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Decreto 400
- Encabezado
- TITULO I Control y tenencia responsable de armas y elementos similares
- TITULO II (ATRS. 8-17) De la penalidad
- TITULO III Jurisdicción, competencia y procedimiento
- TÍTULO IV De los registros de armas de fuego de las instituciones del Estado
- TÍTULO V Del Plan Anual de Fiscalización de Armas de Fuego
- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
- Artículo TRANSITORIO Transitorio
- Promulgación
Decreto 400 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Promulgación: 06-DIC-1977
Publicación: 13-ABR-1978
Versión: Última Versión - 04-SEP-2024
Última modificación: 04-SEP-2024 - Ley 21694
Materias: CONTROL DE ARMAS, DIRECCIÓN GENERAL DE MOVILIZACIÓN NACIONAL, LEY NO. 17.798
Art. 1 N° 1
D.O. 25.01.2022enencia responsable de armas y elementos similares
Art. único Nº 1
D.O. 21.01.1987
LEY 19680
Art. 1º Nº 1
D.O. 25.05.2000
LEY 20014
Art. 1º Nº 1
D.O. 13.05.2005 través de la Dirección General de Movilización Nacional estará a cargo de la supervigilancia y control de las armas, explosivos, fuegos artificiales y artículos pirotécnicos y otros elementos similares de que trata esta ley.
Art. 1 N° 1
D.O. 06.02.2015dispuesto en los incisos precedentes debe entenderse sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio del Interior y Seguridad Pública en lo relativo a la mantención del orden público y la seguridad pública interior; al procesamiento y tratamiento de datos y a la coordinación y fomento de medidas de prevención y control de la violencia relacionadas con el uso de armas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº20.502.
Art. único N° 2
D.O. 21.01.1987
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 06.02.2015zados en la guerra por las fuerzas armadas, y los medios de combate terrestre, naval y aéreo, fabricados o acondicionados especialmente para esta finalidad;
Art. 1 N° 2, a)
D.O. 25.01.2022 partes, dispositivos y piezas.
Art. 1 N° 2 c)
D.O. 06.02.2015e requiera de autorización, sus partes, dispositivos y piezas, incluyendo los detonadores y otros elementos semejantes;
Art. 42 a)
D.O. 17.08.2020;
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 13.05.2005 y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes, dispositivos y piezas. En este caso no será aplicable lo dispuesto en los artículos 8º y 14 ALey 20813
Art. 1 N° 2 d), e), f)
D.O. 06.02.2015;
Art. 1 N° 2, b)
D.O. 25.01.2022reparación, práctica o deporte, almacenamiento o depósito de estos elementos, y
Art. 1 N° 2, c)
D.O. 25.01.2022mo los bastones eléctricos o de electroshock y otras similares.
Art. 1 N° 3, a)
D.O. 25.01.2022persona podrá poseer o tener alguna de las siguientes armas, artefactos o municiones:
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 06.02.2015ninguna persona podrá poseer, tener o portar artefactos fabricados sobre la base Ley 21412
Art. 1 N° 3, b), i y ii
D.O. 25.01.2022de gases asfixiantes, paralizantes o venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, bombas o artefactos explosivos o incendiarios; ni los implementos específicamente adaptados para el lanzamiento o activación de cualquiera de estos eleLey 21412
Art. 1 N° 3, c)
D.O. 25.01.2022mentos.
Art. 3° Nº 1
D.O. 14.02.1991starán exceptuadas sólo respecto de la tenencia y posesión de armas automáticas livianas y semiautomáticas, y de disuasivos químicos, lacrimógenos, paralizantes o explosivos y de granadas, hasta la cantidad que autorice el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Director del respectivo Servicio. Estas armas y elementos podrán ser utilizados en la forma que señale el respectivo Reglamento Orgánico y de Funcionamiento Institucional.
Art. 42 b), i) y ii)
D.O. 17.08.2020persona podrá poseer, desarrollar, producir, almacenar, conservar o emplear armas químicas, biológicas o toxínicas. La prohibición anterior y los delitos asociados a ésta quedarán sujetos a la ley que implementa la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción y la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bactereológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción.
El artículo 10 transitorio de la LEY 19047, publicada el 14.02.1991, dispuso que las personas que posean armas o elementos prohibidos por la presente ley, podrán hacer entrega de ellos a cualquier autoridad pública, dentro del plazo de 90 días, contados desde la publicación de esta ley, quedando exentas de la responsabilidad penal que se derive únicamente de la posesión o tenencia indebida.
Art. 1º Nº 3
D.O. 25.05.2000 artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, que se importen, fabriquen, transporten, almacenen o distribuyan en el país, deberán cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas que establezca el reglamento.
Art. 1º Nº 4 a)
D.O. 13.05.2005 importar, internar, exportar o efectuar actividades de corretaje de las armas o elementos indicados en el artículo 2° y para hacer instalaciones destinadas a su fabricación, Ley 21412
Art. 1 N° 4, a)
D.O. 25.01.2022armaduría, almacenamiento o depósito, se requerirá autorización de la Dirección General de Movilización Nacional, la que se otorgará en la forma y condiciones que determine el reglamento.
Art. 1 N° 4, b)
D.O. 25.01.2022persona, natural o jurídica, podrá poseer o tener las armas, elementos o instalaciones indicados en el artículo 2, ni transportar, almacenar, distribuir, celebrar convenciones sobre dichas armas y elementos, o transbordarlas, sin la autorización de la misma Dirección o de las autoridades a que se refiere el inciso siguiente, otorgada en la forma que determine el reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, las armas adaptables o transformables para el disparo señaladas en la letra b) del artículo 2, tales como armas de fogueo, de señales u otras, sólo podrán tenerse o poseerse para fines debidamente acreditados de adiestramiento canino profesional, control de fauna dañina, espectáculos públicos, filmaciones cinematográficas y artes escénicas, y otros similares que determine el reglamento. No obstante, tratándose de las armas y elementos establecidos en la letra a) del artículo 2, esta autorización sólo podrá ser otorgada por la Dirección General de Movilización Nacional.
Art. 1 N° 5 a)
D.O. 06.02.2015 venta de las armas señaladas en el artículo 2º y de sus elementos, incluyendo municiones o cartuchos, efectuada por las personas autorizadas, requerirá, al menos, que el vendedor individualice, en cada acto y de manera completa, al comprador y el arma respectiva, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el reglamento.
Art. 1 N° 5 b)
D.O. 06.02.2015abricación e individualización, la producción y los inventarios.
Art. 3° Nº 2
D.O. 14.02.1991manipular explosivos por quienes laboran en faenas mineras será objeto de un reglamento especial dictado por el Ministerio de Defensa Nacional con la asesoría del Servicio Nacional de Geología y Minería.
Art. 1 N° 4, c)
D.O. 25.01.2022Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile estarán exceptuados de las autorizaciones y controles a que se refieren los incisos precedentes, como, asimismo, lo que las Fábricas y Maestranzas del Ejército, Astilleros y Maestranzas de la Armada y la Empresa Nacional de Aeronáutica produzcan para el uso de las Instituciones de la Defensa Nacional. Sin embargo, el Ministro de Defensa Nacional autorizará a dichas Empresas en lo relativo a la exportación de las armas y elementos indicados en el artículo 2°, y respecto de lo que produzcan para los particulares e industria bélica privada.
Art. 1 N° 4, d)
D.O. 25.01.2022Dirección General de Movilización Nacional y las autoridades indicadas en el inciso tercero podrán, en virtud de una resolución fundada, denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que exige esta ley.
El artículo 9° transitorio de la LEY 19047, publicada el 14.02.1991, dispuso que para los efectos del presente inciso, el Ministerio de Defensa Nacional deberá proceder a la dictación del reglamento especial de explosivos para las faenas mineras, en un plazo máximo de noventa días.
Art. 1 N° 5
D.O. 25.01.2022al ingreso al país de armas de fuego o municiones, el consignatario o importador, según el caso, deberá informar a la Dirección General de Movilización Nacional sobre su origen, e incluirá tanto al fabricante como a los intermediarios que hubieren tenido el arma o municiones con anterioridad al referido ingreso. Dicha institución deberá entregar un certificado que acredite el cumplimiento de la diligencia antes referida, el que deberá ser presentado por el consignatario o importador, según corresponda, ante el Servicio Nacional de Aduanas al ingresar la mercancía.
Art. 1 N° 5
D.O. 25.01.2022sistemas de identificación balística automatizada señalados en esta ley deberán ser interoperables, con el objeto de que las policías, con ocasión o motivo de investigaciones penales en curso, puedan acceder a la información recopilada en ellos.
Art. 1 N° 6 a)
D.O. 25.01.2022arma de fuego que no sea de las señaladas en el artículo 3 deberá ser inscrita a nombre de su poseedor o tenedor ante las autoridades indicadas en el inciso tercero del artículo 4. En el caso de las personas naturales, la autoridad competente será la que corresponda a la residencia del interesado y, en el caso de las personas jurídicas, la del lugar en que se guarden las armas. La inscripción de armas de fuego sólo podrá ser realizada personalmente por su poseedor o tenedor y, en el caso de las personas jurídicas, por su representante legal. Solamente podrán inscribir armas personas jurídicas que se hayan constituido como federaciones deportivas nacionales, asociaciones o clubes que se encuentren afiliados a estas federaciones y aquellas que, sin estar afiliadas, se hayan constituido con la finalidad de impartir la práctica de tiro y que cuenten con polígonos o canchas de tiro o prueba que cumplan los requisitos que establezca el reglamento; coleccionistas; empresas de control de fauna dañina, o aquellas a que se refiere el decreto ley N° 3.607, de 1981. La Dirección General de Movilización Nacional calificará, mediante resolución dictada a requerimiento de la persona jurídica interesada, que ésta cumple con los requisitos establecidos en este inciso.
Art. único Nº 5
D.O. 21.01.1987 tenedor para mantener el arma en el bien raíz declarado correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger. Todo Ley 20813
Art. 1 N° 6 b)
D.O. 06.02.2015cambio del lugar autorizado deberá ser comunicado por el poseedor o tenedor de un arma inscrita a la autoridad fiscalizadora correspondiente.
Art. 1º Nº 4 b)
D.O. 19.03.1979 inscripción del arma cuando, a su juicio, su poseedor o tenedor sea persona que, por sus antecedentes, haga presumir que cumplirá lo prescrito en el inciso anterior.
Art. 1 N° 6 b)
D.O. 25.01.2022cumplimiento de lo dispuesto en los incisos tercero y séptimo será verificado por las autoridades fiscalizadoras a que se refiere el artículo 1 o por cualquier funcionario de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, y deberá registrar de forma inmediata toda actuación realizada, así como los actos asociados a ella, conforme lo disponga el reglamento.
Art. 1 N° 6 c)
D.O. 25.01.2022todo, en el caso de almacenes y depósitos e instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, reparación o pruebas; polígonos o canchas de tiro o prueba, y de organizaciones deportivas señaladas en el inciso primero, se podrá fiscalizar, sin previo aviso, las armas, municiones y demás elementos sujetos a control; el uso de ellas; sus permisos de transporte y padrones; las inscripciones y autorizaciones que correspondan; las nóminas de socios, instructores y alumnos, y verificar que los socios realicen las actividades deportivas efectivamente autorizadas. Esta diligencia podrá realizarse en el horario de funcionamiento del recinto, así como en el señalado en el inciso anterior.
Art. 1 N° 6 d)
D.O. 25.01.2022poseedor o tenedor estará obligado a exhibir el arma. Si debiendo encontrarse el arma en el lugar autorizado, ésta no es exhibida, el fiscalizador deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección General de Movilización Nacional, la que procederá a la cancelación de la inscripción. Asimismo, el fiscalizador deberá realizar la denuncia correspondiente, a fin de que se investigue la eventual comisión de alguna de las infracciones o delitos previstos en esta ley. Este mismo procedimiento se deberá adoptar si se verificare que un arma se encuentra injustificadamente en un lugar distinto al autorizado.
Art. 1 N° 6 e)
D.O. 25.01.2022el poseedor o tenedor no es habido, no podrá practicarse la fiscalización, sin perjuicio de que si ello ocurre por tres veces consecutivas en un lapso mínimo de cuarenta y cinco días, el fiscalizador cada vez dejará constancia escrita de la fiscalización fallida en el lugar autorizado y comunicará dicha circunstancia a la Dirección General de Movilización Nacional, la que iniciará un procedimiento administrativo destinado a declarar la cancelación de la inscripción, conforme a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 5 B. Además, deberá efectuar la denuncia correspondiente, a fin de que se investigue la eventual comisión de alguna de las infracciones o delitos previstos en esta ley.
Art. 1 N° 6 f)
D.O. 25.01.2022el poseedor o tenedor se ausentare del lugar autorizado para mantener el arma, podrá depositarla, por razones de seguridad, ante la autoridad contralora de su domicilio, la que, en la forma que disponga el reglamento, emitirá una guía de libre tránsito para su transporte, guarda y depósito.
Art. 1 N° 6 c)
D.O. 06.02.2015ansportarse. Esta autorización será especialmente necesaria para llevar el arma de fuego a reparación, a evaluación ante el Banco de Pruebas de Chile y para las pruebas de tiro que sean necesarias para efectos de lo preceptuado en la letra c) del inciso primero del artículo 5º A y el inciso Ley 21412
Art. 1 N° 6 g), i y ii
D.O. 25.01.2022sexto de la misma disposición. En caso de que el poseedor o tenedor, por cualquier circunstancia, requiera transportar el arma de fuego en día distinto del señalado en la autorización, podrá solicitar, por una sola vez, un permiso especial a la autoridad contralora correspondiente. De la misma forma, el poseedor o tenedor de un arma de defensa personal, previa solicitud fundada en práctica de tiro, podrá ser autorizado, dos veces por año y por un plazo máximo de veinticuatro horas cada vez, para transportarla al lugar autorizado que indique para dicho efecto.
Art. 1 N° 6 d)
D.O. 06.02.2015Las solicitudes de transporte y libre tránsito a que hacen referencia los incisos precedentes podrán presentarse y concederse preferentemente por medios electrónicos, en la forma que determine el reglamento.
Art. 1 N° 6 e)
D.O. 06.02.2015sportar las armas y municiones autorizadas que utilicen con esas finalidades. El permiso antes señalado se otorgará por un período de dos años y no autorizará a transportar las armas cargadas en la vía pública.
Art. 1 N° 6 f)
D.O. 06.02.2015lo 6º.
Art. 1 N° 6 h)
D.O. 25.01.2022subcomisaría o tenencia de Carabineros de Chile, o en una brigada o cuartel de la Policía de Investigaciones de Chile. La autoridad contralora procederá a efectuar la entrega a quien exhiba la inscripción, a su nombre, del arma de fuego depositada. La infracción de lo establecido en esta norma será sancionada con multa de 5 a 10 unidades tributarias mensuales. La posesión provisoria antes señalada no permitirá el uso del arma niLey 20813
Art. 1 N° 6 g)
D.O. 06.02.2015 de sus municiones.
Art. 1 N° 6 i)
D.O. 25.01.2022reglamento podrá establecer mecanismos más expeditos de entrega de información para cumplir lo dispuesto en este inciso.
Art. 1 N° 6 j)
D.O. 25.01.2022todo caso, el solicitante de una posesión efectiva de herencia deberá manifestar en dicha solicitud, sea tramitada ante el tribunal o ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, la circunstancia de conocer que el causante tenía inscritas a su nombre armas de fuego y si aquellas han sido objeto de hurto, pérdida o extravío. Si con posterioridad apareciere que el solicitante tuvo conocimiento de la existencia de armas de fuego inscritas a nombre del causante a la época de la tramitación de la posesión efectiva, sin haberse declarado, se le aplicará una multa administrativa de 11 a 20 unidades tributarias mensuales.
El artículo segundo transitorio de la ley 21412, publicada el 25.01.2022, dispone que el nuevo inciso primero del presente artículo entrará en vigencia en la fecha de publicación del reglamento a que se refiere el artículo tercero transitorio de la citada ley.
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25-ENE-2022 | 25-ABR-2022 | ||
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18-FEB-2021 | 24-ENE-2022 | ||
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03-FEB-2021 | 17-FEB-2021 | ||
Intermedio
De 06-FEB-2015
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06-FEB-2015 | 02-FEB-2021 | ||
Intermedio
De 30-DIC-2010
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30-DIC-2010 | 05-FEB-2015 | ||
Intermedio
De 10-SEP-2005
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10-SEP-2005 | 29-DIC-2010 | ||
Intermedio
De 13-MAY-2005
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13-MAY-2005 | 09-SEP-2005 | ||
Intermedio
De 31-MAY-2002
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31-MAY-2002 | 12-MAY-2005 | ||
Intermedio
De 25-MAY-2000
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25-MAY-2000 | 30-MAY-2002 | ||
Texto Original
De 13-ABR-1978
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13-ABR-1978 | 24-MAY-2000 |
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Refunde a: Ley 17798 / 21-OCT-1972
De 21-OCT-1972
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21-OCT-1972 | ESTABLECE EL CONTROL DE ARMAS. |
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (39)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Fuegos artificiales
2.- Control de Armas
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende