Decreto 289
Decreto 289 APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES SANITARIAS MINIMAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES Y DEROGA EL DECRETO N° 462, DE 1983
MINISTERIO DE SALUD
Promulgación: 16-AGO-1989
Publicación: 13-NOV-1989
Versión: Única - 13-NOV-1989
APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES SANITARIAS MINIMAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES Y DEROGA EL DECRETO N° 462, DE 1983
Santiago, 16 de Agosto de 1989.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 289.- Visto: Estos antecedentes; la necesidad de actualizar el reglamento sobre condiciones sanitarias mínimas en establecimientos educacionales; lo dispuesto en los artículos 67 y 77 letra d), del decreto con fuerza de ley N° 725, de 1968, del Ministerio de Salud, que aprobó el Código Sanitario, en el artículo 4° letra b) del D.L. N° 2.763, de 1979 y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32, N° 8 de la Constitución Política de la República.
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento sobre condiciones sanitarias mínimas de los establecimientos educacionales:
Artículo 1°.- El presente reglamento tiene por objeto establecer las condiciones sanitarias mínimas que deben cumplir los establecimientos educacionales del país, sin perjuicio de lo que sobre esta materia disponga la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, las normas del Ministerio de Educación y la ley N° 17.301 que creó la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
Artículo 2°.- Todo edificio que se construya o destine a establecimiento educacional deberá tener un informe previo favorable del Servicio de Salud en cuyo territorio de competencia se encuentre ubicado, el que se emitirá previa visita al establecimiento.
Artículo 3°.- Toda persona natural o jurídica que desee instalar un establecimiento educacional deberá presentar, en el Servicio de Salud correspondiente, los siguientes antecedentes para la obtención del informe sanitario:
a) Solicitud dirigida al Director del Servicio de Salud por el propietario o representante legal del establecimiento educacional, en la cual se indicará el nombre del establecimiento, el número de alumnos que atenderá en la jornada que cuenta con mayor número de educandos y si se dispone de servicio de alimentación.
b) Croquis de ubicación del establecimiento que abarque a lo menos una superficie igual a un círculo de radio 300 metros con centro en el establecimiento;
c) Croquis del plano de planta del establecimiento educacional;
d) Copia de los planos de las instalaciones domiciliarias de agua potable y alcantarillado aprobados por la Autoridad Regional de Obras Sanitarias En caso de disponerse de servicios particulares de agua potable y de disposición de excretas, éstos deberán estar aprobados por la autoridad sanitaria.
Artículo 4°.- El informe sanitario se otorgará una sola vez, al inicio de las actividades del establecimiento educacional.
En el caso de producirse modificaciones en las condiciones iniciales que sirvieron de base para emitir el informe sanitario, la autoridad sanitaria, a solicitud del interesado o de la autoridad educacional, deberá emitir un nuevo informe o complementar el informe anterior, contemplando las nuevas condiciones imperantes.
Con todo, la autoridad sanitaria procederá a fiscalizar en cualquier momento el cumplimiento y mantención de las condiciones sanitarias básicas que se señalan en este reglamento.
Artículo 5°.- Los establecimientos educacionales deberán estar ubicados en lugares alejados a lo menos en 300 metros de focos de insalubridad, entendiéndose por tales, basurales, descargas de aguas servidas e industriales, etc. y en su entorno inmediato no deberán existir sectores que pongan en peligro la integridad física de los alumnos, tales como torres de alta tensión, canales, cruces ferroviarios, etc.
Artículo 6°.- Los establecimientos deberán contar con vías de escape de puertas amplias, que se abrirán hacia afuera y deberán estar libres de cualquier tipo de obstáculo que impidan una rápida evacuación.
Artículo 7°.- Con el fin de evitar accidentes por golpes de corriente eléctrica en las salas cunas y jardines infantiles los enchufes deben estar debidamente protegidos y ubicados de modo que ello no signifique peligro para los niños.
Su altura de ubicación mínima debe ser 1,30 metros en áreas y recintos donde permanezcan o circulen los niños. Dicha altura podrá ser modificada si el circuito de alimentación de los enchufes está dotado de un "Diferencial Automático" de modo que al introducir cualquier elemento extraño en un enchufe, el diferencial automático corte la alimentación eléctrica del circuito.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 13-NOV-1989
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13-NOV-1989 |
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