Decreto 102
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Decreto 102
- Encabezado
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Artículo PRIMERO
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Doble Articulado del Artículo PRIMERO
- TÍTULO I Ámbito de aplicación
- TÍTULO II De las condiciones de gestión y seguridad de tránsito
- TÍTULO III Del procedimiento para la autorización de operación de nuevas ciclovías
- TÍTULO IV Del procedimiento para la autorización de operación de las ciclovías existentes
- TÍTULO V De las especificaciones técnicas de los elementos de los ciclos y de los elementos de seguridad para los ocupantes de ciclos, tales como casco, elementos reflectantes, frenos, luces y otros accesorios de seguridad
-
Doble Articulado del Artículo PRIMERO
- Artículo SEGUNDO
- Promulgación
Decreto 102 REGLAMENTA LAS CONDICIONES DE GESTIÓN Y SEGURIDAD DE TRÁNSITO DE LAS CICLOVÍAS Y LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD PARA LOS OCUPANTES DE LOS CICLOS Y DEROGA DECRETO SUPREMO Nº116, DE 1988, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES
Promulgación: 07-NOV-2019
Publicación: 10-JUL-2021
Versión: Última Versión - 25-ENE-2024
REGLAMENTA LAS CONDICIONES DE GESTIÓN Y SEGURIDAD DE TRÁNSITO DE LAS CICLOVÍAS Y LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD PARA LOS OCUPANTES DE LOS CICLOS Y DEROGA DECRETO SUPREMO Nº116, DE 1988, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Núm. 102.- Santiago, 7 de noviembre de 2019.
Visto:
Lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile; lo dispuesto en DFL Nº 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.290, de Tránsito; en la Ley Nº 21.088 que modifica la Ley de Tránsito para incorporar disposiciones sobre convivencia de los distintos medios de transporte; en el DFL Nº 343, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que determinó la organización y atribuciones de la Subsecretaría de Transportes; en el DFL Nº 279, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que reestructuró la Subsecretaría de Transportes; en el decreto ley Nº 557, de 1974, del Ministerio del Interior, que creó el Ministerio de Transportes; en la Ley Nº 19.880, de 2003, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y en la demás normativa aplicable.
Considerando:
1. Que, mediante Ley 21.088 citada en el Visto, se modificó la Ley 18.290, de Tránsito, con el objeto de regular la convivencia de los distintos medios de transporte. La principal modificación fue incorporar un nuevo Título XX denominado "De las bicicletas y otros ciclos" donde se regulan de manera coordinada y organizada los principales aspectos sobre las ciclovías, los usuarios de los ciclos, y la circulación de los mismos.
2. Que, el referido Título XX de la Ley 18.290, de Tránsito, dispone que se reglamente las condiciones de gestión y seguridad de tránsito que deberán cumplir las ciclovías para su correcta operación y se defina las especificaciones técnicas de los elementos de seguridad para los ocupantes de ciclos, tales como casco, elementos reflectantes, frenos, luces y otros accesorios de seguridad de los ciclos.
3. Que, a su vez, entre los objetivos principales de la Ley 21.088 se encuentra el de establecer las condiciones de gestión y seguridad para el uso de ciclovías, a fin de unificar los estándares para la construcción de las mismas, ya que sin dicha regulación pueden representar un peligro para sus usuarios en términos de seguridad.
4. Que, otro de los principales objetivos de la Ley 21.088 fue el de fomentar el uso del ciclo, y con ello contribuir a la protección de la salud y el medio ambiente, ya que los ciclos no emiten contaminantes como el óxido de nitrógeno (NOx) y el dióxido de carbono (Co2). Este último elemento es el principal responsable del calentamiento global de acuerdo a los resultados expuestos en el último Informe Sobre Cambio Climático dado a conocer en septiembre de 2013 por la Organización de las Naciones Unidas.
5. Que, por las razones descritas en los considerandos anteriores, resulta necesario reglamentar por una parte, la certificación de las ciclovías para mejorar el nivel de servicio de las mismas, y por la otra, regular el uso de los elementos de seguridad de los ciclos y de los usuarios u ocupantes de los mismos.
6. Que, cabe hacer presente que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones sometió el proyecto de reglamento objeto de este decreto, a procesos de Consulta Ciudadana de alta convocatoria, en los cuales participaron más de 300 personas naturales y jurídicas, generándose más de 10 diálogos ciudadanos regionales y donde se recibieron más de 600 observaciones, entre otras múltiples participaciones. Lo anterior denota el alto interés ciudadano que concita la convivencia vial y el uso de los ciclos como medio de transporte.
7. Que, por su parte, conforme al mandato del artículo 37 bis de la Ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, para la elaboración del presente acto administrativo de carácter general, se ha valorado el contenido de la opinión de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo y del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Decreto:
Artículo primero: Apruébase el siguiente reglamento que regula las condiciones de gestión y seguridad de tránsito que deben cumplir las ciclovías y que define las especificaciones técnicas de los elementos de seguridad para los ocupantes de los ciclos:
Artículo 1º. El presente reglamento tiene por objeto regular las condiciones de gestión y de seguridad de tránsito que deben cumplir las ciclovías para su correcta operación, y definir las especificaciones técnicas de los elementos de seguridad para los ocupantes de los ciclos.
Artículo 2º. Los principios que deben guiar la planificación, diseño, implementación y mantenimiento de las ciclovías, serán los siguientes:
1. Convivencia: Facilitar la convivencia entre los distintos usuarios y evitar convertirse en barreras de exclusión, especialmente para personas con discapacidad.
2. Intermodalidad: Procurar favorecer la integración con otros modos de transporte, especialmente con el transporte público, si corresponde.
3. Conexa: Permitir la vinculación con otras rutas del sistema vial, o bien unir de manera efectiva orígenes y destinos potenciales como parte de una cicloruta.
4. Coherente: Ser legible, especialmente su señalización y demarcación, la que debe ayudar a definir las trayectorias con claridad.
5. Cómoda: Procurar el uso de superficies de rodados adecuados, geometría correcta, y la minimización de interrupciones, detenciones y/o potenciales conflictos con otros usuarios.
6. Directa: Propiciar rutas cuyas trayectorias sean directas, es decir, minimizando las interrupciones, detenciones y/o potenciales conflictos con otros usuarios.
7. Segura: Minimizar los conflictos entre los conductores de ciclos con los demás usuarios del sistema vial. Asimismo, se debe considerar la seguridad personal de los conductores de ciclos.
8. Atractiva: Procurar generar un ambiente armónico respecto a su entorno.
Artículo 3º. El diseño y las características técnicas de las ciclovías deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. EmplDecreto 119, TRANSPORTES
Art. único a)
D.O. 25.01.2024azamiento: Localizarse en la calzada de una vía. Excepcionalmente, si por razones de seguridad y/o continuidad, derivadas de situaciones tales como el angostamiento del perfil vial, presencia de paraderos de transporte público, presencia de canales, puentes, o infraestructura energética o sanitaria que afecte a la calzada, entre otras, esto no fuere posible, podrán ubicarse fuera de la misma, en aquellos tramos en los que se identifiquen dichas razones de seguridad y/o continuidad, debidamente justificadas.
Art. único a)
D.O. 25.01.2024azamiento: Localizarse en la calzada de una vía. Excepcionalmente, si por razones de seguridad y/o continuidad, derivadas de situaciones tales como el angostamiento del perfil vial, presencia de paraderos de transporte público, presencia de canales, puentes, o infraestructura energética o sanitaria que afecte a la calzada, entre otras, esto no fuere posible, podrán ubicarse fuera de la misma, en aquellos tramos en los que se identifiquen dichas razones de seguridad y/o continuidad, debidamente justificadas.
Sin perjuicio de lo anterior, las ciclovías no podrán formar parte de la vereda ni afectar la ruta accesible a que se refiere el artículo 2.2.8. del artículo primero del decreto supremo Nº 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en adelante "Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
2. Espacio de desplazamiento: Considerar dimensiones que permitan generar un espacio de circulación segura para el usuario del ciclo, tanto vertical como horizontalmente, considerando el tipo de ciclovía de acuerdo al siguiente cuadro:

(*) Singularidades: Son aquellas situaciones de excepción en las que no existe otra alternativa que reducir eventualmente el ancho de la ciclovía para salvar una situación existente, tales como: paraderos de transporte público, estacionamientos vehiculares, variaciones en la faja disponible, elementos edificados, elementos patrimoniales, arborización, entre otros. SóDecreto 119, TRANSPORTES
Art. único b)
D.O. 25.01.2024lo se podrá reducir el ancho cuando las pistas vehiculares hayan sido disminuidas, al menos, al ancho mínimo recomendado, según se establece en el Manual denominado "Recomendaciones para el diseño de elementos de infraestructura vial urbana", aprobado por el decreto exento Nº 827, de 2008, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o el que en el futuro lo reemplace, o de acuerdo a lo dispuesto en el Manual de Carreteras de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, según corresponda. Tratándose de ciclovías bidireccionales el ancho no podrá ser inferior a 2.0 metros, mientras que en ciclovías unidireccionales, el ancho no podrá ser inferior a 1.0 metro, con excepción de aquellas que incorporen segregación física, en que el ancho no podrá ser inferior a 1.2 metros. Cada singularidad deberá ser debidamente justificada, verificándose que no sea posible emplazar la ciclovía sin reducir el ancho cuando una o más de ellas se presenten.
Art. único b)
D.O. 25.01.2024lo se podrá reducir el ancho cuando las pistas vehiculares hayan sido disminuidas, al menos, al ancho mínimo recomendado, según se establece en el Manual denominado "Recomendaciones para el diseño de elementos de infraestructura vial urbana", aprobado por el decreto exento Nº 827, de 2008, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o el que en el futuro lo reemplace, o de acuerdo a lo dispuesto en el Manual de Carreteras de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, según corresponda. Tratándose de ciclovías bidireccionales el ancho no podrá ser inferior a 2.0 metros, mientras que en ciclovías unidireccionales, el ancho no podrá ser inferior a 1.0 metro, con excepción de aquellas que incorporen segregación física, en que el ancho no podrá ser inferior a 1.2 metros. Cada singularidad deberá ser debidamente justificada, verificándose que no sea posible emplazar la ciclovía sin reducir el ancho cuando una o más de ellas se presenten.
3. Superficie de desplazamiento: Utilizar carpetas de rodado que ofrezcan comodidad, adherencia, durabilidad y regularidad superficial, entre otras características, tales como el asfalto o el hormigón. Respecto de los sistemas de evacuación de aguas lluvia, las rejillas de sumideros y sistema de canalización deben considerar aberturas perpendiculares o diagonales al sentido de la rueda. En cualquier caso, se debe tener en consideración que el uso de estos dispositivos no debe afectar ni obstaculizar el desplazamiento de personas con discapacidad. AsDecreto 119, TRANSPORTES
Art. único c) y d)
D.O. 25.01.2024imismo, cuando la calzada considere dispositivos o elementos reductores de velocidad, distintos a aceras continuas o plataformas, según se define en el decreto supremo Nº 200, de 2011, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, o el que en el futuro lo reemplace, se deberá resguardar que éstos no afecten aquella parte de la calzada correspondiente a la ciclovía, cuando ello sea posible.
Art. único c) y d)
D.O. 25.01.2024imismo, cuando la calzada considere dispositivos o elementos reductores de velocidad, distintos a aceras continuas o plataformas, según se define en el decreto supremo Nº 200, de 2011, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, o el que en el futuro lo reemplace, se deberá resguardar que éstos no afecten aquella parte de la calzada correspondiente a la ciclovía, cuando ello sea posible.
Las ciclovías que se emplacen al interior de parques, plazas o áreas verdes públicas o privadas de uso público, riberas de ríos, de lagos o en platabandas de bordes costeros, deberán considerar una pendiente transversal mínima de un 2% para asegurar el escurrimiento de las aguas lluvias.
4. Segregación: Incorporar segregación respecto al tráfico motorizado por medio de elementos físicos o visuales, cuyas características dependerán de la velocidad de operación de la vía en la cual se emplaza. En relación a dicha velocidad las características de la segregación deberán ser las siguientesDecreto 119, TRANSPORTES
Art. único e)
D.O. 25.01.2024:
Art. único e)
D.O. 25.01.2024:

Los segregadores visuales son básicamente demarcaciones de líneas longitudinales continuas que delimitan la zona de la calzada cuyo uso está destinado sólo a ciclos.
ParaDecreto 119, TRANSPORTES
Art. único f) y g)
D.O. 25.01.2024 velocidades en el rango 30≤ V ≤ 40 km/h, la segregación podrá ser una combinación de demarcación longitudinal de 2 líneas paralelas de 0.10 metros, guardando entre sí una separación complementada con tachas retrorreflectantes, las que deberán cumplir con las especificaciones establecidas en el Capítulo 3 del Apéndice del Manual de Señalización de Tránsito, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante "el Manual".
Art. único f) y g)
D.O. 25.01.2024 velocidades en el rango 30≤ V ≤ 40 km/h, la segregación podrá ser una combinación de demarcación longitudinal de 2 líneas paralelas de 0.10 metros, guardando entre sí una separación complementada con tachas retrorreflectantes, las que deberán cumplir con las especificaciones establecidas en el Capítulo 3 del Apéndice del Manual de Señalización de Tránsito, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante "el Manual".
Para velocidades en el rango 40≤ V ≤ 50 km/h, la segregación visual podrá ser complementada con tachas retrorreflectantes; o bien, pueden ser 2 líneas paralelas, guardando entre sí una separación tal que permita instalar alguno de los elementos segregadores físicos establecidos en el Capítulo Nº 7 del Manual. En el caso de ubicarse la ciclovía en vías en las que exista circulación de buses o camiones en tránsito hacia terminales o depósitos de buses, zonas portuarias o industriales, bodegas, terminales agropecuarios, u otros recintos generadores o receptores de carga, se deberá implementar una segregación física, con el fin de proteger a los ciclistas de la circulación de vehículos pesados.
Para Decreto 119, TRANSPORTES
Art. único h) e i)
D.O. 25.01.2024velocidades sobre 50 km/h, los elementos de segregación física deberán ser algunos de los establecidos en el referido Capítulo Nº 7 del Manual.
Art. único h) e i)
D.O. 25.01.2024velocidades sobre 50 km/h, los elementos de segregación física deberán ser algunos de los establecidos en el referido Capítulo Nº 7 del Manual.
Para velocidades que superen los 70 km/h, la segregación consistirá en alejar la ciclovía del espacio de circulación de los vehículos motorizados, de acuerdo a la Sección 6.605 del Manual de Carreteras de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, debiendo aplicarse lo dispuesto en los Tópicos 6.605.3 y 6.605.4.
En Decreto 119, TRANSPORTES
Art. único j)
D.O. 25.01.2024el caso que la ciclovía se encuentre separada del tráfico motorizado por estacionamientos, no se exigirá segregación. Sin perjuicio de lo anterior, si los estacionamientos de vehículos se encuentran ubicados en el mismo sentido de tránsito de la ciclovía, se deberá cumplir con una separación mínima de 0,7 metros.
Art. único j)
D.O. 25.01.2024el caso que la ciclovía se encuentre separada del tráfico motorizado por estacionamientos, no se exigirá segregación. Sin perjuicio de lo anterior, si los estacionamientos de vehículos se encuentran ubicados en el mismo sentido de tránsito de la ciclovía, se deberá cumplir con una separación mínima de 0,7 metros.
En el caso que la ciclovía se encuentre separada del tráfico motorizado mediante la elevación de ésta, con una distancia vertical mínima de 5 centímetros, no se exigirá segregación adicional a la solera.
En las ciclovías que se emplacen al interior de parques, plazas o áreas verdes públicas o privadas de uso público, riberas de ríos, de lagos o en platabandas de bordes costeros, deberá existir una segregación respecto a cualquier circulación peatonal, de una distancia mínima de 0.4 metros y/o una diferencia en altura de al menos 5 centímetros. Dicho espacio estará conformado por vegetación u otros elementos de carácter paisajístico que contribuyan a resguardar la seguridad y el distanciamiento entre peatones y ciclistas.
5. Señalización y demarcación: Utilizar las demarcaciones y señalizaciones según lo dispuesto en el Manual de Señalización de Tránsito.
6. Seguridad de tránsito: Evitar o minimizar los conflictos de tránsito, para lo cual deberán incorporarse medidas que prevengan la ocurrencia de sDecreto 119, TRANSPORTES
Art. único k)
D.O. 25.01.2024iniestros de tránsito, tales como: fases diferenciadas en semáforos, líneas de detención adelantadas, elementos de canalización, separación de movimientos, reasignaciones de flujos, medidas reductoras de velocidad, entre otros. Especial atención se requiere a la forma en que se resuelven los movimientos en las intersecciones, y en aquellas vías en que se observen velocidades operacionales elevadas o una alta proporción de vehículos pesados, se debe crear una separación física entre éstos y los ciclos.
Art. único k)
D.O. 25.01.2024iniestros de tránsito, tales como: fases diferenciadas en semáforos, líneas de detención adelantadas, elementos de canalización, separación de movimientos, reasignaciones de flujos, medidas reductoras de velocidad, entre otros. Especial atención se requiere a la forma en que se resuelven los movimientos en las intersecciones, y en aquellas vías en que se observen velocidades operacionales elevadas o una alta proporción de vehículos pesados, se debe crear una separación física entre éstos y los ciclos.
Artículo 4º. La Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante la Secretaría Regional respectiva, autorizará la operación de las ciclovías que cumplan con las condiciones de gestión y seguridad de tránsito establecidas en el presente reglamento, en la forma y según el procedimiento indicado en los siguientes artículos.
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