Decreto 430
Navegar Norma
Decreto 430
- Encabezado
- TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
-
TITULO II DE LA ADMINISTRACION DE LAS PESQUERIAS
- Párrafo 1º FACULTADES DE CONSERVACION DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS
- Párrafo 2º DE LOS PLANES DE MANEJO
- Párrafo 3º DE LA IMPORTACION DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS
- Párrafo 4º De la protección, rescate, rehabilitación, reinserción, observación y monitoreo de mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas
- Párrafo 5º Del Bienestar Animal
- TITULO III DEL ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA EXTRACTIVA INDUSTRIAL
- TITULO IV DE LA PESCA ARTESANAL
- TITULO V DISPOSICIONES COMUNES
-
TITULO VI DE LA ACUICULTURA
- Párrafo 1º DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES DE ACUICULTURA
-
Párrafo 2º PROCEDIMIENTO
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80
- Artículo 80 BIS
- Artículo 80 TER
- Artículo 81
- Artículo 81 BIS
- Artículo 81 TER
- Artículo 82
- Artículo 83
- Artículo 84
- Artículo 85
- Artículo 86
- Artículo 86 BIS
- Artículo 86 TER
- Artículo 87
- Artículo 87 BIS
- Artículo 87 TER
- Artículo 87 QUATER
- Artículo 88
- Artículo 89
- Artículo 90
- Artículo 90 BIS
- Artículo 90 TER
- Artículo 90 QUATER
- TITULO VII DE LA INVESTIGACION
- TITULO VIII DE LA PESCA DEPORTIVA
- TITULO IX INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
- TITULO X DELITOS ESPECIALES Y PENALIDADES
- TITULO XI CADUCIDADES
- TITULO XII DE LOS CONSEJOS DE PESCA
- TITULO XIII DISPOSICIONES VARIAS
-
ARTICULOS TRANSITORIOS
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 5 Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Artículo 9 Transitorio
- Artículo 10 Transitorio
- Artículo 11 Transitorio
- Artículo 12 Transitorio
- Artículo 13 Transitorio
- Artículo 14 Transitorio
- Artículo 15 Transitorio
- Artículo 16 Transitorio
- Artículo 17 Transitorio
- Artículo 18 Transitorio
- Artículo 19 Transitorio
- Artículo 20 Transitorio
- Promulgación
Decreto 430 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 18.892, DE 1989 Y SUS MODIFICACIONES, LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
Promulgación: 28-SEP-1991
Publicación: 21-ENE-1992
Versión: Intermedio - de 08-ABR-2010 a 28-MAY-2010
Materias: BIOLOGIA MARINA, ACUICULTURA, LEGISLACION, CHILE, PESCA
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 18.892, DE 1989 Y SUS MODIFICACIONES, LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
Núm. 430.- Valparaíso, 28 de septiembre de 1991.- Visto: Lo dispuesto en la Ley N° 18.892, de 1989, y sus modificaciones; las facultades que me son conferidas en la Constitución Política del Estado, y en las Leyes N° 19.079 y N° 19.080, ambas de 1991, y
Considerando:
Que resulta conveniente y necesario reunir en un solo cuerpo normativo los numerosos artículos de la Ley General de Pesca y Acuicultura y de las leyes que la modifican en forma sustantiva, con el prop°osito de facilitar al intérprete su comprensión.
Que se me han conferido las facultades necesarias para refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones contenidas en las precitadas leyes, en un solo texto, de manera que ellas guarden la debida correspondencia y armonía, dicto el siguiente:
Decreto:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones como Ley General de Pesca y Acuicultura:
LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
Artículo 1°.- A las disposicionesLey 18.892, Art. 1°
Ley 19.079, Art. 1°
N° 1, 2 y 3. de esta ley quedará sometida la preservación de los recursos hidrobiológicos, y toda actividad pesquera extractiva, de acuicultura y de investigaciónLEY 20256
Art. 58 Nº 1
D.O. 12.04.2008 se realice en aguas terrestres, aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva de la República y en las áreas adyacentes a esta última sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional de acuerdo con las leyes y tratados internacionales.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 1, 2 y 3. de esta ley quedará sometida la preservación de los recursos hidrobiológicos, y toda actividad pesquera extractiva, de acuicultura y de investigaciónLEY 20256
Art. 58 Nº 1
D.O. 12.04.2008 se realice en aguas terrestres, aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva de la República y en las áreas adyacentes a esta última sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional de acuerdo con las leyes y tratados internacionales.
Quedarán también sometidas a ella las actividades pesqueras de procesamiento y transformación, y el almacenamiento, transporte o comercialización de recursos hidrobiológicos.
Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se entenderá sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes o de los convenios internacionales suscritos por la República, respecto de las materias o especies hidrobiológicas a que ellos se refieren.
NOTA: 1
Ver el D.S. N° 399, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el "Diario Oficial" de 15 de Noviembre de 1994, que Aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Acuicultura.
Ver el D.S. N° 399, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el "Diario Oficial" de 15 de Noviembre de 1994, que Aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Acuicultura.
Artículo 2°.- Para los efectos deLey 18.892, Art. 2° esta ley se dará a las palabras que en seguida se definen, el significado que se expresa:
1) Actividad pesquera extractiva:Ley 18.892, Art. 2°
letra a).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4. actividad pesquera que tiene por objeto capturar, cazar, segar o recolectar recursos hidrobiológicos. En este concepto no quedarán incluidas la acuicultura, la pesca de investigación y la deportiva.
letra a).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4. actividad pesquera que tiene por objeto capturar, cazar, segar o recolectar recursos hidrobiológicos. En este concepto no quedarán incluidas la acuicultura, la pesca de investigación y la deportiva.
2) Actividad pesquera deLey 18.892, Art. 2°
letra b).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4. transformación: actividad pesquera que tiene por objeto la elaboración de productos provenientes de cualquier especie hidrobiológica, mediante el procesamiento total o parcial de capturas propias o ajenas obtenidas en la fase extractiva.
letra b).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4. transformación: actividad pesquera que tiene por objeto la elaboración de productos provenientes de cualquier especie hidrobiológica, mediante el procesamiento total o parcial de capturas propias o ajenas obtenidas en la fase extractiva.
No se entenderá por actividad pesquera de transformación la evisceración de los peces capturados, su conservación en hielo, ni la aplicación de otras técnicas de mera preservación de especies hidrobiológicas.
3) Acuicultura: actividLey 18.892, Art. 2°
letra c).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4 y 5ad que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre. Cultivo abierto: actividad de acuicultura en la cual la producción de recursos hidrobiológicos se realiza aprovechando el ciclo biológico de especies, como las anádromas y cátadromas, que permite que una o más de las fases del cultivo se realice en áreas no confinadas.
letra c).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4 y 5ad que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre. Cultivo abierto: actividad de acuicultura en la cual la producción de recursos hidrobiológicos se realiza aprovechando el ciclo biológico de especies, como las anádromas y cátadromas, que permite que una o más de las fases del cultivo se realice en áreas no confinadas.
Se entenderá por especies anádromas aquellas especies hidrobiológicas cuyo ciclo de vida se inicia en aguas terrestres para posteriormente migrar al mar, lugar donde crecen y se desarrollan hasta que alcanzan su madurez sexual, etapa en que vuelven a sus cursos de origen completando su ciclo con el proceso reproductivo, y en algunos casos luego de ocurrido éste, mueren.
Se entenderá por especies catádromas aquellas especies hidrobiológicas cuyo ciclo de vida se inicia en el mar, lugar desde donde migran a cursos de agua dulce, en donde crecen y se desarrollan hasta volver a las aguas de origen cuando han alcanzado su madurez sexual, donde completan el proceso reproductivo.
4) Aguas Ley 18.892, Art. 2°
letra d).interiores: son aquellas aguas situadas al interior de la línea de base del mar territorial.
letra d).interiores: son aquellas aguas situadas al interior de la línea de base del mar territorial.
5) Aparejo de pescLey 18.892, Art. 2°
letra e).a: sistema o artificio de pesca preparado para la captura de recursos hidrobiológicos, formado por líneas o cabos con anzuelos o con otros útiles que, en general, sean aptos para dicho fin, pero sin utilizar paños de redes.
letra e).a: sistema o artificio de pesca preparado para la captura de recursos hidrobiológicos, formado por líneas o cabos con anzuelos o con otros útiles que, en general, sean aptos para dicho fin, pero sin utilizar paños de redes.
6) ApoLey 19.079, Art. 1°
N° 15.zamiento: es la acumulación de recursos hidrobiológicos bentónicos en su mismo medio de vida, ya sea que estén confinados o libres, los cuales han sido removidos y trasladados desde los lugares en donde habitan en forma naLey 18.892, Art. 2°
letra f).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 6 y 4.tural.
N° 15.zamiento: es la acumulación de recursos hidrobiológicos bentónicos en su mismo medio de vida, ya sea que estén confinados o libres, los cuales han sido removidos y trasladados desde los lugares en donde habitan en forma naLey 18.892, Art. 2°
letra f).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 6 y 4.tural.
7) Area de pesca: espacio geográfico definido como tal por la autoridad para los efectos de ejercer en él actividades pesqueras extractivas de una especie hidrobiológica determLey 18.892, Art. 2°
letra g).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4.inada.
letra g).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4.inada.
8) Armador pesquero industrial: persona inscrita en el registro industrial, que ejecuta por su cuenta y riesgo una actividad pesquera extractiva o de transformación a bordo, utilizando una o más naves o embarcaciones pesqueras, cualquiera sea el tipo, tamaño, diseño o especialidad de éstas, las que deberán estar identificadas e inscritas como tales en los registros a cargo de la autoridad marítima.
En adelante, en esta ley se denominan dichas naves "naves o embarcaciones pesqueras", o simplemente "navesLey 18.892, Art. 2°
letra h). o embarcaciones".
letra h). o embarcaciones".
9) Artes de pesca: sistema o artificio de pesca preparado para la captura de recursos hidrobiológicos, formado principalmenLEY 20434
Art. 1 Nº 1 a)
D.O. 08.04.2010te con paños dLey 19.079, Art. 1°
N° 15.e redes.
Art. 1 Nº 1 a)
D.O. 08.04.2010te con paños dLey 19.079, Art. 1°
N° 15.e redes.
10) Autorización de pesca: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona, natural o jurídica, por tiempo indefinido, para realizar actividades pesqueras extractivas con una determinada nave, condicionada al cumplimiento de las obligaciones que en la respectiva rLey 19.079, Art. 1°
N° 15.esolución se establezcan.
N° 15.esolución se establezcan.
11) Barcos fábrica o factoría: es la nave que realiza faenas de pesca y efectúa a bordo procesos de transformación a las capturas, incluyendo en ellos la congelación de las mismas. No se considerarán procesos de tranformación la mera evisceración, como el uso de técnicas de preservación parta la mantención de las capturas en fresco, entendiendo por tales el uso de hielo o de productos químicos y la sola refrigeración.
Entre los diversos tipos de barcos fábrica o factoría existentes, clasificados de acuerdo a su sistema o aparejo de pesca, se entenderá por barco fábrica o factoría arrastrero: aquel que en sus operaciones de pesca extractiva utiliza como arte de pesca la red de arrastre; por barco fábrica o factoría espinelero o palangrero: aquel que en sus operaciones de pesca extractiva utiliza como aparejo de pesca el espinel o palangre; y por barco fábrica o factoría cerquero: aquel que utiliza en sus operLey 19.079, Art. 1°
N° 15.aciones de pesca extractiva la red de cerco.
N° 15.aciones de pesca extractiva la red de cerco.
12) Concesión de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a una personLEY 20434
Art. 1 Nº 1 b)
D.O. 08.04.2010a los derechos de uso y goce, por el plazo de 25 años renovables sobre determinados bienes nacionales, para que ésta realiLEY 20091
Art. 1º Nº 1 c)
D.O. 10.01.2006ce en ellos actividades de acuiculturLey 19.079, Art. 1°
N° 15.a.
Art. 1 Nº 1 b)
D.O. 08.04.2010a los derechos de uso y goce, por el plazo de 25 años renovables sobre determinados bienes nacionales, para que ésta realiLEY 20091
Art. 1º Nº 1 c)
D.O. 10.01.2006ce en ellos actividades de acuiculturLey 19.079, Art. 1°
N° 15.a.
PARRAFO ELIMINDO
13) Conservación: uso presente y futuro, racional, eficaz y eficiente de los recursLEY 19713
Art. 20 Nº 1
D.O. 25.01.2001
LEY 20187
Art. único Nº 1 a)
D.O. 02.05.2007os naturales y su ambiente.
Art. 20 Nº 1
D.O. 25.01.2001
LEY 20187
Art. único Nº 1 a)
D.O. 02.05.2007os naturales y su ambiente.
14) bis. Descarte: es la acción de desechar al mar especies hidrobiológicas capturadas.
14) Embarcación pesquera artesanal o embarcación artesanal: es aquella explotada por un armador artesanal e inscrita en el Registro Pesquero Artesanal, de una eslora máxima no superior a 18 metros, 80 metros cúbicos de capacidad de bodega, y de hasta 50 toneladas de registro grueso.
Por reglamento se establecerán categorías de embarcaciones artesanales por eslora.
Asimismo, se determinará para cada categoría, su capacidad de carga máxima, el volumen máximo de bodega y la superficie mínima destinada a habitabilidad, teniendo en consideración la explotación racional de los recursos hidrobiológicos y las condiciones de trabajo a bordo. En todo caso, la capacidad de carga máxima por viaje de pesca de la categoría correspondiente a la mayor eslora, no podrá exceder de 80 toneladas.
En el evento que sea constatada la operación de una embarcación artesanal que no cumpla lo dispuesto en el reglamento antes mencionado en relación a su volumen o superficie, se suspenderán sus actividades extractivas quedando prohibido el zarpe de la embarcación infractora hasta que se certifique la adecuación de sus características a dicho texto.
Si se constata por tres veces, en el plazo dos años, que una embarcación artesanal ha desembarcado capturas que exceden la capacidad máxima por viaje de pesca, se suspenderán los derechos derivados de la inscripción en el registro pesquero artesanal por el plazo de tres meses, quedando prohibido el zarpe deLey 19.079, Art. 1°
N° 15. la embarcación infractora desde que se comunique dicha circunstancia.
N° 15. la embarcación infractora desde que se comunique dicha circunstancia.
15) Enfermedades de alto riesgo: se entenderá por enfermedades de alto riesgo, la desviación del estado completo de bienestar físico de un organismo, que involucra un conjunto bien definido de síntomas y etiología, que conduce a una grave limitante de sus funciones normales, asociada a altas mortalidadesLey 19.080, Art. 1°
letra A. de carácter transmisible a organismos de la misma u otras especies.
letra A. de carácter transmisible a organismos de la misma u otras especies.
16) Esfuerzo de pesca: acción desarrollada por una unidad de pesca durante uLey 18.892, Art. 2°
letra k)
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4.n tiempo definido y sobre un recurso hidrobiológico determinado.
letra k)
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4.n tiempo definido y sobre un recurso hidrobiológico determinado.
17) Especie hidrobiológica: especie de organismo en cualquier fase de su desarrollo, que tenga en el agua su medio normal o más frecuente de vida. También seLey 19.080, Art. 1°
letra A. las denomina con el nombre de especie o especies.
letra A. las denomina con el nombre de especie o especies.
18) Especies objetivo: son aquellas especies hidrobiológicas sobre las cuales se orienta en forma habitual y principal el esfuerzo pesquero de una flota en unLey 19.079, Art. 1°
N° 15.a pesquería o en una unidad de pesquería determinada.
N° 15.a pesquería o en una unidad de pesquería determinada.
19) Especies pelágicas pequeñas: subgrupo de especies pelágicas, compuesto por los géneros Clupea, Sardinops, Engraulis, Trachurus y Scomber, entre los más representantivos, los que corresponden a las especies chilenas sardinaLey 19.079, Art. 1°
N° 15.s común, sardina, anchoveta, jurel y caballa, respectivamente.
N° 15.s común, sardina, anchoveta, jurel y caballa, respectivamente.
20) Estado de plena explotación: es aquella situación en que la pesquería llega a un nivel de explotación tal que, con la captura de las unidades extractivas autorizadas, ya no existe Ley 19.080, Art. 1°
letra A.superávit en los excedentes productivos de la especie hidrobiológica.
letra A.superávit en los excedentes productivos de la especie hidrobiológica.
21) Fauna acompañante: es la conformada por especies hidrobiológicas que, por efecto tecnológico del arte o aparejo de pesca, se capturan cuando las naves pesquLey 18.892, Art. 2°
letra l).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4 y N° 4 bis.eras orientan su esfuerzo de pesca a la explotación de las especies objetivo.
letra l).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4 y N° 4 bis.eras orientan su esfuerzo de pesca a la explotación de las especies objetivo.
22) Fondo de mar, río o lago: extensión del suelo que se inicia a partir de la línea de más baja marea aguas adentro en el mar, y desde la línea Ley 18.892, Art. 2°
letra ll).de aguas mínimas en sus bajas normales aguas adentro en ríos o lagos.
letra ll).de aguas mínimas en sus bajas normales aguas adentro en ríos o lagos.
23) Línea de base normal: Línea de bajamar de la costa del territorio continental e insular de la República. En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras, o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata, podrá adoptarse, de conformidad al Derecho Internacional, como método para trazar la línea de base desde la queLey 19.080, Art. 1°
letra A. ha de medirse el mar territorial, el de líneas de base rectas que unan los puntos apropiados.
letra A. ha de medirse el mar territorial, el de líneas de base rectas que unan los puntos apropiados.
24) Mar presencial: es aquella parte de la alta mar, existente para la comunidad internacional, entre el límite de nuestra zona económica exclusiva continental y el meridiano que, pasando por el borde occidental de la plataforma continental de la Isla de Pascua, se prolonga desde eLey 19.079, Art. 1°
N° 14.l paralelo del hito N° 1 de la línea fronteriza internacional que separa Chile y Perú, hasta elLey 18.892, Art. 2°
letra u). Polo Sur.
N° 14.l paralelo del hito N° 1 de la línea fronteriza internacional que separa Chile y Perú, hasta elLey 18.892, Art. 2°
letra u). Polo Sur.
25) "Ministerio": el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, "Ministro": el titular de dicho Ministerio; "Subsecretaría"Ley 19.079, Art. 1°
N° 15.: la de Pesca; "Subsecretario": el de Pesca; "Servicio": el Servicio Nacional de Pesca.
N° 15.: la de Pesca; "Subsecretario": el de Pesca; "Servicio": el Servicio Nacional de Pesca.
26) Pequeño armador pesquero industrial: persona inscrita en el Registro Nacional Pesquero Industrial, que ejecuta una actividad pesquera extractiva utilizando hasta tres naves,Ley 19.080, Art. 1°
letra A. de hasta 22,5 metros de eslora máxima y de hasta 100 toneladas de registro grueso cada una.
letra A. de hasta 22,5 metros de eslora máxima y de hasta 100 toneladas de registro grueso cada una.
27) Permiso extraordinario de pesca: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría a través del procedimiento establecido en esta ley faculta a las personas adjudicatarias de cuotas individuales de captura para realizar actividades pesqueras extractivas, por el tiempo de vigencia del permiso, en pesquerías declaradas enLEY 20187
Art. único Nº 1 b)
D.O. 02.05.2007 los regímenes de plena explotación, o en pesquerías en desarrollo incipiente o en pesquerías en recuperación.
Art. único Nº 1 b)
D.O. 02.05.2007 los regímenes de plena explotación, o en pesquerías en desarrollo incipiente o en pesquerías en recuperación.
28) Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que, en forma personal, directa y habitual, trabajan como pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.
Sin perjuicio de lo anterior, se considerará también como pesca artesanal la actividad pesquera extractiva realizada por personas jurídicas que estén compuestas exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores artesanales en los términos establecidos en esta ley. Esta excepción será aplicable sólo a armadores y a organizaciones de pescadores artesanales.
Para los efectos de esta ley, la actividad pesquera artesanal se ejerce a través de una o más de las siguientes categorías: armador artesanal, pescador artesanal propiamente tal, buzo, recolector de orilla, alguero o buzo apnea:
a) Armador artesanal: es el pescador artesanal, la persona jurídica o la comunidad, en los términos que establece el Código Civil, propietaria de hasta dos embarcaciones artesanales. Tratándose de las personas naturales y de las empresas individuales de responsabilidad limitada, las dos embarcaciones artesanales de que pueden ser propietarias, no podrán tener, en conjunto, una capacidad de bodega que exceda de cien metros cúbicos. En el caso de las personas jurídicas y de las comunidades, entendiendo por tales las contempladas en el Código Civil, las dos embarcaciones artesanales de que pueden ser propietarias, no podrán tener, en conjunto, una capacidad de bodega que exceda de ciento sesenta metros cúbicos.
Para efectos de determinar la limitación de titularidad de embarcaciones artesanales, se considerará la calidad de socio que revista la persona natural en cualquier persona jurídica o comunidad que, a su vez, tenga la calidad de armador artesanal.
En el caso que el armador sea una comunidad, deberá estar integrada sólo por pescadores artesanales, existiendo siempre responsabilidad solidaria entre todos ellos para el pago de las patentes y de las multas que se deriven de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con esta ley, según corresponda.
Sólo podrán inscribirse en esta categoría los pescadores artesanales propiamente tales y los buzos.
b) Pescador artesanal propiamente tal: es aquel que se desempeña como patrón o tripulante en una embarcación artesanal, cualquiera que sea su régimen de retribución.
c) Buzo: es la persona que realiza actividad extractiva de recursos hidrobiológicos mediante buceo con aire, abastecido desde superficie o en forma autónoma.
d) Recolector de orilla, alguero o buzo apnea: es la persona que realiza actividades de extracción, recolección o segado de recursos hibrobiológicos.
Las categorías antes señaladas no serán excluyentes unas de otras, pudiendo, por tanto, una persona ser calificaLey 19.079, Art. 1°
N° 15.da y actuar simultánea o sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma región, sin perjuicio de las excepciones que contempla el título IV de la presente ley.
N° 15.da y actuar simultánea o sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma región, sin perjuicio de las excepciones que contempla el título IV de la presente ley.
29) Pesca de investigación: actividad pesquera extractiva que tiene por objeto la realización de los siguientes tipos de pesca sin fines comerciales:
- Pesca exploratoria: uso de equipos de detección y artes o aparejos de pesca para determinar la existencia de recursos pesqueros presentes en un área y obtener estimaciones cualitativas o cuantitativas.
- Pesca de prospección: uso de equipos de detección y artes o aparejos de pesca, especialmente diseñados para capturar cierto tipo de especie, con el objeto de determinar su cantidad y su distribución espacial en un área determinada.
- Pesca experimental: uso de artes o aparejos y sistemas de pesca para determinar las pLey 18.892, Art. 2°
letra n).ropiedades de éstos y sus efectos en la especie o especies objetivo de la captura, como así también cuando corresponda, evaluar el impacto sobre otras especies asociadas y sobLey 19.080, Art. 1°
letra A.re el hábitat mismo.
letra n).ropiedades de éstos y sus efectos en la especie o especies objetivo de la captura, como así también cuando corresponda, evaluar el impacto sobre otras especies asociadas y sobLey 19.080, Art. 1°
letra A.re el hábitat mismo.
30) Pesca industrial: actividad pesquera extractiva realizada por armadores industriales, utilizando naves o embarcaciones pesqueras, de conformidad con esta ley.
31) Pesquería en recuperación: es aquella pesquería que sLey 19.080, Art. 1°
letra A.e encuentra sobreexplotada y sujeta a una veda extractiva, de a lo menos tres años, con el propósito de su recuperación, y en las que sea posible fijar una cuota global anual de captura.
letra A.e encuentra sobreexplotada y sujeta a una veda extractiva, de a lo menos tres años, con el propósito de su recuperación, y en las que sea posible fijar una cuota global anual de captura.
32) Pesquería incipiente: es aquella pesquería demersal o bentónica sujeta al régimen general de acceso, en la cual se puede fijar una cuota global anual de captura, en que no se realice esfuerzo de pesca o éste se estime en términoLey 19.079, Art. 1°
N° 15.s de captura anual de la especie objetivo menor al diez por ciento de dicha cuota y respecto de la cual haya un número considerable de interesados por participar en ella.
N° 15.s de captura anual de la especie objetivo menor al diez por ciento de dicha cuota y respecto de la cual haya un número considerable de interesados por participar en ella.
33) Plan de manejo: compendio de normas y conjLey 18.892, Art. 2°
letra ñ).unto de acciones
letra ñ).unto de acciones
que permiten administrar una pesquería basados en el conocimiento actualizado de los aspectos bLey 18.892, Art. 2°
letra o)iopesquero, económico y social que se tenga de ella.
letra o)iopesquero, económico y social que se tenga de ella.
34) Porción de agua: espacio de mar, río o lago, destinado a mantener cualquier elemento flotante estable.
35) Propagación: acción que tiene por objetoLey 18.892, Art. 2°
letra p). introducir artificialmente una o más especies hidrobiológicas en aguas terrestres, aguas interioreLey 19.080, Art. 1°
letra A.s, mar territorial o zona económica exclusiva de la República.
letra p). introducir artificialmente una o más especies hidrobiológicas en aguas terrestres, aguas interioreLey 19.080, Art. 1°
letra A.s, mar territorial o zona económica exclusiva de la República.
36) Recursos hidrobiológicos: especies hidrobiológicas susceptibles de ser aprovechadas por el hombrLey 19.079, Art. 1°
N° 15.e.
N° 15.e.
37) Recurso sobreexplotado: es aquel recurso hidrobiológico cuyo nivel de explotación es mayor al recomendado técnicamente para su conservación en el largo pVER NOTA 1lazo.
38) Registro nacional de acuicultura: nómina nacional de Ley 18.892, Art. 2°
letra r).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 11.titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura habilitados para efectuar actividades de cultivo, que llevará el Servicio para los efectos de esta ley.
letra r).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 11.titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura habilitados para efectuar actividades de cultivo, que llevará el Servicio para los efectos de esta ley.
39) Registro nacional de pescadores artesanales o registro artesanal: nómina de pescadores y embarcaciones habilitadas para realizar actividaLey 18.892, Art. 2°
letra q).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 10.des de pesca artesanal que llevará el Servicio por Regiones, Provincias, Comunas y localidades, y por categoría de pescadores y pesquerías, para los efectos de esta ley.
letra q).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 10.des de pesca artesanal que llevará el Servicio por Regiones, Provincias, Comunas y localidades, y por categoría de pescadores y pesquerías, para los efectos de esta ley.
40) RegiLey 19.079, Art. 1°
N° 15.stro nacional pesquero industrial: nómina de las personas que realizan pesca industrial que llevará el Servicio Nacional de Pesca, para los efectos de esta ley.
N° 15.stro nacional pesquero industrial: nómina de las personas que realizan pesca industrial que llevará el Servicio Nacional de Pesca, para los efectos de esta ley.
4Ley 19.079, Art. 1°
N° 15.1) Repoblación: es la acción que tiene por objeto incrementar el el tamaño o la distribución geográfica de la población de una especie hidrobiológica, por medios artificiales.
N° 15.1) Repoblación: es la acción que tiene por objeto incrementar el el tamaño o la distribución geográfica de la población de una especie hidrobiológica, por medios artificiales.
42) Reserva marina: área de resguardo de los recursos hidrobiológicos con el objeto de proteger zonas de reproducción, caladeros de pesca y áreas de repoblamiento poLey 19.079, Art. 1°
N° 15.r manejo. Estas áreas quedarán bajo la tuición del Servicio y sólo podrá efectuarse en ellas acLey 19.079, Art. 1°
N° 15.tividades extractivas por períodos transitorios previa resolución fundada de la Subsecretaría.
N° 15.r manejo. Estas áreas quedarán bajo la tuición del Servicio y sólo podrá efectuarse en ellas acLey 19.079, Art. 1°
N° 15.tividades extractivas por períodos transitorios previa resolución fundada de la Subsecretaría.
43) Stock: es la fracción explotable de una población de un recurso hidrobiológico.
44) Talla crítica: es aquella talla que maximizaLey 18.892, Art. 2°
letra s).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 12. el rendimiento en biomasa de una cohorte, dada una determinada sobrevivencia de ésta. Se entenderá por cohorte aquel grupo de individuos de una especie que poseLey 18.892, Art. 2°
letra t).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 13.en igual edad.
letra s).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 12. el rendimiento en biomasa de una cohorte, dada una determinada sobrevivencia de ésta. Se entenderá por cohorte aquel grupo de individuos de una especie que poseLey 18.892, Art. 2°
letra t).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 13.en igual edad.
45) Unidad de pesquería: conjunto de actividades de pesca industrial ejecutadas respecto de una especie hidrobiológica determinada, en un área geográfica específica.
46) Valor de sanción: monto en dinero expresado en unidades tributarias mensuales y en toneladas de peso físico de la especie hidrobiológica de que se trate, en estado natural, que servirá de unidad de cuenta para la aplicación de las sanciones que Art. 19.079, Art. 1°
N° 15.establece esta ley. El valor de sanción por especie será fijado anualmente por decreto supremo del Ministerio, previo informes técnicos de la Subsecretaría de Pesca y del Consejo Nacional de Pesca.
N° 15.establece esta ley. El valor de sanción por especie será fijado anualmente por decreto supremo del Ministerio, previo informes técnicos de la Subsecretaría de Pesca y del Consejo Nacional de Pesca.
47) Veda: acto administrativo establecido por autoridad competente en que está prohibido capturar o extraer un recurso hidrobiológico en un área determinada por un espacio de tiempo.
- Veda biológica: prohibición de capturar o extraer con el fin de resguardar los procesos de reproducción y reclutamiento de una especie hidrobiológica. Se entenderá por reclutamiento la incorporación de individuos juveniles al stock.
- Veda extractiLEY 20091
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 10.01.2006va: prohibición de captura o extracción en un área específica por motivos de conservación.
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 10.01.2006va: prohibición de captura o extracción en un área específica por motivos de conservación.
- VedLEY 20434
Art. 1 Nº 1 c)
D.O. 08.04.2010a extraordinaria: prohibición de captura o extracción, cuando fenómenos oceanográficos afecten negativamente una pesquería.
Art. 1 Nº 1 c)
D.O. 08.04.2010a extraordinaria: prohibición de captura o extracción, cuando fenómenos oceanográficos afecten negativamente una pesquería.
48) Centro de acopio: establecimiento que tiene por objeto la mantención temporal de recursos hidrobiológicos provenientes de centros de cultivo o actividades extractivas autorizados, para su posterior comercialización o transformación.
49) Centro de faenamiento:LEY 20434
Art. 1 Nº 1 d)
D.O. 08.04.2010 establecimiento que tiene por objeto el sacrificio, desangrado y eventual eviscerado de recursos hidrobiológicos, para su posterior transformación. Se enteLEY 20116
Art. único Nº1
D.O. 24.08.2006nderá también por centro de faenamiento, los pontones destinados a los objetos antes indicados, sólo respecto de recursos hidrobiológicos provenientes de cultivo, quedando los demás sometidos a lo dispuesto en el artículo 162 de esta ley.
Art. 1 Nº 1 d)
D.O. 08.04.2010 establecimiento que tiene por objeto el sacrificio, desangrado y eventual eviscerado de recursos hidrobiológicos, para su posterior transformación. Se enteLEY 20116
Art. único Nº1
D.O. 24.08.2006nderá también por centro de faenamiento, los pontones destinados a los objetos antes indicados, sólo respecto de recursos hidrobiológicos provenientes de cultivo, quedando los demás sometidos a lo dispuesto en el artículo 162 de esta ley.
50) Organismo genéticamente modificado (OGM): Organismo cuyLEY 20434
Art. 1 Nº 1 e)
D.O. 08.04.2010o material genético ha sido alterado en una forma que no ocurre naturalmente por cruzamiento y/o por recombinación natural.
Art. 1 Nº 1 e)
D.O. 08.04.2010o material genético ha sido alterado en una forma que no ocurre naturalmente por cruzamiento y/o por recombinación natural.
51) Acuicultura experimental: actividad de cultivo de recursos hidrobiológicos que tiene por objeto la investigación científica, el desarrollo tecnológico o la docencia. No se comprende dentro de esta actividad la mantención de recursos hidrobiológicos para su exhibición pública con fines demostrativos o de recreación.
52) Agrupación de concesiones: conjunto de concesiones de acuicultura que se encuentran dentro de un área apta para el ejercicio de la acuicultura en un sector que presenta características epidemiológicas, oceanográficas, operativas o geográficas que justifican su manejo sanitario coordinado por grupo de especies hidrobiológicas, así declarado por la Subsecretaría. El Servicio establecerá períodos de descanso coordinado y medidas profilácticas y tratamientos terapéuticos para los centros que cultiven el grupo de especies respectivo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86. La prestación de servicios a los centros de cultivo respectivos, así como la operación de centros de acopio de peces, quedarán sometidas a las medidas coordinadas.
La declaración de agrupación de concesiones no afectará la libre navegación, el ejercicio de la actividad pesquera, ni los derechos emanados de las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos o de las concesiones marítimas o de acuicultura, que habilitan el ejercicio de actividades diversas a las señaladas en el párrafo anterior.
Tampoco se afectará con ellas el libre y actual ejercicio de actividades turísticas, ni los derechos reconocidos en la ley Nº 20.249, que crea el espacio costero marino de los pueblos originarios.
El reglamento determinará la distancia que deberá mantenerse entre las agrupaciones de concesiones y entre éstas y las concesiones de acuicultura.
En el plazo de dos meses contado desde la fecha de establecimiento de una agrupación de concesiones, el Servicio dictará por resolución los programas que contengan las condiciones sanitarias a que se someterá el transporte desde y hacia los centros de cultivo de dichas agrupaciones. En el mismo plazo el Servicio, mediante resolución, establecerá los períodos de descanso por agrupación de concesiones.
Los titulares de los centros de cultivo que pertenezcan a una agrupación de concesiones podrán acordar condiciones sanitarias y ambientales adicionales a las establecidas en virtud de los reglamentos de esta ley y de las que dicte el Servicio en ejercicio de sus atribuciones, que sean específicas para la agrupación de concesiones respectiva y que no afecten el medio ambiente o el desarrollo de otras actividades en la zona. El reglamento establecerá las materias en que procederán estas medidas, el procedimiento y el quórum de aprobación de las mismas. Para los efectos de establecer los acuerdos, cada concesión tendrá derecho a un voto. Estos acuerdos se someterán a todas las limitaciones previstas en este numeral. Todas las medidas adoptadas serán de carácter público y deberán informarse en el sitio de dominio electrónico del Servicio.
Las medidas acordadas deberán ser comunicadas al Servicio para su aprobación y posterior fiscalización y su incumplimiento se sancionará de conformidad con el artículo 118.
53) Caladero de pesca: área marítima que se caracteriza por configurar el hábitat de los recursos hidrobiológicos, presentar una habitual agregación de los mismos y donde se desarrolla o se ha desarrollado actividad pesquera extractiva de manera recurrente.
54) Caracterización preliminar de sitio (CPS): informe presentado por los solicitantes o titulares de centros de cultivo que contiene los antecedentes ambientales, topográficos y oceanográficos del área en que se pretende desarrollar o modificar un proyecto de acuicultura para someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, cuyos requisitos establecerá el reglamento según el grupo de especies hidrobiológicas y el sistema de producción.
55) Centro de investigación en acuicultura: lugar e infraestructura donde se mantienen o cultivan recursos hidrobiológicos en forma permanente, en sistemas de circuito semi-cerrado o controlado, con fines de investigación, docencia, experimentación, innovación, difusión, creación o traspaso de tecnología.
56) Especies ornamentales: organismos hidrobiológicos pertenecientes a diversos grupos taxonómicos que, dadas sus particulares características morfológicas y fisiológicas, son destinados a fines culturales, decorativos o de recreación.
57) Zonificación del borde costero: proceso de ordenamiento y planificación de los espacios que conforman el borde costero del litoral, que tiene por objeto definir el territorio y establecer sus múltiples usos, expresados en usos preferentes, los que no serán excluyentes, salvo en los casos que se establezcan incompatibilidades de uso con actividades determinadas en sectores delimitados en la misma zonificación y graficados en planos que identifiquen, entre otros aspectos, los límites de extensión, zonificación general y las condiciones y restricciones para su administración, en conformidad con lo dispuesto en la Política Nacional de Uso del Borde Costero establecida en el decreto supremo (M) Nº 475, de 1995, del Ministerio de Defensa Nacional, o la normativa que lo reemplace.
Artículo 3°.- En cada área deLey 18.892, Art. 3°
Ley 19.079, Art. 1°
N° 16. pesca, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, el Ministerio, mediante decreto supremo fundado, con informe técnico de la Subsecretaría y comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca que corresponda y demás informes y aprobaciones que se requieran de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, para cada uno de los casos señalados en este inciso, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de recursos hidrobiológicos:
Ley 19.079, Art. 1°
N° 16. pesca, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, el Ministerio, mediante decreto supremo fundado, con informe técnico de la Subsecretaría y comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca que corresponda y demás informes y aprobaciones que se requieran de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, para cada uno de los casos señalados en este inciso, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de recursos hidrobiológicos:
a) Veda biológica por especie en un área determinada, cuya duración se fijará en el decreto que la establezca, facultándose al Ministerio para exceptuar de esta prohibición la captura de especies pelágicas pequeñas destinadas a la elaboración de productos de consumo humano directo y a carnada.
Las vedas se aplicarán produrando la debida concordancia con las políticas aplicadas al respecto por los países limítrofes.
b) Prohibición de captura temporal o permanente de especies protegidas por convenios internacionales de los cuales Chile es parte.
c) Fijación de cuotas anuales de captura por especie en un área determinada. En el evento LEY 19849
Art. 2º, Nº 1, A)
D.O. 26.12.2002que se produzca una catástrofe natural o daño medio ambiental grave que afecte a toda una Región, según lo previsto en la ley Nº 16.282 y sus modificaciones, se efectuará una reserva de la cuota global de captura del año siguiente, de hasta un 3% sobre la cuota total de la Región, con la exclusiva finalidad de atender necesidades sociales urgentes, derivadas de catástrofes indicadas. Un Reglamento determinará la forma y requisitos para la asignación de esta reserva.
Art. 2º, Nº 1, A)
D.O. 26.12.2002que se produzca una catástrofe natural o daño medio ambiental grave que afecte a toda una Región, según lo previsto en la ley Nº 16.282 y sus modificaciones, se efectuará una reserva de la cuota global de captura del año siguiente, de hasta un 3% sobre la cuota total de la Región, con la exclusiva finalidad de atender necesidades sociales urgentes, derivadas de catástrofes indicadas. Un Reglamento determinará la forma y requisitos para la asignación de esta reserva.
Podrá establecerse LEY 19849
Art. 2º, Nº 1, B)
D.O. 26.12.2002fundadamente una reserva de la cuota global de captura para fines de investigación, la que no podrá exceder de un 3% de la cuota global de captura. No obstante, en pesquerías declaradas en plena explotación, podrá establecerse una reserva de hasta un 5% por motivos fundados, debiendo aprobarse por seis de los siete consejeros representantes indicados en el numeral 5 del artículo 146 y por los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Pesca. Podrán hacerse también estas reservas de cada una de las fracciones de cuota asignadas al sector artesanal e industrial.
Art. 2º, Nº 1, B)
D.O. 26.12.2002fundadamente una reserva de la cuota global de captura para fines de investigación, la que no podrá exceder de un 3% de la cuota global de captura. No obstante, en pesquerías declaradas en plena explotación, podrá establecerse una reserva de hasta un 5% por motivos fundados, debiendo aprobarse por seis de los siete consejeros representantes indicados en el numeral 5 del artículo 146 y por los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Pesca. Podrán hacerse también estas reservas de cada una de las fracciones de cuota asignadas al sector artesanal e industrial.
d) Declaración de áreas específicas y delimitadas que se denominan Parques Marinos, destinados a preservar unidades ecológicas de interés para la ciencia y cautelar áreas que aseguren la mantención y diversidad de especies hidrobiológicas, como también aquellas asociadas a su hábitat. Para la declaración se consultará a los Ministerios que corresponda. Los Parques Marinos quedarán bajo la tuición del Servicio y en ellos no podrá efectuarse ningún tipo de actividad, salvo aquellas que se autoricen con propósitos de observación, investigación o estudio. LLey 20417
Art. TERCERO a)
D.O. 26.01.2010as declaraciones de parques y reservas marinos, a que hacen mención esta letra y el artículo 48 letra b), serán realizadas mediante decreto del Ministerio del Medio Ambiente.
Art. TERCERO a)
D.O. 26.01.2010as declaraciones de parques y reservas marinos, a que hacen mención esta letra y el artículo 48 letra b), serán realizadas mediante decreto del Ministerio del Medio Ambiente.
e) Establecimiento de porcentaje de desembarque de especies como fauna acompañante.
Artículo 4°.- En toda área deLey 18.892, Art. 3°
Ley 19.079, Art. 1°
N° 17. pesca, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, la Subsecretaría, mediante resolución fundada, previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de los recursos hidrobiológicos:
Ley 19.079, Art. 1°
N° 17. pesca, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, la Subsecretaría, mediante resolución fundada, previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de los recursos hidrobiológicos:
a) Fijación de tamaños o pesosLEY 19849
Art. 2º, Nº 2
D.O. 26.12.2002 mínimos de extracción por especie en un área determinada y sus márgenes de tolerancia. En ningún caso la talla mínima podrá ser inferior al valor menor entre la talla de primera madurez sexual o la talla crítica de la especie respectiva.
Art. 2º, Nº 2
D.O. 26.12.2002 mínimos de extracción por especie en un área determinada y sus márgenes de tolerancia. En ningún caso la talla mínima podrá ser inferior al valor menor entre la talla de primera madurez sexual o la talla crítica de la especie respectiva.
b) Fijación de las dimensiones y características de las artes y los aparejos de pesca.
Prohíbese realizar actividades pesqueras extractivas en contravención a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 5°.- Prohíbense lasLey 18.892, Art. 4°
Ley 19.079, Art. 1°
N° 18 y 19. actividades pesqueras extractivas con artes, aparejos y otros implementos de pesca, que afecten el fondo marino, en el mar territorial dentro de una franja de una milla marina, medida desde las líneas de base desde el límite norte de la República hasta el paralelo 41° 28,6' de latitud sur; y en las aguas interiores, en la forma que determine el reglamento, con excepción de la franja de mar de una milla marina medida desde la línea de más baja marea de la costa continental y alrededor de las islas.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 18 y 19. actividades pesqueras extractivas con artes, aparejos y otros implementos de pesca, que afecten el fondo marino, en el mar territorial dentro de una franja de una milla marina, medida desde las líneas de base desde el límite norte de la República hasta el paralelo 41° 28,6' de latitud sur; y en las aguas interiores, en la forma que determine el reglamento, con excepción de la franja de mar de una milla marina medida desde la línea de más baja marea de la costa continental y alrededor de las islas.
Esta prohibición regirá también en las bahías y dentro de las áreas que se delimiten con líneas imaginarias entre puntos notables de la costa mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio y previo informe técnico de la Subsecretaría.
Artículo 6°.- En el evento deLey 18.892, Art. 5°
Ley 19.079, Art. 1°
N° 20. fenómenos oceanográficos, en un área o pesquería determinada, que causen daño a una o más especies, podrá excepcionalmente, por decreto supremo fundado del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, establecerse vedas extraordinarias o prohibiciones de captura, referidas a áreas específicas.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 20. fenómenos oceanográficos, en un área o pesquería determinada, que causen daño a una o más especies, podrá excepcionalmente, por decreto supremo fundado del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, establecerse vedas extraordinarias o prohibiciones de captura, referidas a áreas específicas.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 12-NOV-2024
|
12-NOV-2024 | |||
Intermedio
De 07-FEB-2024
|
07-FEB-2024 | 11-NOV-2024 | ||
Intermedio
De 28-ENE-2024
|
28-ENE-2024 | 06-FEB-2024 | ||
Intermedio
De 06-SEP-2023
|
06-SEP-2023 | 27-ENE-2024 | ||
Intermedio
De 24-JUL-2023
|
24-JUL-2023 | 05-SEP-2023 | ||
Intermedio
De 07-JUL-2023
|
07-JUL-2023 | 23-JUL-2023 | ||
Intermedio
De 31-ENE-2023
|
31-ENE-2023 | 06-JUL-2023 | ||
Intermedio
De 16-JUL-2022
|
16-JUL-2022 | 30-ENE-2023 | ||
Intermedio
De 10-MAY-2022
|
10-MAY-2022 | 15-JUL-2022 | ||
Intermedio
De 25-AGO-2021
|
25-AGO-2021 | 09-MAY-2022 | ||
Intermedio
De 12-JUL-2021
|
12-JUL-2021 | 24-AGO-2021 | ||
Intermedio
De 12-DIC-2020
|
12-DIC-2020 | 11-JUL-2021 | ||
Intermedio
De 21-NOV-2019
|
21-NOV-2019 | 11-DIC-2020 | ||
Intermedio
De 17-AGO-2019
|
17-AGO-2019 | 20-NOV-2019 | ||
Intermedio
De 13-AGO-2019
|
13-AGO-2019 | 16-AGO-2019 | ||
Intermedio
De 31-ENE-2019
|
31-ENE-2019 | 12-AGO-2019 | ||
Intermedio
De 06-SEP-2018
|
06-SEP-2018 | 30-ENE-2019 | ||
Intermedio
De 17-JUN-2016
|
17-JUN-2016 | 05-SEP-2018 | ||
Intermedio
De 28-MAY-2015
|
28-MAY-2015 | 16-JUN-2016 | ||
Intermedio
De 07-ABR-2015
|
07-ABR-2015 | 27-MAY-2015 | ||
Intermedio
De 07-FEB-2015
|
07-FEB-2015 | 06-ABR-2015 | ||
Intermedio
De 10-OCT-2014
|
10-OCT-2014 | 06-FEB-2015 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2013
|
01-ENE-2013 | 09-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 12-OCT-2012
|
12-OCT-2012 | 31-DIC-2012 | ||
Intermedio
De 29-SEP-2012
|
29-SEP-2012 | 11-OCT-2012 | ||
Intermedio
De 03-AGO-2012
|
03-AGO-2012 | 28-SEP-2012 | ||
Intermedio
De 02-ABR-2012
|
02-ABR-2012 | 02-AGO-2012 | ||
Intermedio
De 03-ENE-2012
|
03-ENE-2012 | 01-ABR-2012 | ||
Intermedio
De 31-AGO-2011
|
31-AGO-2011 | 02-ENE-2012 | ||
Intermedio
De 06-AGO-2011
|
06-AGO-2011 | 30-AGO-2011 | ||
Intermedio
De 10-MAY-2011
|
10-MAY-2011 | 05-AGO-2011 | ||
Intermedio
De 18-DIC-2010
|
18-DIC-2010 | 09-MAY-2011 | ||
Intermedio
De 31-JUL-2010
|
31-JUL-2010 | 17-DIC-2010 | ||
Intermedio
De 29-MAY-2010
|
29-MAY-2010 | 30-JUL-2010 | ||
Intermedio
De 08-ABR-2010
|
08-ABR-2010 | 28-MAY-2010 | ||
Intermedio
De 26-ENE-2010
|
26-ENE-2010 | 07-ABR-2010 | ||
Intermedio
De 25-OCT-2008
|
25-OCT-2008 | 25-ENE-2010 | ||
Intermedio
De 12-ABR-2008
|
12-ABR-2008 | 24-OCT-2008 | ||
Intermedio
De 02-MAY-2007
|
02-MAY-2007 | 11-ABR-2008 | ||
Intermedio
De 11-ABR-2007
|
11-ABR-2007 | 01-MAY-2007 | ||
Intermedio
De 05-ABR-2007
|
05-ABR-2007 | 10-ABR-2007 | ||
Intermedio
De 24-AGO-2006
|
24-AGO-2006 | 04-ABR-2007 | ||
Intermedio
De 17-MAY-2006
|
17-MAY-2006 | 23-AGO-2006 | ||
Intermedio
De 29-ABR-2006
|
29-ABR-2006 | 16-MAY-2006 | ||
Intermedio
De 10-ENE-2006
|
10-ENE-2006 | 28-ABR-2006 | ||
Intermedio
De 06-JUL-2005
|
06-JUL-2005 | 09-ENE-2006 | ||
Intermedio
De 01-JUL-2005
|
01-JUL-2005 | 05-JUL-2005 | ||
Intermedio
De 11-DIC-2004
|
11-DIC-2004 | 30-JUN-2005 | ||
Intermedio
De 08-NOV-2004
|
08-NOV-2004 | 10-DIC-2004 | ||
Intermedio
De 23-DIC-2003
|
23-DIC-2003 | 07-NOV-2004 | ||
Intermedio
De 05-NOV-2003
|
05-NOV-2003 | 22-DIC-2003 | ||
Intermedio
De 26-DIC-2002
|
26-DIC-2002 | 04-NOV-2003 | ||
Intermedio
De 31-MAY-2002
|
31-MAY-2002 | 25-DIC-2002 | ||
Intermedio
De 25-MAY-2002
|
25-MAY-2002 | 30-MAY-2002 | ||
Intermedio
De 25-ENE-2001
|
25-ENE-2001 | 24-MAY-2002 | ||
Intermedio
De 28-AGO-1999
|
28-AGO-1999 | 24-ENE-2001 | ||
Texto Original
De 21-ENE-1992
|
21-ENE-1992 | 27-AGO-1999 |
Proyectos de Modificación (71)
Comparando Decreto 430 |
Loading...