Decreto 103
Navegar Norma
Decreto 103
- Encabezado
- TITULO I Disposiciones Generales
- TITULO II Del Contenido y Elaboración de los Planes Maestros
- TITULO III De la Aprobación de los Planes Maestros
- TITULO IV De la Modificación de Planes Maestros
- Promulgación
- Anexo Cursa con alcance decreto Nº 103, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
Decreto 103 REGLAMENTA LA ELABORACION, MODIFICACION, PRESENTACION Y APROBACION DE LOS PLANES MAESTROS DE LAS EMPRESAS PORTUARIAS
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
Promulgación: 24-ABR-1998
Publicación: 16-JUL-1998
Versión: Última Versión - 02-JUL-2011
REGLAMENTA LA ELABORACION, MODIFICACION, PRESENTACION Y APROBACION DE LOS PLANES MAESTROS DE LAS EMPRESAS PORTUARIAS
Núm. 103.- Santiago, 24 de abril de 1998.- Vistos: Lo dispuesto por la ley Nº 19.542, y lo contemplado en el artículo 32 número 8 de la Constitución Política.
Considerando:
1. Que las acciones que realicen las empresas portuarias deberán orientarse a lograr una explotación económicamente eficiente de su patrimonio, procurando un desarrollo armónico de los puertos en relación a las áreas urbanas adyacentes, vías de circulación y el medio ambiente.
2. Que la ley Nº 19.542 establece la obligación de que las empresas portuarias que crea, cuenten con planes maestros, siendo necesario reglamentar su elaboración, modificación, presentación y aprobación.
3. Que los Planes Maestros tienen como propósito entregar un conocimiento oportuno a los usuarios, operadores, particulares y órganos del Estado, de las áreas asignadas para las distintas actividades y servicios portuarios, así como de las disponibilidades de espacios marítimos y terrestres.
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente reglamento:
Artículo 1º: El presente Reglamento regula la elaboración, modificación, presentación y aprobación de los Planes Maestros de las Empresas Portuarias creadas por la ley Nº 19.542 (en adelante la empresa o las empresas).
Artículo 2º: Se entenderá por Plan Maestro, al plan territorial en que se delimitan las áreas marítimas y terrestres comprometidas para el desarrollo de un puerto o terminal, y sus usos para un período de al menos veinte años, contados desde su entrada en vigencia.
Artículo 3º: Las empresas deberán elaborar un Plan Maestro para cada puerto o terminal de su competencia. Cada empresa deberá contar con su primer Plan Maestro, dentro del plazo de un año contado desde el inicio de sus actividades. La aprobación y publicación de este instrumento, así como sus modificaciones, se regirán por las normas del presente reglamento.
Artículo 4º: Para efectos de la confección y modificación del Plan Maestro, las áreas marítimas y terrestres se clasificarán de acuerdo a los siguientes usos:
Areas de transferencia: las que comprenden aquellas destinadas a la atención de las naves, sus pasajeros,Decreto 78,
TRANSPORTES
Art. 1 a)
D.O. 02.07.2011 carga o tripulantes, sus áreas de respaldo y de almacenamiento según establece el inciso tercero del artículo 13 de la ley Nº 19.542.
TRANSPORTES
Art. 1 a)
D.O. 02.07.2011 carga o tripulantes, sus áreas de respaldo y de almacenamiento según establece el inciso tercero del artículo 13 de la ley Nº 19.542.
Areas conexas: las que comprenden los espacios marítimos y terrestres, no considerados en las áreas de transferencia, destinadas a la prestación de servicios a las naves, cargas, pasajeros o tripulantes y al desempeño de las funciones propias de los servicios públicos competentes en materia portuaria.
Areas de uso común: las que comprenden los espacios destinados a usos que sirven indistinta o simultáneamente a dos o más áreas de los recintos portuarios, y que, por lo tanto, deben ser administrados como bienes comunes. Tales son por ejemplo: las vías de circulación, los caminos de acceso, las puertas de entrada, las áreas de almacenamiento compartido u otros. Estas áreas deberán permitir el funcionamiento eficiente del puerto en su conjunto.
Areas para otros usos: las que comprenden los espacios marítimos y terrestres destinados a la realización de las actividades a que se refiere el inciso segundo del artículo 13 de la ley Nº 19.542, así como también aquellas actividades no consideradas en las demás clasificaciones de áreas del presente artículo.
Areas prescindibles: aquellas cuya destinación puede ser modificada, declarándose no necesarias para la operación portuaria, en la forma y condiciones que establece el artículo 11 de la ley Nº 19.542.
Artículo 5º: Las áreas que se hubieren definido en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán ser calificadas como de destinación exclusiva, preferente o libre, según se sea posible dar otros usos a las mismas.
En el caso que un área requiera ser clasificada para más de un uso simultáneamente, deberán señalarse todos los usos que le correspondan.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 02-JUL-2011
|
02-JUL-2011 | |||
Texto Original
De 16-JUL-1998
|
16-JUL-1998 | 01-JUL-2011 |
Comparando Decreto 103 |
Loading...