Decreto 1540
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Decreto 1540 REGLAMENTO SOBRE CONCESION DE PERSONALIDAD JURIDICA
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 20-MAY-1966
Publicación: 18-JUN-1966
Versión: Última Versión - 20-MAR-1979
REGLAMENTO SOBRE CONCESION DE PERSONALIDAD JURIDICA
SANTIAGO, 20 de Mayo de 1966.- Hoy se decretó lo que sigue:
Nº 1540.- Vistos los estudios realizados y lo dispuesto en las atribuciones 2ª. y 11ª. del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,
DECRETO:
Apruébase el siguiente Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica:
ARTICULO 1º.- La aprobación de los estatutos de las corporaciones y fundaciones a que se refiere el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, de las modificaciones que en ellos se introduzcan y de los acuerdos que adopten relacionados con su disolución, se tramitarán en conformidad a las disposiciones del presente Reglamento.
ARTICULO 2º.- Las corporaciones podrán constituirse por instrumento privado reducido a escritura pública. Dicho instrumento, que deberá ser firmado por todos los constituyentes, individualizados con su cédula de identidad, contendrá el acta de constitución, los estatutos por los cuales ha de regirse y el poder que se confiere a la persona a quien se encarga la reducción a escritura pública de dicha acta, como asimismo la tramitación de la solicitud de aprobación de los estatutos y la aceptación de las modificaciones que el Presidente de la República proponga introducirles.
Las corporaciones que deseen obtener patente para el expendio de bebidas alcohólicas se constituirán por escritura pública a la cual deberán concurrir todos los socios fundadores.
Sin embargo, para los efectos de conceder personalidad jurídica a los comités de pequeños y medianos campesinos se estará a lo dispuesto por el artículo 27º de este Reglamento.
ARTICULO 3º.- La solicitud en que se pida la concesión de la personalidad jurídica, a la que deberá acompañarse una copia autorizada de la correspondiente escritura pública, se dirigirá al Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Justicia o del Gobernador respectivo.
La aludida solicitud deberá ser patrocinada por un abogado legalmente habilitado para el ejercicio de la profesión.
Lo dispuesto en el inciso primero se entenderá con la misma limitación indicada en el inciso tercero del artículo anterior.
ARTICULO 4º.- Los estatutos de toda corporación deberán contener:
1) La indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad;
2) Los fines que se propone y los medios de que dispondrá para su realización;
3) Las categorías de socios, sus derechos y obligaciones, las condiciones de incorporación y la forma y motivos de exclusión; y
4) Los órganos de administración, ejecución y control y el número de miembros que los componen.
ARTICULO 5º.- No se concederá personalidad jurídica a corporaciones que lleven el nombre de una persona natural o su seudónimo, a menos que ésta consienta en ello expresamente mediante instrumento privado autorizado por un Notario. Tampoco se otorgará el referido beneficio a aquéllas cuyo nombre sea igual o tenga similitud al de otra existente en el mismo Departamento.
Esta disposición no regirá para los Cuerpos de Bomberos que se organicen en el país.
ARTICULO 6º.- Las corporaciones no podrán proponerse fines sindicales o de lucro, ni aquellos de las entidades que deban regirse por un estatuto legal propio.
A las corporaciones de tipo territorial y a aquellas que agrupen a pequeños o medianos campesinos o a pequeños industriales o artesanos, se les permitirá fomentar, practicar y desarrollar, por todos los medios a su alcance, cualquiera obra de progreso social o de beneficio para la comunidad y colaborar con las instituciones legalmente constituidas en todo lo que tienda al cumplimiento de dichos fines.
ARTICULO 7º.- Si uno de los medios de que dispondrá la corporación para cumplir sus fines consiste en cuotas de ingreso o periódicas, en sus estatutos deberá señalarse, por lo menos, su mínimo y máximo tratando en lo posible que éstos estén representados en porcentajes de sueldo vital.
ARTICULO 8º.- Las disposiciones de los artículos 9º al 19º de este Reglamento deberán contenerse en los estatutos de toda corporación; pero salvo las de los incisos segundos de los artículos 11º, 17º y 18º, podrán ser modificadas o sustituidas por otras que reglamenten las materias a que ellos se refieren.
Sin embargo, las corporaciones que lo soliciten podrán sujetarse a las normas de un estatuto tipo que proporcionará el Ministerio de Justicia, el que será informado por el Consejo de Defensa del Estado.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 20-MAR-1979
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20-MAR-1979 | |||
Texto Original
De 18-JUN-1966
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18-JUN-1966 | 19-MAR-1979 |
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