Decreto 357
Navegar Norma
Decreto 357
- Encabezado
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Promulgación
Decreto 357 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 964, DE 1975, SOBRE ARRENDAMIENTO DE BIENES RAICES URBANOS
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Promulgación: 02-JUN-1978
Publicación: 22-AGO-1978
Versión: Última Versión - 29-ENE-1982
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 964, DE 1975, SOBRE ARRENDAMIENTO DE BIENES RAICES URBANOS
Santiago, 2 de Junio de 1978.- Hoy de decretó lo que sigue:
Núm. 357.- Teniendo presente:
Que es de toda conveniencia incorporar al decreto ley 964, de 1975, las diversas modificaciones y complementaciones de que ha sido objeto, coordinando y sistematizando sus preceptos;
Que es a la vez recomendable por razones de buen orden administrativo y de utilidad práctica indicar, mediante notas marginales, las fuentes de las que han derivado las modificaciones de que han sido objeto los correspondientes preceptos, como igualmente el origen de las nuevas normas incorporadas a la ley.
Vistas: las facultades que me confiere el decreto ley 2.042, de 1977,
Decreto:
Fíjase el siguiente texto refundido coordinado y sistematizado del decreto ley 964, de 1975, sobre arrendamiento de bienes raíces urbanos.
TITULO PRIMERO {ARTS. 1-4}
Ambito de Aplicación
Artículo 1°.- El contrato deD.L. 964, de
1975, Art. 1°. arrendamiento de bienes raíces urbanos, entendiéndose por tales los ubicados dentro del radio urbano respectivo, se regirá por el presente decreto ley.
1975, Art. 1°. arrendamiento de bienes raíces urbanos, entendiéndose por tales los ubicados dentro del radio urbano respectivo, se regirá por el presente decreto ley.
Las disposiciones de este cuerpo legal se aplicarán, también, al arrendamiento de viviendas situadas fuera del radio urbano, aunque incluyan terreno, siempre que su superficie no exceda de una hectárea.
Las disposiciones de este decreto ley se aplicarán, también, a todo acto o contrato en virtud del cual se entregare el uso y goce de un inmueble, indicado en los incisos anteriores, a cambio de un pago periódico en dinero o en especies. Las rentas en dinero deberán pactarse en moneda nacional.
Artículo 2°.- Las disposiciones delD.L.964, de
1975, Art. 2°. presente decreto ley no se aplicarán, sin embargo, a los arrendamientos de los siguientes bienes raíces urbanos:
1975, Art. 2°. presente decreto ley no se aplicarán, sin embargo, a los arrendamientos de los siguientes bienes raíces urbanos:
1) Predios que tengan una cabida superior a una hectárea y que sean destinados a explotación agrícola, ganadera o forestal y predios inferiores a dicha extensión que no tuvieren viviendas y que fueren destinados a igual explotación.
Los contratos de arrendamiento de estos bienes se regirán, en consecuencia, por las normas generales del Código Civil y Código de Procedimiento Civil y por las especiales del decreto con fuerza de ley 9, de 1968, y sus modificaciones, cuando les sean aplicables.
2) Viviendas que se arriendan por temporadas no superiores a tres meses, por períodos continuos o discontinuos, siempre que lo sean amobladas y para fines de descanso o de turismo.
Los contratos de arrendamiento de estos bienes se regirán, en consecuencia, por las normas generales del Código Civil; pero, el procedimiento de los juicios que se originen con relación a tales contratos se regirán por las normas de los artículos 37° y siguientes de este decreto ley, cuando proceda.
3) Hoteles, residenciales y establecimientos similares, en las relaciones derivadas del hospedaje.
En consecuencia, el hospedaje se regirá por las normas propias de la naturaleza de este contrato.
4) Estacionamientos de automóviles y vehículos.
Los contratos de arrendamiento de estos bienes se regirán, en consecuencia, por las normas aludidas en el inciso segundo del número 2.
Artículo 3°.- No se aplicarán,D.L. 964, de
1975, Art. 3°. tampoco, las disposiciones de este decreto ley a los arrendamientos que celebren como arrendatarios las embajadas, los consulados y los organismos internacionales.
1975, Art. 3°. tampoco, las disposiciones de este decreto ley a los arrendamientos que celebren como arrendatarios las embajadas, los consulados y los organismos internacionales.
Los contratos de arrendamiento antes señalados se regirán, en consecuencia por las mismas normas aludidas en los números 2 y 4 del artículo anterior.
Artículo 4°.- Los inmueblesD.L. 964, de
1975, Art. 4°. construidos o que se construyan, según los permisos municipales, para viviendas, no podrán ser destinados a otros fines.
1975, Art. 4°. construidos o que se construyan, según los permisos municipales, para viviendas, no podrán ser destinados a otros fines.
No se considerará alteración del destino de un inmueble la instalación en él de pequeños comercios o industrias artesanales, o el ejercicio de una actividad profesional, si su principal destinación subsiste como habitacional.
Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo no se aplicará si la Municipalidad respectiva autoriza el cambio de destino del inmueble y el interesado obtiene la aprobación de los planos y cancela el valor de los permisos correspondientes, cuando fuere procedente.
En caso alguno podrá autorizarse el cambio de destinación respecto de viviendas que, por su construcción haya gozado, gocen o sigan gozando de cualquier franquicia o exención tributaria o de otra naturaleza, sea en forma directa o indirecta.
No obstante las excepciones de los artículos 2°. y 3°., se aplicará a las viviendas ahí señaladas, la última frase del inciso final del artículo 1°. La infracción de esta norma se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33°.
TITULO SEGUNDO {ARTS. 5-17}
Renta y Garantía
Artículo 5°.- La renta anual máximaD.L. 964, de
1975, Art. 5° no podrá exceder del once por ciento del avalúo vigente para el pago del impuesto territorial.
1975, Art. 5° no podrá exceder del once por ciento del avalúo vigente para el pago del impuesto territorial.
Si se modificaren los avalúos vigentes para el pago de dicho tributo, la renta máxima de arrendamiento se ajustará automáticamente en la misma proporción en que se hubieren modificado los avalúos respectivos pudiendo el arrendador cobrar hasta dicha renta sin necesidad de convención modificatoria especial.
El Servicio de Impuestos Internos establecerá de oficio en el rol general de avalúo y en los recibos de contribuciones, la renta anual máxima de arrendamiento aplicable a los inmuebles en general y a que se refiere el inciso primero del artículo 5°. de este decreto ley y otorgará de oficio, a petición de parte o de la Dirección de Industria y comercio el respectivo certificado de renta.
Artículo 6°.- La renta del inmuebleD.L. 964, de
que se arriende por piezas, secciones o 1975, Art. 6°. dependencias, se determinará separadamente por cada una de ellas y no podrá exceder, en conjunto de la renta máxima total de todo el inmueble.
que se arriende por piezas, secciones o 1975, Art. 6°. dependencias, se determinará separadamente por cada una de ellas y no podrá exceder, en conjunto de la renta máxima total de todo el inmueble.
Cualquiera de las partes podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos la fijación de la renta de la o las piezas, secciones o dependencias del inmueble.
Artículo 7°.- El subarrendador sóloD.L. 964, de
1975, Art. 7°. podrá cobrar al o a los subarrendatarios la renta proporcional a la renta máxima legal correspondiente a todo el inmueble, aumentada hasta en un diez por ciento.
1975, Art. 7°. podrá cobrar al o a los subarrendatarios la renta proporcional a la renta máxima legal correspondiente a todo el inmueble, aumentada hasta en un diez por ciento.
No obstante, si se subarrendara todo el inmueble se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 8°.- Si el arrendamiento oD.L. 964, de
1975, Art. 8°. subarrendamiento incluye muebles, la renta de estos últimos se fijará separadamente del inmueble y no podrá exceder del treinta por ciento de la renta máxima. Sin embargo, si la renta máxima no excediere de un sueldo vital mensual, no podrá cobrarse renta alguna por el arriendo de los bienes muebles.
1975, Art. 8°. subarrendamiento incluye muebles, la renta de estos últimos se fijará separadamente del inmueble y no podrá exceder del treinta por ciento de la renta máxima. Sin embargo, si la renta máxima no excediere de un sueldo vital mensual, no podrá cobrarse renta alguna por el arriendo de los bienes muebles.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 29-ENE-1982
|
29-ENE-1982 | |||
Texto Original
De 22-AGO-1978
|
22-AGO-1978 | 28-ENE-1982 |
Comparando Decreto 357 |
Loading...