Decreto 392
Decreto 392 APRUEBA REGLAMENTO SOBRE RUIDOS MOLESTOS, A CONTAR DE LA FECHA QUE INDICA
MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES
Promulgación: 17-MAR-1983
Publicación: 23-MAR-1983
Versión: Única - 23-MAR-1983
APRUEBA REGLAMENTO SOBRE RUIDOS MOLESTOS, A CONTAR DE LA FECHA QUE INDICA
Núm. 392.- Las Condes, 17 de Marzo de 1983.- Vistos y teniendo presente: Lo dispuesto en el decreto sección 1ª, Nº 463, de 22 de Mayo de 1979, la necesidad de readecuar las disposiciones sobre ruidos molestos a la realidad comunal, velando por la tranquilidad de los vecinos en general; el interés de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos en este aspecto; y en uso de las facultades que me confiere el Art.
13, letras a) y e) del D. L. Nº 1.289, Ley Orgánica de Municipios y Administración Comunal,
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento sobre ruidos molestos, para la comuna de Las Condes, a contar de esta fecha.
Artículo 1º.- A toda fábrica, taller industria o comercio que se instale en el territorio de la comuna de Las Condes, le está prohibido producir, por cualquier causa, ruidos molestos para el vecindario.
Artículo 2º.- Los locales en que se produzcan ruidos o trepidaciones se someterán a las disposiciones especiales que apruebe la Dirección de Obras Municipales, el Departamento de Subsistencias y Patentes, y, especialmente, el Servicio Nacional de Salud e Higiene Ambiental, con el fin de que se eviten o aminoren y que no se transmitan a las propiedades vecinas o adyacentes o hacia el exterior.
Artículo 3º.- Los establecimientos cuyas faenas o funcionamiento produzcan ruidos perceptibles al exterior de sus recintos deberán, en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de publicación del presente reglamento, manifestar por escrito esta condición a la Dirección de Obras Municipales y Departamento de Subsistencias y Patentes, para los efectos de su inspección y de la calificación de dichos ruidos.
Artículo 4º.- En general, se prohíbe causar, producir, estimular o provocar ruidos o sonidos que por su duración o intensidad ocasionen molestias al vecindario, tanto de día como de noche, ya sea que dichos ruidos o sonidos se produzcan o perciban en la vía pública o en locales destinados a la habitación, al comercio, a la industria o diversiones o pasatiempos.
Artículo 5º.- Los vehículos motorizados que circulen por la vía pública irán provistos de un aparato de tono grave, moderado y de un solo sonido que sea audible en condiciones normales a una distancia no menor a 100 mts.
Las bicicletas y demás vehículos de propulsión humana y los de tracción animal, usarán campanillas adecuadas a su tipo.
Los aparatos sonoros sólo se tocarán por breves instantes para prevenir un accidente y sólo si su uso fuera estrictamente necesario.
Artículo 6º.- Sólo en los vehículos policiales, carros bombas y ambulancias de servicios asistenciales y hospitalarios, podrán usarse en actos de servicio de carácter urgente, un dispositivo de sonido especial, adecuado a sus funciones.
Artículo 7º.- Queda prohibido el uso de aparatos sonoros:
a).- Que funcionen por escape o compresión del motor y que tengan sonidos semejantes a los de los vehículos señalados en el artículo precedente.
b).- Entre las 22 y las 7 horas.
c).- En las calles que circundan la casa habitación del Presidente de la República y de las Embajadas.
d) En las inmediaciones de los colegios, hospitales, casas de reposo o clínicas.
e).- Cuando se produjeran obstrucciones de tránsito.
f).- A los vehículos de locomoción colectiva y taxis para anunciar sus recorridos o solicitar pasajeros.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 23-MAR-1983
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23-MAR-1983 |
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