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Decreto 430
- Encabezado
- TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
-
TITULO II DE LA ADMINISTRACION DE LAS PESQUERIAS
- Párrafo 1º FACULTADES DE CONSERVACION DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS
- PÁRRAFO 1º BIS DEL DESCARTE DE ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS
- Párrafo 2° Implementación de Tratados y procedimiento de adopción de medidas de conservación o administración de carácter internacional en materia pesquera
- Párrafo 3º DE LOS PLANES DE MANEJO
- Párrafo 4º DE LA IMPORTACION DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS
- Párrafo 5º De la protección, rescate, rehabilitación, reinserción, observación y monitoreo de mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas
- Párrafo 6º Del Bienestar Animal
- TITULO III DEL ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA EXTRACTIVA INDUSTRIAL
-
TITULO IV DE LA PESCA ARTESANAL
- Párrafo 1º REGIMEN DE ACCESO Y ATRIBUCIONES PARA LA CONSERVACION DE RECURSOS HIDROBIOLOGICOS
- Párrafo 2º DEL REGISTRO NACIONAL DE PESCADORES ARTESANALES
- Párrafo 3° Del Régimen de Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos
- Párrafo 4° Del Régimen Artesanal de Extracción
- Párrafo 5º DEL FONDO DE FOMENTO PARA LA PESCA ARTESANAL
- TITULO V DISPOSICIONES COMUNES
-
TITULO VI DE LA ACUICULTURA
-
Párrafo 1º DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES DE ACUICULTURA
- Artículo 67
- Artículo 67 BIS
- Artículo 67 TER
- Artículo 67 QUATER
- Artículo 67 QUINQUIES
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 69 BIS
- Artículo 69 TER
- Artículo 70
- Artículo 70 BIS
- Artículo 70 TER
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 74 bis
- Artículo 74 ter
- Artículo 75
- Artículo 75 BIS
- Artículo 75 TER
- Artículo 75 quáter
- Artículo 75 quinquies
- Artículo 75 sexies
-
Párrafo 2º PROCEDIMIENTO
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80
- Artículo 80 BIS
- Artículo 80 TER
- Artículo 81
- Artículo 81 BIS
- Artículo 81 TER
- Artículo 82
- Artículo 83
- Artículo 84
- Artículo 85
- Artículo 86
- Artículo 86 BIS
- Artículo 86 TER
- Artículo 86 QUATER
- Artículo 87
- Artículo 87 BIS
- Artículo 87 TER
- Artículo 87 QUATER
- Artículo 88
- Artículo 89
- Artículo 90
- Artículo 90 BIS
- Artículo 90 TER
- Artículo 90 QUATER
- Párrafo 3º DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ACUICULTURA
-
Párrafo 1º DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES DE ACUICULTURA
- TITULO VII DE LA INVESTIGACION
- TÍTULO VIII DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS
-
TITULO IX INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
-
Párrafo 1º DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
- Artículo 107
- Artículo 108
- Artículo 108 A
- Artículo 108 B
- Artículo 109
- Artículo 110
- Artículo 110 BIS
- Artículo 110 TER
- Artículo 110 QUÁTER
- Artículo 111
- Artículo 111 A
- Artículo 111 B
- Artículo 112
- Artículo 113
- Artículo 113 A
- Artículo 113 B
- Artículo 113 C
- Artículo 113 D
- Artículo 114
- Artículo 114 A
- Artículo 114 B
- Artículo 114 C
- Artículo 114 D
- Artículo 114 E
- Artículo 114 F
- Artículo 114 G
- Artículo 115
- Artículo 115 BIS
- Artículo 116
- Artículo 117
- Artículo 118
- Artículo 118 BIS
- Artículo 118 TER
- Artículo 118 QUATER
- Artículo 118 QUINQUIES
- Artículo 118 SEXIES
- Artículo 118 SEPTIES
- Artículo 119
- Artículo 119 BIS
- Artículo 120
- Artículo 120 A
- Artículo 120 B
- Artículo 120 C
- Artículo 121
- Artículo 121 BIS
- Artículo 121 TER
- Párrafo 2º PROCEDIMIENTO
- Párrafo 3º RESPONSABILIDAD DE LOS CAPITANES Y PATRONES PESQUEROS
- Párrafo 4º Sanciones contra nacionales que realicen o participen en actividades de pesca ilegal en aguas antárticas con naves de pabellón extranjero.
-
Párrafo 1º DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
- TITULO X DELITOS ESPECIALES Y PENALIDADES
- TITULO XI CADUCIDADES
- TITULO XII DE LOS CONSEJOS DE PESCA
- TITULO XIII DISPOSICIONES VARIAS
-
ARTICULOS TRANSITORIOS
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 5 Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Artículo 9 Transitorio
- Artículo 10 Transitorio
- Artículo 11 Transitorio
- Artículo 12 Transitorio
- Artículo 13 Transitorio
- Artículo 14 Transitorio
- Artículo 15 Transitorio
- Artículo 16 Transitorio
- Artículo 17 Transitorio
- Artículo 18 Transitorio
- Artículo 19 Transitorio
- Artículo 20 Transitorio
- Artículo 21 TRANSITORIO Transitorio
- Promulgación
Decreto 430 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 18.892, DE 1989 Y SUS MODIFICACIONES, LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
Promulgación: 28-SEP-1991
Publicación: 21-ENE-1992
Versión: Última Versión - 12-NOV-2024
Materias: BIOLOGIA MARINA, ACUICULTURA, LEGISLACION, CHILE, PESCA
Ley 19.079, Art. 1°
N° 1, 2 y 3. de esta ley quedará sometida la preservación de los recursos hidrobiológicos, y toda actividad pesquera extractiva, de acuicultura y de investigación se realice en aguas terrestres, playa de mar, LEY 20437
Art. UNICO Nº 1
D.O. 29.05.2010aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva de la República y en las áreas adyacentes a esta última sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional de acuerdo con las leyes y tratados LEY 20256
Art. 58 Nº 1
D.O. 12.04.2008internacionales.
El Decreto 399, Economía, publicado el 15.11.1994, Aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Acuicultura.
Art. 1 N° 1
D.O. 09.02.2013 Artículo 1° A.- Los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas están sometidos a la soberanía del Estado de Chile en las aguas terrestres, aguas interiores y mar territorial, así como a sus derechos de soberanía y jurisdicción en la Zona Económica Exclusiva y en la Plataforma Continental, de acuerdo a las normas de derecho internacional y a las de la presente ley.
Art. 1° N° 1, a)
D.O. 07.02.2024el deber de soberanía y a su jurisdicción a que se alude en el inciso anterior, el Estado de Chile tiene el derecho de regular la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas existentes en todos los espacios marítimos antes mencionados.
Art. 1° N° 1, b)
D.O. 07.02.2024exploración, explotación y conservación de los antes mencionados recursos hidrobiológicos existentes en los espacios referidos, sujeto a las disposiciones de esta ley.
Art. 1 N° 1
D.O. 09.02.2013 Artículo 1° B.- El objetivo de esta ley es la conservación y el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos, mediante la aplicación del enfoque precautorio, de un enfoque ecosistémico en la regulación pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas marinos en que existan esos recursos.
Art. 1 N° 1
D.O. 09.02.2013 Artículo 1° C.- En el marco de la política pesquera nacional y para la consecución del objetivo establecido en el artículo anterior, se deberá tener en consideración al momento de adoptar las medidas de conservación y administración así como al interpretar y aplicar la ley, lo siguiente:
Art. 1° N° 2, a)
D.O. 07.02.2024y la afectación de los ecosistemas de recursos bentónicos.
Art. 1 N° 1
D.O. 25.08.2021 considerar la perspectiva de género y los efectos que de ella se generen respecto de los objetivos señalados en el artículo 1° D.
Art. 1° N° 2, b)
D.O. 07.02.2024que exista la debida coordinación entre los diferentes órganos de la Administración del Estado con competencias en materias de seguridad y salud de la vida humana y laboral en el mar. Lo anterior, a fin de que su actividad se oriente permanentemente a velar por que el desempeño del personal embarcado y de las y los buzos se realice teniendo en consideración las normas de higiene y seguridad contempladas en la legislación vigente, a fin de disminuir la ocurrencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y mejorar la pesquisa y reporte de estos siniestros y el acceso oportuno a las prestaciones de seguridad social respectivas.
Art. 1 N° 2
D.O. 25.08.2021 1° D.- La política pesquera nacional y la política nacional de acuicultura deberán favorecer la igualdad de derechos y de oportunidades entre hombres y mujeres dentro del sector, para lo cual procurarán eliminar, en el marco de su competencia, toda forma de discriminación arbitraria basada en el género; la plena participación de las mujeres en los planos cultural, político, económico y social, y el ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales. Asimismo, deberán velar por el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los tratados internacionales ratificados por Chile en la materia y que se encuentren vigentes.
letra a).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4. actividad pesquera que tiene por objeto capturar, cazar, extraer, segar o recolectar recursos hidrobiológicos. En este concepto no quedarán incluidas la acuicultura, la pesca de investigación Ley 21651
Art. 1° N° 3, a)
D.O. 07.02.2024y la deportiva.
letra b).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4.provenientes de cualquier especie hidrobiológica, mediante el procesamiento total o parcial de capturas propias o ajenas obtenidas en la fase extractiva.
Art. UNICO Nº 1 a)
D.O. 31.07.2010e otras técnicas de mera preservación de especies hidrobiológicas.
letra c).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4 y 5 en los términos establecidos en el artículo 63 de la ley y su reglamento.
letra d).en el mar, lugar desde donde migran a cursos de agua dulce, en donde crecen y se desarrollan hasta volver a las aguas de origen cuando han alcanzadoLey 18.892, Art. 2°
letra e). su madurez sexual, donde completan el proceso reproductivo.
N° 15.a: sistema o artificio de pesca preparado para la captura de recursos hidrobiológicos, formado por líneas o cabos con anzuelos o con otros útiles que, en general, sean aptos para dLey 18.892, Art. 2°
letra f).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 6 y 4.icho fin, pero sin utilizar paños de redes.
letra g).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4. han sido removidos y trasladados desde los lugares en donde habitan en forma natural.
letra h).pesquera extractiva o de transformación a bordo, utilizando una o más naves o embarcaciones pesqueras, cualquiera sea el tipo, tamaño, diseño o especialidLey 19.079, Art. 1°
N° 15.ad de éstas, las que deberán estar identificadas e inscritas como tales en los registrLEY 20434
Art. 1 Nº 1 a)
D.O. 08.04.2010os a cargo de la autoridad marítima.
N° 15. de recursos hidrobiológicos, formado principalmente con paños de redes.
N° 15.oductos químicos y la sola refrigeración.
Art. UNICO Nº 2 a)
D.O. 29.05.2010do a su sistema o aparejo de pesca, se entenderá por barco fábrica o factoría arrastrero: aquel que en sus operaciones de pesca extractiva utiliza como arte de pesca la red de arrastre; por barco fábrica o factoría espinelero o palangrero: aquel queLEY 20434
Art. 1 Nº 1 b)
D.O. 08.04.2010 en sus operaciones de pesca extractiva utiliza como aparejo de pesca el espinel o palangre; y por barco fábrica o factoríLEY 20091
Art. 1º Nº 1 c)
D.O. 10.01.2006a cerquero: aquel que utiliza en sus operaciones de pesca extractiva la red de cerco.
N° 15.os y propágulos de algas, mediante la disposición de colectores.
Art. 20 Nº 1
D.O. 25.01.2001
LEY 20187
Art. único Nº 1 a)
D.O. 02.05.2007e acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a una persona los derechos de uso y goce, por el plazo de 25 años renovables sobre determinados bienes nacionaLey 20451
Art. UNICO Nº 1 b) b.1)
D.O. 31.07.2010les, para que ésta realice en ellos actividades de acuicultura.
Art. 1 Nº 1 a)
D.O. 29.09.2012AFO ELIMINADO
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 15.01.2022 pesquera artesanal o embarcación artesanal: es aquella explotada por un armador artesanal e inscrita en el Registro Pesquero Artesanal, de una eslora máxima no superior a 18 metros y 80 metros cúbicos de capacidad de bodega, garantizando la seguridad y el que no haya aumento del esfuerzo pesquero. Las embarcaciones pesqueras artesanales con espacios cerrados deberán contar con áreas destinadas única y exclusivamente a la habitabilidad y bienestar de la dotación, es decir, cocina, comedor, camarotes, puente, baños y salas de descanso, que den garantías de seguridad y navegabilidad, conforme las condiciones que fije el reglamento indicado en el párrafo segundo del numeral 14 B).
Art. UNICO Nº 1 b) b.3)
D.O. 31.07.2010bodega, según corresponda al arte de pesca, teniendo en consideración la explotación racional de los recursos hidrobiológicos. En todo caso, la capacidad de carga máxima por viaje de pesca de la categoría correspondiente a la mayor eslora, no podrá exceder de 80 toneladas.
N° 15.tada la operación de una embarcación artesanal que no cumpla lo dispuesto en el reglamento antes mencionado en relación a su volumen, se suspenderán sus actividades extractivas quedando prohibido el zarpe de la embarcación infractora hasta que se certifique la adecuación de sus características a Ley 19.080, Art. 1° letra A.dicho texto.
letra k)
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4. la capacidad máxima por viaje de pesca, se suspenderán los derechos derivados de la inscripción en el registro pesquero artesanal por el plazo de tres meses, quedando prohibido el zarpe de la embarcación infractora desde que se comunique dicha circunstancia.
Art. 1 N° 1 b)
D.O. 15.01.2022menor prestadora de servicios a la acuicultura: es aquella inscrita en los registros de naves menores de la Autoridad Marítima respectiva, destinada a prestar servicios a la acuicultura en las fases de instalación, operación y cierre de la actividad. Dentro de los servicios por prestar se considera el traslado, instalación, mantenimiento, reparación y retiro de estructuras de cultivo; ingreso y siembra de ejemplares de cultivo y de alimentos e insumos para ellos; cosecha y proceso de ejemplares cultivados; retiro de ejemplares muertos; labores de toma de muestras para controles sanitarios; apoyo a tratamientos farmacológicos; monitoreos ambientales; abastecimiento de agua y combustibles; traslado de personas hacia, desde y entre sitios de cultivo, abastecimiento de alimentos e insumos para el personal que opera centros de cultivo u otros servicios relacionados exclusivamente con la actividad acuícola según el procedimiento que determine el reglamento.
Art. 1 N° 1 c)
D.O. 15.01.2022Condiciones de seguridad, equipamiento y habitabilidad en embarcaciones pesqueras artesanales y embarcaciones menores prestadoras de servicio a la acuicultura que den garantías de seguridad y navegabilidad: son aquellos elementos de seguridad, salud, higiene y comodidad que deben reunir dichas embarcaciones, incluidos los espacios destinados a la habitabilidad a que se refieren los números 14 y 14 A) de este artículo, tales como ubicación, tamaño, materiales, condiciones de higiene, ventilación, calefacción, iluminación, mitigación de ruidos y vibraciones, aplicables a las zonas de alojamiento.
letra A.es de alto riesgo: se entenderá por enfermedades de alto riesgo, la desviación del estado completo de bienestar físico de un organismo, que involucra un conjunto bien definido dLey 19.079, Art. 1°
N° 15.e síntomas y etiología, que conduce a una grave limitante de sus funciones normales, asociada a altas mortalidades de carácter transmisible a organismos de la misma u otras especies.
N° 15. pesca durante un tiempo definido y sobre un recurso hidrobiológico determinado.
letra A.frecuente de vida. También se las denomina con el nombre de especie o especies.
letra l).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4 y N° 4 bis.sfuerzo pesquero de una flota en una pesquería o en una unidad de pesquería determinada.
letra ll).ber, entre los más represenLey 20657
Art. 1 N° 2 a y b)
D.O. 09.02.2013tantivos, los que corresponden a las especies chilenas sardinas común, sardina, anchoveta, jurel y caballa, respectivamente.
letra A.a por especies hidrobiológicas que ocupan temporal Ley 20625
Art. 1 Nº 1 b)
D.O. 29.09.2012 o permanentemente un espacio marítimo común con la especie objetivo, y que, por efecto tecnológico del arte o aparejo de pesca, se capturan cuando las naves pesqueras orientan su esfuerzo de pesca a la explotación de las especies objetivo.
N° 14.a a partir de la línea de más baja marea aguas adentro en el mar, y desde la línea de aguas mínimas en sus bajas normales aguaLey 18.892, Art. 2°
letra u).s adentro en ríos o lagos.
N° 15.os lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras, o en los que haya una franja de islas a lo largo de la cosLEY 20437
Art. UNICO Nº 2 b)
D.O. 29.05.2010ta situada en su proximidad inmediata, podrá adoptarse, de conformidad al Derecho Internacional, como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial, el de líneas de base rectas que unan los puntos apropiados.
letra A.s aquella parte de la alta mar, existente para la comunidad internacional, entre el límite de nuestra zona económica exclusiva continental y el meridiano que, pasando por el borde occidental de la plataforma continental de la Ley 20657
Art. 1 N° 2 c)
D.O. 09.02.2013 Isla de Pascua, se prolonga desde el paralelo del hito N° 1 de la línea fronteriza internacional que separa ChileLEY 20187
Art. único Nº 1 b)
D.O. 02.05.2007 y Perú, hasta el Polo Sur.
Art. 1° N° 3, b)
D.O. 07.02.2024y/o pescadoras artLey 20560
Art. 5 N° 1 a)
D.O. 03.01.2012esanales: persona jurídica, en los términos establecidos en el inciso segundo del número 28, inscrita en el Registro Artesanal, para los efectos establecidos Ley 20625
Art. 1 Nº 1 c)
D.O. 29.09.2012en la presente ley.
Art. 1° N° 3, c)
D.O. 07.02.2024embarcaciones de transporte, puntos de desembarque o en plantas de proceso, exclusivamente para la investigación con fines de conservación y administración de los recursos hidrobiológicos.
Art. 4 N° 1
D.O. 21.11.2019especial de colecta o permiso especial: acto administrativo por el cual se otorga el derecho de uso y goce de porciones de mar y fondo para la instalación de colectores de semillas conforme a las condiciones establecidas en esta ley y su reglamento. En todo lo que no esté regulado por esta ley y en lo que resulte compatible con este régimen de permisos especiales, se aplicará lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, y su reglamento.
Art. 1 Nº 1 b)
D.O. 31.08.2011artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.
Art. 1° N° 3, d)
D.O. 07.02.2024y/o pescadoras artesanales en los términos establecidos en esta ley. Esta excepción será aplicable sólo a armadores y a organizaciones de pescadores y/o pescadoras artesanales.
Art. 1° N° 3, e) i, ii
D.O. 07.02.2024pescadora artesanal, la persona jurídica constituida en los términos establecidos en el inciso segundo de este numeral o la comunidad Ley 19.079, Art. 1°
N° 15.en los términos que establece el Código Civil, propietarios de hasta dos embarcaciones artesanales.
Art. 1 N° 1
D.O. 12.10.2012aridad de embarcaciones artesanales, se considerará la calidad de socio que revista la persona natural en cualquier persona jurídica o comunidad que, a su vez, tenga la calidad de armador artesanal. Sin perjuicio de lo anterior, no se considerará para efectos de establecer la limitación antes señalada, hasta una embarcación que sea de titularidad de una organización de pescadores y/o pescadoras artesanales, respecto de la cual el armador artesanal cuando sea persona natural, tenga la calidad de socio o comunero. Lo antes señalado sólo será posible en la medida que el recurso hidrobiológico como especie objetivo lo permita.
letra n). pecuniarias impuestas de acuerdo con esta ley, según corresponda.
Art. 1° N° 3, e) iii
D.O. 07.02.2024hayan obtenido de la Autoridad Marítima el título matrícula correspondiente.
Art. 1° N° 3, f)
D.O. 07.02.2024patrona, tripulante o asistente o asistenta de buzo en una embarcación artesanal, cualquiera que sea su régimen de retribución.
Art. 1° N° 3, g)
D.O. 07.02.2024ejercicio de esta actividad considerará los riesgos en la seguridad ocupacional de los buzos. El Estado podrá generar acciones para supervisar, mediante las instituciones competentes, las condiciones de trabajo y salud de las personas que se dedican al trabajo del buceo.
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 25.08.2021 bis) Actividades conexas a la pesca artesanal: aquellas que, sin ser actividades pesqueras artesanales propiamente tales, son indispensables para las faenas de la pesca artesanal. Son actividades conexas entre otras:
letra ñ).uno de los siguientes propósitos: Generar conocimiento científico o tecnológico, realizar actividades de docencia, contar con antecedentes para adoptar medidas de administración o proteger la biodiversidad, elLey 18.892, Art. 2°
letra o) ambiente acuático y el patrimonio sanitario del país. Asimismo, se considerarán pescas de investigación aquellas de carácter exploratoLey 20657
Art. 1 N° 2 d)
D.O. 09.02.2013rio, de prospección y experimental.
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 09.02.2013ando naves o embarcaciones pesqueras, de conformidad con esta ley.
N° 15.pesquero, económico y social que se tenga de ella.
Art. UNICO Nº 2 d)
D.O. 29.05.2010mar, río o lago, destinado a mantener cualquier elemento flotante estable.
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 09.02.2013, aguas interiores, mar territorial o zona económiLey 20528
Art. 1 Nº 1 c) ii)
D.O. 31.08.2011ca exclusiva de la República.
letra s).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 12.cuicultura habilitados para efectuar actividades de cultivo, que llevará el Servicio para los efectos de esta ley.
letra t).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 13.istro Artesanal: nómina de pescadores y embarcaciones artesanales habilitados para realizar actividades de pesca artesanal, que llevará el Servicio por regiones, caletas base, categorías y pesquerías con sus respectivos artes y aparejos de pesca. También se inscribirán en este registro las organizaciones de pescadores artesanales. El Registro Art. 19.079, Art. 1°
N° 15.será público y estará disponible en la página de dominio electrónico del Servicio, actualizado al mes de junio de cada año.
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 10.01.2006 o naturales, dentro de su rango de distribución geográfica.
Art. 147 N° 1
D.O. 06.09.2023de interés pesquero: área de LEY 20434
Art. 1 Nº 1 c)
D.O. 08.04.2010resguardo de los recursos hidrobiológicos con el objeLey 20657
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 09.02.2013to de proteger zonas de reproducción, caladeros de pesca y áreas de repoblamiento por manejo. Estas áreas quedarán bajo la tuición del Servicio y sólo podrá efectuarse en ellas actividades extractivas por LEY 20434
Art. 1 Nº 1 d)
D.O. 08.04.2010períodos transitorios previa resolución fundada de la Subsecretaría.
Art. único Nº1
D.O. 24.08.2006sobrevivencia de ésta. Se entenderá por cohorte aquel grupo de individuos de una especie que poseen igual edad.
Art. 1 Nº 1 e)
D.O. 08.04.2010
Art. 1 N° 2 e)
D.O. 09.02.2013ladas de peso físico de la especie hidrobiológica de que se trate, en estado natural, que servirá de unidad de cuenta para la aplicación de las sanciones que establece esta ley. El valor de sanción por especie será fijado anualmente por decreto supremo del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría. Un reglamento establecerá los procedimientos, metodología y criterios que se considerarán en su determinación, los que deberán lograr estimaciones de alta calidad estadística.
Art. 1° N° 3, h)
D.O. 07.02.2024acto administrativo establecido por la autoridad competente en virtud del cual se prohíbe capturar, cazar, extraer, segar o recolectar una o más especies hidrobiológicas en un área y por un período determinado, de conformidad con los siguientes fines:
Art. 2 Nº1 a)
D.O. 02.04.2012 establecimiento que tiene por objeto la mantención temporal de recursos hidrobiológicos provenientes de centros de cultivo o actividades extractivas autorizados, para su posterior comercialización o transformación.
Art. 2 Nº1 b)
D.O. 02.04.2012cuicultura experimental: actividad de cultivo de recursos hidrobiológicos que tiene por objeto la investigación científica, mejora genética, el desarrollo tecnológico o la docencia. No se comprende dentro de esta actividad la mantención de recursos hidrobiológicos para su exhibición pública con fines demostrativos o de recreación.
Art. 2 Nº 1 c)
D.O. 02.04.2012apta para el ejercicio de la acuicultura en un sector que presenta características de inocuidadepidemiológicas, oceanográficas, operativas o geográficas que justifican su manejo sanitario coordinado por grupo de especies hidrobiológicas, así declarado por la Subsecretaría. El Servicio establecerá períodos de descanso coordinado y medidas profilácticas y tratamientos terapéuticos para los centros que cultiven el grupo de especies respectivo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86. En los casos que corresponda conforme al grupo de especies hidrobiológicas, por resolución del Servicio, se establecerán programas de vigilancia bacteriológica, química y toxicológica, de conformidad con el reglamento que se dicte en virtud del artículo 122 letra b) de esta ley. La prestación de servicios a los centros de cultivo respectivos, así como la operación de centros de acopio de peces, quedarán sometidas a las medidas coordinadas.
Art. 1 N° 2 f)
D.O. 09.02.2013ctura donde se mantienen o cultivan recursos hidrobiológicos en forma permanente, en sistemas de circuito semi-cerrado o controlado, con fines de investigación, docencia, experimentación, innovación, difusión, creación o traspaso de tecnología.
Art. 1 N° 2 g)
D.O. 09.02.2013ompatibilidades de uso con actividades determinadas en sectores delimitados en la misma zonificación y graficados en planos que identifiquen, entre otros aspectos, los límites de extensión, zonificación general y las condiciones y restricciones para su administración, en conformidad con lo dispuesto en la Política Nacional de Uso del Borde Costero establecida en el decreto supremo (M) Nº 475, de 1995, del Ministerio de Defensa Nacional, o la normaLey 20657
Art. 1 N° 2 h)
D.O. 09.02.2013tiva que lo reemplace.
Art. 1 N° 2 i)
D.O. 09.02.2013stán muy por debajo de su nivel histórico, independientemente del esfuerzo de pesca que se ejerza.
Art. 1 N° 2 j)
D.O. 09.02.2013las condiciones ecológicas y ambientales predominantes.
Art. 1 N° 2 k)
D.O. 09.02.2013as.
Art. 1 N° 2 l)
D.O. 09.02.2013queras.
Art. 1 N° 2 m)
D.O. 09.02.2013vicio.
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 25.08.2021y social, incluida la perspectiva de género, cuando corresponda, que recomiendan la adopción de una medida de conservación o administración u otra que establezca esta ley. Los datos e información que sustentan el informe técnico serán públicos, así como el informe técnico, el que, además, deberá estar publicado en la página de dominio electrónico de la SubsecretaríLey 20657
Art. 1 N° 2 n)
D.O. 09.02.2013a.
Art. 4 N° 1
D.O. 21.11.2019Actividad de cultivo, cría, extracción o recolección de semillas de moluscos del grupo mitílidos, para su explotación económica. Que cuenten con título y/o autorización para su extracción y comercialización. A las personas que realizan esta actividad se les denomina mitilicultores.
Art. 1° N° 3, i)
D.O. 07.02.2024bentónico: recurso hidrobiológico que realiza parte preponderante del ciclo vital con asociación directa a un sustrato o fondo marino, que pertenece a grupos de urocordados, invertebrados o algas.
La ley 19713, publicada el 25.01.2001, intercaló en el presente artículo el Nº 14 bis "Descarte", a continuación del Nº 14, referido a la "Conservación". Con posterioridad, la ley 20434, publicada el 08.04.2010, dispuso la supresión del Nº 10, con lo que pasaron los numerales 11 a 51 a ser 10 a 50 respectivamente, sin disponer acerca de reenumerar el referido 14 bis. No obstante lo anterior, se ha ubicado el citado Número después del 14 a fin de mantener una numeración correlativa.
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Texto Original
De 21-ENE-1992
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21-ENE-1992 | 27-AGO-1999 |
Proyectos de Modificación (71)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Estatuto de las PYMES
2.- Bonificación para el cultivo y repoblamiento de algas
3.- Cuota de género en la integración de los organismos vinculados a la pesca y en el registro pesquero artesanal
4.- Caletas de pescadores artesanales
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende