir, se efectúe en alguna universidad chilena y conduzca a la obtención de un postgrado de doctor o magister.
d) Tener título profesional conforme a lo establecido en el artículo 31 de la ley Nº 18.962.
e) Haberse desempeñado a lo menos 2 años en la administración pública y no estar sometido a sumario administrativo, investigación sumaria o haber sido sancionado con medida disciplinaria.
Artículo 5º.- Serán obligaciones de las personas que hayan sido beneficiadas con la beca regida por el presente decreto con fuerza de ley:
a) Obtener el grado de magister o doctor al término del período de perfeccionamiento, lo cual deberá ser acreditado ante el Ministerio de Planificación y Cooperación dentro de los seis meses siguientes al término de la beca para el grado de magister y doce meses para el de doctor, plazo que podrá ser aumentado en casos calificados por el Ministerio de Planificación y Cooperación.
b) Mantener el rendimiento académico mínimo necesario para obtener el grado académico a que se postule, durante el período de beca, lo cual se acreditará semestralmente ante el Ministerio de Planificación y Cooperación.
c) Desempeñarse en el servicio que le concedió la autorización para la realización de los estudios y en la región del país en que desempeñaba sus labores al momento de recibir la beca, a lo menos por un período igual al doble de aquel que duró la misma, con un mínimo de dos años, lo cual deberá acreditarse semestralmente ante el Ministerio de Planificación y Cooperación.
Artículo 6º.- En caso de reprobación o de incumplimiento de las exigencias mínimas para la obtención del grado académico, así como de los plazos contenidos en el artículo anterior, letra a), se pondrá término automáticamente a la beca, igual que en el evento de producirse abandono de los estudios por parte del becario, sin causa justificada.
En las situaciones antes mencionadas, el beneficiario deberá reintegrar el 100% de la beca que le haya beneficiado más el interés corriente, reajustado conforme al IPC calculado desde el momento de percepción o pago respectivo hasta la fecha del reintegro correspondiente.
Artículo 7º.- Para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 5º, y de todas aquellas impuestas por este decreto con fuerza de ley el becario deberá constituir una fianza suficiente u otra garantía real o pecuniaria, a nombre del Ministerio de Planificación y Cooperación, por el período de beca más otro igual al doble de aquel, para caucionar todos y cada uno de los beneficios que le fueren otorgados.
Para los efectos de la ejecución de la garantía constituida en los términos del inciso precedente, el becario no podrá alegar caso fortuito cuando el término de funciones se hubiere producido por una sanción o calificación insuficiente.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 30-MAR-1999
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30-MAR-1999 |
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