Ley 19590
Ley 19590 DISPONE LA OBLIGACION DE ESCRITURA PUBLICA SEPARADA PARA LA ENAJENACION, A CUALQUIER TITULO, DE CADA PARCELA, SITIOS Y BIENES COMUNES DEL PROCESO DE REFORMA AGRARIA
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Promulgación: 29-OCT-1998
Publicación: 13-NOV-1998
Versión: Última Versión - 12-OCT-2000
Materias: Reforma Agraria, Escritura Pública, Enajenación de Terrenos, Ley no. 19.590
DISPONE LA OBLIGACION DE ESCRITURA PUBLICA SEPARADA PARA LA ENAJENACION, A CUALQUIER TITULO, DE CADA PARCELA, SITIOS Y BIENES COMUNES DEL PROCESO DE REFORMA AGRARIA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e L e y:
Artículo 1º.- Sin perjuicio de las normas legalesLEY 19690
Art. único
D.O. 12.10.2000 sobre la materia, en los actos o contratos destinados a transferir, a título oneroso o gratuito, el dominio de parcelas, sitios o derechos sobre bienes comunes derivados del proceso de reforma agraria o en los de promesa de los mismos, pertenecientes a asignatarios originarios o a adjudicatarios en la liquidación de cooperativas o sociedades agrícolas de reforma agraria, tales como las constituidas de acuerdo al artículo 1º del decreto ley Nº 2.247, de 1978, deberá singularizarse en forma separada cada uno de los bienes y derechos incluidos en el acto o contrato y su respectivo precio o valor.
Art. único
D.O. 12.10.2000 sobre la materia, en los actos o contratos destinados a transferir, a título oneroso o gratuito, el dominio de parcelas, sitios o derechos sobre bienes comunes derivados del proceso de reforma agraria o en los de promesa de los mismos, pertenecientes a asignatarios originarios o a adjudicatarios en la liquidación de cooperativas o sociedades agrícolas de reforma agraria, tales como las constituidas de acuerdo al artículo 1º del decreto ley Nº 2.247, de 1978, deberá singularizarse en forma separada cada uno de los bienes y derechos incluidos en el acto o contrato y su respectivo precio o valor.
Artículo 2º.- Los notarios y conservadores de bienes raíces no podrán autorizar ni inscribir, respectivamente, escrituras públicas que no den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley.''.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 29 de octubre de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Mladinic Alonso, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jean Jaques Duhart Saurel, Subsecretario de Agricultura.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 12-OCT-2000
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12-OCT-2000 | |||
Texto Original
De 13-NOV-1998
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13-NOV-1998 | 11-OCT-2000 |
Proyecto original (2)
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