Decreto 285
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Decreto 285
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Artículo Nº2
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Doble Articulado del Artículo Nº2
- Artículo 1 (DEL NUM. Nº2)
- Artículo 2 (DEL NUM. Nº2)
- Artículo 3 (DEL NUM. Nº2)
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- Artículo 31 (DEL NUM. Nº2)
- Artículo 1 (DEL NUM. Nº2) Transitorio
- Artículo 2 (DEL NUM. Nº2) Transitorio
- Artículo 3 (DEL NUM. Nº2) Transitorio
-
Doble Articulado del Artículo Nº2
- Promulgación
Decreto 285 DEROGA DECRETO N° 221, DE 1968, Y APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE MUTUALIDADES DE EMPLEADORES
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Promulgación: 06-DIC-1968
Publicación: 26-FEB-1969
Versión: Última Versión - 14-JUL-1989
DEROGA DECRETO N° 221, DE 1968, Y APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE MUTUALIDADES DE EMPLEADORES
Santiago, 6 de Diciembre de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 285.- Vistos, lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N.o 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales,
Decreto:
1.o- Derógase el decreto N.o 221, de 4 de Octubre del presente año, de la Subsecretaría de Previsión Social de este Ministerio, sin tramitarse.
Artículo 1.o- Las Mutualidades de Empleadores son corporaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que tienen por fin administrar, sin ánimo de lucro, el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de acuerdo con las disposiciones de la ley N.o 16.744 y de las que se dicten en el futuro y de sus respectivos reglamentos, y que han sido autorizadas para este objetivo por el Presidente de la República.
Artículo 2.o- Podrán ser miembros o adherentes de las Mutualidades de Empleadores:
a) Los empleadores y patrones que ocupen a los trabajadores señalados por la letra a) del artículo 2.o de la ley N.o 16.744;
b) Los establecimientos educacionales cuyos estudiantes deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel;
c) Los trabajadores independientes, los trabajadores familiares y los estudiantes en general.
Los establecimientos y las personas señaladas en las letras b) y c) podrán ingresar a las Mutualidades a contar desde la fecha y en las condiciones que determine el Presidente de la República de acuerdo con las facultades que le otorgan los incisos 2.o y 3.o del artículo 2.o y el Artículo 3.o de la ley N.o 16.744.
Las Mutualidades de Empleadores podrán, además, cubrir los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de sus propios trabajadores.
Artículo 3.o- Las Mutualidades de Empleadores podrán llamarse también de Seguridad, entendiéndose, en ambos casos e indistintamente, que se refieren a las Corporaciones reglamentadas por el presente Estatuto Orgánico.
Artículo 4.o- La solicitud en que se pida la personalidad jurídica para la Mutualidad de Empleadores, la aprobación de sus estatutos y la autorización para administrar el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales será dirigida al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Justicia.
Toda solicitud deberá ser patrocinada por una organización patronal con personalidad jurídica y que no tenga fines de lucro y a ella deberá acompañarse, además de los antecedentes exigidos por el Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica, constancia de que los constituyentes de la Mutualidad ocupan, en conjunto, un mínimo de 20.000 trabajadores, en faenas permanentes, mediante certificados expedidos por los Servicios del Trabajo.
Artículo 5.o- El Ministerio de Justicia remitirá la solicitud y sus antecedentes al Ministerio del Trabajo y Previsión Social para ser informados, quien lo hará, a * su vez previa audiencia de la Superintendencia de Segu ridad Social.
Artículo 6.o- El decreto supremo que conceda la personalidad jurídica y apruebe los estatutos llevará las firmas de los Ministros de Justicia y de Trabajo y Previsión Social y contendrá, además, la autorización para administrar el seguro social contra los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En el mismo decreto se fijará el plazo dentro del cual la Mutualidad deberá acreditar, con certificados del Servicio Nacional de Salud, el cumplimiento de las exigencias previstas en las letras b) y c) del artículo 12 de la ley N.o 16.744. Este plazo no podrá exceder de dos años.
En todo caso, la autorización a que se refiere el inciso 1.o de este artículo se concederá siempre que se acredite satisfactoriamente la forma como la Mutualidad otorgará las prestaciones médicas y atenderá las labores de prevención en el plazo comprendido desde la iniciación de sus actividades hasta el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el inciso anterior.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 14-JUL-1989
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14-JUL-1989 | |||
Texto Original
De 26-FEB-1969
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26-FEB-1969 | 13-JUL-1989 |
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