Decreto 428
Navegar Norma
Decreto 428
Decreto 428 PROMULGA CONVENIO DE TURISMO, TRANSITO DE PASAJEROS, SUS EQUIPAJES Y VEHICULOS ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DE CHILE Y DE LA REPUBLICA DEL PERU
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Promulgación: 08-MAY-1984
Publicación: 14-JUL-1984
Versión: Única - 14-JUL-1984
Materias: Turismo, Tránsito de Pasajeros, sus Equipajes y Vehículos Chile-Perú
PROMULGA CONVENIO DE TURISMO, TRANSITO DE PASAJEROS, SUS EQUIPAJES Y VEHICULOS ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DE CHILE Y DE LA REPUBLICA DEL PERU
N° 428.-
AUGUSTO PINOCHET UGARTE
Presidente de la República de Chile
POR CUANTO, con fecha 16 de Junio de mil novecientos setenta y ocho, se suscribió en Lima, Perú, el Convenio de Turismo, Tránsito de Pasajeros, sus Equipajes y Vehículos, entre los Gobiernos de la República de Chile y de la República del Perú.
Y POR CUANTO, este Convenio ha sido aceptado por mí, previa aprobación de la Excelentísima Junta de Gobierno, mediante Acuerdo adoptado con fecha 9 de Diciembre de 1982, y con fecha 4 de Mayo de 1984 se efectuó en Santiago, Chile, el canje de los respectivos Instrumentos de Ratificación.
POR TANTO, en uso de la facultad que me confieren los artículos 32 N° 17 y 50 N° 1 de la Constitución Política del Estado dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como Ley de la República, y que se publique copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Dado en la sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago, Chile, a los ocho días del mes de Mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Jaime del Valle Alliende, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Julio Riethmuller Vaccaro, Director General Administrativo subrogante.
CONVENIO DE TURISMO, TRANSITO DE PASAJEROS, SUS EQUIPAJES Y VEHICULOS
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Peruana, deseosos de fortalecer aun más los lazos de amistad entre sus pueblos a través del desarrollo del turismo:
Resuelven suscribir el siguiente Convenio:
Artículo 1°.- Para los fines del presente Convenio, considérase turista a todos los nacionales de una de las Partes Contratantes que ingrese al territorio de la otra dentro de las condiciones y plazos que se establecen en el presente Convenio.
Artículo 2°.- La presencia del turista en el otro país deberá obedecer a fines tales como de cultura, recreo, deporte, salud, asuntos familiares, estudios o peregrinaciones religiosas. Este no podrá desarrollar actividades remunerativas ni podrá tener propósito de inmigración.
Artículo 3°.- Los nacionales de ambas Partes podrán entrar en los territorios de Chile y del Perú por caminos internacionales, rutas aéreas, marítimas o ferroviarias, habilitados al tránsito internacional, con la presentación de su pasaporte vigente, previa visación o visto consular gratuito.
Artículo 4°.- El turista tendrá derecho a permanecer en el país que visita treinta días, plazo que regirá automáticamente desde la fecha de su ingreso al otro país. Este término, previa solicitud a las autoridades competentes, podrá ser ampliado por un período máximo de hasta 180 días, dividido en dos prórrogas no mayores de 90 días cada una.
Artículo 5°.- Las autoridades competentes chilenas o peruanas quedarán facultadas para impedir la entrada en su territorio de cualquiera persona cuyo ingreso juzgaren inconveniente.
Artículo 6°.- Las Partes Contratantes se comprometen a recibir en sus repectivos territorios a todos los que, habiendo ingresado al otro país en virtud del presente Convenio, deseen regresar al país de procedencia o a los que deban abandonar el país de destino.
Del Equipaje
Artículo 7°.- Considérase equipaje el conjunto de artículos de uso o consumo de turista en cantidades y valores que no demuestren finalidad comercial y que sean de uso adecuado a su propietario. Para estos efectos, los listados de los artículos considerados como equipaje para cada Parte serán fijados por sus respectivas autoridades competentes, los cuales serán comunicados a la otra Parte por vía diplomática.
Artículo 8°.- El equipaje de los turistas puede ser acompañado o no acompañado.
El equipaje acompañado es aquel que el viajero trae consigo en el momento de su arribo al país o aquel que llega con él en el vehículo que lo transporte al país que visita. El equipaje no acompañado es el que le pertenece al turista pero que no viaja con él y proviene de los países que ha visitado. Este equipaje podrá llegar por cualquier vía o medio de transporte, dentro de un plazo de treinta días antes o ciento veinte días después de la fecha de llegada del turista y recibirá similar tratamiento aduanero que el equipaje acompañado.
Artículo 9°.- Las Partes se comprometen, en forma recíproca, a admitir temporalmente los equipajes ya definidos en los artículos precedentes, libres del pago de derechos, gravámenes o tributos de importación y por un plazo que no supere en más de 30 días el período de permanencia del viajero.
De los Vehículos
Artículo 10°.- El turista podrá introducir vehículos de uso particular tales como automóvil, motocicleta, bicicleta con o sin motor y/o casa rodante, libre del pago de derechos, gravámenes o tributos de importación, por un plazo que no podrá superar el período de permanencia del turista en el territorio de la otra Parte, salvo en casos calificados por la autoridad aduanera correspondiente.
Artículo 11°.- La licencia de conducir, válida y vigente, emitida por las autoridades de una de las Partes será reconocida, para los efectos de este Convenio, en el territorio de la otra.
Artículo 12°.- El ingreso de los vehículos comprendidos en el artículo 10°. se admitirá previa presentación de la tarjeta de propiedad, en base a una declaración jurada que formulará el turista en el control aduanero de entrada al territorio de la otra Parte, documento que servirá para circular en el territorio de ésta. La declaración comprenderá, además de los datos identificatorios del vehículo, la manifestación expresa de tener el conductor o el propietario la calidad de turista de acuerdo al presente Convenio.
De los Resultados
Artículo 13°.- Las autoridades competentes de Turismo de las Partes Contratantes se reunirán periódica y alternadamente a fin de evaluar la marcha y los efectos del presente Convenio, acordando para tal efecto, intercambiar informaciones estadísticas referente al flujo turístico que en virtud de este Convenio se genere.
De la Vigencia
Artículo 14°.- El presente Convenio entrará en vigencia 30 días después del canje de los instrumentos de ratificación, el que se llevará a cabo en el transcurso del presente año en la ciudad de Santiago de Chile, y subsistirá 180 días después de que cualquiera de las Partes manifieste a la otra su deseo de ponerle término.
Hecho en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos idénticos e igualmente válidos, a los 16 días del mes de Junio de mil novecientos setenta y ocho.
Por el Gobierno de la República de Chile, Sr. Hernán Cubillos, Ministro de Relaciones Exteriores de Chile.- Por el Gobierno de la República Peruana, Embajador José de la Puente, Ministro de Relaciones Exteriores del Perú.
Conforme con su original.- Ernesto Videla Cifuentes, Coronel de Ejército, Subsecretario de Relaciones Exteriores.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Única
De 14-JUL-1984
|
14-JUL-1984 |
Comparando Decreto 428 |
Loading...