Decreto 265
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Decreto 265
Decreto 265 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 12.856
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Promulgación: 26-JUL-1977
Publicación: 11-AGO-1977
Versión: Última Versión - 01-JUN-2014
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 12.856
Núm. 265.- Santiago, 26 de Julio de 1977.- Teniendo presente:
Que es necesario incorporar a la ley 12.856, que creó el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas, las diversas modificaciones de que ha sido objeto, coordinando y sistematizando debidamente sus disposiciones actualizadas;
Que es recomendable, asimismo, por razones de buen orden administrativo y de utilidad práctica, señalar mediante notas marginales las fuentes legales que originan las modificaciones experimentadas por los distintos preceptos, e indicar, al mismo tiempo, la relación de la nueva numeración del articulado de la ley con la de su texto original, y
Vistas:
Las facultades que me otorga el decreto ley N.° 1.675, de 1977,
Decreto: Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N.° 12.856:
Artículo 1°.- Créase el Consejo de Salud de lasLey 12856
Art 1°
Ley 15448
Art 1° N° 1 Fuerzas Armadas, con el fin primordial de dirigir y supervigilar las construcciones, reparaciones y ampliaciones de servicios de los hospitales, enfermerías, centros de reposo y recuperación, clínicas dentales y demás establecimientos o servicios que tengan relación con las Fuerzas Armadas. Asimismo, deberá atender y decidir la adquisición de sus instrumentales y equipos como también la compra, permuta y pago de expropiaciones de los terrenos necesarios para sus construcciones o ampliaciones.
Art 1°
Ley 15448
Art 1° N° 1 Fuerzas Armadas, con el fin primordial de dirigir y supervigilar las construcciones, reparaciones y ampliaciones de servicios de los hospitales, enfermerías, centros de reposo y recuperación, clínicas dentales y demás establecimientos o servicios que tengan relación con las Fuerzas Armadas. Asimismo, deberá atender y decidir la adquisición de sus instrumentales y equipos como también la compra, permuta y pago de expropiaciones de los terrenos necesarios para sus construcciones o ampliaciones.
Artículo 2°.- Para cubrir los gastos que demande elLey 12856
Art 2°
Ley 15448
Art 1° N° 2
DL 61/73
Art 6° cumplimiento de los fines indicados en el artículo anterior, se formará un fondo con las subvenciones, legados o donaciones que se hicieren y herencias que se dejaren para las finalidades de esta ley, las que estarán exentas de la contribución establecida en la ley 5.427.
Art 2°
Ley 15448
Art 1° N° 2
DL 61/73
Art 6° cumplimiento de los fines indicados en el artículo anterior, se formará un fondo con las subvenciones, legados o donaciones que se hicieren y herencias que se dejaren para las finalidades de esta ley, las que estarán exentas de la contribución establecida en la ley 5.427.
Estas donaciones no estarán sujetas, para su validez, al trámite de insinuaciones; cualquiera que sea su cuantía.
Los saldos de los fondos señalados en este artículo, no invertidos al 31 de Diciembre de cada año, no ingresarán a Rentas Generales y se mantendrán a disposición del Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas en una Cuenta de Reservas que con este objeto abrirá la Tesorería General de la República.
Artículo 3°.- Los fondos que se perciban, enLey12.856
Art 4°
Ley 15448
Art 1° N° 4 conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, se depositarán, a medida de su recaudación, en una cuenta especial que abrirá la Tesorería General de la República. Sobre dicha cuenta sólo podrá girar el Ministerio de Defensa Nacional de acuerdo con el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas, a medida de las necesidades y sólo para los fines que contempla esta ley. Los saldos no invertidos durante un ejercicio presupuestario no pasarán a Renta General de la Nación.
Art 4°
Ley 15448
Art 1° N° 4 conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, se depositarán, a medida de su recaudación, en una cuenta especial que abrirá la Tesorería General de la República. Sobre dicha cuenta sólo podrá girar el Ministerio de Defensa Nacional de acuerdo con el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas, a medida de las necesidades y sólo para los fines que contempla esta ley. Los saldos no invertidos durante un ejercicio presupuestario no pasarán a Renta General de la Nación.
El Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas podrá celebrar contratos por ejecución de obras o de aprovisionamiento de maquinarias, expropiaciones y demás elementos, para que sean cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del año presupuestario o con posterioridad al término del respectivo ejercicio. En estos casos el Fisco sólo responderá de las inversiones hasta la concurrencia de los fondos que se consulten en cada año en la Ley de Presupuestos o en leyes especiales.
La disposición del inciso anterior será aplicable a las adquisiciones de materiales y maquinarias en el extranjero que se estipulen con pagos diferidos.
Artículo 4°.- Las respectivas instituciones seránLey 17174
Art 7° Inc 3 las responsables directas de la administración de los fondos que les otorgue el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas, debiendo rendir cuenta trimestralmente a la Contraloría General de la República, de las inversiones realizadas, sin perjuicio de la rendición de cuentas que deberán presentar al Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas.
Art 7° Inc 3 las responsables directas de la administración de los fondos que les otorgue el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas, debiendo rendir cuenta trimestralmente a la Contraloría General de la República, de las inversiones realizadas, sin perjuicio de la rendición de cuentas que deberán presentar al Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas.
Artículo 5°.- Para la ejecución de los trabajos deLey 12.856
Art 6°
Ley 15448
Art 1° N° 5 construcciones, reparaciones y ampliaciones de servicios a que se refiere la presente ley tendrá derecho preferente la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios.
Art 6°
Ley 15448
Art 1° N° 5 construcciones, reparaciones y ampliaciones de servicios a que se refiere la presente ley tendrá derecho preferente la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios.
Artículo 6°.- El Consejo de Salud de las FuerzasLey 12.856
Art 7°
DFL 306/60
Art Unico
Ley 15448
Art 1° N° 6 Armadas estará integrado por las siguientes personas: 1.- El Ministro de Defensa Nacional, que lo presidirá;
Art 7°
DFL 306/60
Art Unico
Ley 15448
Art 1° N° 6 Armadas estará integrado por las siguientes personas: 1.- El Ministro de Defensa Nacional, que lo presidirá;
2.- Los Comandantes en Jefes del Ejército, de la Armada y Fuerza Aérea;
3.- Los Directores Generales de los Servicios del Ejército y de la Armada y el Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea;
4.- Los Jefes de los Servicios de Sanidad de cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas;
5.- Un representante del personal en retiro y montepiadas de las Fuerzas de la Defensa Nacional, designado por el Presidente de la República, y
6.- El Director General del Servicio Nacional de Salud.
Los miembros del Consejo no podrán percibir remuneración especial por el desempeño de estas funciones.
Artículo 7°.- Para concurrir a los gastos que demande la atención médico y dental curativa, hospitalaria y ambulatoria de los pensionados por retiro o montepío y de los empleados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que se encuentren afectos al Régimen Previsional y de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, como también la de sus cargas familiares legales, y los padres de dichos pensionados que vivan a sus expensas, se establece un fondo que se formará con los siguientes recursos:
1.- Con la imposición del cinco y medio por cientoLey 19465
Art 36 a) 2) (5,5%) del total de las remuneraciones imponibles que perciban los imponentes en servicio activo afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que no sean personal de las Fuerzas Armadas.
Art 36 a) 2) (5,5%) del total de las remuneraciones imponibles que perciban los imponentes en servicio activo afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que no sean personal de las Fuerzas Armadas.
2.- Con la imposición del seis por ciento sobre lasDL 1508/76
Art 1° N°1 a
Ley 18207
Art 1°
Ley 19465
Art 36 a) 3)
DL 1263/75
Arts 2° y 9°
LEY 18870
Art. 10°, b)
DL 1508/76
Art 1°
N° 1, b)
Ley 19465
Art 36 a) 4)
Ley 19465
Art 36 a) 5) pensiones de retiro y montepío pagadas por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional;
Art 1° N°1 a
Ley 18207
Art 1°
Ley 19465
Art 36 a) 3)
DL 1263/75
Arts 2° y 9°
LEY 18870
Art. 10°, b)
DL 1508/76
Art 1°
N° 1, b)
Ley 19465
Art 36 a) 4)
Ley 19465
Art 36 a) 5) pensiones de retiro y montepío pagadas por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional;
3.- Con un aporte que la misma Caja hará anualmente al Fondo de los pensionados y montepiadas y cuyo monto se determinará en el Presupuesto de la Caja;
4.- Con una imposición del uno y medio por ciento (1,5%), sobre las remuneraciones imponibles que perciban los imponentes activos afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que no sean personal de las Fuerzas Armadas, la que será de cargo del empleador.
5.- Con un aporte de cargo fiscal del uno por ciento sobre las pensiones de retiro y montepío pagadas por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y
6.- Con las subvenciones, herencias, legadoLey 19465
Art 36 a) 6)s o donaciones que se hicieren para las finalidades de esta ley, los que estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución. Estas donaciones no estarán sujetas al trámite de insinuación, cualquiera sea su cuantía.
Art 36 a) 6)s o donaciones que se hicieren para las finalidades de esta ley, los que estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución. Estas donaciones no estarán sujetas al trámite de insinuación, cualquiera sea su cuantía.
7.- Con el 0,5% sobre las pensiones dLey 20735
Art. 4 N° 2
D.O. 12.03.2014e retiro y montepío pagadas por esta misma Caja de Previsión, a los mayores de 65 años de edad.
Art. 4 N° 2
D.O. 12.03.2014e retiro y montepío pagadas por esta misma Caja de Previsión, a los mayores de 65 años de edad.
Artículo 8°.- Para dar cumplimiento a lo dispuestoLey12.856
Art 8°
Ley 15448
Art 1° N° 7
DL 1506/76
Art 1° N° 2 en el artículo anterior, en cuanto al personal comprendido en el número 2, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional podrá firmar contratos de atención con el Servicio Nacional de Salud, hospitales, clínicas, maternidades y servicios similares, sean fiscales, semifiscales, municipales o particulares, y adquirir o arrendar elementos y materiales de tal manera que asegure una oportuna y eficiente atención en todo el país.
Art 8°
Ley 15448
Art 1° N° 7
DL 1506/76
Art 1° N° 2 en el artículo anterior, en cuanto al personal comprendido en el número 2, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional podrá firmar contratos de atención con el Servicio Nacional de Salud, hospitales, clínicas, maternidades y servicios similares, sean fiscales, semifiscales, municipales o particulares, y adquirir o arrendar elementos y materiales de tal manera que asegure una oportuna y eficiente atención en todo el país.
Asimismo, queda facultada para contratar, con cargo a las entradas de la presente ley, los servicios de médicos, dentistas, matronas y practicantes que sean necesarios para la correcta atención de los pensionados.
El diecisiete y medio por ciento (17,5%) del totalLey 19465
Art 36 b) de los ingresos que signifiquen la imposición establecida en el número 2 del artículo anterior, deberán ser puestos a disposición de las respectivas Comandancias en Jefe Institucionales por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del descuento en forma proporcional a los valores de las atenciones prestadas a los pensionados, montepiadas y personal de la Caja, por los establecimientos hospitalarios de cada Institución.
Art 36 b) de los ingresos que signifiquen la imposición establecida en el número 2 del artículo anterior, deberán ser puestos a disposición de las respectivas Comandancias en Jefe Institucionales por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del descuento en forma proporcional a los valores de las atenciones prestadas a los pensionados, montepiadas y personal de la Caja, por los establecimientos hospitalarios de cada Institución.
Además, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional queda facultada para hacer aportes en dinero, con cargo a sus fondos de Medicina Curativa, para financiar parte de los gastos operacionales de los hospitales y otros establecimientos sanitarios de las Fuerzas Armadas que atiendan a sus pensionados.
Las disposiciones contenidas en el presenteLey 19465
Art 36 b) artículo serán aplicables, exclusivamnente, respecto de los imponentes que coticen al Fondo de Salud que administra la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
Art 36 b) artículo serán aplicables, exclusivamnente, respecto de los imponentes que coticen al Fondo de Salud que administra la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
Asimismo, la Caja estará facultada para constituir y administrar un fondo solidario y de libre opción destinado a financiar, en todo o parte, los gastos de salud de sus beneficiarios.
Artículo 9°.- El organismo pagador de la Caja deLey 19465
Art 36 c) Previsión de la Defensa Nacional, pondrá a disposición del Fondo de Salud de dicha Caja el monto mensual correspondiente a la imposición adicional señalada en el número 4 del artículo 7° de esta ley y que debe descontar a su personal en servicio activo.
Art 36 c) Previsión de la Defensa Nacional, pondrá a disposición del Fondo de Salud de dicha Caja el monto mensual correspondiente a la imposición adicional señalada en el número 4 del artículo 7° de esta ley y que debe descontar a su personal en servicio activo.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 01-JUN-2014
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01-JUN-2014 | |||
Texto Original
De 11-AGO-1977
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11-AGO-1977 | 31-MAY-2014 |
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