Decreto 430
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Decreto 430
- Encabezado
- TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
-
TITULO II DE LA ADMINISTRACION DE LAS PESQUERIAS
- Párrafo 1º FACULTADES DE CONSERVACION DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS
- PÁRRAFO 1º BIS DEL DESCARTE DE ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS
- Párrafo 2° Implementación de Tratados y procedimiento de adopción de medidas de conservación o administración de carácter internacional en materia pesquera
- Párrafo 3º DE LOS PLANES DE MANEJO
- Párrafo 4º DE LA IMPORTACION DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS
- Párrafo 5º De la protección, rescate, rehabilitación, reinserción, observación y monitoreo de mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas
- Párrafo 6º Del Bienestar Animal
- TITULO III DEL ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA EXTRACTIVA INDUSTRIAL
-
TITULO IV DE LA PESCA ARTESANAL
- Párrafo 1º REGIMEN DE ACCESO Y ATRIBUCIONES PARA LA CONSERVACION DE RECURSOS HIDROBIOLOGICOS
- Párrafo 2º DEL REGISTRO NACIONAL DE PESCADORES ARTESANALES
- Párrafo 3° Del Régimen de Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos
- Párrafo 4° Del Régimen Artesanal de Extracción
- Párrafo 5º DEL FONDO DE FOMENTO PARA LA PESCA ARTESANAL
- TITULO V DISPOSICIONES COMUNES
-
TITULO VI DE LA ACUICULTURA
-
Párrafo 1º DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES DE ACUICULTURA
- Artículo 67
- Artículo 67 BIS
- Artículo 67 TER
- Artículo 67 QUATER
- Artículo 67 QUINQUIES
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 69 BIS
- Artículo 69 TER
- Artículo 70
- Artículo 70 BIS
- Artículo 70 TER
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 74 bis
- Artículo 74 ter
- Artículo 75
- Artículo 75 BIS
- Artículo 75 TER
- Artículo 75 quáter
- Artículo 75 quinquies
- Artículo 75 sexies
-
Párrafo 2º PROCEDIMIENTO
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80
- Artículo 80 BIS
- Artículo 80 TER
- Artículo 81
- Artículo 81 BIS
- Artículo 81 TER
- Artículo 82
- Artículo 83
- Artículo 84
- Artículo 85
- Artículo 86
- Artículo 86 BIS
- Artículo 86 TER
- Artículo 86 QUATER
- Artículo 87
- Artículo 87 BIS
- Artículo 87 TER
- Artículo 87 QUATER
- Artículo 88
- Artículo 89
- Artículo 90
- Artículo 90 BIS
- Artículo 90 TER
- Artículo 90 QUATER
- Párrafo 3º DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ACUICULTURA
-
Párrafo 1º DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES DE ACUICULTURA
- TITULO VII DE LA INVESTIGACION
- TÍTULO VIII DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS
-
TITULO IX INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
-
Párrafo 1º DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
- Artículo 107
- Artículo 108
- Artículo 108 A
- Artículo 108 B
- Artículo 109
- Artículo 110
- Artículo 110 BIS
- Artículo 110 TER
- Artículo 110 QUÁTER
- Artículo 111
- Artículo 111 A
- Artículo 111 B
- Artículo 112
- Artículo 113
- Artículo 113 A
- Artículo 113 B
- Artículo 113 C
- Artículo 113 D
- Artículo 114
- Artículo 114 A
- Artículo 114 B
- Artículo 114 C
- Artículo 114 D
- Artículo 114 E
- Artículo 114 F
- Artículo 114 G
- Artículo 115
- Artículo 115 BIS
- Artículo 116
- Artículo 117
- Artículo 118
- Artículo 118 BIS
- Artículo 118 TER
- Artículo 118 QUATER
- Artículo 118 QUINQUIES
- Artículo 118 SEXIES
- Artículo 118 SEPTIES
- Artículo 119
- Artículo 119 BIS
- Artículo 120
- Artículo 120 A
- Artículo 120 B
- Artículo 120 C
- Artículo 121
- Artículo 121 BIS
- Artículo 121 TER
- Párrafo 2º PROCEDIMIENTO
- Párrafo 3º RESPONSABILIDAD DE LOS CAPITANES Y PATRONES PESQUEROS
- Párrafo 4º Sanciones contra nacionales que realicen o participen en actividades de pesca ilegal en aguas antárticas con naves de pabellón extranjero.
-
Párrafo 1º DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
- TITULO X DELITOS ESPECIALES Y PENALIDADES
- TITULO XI CADUCIDADES
- TITULO XII DE LOS CONSEJOS DE PESCA
- TITULO XIII DISPOSICIONES VARIAS
-
ARTICULOS TRANSITORIOS
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 5 Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Artículo 9 Transitorio
- Artículo 10 Transitorio
- Artículo 11 Transitorio
- Artículo 12 Transitorio
- Artículo 13 Transitorio
- Artículo 14 Transitorio
- Artículo 15 Transitorio
- Artículo 16 Transitorio
- Artículo 17 Transitorio
- Artículo 18 Transitorio
- Artículo 19 Transitorio
- Artículo 20 Transitorio
- Artículo 21 TRANSITORIO Transitorio
- Promulgación
Decreto 430 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 18.892, DE 1989 Y SUS MODIFICACIONES, LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
Promulgación: 28-SEP-1991
Publicación: 21-ENE-1992
Versión: Última Versión - 12-NOV-2024
Última modificación: 12-NOV-2024 - Ley 21709
Materias: BIOLOGIA MARINA, ACUICULTURA, LEGISLACION, CHILE, PESCA
Ley 20657
Art. 1 N° 46
D.O. 09.02.2013 Artículo 48 B. En el caso de las pesquerías de la merluza común, anchoveta y sardina común, de la V a X regiones, y jurel, para determinar la participación de cada región en la cuota de captura artesanal de una unidad de pesquería, se deberá considerar anualmente lo siguiente:
Art. 1 N° 46
D.O. 09.02.2013 Artículo 48 B. En el caso de las pesquerías de la merluza común, anchoveta y sardina común, de la V a X regiones, y jurel, para determinar la participación de cada región en la cuota de captura artesanal de una unidad de pesquería, se deberá considerar anualmente lo siguiente:
En el caso que una región capture menos del 80% de la cuota de captura artesanal que le corresponde, durante los dos años de mayor porcentaje de cumplimiento de la cuota en el período de los tres años anteriores al año de fijación de la cuota, el porcentaje que resulte de la resta del 80% y el porcentaje promedio capturado, será distribuido entre las regiones que tengan desembarque promedios por sobre el 80% a prorrata considerando los porcentajes regionales de participación del año anterior.
Si en una región la pesquería de que se trate está sometida al régimen artesanal de extracción, la medición se efectuará a la unidad de asignación que corresponda.
Artículo 49.- Prohíbese elLey 19.079, Art. 1°
N° 27 bis. apozamiento de recursos hidrobiológicos bentónicos en todo el litoral del país, en períodos que correspondan a su veda.
N° 27 bis. apozamiento de recursos hidrobiológicos bentónicos en todo el litoral del país, en períodos que correspondan a su veda.
Prohíbese también en las áreasLEY 19907
Art. único
D.O. 05.11.2003 reservadas a la pesca artesanal a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 47 de esta ley el empleo tanto de redes como de sistemas de arrastre de fondo.
Art. único
D.O. 05.11.2003 reservadas a la pesca artesanal a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 47 de esta ley el empleo tanto de redes como de sistemas de arrastre de fondo.
Exceptúanse de la prohibición establecida en el inciso precedente las pesquerías de recursos hidrobiológicos que sólo pueden ser capturados con dichas redes y sistemas.
La autorización para efectuar estas capturas se otorgará previo informe técnico que asegure la preservación del medio marino.
Con todo, las disposiciones de los incisos segundo y tercero de este artículo no se aplicarán a las pesquerías de crustáceos que señale el reglamento.
Artículo 50.- El régimen de accesoLey 18.892, Art. 31
Ley 19.079, Art. 1°
N° 28 a la explotación de los recursos hidrobiológicos para la pesca artesanal es el de libertad de pesca. No obstante, para ejercer actividades pesqueras extractivas, los pescadores y/o las pescadoras Ley 21651
Art. 1° N° 12, a)
D.O. 07.02.2024artesanales y sus embarcaciones deberán previamente inscribirse en el registro artesanal que llevará el Servicio, salvo que se configure alguna de las causales denegatorias del artículo 50 A.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 28 a la explotación de los recursos hidrobiológicos para la pesca artesanal es el de libertad de pesca. No obstante, para ejercer actividades pesqueras extractivas, los pescadores y/o las pescadoras Ley 21651
Art. 1° N° 12, a)
D.O. 07.02.2024artesanales y sus embarcaciones deberán previamente inscribirse en el registro artesanal que llevará el Servicio, salvo que se configure alguna de las causales denegatorias del artículo 50 A.
No obstante, con el fin de cautelar la preservación de los recursos hidrobiológicos, cuando una o más especies Ley 19.079, Art. 1°
N° 29.hayan alcanzado un estado de plena explotación, la Subsecretaría, mediante resolución, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá suspender transitoriamente por categoría de pescador artesanal y por pesquería, la inscripción en el registro artesanal en una o más regiones. En este caso, no se admitirán nuevas inscripciones de embarcaciones ni de personas para esa categoría y pesquería en la región respectiva. Mediante igual procedimiento se podrá dejar sinLey 20528
Art. 1 Nº 3
D.O. 31.08.2011 efecto la medida de suspensión establecida.
N° 29.hayan alcanzado un estado de plena explotación, la Subsecretaría, mediante resolución, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá suspender transitoriamente por categoría de pescador artesanal y por pesquería, la inscripción en el registro artesanal en una o más regiones. En este caso, no se admitirán nuevas inscripciones de embarcaciones ni de personas para esa categoría y pesquería en la región respectiva. Mediante igual procedimiento se podrá dejar sinLey 20528
Art. 1 Nº 3
D.O. 31.08.2011 efecto la medida de suspensión establecida.
En el caso en que se suspenda transitoriamente la inscripción en el Registro Artesanal para las especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad, ella deberá extenderse, simultáneamente, a todas las regiones del país.
En los casos en que se suspenda transitoriamente la inscripción en el Registro Artesanal, conforme a lo señalado en los incisos anteriores, se paralizará, también, mientras dure tal medida, la recepción de solicitudes y el otorgamiento de autorizaciones industriales. Las naves industriales autorizadas para operar en estas pesquerías quedarán afectas a lo establecido en el régimen de pesquerías declaradas en estado de plena explotación.
PodráLey 20657
Art. 1 N° 47
D.O. 09.02.2013 extenderse el área de operaciones de los pescadores Ley 21651
Art. 1° N° 12, b)
D.O. 07.02.2024y/o las pescadoras artesanales a la región contigua, cuando éstos realicen actividades pesqueras en las otras regiones. Para establecer esta excepción, se deberá efectuar a través del procedimiento contemplado en los planes de manejo, con el acuerdo de los pescadores y/o las pescadoras artesanales involucrados en la pesquería respectiva y que registren desembarques en los últimos tres años.
Art. 1 N° 47
D.O. 09.02.2013 extenderse el área de operaciones de los pescadores Ley 21651
Art. 1° N° 12, b)
D.O. 07.02.2024y/o las pescadoras artesanales a la región contigua, cuando éstos realicen actividades pesqueras en las otras regiones. Para establecer esta excepción, se deberá efectuar a través del procedimiento contemplado en los planes de manejo, con el acuerdo de los pescadores y/o las pescadoras artesanales involucrados en la pesquería respectiva y que registren desembarques en los últimos tres años.
Podrán Ley 21651
Art. 1° N° 12, c)
D.O. 07.02.2024establecerse operaciones de las flotas bentónicas en dos o más regiones, las que se sujetarán en su ejercicio a la forma y condiciones que se establezcan en el Comité de Manejo conformado por las regiones en que se desarrollan las operaciones. Con todo, las operaciones sólo tendrán efecto si existe informe del Comité Científico de Recursos Bentónicos que acredite que se cumplirán las condiciones de sustentabilidad y mantención del esfuerzo pesquero. Para el cumplimiento de las operaciones, la Subsecretaría podrá adoptar, por resolución, las medidas del inciso tercero del artículo 9º bis.
Art. 1° N° 12, c)
D.O. 07.02.2024establecerse operaciones de las flotas bentónicas en dos o más regiones, las que se sujetarán en su ejercicio a la forma y condiciones que se establezcan en el Comité de Manejo conformado por las regiones en que se desarrollan las operaciones. Con todo, las operaciones sólo tendrán efecto si existe informe del Comité Científico de Recursos Bentónicos que acredite que se cumplirán las condiciones de sustentabilidad y mantención del esfuerzo pesquero. Para el cumplimiento de las operaciones, la Subsecretaría podrá adoptar, por resolución, las medidas del inciso tercero del artículo 9º bis.
En cualquier caso que se autorice, se deberá establecer la obligatoriedad del uso del sistema de posicionamiento satelital, con excepción de las embarcaciones inscritas en recursos bentónicos, Ley 21651
Art. 1° N° 12, d)
D.O. 07.02.2024cuyo uso quedará condicionado a lo que se determine para estos casos en el respectivo plan de manejo, y de certificación de capturas de las embarcaciones que operen. Además, se podrán establecer restricciones de áreas de operación, número o tamaño de las embarcaciones.
Art. 1° N° 12, d)
D.O. 07.02.2024cuyo uso quedará condicionado a lo que se determine para estos casos en el respectivo plan de manejo, y de certificación de capturas de las embarcaciones que operen. Además, se podrán establecer restricciones de áreas de operación, número o tamaño de las embarcaciones.
Mediante igual procedimiento al señalado en el inciso anterior se podrá extender el área de operación de los pescadores artesanales a más de una región, tratándose de pesquerías de especies altamente migratorias y demersales de gran profundidad.
El reglamentLey 19.079, Art. 1°
N° 32.o determinará el procedimiento de sustitución de embarcaciones artesanales, como asimismo el procedimiento de reemplazo, y Ley 21651
Art. 1° N° 12, e) i y ii
D.O. 07.02.2024los criterios de prelación, en los casos que se produzcan vacantes en el nLEY 19713
Art. 20 Nº 2
D.O. 25.01.2001úmero de pescadores inscritos, durante el período de suspensión de inscripciones en el registro artesanal. La Subsecretaría determinará, por resolución fundada, el número de inscripciones vacantes que podrán ser reemplazadas, de modo queLey 20528
Art. 1 Nº 4
D.O. 31.08.2011 el esfuerzo de pesca ejercido en cada pesquería no afecte la sustentabilidad dLey 21370
Art. 1 N° 4
D.O. 25.08.2021el recurso. Asimismo, deberán considerarse criterios que permitan disminuir las brechas de participación de las mujeres en la conformación del registro. La determinación de inscripciones vacantes para las pesquerías bentónicas, cuando fuere procedente, podrá considerar las recomendaciones del respectivo Comité de Manejo o la consulta a las organizaciones de pescadores y/o pescadoras legalmente constituidas y cuyos integrantes cuenten con inscripción en pesquerías bentónicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º bis. Para estos efectos, tanto los criterios como el procedimiento serán establecidos mediante resolución.
N° 32.o determinará el procedimiento de sustitución de embarcaciones artesanales, como asimismo el procedimiento de reemplazo, y Ley 21651
Art. 1° N° 12, e) i y ii
D.O. 07.02.2024los criterios de prelación, en los casos que se produzcan vacantes en el nLEY 19713
Art. 20 Nº 2
D.O. 25.01.2001úmero de pescadores inscritos, durante el período de suspensión de inscripciones en el registro artesanal. La Subsecretaría determinará, por resolución fundada, el número de inscripciones vacantes que podrán ser reemplazadas, de modo queLey 20528
Art. 1 Nº 4
D.O. 31.08.2011 el esfuerzo de pesca ejercido en cada pesquería no afecte la sustentabilidad dLey 21370
Art. 1 N° 4
D.O. 25.08.2021el recurso. Asimismo, deberán considerarse criterios que permitan disminuir las brechas de participación de las mujeres en la conformación del registro. La determinación de inscripciones vacantes para las pesquerías bentónicas, cuando fuere procedente, podrá considerar las recomendaciones del respectivo Comité de Manejo o la consulta a las organizaciones de pescadores y/o pescadoras legalmente constituidas y cuyos integrantes cuenten con inscripción en pesquerías bentónicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º bis. Para estos efectos, tanto los criterios como el procedimiento serán establecidos mediante resolución.
Las modificaciones de las embarcaciones artesanales inscritas en pesquerías con acceso cerrado o suspendido, de conformidad Ley 20837
Art. 1 N° 5
D.O. 28.05.2015con los artículos 24 y 50, que importen un aumento de sus características principales, se someterán al procedimiento de sustitución de esta ley. En caso de que las modificaciones antes referidas correspondan a embarcaciones inscritas sólo en pesquerías con acceso abierto, se entenderán aquéllas como modificación a la inscripción en el Registro Artesanal, de conformidad al reglamento correspondiente.
Art. 1 N° 5
D.O. 28.05.2015con los artículos 24 y 50, que importen un aumento de sus características principales, se someterán al procedimiento de sustitución de esta ley. En caso de que las modificaciones antes referidas correspondan a embarcaciones inscritas sólo en pesquerías con acceso abierto, se entenderán aquéllas como modificación a la inscripción en el Registro Artesanal, de conformidad al reglamento correspondiente.
Con todo, ninguna modificación ni sustitución de una embarcación artesanal inscrita en una pesquería con acceso cerrado o suspendido podrá importar un aumento del esfuerzo pesquero, ya sea por las características de la embarcación o por la modificación o incorporación de nuevas artes, aparejos o implementos de pesca, según lo determine el reglamento.
Artículo 50 A.- Se inscribirán en elLey 20560
Art. 5 N° 4
D.O. 03.01.2012 Registro Artesanal las solicitudes de inscripción que recaigan sobre las pesquerías que se encuentran incorporadas en una nómina que determinará la Subsecretaría por región.
Art. 5 N° 4
D.O. 03.01.2012 Registro Artesanal las solicitudes de inscripción que recaigan sobre las pesquerías que se encuentran incorporadas en una nómina que determinará la Subsecretaría por región.
La Subsecretaría establecerá, mediante resolución, la nómina de pesquerías y las especies que la constituyen por región, el respectivo arte o aparejo de pesca y categoría de pescador artesanal que la puede extraer, y que conformarán el Registro Artesanal. Ley 21651
Art. 1° N° 13, a) i. y ii.
D.O. 07.02.2024Dicha nómina se deberá actualizar, a lo menos, cada dos años. Para las pesquerías artesanales de pequeña escala la Subsecretaría podrá delimitar la nómina regional a una unidad territorial específica.
Art. 1° N° 13, a) i. y ii.
D.O. 07.02.2024Dicha nómina se deberá actualizar, a lo menos, cada dos años. Para las pesquerías artesanales de pequeña escala la Subsecretaría podrá delimitar la nómina regional a una unidad territorial específica.
En Ley 21651
Art. 1° N° 13, b)
D.O. 07.02.2024forma independiente, considerando el enfoque ecosistémico y multiespecies, la Subsecretaría establecerá mediante resolución fundada una nómina de pesquerías bentónicas por región, que deberá considerar las técnicas o utensilios de pesca en su caso, las especies hidrobiológicas que constituyen recursos y la categoría de pescador y/o pescadora artesanal que las podrá extraer.
Art. 1° N° 13, b)
D.O. 07.02.2024forma independiente, considerando el enfoque ecosistémico y multiespecies, la Subsecretaría establecerá mediante resolución fundada una nómina de pesquerías bentónicas por región, que deberá considerar las técnicas o utensilios de pesca en su caso, las especies hidrobiológicas que constituyen recursos y la categoría de pescador y/o pescadora artesanal que las podrá extraer.
En el caso de Rapa Nui, el Archipiélago de Juan Fernández e Islas Desventuradas, el Registro Pesquero Artesanal de todas las pesquerías será independiente del de la Región de Valparaíso.
En las pesquerías artesanales de pequeña escala existentes en la nómina nacional de pesquerías indicada en el inciso segundo, se deberá contemplar la pesquería demersal costera de peces de roca. Mediante resolución fundada de la Subsecretaría, se determinará las especies que, de conformidad con su estado de conservación, podrán ser habilitadas para las categorías de buzo y de recolector o recolectora de orilla, alguero o alguera y buzo apnea inscritos en el Registro Pesquero Artesanal. El número de vacantes de la pesquería demersal costera de peces de roca, y los criterios de prelación para su asignación, serán determinados por la Subsecretaría, según el estado de conservación, criterios de recurrencia en la operación y niveles de esfuerzo de pesca que propendan al cumplimiento de los objetivos de la ley.
La solicitud de inscripción será denegada cuando concurra alguna de las siguientes causales:
a) Encontrarse suspendida transitoriamente la inscripción de la pesquería solicitada en el Registro Artesanal, de conformidad con los artículos 20, Ley 20837
Art. 1 N° 5
D.O. 28.05.201524 y 50 de esta ley.
Art. 1 N° 5
D.O. 28.05.201524 y 50 de esta ley.
b) Constituir la o las pesquerías solicitadas, unidades de pesquerías declaradas en régimen de recuperación o de desarrollo incipiente, según lo dispuesto en el Párrafo 3º del Título III de esta ley.
c) Constituir la o las especies solicitadas, en conformidad a una nómina que establecerá la Subsecretaría de Pesca, Ley 20837
Art. 1 N° 6
D.O. 28.05.2015fauna acompañante o especies asociadas en el caso de los recursos bentónicos de las pesquerías señaladas en las letras a) o b) anteriores, salvo que el solicitante se encuentre inscrito en ellas.
Art. 1 N° 6
D.O. 28.05.2015fauna acompañante o especies asociadas en el caso de los recursos bentónicos de las pesquerías señaladas en las letras a) o b) anteriores, salvo que el solicitante se encuentre inscrito en ellas.
En el evento que la especie solicitada no se encuentre en la nómina el Servicio deberá remitir dicha solicitud a la Subsecretaría la que deberá pronunciarse en el plazo de un mes, incluyendo en la nómina las respectivas especies y artes o denegándola mediante resolución fundada en virtud de las siguientes causales:
a) Por no tener distribución geográfica en el área solicitada.
b) Cuando la actividad solicitada sea contraria a la normativa pesquera vigente.
ArtículoLey 20560
Art. 5 N° 4
D.O. 03.01.2012 50 B.- Las inscripciones en el Registro Pesquero Artesanal podrán ser reemplazadas en pesquerías con el acceso cerrado, en conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 50 de esta ley. Asimismo, podrá efectuar el Ley 20837
Art. 1 N° 5
D.O. 28.05.2015reemplazo la sucesión del pescador o pescadora artesanal en conformidad con el inciso tercero del artículo 55 de esta ley.
Art. 5 N° 4
D.O. 03.01.2012 50 B.- Las inscripciones en el Registro Pesquero Artesanal podrán ser reemplazadas en pesquerías con el acceso cerrado, en conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 50 de esta ley. Asimismo, podrá efectuar el Ley 20837
Art. 1 N° 5
D.O. 28.05.2015reemplazo la sucesión del pescador o pescadora artesanal en conformidad con el inciso tercero del artículo 55 de esta ley.
El reemplazo operará en forma indivisible respecto de Ley 21651
Art. 1° N° 14, a)
D.O. 07.02.2024todas las categorías, a excepción de las de buzo y de recolector o recolectora de orilla, alguero o alguera, o buzo apnea, y en todas las pesquerías cerradas y vigentes Ley 21651
Art. 1° N° 14, b)
D.O. 07.02.2024que el reemplazado tenga inscritas en el Registro, quedando sin efecto la inscripción respecto de las pesquerías con acceso abierto, por el solo ministerio de la ley. Los LEY 19849
Art. 2º Nº 7
D.O. 26.12.2002armadores que cuenten con dos embarcaciones inscritas en el Registro Pesquero Artesanal podrán efectuar el reemplazo de una o de ambas, manteniendo en el primer caso su inscripción respecto de la embarcación no reemplazada con las pesquerías que tuviere inscritas, conservando, asimismo, el resto de sus categorías.
Art. 1° N° 14, a)
D.O. 07.02.2024todas las categorías, a excepción de las de buzo y de recolector o recolectora de orilla, alguero o alguera, o buzo apnea, y en todas las pesquerías cerradas y vigentes Ley 21651
Art. 1° N° 14, b)
D.O. 07.02.2024que el reemplazado tenga inscritas en el Registro, quedando sin efecto la inscripción respecto de las pesquerías con acceso abierto, por el solo ministerio de la ley. Los LEY 19849
Art. 2º Nº 7
D.O. 26.12.2002armadores que cuenten con dos embarcaciones inscritas en el Registro Pesquero Artesanal podrán efectuar el reemplazo de una o de ambas, manteniendo en el primer caso su inscripción respecto de la embarcación no reemplazada con las pesquerías que tuviere inscritas, conservando, asimismo, el resto de sus categorías.
LEY 20187
Art. único
Nº 2 a y b)
D.O. 02.05.2007 Para estos efectos, el Servicio otorgará, a petición del titular de la inscripción, un certificado que acredite la individualización del titular de aquélla, las características básicas de la nave, en su caso, y la Ley 20451
Art. UNICO Nº 4
D.O. 31.07.2010individualización de la o las pesqueras inscritas que mantiene vigentes.
Art. único
Nº 2 a y b)
D.O. 02.05.2007 Para estos efectos, el Servicio otorgará, a petición del titular de la inscripción, un certificado que acredite la individualización del titular de aquélla, las características básicas de la nave, en su caso, y la Ley 20451
Art. UNICO Nº 4
D.O. 31.07.2010individualización de la o las pesqueras inscritas que mantiene vigentes.
Este certificado tendrá una duración indefinida, mientras se mantenga la vigencia de la suspensión del acceso y no se vea afectado por la causal de caducidad en que pueda incurrir el titular de la inscripción.
Para estos efectos, se deberá presentar una solicitud ante el Servicio, en que conste la manifestación de voluntad de ambas partes de ejercer la facultad establecida en el inciso primero. El Servicio efectuará el reemplazo en aquellas pesquerías que se encuentLey 20657
Art. 1 N° 49 a)
D.O. 09.02.2013ren vigentes.
Art. 1 N° 49 a)
D.O. 09.02.2013ren vigentes.
El reemplazante deberá ser pescador o Ley 21651
Art. 1° N° 14, c)
D.O. 07.02.2024pescadora artesanal inscrito en el Registro Artesanal en cualquiera de sus categorías y cumplir, en todo caso, con los requisitos establecidos en el artículo 51.
Art. 1° N° 14, c)
D.O. 07.02.2024pescadora artesanal inscrito en el Registro Artesanal en cualquiera de sus categorías y cumplir, en todo caso, con los requisitos establecidos en el artículo 51.
El armador reemplLEY 20187
Art. único Nº 2 c)
D.O. 02.05.2007azante deberá, además, acreditar el título de dominio sobre la embarcación, en la forma establecida en el artículo 52, letra a), quedando sujeto a la limitaciLEY 20187
Art. único Nº 2 d)
D.O. 02.05.2007ón establecida en la mencionada disposición y en el artículLey 20837
Art. 1 N° 7
D.O. 28.05.2015o 2º, número 28.
Art. único Nº 2 c)
D.O. 02.05.2007azante deberá, además, acreditar el título de dominio sobre la embarcación, en la forma establecida en el artículo 52, letra a), quedando sujeto a la limitaciLEY 20187
Art. único Nº 2 d)
D.O. 02.05.2007ón establecida en la mencionada disposición y en el artículLey 20837
Art. 1 N° 7
D.O. 28.05.2015o 2º, número 28.
El SerLey 20657
Art. 1 N° 49 b)
D.O. 09.02.2013vicio deberá llevar un Registro Público de las solicitudes y reemplazos autorizados, por región.
Art. 1 N° 49 b)
D.O. 09.02.2013vicio deberá llevar un Registro Público de las solicitudes y reemplazos autorizados, por región.
El reemplazante deberá ser pescador o pescadora Ley 21651
Art. 1° N° 14, d)
D.O. 07.02.2024artesanal, inscrito en el Registro Artesanal, debiendo acreditar habitualidad en la actividad pesquera extractiva conforme a lo dispuesto en los incisos siguientes o mediante las declaraciones de desembarque de las organizaciones titulares de un área de manejo de la que sea integrante. En el caso de los recolectores de orilla que no sean integrantes de una organización titular de un área de manejo, se acreditará la habitualidad mediante las declaraciones de desembarque artesanal respectivas.
Art. 1° N° 14, d)
D.O. 07.02.2024artesanal, inscrito en el Registro Artesanal, debiendo acreditar habitualidad en la actividad pesquera extractiva conforme a lo dispuesto en los incisos siguientes o mediante las declaraciones de desembarque de las organizaciones titulares de un área de manejo de la que sea integrante. En el caso de los recolectores de orilla que no sean integrantes de una organización titular de un área de manejo, se acreditará la habitualidad mediante las declaraciones de desembarque artesanal respectivas.
Se entenderá por habitualidad el registro de un mínimo del 50% de viajes de pesca, continuos o alternados, o días de actividad pesquera extractiva, según corresponda, en relación al promedio anual de la totalidad de viajes de pesca o días de actividad pesquera extractiva en que se hayan efectuado capturas, en la rLey 20528
Art. 1 Nº 5 a)
D.O. 31.08.2011egión correspondiente, en una de las pesquerías que tenga inscrita en la categoría invocada, en, a lo menos, dos años, consecutivos o no, en los últimos cuatro años. En el caso de especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad, la habitualidad será considerada en relación con la o las Regiones en que se ha ejercido actividad pesquera.
Art. 1 Nº 5 a)
D.O. 31.08.2011egión correspondiente, en una de las pesquerías que tenga inscrita en la categoría invocada, en, a lo menos, dos años, consecutivos o no, en los últimos cuatro años. En el caso de especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad, la habitualidad será considerada en relación con la o las Regiones en que se ha ejercido actividad pesquera.
Se entenderá por viajes de pesca los que consten en formularios de desembarque artesanal, entregados de conformidad con el artículo 63, y que den cuenta de capturas efectuadas en la pesquería respectiva. En Ley 21651
Art. 1° N° 14, e)
D.O. 07.02.2024el caso de las y los buzos y de las pescadoras y los pescadores propiamente tales, se acreditará la habitualidad mediante la información de los zarpes de embarcaciones en cuya tripulación hubiere participado el reemplazante, que consten ante la autoridad marítima.
Art. 1° N° 14, e)
D.O. 07.02.2024el caso de las y los buzos y de las pescadoras y los pescadores propiamente tales, se acreditará la habitualidad mediante la información de los zarpes de embarcaciones en cuya tripulación hubiere participado el reemplazante, que consten ante la autoridad marítima.
En el caso que se modifique parcialmente la integración de una comunidad o persona jurídica, el o los nuevos integrantes o socios deberán cumplir con el requisito de habitualidad antes señalado. En el evento que la modificación de la integración sea total, la inscripción se someterá a las normas del reemplazo.
El requisito de habitualidad no será eLey 20528
Art. 1 Nº 5 b)
D.O. 31.08.2011xigible en los casos en que el reemplazante sea cónyuge, Ley 21651
Art. 1° N° 14, f)
D.O. 07.02.2024conviviente civil o descendiente del reemplazado, hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea recta, ni los ascendientes del reemplazado, ni a los colaterales hLey 20528
Art. 1 Nº 5 c)
D.O. 31.08.2011asta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, inclusive.
Art. 1 Nº 5 b)
D.O. 31.08.2011xigible en los casos en que el reemplazante sea cónyuge, Ley 21651
Art. 1° N° 14, f)
D.O. 07.02.2024conviviente civil o descendiente del reemplazado, hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea recta, ni los ascendientes del reemplazado, ni a los colaterales hLey 20528
Art. 1 Nº 5 c)
D.O. 31.08.2011asta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, inclusive.
Se Ley 21651
Art. 1° N° 14, g)
D.O. 07.02.2024considerará acreditada la habitualidad de la mujer por el plazo de dos años contado desde el embarazo, para lo que deberá presentar ante el Servicio el certificado médico correspondiente. Asimismo, se podrá acreditar lo anterior, con un certificado de nacimiento del hijo o hija.
Art. 1° N° 14, g)
D.O. 07.02.2024considerará acreditada la habitualidad de la mujer por el plazo de dos años contado desde el embarazo, para lo que deberá presentar ante el Servicio el certificado médico correspondiente. Asimismo, se podrá acreditar lo anterior, con un certificado de nacimiento del hijo o hija.
NOTA:
El artículo único de la LEY 19922, publicada el 23.12.2003, suspende, por el periodo de 18 meses, la vigencia del presente artículo.
El artículo único de la LEY 19922, publicada el 23.12.2003, suspende, por el periodo de 18 meses, la vigencia del presente artículo.
NOTA 1:
El artículo único de la LEY 20037, publicada el 06.07.2005, suspende la vigencia del presente artículo, por el plazo de treinta días corridos a contar de la publicación de citada ley.
Asimismo, se suspende por el mismo plazo la tramitación de las solicitudes de reemplazo.
El artículo único de la LEY 20037, publicada el 06.07.2005, suspende la vigencia del presente artículo, por el plazo de treinta días corridos a contar de la publicación de citada ley.
Asimismo, se suspende por el mismo plazo la tramitación de las solicitudes de reemplazo.
NOTA 2:
El artículo único de la LEY 20049, publicada el 06.09.2005, suspende la vigencia del presente artículo, hasta el 30 de Abril del año 2006 inclusive.
Asimismo, se suspende por el mismo plazo la tramitación de las solicitudes de reemplazo, presentadas desde la fecha de publicación de la ley 19849, efectuada el día 26 de diciembre de 2002, hasta la publicación de la ley 20049.
El artículo único de la LEY 20049, publicada el 06.09.2005, suspende la vigencia del presente artículo, hasta el 30 de Abril del año 2006 inclusive.
Asimismo, se suspende por el mismo plazo la tramitación de las solicitudes de reemplazo, presentadas desde la fecha de publicación de la ley 19849, efectuada el día 26 de diciembre de 2002, hasta la publicación de la ley 20049.
NOTA 3:
El artículo único de la LEY 20106, publicada el 29.04.2006, suspende la vigencia del presente artículo, hasta el 30 de Abril del año 2007 inclusive.
Asimismo, se suspende por el mismo plazo la tramitación de las solicitudes de reemplazo, presentadas desde la fecha de publicación de la ley 19849, efectuada el día 26 de diciembre de 2002, hasta la publicación de la ley 20106.
El artículo único de la LEY 20106, publicada el 29.04.2006, suspende la vigencia del presente artículo, hasta el 30 de Abril del año 2007 inclusive.
Asimismo, se suspende por el mismo plazo la tramitación de las solicitudes de reemplazo, presentadas desde la fecha de publicación de la ley 19849, efectuada el día 26 de diciembre de 2002, hasta la publicación de la ley 20106.
NOTA 4
La letra a) N° 49, artículo 1° de la Ley 20657, publicada el 09.02.2013, intercala en su inciso quinto, entre las expresiones "El reemplazante deberá" y "cumplir, en todo caso," la frase siguiente: "ser pescador artesanal inscrito en el Registro Artesanal en cualquiera de sus categorías y". No obstante, por el texto la modificación debiera aplicarse al inciso sexto.
La letra a) N° 49, artículo 1° de la Ley 20657, publicada el 09.02.2013, intercala en su inciso quinto, entre las expresiones "El reemplazante deberá" y "cumplir, en todo caso," la frase siguiente: "ser pescador artesanal inscrito en el Registro Artesanal en cualquiera de sus categorías y". No obstante, por el texto la modificación debiera aplicarse al inciso sexto.
Ley 20657
Art. 1 N° 50
D.O. 09.02.2013 Artículo 50 C.- Los pescadores artesanales propiamente tales y los buzos, deberán contar con un seguro de vida vigente contra riesgo de muerte accidental e invalidez. Se eximirá de dicha obligación a los pescadores y buzos mayores de 65 años de edad.
Art. 1 N° 50
D.O. 09.02.2013 Artículo 50 C.- Los pescadores artesanales propiamente tales y los buzos, deberán contar con un seguro de vida vigente contra riesgo de muerte accidental e invalidez. Se eximirá de dicha obligación a los pescadores y buzos mayores de 65 años de edad.
El pescador que no cuente con el seguro no podrá desarrollar actividades pesqueras extractivas a bordo de embarcaciones artesanales. La embarcación artesanal sólo podrá zarpar si la totalidad de su tripulación cuenta con dicho seguro.
Ley 20657
Art. 1 N° 50
D.O. 09.02.2013 Artículo 50 D.- Los armadores de embarcaciones artesanales de una eslora total igual o superior a 12 metros, pagarán una patente equivalente a las unidades tributarias mensuales que se determinan en las letras siguientes por cada tonelada de registro grueso de la nave:
Art. 1 N° 50
D.O. 09.02.2013 Artículo 50 D.- Los armadores de embarcaciones artesanales de una eslora total igual o superior a 12 metros, pagarán una patente equivalente a las unidades tributarias mensuales que se determinan en las letras siguientes por cada tonelada de registro grueso de la nave:
a) Embarcaciones de una eslora igual o superior a 12 metros e inferiores a 15 metros, equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales.
b) Embarcaciones de una eslora igual o superior a 15 metros, equivalente a 0,4 unidades tributarias mensuales.
El valor de la unidad tributaria mensual será el que rija al momento del pago efectivo de la patente, el que se efectuará en dos cuotas iguales pagaderas en los meses de enero y julio de cada año calendario.
Los armadores artesanales que hayan incurrido en un gasto de inversión por adquisición e instalación de un sistema de posicionador satelital de conformidad con el artículo 64 B, podrán descontar de la patente el 100% de dicho gasto, por una sola vez, durante el o los años siguientes.
Asimismo, podrán descontar hasta el 50% del gasto operacional del sistema de posicionador satelital.
Los armadores que paguen por la certificación de desembarque a que se refiere el artículo 64 E, podrán descontar del pago de la patente hasta el 50% del gasto de dicha certificación.
El Servicio deberá requerir la documentación necesaria que acredite los gastos incurridos para hacer efectivo este beneficio fiscal e informar a la Subsecretaría.
En ningún caso los descuentos establecidos en los incisos anteriores, podrán superar el valor total de la patente anual.
Asimismo, estos descuentos no serán aplicables en aquella parte en que el armador haya recibido un subsidio o asignación del Estado en la adquisición del equipo del sistema de posicionador.
Ley 20657
Art. 1 N° 50
D.O. 09.02.2013 Artículo 50 E.- Dos o más pescadores artesanales de la Región XI de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo podrán constituir una organización de pescadores artesanales de conformidad con la normativa vigente, a la que podrán aportarLey 20632
Art. 1 N° 2
D.O. 12.10.2012 hasta dos embarcaciones artesanales de las que alguno de ellos sea titular.
Art. 1 N° 50
D.O. 09.02.2013 Artículo 50 E.- Dos o más pescadores artesanales de la Región XI de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo podrán constituir una organización de pescadores artesanales de conformidad con la normativa vigente, a la que podrán aportarLey 20632
Art. 1 N° 2
D.O. 12.10.2012 hasta dos embarcaciones artesanales de las que alguno de ellos sea titular.
Los aportes se inscribirán en el Servicio correspondiente, quedando sin efecto para el aportante la inscripción original de la categoría de armador respectiva, conservando el resto de sus categorías.
En el caso que el armador que realiza el aporte sea titular de dos embarcaciones mantendrá la inscripción en la embarcación que no sea objeto del aporte, conservando además el resto de sus categorías.
Para todos los efectos legales la organización será continuadora del o los armadores artesanales que efectúen el respectivo aporte.
Lo antes señalado sólo será posible en la medida que el recurso hidrobiológico como especie objetivo lo permita.
Artículo 51.- Para inscribirseLEY 20187
Art. único Nº 3 a)
D.O. 02.05.2007 en el Registro Artesanal deberán cumplirse los siguientes requisitos:
Art. único Nº 3 a)
D.O. 02.05.2007 en el Registro Artesanal deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Ser persona natural, chilena o extranjera con permanencia LEY 20187
Art. único Nº 3 b)
D.O. 02.05.2007definitiva, o ser persona jurídica de conformidad con el artículo 2°, N°28, de esta ley.
Art. único Nº 3 b)
D.O. 02.05.2007definitiva, o ser persona jurídica de conformidad con el artículo 2°, N°28, de esta ley.
b) Haber obtenido el título o matrícula de la Autoridad Marítima que lo habilite para desempeñarse como tal. Este Ley 20837
Art. 1 N° 8
D.O. 28.05.2015requisito no será aplicable a la categoría de recolector de orilla, alguero y buzo apnea.
Art. 1 N° 8
D.O. 28.05.2015requisito no será aplicable a la categoría de recolector de orilla, alguero y buzo apnea.
c) Acreditar domicilio en la región especificando comuna y caleta base en la cual se solicita la inscripción y no LEY 20187
Art. único Nº 3 c)
D.O. 02.05.2007encontrarse inscrito en otras regiones en el registro artesanal.
Art. único Nº 3 c)
D.O. 02.05.2007encontrarse inscrito en otras regiones en el registro artesanal.
d) Los pescadores artesanales, para estar en el Registro, LEY 20187
Art. único Nº 3 d)
D.O. 02.05.2007deberán acreditar residencia efectiva de al menos tres años consecutivos en la Región respectiva.
Art. único Nº 3 d)
D.O. 02.05.2007deberán acreditar residencia efectiva de al menos tres años consecutivos en la Región respectiva.
Las notificaciones de todas las actuaciones que digan relación con la inscripción podrán ser practicadas en el Ley 20528
Art. 1 Nº 6
D.O. 31.08.2011domicilio acreditado de conformidad con la letra c).
Art. 1 Nº 6
D.O. 31.08.2011domicilio acreditado de conformidad con la letra c).
Artículo 52.- Para inscribirLey 18.892, Art. 34 embarcaciones con sus respectivos armadores y caleta base en el registro LEY 20187
Art. único Nº 4 a)
D.O. 02.05.2007artesanal, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
Art. único Nº 4 a)
D.O. 02.05.2007artesanal, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Acreditar el dominio de ellas mediante su inscripción como embarcación pesquera, en los registros a cargo de la Ley 19.079, Art. 1°
N° 35autoridad marítima, de acuerdo con las leyes y reglamentos.
N° 35autoridad marítima, de acuerdo con las leyes y reglamentos.
LEY 19984,
Art. único Nº2 a) b)
D.O. 11.12.2004 b) Acreditar las características principales de la embarcación artesanal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, N° 15, de esta ley.
Art. único Nº2 a) b)
D.O. 11.12.2004 b) Acreditar las características principales de la embarcación artesanal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, N° 15, de esta ley.
LEY 20187
Art. único Nº 4 b)
D.O. 02.05.2007
Art. único Nº 4 b)
D.O. 02.05.2007
c) Acreditar que el armador, según corresponda, se encuentra inscrito como pescador artesanal.
Las embarcaciones que califiquen como artesanales, cuyos LEY 19984
Art. único Nº2 c)
D.O. 11.12.2004dueños sean instituciones sin fines de lucro, destinadas a la capacitación de pescadores artesanales, podrán ser autorizadas para inscribirse en el registro artesanal, con Ley 19.079, Art. 1°
N° 37.la aprobación del respectivo Consejo Zonal de Pesca, previo informe técnico de la Subsecretaría.
Art. único Nº2 c)
D.O. 11.12.2004dueños sean instituciones sin fines de lucro, destinadas a la capacitación de pescadores artesanales, podrán ser autorizadas para inscribirse en el registro artesanal, con Ley 19.079, Art. 1°
N° 37.la aprobación del respectivo Consejo Zonal de Pesca, previo informe técnico de la Subsecretaría.
Artículo 53.- La inscripción en elLey 18.892, Art. 35 registro artesanal no podrá ser denegada sino por falta de cumplimiento de los Ley 19.079, Art. 1°
N° 38requisitos establecidos en los artículos anteriores, debiendo practicarse o denegarse fundadamente, en el plazo de 60 días contado desde que sea requerida por el pescador artesanal. A falta de pronunciamiento expreso dentro de dicho término por el Servicio, deberá entenderse la solicitud como aceptada, debiendo el Servicio proceder de inmediato a efectuar la inscripción.
N° 38requisitos establecidos en los artículos anteriores, debiendo practicarse o denegarse fundadamente, en el plazo de 60 días contado desde que sea requerida por el pescador artesanal. A falta de pronunciamiento expreso dentro de dicho término por el Servicio, deberá entenderse la solicitud como aceptada, debiendo el Servicio proceder de inmediato a efectuar la inscripción.
Artículo 54.- CualquierLey 18.892, Art. 36
inciso 1°. modificación en la información proporcionada al registro artesanal para practicar las inscripciones solicitadas, deberá ser informada al Servicio Ley 19.079, Art. 1°
N° 39.por medio de comunicación escrita, que deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se haya producido legalmente esa modificación.
inciso 1°. modificación en la información proporcionada al registro artesanal para practicar las inscripciones solicitadas, deberá ser informada al Servicio Ley 19.079, Art. 1°
N° 39.por medio de comunicación escrita, que deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se haya producido legalmente esa modificación.
Será Ley 21651
Art. 1° N° 15
D.O. 07.02.2024obligación de las organizaciones de pescadores y/o pescadoras artesanales actualizar ante el Servicio, hasta el 30 de junio de cada año, la nómina de socios o el nombre de quienes conforman la directiva. Dicha obligación se entenderá cumplida con el envío al Servicio de la nómina respectiva, el certificado de vigencia de la organización y un certificado que acredite quienes conforman la directiva vigente.
Art. 1° N° 15
D.O. 07.02.2024obligación de las organizaciones de pescadores y/o pescadoras artesanales actualizar ante el Servicio, hasta el 30 de junio de cada año, la nómina de socios o el nombre de quienes conforman la directiva. Dicha obligación se entenderá cumplida con el envío al Servicio de la nómina respectiva, el certificado de vigencia de la organización y un certificado que acredite quienes conforman la directiva vigente.
El incumplimiento en laLey 18.892, Art. 36
inciso 4°. comunicación antes mencionada se sancionará conforme a las normas del título IX.
inciso 4°. comunicación antes mencionada se sancionará conforme a las normas del título IX.
Artículo 55.- El ServicioLey 20528
Art. 1 Nº 7 a)
D.O. 31.08.2011 Nacional de Pesca deberá, en el mes de junio de cada año, caducar la inscripción en el Registro Artesanal en los siguientes casos:
Art. 1 Nº 7 a)
D.O. 31.08.2011 Nacional de Pesca deberá, en el mes de junio de cada año, caducar la inscripción en el Registro Artesanal en los siguientes casos:
a) Si el pescador o pescadora artesanal o su embarcación no realizan actividades pesqueras extractivas Ley 21651
Art. 1° N° 16, a) i.
D.O. 07.02.2024por tres años sucesivos, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados, o que posea antigüedad por el mismo lapso como socio de una organización titular de área de manejo con plan de manejo vigente.
Art. 1° N° 16, a) i.
D.O. 07.02.2024por tres años sucesivos, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados, o que posea antigüedad por el mismo lapso como socio de una organización titular de área de manejo con plan de manejo vigente.
En el evento que se configure una causal de caso Ley 20528
Art. 1 Nº 7 b)
D.O. 31.08.2011fortuito o fuerza mayor, ésta deberá ser invocada ante el Servicio antes del vencimiento del plazo establecido en el inciso anterior, en cuyo caso el Servicio podrá autorizar la ampliación del plazo en hasta un año, contado desde el vencimiento del plazo de tres años antes indicado.
Art. 1 Nº 7 b)
D.O. 31.08.2011fortuito o fuerza mayor, ésta deberá ser invocada ante el Servicio antes del vencimiento del plazo establecido en el inciso anterior, en cuyo caso el Servicio podrá autorizar la ampliación del plazo en hasta un año, contado desde el vencimiento del plazo de tres años antes indicado.
Respecto Ley 21651
Art. 1° N° 16, a) ii.
D.O. 07.02.2024de los pescadores y/o las pescadoras artesanales propiamente tales, buzos o recolectores o recolectoras de orilla, algueros o algueras y buzos apnea, se exceptuará la aplicación de esta causal a aquel que por enfermedad o accidente debidamente acreditado, se encuentre temporalmente incapacitado para ejercer actividades extractivas o de recolección, de conformidad a las condiciones y por el mismo plazo señalado en el párrafo anterior.
Art. 1° N° 16, a) ii.
D.O. 07.02.2024de los pescadores y/o las pescadoras artesanales propiamente tales, buzos o recolectores o recolectoras de orilla, algueros o algueras y buzos apnea, se exceptuará la aplicación de esta causal a aquel que por enfermedad o accidente debidamente acreditado, se encuentre temporalmente incapacitado para ejercer actividades extractivas o de recolección, de conformidad a las condiciones y por el mismo plazo señalado en el párrafo anterior.
Se considerará acreditada la operación de la mujer por el plazo de dos años contado desde el embarazo, para lo que deberá presentar ante el Servicio el certificado médico correspondiente.
Sin Ley 21437
Art. único N° 2
D.O. 10.05.2022perjuicio de lo anterior, se considerarán caso fortuito o fuerza mayor las marejadas que hayan impedido la actividad extractiva, lo que se acreditará con un certificado de la Autoridad Marítima que dé cuenta del cierre de los puertos de la región por ese motivo, por el plazo que dicha circunstancia se haya producido.
Art. único N° 2
D.O. 10.05.2022perjuicio de lo anterior, se considerarán caso fortuito o fuerza mayor las marejadas que hayan impedido la actividad extractiva, lo que se acreditará con un certificado de la Autoridad Marítima que dé cuenta del cierre de los puertos de la región por ese motivo, por el plazo que dicha circunstancia se haya producido.
Se entenderá por captura lo informado en el formulario de desembarque, debidamente recepcionado por el Servicio, conforme al artículo 63 de esta ley.
Aquellas Ley 21651
Art. 1° N° 16, a) iii
D.O. 07.02.2024embarcaciones que operen exclusivamente en recursos bentónicos, se exceptuarán de esta causal de caducidad, acreditando tal situación mediante declaración de desembarque en que conste la unidad extractiva de recursos bentónicos que realizó la actividad extractiva.
Art. 1° N° 16, a) iii
D.O. 07.02.2024embarcaciones que operen exclusivamente en recursos bentónicos, se exceptuarán de esta causal de caducidad, acreditando tal situación mediante declaración de desembarque en que conste la unidad extractiva de recursos bentónicos que realizó la actividad extractiva.
b) Si el pescador artesanal fuereLey 19.079, Art. 1°
N° 42. reincidente en las infracciones a que se refieren las letras b) y f) del artículo 110, o Ley 21651
Art. 1° N° 16, b) y c)
D.O. 07.02.2024del delito contemplado en el artículo 139 bis.
N° 42. reincidente en las infracciones a que se refieren las letras b) y f) del artículo 110, o Ley 21651
Art. 1° N° 16, b) y c)
D.O. 07.02.2024del delito contemplado en el artículo 139 bis.
c) Si al pescador artesanal se le cancelare su matrícula por la autoridad marítima, salvo que se encontrare en la situación prevista en el inciso primero del artículo 55 bis.
d) Si el pescadorLey 20528
Art. 1 Nº 7 c)
D.O. 31.08.2011 artesanal fuere condenado por alguno de los delitos que sancionan los artículos 135 ó 136, o no mantiene los requisitos de inscripción establecidos en los artículos 51 ó 52.
Art. 1 Nº 7 c)
D.O. 31.08.2011 artesanal fuere condenado por alguno de los delitos que sancionan los artículos 135 ó 136, o no mantiene los requisitos de inscripción establecidos en los artículos 51 ó 52.
No Ley 21651
Art. 1° N° 16, d)
D.O. 07.02.2024obstante lo anterior, en caso de buzos que no mantengan el requisito de inscripción a que alude la letra b) del artículo 51 de la presente ley y que hayan optado por el régimen establecido en el artículo 55 bis, mantendrán vigentes sus otras categorías, sin perjuicio de la aplicación de las demás causales que señala el presente artículo.
Art. 1° N° 16, d)
D.O. 07.02.2024obstante lo anterior, en caso de buzos que no mantengan el requisito de inscripción a que alude la letra b) del artículo 51 de la presente ley y que hayan optado por el régimen establecido en el artículo 55 bis, mantendrán vigentes sus otras categorías, sin perjuicio de la aplicación de las demás causales que señala el presente artículo.
e) Si el armador artesanal no pagLey 20657
Art. 1 N° 51 a)
D.O. 09.02.2013a la patente pesquera a que se refiere el artículo 50 D por dos años consecutivos.
Art. 1 N° 51 a)
D.O. 09.02.2013a la patente pesquera a que se refiere el artículo 50 D por dos años consecutivos.
f) No contarLey 20528
Art. 1 Nº 7 d)
D.O. 31.08.2011 con el certificado de navegabilidad otorgado por la Autoridad Marítima vigente por tres años consecutivosLey 20657
Art. 1 N° 51 b)
D.O. 09.02.2013.
Art. 1 Nº 7 d)
D.O. 31.08.2011 con el certificado de navegabilidad otorgado por la Autoridad Marítima vigente por tres años consecutivosLey 20657
Art. 1 N° 51 b)
D.O. 09.02.2013.
La caducidad será declaraLey 19.079, Art. 1°
N° 44da por resolución del Director Nacional del Servicio. El afectado podrá reclamar de ella ante el Subsecretario. El reglamento determinará los plazos máximos en que podrá hacerse efectivo el reclamo y la posterior resolución del Subsecretario.
N° 44da por resolución del Director Nacional del Servicio. El afectado podrá reclamar de ella ante el Subsecretario. El reglamento determinará los plazos máximos en que podrá hacerse efectivo el reclamo y la posterior resolución del Subsecretario.
La inscripciónLey 20528
Art. 1 Nº 7 e)
D.O. 31.08.2011 quedará sin efecto por defunción del pescador artesanal. No obstante, su sucesión, mediante mandatario común, tendrá el derecho de presentar al Servicio, dentro del plazo de dos años de ocurrido el fallecimiento del causante, copia autorizada de la resolución que otorga la posesión efectiva, para que dicha autoridad proceda a asignar la inscripción a la persona que designe la sucesión y que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 de esta ley. Con todo, la sucesión podrá optar, en el mismo plazo antes señalado, por mantener la inscripción a nombre de la comunidad hereditaria. Dentro del mismo plazo, la sucesión podrá reemplazar la inscripción conforme a las normas del artículo Ley 20837
Art. 1 N° 9
D.O. 28.05.201550 B.
Art. 1 Nº 7 e)
D.O. 31.08.2011 quedará sin efecto por defunción del pescador artesanal. No obstante, su sucesión, mediante mandatario común, tendrá el derecho de presentar al Servicio, dentro del plazo de dos años de ocurrido el fallecimiento del causante, copia autorizada de la resolución que otorga la posesión efectiva, para que dicha autoridad proceda a asignar la inscripción a la persona que designe la sucesión y que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 de esta ley. Con todo, la sucesión podrá optar, en el mismo plazo antes señalado, por mantener la inscripción a nombre de la comunidad hereditaria. Dentro del mismo plazo, la sucesión podrá reemplazar la inscripción conforme a las normas del artículo Ley 20837
Art. 1 N° 9
D.O. 28.05.201550 B.
En el caso que el causante hubiese tenido la categoría de armador artesanal, y durante el tiempo que transcurra entre el fallecimiento del mismo y el plazo indicado en el inciso anterior, la sucesión podrá asignar provisionalmente la inscripción en el Registro a la misma comunidad hereditaria o a una persona que reúna los requisitos establecidos en el artículo 51 de esta ley, quien podrá continuar desarrollando las actividades con la o las embarcaciones correspondientes a la inscripción del causante. Vencido el plazo antes señalado, sin que se hubiere efectuado la asignación definitiva, quedará sin efecto la inscripción.
Con todo, si un pescador artesanal desaparece como consecuencia de un accidente ocurrido durante las faenas de pesca y no es posible ubicar su cuerpo, una vez transcurridos diez días de su búsqueda oficial, la sucesión mediante mandatario común podrá, previa acreditación de ese hecho, solicitar se le otorgue el derecho a reservar la vacante en forma provisoria, hasta por un plazo de cinco años o hasta que se inscriba la resolución que concede la posesión efectiva de sus bienes. Durante los mismos plazos, la sucesión podrá ejercer el derecho a que se refieren los incisos anteriores.
En el plazo de dos meses Ley 20657
Art. 1 N° 51 c)
D.O. 09.02.2013a contar de la resolución del Servicio a que se refiere el inciso primero, la Subsecretaría deberá dictar la resolución estableciendo el número de vacantes, si procede de conformidad al inciso noveno del artículo 50 de esta ley.
Art. 1 N° 51 c)
D.O. 09.02.2013a contar de la resolución del Servicio a que se refiere el inciso primero, la Subsecretaría deberá dictar la resolución estableciendo el número de vacantes, si procede de conformidad al inciso noveno del artículo 50 de esta ley.
Para proveer la vacante sólo se considerará a los pescadores y Ley 21651
Art. 1° N° 16 e)
D.O. 07.02.2024las pescadoras artesanales que cumplan las reglas de habitualidad establecidas en el artículo 50 B.
Art. 1° N° 16 e)
D.O. 07.02.2024las pescadoras artesanales que cumplan las reglas de habitualidad establecidas en el artículo 50 B.
La inscripción en las listas de espera caducará en el plazo de tres años a contar de la inscripción.
NOTA 2
El artículo único de la ley 21588, publicada el 24.07.2023, suspende la declaración de caducidad de la inscripción en el Registro Pesquero Artesanal a que hace referencia el presente artículo, hasta el 31 de diciembre de 2024 inclusive, no obstante, tratándose de la causal contenida en su literal e), dicha declaración de caducidad se suspenderá hasta el 31 de diciembre de 2023. Sin perjuicio de lo anterior, la suspensión antes señalada no aplicará si concurre la causal contemplada en el literal b), como tampoco si concurre la causal establecida en el literal d), en la parte que se refiere a la condena por delitos sancionados en los artículos 135 o 136 de esta ley. Asimismo, dispone que lo antes señalado se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 20872, que establece normas permanentes para enfrentar las consecuencias de catástrofes naturales en el sector pesquero.
El artículo único de la ley 21588, publicada el 24.07.2023, suspende la declaración de caducidad de la inscripción en el Registro Pesquero Artesanal a que hace referencia el presente artículo, hasta el 31 de diciembre de 2024 inclusive, no obstante, tratándose de la causal contenida en su literal e), dicha declaración de caducidad se suspenderá hasta el 31 de diciembre de 2023. Sin perjuicio de lo anterior, la suspensión antes señalada no aplicará si concurre la causal contemplada en el literal b), como tampoco si concurre la causal establecida en el literal d), en la parte que se refiere a la condena por delitos sancionados en los artículos 135 o 136 de esta ley. Asimismo, dispone que lo antes señalado se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 20872, que establece normas permanentes para enfrentar las consecuencias de catástrofes naturales en el sector pesquero.
Artículo 55 bis.- Los Ley 21651
Art. 1° N° 17
D.O. 07.02.2024pescadores y/o pescadoras artesanales inscritos en la categoría de buzo, que no obtengan la renovación de la matrícula ante la Autoridad Marítima de conformidad a lo dispuesto en el decreto Nº 752, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, o la normativa que la reemplace, podrán, dentro del plazo de doce meses contado desde el vencimiento de la última matrícula, efectuar el reemplazo de su inscripción de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 50 B. Al término de este período, la inscripción del titular de la categoría de buzo que no haya sido reemplazada, caducará por el solo ministerio de la ley.
Art. 1° N° 17
D.O. 07.02.2024pescadores y/o pescadoras artesanales inscritos en la categoría de buzo, que no obtengan la renovación de la matrícula ante la Autoridad Marítima de conformidad a lo dispuesto en el decreto Nº 752, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, o la normativa que la reemplace, podrán, dentro del plazo de doce meses contado desde el vencimiento de la última matrícula, efectuar el reemplazo de su inscripción de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 50 B. Al término de este período, la inscripción del titular de la categoría de buzo que no haya sido reemplazada, caducará por el solo ministerio de la ley.
LEY 20437
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010 Párrafo 3°
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010 Párrafo 3°
Del Régimen de Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos
LEY 20437
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010 Artículo 55 A.- En el área de reserva para la pesca artesanal, así como en las aguas terrestres, podrá establecerse por decreto del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal Ley 21651
Art. 1° N° 18, a) y b)
D.O. 07.02.2024correspondiente, un régimen denominado Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos, cuyo objetivo será la ejecución de un plan de manejo y explotación de los recursos bentónicos presentes en el sector, al que podrán optar las organizaciones de pescadores artesanales inscritas en el Registro Pesquero Artesanal. Una vez establecida el área, el Servicio deberá solicitar su destinación al Ministerio de Defensa Nacional, debiendo ésta encontrarse vigente, a la fecha de tramitación de la solicitud de asignación de la respectiva área de manejo, por parte de la o las organizaciones de pescadores artesanales.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010 Artículo 55 A.- En el área de reserva para la pesca artesanal, así como en las aguas terrestres, podrá establecerse por decreto del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal Ley 21651
Art. 1° N° 18, a) y b)
D.O. 07.02.2024correspondiente, un régimen denominado Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos, cuyo objetivo será la ejecución de un plan de manejo y explotación de los recursos bentónicos presentes en el sector, al que podrán optar las organizaciones de pescadores artesanales inscritas en el Registro Pesquero Artesanal. Una vez establecida el área, el Servicio deberá solicitar su destinación al Ministerio de Defensa Nacional, debiendo ésta encontrarse vigente, a la fecha de tramitación de la solicitud de asignación de la respectiva área de manejo, por parte de la o las organizaciones de pescadores artesanales.
Sin Ley 21651
Art. 1° N° 18, c)
D.O. 07.02.2024perjuicio de lo indicado en el inciso anterior, se podrá suspender transitoriamente, por resolución fundada de la Subsecretaría, el ingreso de nuevas propuestas de establecimiento y/o ampliación de nuevas áreas de manejo y explotación, para toda o parte de una región o regiones, previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca respectivo, en base a criterios de zonificación del borde costero, estrategias locales y ordenamiento pesquero.
Art. 1° N° 18, c)
D.O. 07.02.2024perjuicio de lo indicado en el inciso anterior, se podrá suspender transitoriamente, por resolución fundada de la Subsecretaría, el ingreso de nuevas propuestas de establecimiento y/o ampliación de nuevas áreas de manejo y explotación, para toda o parte de una región o regiones, previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca respectivo, en base a criterios de zonificación del borde costero, estrategias locales y ordenamiento pesquero.
El Ley 21651
Art. 1° N° 18, d)
D.O. 07.02.2024acceso terrestre para los titulares de las áreas de manejo se someterá a lo establecido en el artículo 13 del decreto ley Nº 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierra y Colonización, sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado.
Art. 1° N° 18, d)
D.O. 07.02.2024acceso terrestre para los titulares de las áreas de manejo se someterá a lo establecido en el artículo 13 del decreto ley Nº 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierra y Colonización, sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado.
LEY 20437
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010 Artículo 55 B.- Las áreas de manejo serán entregadas mediante resolución del Servicio, previa aprobación, por parte de la Subsecretaría de Pesca, de un plan de manejo y explotación del área solicitada, el que deberá comprender, a lLey 20657
Art. 1 N° 52
D.O. 09.02.2013o menos, un estudio de situación base de ésta en conformidad con el Reglamento a que se refiere el artículo 55 D, a través de un convenio de uso, cuya vigencia será de carácter indefinida, mientras no se incurra en las causales de caducidad establecidas en esta ley.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010 Artículo 55 B.- Las áreas de manejo serán entregadas mediante resolución del Servicio, previa aprobación, por parte de la Subsecretaría de Pesca, de un plan de manejo y explotación del área solicitada, el que deberá comprender, a lLey 20657
Art. 1 N° 52
D.O. 09.02.2013o menos, un estudio de situación base de ésta en conformidad con el Reglamento a que se refiere el artículo 55 D, a través de un convenio de uso, cuya vigencia será de carácter indefinida, mientras no se incurra en las causales de caducidad establecidas en esta ley.
El citado convenio deberá incorporar, dentro de sus causales de caducidad, lo establecido, al respecto, en el decreto con fuerza de ley N°340, de 1960, del Ministerio de Defensa Nacional, y aquella normativa que la complemente o reemplace.
Los derechos emanados de la resolución que habilita a la organización para el uso de esta área de manejo no podrán enajenarse, arrendarse ni constituirse, a su respecto, otros derechos en beneficio de terceros. No Ley 21651
Art. 1° N° 19
D.O. 07.02.2024constituirán derechos en beneficio de terceros aquellos acuerdos suscritos por organizaciones titulares de áreas de manejo con autorización exclusiva de explotación de la playa de mar, ni los casos en que es necesario contratar a un tercero para realizar la extracción desde el área de manejo, ni aquellos acuerdos adoptados para financiar los costos derivados del establecimiento de zonas voluntarias de protección u otras iniciativas para mejorar la sostenibilidad del área que hayan sido aprobadas en el plan de manejo respectivo.
Art. 1° N° 19
D.O. 07.02.2024constituirán derechos en beneficio de terceros aquellos acuerdos suscritos por organizaciones titulares de áreas de manejo con autorización exclusiva de explotación de la playa de mar, ni los casos en que es necesario contratar a un tercero para realizar la extracción desde el área de manejo, ni aquellos acuerdos adoptados para financiar los costos derivados del establecimiento de zonas voluntarias de protección u otras iniciativas para mejorar la sostenibilidad del área que hayan sido aprobadas en el plan de manejo respectivo.
LEY 20437
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010 Artículo 55 C.- Las áreas de manejo y explotación quedarán sujetas a las medidas de administración de los recursos hidrobiológicos consignados en el párrafo 1º del Título II, como también a las que señala este párrafo. No obstante, se podrá exceptuar del cumplimiento de tales medidas, mediante decretos del Ministerio o resoluciones de la Subsecretaría.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010 Artículo 55 C.- Las áreas de manejo y explotación quedarán sujetas a las medidas de administración de los recursos hidrobiológicos consignados en el párrafo 1º del Título II, como también a las que señala este párrafo. No obstante, se podrá exceptuar del cumplimiento de tales medidas, mediante decretos del Ministerio o resoluciones de la Subsecretaría.
Los pescadores Ley 21651
Art. 1° N° 20
D.O. 07.02.2024y/o las pescadoras artesanales quLey 20657
Art. 1 N° 53
D.O. 09.02.2013e pertenezcan a la organización titular del área de manejo podrán extraer los recursos hidrobiológicos comprendidos en el plan de manejo con independencia de su inscripción en el Registro Artesanal, dentro de su área de manejo, debiendo cumplir, en todo caso, con las exigencias que establezcan para el otorgamiento del título o matrícula a que se refiere el artículo 51.
Art. 1° N° 20
D.O. 07.02.2024y/o las pescadoras artesanales quLey 20657
Art. 1 N° 53
D.O. 09.02.2013e pertenezcan a la organización titular del área de manejo podrán extraer los recursos hidrobiológicos comprendidos en el plan de manejo con independencia de su inscripción en el Registro Artesanal, dentro de su área de manejo, debiendo cumplir, en todo caso, con las exigencias que establezcan para el otorgamiento del título o matrícula a que se refiere el artículo 51.
Artículo 55 D.- El funcionamiento de este régimen será establecido por un reglamento expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, suscrito además por los Ministros de Defensa Nacional y del Medio Ambiente, el cual Ley 21651
Art. 1° N° 21, a)
D.O. 07.02.2024determinará, entre otras, las siguientes materias:
Art. 1° N° 21, a)
D.O. 07.02.2024determinará, entre otras, las siguientes materias:
a) Los requisitos y procedimientos para proponer, establecer, modificar, reubicar, asignar y caducar áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos.
b) Los contenidos y requisitos para el funcionamiento de los planes de manejo y explotación de recursos bentónicos y sus seguimientos, así como los requisitos y procedimientos de caducidades de dichos planes.
c) Las acciones de manejo que puedan realizarse en el marco de los planes de manejo aprobados.
d) Los requisitos y condiciones de zonas voluntarias de protección, destinadas al monitoreo e investigación científica implementada por la organización.
e) Requisitos para el funcionamiento de planes de manejo conjuntos.
f) Los procedimientos de autorización para la explotación exclusiva de aquellos recursos que hayan sido incorporados en el plan de manejo y que se encuentren en el espacio de la playa de mar colindante con el área, según lo indicado en el inciso final del presente artículo.
El plan de manejo y explotación podrá comprender actividades de acuicultura y captación de semillas, siempre que ellas no afecten las especies naturales del área y cumplan con las normas establecidas, al efecto, en los reglamentos respectivos. En estos casos y en el área que se autorice, la destinación deberá comprender la porción de agua y fondo de mar para la instalación de las estructuras necesarias para el ejercicio de estas actividades, siempre que ellas se encuentren aprobadas en el plan de manejo y explotación.
Sin perjuicio de lo anterior, el porcentaje total del área de manejo destinada a estas actividades, en conjunto, no podrá exceder el 40% de la superficie decretada.
LasLey 20657
Art. 1 N° 54 c)
D.O. 09.02.2013 organizaciones titulares de áreas de manejo, podrán solicitar, en aquellos casos que la superficie del área no incluya la playa de mar, la explotación exclusiva de aquellos recursos que hayan sido incorporadas en su plan de manejo y que se encuentren en el espacio de la playa de mar colindante con el área. Dicha autorización se establecerá por resolución de la Subsecretaría previa consulta al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, y Ley 21651
Art. 1° N° 21, b)
D.O. 07.02.2024deberá ser informada a la Autoridad Marítima y al Ministerio de Defensa Nacional.
Art. 1 N° 54 c)
D.O. 09.02.2013 organizaciones titulares de áreas de manejo, podrán solicitar, en aquellos casos que la superficie del área no incluya la playa de mar, la explotación exclusiva de aquellos recursos que hayan sido incorporadas en su plan de manejo y que se encuentren en el espacio de la playa de mar colindante con el área. Dicha autorización se establecerá por resolución de la Subsecretaría previa consulta al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, y Ley 21651
Art. 1° N° 21, b)
D.O. 07.02.2024deberá ser informada a la Autoridad Marítima y al Ministerio de Defensa Nacional.
LEY 20437
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010 Artículo 55 E.- En el evento que dos o más organizaciones de pescadores y/o pescadoras artesanales soliciten acceder a una misma área de manejo, y, a lo menos, dos de ellas cumplan con los requisitos exigidos por esta Ley 21651
Art. 1° N° 22, a)
D.O. 07.02.2024ley y el reglamento, podrá asignarse en forma conjunta, previo acuerdo voluntario de estas organizaciones, el cual deberá constar por escrito y debidamente autorizado por notario público o Ley 21582
Art. 9, N° 1
D.O. 07.07.2023suscrito mediante firma electrónica avanzada por los representantes de todas las organizaciones de pescadores involucradas. En caso de no existir tal acuerdo, se preferirá a aquella organización que no sea titular de un área de manejo y cumpla con los demás requisitos establecidos en el reglamento.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010 Artículo 55 E.- En el evento que dos o más organizaciones de pescadores y/o pescadoras artesanales soliciten acceder a una misma área de manejo, y, a lo menos, dos de ellas cumplan con los requisitos exigidos por esta Ley 21651
Art. 1° N° 22, a)
D.O. 07.02.2024ley y el reglamento, podrá asignarse en forma conjunta, previo acuerdo voluntario de estas organizaciones, el cual deberá constar por escrito y debidamente autorizado por notario público o Ley 21582
Art. 9, N° 1
D.O. 07.07.2023suscrito mediante firma electrónica avanzada por los representantes de todas las organizaciones de pescadores involucradas. En caso de no existir tal acuerdo, se preferirá a aquella organización que no sea titular de un área de manejo y cumpla con los demás requisitos establecidos en el reglamento.
No pudiendo asignarse el área de manejo conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se preferirá a la organización que obtenga el mayor puntaje ponderado, de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Superficie por socio, considerando todas las áreas de manejo que posea, en titularidad, la respectiva organización.
b) Cercanía al área de manejo de que se trate.
c) Número de socios inscritos en el Registro Pesquero Artesanal, que posean una antigüedad de, a lo menos, un año como afiliado a la organización.
d) Antigüedad de la organización de pescadores artesanales legalmente constituida y de su inscripción en el Registro Pesquero Artesanal.
e) Número Ley 21651
Art. 1° N° 22, b)
D.O. 07.02.2024de pescadores y/o pescadoras inscritos en la categoría de buzos y recolectores o recolectoras de orilla, algueros o algueras y buzos apnea.
Art. 1° N° 22, b)
D.O. 07.02.2024de pescadores y/o pescadoras inscritos en la categoría de buzos y recolectores o recolectoras de orilla, algueros o algueras y buzos apnea.
El reglamento determinará la ponderación y la fórmula de cálculo para el puntaje asociado a cada uno de los criterios señalados.
Artículo 55 G.- Las Ley 21651
Art. 1° N° 23
D.O. 07.02.2024organizaciones de pescadores y/o pescadoras artesanales titulares de un área de manejo que modifiquen su personalidad jurídica, podrán mantener la titularidad del área y continuar las actividades del plan de manejo a partir de la etapa en que éstas se encuentren autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 A.
Art. 1° N° 23
D.O. 07.02.2024organizaciones de pescadores y/o pescadoras artesanales titulares de un área de manejo que modifiquen su personalidad jurídica, podrán mantener la titularidad del área y continuar las actividades del plan de manejo a partir de la etapa en que éstas se encuentren autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 A.
Para estos efectos, el instrumento en el que se efectúe el reemplazo de titularidad deberá ser suscrito en asamblea ante un ministro de fe, con acuerdo de la mayoría absoluta de los socios inscritos a la fecha.
La organización de pescadores y/o pescadoras artesanales reemplazante que continúe explotando el área de manejo deberá estar constituida por, a lo menos, el 80% de los integrantes de la organización de pescadores y/o pescadoras artesanales reemplazada.
El reemplazo de la titularidad del área de manejo deberá ser aprobado por resolución de la Subsecretaría, e incorporado por el Servicio al respectivo Convenio de Uso.
LEY 20437
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010 Artículo 55 H.- En caso de renuncia o caducidad de un plan de manejo y explotación, de conformidad con el artículo 144, la organización de pescadores y/o pescadoras artesanales, que era titular de la misma, no podrá Ley 21651
Art. 1° N° 24, a)
D.O. 07.02.2024solicitarla nuevamente sino transcurridos tres años, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que declaró la caducidad, según corresponda.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010 Artículo 55 H.- En caso de renuncia o caducidad de un plan de manejo y explotación, de conformidad con el artículo 144, la organización de pescadores y/o pescadoras artesanales, que era titular de la misma, no podrá Ley 21651
Art. 1° N° 24, a)
D.O. 07.02.2024solicitarla nuevamente sino transcurridos tres años, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que declaró la caducidad, según corresponda.
Para estos efectos, se considerará como una misma organización aquélla en que participen más del 20% de los pescadores Ley 21651
Art. 1° N° 24, b)
D.O. 07.02.2024y/o las pescadoras artesanales asociados a otra. Se considerará como referencia, la organización que tenga el menor número de asociados.
Art. 1° N° 24, b)
D.O. 07.02.2024y/o las pescadoras artesanales asociados a otra. Se considerará como referencia, la organización que tenga el menor número de asociados.
Asimismo, en caso de caducidaLey 20657
Art. 1 N° 57 b)
D.O. 09.02.2013d del área de manejo y explotación de recursos bentónicos por alguna de las causales previstas en el artículo 144 A, dicho sector no Ley 21651
Art. 1° N° 24, c)
D.O. 07.02.2024podrá volver a ser propuesto para su establecimiento de acuerdo al artículo 55 A, por un plazo de 5 años, contado desde la fecha de la resolución que declare la caducidad.
Art. 1 N° 57 b)
D.O. 09.02.2013d del área de manejo y explotación de recursos bentónicos por alguna de las causales previstas en el artículo 144 A, dicho sector no Ley 21651
Art. 1° N° 24, c)
D.O. 07.02.2024podrá volver a ser propuesto para su establecimiento de acuerdo al artículo 55 A, por un plazo de 5 años, contado desde la fecha de la resolución que declare la caducidad.
Artículo 55 I.- Además de las facultades de administración de los recursos hidrobiológicos establecidas en el Párrafo Primero del Título II y de lo previsto en el artículo 48, en las pesquerías que tengan su acceso suspendido conforme a los artículos 50 ó Ley 20837
Art. 1 N° 5
D.O. 28.05.201524 de esta ley, podrá establecerse por decreto, previo informe técnico de la Subsecretaría y consulta al Consejo Zonal de Pesca respectivo, y con consulta o a solicitud de las organizaciones de pescadores artesanales, un sistema denominado "Régimen Artesanal de Extracción". Este régimen consistirá en la asignación de la fracción artesanal de la cuota global de captura en una determinada Región, ya sea por área o flota, tamaño de las embarcaciones, caleta, organizaciones de pescadores artesanales o individualmente.
Art. 1 N° 5
D.O. 28.05.201524 de esta ley, podrá establecerse por decreto, previo informe técnico de la Subsecretaría y consulta al Consejo Zonal de Pesca respectivo, y con consulta o a solicitud de las organizaciones de pescadores artesanales, un sistema denominado "Régimen Artesanal de Extracción". Este régimen consistirá en la asignación de la fracción artesanal de la cuota global de captura en una determinada Región, ya sea por área o flota, tamaño de las embarcaciones, caleta, organizaciones de pescadores artesanales o individualmente.
Para estos efectos se considerarán, según corresponda, los pescadores artesanales debidamente inscritos en el Registro Pesquero Artesanal en la respectiva pesquería, la caleta, la organización, o el tamaño de las embarcaciones.
La asignación de la fracción artesanal de la cuota global se efectuará por resolución del Subsecretario, de acuerdo a la historia real de desembarques de la Caleta, Organización, pescador artesanal o tamaño de las embarcaciones, según corresponda, y teniendo en cuenta la sustentabilidad de los recursos hidrobiológicos.
No obstante lo anterior, en caso de catástrofe natural declarada por la autoridad competente, la Subsecretaría podrá no considerar el o los años durante los cuales estuvo vigente dicha declaración para efectos de determinar la historia real de desembarque. Del mismo modo, la Subsecretaría no considerará las capturas que se imputen a la reserva de la cuota global anual fijada para efectos de atender necesidades sociales urgentes, establecida de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero de la letra c) del artículo 3°.
Una vez establecido el Régimen Artesanal de Extracción, el Subsecretario podrá, por resolución, organizar días de captura, los que podrán ser continuos o discontinuos.
Artículo 55 J.- Para la distribución de la cuota regional se considerará uno o más de los siguientes criterios:
a) desembarques informados por cada embarcación al Servicio de conformidad con el artículo 63 de esta ley en un período determinado.
b) antigüedad de la inscripción del armador artesanal o buzo inscrito en la pesquería, siempre y cuando haya registrado capturas en el mismo período.
c) habitualidad de la embarcación en la pesquería, entendiendo por tal los viajes de pesca, alternados o continuos, determinado de acuerdo al promedio anual regional de la pesquería, según se establezca por resolución del Servicio.
d) número de pescadores artesanales, número de embarcaciones artesanales o buzos inscritos en el Registro para la pesquería respectiva en la región.
Siempre se deberá considerar el criterio contemplado en la letra a).
Para la determinación del coeficiente de participación, la Subsecretaría, mediante resolución, fijará el o los criterios y sus ponderaciones. Asimismo, podrá aplicar factores de corrección si corresponde. La información que sirva de antecedente para dicha determinación deberá publicarse por un período de un mes en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría y mantenerse disponible en las oficinas de las Direcciones Zonales de Pesca que corresponda, por igual período.
Artículo 55 K.- Los pescadores artesanales que puedan ser afectados por la resolución que se dicte en base a los antecedentes publicados según lo dispuesto en el artículo anterior, podrán interponer en el plazo de tres meses, contado desde el término del plazo de la publicación de la información que establece el artículo anterior, con antecedentes fundados, un recurso de reposición ante la Subsecretaría, y jerárquico en subsidio ante el Ministerio, el cual deberá fundarse en que la publicación de la información es inexacta, errónea o incompleta.
Dicho recurso deberá indicar y acompañar los antecedentes en los que se funda y no será admitido a trámite si no se cumple con este requisito.
La Subsecretaría deberá resolver en el plazo de un mes contado del vencimiento del plazo de interposición del recurso antes señalado y dicha resolución se notificará mediante carta certificada al interesado y se publicará en el sitio de dominio electrónico de la Subsecretaría.
En caso que la Subsecretaría rechace el recurso y se haya interpuesto un recurso jerárquico en subsidio, deberá elevar los antecedentes al Ministerio para que resuelva el recurso jerárquico en el plazo de tres meses. La resolución del Ministerio se notificará por carta certificada y se publicará en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría.
Artículo 55 L.- Vencido el plazo de publicación de la información a que se refiere el artículo 55 J, o resueltos los recursos administrativos establecidos en el artículo anterior, en su caso, la Subsecretaría dictará una resolución que señalará los coeficientes de participación y las toneladas determinadas para el respectivo año que le corresponden a cada pescador artesanal y a cada tipo de régimen según corresponda.
Si durante el año de establecimiento del régimen, los coeficientes de participación se modifican con posterioridad al vencimiento de los plazos, esto no alterará la asignación del resto de los asignatarios, acreciendo la cuota.
A partir del segundo año de aplicación del régimen, la resolución se dictará una vez adoptada la cuota global de captura para la especie respectiva.
Artículo 55 M.- En caso de muerte de un pescador artesanal, si no se ha reservado la vacante de conformidad con el artículo 55, su coeficiente se redistribuirá al año siguiente a prorrata entre los beneficiarios del régimen en la región.
Ley 20657
Art. 1 N° 59
D.O. 09.02.2013 Artículo 55 N.- Dentro del marco del Régimen Artesanal de Extracción establecido de conformidad con el artículo 48 A, los titulares de asignaciones podrán ceder las toneladas asignadas para el respectivo año calendario a otro titular Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013de la misma región o a titulares de otras regiones, siempre que se trate de una misma unidad poblacional. También se podrán celebrar estos actos jurídicos en beneficio de uno o Ley 20560
Art. 5 N° 5
D.O. 03.01.2012más pescadores artesanales inscritos en el Registro Artesanal en el recurso respectivo no sometidos al régimen y dentro de la misma unidad poblacional.
Art. 1 N° 59
D.O. 09.02.2013 Artículo 55 N.- Dentro del marco del Régimen Artesanal de Extracción establecido de conformidad con el artículo 48 A, los titulares de asignaciones podrán ceder las toneladas asignadas para el respectivo año calendario a otro titular Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013de la misma región o a titulares de otras regiones, siempre que se trate de una misma unidad poblacional. También se podrán celebrar estos actos jurídicos en beneficio de uno o Ley 20560
Art. 5 N° 5
D.O. 03.01.2012más pescadores artesanales inscritos en el Registro Artesanal en el recurso respectivo no sometidos al régimen y dentro de la misma unidad poblacional.
Asimismo, los titulares de asignación artesanal a que se refiere el inciso anterior podrán ceder total o parcialmente Ley 20657
Art. 1 N° 59 b)
D.O. 09.02.2013las toneladas asignadas para un año calendario a un titular de licencia transable de pesca de la especie de que se trate, quienes podrán extraerlas de acuerdo a su normativa y dentro de la unidad de pesquería autorizada, debiendo ésta siempre efectuarse dentro de la misma unidad poblacional.
Art. 1 N° 59 b)
D.O. 09.02.2013las toneladas asignadas para un año calendario a un titular de licencia transable de pesca de la especie de que se trate, quienes podrán extraerlas de acuerdo a su normativa y dentro de la unidad de pesquería autorizada, debiendo ésta siempre efectuarse dentro de la misma unidad poblacional.
En el caso de régimen artesanal de extracción por área, flota u organizaciones, en la solicitud de cesión deberá constar el acuerdo de la mayoría absoluta de los pescadores artesanales que formen parte de las distintas unidades de dicho régimen.
La Subsecretaría, mediante resolución fundada, autorizará las cesiones a que se refiere el inciso anterior.
El Servicio llevará, de oficio, un registro público de traspasos que estará disponible en su página de dominio electrónico, en el que se registrará la cesión celebrada, debiendo constar en ella el cedente y el cesionario y las toneladas objeto de la cesión, así como el listado de los pescadores artesanales propiamente tales que hayan participado en el último zarpe de la embarcación del cedente, en su caso, de conformidad con el registro de zarpe otorgado por la Autoridad Marítima o en el contrato de embarque, cualquiera que conste en la solicitud de cesión. En el evento de que las toneladas objeto de la cesión superen los saldos de asignación disponibles al momento de la autorización, ésta se realizará hasta el límite disponible. En estos casos y dependiendLey 20657
Art. 1 N° 59 c)
D.O. 09.02.2013o del régimen contractual o laboral que rija la relación entre el armador y el patrón o tripulantes, se deberá pagar la parte acordada en el respectivo contrato o la remuneración correspondiente, por el traspaso de cuota que se haya efectuado.
Art. 1 N° 59 c)
D.O. 09.02.2013o del régimen contractual o laboral que rija la relación entre el armador y el patrón o tripulantes, se deberá pagar la parte acordada en el respectivo contrato o la remuneración correspondiente, por el traspaso de cuota que se haya efectuado.
En los casos antes regulados las capturas se imputarán al titular original de la asignación.
No obstante lo anterior, el titular de la asignación sólo podrá ceder, en un período de tres años corridos, hasta el 50% de la cuota asignada para dicho período.
La limitación del incisLey 20657
Art. 1 N° 59 d)
D.O. 09.02.2013o anterior no regirá respecto de la pesquería de merluza austral y congrio dorado en las regiones X, de Los Lagos; XI, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y XII, de Magallanes y Antártica Chilena.
Art. 1 N° 59 d)
D.O. 09.02.2013o anterior no regirá respecto de la pesquería de merluza austral y congrio dorado en las regiones X, de Los Lagos; XI, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y XII, de Magallanes y Antártica Chilena.
La infracción a la obligación señalada en
el incisoLey 20837
Art. 1 N° 10
D.O. 28.05.2015 séptimo será causal de caducidad de la inscripción en el Registro Artesanal del pescador o pescadores titulares de la asignación y de la embarcación artesanal, en su caso.
Art. 1 N° 10
D.O. 28.05.2015 séptimo será causal de caducidad de la inscripción en el Registro Artesanal del pescador o pescadores titulares de la asignación y de la embarcación artesanal, en su caso.
NOTA
La letra d) del N° 49, artículo 1° de la Ley 20657, publicada el 09.02.2013, incorpora un nuevo inciso octavo, pasando el actual a ser noveno. Sin embargo, el anterior inciso octavo hacía referencia al "inciso anterior", es decir, al séptimo, por lo que para mantener la correspondencia debió modificarse dicha frase.
La letra d) del N° 49, artículo 1° de la Ley 20657, publicada el 09.02.2013, incorpora un nuevo inciso octavo, pasando el actual a ser noveno. Sin embargo, el anterior inciso octavo hacía referencia al "inciso anterior", es decir, al séptimo, por lo que para mantener la correspondencia debió modificarse dicha frase.
NOTA 1
El artículo único de la ley 21588, publicada el 24.07.2023, suspende la declaración de caducidad de la inscripción en el Registro Pesquero Artesanal a que hace referencia el presente artículo, hasta el 31 de diciembre de 2024 inclusive.
El artículo único de la ley 21588, publicada el 24.07.2023, suspende la declaración de caducidad de la inscripción en el Registro Pesquero Artesanal a que hace referencia el presente artículo, hasta el 31 de diciembre de 2024 inclusive.
Artículo 55 Ñ.- Al pescador de una asignación individual artesanal o a los pescadores artesanales titulares de una asignación colectiva, cualquiera sea la forma de ésta, que sobrepasen las toneladas autorizadas a capturar para un año calendario, se les sancionará administrativamente con una multa equivalente al resultado de multiplicar el valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la infracción, por el doble del exceso, expresado en toneladas. Asimismo, lo capturado en exceso se descontará de las toneladas autorizadas a capturar para el año calendario siguiente. En el evento que el sancionado no cuente con una asignación artesanal que lo habilite a realizar actividades extractivas o ésta sea insuficiente, el descuento se reemplazará por una multa equivalente a lo que resulte de multiplicar el número de toneladas que debía descontarse por cuatro veces el valor de sanción de la especie respectiva.
Con todo, la sanción de descuento siempre se hará efectiva en la cuota asignada, aun cuando el infractor titular, arrendatario o mero tenedor, la haya enajenado durante la secuela del procedimiento sancionatorio o de reclamación judicial, salvo que la sanción o la existencia del procedimiento sancionatorio se hayan inscrito al margen de la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 30 con posterioridad a la enajenación, arrendamiento o cambio de tenedor.
Los pescadores que sean titulares de una asignación colectiva, cualquiera sea ésta, serán solidariamente responsables de la infracción a que se refiere el inciso anterior.
Al pescador cuyas naves desembarquen y no informen sus capturas de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 63, cuando corresponda, o no dé cumplimiento al procedimiento de certificación, cuando corresponda, a que se refiere el artículo 64 E de esta ley, se le sancionará administrativamente con una multa que se determinará de la siguiente forma: a) una fracción de la multa a todo evento de 30 unidades tributarias mensuales en las naves de hasta 12 metros y de 60 unidades tributarias mensuales en las demás embarcaciones artesanales y, b) una fracción de la multa equivalente al resultado de multiplicar el valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la infracción, por las toneladas de recurso hidrobiológico que hayan sido objeto de la infracción.
Al pescador, cuyas naves efectúen descarte en contravención a las normas de esta ley, se le sancionará administrativamente con una multa que se determinará de conformidad con el procedimiento del inciso anterior pero aplicando en la multiplicación el doble del exceso de las toneladas descartadas que hayan sido objeto de la infracción.
En caso que no puedan establecerse las toneladas objeto de la infracción, en la determinación de la multa se aplicará el resultado de multiplicar el valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la infracción, por las toneladas promedio de las capturas desembarcadas por viaje de pesca de la nave en el año inmediatamente anterior. Si la nave no operó en el año calendario anterior será el promedio de dos naves que tengan las mayores capturas por viaje de pesca y de similares características náuticas, arte o aparejo de pesca y pesquería objeto de la infracción.
Ley 20657
Art. 1 N° 60
D.O. 09.02.2013 Artículo 55 O.- Las sanciones administrativas a que se refieren los artículos anteriores, serán aplicadas de conformidad con el procedimiento previsto en el presente artículo, por resolución del Director Regional del Servicio Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013que tenga competencia en el lugar donde tuvieren principio de ejecución los hechos que configuran la infracción.
Art. 1 N° 60
D.O. 09.02.2013 Artículo 55 O.- Las sanciones administrativas a que se refieren los artículos anteriores, serán aplicadas de conformidad con el procedimiento previsto en el presente artículo, por resolución del Director Regional del Servicio Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013que tenga competencia en el lugar donde tuvieren principio de ejecución los hechos que configuran la infracción.
En los casos que, a juicio del Servicio, se configure algún hecho constitutivo de infracción, notificará esta circunstancia al presunto infractor, remitiéndole el informe de infracción y de todos los antecedentes en que ésta se funda.
El procedimiento previsto en el presente artículo podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.
El denunciado dispondrá de un plazo de 30 días corridos para hacer valer sus descargos y en la misma presentación, deberá fijar domicilio en el radio urbano donde funciona la Dirección Regional de Pesca competente, para efectos de practicar las notificaciones que se libren en el expediente. La omisión facultará al Servicio para notificar al denunciado o infractor a través de su sitio de dominio electrónico o por medio de un aviso publicado en un diario de circulación regional correspondiente a los días primero o quince, o al día siguiente hábil, si fueren feriados.
Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, el Servicio podrá ordenar la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse las medidas o diligencias que se estimen pertinentes. El presunto infractor en sus descargos, podrá proponer la realización de las medidas o diligencias probatorias, las que sólo podrán ser rechazadas cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.
Los hechos investigados podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.
Las resoluciones de mero trámite en el procedimiento sancionatorio, a solicitud del infractor, podrán ser notificadas a la dirección de correo electrónico que indique en su primera presentación.
Transcurrido el plazo para hacer valer los descargos, o vencido el período de prueba, el Servicio dictará una resolución de absolución o condena, la cual deberá ser notificada al infractor por carta certificada, la que se entenderá legalmente practicada después de un plazo adicional de tres días, contado desde su despacho por la oficina de correos.
El Director Regional respectivo deberá designar a un funcionario de su dependencia para que ejerza la función de ministro de fe, respecto de las actuaciones probatorias y las resoluciones que se libren en el procedimiento.
Artículo 55 P.- En el evento que los pescadores artesanales cometan más de dos infracciones de este párrafo, en el plazo de dos años calendario, cualquiera sea su Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013naturaleza, se aplicará, además, la sanción más alta contemplada para dichas infracciones.
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013naturaleza, se aplicará, además, la sanción más alta contemplada para dichas infracciones.
Artículo 55 Q.- Los sancionados dispondrán de un plazo de 15 días hábiles, contado desde la notificación de la resolución sancionatoria, para reclamar de ella ante la Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste se ha interpuesto dentro del término legal.
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste se ha interpuesto dentro del término legal.
Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por 15 días hábiles al Servicio. Evacuado el traslado, la Corte ordenará traer los autos en relación, agregándose la causa en forma extraordinaria a la tabla del día siguiente, previo sorteo de la sala cuando corresponda.
La Corte dictará sentencia dentro del término de 15 días.
La resolución que expida la Corte de Apelaciones será apelable en el plazo de diez días, recurso del que conocerá en cuenta la Corte Suprema, sin esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime conveniente traer los autos en relación. En contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones no procederá el recurso de casación.
El Servicio tendrá siempre la facultad de hacerse parte en estos procesos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123.
Ley 20657
Art. 1 N° 60
D.O. 09.02.2013 Artículo 55 R.- Las resoluciones que apliquen sanciones de conformidad con los artículos anteriores sólo deberán cumplirse una vez que éstas se encuentren ejecutoriadas. El monto de las multas impuestas por el Servicio será a Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que la imponga.
Art. 1 N° 60
D.O. 09.02.2013 Artículo 55 R.- Las resoluciones que apliquen sanciones de conformidad con los artículos anteriores sólo deberán cumplirse una vez que éstas se encuentren ejecutoriadas. El monto de las multas impuestas por el Servicio será a Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que la imponga.
El pago de toda multa aplicada de conformidad a este Título deberá ser acreditado ante el Servicio, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.
El titular de una asignación artesanal será solidariamente responsable de las multas impuestas al arrendatario o mero tenedor de su asignación.
El sancionado, titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de pesca o el armador de una asignación individual artesanal o los armadores artesanales titulares de una asignación colectiva, que no hubiere enterado la multa en tesorería dentro del término legal, como medida de apremio podrá imponérsele la suspensión de sus derechos de pesca y consecuentemente, la prohibición de zarpe de su embarcación, en tanto no haga pago íntegro de la multa impuesta. Asimismo, si el sancionado careciere de tales instrumentos o le fueren caducados, el pago de la multa será ejecutado por la Tesorería General de la República.
El apremiado que incumpliere la medida impuesta de conformidad con el inciso anterior, será sancionado con la suspensión de la licencia, permiso o asignación individual o colectiva por un año. En caso de reincidencia dentro de los tres años desde el término de la suspensión se caducará la licencia, permiso o asignación individual o colectiva.
Ley 20657
Art. 1 N° 60
D.O. 09.02.2013 Artículo 55 S.- Para los efectos de prescripción tanto para la acción como de las sanciones será aplicable el artículo 132 bis.
Art. 1 N° 60
D.O. 09.02.2013 Artículo 55 S.- Para los efectos de prescripción tanto para la acción como de las sanciones será aplicable el artículo 132 bis.
Artículo 55 T.- En el caso que un titular de licencia transable de pesca ceda, total o parcialmente, las toneladas que represente su licencia transable de pesca, en un año Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013calendario, a uno o más armadores artesanales inscritos en la pesquería respectiva, éste deberá inscribirse en el registro a que hace referencia el artículo 29 de esta ley y podrá extraer las toneladas cedidas dentro de la región correspondiente a su respectiva inscripción en el Registro Artesanal, dando cumplimiento a la exigencia de certificación de las capturas al momento de desembarque de conformidad con el artículo 64 E.
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013calendario, a uno o más armadores artesanales inscritos en la pesquería respectiva, éste deberá inscribirse en el registro a que hace referencia el artículo 29 de esta ley y podrá extraer las toneladas cedidas dentro de la región correspondiente a su respectiva inscripción en el Registro Artesanal, dando cumplimiento a la exigencia de certificación de las capturas al momento de desembarque de conformidad con el artículo 64 E.
Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013 Párrafo 5°
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013 Párrafo 5°
DEL FONDO DE FOMENTO PARA LA PESCA ARTESANAL Derogado.
Ley 20657
Art. 1 N° 61
D.O. 09.02.2013 Artículo 63.- Los armadores pesqueros, industriales o artesanales deberán informar al Servicio, sus capturas y desembarques por cada una de las naves o embarcaciones que utilicen, de conformidad a las siguientes reglas:
Art. 1 N° 61
D.O. 09.02.2013 Artículo 63.- Los armadores pesqueros, industriales o artesanales deberán informar al Servicio, sus capturas y desembarques por cada una de las naves o embarcaciones que utilicen, de conformidad a las siguientes reglas:
a) Las capturas se deberán registrar e informar en la bitácora de pesca que cada armador deberá llevar a bordo. En el caso de los armadores industriales dicha bitácora será electrónica y deberá tener la capacidad de informar las capturas lance a lance. Un reglamento determinará la
información que deberá contener la bitácora, la que al menos comprenderá la captura por lance de pesca u otra forma de conformidad con la operación pesquera, la fecha y ubicación del lance de pesca. El Servicio determinará la oportunidad y condiciones de la entrega de la información de captura.
b) Los desembarques se deberán informar, en las condiciones y oportunidad que determine el reglamento, al momento que éste se produzca o al tiempo que el Servicio determine, ya sea en Chile o en el extranjero.
c) En caso que existan diferencias entre la información de captura y desembarque, el Servicio deberá establecer un procedimiento y criterios técnicos mediante los cuales se resolverán las diferencias de captura y desembarque, debiendo considerar lo establecido en el plan de reducción de descarte o fauna acompañante. Todo aquello que exceda conforme al procedimiento anterior, será imputado a la cuota global de captura o a las cuotas individuales o colectivas asignadas.
Las lanchas transportadoras deberánLey 21132
Art. 9 N° 3 a)
D.O. 31.01.2019 llevar a bordo una bitácora electrónica y dar cumplimiento a la obligación señalada en la letra b) del inciso anterior, de conformidad a las condiciones y oportunidad que señale el reglamento.
Art. 9 N° 3 a)
D.O. 31.01.2019 llevar a bordo una bitácora electrónica y dar cumplimiento a la obligación señalada en la letra b) del inciso anterior, de conformidad a las condiciones y oportunidad que señale el reglamento.
La misma obligación de la letra b) deberán cumplirLey 21132
Art. 9 N° 3 b)
D.O. 31.01.2019 los recolectores de orilla, buzos, buzos apnea y organizaciones de pescadores Ley 21651
Art. 1° N° 25, a)
D.O. 07.02.2024y/o pescadoras artesanales asignatarias de áreas de manejo, en las condiciones y oportunidad que determine el reglamento.
Art. 9 N° 3 b)
D.O. 31.01.2019 los recolectores de orilla, buzos, buzos apnea y organizaciones de pescadores Ley 21651
Art. 1° N° 25, a)
D.O. 07.02.2024y/o pescadoras artesanales asignatarias de áreas de manejo, en las condiciones y oportunidad que determine el reglamento.
Los titulares de Plantas de Proceso o de transformación y las personas que realicen actividades de comercialización de recursos hidrobiológicos, deberán informar al Servicio el abastecimiento de recursos hidrobiológicos y de los productos finales derivados de ellos, en las condiciones y oportunidad que determine el reglamento.
Los Ley 21651
Art. 1° N° 25, b)
D.O. 07.02.2024que realicen cualquier tipo de actividad de acuicultura y a cualquier título, así como quienes realicen colecta de semillas en virtud de los artículos 75 quáter y 75 quinquies, deberán informar, conforme al reglamento, sobre las estructuras utilizadas en el cultivo, el abastecimiento, incluido el alimento para ejemplares en cultivo, existencia, cosecha, situación sanitaria, origen y destino de los ejemplares. Con todo, aquellos centros de cultivo que se abastezcan de alimento consistente en recursos hidrobiológicos procedentes de bancos o praderas naturales, deberán individualizar el agente extractivo, su procedencia y las cantidades que son adquiridas mensualmente por especie.
Art. 1° N° 25, b)
D.O. 07.02.2024que realicen cualquier tipo de actividad de acuicultura y a cualquier título, así como quienes realicen colecta de semillas en virtud de los artículos 75 quáter y 75 quinquies, deberán informar, conforme al reglamento, sobre las estructuras utilizadas en el cultivo, el abastecimiento, incluido el alimento para ejemplares en cultivo, existencia, cosecha, situación sanitaria, origen y destino de los ejemplares. Con todo, aquellos centros de cultivo que se abastezcan de alimento consistente en recursos hidrobiológicos procedentes de bancos o praderas naturales, deberán individualizar el agente extractivo, su procedencia y las cantidades que son adquiridas mensualmente por especie.
Toda captura, desembarque,Ley 21132
Art. 9 N° 3 c)
D.O. 31.01.2019 abastecimiento y comercialización de recursos hidrobiológicos, a que se refieren los incisos anteriores deberá tener origen legal, entendiendo por tal, aquellos capturados o adquiridos, procesados o comercializados cumpliendo con la normativa pesquera nacional y los tratados internacionales vigentes en Chile. El procedimiento, condiciones y requisitos de la acreditación del origen legal de los recursos hidrobiológicos, serán establecidos mediante resolución del Servicio.
Art. 9 N° 3 c)
D.O. 31.01.2019 abastecimiento y comercialización de recursos hidrobiológicos, a que se refieren los incisos anteriores deberá tener origen legal, entendiendo por tal, aquellos capturados o adquiridos, procesados o comercializados cumpliendo con la normativa pesquera nacional y los tratados internacionales vigentes en Chile. El procedimiento, condiciones y requisitos de la acreditación del origen legal de los recursos hidrobiológicos, serán establecidos mediante resolución del Servicio.
La Ley 20837
Art. 1 N° 11
D.O. 28.05.2015entrega de la información que conforme a este artículo deba realizarse, se hará de manera simple, completa, fidedigna y oportuna.
Art. 1 N° 11
D.O. 28.05.2015entrega de la información que conforme a este artículo deba realizarse, se hará de manera simple, completa, fidedigna y oportuna.
Artículo 63 bis.- Los armadoresLey 20528
Art. 1 Nº 9
D.O. 31.08.2011 pesqueros artesanales e industriales deberán informar la recalada de la nave, antes de su arribo a puerto, en los casos, forma y condiciones que establezca el Servicio mediante resolución.
Art. 1 Nº 9
D.O. 31.08.2011 pesqueros artesanales e industriales deberán informar la recalada de la nave, antes de su arribo a puerto, en los casos, forma y condiciones que establezca el Servicio mediante resolución.
Artículo 63Ley 20625
Art. 1 Nº 3
D.O. 29.09.2012 ter.- Los armadores pesqueros industriales o artesanales deberán informar, en los términos establecidos en los artículos anteriores, el descarte de especies sometido a las disposiciones del Párrafo 1º bis del Título II de esta ley.
Art. 1 Nº 3
D.O. 29.09.2012 ter.- Los armadores pesqueros industriales o artesanales deberán informar, en los términos establecidos en los artículos anteriores, el descarte de especies sometido a las disposiciones del Párrafo 1º bis del Título II de esta ley.
Ley 20657
Art. 1 N° 62
D.O. 09.02.2013 Artículo 63 quáter.- Sólo se podrán desembarcar recursos hidrobiológicos en los puntos o puertos de desembarque que el Servicio autorice mediante resolución fundada, la que podrá designarlos por pesquerías o grupo de pesquerías.
Art. 1 N° 62
D.O. 09.02.2013 Artículo 63 quáter.- Sólo se podrán desembarcar recursos hidrobiológicos en los puntos o puertos de desembarque que el Servicio autorice mediante resolución fundada, la que podrá designarlos por pesquerías o grupo de pesquerías.
Para otorgar esta autorización, el Servicio deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) La forma en cómo se desarrollan las actividades pesqueras extractivas con el objeto de no interferir sustantivamente en éstas, teniendo en consideración las características del lugar de desembarque, el tipo de naves o embarcaciones que las realizan así como los horarios y las condiciones naturales de la operación pesquera.
b) Los medios necesarios para el efectivo control de los desembarques.
c) Las características sanitarias de la infraestructura de apoyo al desembarque del lugar a autorizar, de forma que sean apropiadas para realizar esta actividad.
d) El cumplimiento de los titulares del punto o puerto de desembarque de las condiciones del decreto de concesión marítima y de la normativa pesquera.
El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones y condiciones establecidas por el Servicio, respecto de los puntos o puertos de desembarque por éste autorizados, hará incurrir al infractor en las sanciones que al efecto se prevén en el artículo 113 D de eLey 20837
Art. 1 N° 12
D.O. 28.05.2015sta ley.
Art. 1 N° 12
D.O. 28.05.2015sta ley.
Artículo 64.- El reglamento establecerá las normas para asegurarLey 21132
Art. 9 N° 5 a)
D.O. 31.01.2019 declaraciones adecuadas de los armadores industriales y artesanales, de los titulares de plantas de procesamiento y de quienes realicen actividades de elaboración o comercialización de recursos hidrobiológicos y sus productos, para asegurar el seguimiento de las capturas en los procesos posteriores de transformación, transporte y comercialización. El Servicio, por resolución fundada, establecerá los procedimientos específicos por pesquería que deberán cumplirse para dar cuenta del origen, traslado, comercialización, ubicación y destino de las capturas y sus productos derivados.
Art. 9 N° 5 a)
D.O. 31.01.2019 declaraciones adecuadas de los armadores industriales y artesanales, de los titulares de plantas de procesamiento y de quienes realicen actividades de elaboración o comercialización de recursos hidrobiológicos y sus productos, para asegurar el seguimiento de las capturas en los procesos posteriores de transformación, transporte y comercialización. El Servicio, por resolución fundada, establecerá los procedimientos específicos por pesquería que deberán cumplirse para dar cuenta del origen, traslado, comercialización, ubicación y destino de las capturas y sus productos derivados.
Asimismo, este reglamentoLey 18.892, Art. 40 incluirá las disposiciones de la legislación marítima sobre identificación de naveLey 19.079, Art. 3°
N° 51.s y embarcaciones, según su categoría pesquera y respecto a las unidades de pesquería.
N° 51.s y embarcaciones, según su categoría pesquera y respecto a las unidades de pesquería.
La acreditación del peso de los desembarques y de los productos de la pescaLey 21132
Art. 9 N° 5 b)
D.O. 31.01.2019 en su caso se efectuará mediante el sistema de pesaje que establezca el Servicio, el que deberá habilitarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122. No obstante lo anterior, la habilitación del sistema de pesaje y el pago de las licencias que proceda por su uso serán de cargo de quien los solicite.
Art. 9 N° 5 b)
D.O. 31.01.2019 en su caso se efectuará mediante el sistema de pesaje que establezca el Servicio, el que deberá habilitarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122. No obstante lo anterior, la habilitación del sistema de pesaje y el pago de las licencias que proceda por su uso serán de cargo de quien los solicite.
Artículo 64 A.- Habrá un sistema deLEY 19521
Art. 1º
D.O. 23.10.1997 posicionamiento automático de naves pesqueras y de investigación pesquera en el mar que se regirá por las normas de la presente ley y sus reglamentos las complementarios.
Art. 1º
D.O. 23.10.1997 posicionamiento automático de naves pesqueras y de investigación pesquera en el mar que se regirá por las normas de la presente ley y sus reglamentos las complementarios.
NOTA:
El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que la presente modificación entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que la presente modificación entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 64 B.- Los armadores de navesLEY 19977
Art. 1º
D.O. 08.11.2004 pesqueras industriales; de embarcaciones artesanales de una eslora total igual o superior a 15 metros y embarcaciones transportadoras, así como para las embarcaciones artesanales Ley 20837
Art. 1 N° 13
D.O. 28.05.2015de una eslora total igual o superior a doce metros e inferior a quince metros inscritas en pesquerías pelágicas con el arte de cerco matriculadas en Chile, que desarrollen actividades pesqueras extractivas en aguas de jurisdicción nacional, deberán instalar a bordo y mantener en funciLey 20657
Art. 1 N° 63
D.O. 09.02.2013onamiento un dispositivo de posicionamiento automático en el mar. En el caso de las pesquerías de recursos bentónicos se estará a lo dispuesto en la letra d) del Ley 21651
Art. 1° N° 26
D.O. 07.02.2024artículo 48 A.
Art. 1º
D.O. 08.11.2004 pesqueras industriales; de embarcaciones artesanales de una eslora total igual o superior a 15 metros y embarcaciones transportadoras, así como para las embarcaciones artesanales Ley 20837
Art. 1 N° 13
D.O. 28.05.2015de una eslora total igual o superior a doce metros e inferior a quince metros inscritas en pesquerías pelágicas con el arte de cerco matriculadas en Chile, que desarrollen actividades pesqueras extractivas en aguas de jurisdicción nacional, deberán instalar a bordo y mantener en funciLey 20657
Art. 1 N° 63
D.O. 09.02.2013onamiento un dispositivo de posicionamiento automático en el mar. En el caso de las pesquerías de recursos bentónicos se estará a lo dispuesto en la letra d) del Ley 21651
Art. 1° N° 26
D.O. 07.02.2024artículo 48 A.
La misma obligación deberán cumplir los armadores de naves matriculadas en Chile que operen en aguas no jurisdiccionales; los armadores de naves que, estando o no estando matriculadas en Chile, realicen pesca de investigación dentro o fuera de las aguas jurisdiccionales; y los armadores de buques fábricas que operen en aguas jurisdiccionales o en la alta mar. Asimismo, esta obligación será aplicable a los armadores de naves pesqueras o buques fábricas de pabellón extranjero que sean autorizados a recalar en los puertos de la República.
El sistema deberá garantizar, a lo menos, la transmisión automática de la posición geográfica actualizada de la nave. El dispositivo de posicionamiento deberá siempre mantenerse en funcionamiento a bordo de la nave, desde el zarpe hasta la recalada en puerto habilitado.
La forma, requisitos y condiciones de aplicación de la exigencia establecida en este artículo serán determinados en el reglamento, previa consulta al Consejo Nacional de Pesca.
Asimismo, se deberá instalar un posicionador geográfico automático en los casos en que el juez competente sancione como reincidente a alguna nave pesquera mayor por actuar ilegalmente en un área reservada a los pescadores artesanales o cayese en las infracciones que señala el Título IX de esta ley.
La instalación y mantención del dispositivo de posicionamiento y transmisión automática, así como la transmisión de la señal al satélite y desde éste hasta la primera estación receptora, serán de cargo del armador. La transmisión desde dicha estación a las estaciones de fiscalización será de cargo del Estado.
Artículo 64 C.- Corresponderá a la DirecciónLEY 19521
Art. 1º
D.O. 23.10.1997 General del Territorio Marítimo y Marina Mercante la administración del sistema a que se refieren los artículos 64 A y 64 B.
Art. 1º
D.O. 23.10.1997 General del Territorio Marítimo y Marina Mercante la administración del sistema a que se refieren los artículos 64 A y 64 B.
El Servicio Nacional de Pesca será receptor simultáneo de la información que registre dicho sistema.
El reglamento determinará la forma y modalidades de operar el sistema entre la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante y el Servicio Nacional de Pesca, con el objeto de asegurar el adecuado cumplimiento del monitoreo, control y vigilancia de la actividad pesquera.
Ambas instituciones podrán suscribir protocolos adicionales en todo aquello que no esté señalado en el reglamento.
La Subsecretaría de Pesca podrá requerir la información procesada que suministre el sistema para fines de administración y manejo de los recursos hidrobiológicos.
NOTA:
El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que la presente modificación entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que la presente modificación entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 64 D.- La información emanada del sistemaLey 21132
Art. 9 N° 6
D.O. 31.01.2019 de posicionamiento automático será pública y deberá ser actualizada mensualmente y publicada en el sitio electrónico del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. El que maliciosamente destruya, inutilice o altere el sistema de posicionamiento automático o la información contenida en él será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.
Art. 9 N° 6
D.O. 31.01.2019 de posicionamiento automático será pública y deberá ser actualizada mensualmente y publicada en el sitio electrónico del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. El que maliciosamente destruya, inutilice o altere el sistema de posicionamiento automático o la información contenida en él será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.
La información queLEY 19521
Art. 1º
D.O. 23.10.1997 reciba el sistema, certificada por la Dirección General del Territorio Marítimo o por el Servicio Nacional de Pesca, en su caso, tendrá el carácter de instrumento público y constituirá plena .prueba para acreditar la operación en faenas de pesca de una nave en una área determinada. La operación de una nave con resultados de captura sin mantener en funcionamiento el sistema constituirá una presunción fundada de las infracciones establecidas en las letras c) y e) del artículo 110 de esta ley y, en su caso, para imputarle lo capturado a su cuota individual o a la del área correspondiente, según sea el caso.
Art. 1º
D.O. 23.10.1997 reciba el sistema, certificada por la Dirección General del Territorio Marítimo o por el Servicio Nacional de Pesca, en su caso, tendrá el carácter de instrumento público y constituirá plena .prueba para acreditar la operación en faenas de pesca de una nave en una área determinada. La operación de una nave con resultados de captura sin mantener en funcionamiento el sistema constituirá una presunción fundada de las infracciones establecidas en las letras c) y e) del artículo 110 de esta ley y, en su caso, para imputarle lo capturado a su cuota individual o a la del área correspondiente, según sea el caso.
Ante la falla del sistema de posicionamiento automático instalado a bordo, se informará de inmediato a la autoridad marítima de tal circunstancia. Si la falla no es evidenciada a bordo, la autoridad marítima informará a la nave sobre el hecho tan pronto como sea detectada por su propia estación monitora.
De no producirse la regularización del sistema dentro de las seis horas siguientes a su detección, la nave deberá suspender sus faenas y retornar a puerto habilitado. Sin perjuicio de ello y mientras la falla no sea reparada, la nave afectada deberá informar su posición cada dos horas, conjuntamente con el total de la captura obtenida al momento de detectarse la falla y su actualización cada vez que deba informar su posición.
Lo dispuesLey 20583
Art. 2 Nº 2 a)
D.O. 02.04.2012to en el inciso precedente no será aplicable a las embarcaciones que prestan servicios a los centros de cultivo en el caso que les sea exigible el uso del sistema de posicionamiento automático de conformidad con los artículos 86 ter y 122 letra l). Para estas embarcaciones en el evento de no producirse la regularización del sistema de posicionamiento dentro de las seis horas siguientes a su detección, la nave podrá continuar la navegación hasta su destino informado al zarpe. Si persiste la falla del sistema, la nave no podrá continuar prestando servicios a los centros de cultivo.
Art. 2 Nº 2 a)
D.O. 02.04.2012to en el inciso precedente no será aplicable a las embarcaciones que prestan servicios a los centros de cultivo en el caso que les sea exigible el uso del sistema de posicionamiento automático de conformidad con los artículos 86 ter y 122 letra l). Para estas embarcaciones en el evento de no producirse la regularización del sistema de posicionamiento dentro de las seis horas siguientes a su detección, la nave podrá continuar la navegación hasta su destino informado al zarpe. Si persiste la falla del sistema, la nave no podrá continuar prestando servicios a los centros de cultivo.
El cumplimiento de las acciones ordenadas en el inciso precedente podrá considerarse como circunstancia eximente de responsabilidad por las infracLey 20583
Art. 2 Nº 2 b)
D.O. 02.04.2012ciones establecidas en los artículos 110 letra h) y 86 ter, según corresponda.
Art. 2 Nº 2 b)
D.O. 02.04.2012ciones establecidas en los artículos 110 letra h) y 86 ter, según corresponda.
NOTA:
El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que la presente modificación entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que la presente modificación entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Ley 20657
Art. 1 N° 64
D.O. 09.02.2013 Artículo 64 E.- Los titulares de cualquier instrumento que autorice a la extracción de la fracción industrial de la cuota global o de las autorizaciones de pesca, así como los armadores artesanales de embarcaciones de una eslora igual o superior a 12 metros, los armadoresLey 21132
Art. 9 N° 7 a) i.
D.O. 31.01.2019 artesanales de embarcaciones inscritas en pesquerías pelágicas con el arte de cerco, cualquiera sea su eslora, y los titulares de embarcaciones transportadoras deberán entregar al Servicio la información de desembarque por viaje de pesca a que se refiere elLey 21132
Art. 9 N° 7 a) ii.
D.O. 31.01.2019 artículo 63 de esta ley, sometiéndose al procedimiento de certificación establecido por el Servicio.
Art. 1 N° 64
D.O. 09.02.2013 Artículo 64 E.- Los titulares de cualquier instrumento que autorice a la extracción de la fracción industrial de la cuota global o de las autorizaciones de pesca, así como los armadores artesanales de embarcaciones de una eslora igual o superior a 12 metros, los armadoresLey 21132
Art. 9 N° 7 a) i.
D.O. 31.01.2019 artesanales de embarcaciones inscritas en pesquerías pelágicas con el arte de cerco, cualquiera sea su eslora, y los titulares de embarcaciones transportadoras deberán entregar al Servicio la información de desembarque por viaje de pesca a que se refiere elLey 21132
Art. 9 N° 7 a) ii.
D.O. 31.01.2019 artículo 63 de esta ley, sometiéndose al procedimiento de certificación establecido por el Servicio.
Para otorgar el certificado, se deberán pesar los desembarques o productos de la pesca en su caso, a menos que el Servicio fundadamente, mediante resolución, la exceptúe por la aplicación de una metodología equivalente. El sistema de pesaje utilizado deberá estar habilitado por el Servicio.
La forma, requisitos y condiciones de la certificaciónLey 21132
Art. 9 N° 7 b) i y ii.
D.O. 31.01.2019 y del pesaje, así como la periodicidad, lugar, forma de pago y demás aspectos operativos del sistema, serán establecidos por el Servicio mediante resolución.
Art. 9 N° 7 b) i y ii.
D.O. 31.01.2019 y del pesaje, así como la periodicidad, lugar, forma de pago y demás aspectos operativos del sistema, serán establecidos por el Servicio mediante resolución.
Las tarifas por la certificación deberán ser pagadas por los titularesLey 21132
Art. 9 N° 7 c)
D.O. 31.01.2019 del instrumento que autorice la extracción de la fracción industrial, cualquiera sea el título, así como por los armadores artesanales de embarcaciones pelágicas de 12 o más metros de eslora, los titulares de las embarcaciones transportadoras o por los titulares de las plantas de procesamiento, cuando así se determine, y en todo caso dichas plantas pagarán la certificación de las embarcaciones artesanales de menos de 12 metros de eslora que las abastezcan. Las tarifas se fijarán según el tipo de pesquería y área, serán establecidas en moneda de curso legal por tonelada de recurso, materia prima o producto desembarcado, según corresponda, pudiendo contemplarse aranceles diferenciados en consideración a la especie, cantidad, horario y ubicación geográfica del desembarque, y serán fijadas por decreto del Ministerio, el que deberá ser visado por la Dirección de Presupuestos previo informe del Servicio. Este decreto indicará los casos en que la tarifa por certificación deberá ser pagada anticipadamente y aquéllos en que deberá ser pagada por la planta de procesamiento, dependiendo de la pesquería y área. Las tarifas fijadas se pagarán, en la forma y condiciones indicadas en el decreto que las fije, ante la Tesorería General de la República, la que podrá proceder a su ejecución y cobro de conformidad con las reglas generales.
Art. 9 N° 7 c)
D.O. 31.01.2019 del instrumento que autorice la extracción de la fracción industrial, cualquiera sea el título, así como por los armadores artesanales de embarcaciones pelágicas de 12 o más metros de eslora, los titulares de las embarcaciones transportadoras o por los titulares de las plantas de procesamiento, cuando así se determine, y en todo caso dichas plantas pagarán la certificación de las embarcaciones artesanales de menos de 12 metros de eslora que las abastezcan. Las tarifas se fijarán según el tipo de pesquería y área, serán establecidas en moneda de curso legal por tonelada de recurso, materia prima o producto desembarcado, según corresponda, pudiendo contemplarse aranceles diferenciados en consideración a la especie, cantidad, horario y ubicación geográfica del desembarque, y serán fijadas por decreto del Ministerio, el que deberá ser visado por la Dirección de Presupuestos previo informe del Servicio. Este decreto indicará los casos en que la tarifa por certificación deberá ser pagada anticipadamente y aquéllos en que deberá ser pagada por la planta de procesamiento, dependiendo de la pesquería y área. Las tarifas fijadas se pagarán, en la forma y condiciones indicadas en el decreto que las fije, ante la Tesorería General de la República, la que podrá proceder a su ejecución y cobro de conformidad con las reglas generales.
El Servicio determinará los procedimientos de habilitación y control de los sistemas de pesaje utilizados para la certificación del desembarque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, así como la verificación de los parámetros metrológicos e inspección de su funcionamiento y uso.
En los casos en que se pretenda establecer la certificación en un plan de manejo o en la extensión de operaciones de embarcaciones mayores a 12 metros de eslora dentro de la primera milla marina o en la extensión de operaciones a la región contigua, conforme lo disponen los artículos 8, 9 bis, 47 bis y 50, respectivamente, o en la extensión de operaciones de que trata el artículo 5 de la ley Nº 20.632, la implementación de la certificación se deberá coordinar con el Servicio, con una anticipación de al menos seis meses antes de la aprobación del plan de manejo o del acto administrativo que proceda. En estos casos, el Servicio podrá contratar a entidades auditoras acreditadas para realizar dicha certificación, conforme a lo dispuesto por el artículo 64 F. En todos estos casos las condiciones de otorgamiento del certificado estarán sometidas a las condiciones establecidas para el pesaje.
El incumplimiento del pago de la certificación del desembarque constituirá una causal de suspensión del zarpe de la embarcación cuya carga devengó el pago, la que será aplicada por la Dirección General del Territorio Marítimo y de la Marina Mercante, excepto en el caso de las embarcaciones artesanales de una eslora inferior a doce metros, evento en el cual se suspenderá la operación de la planta de procesamiento respectiva. Asimismo, se suspenderá el ejercicio de los derechos derivados de cuotas asignadas a cualquier título, sea industrial o artesanal, que hubieren dado origen a la certificación adeudada, lo que será aplicado por la Subsecretaría. En los casos en que se haya dispuesto el pago por los titulares de las plantas de procesamiento y se haya verificado el incumplimiento, se suspenderá la actividad de la planta hasta que se acredite el pago de la certificación adeudada, quedando prohibido el abastecimiento de recursos hidrobiológicos y sus productos a ésta y, por tanto, la prohibición de entrega de desembarques y de recepción de abastecimiento, lo que deberá ser verificado por el Servicio.
Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Servicio solicitará a la Tesorería General de la República un informe que acredite el pago de la certificación de desembarque. Con el mérito de tales informes, y dentro de los cinco días hábiles desde su recepción, el Servicio dictará una resolución que señalará las deudas vigentes por no pago de la certificación y procederá a la suspensión de zarpe de la embarcación, la suspensión de los derechos derivados de cuotas asignadas y la suspensión de las actividades de las plantas de procesamiento, según corresponda. Lo anterior no obstará a la facultad de la Tesorería General de la República de iniciar los procedimientos de cobro de los montos adeudados y que resulten procedentes. Salvo en los casos en que conforme a la ley se hubiere establecido la certificación por entidades auditoras, la ejecución de la deuda por certificación de desembarque será efectuada por la Tesorería General de la República, conforme a las reglas generales de cobro ejecutivo contenidas en el Código Tributario.
Artículo 64 F.- La forma,Ley 21132
Art. 9 N° 8
D.O. 31.01.2019 requisitos y condiciones de la certificación y acreditación de las entidades auditoras, y la periodicidad, lugar, forma de pago y demás aspectos operativos del sistema serán establecidos por el Servicio mediante resolución. La contratación de la empresa autorizada para operar en cada zona se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.886 y su reglamento. Se deberá adjudicar el contrato del proceso de certificación en una zona determinada a la empresa que, cumpliendo con los requerimientos exigidos en las bases de licitación, ofrezca las mejores condiciones para el ejercicio de las labores de certificación objeto de la respectiva licitación.
Art. 9 N° 8
D.O. 31.01.2019 requisitos y condiciones de la certificación y acreditación de las entidades auditoras, y la periodicidad, lugar, forma de pago y demás aspectos operativos del sistema serán establecidos por el Servicio mediante resolución. La contratación de la empresa autorizada para operar en cada zona se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.886 y su reglamento. Se deberá adjudicar el contrato del proceso de certificación en una zona determinada a la empresa que, cumpliendo con los requerimientos exigidos en las bases de licitación, ofrezca las mejores condiciones para el ejercicio de las labores de certificación objeto de la respectiva licitación.
Las tarifas máximas por los servicios de certificación que deberán ser pagadas por los armadores o, en su caso, por los titulares de las embarcaciones transportadoras o por los titulares de las plantas de procesamiento, según corresponda, dependiendo del tipo de pesquería y área, de conformidad con el artículo 64 E, serán establecidas en moneda de curso legal por tonelada de recurso, materia prima o producto desembarcado, según corresponda, pudiendo contemplarse aranceles diferenciados en consideración a la especie, cantidad, horario y ubicación geográfica del desembarque, y serán fijadas en la resolución del Servicio que resuelva la contratación de la certificación. Las tarifas referidas serán pagadas a la entidad auditora a través del Servicio. Para estos efectos, la Dirección Regional del Servicio correspondiente al lugar en el cual se presten los servicios de certificación recibirá los fondos que se perciban por el pago que efectúen los titulares y armadores de estos servicios. Dichos fondos serán administrados en forma extrapresupuestaria utilizando las cuentas complementarias abiertas para dicho efecto.
En caso de no pago, la entidad certificadora podrá, previa autorización del Servicio, suspender la certificación. En tales casos procederá la suspensión del zarpe de la embarcación, la suspensión de los derechos derivados de cuotas asignadas o la suspensión de las actividades de la planta de procesamiento, según corresponda. Para tales efectos el Servicio incluirá en la resolución de que trata el inciso anterior las deudas originadas en la certificación de la información de desembarque realizada por entidades auditoras.
El plazo que tendrán quienes deban pagar por los servicios de certificación será el fijado en la resolución del Servicio que resuelva la contratación de la certificación. Asimismo, para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 5 de ley Nº 19.983, el Servicio, a solicitud de la entidad certificadora, certificará el hecho de haber transcurrido el respectivo plazo sin que se haya consignado en la cuenta dispuesta para dicho efecto los fondos necesarios para cubrir el pago de que se trate. El Servicio no tendrá responsabilidad alguna respecto de los pagos adeudados por parte de los titulares y armadores a las entidades auditoras.
El que certifique un hecho falso o inexistente o haga una utilización maliciosa de la certificación de desembarques será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo.
Las entidades certificadoras serán auditadas por el Servicio, el que deberá efectuar, directamente o a través de terceros, auditorías para evaluar su desempeño. Los resultados de estas auditorías deberán publicarse en el sitio electrónico del Servicio o hayan sido adulterados.
Artículo 64 G.- Se prohíbe a los buques pesqueros y embarcaciones artesanales que operen en áreas de pesca sujetas a restricción o prohibición de artes o aparejos de pesca, llevar o mantener a bordo dichas artes o aparejos prohibidos.
Artículo 64 H.- El Servicio a objeto de efectuar el control de cuota global de captura de una determinada pesquería, determinará con 24 horas de antelación la fecha de su cierre. Dicha información se publicará en su página de dominio electrónico y deberá ser informada por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante a quienes se encuentren realizando faenas de pesca.
Ley 20657
Art. 1 N° 64
D.O. 09.02.2013 Artículo 64 I.- Los armadores de naves pesqueras a que se refiere el artículo 64 B y los armadores artesanales respecto de sus embarcaciones que tengan una eslora igual o superior a 15 metros deberán instalar a bordo y mantener en funcionamiento, durante todo el viaje de pesca, un dispositivo de registro de imágenes que permita detectar y registrar toda acción de descarte yLey 21132
Art. 9 N° 9 a)
D.O. 31.01.2019 toda acción que constituya pesca ilegal Ley 21651
Art. 1° N° 27
D.O. 07.02.2024que pueda ocurrir a bordo. A la misma obligación quedará sometida la persona natural o jurídica propietaria de un artefacto naval o quien lo explote a cualquier título, que sea utilizado para la Ley 21132
Art. 9 N° 9 b)
D.O. 31.01.2019descarga de recursos hidrobiológicos, tales como pontones, plataformas fijas o flotantes. Para estos efectos, el propietario o quien explote el artefacto naval deberá inscribirlo ante el Servicio.
Art. 1 N° 64
D.O. 09.02.2013 Artículo 64 I.- Los armadores de naves pesqueras a que se refiere el artículo 64 B y los armadores artesanales respecto de sus embarcaciones que tengan una eslora igual o superior a 15 metros deberán instalar a bordo y mantener en funcionamiento, durante todo el viaje de pesca, un dispositivo de registro de imágenes que permita detectar y registrar toda acción de descarte yLey 21132
Art. 9 N° 9 a)
D.O. 31.01.2019 toda acción que constituya pesca ilegal Ley 21651
Art. 1° N° 27
D.O. 07.02.2024que pueda ocurrir a bordo. A la misma obligación quedará sometida la persona natural o jurídica propietaria de un artefacto naval o quien lo explote a cualquier título, que sea utilizado para la Ley 21132
Art. 9 N° 9 b)
D.O. 31.01.2019descarga de recursos hidrobiológicos, tales como pontones, plataformas fijas o flotantes. Para estos efectos, el propietario o quien explote el artefacto naval deberá inscribirlo ante el Servicio.
El Servicio Nacional de Pesca deberá requerir la entrega de la información registrada desde las naves pesqueras y desde los artefactos navalesLey 21132
Art. 9 N° 9 c)
D.O. 31.01.2019, en ejercicio de su función fiscalizadora.
Art. 9 N° 9 c)
D.O. 31.01.2019, en ejercicio de su función fiscalizadora.
La instalación y mantención del dispositivo de registro de imágenes serán de cargo del armador o del propietario Ley 21132
Art. 9 N° 9 d)
D.O. 31.01.2019o de quien explote el artefacto naval, según conste en la inscripción realizada ante el Servicio. Asimismo, la recopilación y procesamiento de las imágenes podrá efectuarse por el Servicio directamente o encargándolo a entidades externas. En este último caso, serán también de cargo del armador o del propietario o de quien explote el artefacto naval, según conste en la inscripción realizada ante el Servicio.
Art. 9 N° 9 d)
D.O. 31.01.2019o de quien explote el artefacto naval, según conste en la inscripción realizada ante el Servicio. Asimismo, la recopilación y procesamiento de las imágenes podrá efectuarse por el Servicio directamente o encargándolo a entidades externas. En este último caso, serán también de cargo del armador o del propietario o de quien explote el artefacto naval, según conste en la inscripción realizada ante el Servicio.
Este sistema deberá guardar relación en sus costos de instalación y operación con los que signifiquen los objetivos de protección de los recursos hidrobiológicos respectivos.
La forma, requisitos y condiciones de aplicación de las exigencias establecidas en este artículo, así como los resguardos necesarios que eviten la manipulación e interferencia del funcionamiento de los dispositivos, serán determinados en el reglamento, pudiendo éste distinguir por pesquería, tipo de nave o artefacto navalLey 21132
Art. 9 N° 9 e)
D.O. 31.01.2019 y arte de pesca. El Servicio acreditará, directamente o por intermedio de entidades externas, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento.
Art. 9 N° 9 e)
D.O. 31.01.2019 y arte de pesca. El Servicio acreditará, directamente o por intermedio de entidades externas, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento.
La Subsecretaría de Pesca podrá requerir la información de que trata este artículo para fines de administración y manejo de los recursos hidrobiológicos.
Ley 20657
Art. 1 N° 64
D.O. 09.02.2013 Artículo 64 J.- Las imágenes que registre el dispositivo a que se refiere el artículo 64 E tendrán el carácter de reservado de conformidad con la ley Nº 20.285. Su destrucción, sustracción o revelación indebida será sancionada con las penas señaladas en los artículos 242 ó 247 del Código Penal, según corresponda.
Art. 1 N° 64
D.O. 09.02.2013 Artículo 64 J.- Las imágenes que registre el dispositivo a que se refiere el artículo 64 E tendrán el carácter de reservado de conformidad con la ley Nº 20.285. Su destrucción, sustracción o revelación indebida será sancionada con las penas señaladas en los artículos 242 ó 247 del Código Penal, según corresponda.
La información que genere el dispositivo de registro de imágenes, certificada por el Servicio Nacional de Pesca, en su caso, tendrá el carácter de instrumento público y constituirá una presunción para acreditar infracciones a la normativa pesquera. La información, en este caso, no revestirá el carácter de reservada y su publicidad quedará sometida a las normas generales que regulan el procedimiento administrativo o judicial, según corresponda.
NOTA
La referencia al artículo 64 E debe entenderse hecha al artículo 64 I conforme a la reenumeración de artículos dispuesta por el artículo 1 N° 64 de la ley 20657 publicada el 09.02.2013.
La referencia al artículo 64 E debe entenderse hecha al artículo 64 I conforme a la reenumeración de artículos dispuesta por el artículo 1 N° 64 de la ley 20657 publicada el 09.02.2013.
Ley 20657
Art. 1 N° 65
D.O. 09.02.2013 Artículo 65.- Los armadores, transportistas, elaboradores, comercializadores y distribuidores deberán portar junto con los productos, los documentos que acrediten el origen legal de los recursos hidrobiológicos y sus productos derivados.
Art. 1 N° 65
D.O. 09.02.2013 Artículo 65.- Los armadores, transportistas, elaboradores, comercializadores y distribuidores deberán portar junto con los productos, los documentos que acrediten el origen legal de los recursos hidrobiológicos y sus productos derivados.
Las personas que elaboren productosLey 21132
Art. 9 N° 10
D.O. 31.01.2019 de cualquier naturaleza utilizando como materia prima recursos hidrobiológicos o partes de ellos, y quienes comercialicen, por cuenta propia o ajena, recursos hidrobiológicos o partes de ellos o productos derivados de ellos, deberán inscribirse en el registro que llevará el Servicio. No deberán inscribirse los restaurantes ni las cocinerías de mercados locales o caletas, las pescaderías ni otros locales de venta al por menor, salvo los supermercados, ni los que elaboren o comercialicen recursos o derivados para la mera subsistencia propia y de su familia, los que, sin embargo, igualmente quedarán sujetos a la fiscalización del Servicio.
Art. 9 N° 10
D.O. 31.01.2019 de cualquier naturaleza utilizando como materia prima recursos hidrobiológicos o partes de ellos, y quienes comercialicen, por cuenta propia o ajena, recursos hidrobiológicos o partes de ellos o productos derivados de ellos, deberán inscribirse en el registro que llevará el Servicio. No deberán inscribirse los restaurantes ni las cocinerías de mercados locales o caletas, las pescaderías ni otros locales de venta al por menor, salvo los supermercados, ni los que elaboren o comercialicen recursos o derivados para la mera subsistencia propia y de su familia, los que, sin embargo, igualmente quedarán sujetos a la fiscalización del Servicio.
Artículo 66.- Los registros deLey 19.079, Art. 1°
N° 53. que trata esta ley serán públicos.
N° 53. que trata esta ley serán públicos.
Será incompatible la titularidad de una autorización de Ley 20528
Art. 1 Nº 10 a)
D.O. 31.08.2011pesca con la inscripción en el Registro Artesanal.
Art. 1 Nº 10 a)
D.O. 31.08.2011pesca con la inscripción en el Registro Artesanal.
Ley 20509
Art. UNICO a)
D.O. 10.05.2011 Artículo 66 bis. Todo chileno, con matrícula o título inscrito en Chile y que realice o participe en actividades de pesca en alta mar a bordo de una nave de pabellón extranjero, deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, con anticipación al embarque.
Art. UNICO a)
D.O. 10.05.2011 Artículo 66 bis. Todo chileno, con matrícula o título inscrito en Chile y que realice o participe en actividades de pesca en alta mar a bordo de una nave de pabellón extranjero, deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, con anticipación al embarque.
Por resolución de dicha Dirección se establecerán los requisitos y la forma de efectuar tal comunicación, la que deberá indicar, a lo menos, la información de contacto del oficial o tripulante, la fecha y el puerto de embarque, y el nombre de la nave y el pabellón respectivo. Todo cambio en alguna de las circunstancias que deben informarse deberá comunicarse, inmediatamente, a la misma autoridad.
Al personal marítimo que no cumpla con dicho requisito o no entregue información fidedigna no se le reconocerá el tiempo navegado a bordo de dicha nave, de conformidad con lo dispuesto en el decreto ley Nº2.222, de 1978, Ley de Navegación, y los reglamentos respectivos, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en esta ley.
La Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante llevará registro de esta información.
Artículo 67.- En las áreas deLey 19.079, Art. 1°
N° 54.
Ley 18.892, Art. 43
Ley 19.079, Art. 1°
N° 55 y N° 56. playas de mar, terrenos de playa fiscales, porciones de agua y fondo, y rocas dentro y fuera de las bahías, y en los ríos que sean navegables por buques de más de cien toneladas de registro grueso, fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, por grupo o grupos de especies hidrobiológicas, por uno o más Ley 20434
Art. 1 Nº 5 a)
D.O. 08.04.2010decretos supremos, expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, existirán concesiones de acuicultura para actividades acuícolas, las que se regirán sólo por las disposiciones de este título y sus reglamentos.
N° 54.
Ley 18.892, Art. 43
Ley 19.079, Art. 1°
N° 55 y N° 56. playas de mar, terrenos de playa fiscales, porciones de agua y fondo, y rocas dentro y fuera de las bahías, y en los ríos que sean navegables por buques de más de cien toneladas de registro grueso, fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, por grupo o grupos de especies hidrobiológicas, por uno o más Ley 20434
Art. 1 Nº 5 a)
D.O. 08.04.2010decretos supremos, expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, existirán concesiones de acuicultura para actividades acuícolas, las que se regirán sólo por las disposiciones de este título y sus reglamentos.
En los ríos no comprendidos enLey 18.892, Art. 43
inciso 5°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 57. el inciso primero, la facultad de otorgar concesiones de acuicultura se ejercerá sólo sobre la extensión en que estén afectados por las mareas y respecto de los mismos bienes o sectores allí indicados.
inciso 5°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 57. el inciso primero, la facultad de otorgar concesiones de acuicultura se ejercerá sólo sobre la extensión en que estén afectados por las mareas y respecto de los mismos bienes o sectores allí indicados.
Ley 20434
Art. 1 Nº 5 b)
D.O. 08.04.2010 En las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura en los ríos a que se refieren los incisos anteriores, sólo podrán otorgarse concesiones de acuicultura para cultivos extensivos de conformidad con el reglamento a que se refierLey 20434
Art. 1 Nº 5 c)
D.O. 08.04.2010e el artículo 87.
Art. 1 Nº 5 b)
D.O. 08.04.2010 En las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura en los ríos a que se refieren los incisos anteriores, sólo podrán otorgarse concesiones de acuicultura para cultivos extensivos de conformidad con el reglamento a que se refierLey 20434
Art. 1 Nº 5 c)
D.O. 08.04.2010e el artículo 87.
Los cultivos que se desarrollen en cursos y cuerpos de agua que nacen, corren y mueren en una misma heredad o en terrenos privados, que se abastezcan de aguas terrestres o marítimas de conformidad con la normativa pertinente, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Acuicultura, en forma previa al inicio de sus actividades, debiendo someterse a las restricciones de distancia mínima que establece el reglaLey 18.892, Art. 43
inciso 2°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 58.mento.
inciso 2°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 58.mento.
Será de responsabilidad de la Subsecretaría la elaboración de los estudios técnicos para la determinación de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, con la debida consulta a los organismos encargados de los usos alternativos de esos terrenos o aguas, considerando especialmente la existencia de recursos hidrobiológicos o de aptitudes para su producción y la protección del medio ambiente. Se considerarán también las actividades pesqueras extractivas artesanales y sus comunidades, los canalizos de acceso y salida de puertos y caletas, las áreas de fondeo de la escuadra nacional y de ejercicios navales, las áreas de desarrollo Ley 20434
Art. 1 Nº 5 d)
D.O. 08.04.2010portuario, los aspectos de interés turístico y las áreas protegidas que se encuentren contempladas en la zonificación del borde costero. Asimismo, se excluirán para el establecimiento de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura los caladeros de pesca que se establezLey 19.079, Art. 1°
N° 60.can en la forma que defina el reglamento.
Art. 1 Nº 5 d)
D.O. 08.04.2010portuario, los aspectos de interés turístico y las áreas protegidas que se encuentren contempladas en la zonificación del borde costero. Asimismo, se excluirán para el establecimiento de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura los caladeros de pesca que se establezLey 19.079, Art. 1°
N° 60.can en la forma que defina el reglamento.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, no se otorgarán concesiones ni autorizaciones de acuicultura en aquellas áreas en que existan banLEY 19492
Art. único B)
D.O. 03.02.1997cos naturales de recursos hidroLey 20434
Art. 1 Nº 5 e)
D.O. 08.04.2010biológicos incluidas las praderas naturales de algas. En los casos de solicitudes de concesión de acuicultura en que se determine que no existen bancos naturales de recursos hidrobiológicos en el sector solicitado, la Subsecretaría publicará en su sitio electrónico el informe técnico que así lo establezca, lo que será complementado mediante mensaje radial en una emisora con cobertura territorial del área correspondiente. Dicha publicación se realizará antes de requerir al titular de la solicitud respectiva someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de conformidad con el reglamento. En el plazo de dos meses contado desde la fecha de publicación, cualquier interesado podrá reclamar del contenido del informe técnico con antecedentes fundados ante el Subsecretario deLey 20434
Art. 1 Nº 5 f)
D.O. 08.04.2010 Pesca, el que deberá resolver la presentación en el plazo de 10 días.
Art. único B)
D.O. 03.02.1997cos naturales de recursos hidroLey 20434
Art. 1 Nº 5 e)
D.O. 08.04.2010biológicos incluidas las praderas naturales de algas. En los casos de solicitudes de concesión de acuicultura en que se determine que no existen bancos naturales de recursos hidrobiológicos en el sector solicitado, la Subsecretaría publicará en su sitio electrónico el informe técnico que así lo establezca, lo que será complementado mediante mensaje radial en una emisora con cobertura territorial del área correspondiente. Dicha publicación se realizará antes de requerir al titular de la solicitud respectiva someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de conformidad con el reglamento. En el plazo de dos meses contado desde la fecha de publicación, cualquier interesado podrá reclamar del contenido del informe técnico con antecedentes fundados ante el Subsecretario deLey 20434
Art. 1 Nº 5 f)
D.O. 08.04.2010 Pesca, el que deberá resolver la presentación en el plazo de 10 días.
Los cultivos intensivos o cultivos extensivos de especies hidrobiológicas exóticas mantendrán una distancia mínima de 1,5 millas náuticas de parques marinos y reservas marinas.
En los casos en que las áreas protegidas terrestres colinden con el mar, la zonificación del borde costero deberá establecer una franja marina mínima de resguardo para excluir el desarrollo dLey 19.079, Art. 1°
N° 61.e cultivos intensivos o extensivos de especies hidrobiológicas exóticas.
N° 61.e cultivos intensivos o extensivos de especies hidrobiológicas exóticas.
La Subsecretaría, una vez elaborados los estudios técnicos, deberá publicar en el Diario Oficial y en otro de la zona respectiva, en una sola ocasión, las áreas determinadas como apropiadas para la Ley 20434
Art. 1 Nº 5 g)
D.O. 08.04.2010acuicultura, pudiendo cualquier particular o institución afectado, en el plazo de 60 días de efectuada la última publicación, expresar por escrito las opiniones que los referidos estudios y fijación de áreas les merezcan. En tal caso, la Subsecretaría deberá responder a los interesados en el plazo de 60 días. Los referidos informes técnicos deberán ser remitidos aLey 18.892. Art. 43
inciso 4°.l Ministerio de Defensa Nacional para la dictación de los decretos supremos a que alude el inciso primero de este artículo.
Art. 1 Nº 5 g)
D.O. 08.04.2010acuicultura, pudiendo cualquier particular o institución afectado, en el plazo de 60 días de efectuada la última publicación, expresar por escrito las opiniones que los referidos estudios y fijación de áreas les merezcan. En tal caso, la Subsecretaría deberá responder a los interesados en el plazo de 60 días. Los referidos informes técnicos deberán ser remitidos aLey 18.892. Art. 43
inciso 4°.l Ministerio de Defensa Nacional para la dictación de los decretos supremos a que alude el inciso primero de este artículo.
Las clasLey 19.079, Art. 1°
N° 62.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 63.es de concesiones y autorizaciones de acuicultura reconocidas por esta ley son: de playa; de terrenos de playa; de porción de agua y fondo, y de rocas. Los decretos que se dicten de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, deberán delimitar claramente las áreas geográfLey 20434
Art. 1 Nº 5 h)
D.O. 08.04.2010icas que se fijen como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, especificándose el perímetro de ellas.
N° 62.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 63.es de concesiones y autorizaciones de acuicultura reconocidas por esta ley son: de playa; de terrenos de playa; de porción de agua y fondo, y de rocas. Los decretos que se dicten de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, deberán delimitar claramente las áreas geográfLey 20434
Art. 1 Nº 5 h)
D.O. 08.04.2010icas que se fijen como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, especificándose el perímetro de ellas.
En caso de que en la región respectiva se haya establecido una zonificación del borde costero cuyo decreto supremo de aprobación haya sido publicado en el Diario Oficial, las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura deberán modificarse a fin de compatibilizarse con dicha zonificación. Desde la fecha de publicación del decreto supremo que establezca la zonificación, no podrán otorgarse nuevas concesiones de acuicultura en los sectores que se hayan definido de uso incompatible con dicha actividad. En estos casos, la modificación de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura no se someterá al procedimiento señalado en este artículo, debienLey 20583
Art. 2 Nº 3
D.O. 02.04.2012do ser sólo aprobada por decreto supremo.
Art. 2 Nº 3
D.O. 02.04.2012do ser sólo aprobada por decreto supremo.
En los casos en que la Subsecretaría de Pesca proponga áreas apropiadas para la acuicultura, la Comisión Regional de Uso del Borde Costero de la región respectiva, deberá pronunciarse en el plazo de seis meses contado desde el requerimiento. Vencido este plazo sin que se haya emitido el pronunciamiento de la Comisión respecto de las áreas propuestas, se entenderá que ellas son aprobadas, sin más trámite.
LEY 20434
Art. 1 Nº 6
D.O. 08.04.2010 Artículo 67 bis.- Las concesiones y autorizaciones acuícolas no entregan dominio alguno a su titular sobre las aguas ni el fondo marino ubicado en los sectores abarcados por ellas, y sólo le permitirán realizar aquellas actividades para las cuales le han sido otorgadas, de manera armónica y sustentable con otras que se desarrollen en el área comprendida en la respectiva concesión o autorización, tales como la pesca artesanal y el turismo.
Art. 1 Nº 6
D.O. 08.04.2010 Artículo 67 bis.- Las concesiones y autorizaciones acuícolas no entregan dominio alguno a su titular sobre las aguas ni el fondo marino ubicado en los sectores abarcados por ellas, y sólo le permitirán realizar aquellas actividades para las cuales le han sido otorgadas, de manera armónica y sustentable con otras que se desarrollen en el área comprendida en la respectiva concesión o autorización, tales como la pesca artesanal y el turismo.
LEY 20434
Art. 1 Nº 6
D.O. 08.04.2010 Artículo 67 ter.- Las personas naturales o jurídicas que soliciten realizar, en forma exclusiva, acuicultura experimental en bienes nacionales de uso público y los centros de investigación en acuicultura que se emplacen en tales sectores se someterán a las disposiciones de las concesiones de acuicultura o de las concesiones marítimas, dependiendo del tipo, magnitud y plazo de ejecución de las actividades comprendidas en el proyecto técnico, de conformidad con lo establecido en el reglamento. Las áreas apropiadas para la acuicultura podrán comprender sectores para el otorgamiento de concesiones de acuicultura cuyo objeto exclusivo sea la realización de actividades de acuicultura experimental.
Art. 1 Nº 6
D.O. 08.04.2010 Artículo 67 ter.- Las personas naturales o jurídicas que soliciten realizar, en forma exclusiva, acuicultura experimental en bienes nacionales de uso público y los centros de investigación en acuicultura que se emplacen en tales sectores se someterán a las disposiciones de las concesiones de acuicultura o de las concesiones marítimas, dependiendo del tipo, magnitud y plazo de ejecución de las actividades comprendidas en el proyecto técnico, de conformidad con lo establecido en el reglamento. Las áreas apropiadas para la acuicultura podrán comprender sectores para el otorgamiento de concesiones de acuicultura cuyo objeto exclusivo sea la realización de actividades de acuicultura experimental.
Podrá realizarse acuicultura experimental en concesiones otorgadas cuyo objeto no sea la experimentación, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) no se destine a la actividad de experimentación más del 10% del área de la concesión.
b) se mantenga o disminuya la intensidad del sistema de producción autorizado al centro de cultivo.
c) se dé cumplimiento a las exigencias ambientales y sanitarias establecidas para el centro de cultivo y la agrupación de concesiones, en su caso.
d) no se utilicen especies hidrobiológicas de primera importación de conformidad con lo establecido en el artículo 12.
e) se someta al sistema de evaluación de impacto ambiental, en su caso.
La actividad experimental señalada en el inciso anterior tendrá una duración que no podrá ser superior a cinco años, renovables por una sola vez, previa presentación de resultados de la actividad.
LEY 20434
Art. 1 Nº 6
D.O. 08.04.2010 Artículo 67 quáter.- Los establecimientos que se destinen a la reproducción y mantención de especies ornamentales deberán obtener una concesión de acuicultura para desarrollar su actividad en bienes nacionales de uso público. Si dichos establecimientos se instalan en terrenos privados, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Acuicultura, previa acreditación de los requisitos previstos en el reglamento. Para los efectos de esta ley, será siempre responsable del cumplimiento de la normativa el titular de la correspondiente inscripción.
Art. 1 Nº 6
D.O. 08.04.2010 Artículo 67 quáter.- Los establecimientos que se destinen a la reproducción y mantención de especies ornamentales deberán obtener una concesión de acuicultura para desarrollar su actividad en bienes nacionales de uso público. Si dichos establecimientos se instalan en terrenos privados, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Acuicultura, previa acreditación de los requisitos previstos en el reglamento. Para los efectos de esta ley, será siempre responsable del cumplimiento de la normativa el titular de la correspondiente inscripción.
En cualquier caso, los establecimientos que operen o mantengan especies ornamentales exóticas sólo podrán desarrollar su actividad en circuitos controlados.
LEY 20434
Art. 1 Nº 6
D.O. 08.04.2010 Artículo 67 quinquies.- Las condiciones ambientales y sanitarias a las que deberán someterse la acuicultura experimental, los centros de investigación en acuicultura, la instalación de establecimientos destinados a la reproducción y mantención de especies ornamentales, así como la de acreditación del origen de los mismos, el procedimiento de aprobación del proyecto técnico y la distancia con otros centros de cultivo, serán establecidas por reglamento.
Art. 1 Nº 6
D.O. 08.04.2010 Artículo 67 quinquies.- Las condiciones ambientales y sanitarias a las que deberán someterse la acuicultura experimental, los centros de investigación en acuicultura, la instalación de establecimientos destinados a la reproducción y mantención de especies ornamentales, así como la de acreditación del origen de los mismos, el procedimiento de aprobación del proyecto técnico y la distancia con otros centros de cultivo, serán establecidas por reglamento.
La actividad experimental que se realice en terrenos privados y los centros de investigación que se emplacen en tales sectores requerirán su inscripción previa al inicio de las operaciones en el Registro Nacional de Acuicultura y se someterán a las condiciones ambientales y sanitarias que establezca el reglamento.
La forma y requisitos de entrega de información de la actividad de los establecimientos que operan sobre especies ornamentales en terrenos privados, se establecerá en el reglamento. Se eliminará del Registro a quien no informe operaciones por cuatro años consecutivos.
Artículo 68.- La DirecciónLEY 20091
Art. 1º Nº 3
D.O. 10.01.2005 General de Aguas deberá preferir a la persona que acredite la calidad de acuicultor, en el caso de oposición a que se refiere el inciso tercero del artículo 141, del Código de Aguas, salvo aquellas referidas a la obtención de derechos consuntivos de aguas destinadas a consumo humano.
Art. 1º Nº 3
D.O. 10.01.2005 General de Aguas deberá preferir a la persona que acredite la calidad de acuicultor, en el caso de oposición a que se refiere el inciso tercero del artículo 141, del Código de Aguas, salvo aquellas referidas a la obtención de derechos consuntivos de aguas destinadas a consumo humano.
Artículo 69.- La concesión oLey 18.892, Art. 45
Ley 19.079, Art. 1°
N° 65. autorización de acuicultura tienen por objeto único la realización de actividades de cultivo en el área concedida, respecto de la especie o grupo de especies hidrobiológicas indicadas en la resolución o LEY 20434
Art. 1 Nº 7 a)
D.O. 08.04.2010autorización que las otorgan, y permiten a sus titulares el desarrollo de sus actividades, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en esta ley y sus reglamentos.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 65. autorización de acuicultura tienen por objeto único la realización de actividades de cultivo en el área concedida, respecto de la especie o grupo de especies hidrobiológicas indicadas en la resolución o LEY 20434
Art. 1 Nº 7 a)
D.O. 08.04.2010autorización que las otorgan, y permiten a sus titulares el desarrollo de sus actividades, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en esta ley y sus reglamentos.
Las concesiones de acuicultura tendrán un plazo de 25 años LEY 20434
Art. 1 Nº 7 b)
D.O. 08.04.2010y se renovarán por igual plazo, a menos que la mitad de los informes ambientales hayan sido negativos o se hayan verificado las causales de caducidad de esta ley.
Art. 1 Nº 7 b)
D.O. 08.04.2010y se renovarán por igual plazo, a menos que la mitad de los informes ambientales hayan sido negativos o se hayan verificado las causales de caducidad de esta ley.
LEY 20091
Art. 1º Nº 4 a)
D.O. 10.01.2006 Las concesiones y autorizaciones de acuicultura serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico.
Art. 1º Nº 4 a)
D.O. 10.01.2006 Las concesiones y autorizaciones de acuicultura serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico.
Toda resolución que otorgue una concesión o autorización de acuicultura o la modifique en cualquierLey 20657
Art. 1 N° 66 a)
D.O. 09.02.2013 forma, quedará inscrita en el registro nacional de acuicultura que llevará el Servicio desde la fecha de publicación del extracto respectivo. El reglamento fijaráLEY 20091
Art. 1º Nº 4 b)
D.O. 10.01.2006 los procedimientos que normarán la inscripción y funcionamiento del registro.
Art. 1 N° 66 a)
D.O. 09.02.2013 forma, quedará inscrita en el registro nacional de acuicultura que llevará el Servicio desde la fecha de publicación del extracto respectivo. El reglamento fijaráLEY 20091
Art. 1º Nº 4 b)
D.O. 10.01.2006 los procedimientos que normarán la inscripción y funcionamiento del registro.
En el caso que para el ejercicio de la actividad sólo seLey 20657
Art. 1 N° 66 b)
D.O. 09.02.2013 requiera inscripción de conformidad con el artículo 67, el interesado del centro de cultivo deberá requerir la inscripción al Servicio de conformidad con el reglamento respectivo.
Art. 1 N° 66 b)
D.O. 09.02.2013 requiera inscripción de conformidad con el artículo 67, el interesado del centro de cultivo deberá requerir la inscripción al Servicio de conformidad con el reglamento respectivo.
La inscripción en el registro es LEY 20091
1º Nº 4 c)
D.O. 10.01.2006una solemnidad habilitante para el ejercicio de la actividad de acuicultura.
1º Nº 4 c)
D.O. 10.01.2006una solemnidad habilitante para el ejercicio de la actividad de acuicultura.
Se prohíbe la transferencia de solicitudes de concesiones y autorizaciones de acuicultura y la celebración de todo acto o contrato preparatorio de transferencias, arriendos u otra forma de explotación por terceros, en forma previa al otorgamiento de la concesión o autorización de acuicultura, según corresponda.
NOTA
La letra a) N° 66 del artículo 1° de la Ley 20657, publicada el 09.02.2013, eliminó del inciso tercero la frase que indica, obviando eliminar la coma (,) que la antecedía, la cual ha sido eliminada del presente texto actualizado. Por su parte, la letra b), elimina en el inciso cuarto, la oración "o desde la fecha de su dictación, según corresponda. Deberá dejarse constancia en dicho registro del régimen a que hubiere quedado sometida la concesión o autorización de acuicultura respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 bis y 80 ter", frase que se encontraba en el inciso quinto, siendo suprimida del mismo.
La letra a) N° 66 del artículo 1° de la Ley 20657, publicada el 09.02.2013, eliminó del inciso tercero la frase que indica, obviando eliminar la coma (,) que la antecedía, la cual ha sido eliminada del presente texto actualizado. Por su parte, la letra b), elimina en el inciso cuarto, la oración "o desde la fecha de su dictación, según corresponda. Deberá dejarse constancia en dicho registro del régimen a que hubiere quedado sometida la concesión o autorización de acuicultura respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 bis y 80 ter", frase que se encontraba en el inciso quinto, siendo suprimida del mismo.
Artículo 69 bis. El titular de una concesión oLEY 20091
Art. 1º Nº 5
D.O. 10.01.2006 autorización de acuicultura deberá iniciar sus operaciones dentro del plazo de un año contado desde la entrega material de la misma.
Art. 1º Nº 5
D.O. 10.01.2006 autorización de acuicultura deberá iniciar sus operaciones dentro del plazo de un año contado desde la entrega material de la misma.
Para los efectos previstos en este artículo, se entenderá que existe operación cuando la actividad del centro es igual o superior a los niveles mínimos de operación por especie y área que se establezcan mediante reLEY 20434
Art. 1 Nº 8 a)
D.O. 08.04.2010glamento. Además, se entiende que existe operación cuando el centro debe cumplir con el período de descanso o paralización por resolución de autoridad.
Art. 1 Nº 8 a)
D.O. 08.04.2010glamento. Además, se entiende que existe operación cuando el centro debe cumplir con el período de descanso o paralización por resolución de autoridad.
Asimismo el titular de una concesión o autorización de acuicultura podrá paralizar operaciones por dos años consecutivos, pudieLEY 20434
Art. 1 Nº 8 b)
D.O. 08.04.2010ndo solicitar, a la Subsecretaría de Marina o de Pesca, en su caso, la ampliación de dicho plazo por el equivalente al doble del tiempo de operación que haya antecedido a la paralización, con un máximo de cuatro años. Para tales efectos se considerará incluida en la operación el plazo que transcurra entre una cosecha y la próxima siembra, el que será fijado por reglamento y no podrá ser inferior a seis meses, como también el plazo que corresponda a un período de descanso o paralización por resolución de autoridad.
Art. 1 Nº 8 b)
D.O. 08.04.2010ndo solicitar, a la Subsecretaría de Marina o de Pesca, en su caso, la ampliación de dicho plazo por el equivalente al doble del tiempo de operación que haya antecedido a la paralización, con un máximo de cuatro años. Para tales efectos se considerará incluida en la operación el plazo que transcurra entre una cosecha y la próxima siembra, el que será fijado por reglamento y no podrá ser inferior a seis meses, como también el plazo que corresponda a un período de descanso o paralización por resolución de autoridad.
INCISO FINAL ELIMINADOLey 20657
Art. 1 N° 67
D.O. 09.02.2013.
Art. 1 N° 67
D.O. 09.02.2013.
Artículo 69 ter.- Los Ley 21532
Art. único N° 1
D.O. 31.01.2023módulos de cultivo y fondeo deberán presentar condiciones de seguridad apropiadas a las características geográficas y oceanográficas del sitio concesionado, para evitar el escape de ejemplares de salmónidos, conforme lo exige el reglamento.
Art. único N° 1
D.O. 31.01.2023módulos de cultivo y fondeo deberán presentar condiciones de seguridad apropiadas a las características geográficas y oceanográficas del sitio concesionado, para evitar el escape de ejemplares de salmónidos, conforme lo exige el reglamento.
Artículo 70.- Prohíbese laLey 19.079, Art. 1°
N° 66. captura de especies anádromas y catádromas, provenientes de cultivos abiertos, en las aguas terrestres, aguas interiores y mar territorial, en aquellas áreas en que dichas especies inician o culminan su ciclo migratorio, ya sea como alevín o juvenil, o en su etapa de madurez apropiada para su explotación comercial.
N° 66. captura de especies anádromas y catádromas, provenientes de cultivos abiertos, en las aguas terrestres, aguas interiores y mar territorial, en aquellas áreas en que dichas especies inician o culminan su ciclo migratorio, ya sea como alevín o juvenil, o en su etapa de madurez apropiada para su explotación comercial.
Por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, se determinará la extensión de las zonas en que se aplicará la prohibición establecida en el inciso anterior.
Por resolución fundada de la Subsecretaría, se podrá exceptuar de esta prohibición a las empresas de cultivo en que se verifique que se han originado dichas especies.
Asimismo, por decreto supremo, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca correspondiente, se reglamentará la captura de las especies anádromas y catádromas en las aguas que no queden comprendidas en la prohibición establecida en el inciso primero de este artículo. Este reglamento deberá considerar, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Sistemas, artes y aparejos de pesca.
b) Areas, temporadas de captura y cuotas de captura.
c) Participación de los cultivadores, de los pescadores artesanales y pescadores deportivos en la pesquería.
Artículo 70 bis.- Los Ley 21532
Art. único N° 2
D.O. 31.01.2023titulares de centros de cultivo en los que se haya verificado un escape de ejemplares de las especies indicadas deberán recapturarlos, en el plazo de treinta días corridos, prorrogable por otros treinta días. Para estos efectos, el titular del centro de cultivo podrá recabar la prestación de los servicios de armadores artesanales debidamente inscritos en el Registro Pesquero Artesanal o de organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas, y deberán comunicar al Servicio la nómina de tales armadores o de los integrantes de la organización, en su caso, al inicio de las acciones de recaptura. Dichos ejemplares serán contabilizados, para efectos de determinar el cumplimiento de la obligación de recaptura, sólo en la medida en que conste a los órganos fiscalizadores su entrega material.
Art. único N° 2
D.O. 31.01.2023titulares de centros de cultivo en los que se haya verificado un escape de ejemplares de las especies indicadas deberán recapturarlos, en el plazo de treinta días corridos, prorrogable por otros treinta días. Para estos efectos, el titular del centro de cultivo podrá recabar la prestación de los servicios de armadores artesanales debidamente inscritos en el Registro Pesquero Artesanal o de organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas, y deberán comunicar al Servicio la nómina de tales armadores o de los integrantes de la organización, en su caso, al inicio de las acciones de recaptura. Dichos ejemplares serán contabilizados, para efectos de determinar el cumplimiento de la obligación de recaptura, sólo en la medida en que conste a los órganos fiscalizadores su entrega material.
Artículo 70 ter.- Los Ley 21532
Art. único N° 2
D.O. 31.01.2023armadores artesanales que en sus faenas de pesca capturen accidentalmente especies salmonídeas que sean objeto de cultivo en la región de su inscripción en el registro pesquero artesanal, deberán informarlo en sus declaraciones de desembarque conforme al artículo 63 y cumplir los demás requisitos que señale el reglamento.
Art. único N° 2
D.O. 31.01.2023armadores artesanales que en sus faenas de pesca capturen accidentalmente especies salmonídeas que sean objeto de cultivo en la región de su inscripción en el registro pesquero artesanal, deberán informarlo en sus declaraciones de desembarque conforme al artículo 63 y cumplir los demás requisitos que señale el reglamento.
Artículo 71.- Sólo podrán serLey 18.892, Art. 46
Ley 19.079, Art. 1°
N° 67. concesionarios de acuicultura o titulares de una autorización para realizar actividades de acuicultura las siguientes personas:
Ley 19.079, Art. 1°
N° 67. concesionarios de acuicultura o titulares de una autorización para realizar actividades de acuicultura las siguientes personas:
a) Personas naturales, que sean chilenas, o extranjeras que dispongan de permanencia definitiva.
b) Personas jurídicas que sean chilenas constituidas según las leyes patrias.
Si la persona jurídica chilena tiene participación de capital extranjero, será necesario que ésta haya sido debidamente aprobada en forma previa por el organismo oficial apropiado para autorizar la correspondiente inversión extranjera de conformidad con las leyes y regulaciones vigentes.
Artículo 72.- Los concesionariosLey 19.079, Art. 1°
N° 69. y los titulares de autorizaciones podrán realizar en la concesión todas aquellas obras materiales, muelles, atracaderos, inversiones e instalaciones previa autorización del órgano competente, cuando proceda.
N° 69. y los titulares de autorizaciones podrán realizar en la concesión todas aquellas obras materiales, muelles, atracaderos, inversiones e instalaciones previa autorización del órgano competente, cuando proceda.
Artículo 73.- Las mejoras yLey 18.892, Art. 48
inciso 1°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 70. construcciones introducidas por el concesionario o titular de una autorización y que, adheridas permanentemente al suelo no puedan ser retiradas sin detrimento de ellas, quedarán, en el evento de caducidad o término de la concesión, a beneficio fiscal, sin cargo alguno para el Fisco.
inciso 1°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 70. construcciones introducidas por el concesionario o titular de una autorización y que, adheridas permanentemente al suelo no puedan ser retiradas sin detrimento de ellas, quedarán, en el evento de caducidad o término de la concesión, a beneficio fiscal, sin cargo alguno para el Fisco.
Las demás deberán ser retiradasLey 18.892, Art. 48
inciso 2°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 70. por el concesionario o por el titular de una autorización dentro de los 90 días siguientes de producirse la caducidad o término de la concesión, pasando sin más trámite a beneficio fiscal si no se ejecuta su retiro en este término.
inciso 2°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 70. por el concesionario o por el titular de una autorización dentro de los 90 días siguientes de producirse la caducidad o término de la concesión, pasando sin más trámite a beneficio fiscal si no se ejecuta su retiro en este término.
El concesionario o el titularLey 18.892, Art. 48
inciso 3°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 70 y N° 71. de una autorización responderá preferentemente con las obras, instalaciones y mejoras existentes, si quedare adeudando al Fisco patentes, rentas, tarifas, indemnizaciones, intereses penales y costas, o cualquier otro derecho establecido en esta ley y su reglamento.
inciso 3°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 70 y N° 71. de una autorización responderá preferentemente con las obras, instalaciones y mejoras existentes, si quedare adeudando al Fisco patentes, rentas, tarifas, indemnizaciones, intereses penales y costas, o cualquier otro derecho establecido en esta ley y su reglamento.
Artículo 74.- La concesión oLey 19.079, Art. 1°
N° 72. autorización de porciones de agua y fondo otorgará por sí sola a su titular, el privilegio de uso exclusivo del fondo correspondiente al área en él proyectada verticalmente por la superficie de la porción de agua concedida y se Ley 21183
Art. 4 N° 3
D.O. 21.11.2019constituirá por el solo ministerio de la ley una servidumbre que sólo permitirá extender los elementos de flotación y soporte de las estructuras y su fijación.
N° 72. autorización de porciones de agua y fondo otorgará por sí sola a su titular, el privilegio de uso exclusivo del fondo correspondiente al área en él proyectada verticalmente por la superficie de la porción de agua concedida y se Ley 21183
Art. 4 N° 3
D.O. 21.11.2019constituirá por el solo ministerio de la ley una servidumbre que sólo permitirá extender los elementos de flotación y soporte de las estructuras y su fijación.
Los titulares de autorizaciones de acuicultura tendrán, para los efectos de constituir las servidumbres necesarias para el desarrollo de sus actividades, los mismos derechos que otorga el Código de Aguas, a los titulares de derechos de aprovechamiento.
La mantención de la limpieza y del equilibrio ecológico de la zona concedida, cuya alteración tenga como causa la actividad acuícola será de responsabilidad del concesionario, de conformidad con los reglamentos que se dicten.
Artículo 74 bis.- El Ley 21410
Art. único N° 1
D.O. 27.01.2022titular de la concesión de acuicultura o quien tenga un derecho sobre dicha concesión para el ejercicio de la actividad en ella deberá adoptar las medidas para evitar el depósito de desechos inorgánicos en el fondo de la concesión.
Art. único N° 1
D.O. 27.01.2022titular de la concesión de acuicultura o quien tenga un derecho sobre dicha concesión para el ejercicio de la actividad en ella deberá adoptar las medidas para evitar el depósito de desechos inorgánicos en el fondo de la concesión.
Constatada la existencia de desechos inorgánicos en el fondo de la concesión, deberán realizar en el plazo de seis meses los trabajos de limpieza, sin perjuicio de las sanciones que sean procedentes.
Los desechos inorgánicos se deberán transportar y disponer con los medios y en los lugares autorizados por la normativa vigente.
Artículo 74 ter.- El Ley 21410
Art. único N° 1
D.O. 27.01.2022titular de la concesión de acuicultura o quien tenga un derecho sobre dicha concesión para el ejercicio de la actividad en ella deberá adoptar las medidas para evitar o reducir, según corresponda, conforme lo disponga el reglamento, el depósito de desechos orgánicos en el fondo de la concesión. Para tales efectos, deberá presentar un plan de recuperación y un plan de investigación del fondo marino en el área de la concesión ante el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, acreditado por un certificador a que se refiere el artículo 122, letra k), los que deberán cumplir con lo establecido en el reglamento.
Art. único N° 1
D.O. 27.01.2022titular de la concesión de acuicultura o quien tenga un derecho sobre dicha concesión para el ejercicio de la actividad en ella deberá adoptar las medidas para evitar o reducir, según corresponda, conforme lo disponga el reglamento, el depósito de desechos orgánicos en el fondo de la concesión. Para tales efectos, deberá presentar un plan de recuperación y un plan de investigación del fondo marino en el área de la concesión ante el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, acreditado por un certificador a que se refiere el artículo 122, letra k), los que deberán cumplir con lo establecido en el reglamento.
El plan de recuperación tendrá por objeto establecer el uso de mecanismos físicos, químicos o biológicos tendientes a mejorar las condiciones del área de sedimentación y permitir que se acelere la incorporación de la materia orgánica al ambiente.
El plan de investigación tendrá por objeto el estudio y desarrollo de métodos y tecnologías para la recuperación de los fondos marinos, cuyos resultados deberán ser entregados al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, para mejorar los planes de recuperación. En el plan de investigación se podrá autorizar el empleo de las tecnologías que utilizarán los titulares de las concesiones de acuicultura para recuperar los fondos marinos y también aquellos fondos que se encuentren en los parámetros que defina la autoridad, de conformidad con el reglamento.
Artículo 75.- Las concesiones oLey 19.079, Art. 1°
N° 73. autorizaciones de acuicultura otorgadas de conformidad con este título lo serán sin perjuicio de los derechos válidamente establecidos de terceros, quienes sólo podrán hacerlos valer contra el concesionario o el titular de una autorización de acuerdo con las normas generales de derecho.
N° 73. autorizaciones de acuicultura otorgadas de conformidad con este título lo serán sin perjuicio de los derechos válidamente establecidos de terceros, quienes sólo podrán hacerlos valer contra el concesionario o el titular de una autorización de acuerdo con las normas generales de derecho.
LEY 20434
Art. 1 Nº 9
D.O. 08.04.2010 Artículo 75 bis.- Ninguna persona natural o jurídica, ni personas vinculadas a ella en los términos del inciso undécimo del artículo 81 bis, podrá solicitar concesiones de acuicultura que representen más del 20% del total de la superficie concesible de una región, entendiendo por tal las áreas apropiadas para la acuicultura descontada la superficie ya otorgada en concesión o destinación, la que haya sido objeto de una declaración oficial para una finalidad distinta de la acuicultura y las distancias entre centros de cultivo exigidas por los reglamentos a que se refieren los artículos 86 y 87.
Art. 1 Nº 9
D.O. 08.04.2010 Artículo 75 bis.- Ninguna persona natural o jurídica, ni personas vinculadas a ella en los términos del inciso undécimo del artículo 81 bis, podrá solicitar concesiones de acuicultura que representen más del 20% del total de la superficie concesible de una región, entendiendo por tal las áreas apropiadas para la acuicultura descontada la superficie ya otorgada en concesión o destinación, la que haya sido objeto de una declaración oficial para una finalidad distinta de la acuicultura y las distancias entre centros de cultivo exigidas por los reglamentos a que se refieren los artículos 86 y 87.
Artículo 75 ter.- Los Ley 21183
Art. 4 N° 4
D.O. 21.11.2019permisos especiales de colecta se otorgarán conforme al procedimiento establecido en los artículos 75 quáter y 75 quinquies, salvo en el caso de la Región de Los Lagos, en que no se otorgarán permisos especiales de colecta conforme a las disposiciones de esta ley.
Art. 4 N° 4
D.O. 21.11.2019permisos especiales de colecta se otorgarán conforme al procedimiento establecido en los artículos 75 quáter y 75 quinquies, salvo en el caso de la Región de Los Lagos, en que no se otorgarán permisos especiales de colecta conforme a las disposiciones de esta ley.
Artículo 75 quáter.- Cada Ley 21183
Art. 4 N° 5
D.O. 21.11.2019cinco años la Subsecretaría realizará una propuesta de áreas que serán destinadas a colecta de semillas, conforme a los antecedentes técnicos que correspondan.
Art. 4 N° 5
D.O. 21.11.2019cinco años la Subsecretaría realizará una propuesta de áreas que serán destinadas a colecta de semillas, conforme a los antecedentes técnicos que correspondan.
Para la fijación de áreas de colecta se consultará previamente a la autoridad marítima, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, acerca de la posible interferencia de las mismas con la libre navegación, y en caso de existir una zonificación del borde costero del litoral vigente, se deberá dar cumplimiento a los usos previstos en ella. El reglamento podrá prever una distancia entre áreas de colecta. No podrán ser propuestas como áreas de colecta sectores ya otorgados en concesión marítima, de acuicultura, declarada área de manejo disponible, destinación marítima o sujeta a otro tipo de afectación territorial, con excepción de aquellas áreas de colecta que estén vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley. Para tales efectos, previamente a la presentación de la propuesta de áreas de colecta a la Comisión Regional de Uso del Borde Costero, la Subsecretaría excluirá de ella toda afectación territorial vigente, para lo cual requerirá, cuando sea procedente, la información que corresponda a los órganos competentes.
La propuesta de áreas de colecta se publicará en el Diario Oficial y en un diario de circulación regional. En el plazo de un mes contado desde la última publicación, cualquier persona podrá formular observaciones a la propuesta, las que deberán ser respondidas en el plazo de quince días hábiles, contado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.
La propuesta resultante de las etapas anteriores se consultará a la Comisión Regional de Uso del Borde Costero, la que tendrá el plazo de un mes, contado desde el requerimiento, para emitir su pronunciamiento, vencido el cual se entenderá aprobada.
Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, deberá remitirse el informe técnico con la propuesta de áreas de colecta a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, la que declarará el establecimiento de las áreas de colecta y las otorgará en destinación a la Subsecretaría. La destinación tendrá un plazo de diez años y podrá ser renovada.
La Subsecretaría anualmente fijará, al interior de las áreas de colecta, los polígonos que serán asignados en la forma, periodicidad y condiciones que fije el reglamento, incluida la cantidad máxima de colectores por superficie. En ningún caso los polígonos podrán exceder de 6 hectáreas en el caso de semillas de mitílidos, ni de 20 hectáreas en el caso de semillas de pectínidos.
Excepcionalmente, por motivos fundados en antecedentes técnicos nuevos, la Subsecretaría podrá modificar las áreas de colecta fijadas conforme al procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 75 quinquies.- Podrán Ley 21183
Art. 4 N° 5
D.O. 21.11.2019solicitarse permisos especiales de colecta un mes después del llamado público que se realice a través de la publicación de los polígonos en el sitio web de la Subsecretaría y no se admitirá la presentación de solicitudes antes de dicho plazo.
Art. 4 N° 5
D.O. 21.11.2019solicitarse permisos especiales de colecta un mes después del llamado público que se realice a través de la publicación de los polígonos en el sitio web de la Subsecretaría y no se admitirá la presentación de solicitudes antes de dicho plazo.
En caso de existir dos o más solicitudes, se preferirá la que obtenga el mayor puntaje de la suma de las ponderaciones asignadas, conforme a las reglas que a continuación se señalan:
a) Cercanía al polígono solicitado, lo que se acreditará conforme al reglamento. Se entenderá por cercanía la proximidad de la residencia de la persona natural o de los integrantes de la persona jurídica u organización, cuando corresponda y la cantidad de tiempo acreditado en dicha residencia.
b) Tener asignadas, en permiso especial, 6 o más hectáreas de superficie en el caso de la colecta de semillas de mitílidos o 20 o más hectáreas en el caso de los pectínidos, cualquiera sea el número de polígonos de que sea titular.
c) Otros elementos que sean fijados por el reglamento atendidas las condiciones geográficas del área respectiva.
La solicitud de permiso especial de colecta será presentada a la Subsecretaría, la que verificará las condiciones señaladas en el reglamento y determinará la asignación que proceda conforme al reglamento en el caso de que sobre un mismo polígono recaiga más de una solicitud. Cumplido ese trámite, otorgará por resolución el permiso especial de colecta y será inscrito por el Servicio en el Registro Nacional de Acuicultura.
Si un solicitante ha tenido permisos especiales para colecta en los últimos cinco años y no hubiere hecho retiro de los colectores en el momento que correspondía hacerlo o ha instalado un número mayor de colectores autorizados, no podrá adjudicarse nuevos permisos especiales por un plazo de cinco años.
El reglamento determinará:
i. Las limitaciones en superficie o número máximo de polígonos al que podrá acceder cada solicitante por comuna y región. Dichas limitaciones se aplicarán respecto del solicitante y de las personas naturales y jurídicas vinculadas al mismo en los términos señalados en el artículo 81 bis. Para estos efectos, se considerará la superficie de que sea titular el solicitante y las personas vinculadas a él, en los términos señalados en el artículo 81 bis. Esta limitación no será aplicable a los pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal ni a las personas vinculadas a ellos, pero en este último caso sólo respecto del pescador artesanal.
ii. Las ponderaciones de puntaje a que se refiere este artículo, debiendo considerar las condiciones geográficas del área respectiva, entre otros aspectos.
Artículo 75 sexies.- Los Ley 21183
Art. 4 N° 5
D.O. 21.11.2019permisos especiales se otorgarán por el plazo de la destinación y serán renovables sólo si se ha dado cumplimiento a las condiciones de ejercicio de la actividad y a las obligaciones incluidas en el acto de otorgamiento, siempre que no haya reincidido en infracciones contra la normativa ambiental o sanitaria durante su vigencia. La renovación del permiso especial estará supeditada a la vigencia de la destinación de que trata el artículo 75 quáter.
Art. 4 N° 5
D.O. 21.11.2019permisos especiales se otorgarán por el plazo de la destinación y serán renovables sólo si se ha dado cumplimiento a las condiciones de ejercicio de la actividad y a las obligaciones incluidas en el acto de otorgamiento, siempre que no haya reincidido en infracciones contra la normativa ambiental o sanitaria durante su vigencia. La renovación del permiso especial estará supeditada a la vigencia de la destinación de que trata el artículo 75 quáter.
Los derechos que otorga el permiso especial de colecta no serán susceptibles de transferencia, arriendo, cesión, ni acto jurídico alguno que implique el ejercicio de la actividad por parte de terceros distintos del titular. Estos permisos serán transmisibles, para lo cual la sucesión, mediante mandatario común, deberá presentar a la Subsecretaría, dentro del plazo de dos años de ocurrido el fallecimiento del causante, copia autorizada de la inscripción de la posesión efectiva en el Servicio de Registro Civil e Identificación. La Subsecretaría deberá otorgar un nuevo permiso a favor de los herederos, por el tiempo de duración que le reste al permiso especial, sin perjuicio de que los herederos puedan optar a su renovación conforme a las reglas generales.
A los permisos especiales de colecta les serán aplicables las normas sobre patente única de acuicultura previstas en el artículo 84.
Los permisos especiales de colecta se otorgarán sobre los polígonos que se hayan determinado y habilitarán el ejercicio de dicha actividad sólo durante las temporadas fijadas por la Subsecretaría conforme al reglamento, el que considerará las características del grupo de especies de que se trate y las condiciones oceanográficas de los sectores en que se fijen los polígonos para la colecta. En ningún caso los permisos podrán autorizar el ejercicio ininterrumpido de la actividad ni la engorda de los ejemplares objeto de dicha autorización.
Los colectores deberán ser retirados al término de cada temporada. En el evento de constatarse que no han sido retirados se dejará sin efecto el permiso especial previa audiencia del titular, quien sólo podrá invocar fuerza mayor o caso fortuito como causal que impidió el cumplimiento del deber de retiro, caso en el cual se podrá autorizar la ampliación del plazo de retiro de los colectores, conforme a lo establecido en el reglamento. También será dejado sin efecto el permiso especial si se constata la instalación de colectores excediendo el número máximo por superficie. Contra la resolución que deje sin efecto el permiso sólo procederán los recursos de reposición y jerárquico en subsidio, los que deberán ser deducidos en el plazo de diez días hábiles, de conformidad con la ley Nº 19.880, contado desde la fecha de la resolución impugnada.
Sólo podrá ejercerse la actividad de colecta de semillas a través de los permisos especiales de que trata esta ley y se prohíbe su ejercicio mediante permisos de escasa importancia, sin perjuicio de la colecta que se realice en áreas de manejo, espacios costeros marinos de pueblos originarios y concesiones de acuicultura conforme a sus regímenes específicos.
El polígono cuyo permiso especial haya sido dejado sin efecto será asignado a otro titular, de acuerdo al mismo procedimiento antes señalado, a menos que la Subsecretaría determine un polígono diferente.
En los casos en que, por algún evento de carácter medioambiental, sanitario, fuerza mayor o caso fortuito conforme a lo que señale el reglamento de esta ley, no exista o se presente una baja sustantiva de disponibilidad de semillas en los sectores en que hayan sido otorgados permisos especiales de colecta, se podrá prever para una o más temporadas en que dicho supuesto se concrete, polígonos temporales de colecta que serán determinados por la Subsecretaría. Dichos polígonos sólo podrán corresponder en número y superficie al total de permisos especiales afectados por los eventos antes indicados. Estos polígonos temporales serán objeto de permisos de escasa importancia y beneficiarán sólo a los titulares de permisos especiales afectados por los eventos indicados. En tal caso, sólo deberá pagarse la patente que corresponde por permiso especial, eximiéndose de pagar el derecho exigible en virtud de las disposiciones sobre permisos de escasa importancia. Si la situación de inexistencia o baja sustantiva de disponibilidad de semillas se prolonga por cinco años, la Subsecretaría deberá proceder a una revisión de las áreas de colecta y de los polígonos de permisos especiales y podrá reemplazarlos conforme al procedimiento establecido en el artículo 75 quáter. Se asignarán los nuevos polígonos a quienes tengan permisos especiales vigentes en los sectores que han dejado de ser objeto de colecta de semillas declarados por la Subsecretaría.
Si por algún evento de carácter medioambiental que afecte una o algunas áreas de colecta, los titulares de permisos especiales de colecta han visto retrasado el inicio de la temporada o se ven impedidos de retirar los colectores por disposición de la autoridad, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura podrá otorgar, de oficio, una ampliación de plazo para el retiro de colectores desde las áreas de colecta que se hayan visto afectadas por el mencionado evento.
Artículo 76.- Las personas queLey 19.079, Art. 1°
N° 74. deseen obtener concesiones o autorizaciones de acuicultura de cualquier clase en las áreas fijadas conforme al artículo 67, deberán solicitarlo por escrito a la Subsecretaría, conforme al procedimiento de este párrafo y a las normas complementarias que fije el reglamento.
N° 74. deseen obtener concesiones o autorizaciones de acuicultura de cualquier clase en las áreas fijadas conforme al artículo 67, deberán solicitarlo por escrito a la Subsecretaría, conforme al procedimiento de este párrafo y a las normas complementarias que fije el reglamento.
LEY 20434
Art. 1 Nº 10
D.O. 08.04.2010Se declarará un área apropiada para el ejercicio de la acuicultura como actualmente no disponible para nuevas solicitudes de concesión o autorización de acuicultura, sea totalmente o por tipo de actividad, en los casos en que la Subsecretaría determine que con el número de concesiones o autorizaciones otorgadas y solicitudes presentadas a la fecha en el área respectiva, no quedan espacios disponibles.
Art. 1 Nº 10
D.O. 08.04.2010Se declarará un área apropiada para el ejercicio de la acuicultura como actualmente no disponible para nuevas solicitudes de concesión o autorización de acuicultura, sea totalmente o por tipo de actividad, en los casos en que la Subsecretaría determine que con el número de concesiones o autorizaciones otorgadas y solicitudes presentadas a la fecha en el área respectiva, no quedan espacios disponibles.
La declaración deberá efectuarse, previo informe técnico, por resolución de la Subsecretaría, la cual será publicada en el Diario Oficial y en un diario de circulación regional, y afectará un área debidamente delimitada conforme la cartografía en que se encuentre establecida la respectiva área apropiada para el ejercicio de la acuicultura.
La declaración afectará a todas las solicitudes que, a esa fecha, no hubieren sido acogidas a tramitación por el Servicio Nacional de Pesca, las que no deberán ser consideradas en el informe técnico para efectos de la declaración de no disponibilidad.
La declaración de no disponibilidad será dejada sin efecto en los casos en que, como resultado del término de trámite de las solicitudes que la determinaron o de la caducidad de las concesiones o autorizaciones otorgadas en la respectiva área, se constate que quedan espacios disponibles de ser otorgados en concesión o autorización de acuicultura. En dicho evento se dictará una resolución que así lo disponga, la que será publicada en el Diario Oficial y en un diario de circulación regional.
Sólo se recibirán nuevas solicitudes de acuicultura para el sector cuya no disponibilidad fue levantada conforme a lo señalado en el inciso anterior, transcurridos 10 días hábiles contados desde la fecha de la última publicación.
Artículo 77.- A las solicitudesLey 19.079, Art. 1°
N° 75. de concesión o autorización de acuicultura deberá acompañarse un proyecto técnico y los demás antecedentes que se señalen en el reglamento.
N° 75. de concesión o autorización de acuicultura deberá acompañarse un proyecto técnico y los demás antecedentes que se señalen en el reglamento.
INCISO SEGUNDO SUPRIMIDO.
INCILey 20657
Art. 1 N° 68
D.O. 09.02.2013SO TERCERO SUPRIMIDO.
Art. 1 N° 68
D.O. 09.02.2013SO TERCERO SUPRIMIDO.
Artículo 78.- Recibida laLey 19.079, Art. 1°
N° 76. solicitud por la Subsecretaría, deberá verificarse si ella da cumplimiento a lo establecido en los artículos 87 y 88 de la presente ley y si el área se Ley 20583
Art. 2 Nº 4
D.O. 02.04.2012sobrepone, en forma total o parcial a una o más concesiones o autorizaciones de acuicultura ya otorgadas o a las solicitudes en trámite presentadas con anterioridad. Asimismo, deberá verificarse si la solicitud cumple con los LEY 20434
Art. 1 Nº 11 a)
D.O. 08.04.2010requisitos de distancia con concesiones de acuicultura o solicitudes en trámite establecidos en los reglamentos.
N° 76. solicitud por la Subsecretaría, deberá verificarse si ella da cumplimiento a lo establecido en los artículos 87 y 88 de la presente ley y si el área se Ley 20583
Art. 2 Nº 4
D.O. 02.04.2012sobrepone, en forma total o parcial a una o más concesiones o autorizaciones de acuicultura ya otorgadas o a las solicitudes en trámite presentadas con anterioridad. Asimismo, deberá verificarse si la solicitud cumple con los LEY 20434
Art. 1 Nº 11 a)
D.O. 08.04.2010requisitos de distancia con concesiones de acuicultura o solicitudes en trámite establecidos en los reglamentos.
Si el área solicitada ya estuviere concedida o se sobrepone con la de otra solicitud en trámite, o la LEY 20434
Art. 1 Nº 11 b)
D.O. 08.04.2010solicitud no cumple con los requisitos de distancia con concesiones otorgadas o con una solicitud previa en trámite en el sector con informe cartográfico favorable, la Ley 21183
Art. 4 N° 6
D.O. 21.11.2019Subsecretaría devolverá al solicitante los antecedentes, dictando una resolución denegatoria fundada al efecto; en los demás casos, se procederá de acuerdo a lo establecido en el reglamento.
Art. 1 Nº 11 b)
D.O. 08.04.2010solicitud no cumple con los requisitos de distancia con concesiones otorgadas o con una solicitud previa en trámite en el sector con informe cartográfico favorable, la Ley 21183
Art. 4 N° 6
D.O. 21.11.2019Subsecretaría devolverá al solicitante los antecedentes, dictando una resolución denegatoria fundada al efecto; en los demás casos, se procederá de acuerdo a lo establecido en el reglamento.
Se publicarán los extractos de las resoluciones denegatorias en el Diario Oficial.
INCISO FINAL ELIMINADO.
Artículo 79.- Verificada por laLey 19.079, Art. 1°
N° 77. Subsecretaría la ausencia de superposición y el cumplimiento de los requisitos indicados en los artículos 86, 87 y 88 de la presente ley, LEY 20434
Art. 1 Nº 12
D.O. 08.04.2010deberá remitir los antecedentes al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, con su correspondiente informe técnico, dentro del plazo de 30 días, para su pronunciamiento definitivo.
N° 77. Subsecretaría la ausencia de superposición y el cumplimiento de los requisitos indicados en los artículos 86, 87 y 88 de la presente ley, LEY 20434
Art. 1 Nº 12
D.O. 08.04.2010deberá remitir los antecedentes al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, con su correspondiente informe técnico, dentro del plazo de 30 días, para su pronunciamiento definitivo.
Artículo 80.- Al Ministerio deLey 19.079, Art. 1°
N° 78. Defensa Nacional le corresponderá el otorgamiento de toda concesión de acuicultura, mediante la dictación de una resolución al efecto por el Subsecretario de Marina.
N° 78. Defensa Nacional le corresponderá el otorgamiento de toda concesión de acuicultura, mediante la dictación de una resolución al efecto por el Subsecretario de Marina.
Esta resolución, que será la misma en que el Ministerio de Defensa Nacional se pronuncie sobre la solicitud del interesado, se dictará en el plazo de 90 días, contado que se reciban los antecedentes remitidos por la SubsecrLey 20657
Art. 1 N° 70 a)
D.O. 09.02.2013etaría.
Art. 1 N° 70 a)
D.O. 09.02.2013etaría.
El Ministerio de Defensa Nacional deberá remitir copia a la Subsecretaría y al Servicio de todas las resoluciones que dicte para concesiones de acuicultura.
El interesado LEY 20091
Art. 1º Nº 8 b)
D.O. 10.01.2006deberá publicar un extracto de la resolución en el Diario Oficial dentro del plazo de 45 días contados desde su notificación. Asimismo, el titular deberá solicitar la entrega material a la Autoridad Marítima en el plazo de tres meses, contado desde la fecha de la publicación de la resolución que otorgó la concesión o autorización, acreditando previamente el pago de la patente a que se refiere el artículo 84.
Art. 1º Nº 8 b)
D.O. 10.01.2006deberá publicar un extracto de la resolución en el Diario Oficial dentro del plazo de 45 días contados desde su notificación. Asimismo, el titular deberá solicitar la entrega material a la Autoridad Marítima en el plazo de tres meses, contado desde la fecha de la publicación de la resolución que otorgó la concesión o autorización, acreditando previamente el pago de la patente a que se refiere el artículo 84.
En el evento que no se cumpla con cualquiera de las obligaciones indicadas en el inciso precedente, se dejará sin efecto la resolución respectiva. No obstante, el titular de la concesión o autorización, según corresponda, podrá acreditar, pendiente el plazo original, que no cumplió por caso fortuito o fuerza mayor. En dicho caso el titular contará con un nuevo plazo que no podrá exceder de tres meses, contado desde la fecha de la notificación de la resolución que acogió dicho caso fortuito o fuerza mayor, para realizar la publicación o solicitar la enLEY 20434
Art. 1 Nº 13
D.O. 08.04.2010trega, según corresponda.
Art. 1 Nº 13
D.O. 08.04.2010trega, según corresponda.
En el plazo de un mes, contado desde la entrega material, la Autoridad Marítima deberá informar esta circunstancia a la Subsecretaría, la que deberá inscribir la concesión en el Registro de ConcesionesLey 20657
Art. 1 N° 70 b)
D.O. 09.02.2013 de Acuicultura. El registro será público y la información contenida en él deberá mantenerse actualizada en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría.
Art. 1 N° 70 b)
D.O. 09.02.2013 de Acuicultura. El registro será público y la información contenida en él deberá mantenerse actualizada en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría.
LEY 20434
Art. 1 Nº 16
D.O. 08.04.2010 Artículo 81.- Las transferencias, arriendos y todo acto que implique la cesión de derechos de las concesiones de acuicultura o que habilite el ejercicio de la actividad de acuicultura en ellas, se inscribirán en el Registro de Concesiones de Acuicultura que llevará la Subsecretaría de Pesca y AcuiculturLey 20657
Art. 1 N° 72 a)
D.O. 09.02.2013a previa verificación de la solicitud que contenga el certificado de operación emitido por el Servicio que dé cuenta que no se ha incurrido en la causal de caducidad del artículo 142, letra e); de la escritura pública o del instrumento en que conste del acto respectivo, en su caso, y del certificado de vigencia de las partes contratantes, si correspondiere, como asimismo el poder del representante legal de las partes contratantes, cuando corresponda; un certificado de hipotecas, gravámenes y prohibiciones de enajenar emitido por el Conservador de Bienes Raíces que tenga competencia en la comuna en la que se encuentre ubicada la concesión; el comprobante de pago de la patente de acuicultura correspondiente al año en que se solicite la inscripción y un certificado emitido por Tesorería que dé cuenta que no existen deudas de patente única de acuicultura pendientes.
Art. 1 Nº 16
D.O. 08.04.2010 Artículo 81.- Las transferencias, arriendos y todo acto que implique la cesión de derechos de las concesiones de acuicultura o que habilite el ejercicio de la actividad de acuicultura en ellas, se inscribirán en el Registro de Concesiones de Acuicultura que llevará la Subsecretaría de Pesca y AcuiculturLey 20657
Art. 1 N° 72 a)
D.O. 09.02.2013a previa verificación de la solicitud que contenga el certificado de operación emitido por el Servicio que dé cuenta que no se ha incurrido en la causal de caducidad del artículo 142, letra e); de la escritura pública o del instrumento en que conste del acto respectivo, en su caso, y del certificado de vigencia de las partes contratantes, si correspondiere, como asimismo el poder del representante legal de las partes contratantes, cuando corresponda; un certificado de hipotecas, gravámenes y prohibiciones de enajenar emitido por el Conservador de Bienes Raíces que tenga competencia en la comuna en la que se encuentre ubicada la concesión; el comprobante de pago de la patente de acuicultura correspondiente al año en que se solicite la inscripción y un certificado emitido por Tesorería que dé cuenta que no existen deudas de patente única de acuicultura pendientes.
El Registro de ConcesLey 20657
Art. 1 N° 72 b)
D.O. 09.02.2013iones será público y deberá estar disponible para su consulta en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría. Se dejará constancia en el Registro de Concesiones del ingreso de todas las solicitudes de inscripción, desde la fecha de su recepción.
Art. 1 N° 72 b)
D.O. 09.02.2013iones será público y deberá estar disponible para su consulta en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría. Se dejará constancia en el Registro de Concesiones del ingreso de todas las solicitudes de inscripción, desde la fecha de su recepción.
No se inscribirán los actos referidos a concesiones respecto de los que exista prohibición legal o judicial, o mientras sean objeto de una negociación de conformidad con la ley N° 19.220 y respecto de los demás que señale el reglamento. Las prohibiciones convencionales se inscribirán para el solo efecto previsto en el artículo 81 bis.
Transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha del ingreso de la solicitud de inscripción, sin que ésta se haya efectuado, se entenderá ella aceptada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la ley Nº 19.880.
Los actos de tLey 20657
Art. 1 N° 72 c y d)
D.O. 09.02.2013ransferencia, arriendo y cualquier otro que implique la cesión de derechos sobre las concesiones de acuicultura, no serán oponibles a terceros ni habilitarán el ejercicio de actividad alguna en las concesiones respectivas, mientras no sean inscritos de conformidad con los incisos anteriores. La concesión que se transfiera, arriende o que sea objeto de otro acto jurídico, quedará sometida al mismo objeto, superficie y a las exigencias y modalidades que se encontraban vigentes al momento de la transferencia.
Art. 1 N° 72 c y d)
D.O. 09.02.2013ransferencia, arriendo y cualquier otro que implique la cesión de derechos sobre las concesiones de acuicultura, no serán oponibles a terceros ni habilitarán el ejercicio de actividad alguna en las concesiones respectivas, mientras no sean inscritos de conformidad con los incisos anteriores. La concesión que se transfiera, arriende o que sea objeto de otro acto jurídico, quedará sometida al mismo objeto, superficie y a las exigencias y modalidades que se encontraban vigentes al momento de la transferencia.
El Servicio sólo podrá visar documentos y habilitar el movimiento de ejemplares desde el centro de cultivo correspondiente a la concesión, a quien acredite su titularidad o derechos para ejercer la actividad de acuicultura en la misma mediante su inscripción en el Registro de Concesiones.
INCISO SÉPTIMO ELIMINADOLey 20657
Art. 1 N° 72 e)
D.O. 09.02.2013.
Art. 1 N° 72 e)
D.O. 09.02.2013.
INCISO OCTAVO ELIMINADO.
Los días 1 y 15 de cada mes o el día siguiente hábil si aquéllos no lo fueran, la Subsecretaría de Marina o de Pesca, en su caso, comunicarán al Servicio las inscripciones que hayan realizado en los quince días corridos previos.
Las obligaciones e infracciones de que tratan esta ley y sus reglamentos serán de cargo del titular o de quien tenga un derecho sobre la concesión que habilite el ejercicio de la actividad de acuicultura en ella. En ambos casos se estará a la inscripción en el Registro de Concesiones vigente a la fecha de hacerse exigible la obligación o de la comisión de la infracción, según corresponda.
NOTA
La letra a) N° 72 del artículo 1° de la Ley 20657, publicada el 09.02.2013, modifica el inciso primero, reemplazando la frase final del texto, pero se agrega un nuevo punto final, quedando repetido, el que se eliminó en el presente texto actualizado.
La letra a) N° 72 del artículo 1° de la Ley 20657, publicada el 09.02.2013, modifica el inciso primero, reemplazando la frase final del texto, pero se agrega un nuevo punto final, quedando repetido, el que se eliminó en el presente texto actualizado.
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Intermedio
De 28-AGO-1999
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28-AGO-1999 | 24-ENE-2001 | ||
Texto Original
De 21-ENE-1992
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21-ENE-1992 | 27-AGO-1999 | ||
Refunde a: Ley 18892 / 23-DIC-1989
De 01-ABR-1990
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01-ABR-1990 | LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA |
Historia de artículos
1.- Historia del Artículo 127 de la Ley N° 18.892
Competencia para el conocimiento de delitos relativos a la normativa pesquera
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (71)
Comparando Decreto 430 |
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